Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-494/19

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte Constitucional 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales 

CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos

CONSULTA PREVIA FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Reglas jurisprudenciales

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas 

La Corte constata que el protocolo y la ley aprobatoria objetos de control no han debido someterse a consulta previa. Esto es así por dos razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen medida alguna que implique una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado o específico en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos generales sobre el Estado y sobre la sociedad en general. En efecto, las medidas previstas en dicho tratado cobijan a las personas naturales y jurídicas que intervienen en el comercio internacional de mercancías, sin distinción alguna y sin imponer ninguna condición, favorable o desfavorable, a los sujetos titulares de la consulta previa

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial 

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo

REQUISITOS DE INICIACION DE TRAMITE EN SENADO, TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento

LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza

TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

La Corte ha reiterado de manera uniforme que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, pues deben ser enviados a la Corte Constitucional por el Presidente de la República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, puesto que el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material

El control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido "del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política" Es más, la Corte ha resaltado que particularmente frente a tratados de naturaleza comercial o económica, "se debe tener en cuenta que estos deben ser conformes con el llamado bloque de constitucionalidad". Así las cosas, según la jurisprudencia constitucional, el control material de constitucionalidad en estos casos implica un análisis de compatibilidad entre el tratado internacional y su ley aprobatoria, de un lado, y la Constitución Política y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, del otro

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance/TRATADO-Concepto

TRATADO INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetros de control constitucional 

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Finalidad/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Funciones/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Ámbito/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Alcance

PROTOCOLO INTERNACIONAL-Constitucionalidad

La Corte advierte que las finalidades del protocolo sub examine referidas en su preámbulo también son compatibles con la Constitución Política, en tanto contribuyen a materializar los principios constitucionales de (i) la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP) y (ii) el desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (arts. 1, 2 y 334 de la CP

TRATADO INTERNACIONAL-Finalidades de control constitucional previo a ratificación del instrumento

Pues bien, en tales términos, los fines del tratado sub examine resultan compatibles con los principios descritos. En efecto, además de la facilitación del comercio internacional a la que se hizo referencia en los párr. 62 y 63, el tratado busca "potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad", con el fin de que los países menos adelantados y en desarrollo miembros de la OMC, como Colombia puedan aplicar sus disposiciones. Esto, a juicio de la Corte, se ajusta al mandato de intervención del Estado en la economía para beneficiarse del desarrollo y, de esta manera, promover la prosperidad general. Ello es así, pues, mediante la cooperación internacional que pueden ofrecer los países desarrollados en los términos del tratado sub examine, es posible crear las condiciones técnicas y de infraestructura necesarias para que las operaciones de comercio internacional de mercancías, efectivamente, se lleven a cabo con mayor agilidad y eficacia, según los estándares previstos por la OMC para todos los países que adopten el acuerdo, y, de esta manera, se genere una mayor y mejor dinámica de intercambio comercial.

LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Constitucionalidad

La Corte advierte que tales artículos son compatibles con la Constitución Política. El primero es conforme con la competencia prevista por el artículo 150.16 de la Constitución Política, según el cual le corresponde al Congreso "aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional". El segundo y el tercero son también conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual "la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales"

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Se ajusta a la constitución

La Corte advierte que lo convenido por los miembros de la OMC para enmendar el Acuerdo sobre la OMC es compatible con la Constitución Política. Ello es así, porque (i) expresa la voluntad de adoptar el protocolo sub examine y de abrirlo a la aceptación de cada uno de los miembros, lo que respeta los principios de soberanía nacional y de libre autodeterminación de los pueblos en los que se basan las relaciones exteriores del Estado, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política. Además, (ii) la voluntad de incorporar el AFC al Acuerdo sobre la OMC se ajusta al mandato de promover la internacionalización e integración económica, social y política con las demás naciones, previsto por los artículos 226 y 227 superiores, mediante la celebración e implementación de acuerdos internacionales de naturaleza comercial

TRATADO INTERNACIONAL-Prohibición de formular reservas

ANEXO DEL ACUERDO SOBRE FACILITACION DEL COMERCIO-Disposiciones

ANEXO DEL ACUERDO SOBRE FACILITACION DEL COMERCIO-Es compatible con la Constitución

La Corte constata que este anexo es compatible con la Constitución Política, pues busca facilitar la aplicación del AFC, en particular, de las disposiciones relacionadas con la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad en materia de facilitación del comercio en los países en desarrollo y menos adelantados miembros de la OMC

Referencia: Expediente LAT-448

Control de constitucionalidad del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y de la Ley 1879 de 9 de enero de 2018, por medio de la cual se aprueba dicho protocolo.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de control de constitucionalidad del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y de la Ley 1879 de 9 de enero de 2018, por medio de la cual se aprueba este protocolo.

ANTECEDENTES

El 12 de enero de 2018, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI18-00002230/JMSC110200, la fotocopia auténtica de la Ley 1879 de 9 de enero de 2018 y su exposición de motivos[1].

Mediante el auto de 31 de enero de 2018, el magistrado sustanciador (i)  avocó conocimiento para el estudio de la ley de la referencia; (ii) decretó múltiples pruebas; (iii) corrió traslado al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso de la referencia; (v) ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente el Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio, Industria y Turismo, y de Hacienda y Crédito Público; (vi) ordenó comunicar a los decanos de varias facultades de Derecho y presidentes o directores de distintas asociaciones y organizaciones y, finalmente, (vii) suspendió los términos en el presente asunto, según lo ordenado en el Auto 305 de 2017, proferido por la Sala Plena de esta Corte.

Por medio de los autos de 5 de abril y 31 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador reiteró su solicitud de pruebas y ordenó que se diera cumplimiento a las órdenes previstas en el auto de 31 de enero del mismo año.

Mediante el auto 209 de 25 de abril de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó levantar la suspensión de los términos en el presente asunto.

Por medio del auto de 5 de junio de 2019, el magistrado sustanciador decretó nuevas pruebas[2].

Mediante el auto de 28 de junio de 2019, el magistrado sustanciador ordenó dar cumplimiento a las órdenes 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva del auto de 31 de enero de 2018, relacionadas, respectivamente, con la fijación en lista del proceso; el traslado al Procurador General de la Nación; la comunicación de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente el Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio, Industria y Turismo, y de Hacienda y Crédito Público, y la comunicación a los decanos de varias facultades de Derecho y presidentes o directores de distintas asociaciones y organizaciones[3].  

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a ejercer su competencia de control de constitucionalidad del protocolo y de la ley aprobatoria sub examine.

NORMA OBJETO DE CONTROL

El Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, fue aprobado mediante la Ley 1879 de 9 de enero de 2018. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 50.471 del mismo día[4]. Su contenido se presentará, artículo por artículo, en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad.

INTERVENCIONES

La Corte recibió seis escritos de intervención en el presente asunto, de los cuales cuatro fueron presentados de manera extemporánea[5]. Tres de estos escritos solicitan la exequibilidad de la ley y del protocolo sub examine, dos no formulan ninguna solicitud al respecto y uno, si bien considera que el protocolo es compatible con la Constitución Política, pide solicitarle al Gobierno una "declaración evolutiva" de este instrumento internacional. Los argumentos y las solicitudes de cada intervención se exponen a continuación.

Ministerio de Comercio Industria y Turismo (MinCIT). En dos escritos presentados el 27de noviembre de 2018 (durante la suspensión de términos a la que se refiere el párr. 2 supra)[6] y el 17 de julio de 2019 (dentro del término de fijación en lista del proceso de la referencia)[7], el MinCIT solicitó que la Corte declare la exequibilidad del protocolo sub examine y su ley aprobatoria. En suma, el Ministerio consideró que: (i) el protocolo y su anexo, el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante, AFC), "son un desarrollo y mejora de disposiciones del GATT de 1994 (art. V, VIII y X), instrumento que fue en su momento declarado exequible mediante sentencia C-137 de 1994"; (ii) "la facilitación del comercio es uno de los ejes centrales de la política de comercio exterior del país"; (iii) la representación del Estado colombiano en la aprobación del protocolo "se hizo conforme a las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y conforme a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados"; (iv) la Ley 1879 de 2018 "cumplió con todos los requisitos formales previstos en la Constitución Política"; (v) las disposiciones del protocolo y del AFC se ajustan a la Constitución Política, "en especial a los artículos 9, 29, 209, 226 y 227" y (vi) la Corte, en otros pronunciamientos[8], "ha declarado constitucionales las medidas destinadas a facilitar el comercio internacional y el intercambio de mercancías entre las partes, mediante la simplificación de los procedimientos aduaneros".

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (Andi)[9]. La Andi solicitó que la Corte declare exequible el protocolo sub examine y su ley aprobatoria, por cuanto: (i) "no observa vicio alguno con respecto de la suscripción del Tratado, ni con respecto del trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República"; (ii) "estima muy conveniente para el país el contenido del Protocolo (...), porque facilita el comercio internacional" y (iii) "encuentra que el contenido de dicho Tratado es acorde con la Constitución Política, en particular, con lo dispuesto por el artículo 227, toda vez que dicho Tratado propende por la integración económica y social de Colombia con las demás naciones".

Ministerio de Relaciones Exteriores[10]. La Cancillería solicitó que la Corte declare exequible el protocolo sub examine y su ley aprobatoria, porque "cumple a cabalidad con los presupuestos constitucionales que inspiran las relaciones internacionales del Estado colombiano". En particular, señaló que "el objetivo de este tratado es plenamente legítimo y coherente bajo la óptica de los artículos 226 y 227 constitucionales, en tanto su propósito es el de establecer reglas jurídicas claras y consensuadas". Así mismo, destacó que "mediante su ratificación, el Gobierno está promoviendo la internacionalización de las relaciones económicas del Estado colombiano, en estricto apego de los principios de equidad, igualdad y reciprocidad".

Asociación Nacional de Comercio Exterior (Analdex)[11]. Analdex no solicitó de manera expresa la exequibilidad del protocolo sub examine y su ley aprobatoria. Sin embargo, consideró que el AFC "desarrolla los mandatos constitucionales, toda vez que i) promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales bajo los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 de la Constitución Política - CP); ii) es un instrumento internacional idóneo para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho (artículo 2º CP) y iii) respeta la soberanía nacional (artículo 9º CP)". Así mismo, destacó que el AFC "es consistente con la política de inserción internacional y de profundización de las relaciones comerciales de nuestro país con los mercados internacionales, en consecuencia, debe ser aprobado en la medida en que desarrolla los preceptos constitucionales y constituye un mecanismo de articulación económica, de cooperación e integración, que busca impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad a través de asistencia técnica para la facilitación del comercio".

Academia Colombiana de Jurisprudencia[12]. La Academia tampoco solicitó de manera expresa la exequibilidad del protocolo sub examine y su ley aprobatoria. No obstante, concluyó que el AFC (i) "profundiza, aclara y especifica algunas de las normas de la Organización Mundial del Comercio que han sido aceptadas por Colombia y avaladas en su momento por la Corte Constitucional" y (ii) "responde también a los principios inspiradores del sistema multilateral de comercio frente a los cuales no ha existido reparo de constitucionalidad alguno y al contrario, encuentran sustento en las disposiciones sobre relaciones internacionales previstas en nuestra Carta Política".

Academia Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi)[13]. Accoldi consideró que, de manera general, es "pertinente respaldar la constitucionalidad del Protocolo de Enmienda", porque (i) surtió "en debida forma los procedimientos de negociación, suscripción [e] incorporación al derecho interno"; (ii) la Ley 1879 de 2018, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, "cumple con los requisitos y el trámite legislativo y es acorde con la Constitución Política de Colombia" y (iii) es un tratado "que va en línea con la idea de desarrollo económico de la Constitución Política de Colombia, la facilitación del comercio y sus reformas están encaminadas a obtener un bajo costo en las transacciones financieras para los comerciantes y a incrementar el flujo del comercio en el mundo, lo cual es de interés para Colombia". Sin embargo, estimó necesario "solicitarle al Gobierno nacional que incluya en el instrumento de ratificación una declaración mediante la cual se indique la posición de Colombia frente a la necesidad de hacer una Interpretación Evolutiva del Protocolo, que dé cuenta del surgimiento de la costumbre internacional que contiene los principales principios de derecho comercial internacional y que da nuevo sentido a elementos puntuales del instrumento".

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En concepto presentado el 12 de agosto de 2019[14], el Procurador General de la Nación solicitó que la Corte declare exequibles el protocolo y la Ley 1879 de 2018 sub examine. En cuanto a los aspectos formales del protocolo y su ley aprobatoria, el jefe del Ministerio Público concluyó que "el trámite de negociación del instrumento internacional y su procedimiento de aprobación por parte del Congreso de la República se ciñeron a lo exigido y regulado por la Constitución Política". Sobre los aspectos materiales, destacó que: (i) la Ley 1879 de 2018 "se limita a aprobar el Acuerdo sin introducir modificaciones a su texto, en cumplimiento del numeral 16 del artículo 150 Superior"; (ii) el propósito y los objetivos del protocolo "se ajustan a las expectativas constitucionales, promueven la internacionalización de las relaciones mediante la celebración de acuerdos (artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política) y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2 ibídem)" y (iii) el protocolo y el AFC contienen previsiones que "son consonantes con las disposiciones y garantías constitucionales (en especial con los artículos 13, 15, 20, 23, 29, 58, 113 y 209 de la Constitución Política), respetan la jerarquía de las regulaciones internas conforme la soberanía e independencia del Estado Colombiano (artículos 2, 4 y 9 ibídem), sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227 Superiores)"; además, "fijan instancias, reglas y términos claros y recíprocos para la aplicación del Instrumento, preservan el interés general y no incorporan medidas discriminatorias o que impliquen una barrera injustificada al comercio".

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del protocolo y de la ley aprobatoria sub examine, según lo previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política[15]. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[16]. Por lo tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad, formal y material, del tratado y de la ley sub examine.

  3. Problemas jurídicos
  4. Habida cuenta de la naturaleza de este asunto, la Corte responderá, en su orden, los siguientes problemas jurídicos:

    ¿El protocolo y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992?

    ¿El protocolo y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política?

  5. Control de constitucionalidad sobre los requisitos formales
  6. La Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad sobre aspectos formales del protocolo y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la previa gubernamental, (ii) el trámite en el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío de tales normativas a la Corte Constitucional.

    1. Fase previa gubernamental
    2. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la firma del protocolo[17]; (ii) si la aprobación de este tratado debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo[18], y (iii) si dicho instrumento fue aprobado por el Presidente de la República y fue sometido a consideración del Congreso.

      La representación del Estado colombiano en la adopción del tratado es válida. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[20] dispone que "se considerará que una persona representa a un Estado", si presenta los "adecuados plenos poderes" (art. 7.1.a)[21]. No obstante, el apartado c) del numeral 2 de ese mismo artículo dispone que "[e]n virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: (...) c) los representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano". En el caso concreto, el protocolo sub examine fue adoptado por decisión del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio[22] (en adelante, OMC), que está integrado por todos los Estados miembros de esa organización internacional, de la que Colombia es parte desde el 30 de abril de 1995[23]. En tales términos, de acuerdo con la certificación aportada al expediente de la referencia por el Ministerio de Relaciones Exteriores[24], la representación del Estado colombiano en la adopción de este tratado fue ejercida por el representante permanente ante la OMC, Gabriel André Duque Mildenberg; por lo tanto, se considera válida.

      El protocolo y la ley aprobatoria sub examine no debían someterse a consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[25]. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[26], la Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una "afectación directa" a los sujetos titulares de este derecho, es decir, a dichas comunidades[27]. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas[28]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a) de una entidad que altere "el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios"[29], o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. La Corte también ha concluido que (iii) con la consulta previa se busca "materializar la protección constitucional (...) que tienen los grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten"[30], así como que (iv) este procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, (v) debe ser oportuno y eficaz[31] y, finalmente, (vi) que su omisión "constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley".

      En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo[33]. A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[34] y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos[35]. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta "antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República"[36]. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando (i) el tratado o las medidas que lo desarrollen no impliquen dicha afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[37]; (ii) el tratado carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos[38] y (iii) el tratado solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades[39], como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio.

      Con base en lo anterior, la Corte constata que el protocolo y la ley aprobatoria objetos de control no han debido someterse a consulta previa. Esto es así por dos razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen medida alguna que implique una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado o específico en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos generales sobre el Estado y sobre la sociedad en general. En efecto, las medidas previstas en dicho tratado cobijan a las personas naturales y jurídicas que intervienen en el comercio internacional de mercancías, sin distinción alguna y sin imponer ninguna condición, favorable o desfavorable, a los sujetos titulares de la consulta previa.

      La aprobación presidencial y el sometimiento del protocolo a consideración del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la Constitución Política. Este artículo prevé que le corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros estados que "se someterán a la aprobación del Congreso". En el caso concreto, la Corte constata que el día 1 de septiembre de 2015, el Presidente de la República aprobó el protocolo sub examine y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[41].

      Fase previa gubernamental
      RequisitoCumplimiento
      Validez de la representación del Estado colombianoCumple
      Consulta previaN/A
      Aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del CongresoCumple
    3. Trámite ante el Congreso de la República

La Constitución Política no dispuso que las leyes aprobatorias de los tratados internacionales deben someterse a un trámite especial, por lo que, en términos generales, les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[42]. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (art. 157 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5 de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (art. 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de quorum y mayorías (art. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), y, finalmente, (viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP).

El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República. El 4 de octubre de 2016, las ministras de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo presentaron el proyecto de ley aprobatoria del tratado sub examine, junto con su exposición de motivos, en la Secretaría General del Senado de la República, al cual se le asignó el número de radicación 152 de 2016 (Senado)[43]. En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los artículos 142.20 de la Ley 5 de 1992[44] y 154 de la Constitución Política.

El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva Comisión. El 4 de octubre de 2016, el Secretario General del Senado de la República remitió copia del proyecto de ley 152 de 2016 (Senado) a la Imprenta Nacional, para su publicación, que se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso No. 839 de 5 de octubre de 2016[46]. En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por el artículo 157 de la Constitución Política[47] y 144 de la Ley 5 de 1992.

El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente. El 4 de octubre de 2016, el proyecto de ley 152 de 2016 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda del Senado de la República[49]. En tales términos, la Corte verifica que el proyecto de Ley cumplió con la exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la comisión constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de 1992.

Primer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. El 13 de octubre de 2016, el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República recibió el proyecto de ley 152 de 2016 (Senado) y lo remitió a la Mesa Directiva de la Comisión, para que designara el ponente[51]. El 31 de octubre de 2016, en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 150 de la Ley 5 de 1992[52], dicho órgano designó como ponente de este proyecto de ley al senador Marco Aníbal Avirama Avirama.

Informe de ponencia[54]. El senador Marco Aníbal Avirama Avirama le presentó su informe de ponencia para primer debate al Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[55]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 190 de 29 de marzo de 2017[56]. Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política[57], así como 156[58] y 157[59] de la Ley 5 de 1992.

Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el día 19 de abril de 2017, tal como consta en el Acta No. 18 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017[60]. En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de Ley sub examine "para la próxima sesión"[61]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo.

Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 2 de mayo de 2017, como consta en el Acta No. 19 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017[63]. Tras revisar esta acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:

RequisitoCumplimiento
Quorum deliberativoLa sesión inició con la presencia de 7 de los 13 senadores de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. De esta manera, se cumplió con el requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política[64].
Quorum decisorioEl Secretario de la Comisión verificó la presencia de 9 de los 13 senadores de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[65]. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición positiva del informe de ponenciaMediante "votación nominal y pública"[67], 9 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[68]. De esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal)[69] y 146 (mayoría simple)[70] de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado y el articulado del proyectoMediante  "votación nominal y pública"[71], 9 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[72]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación del título del proyecto y del envío para segundo debate
Mediante "votación nominal y pública"[73], 9 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[74]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 361 de 19 de mayo de 2017[75].

Primer debate
RequisitoCumplimiento
Publicación del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 190 de 29 de marzo de 2017
Cumple
Anuncio previo
Acta No. 18 de 19 de abril de 2017
Gaceta del Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017
Cumple
Debate y aprobación
Acta No. 19 de 2 de mayo de 2017
Gaceta del Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017
Cumple
Quorum deliberativo Cumple
Quorum decisorio Cumple
Votación nominal y pública Cumple
Aprobación por la mayoría requeridaCumple
Publicación del texto aprobado
Gaceta del Congreso No. 361 de 19 de mayo de 2017
Cumple

El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política[76]. La Corte constata que el primer debate se llevó a cabo el 2 de mayo de 2017, y el segundo, tal como se expondrá en el párr. 32.6, el día 20 de septiembre del mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días entre el primer y el segundo debate.

Segundo debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría del Senado de la República, se mantuvo al senador Marco Aníbal Avirama Avirama como ponente de esta iniciativa legislativa.

Informe de ponencia. El 19 de mayo de 2017, el senador Marco Aníbal Avirama Avirama le presentó su informe de ponencia para segundo debate al Secretario del Senado de la República[77]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 361 de 19 de mayo de 2017[78]. En tales términos, la Corte constata que se cumplieron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.

Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017, tal como consta en el Acta No. 08 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 963 de 24 de octubre de 2017[79]. En dicha sesión, el Secretario del Senado, por solicitud del Presidente de esa corporación, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine "que serán considerados (...) en la Sesión Plenaria del honorable Senado de la República siguiente a la del martes 15 de agosto de 2017"[80]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo.

Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 16 de agosto de 2017, como consta en el Acta No. 09 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1171 de 11 de diciembre de 2017[81]. Tras revisar esta acta, la Corte verifica lo siguiente:

RequisitoCumplimiento
Quorum deliberativoLa sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo, al contar con la presencia de 92 de los 101 senadores de la República. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.
Quorum decisorioTras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los senadores de la República presentes eran 55. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición positiva del informe de ponenciaMediante votación nominal y pública[82], 51 senadores votaron por el sí y 4 por el no[83]. De esta manera se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del proyecto, su título y que se le dé tramite en la CámaraEn relación con la omisión de lectura del articulado, su votación en bloque, el título del proyecto de ley y que este surta su trámite en la Cámara de Representantes, la plenaria del Senado respondió afirmativamente[84], sin que hubiera votación nominal.

La Plenaria del Senado corrigió la falta de votación nominal. La Corte constata que si bien la votación de la omisión de la lectura del articulado, el articulado del proyecto, su título y que se le diera trámite en la Cámara de Representantes no se sometió a votación nominal, esa irregularidad fue corregida formalmente por la Plenaria del Senado. En efecto, de acuerdo con el Acta número 17 de la sesión ordinaria del 19 de septiembre de 2017, el Secretario del Senado anunció que el proyecto de ley número 152 de 2016 Senado sería considerado en la siguiente sesión plenaria, "[p]ara corrección formal de los procedimientos de acuerdo con el artículo segundo numeral 2 de la Ley 5ª de 1992"[85]. Tal como se anunció, esa corrección se realizó el 20 de septiembre de 2017, cuando el proyecto fue nuevamente debatido y votado[86], como se explica a continuación.

Anuncio previo. Como se indicó, el anuncio previo correspondiente al nuevo debate se realizó el día 19 de septiembre de 2017, tal como consta en el Acta No. 17 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 54 de 22 de febrero de 2018[87]. En dicha sesión, el Secretario del Senado, por solicitud del Presidente de esa corporación, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine "que serán considerados (...) en la sesión plenaria del Honorable Senado de la República siguiente a la del martes 19 de septiembre de 2017"[88]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo.

 Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 20 de septiembre de 2017, como consta en el Acta No. 18 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 115 de 10 de abril de 2018[89]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:

RequisitoCumplimiento
Quorum deliberativoLa sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 82 de los 101 senadores de la República. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.
Quorum decisorioTras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los senadores de la República presentes eran 53. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición positiva del informe de ponenciaMediante votación nominal y pública[90], 46 senadores votaron por el sí y 7 por el no[91]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del proyecto, su título y que se le dé tramite en la CámaraMediante votación nominal y pública[92], 49 senadores votaron por el sí y 4 por el no[93]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

 Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 909 de 11 de octubre de 2017[94].

Segundo debate
RequisitoCumplimiento
Publicación del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 361 de 19 de mayo de 2017
Cumple
Anuncio previo
Acta No. 17 de 19 de septiembre de 2017
Gaceta del Congreso No. 54 de 22 febrero de 2018
Cumple
Debate y aprobación
Acta No. 18  de 20 de septiembre de 2017
Gaceta del Congreso No. 115 de 10 de abril de 2018
Cumple
Quorum deliberativoCumple
Quorum decisorio Cumple
Votación nominal y pública Cumple
Aprobación por la mayoría requeridaCumple
Publicación del texto aprobado
Gaceta del Congreso No. 909 de 11 de octubre de 2017
Cumple

El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el segundo debate se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2017, y el tercero, tal como se expondrá en el párr. 34.3, el día 31 de octubre de 2017, con lo cual se observó el lapso de 15 días entre el segundo y el tercer debate.

Tercer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de Ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se cumplieron las exigencias constitucionales y legales. Tras su aprobación por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la República remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de Ley No. 152 de 2016 (Senado)[95], el cual fue radicado con el número 121 de 2017 (Cámara). Una vez recibido, el Presidente de la Cámara de Representantes asignó dicho proyecto a la Comisión Segunda Constitucional Permanente[96]. La Mesa Directiva de esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales, designó como ponente de este proyecto de ley al representante Efraín Antonio Torres Monsalvo.

Informe de ponencia. Tras su designación, el representante Efraín Antonio Torres Monsalvo presentó su informe de ponencia para tercer debate a la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara[98], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 925 de 13 de octubre de 2017[99]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplieron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.

Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2017, tal como consta en el Acta No. 12 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1036 de 9 de noviembre de 2017[100]. En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine "para la próxima sesión"[101]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo.

Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 31 de octubre de 2017, como consta en el Acta No. 13 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1160 de 7 de diciembre de 2017[102]. Tras revisar esta acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:

RequisitoCumplimiento
Quorum deliberativoLa sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 11 de los 19 representantes a la Cámara de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.
Quorum decisorioTras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Representantes a la Cámara presentes eran 11. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición positiva del informe de ponenciaMediante "votación nominal y pública"[103], 10 representantes votaron por el sí y 1 por el no[104]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición del articulado del proyectoMediante "votación nominal y pública"[105], 11 representantes votaron por el sí y 1 por el no[106]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación del título del proyecto y del envío para cuarto debateMediante "votación nominal y pública"[107] 11 representantes votaron por el sí y 1 por el no[108]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1157 de 7 de diciembre de 2017[109].

Tercer debate
RequisitoCumplimiento
Publicación del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 925 de 13 de octubre de 2017
Cumple
Anuncio previo
Acta No. 12 de 17 de octubre de 2017
Gaceta del Congreso No. 1036 de 9 de noviembre de 2017
Cumple
Debate y aprobación
Acta No. 13 de 31 de octubre de 2017
Gaceta del Congreso No. 1160 de 7 de diciembre de 2017
Cumple
Quorum deliberativoCumple
Quorum decisorio Cumple
Votación nominal y pública Cumple
Aprobación por la mayoría requeridaCumple
Publicación del texto aprobado
Gaceta del Congreso No. 1157 de 7 de diciembre de 2017
Cumple

El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el tercer debate se llevó a cabo el día 31 de octubre de 2017, y el cuarto, tal como se expondrá en el párr. 36.3, el día 14 de diciembre del mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días entre el tercer y el cuarto debate.

Cuarto debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió con las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría de la Cámara de Representantes, se mantuvo al representante Efraín Antonio Torres Monsalvo como ponente de esta iniciativa legislativa.

Informe de ponencia. El 7 de noviembre de 2017, el representante  Efraín Antonio Torres Monsalvo presentó su informe de ponencia para cuarto debate a la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[110], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1157 de 7 de diciembre de 2017[111]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.

Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2017, tal como consta en el Acta No. 273 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 159 de 19 de abril de 2018[112]. En dicha sesión, el Secretario de la Cámara, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación el proyecto de Ley sub examine "para la sesión plenaria del día jueves 14 de diciembre de 2017". En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo.

Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 14 de diciembre de 2017, como consta en el Acta No. 274 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 97 de 23 de marzo de 2018[113]. Tras revisar esta acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:

RequisitoCumplimiento
Quorum deliberativoLa sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 134 de los 166 representantes a la Cámara. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.
Quorum decisorioTras el debate sobre el proyecto de Ley sub examine, los Representantes a la Cámara presentes eran 84[114]. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición positiva del informe de ponenciaMediante "votación nominal y pública"[115], 79 representantes votaron por el sí y 5 por el no[116]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición del articulado del proyectoMediante "votación nominal y pública"[117], 81 representantes votaron por el sí y 5 por el no[118]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación del título y respuesta a la pregunta ¿Quiere la Plenaria de la Cámara que este proyecto sea ley de la República?Mediante "votación nominal y pública"[119], 79 representantes votaron por el sí y 5 por el no[120]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 13 de 31 de enero de 2018[121].

Cuarto debate
RequisitoCumplimiento
Publicación del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 1157 de 7 de diciembre de 2017
Cumple
Anuncio previo
Acta No. 273 de 13 de diciembre de 2017
Gaceta del Congreso No. 159 de 19 de abril de 2018
Cumple
Debate y aprobación
Acta No. 274 de 14 de diciembre de 2017
Gaceta del Congreso No. 97 de 23 de marzo de 2018
Cumple
Quorum deliberativoCumple
Quorum decisorio Cumple
Votación nominal y pública Cumple
Aprobación por la mayoría requeridaCumple
Publicación del texto final aprobado
Gaceta del Congreso No. 13 de 31 de enero de 2018
Cumple

Finalmente, la Corte constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en más de dos legislaturas, con lo cual se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 162 de la Constitución Política[122]. En efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el día 4 de octubre de 2016 (párr. 27), y finalizó su trámite con el debate y la aprobación en cuarto debate llevada a cabo el 14 de diciembre de 2017 (párr. 36.3). Así, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2016 al 20 de junio de 2017, y la segunda, del 20 de julio de 2017 al 20 de junio de 2018.

Trámite ante el Congreso de la República
RequisitoCumplimiento
Presentación del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República Cumple
Publicación del proyecto de ley antes de darle curso Cumple
Inicio y trámite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales Permanentes competentesCumple
Publicación de los informes de ponencia en los cuatro debatesCumple
Anuncios previos en los cuatro debatesCumple
Quorum deliberativo en los cuatro debatesCumple
Quorum decisorio en los cuatro debatesCumple
Aprobación por la mayoría requerida en los cuatro debatesCumple
Votación nominal y pública en los cuatro debatesCumple
Publicación del texto aprobado en cada debateCumple
Lapso de 8 días entre los debates de Comisión y Plenaria Cumple
Lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del trámite en la CámaraCumple
Publicación del texto final aprobado Cumple
Trámite del proyecto en máximo dos legislaturasCumple
    1. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional
    2. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la República hubiere (i) sancionado la ley y (ii) la hubiere remitido a la Corte Constitucional, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política. En el caso concreto, el Presidente de la República sancionó, el día 9 de enero de 2018, la ley aprobatoria del tratado sub examine[123], y la remitió a la Corte el día 12 de enero del mismo año[124]. En tales términos, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, así:

      Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional
      RequisitoCumplimiento
      Sanción presidencialCumple
      Remisión en término a la Corte ConstitucionalCumple

      En respuesta al problema jurídico formulado en el párr. 18.1, la Sala constata que el protocolo y la ley aprobatoria sub examine cumplieron con los requisitos previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992. Por lo tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre la constitucionalidad del contenido de las cláusulas que integran el protocolo objeto de control.  

  1. Control de constitucionalidad material del protocolo
  2. El protocolo objeto de revisión es un instrumento normativo que busca facilitar el comercio internacional de mercancías. Por esta razón, la Corte (i) determinará la naturaleza, el alcance y los efectos del control de constitucionalidad material respecto de los tratados en materia comercial; (ii) examinará la compatibilidad general del tratado sub examine y de sus finalidades con la Constitución Política, y, por último, (iii) revisará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran (a) la Ley 1879 de 2018, (b) el protocolo en cuestión y (c) el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC) anexado a dicho protocolo.

    1. Naturaleza y alcance del control de constitucionalidad material de los tratados en materia comercial
    2. El artículo 241.10 de la Constitución Política prevé que es función de esta Corte ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Esta competencia de la Corte Constitucional integra el proceso de negociación, suscripción, aprobación y ratificación de los tratados internacionales previsto por la Constitución Política[125].

      La Corte ha reiterado de manera uniforme que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, pues deben ser enviados a la Corte Constitucional por el Presidente de la República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, puesto que el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[126].

      El control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido "del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política"[127]. Es más, la Corte ha resaltado que particularmente frente a tratados de naturaleza comercial o económica, "se debe tener en cuenta que estos deben ser conformes con el llamado bloque de constitucionalidad"[128]. Así las cosas, según la jurisprudencia constitucional, el control material de constitucionalidad en estos casos implica un análisis de compatibilidad entre el tratado internacional y su ley aprobatoria, de un lado, y la Constitución Política y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, del otro.

      A su vez, el control material de constitucionalidad se ejerce frente a la ley aprobatoria y al tratado internacional en su integridad. En efecto, este control comprende el análisis de constitucionalidad del tratado en general y de sus finalidades[130], así como de su contenido en particular, esto es, de las "disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria"[131]; en otros términos, de "la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que cualquier otra comunicación entre las partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos"[132]. Al respecto, la Corte ha aclarado que, según el artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, por tratado se entiende "el acuerdo internacional celebrado por escrito entre dos o más estados y regido por el derecho internacional, que consta en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominación particular"[133]. Con este fundamento, la Corte ha controlado la compatibilidad de los instrumentos normativos, anexos y conexos, que tienen por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado.

      En tales términos, el parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad material e integral de los tratados en materia comercial está conformado por "la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política"[135] y de aquellos instrumentos normativos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[136]. Esto se justifica, en parte, porque los tratados internacionales económicos, de inversión o comerciales tienen, "en general, la jerarquía normativa de las leyes ordinarias"[137]. A su vez, el objeto sobre el cual recae este control está integrado por los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, así como por los demás instrumentos normativos, anexos y conexos, destinados a "acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos".

      Para efectos de determinar el alcance del control de constitucionalidad en el presente asunto, (i) la Corte debe armonizar su función de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución Política con la especial deferencia que, por razones democráticas y técnicas, los artículos 189.2 y 150.16 ibídem otorgan al Presidente de la República para que dirija las relaciones internacionales y celebre tratados, y al Congreso de la República, para que apruebe o impruebe estos instrumentos; (ii) sin pretender definir el contenido y el alcance técnico de las cláusulas incluidas en el Acuerdo sub examine, la Corte debe tener en cuenta los contenidos y los alcances normativos de tales cláusulas, siempre que tengan relevancia constitucional para efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución Política; y, finalmente, (iii) habida cuenta de la cosa juzgada absoluta que reviste a esta decisión, así como de la función preventiva del control de constitucionalidad en estos casos, la Corte tiene que proteger la supremacía constitucional mediante un control eficaz de constitucionalidad.

      Con base en lo anterior, la Corte examinará la compatibilidad del protocolo sub examine y de la Ley 1879 de 2018 con la norma constitucional.

    3. Compatibilidad general del protocolo sub examine con la Constitución Política
    4. El tratado internacional sub examine, titulado Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC) al Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech (en adelante, Acuerdo sobre la OMC). Ese anexo incluye los acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías adoptados en el seno de esa organización internacional, que son vinculantes para todos sus miembros[139].

      Como lo indicó esta Corte en la sentencia C-137 de 1995, que declaró exequibles el Acuerdo sobre la OMC, sus anexos y su ley aprobatoria (Ley 170 de 1994), la OMC es "el marco institucional común para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros[[140]] en los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos e incluidos" en dicho acuerdo. Su finalidad, en los términos de la sentencia C-369 de 2002[141], es "estimular el libre comercio entre los países, sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción de aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales".

      Para lograr esos fines, la OMC, creada en 1994 por los miembros del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT, por su sigla en inglés), ha adoptado una serie de normativas sobre comercio internacional que están compiladas en la lista de anexos del Acuerdo sobre la OMC[142]. Esa lista incluye acuerdos sobre comercio de mercancías, comercio de servicios, derechos de propiedad intelectual, solución de diferencias y examen de políticas comerciales, que constituyen los pilares sobre los cuales se estructura el sistema multilateral de comercio.

      Cada uno de estos acuerdos les confieren derechos a los países miembros de la OMC en los temas que desarrollan y los obligan, en general, a "mantener políticas comerciales transparentes y previsibles"[143], con el fin de brindar "un marco estable y transparente para ayudar a los productores de bienes y servicios, los exportadores y los importadores a llevar adelante sus actividades"[144]. De hecho, el Acuerdo sobre la OMC y sus acuerdos anexos son considerados como la fuente principal del derecho comercial internacional y constituyen "el más complejo y profundo componente legal del derecho internacional económico"[145], en la medida que abarcan un amplio espectro de áreas relacionadas con el intercambio comercial entre países.

      Una de esas áreas son los procedimientos de exportación, importación y tránsito de mercancías, que constituyen el objeto principal del AFC. Este acuerdo multilateral, el primero en ser negociado y adoptado en el marco de la OMC[146],  busca "reducir los costos comerciales, que en su acepción más amplia incluyen todos los costos que supone hacer llegar un bien desde el productor hasta el consumidor final"[147], entre otros, "los costos asociados al transporte, los aranceles, las medidas no arancelarias y los procedimientos comerciales ineficientes".

      Para lograrlo, el AFC contiene disposiciones que reducen los tiempos de espera de las mercancías en las aduanas, disminuyen las barreras administrativas y, en general, agilizan las operaciones comerciales internacionales. Con ellas, se complementa lo dispuesto en los artículos V, VIII y X del GATT de 1994[149], que regulan, respectivamente, (i) la libertad de tránsito, (ii) los derechos y las formalidades referidas a la importación y la exportación de mercancías y (iii) la publicación y aplicación de los reglamentos comerciales. Además, el AFC les da un tratamiento especial y diferenciado a los "países en desarrollo"[150] y "menos adelantados"[151] miembros de la OMC, que pueden decidir, de manera autónoma, cuándo comenzarán a aplicar cada una de sus disposiciones.

      Este tratamiento especial y diferenciado responde a la flexibilidad en el cumplimiento de los compromisos adquiridos que el sistema multilateral de comercio de la OMC, desde sus inicios, les ha otorgado a las economías en desarrollo y, en especial, a los países menos adelantados, que solo deben asumirlos "en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales"[152].

      En suma, tal como lo indica el Informe sobre el Comercio Mundial 2015. Acelerar el comercio: ventajas y desafíos de la aplicación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC, el AFC "representa un hito importante, al crear un marco multilateral para reducir los costos del comercio". Así mismo, (i) "aumenta la seguridad jurídica ante los cambios en las medidas [relacionadas con el comercio internacional]"; (ii) "ayuda a adoptar enfoques similares o compatibles de los procedimientos comerciales [en los países miembros de la OMC]" y (iii) "coordina la prestación de apoyo de los [países] donantes a los países en desarrollo con capacidad limitada".

      De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte observa que, en términos generales, el sistema multilateral de comercio que se gestó con la creación de la OMC, y que se fundamenta en los diversos acuerdos de naturaleza comercial incorporados al Acuerdo sobre la OMC, incluido el AFC, armoniza con los mandatos superiores de internacionalización de las relaciones económicas del Estado colombiano e integración económica con las demás naciones sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, contenidos en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política.

      Lo anterior es evidente, por cuanto (i) el sistema normativo de la OMC busca que sus miembros mantengan relaciones comerciales en un escenario dotado de transparencia y seguridad jurídica, (ii) todos los miembros de la OMC tienen las mismas obligaciones y los mismos derechos previstos en los acuerdos de naturaleza comercial que los vinculan, (iii) estos acuerdos buscan armonizar las disposiciones sobre comercio internacional que aplican los miembros de la OMC y (iv) los países en desarrollo y menos adelantados asumen sus compromisos de manera compatible con sus necesidades y capacidades y, si es el caso, con la cooperación de los países con economías más desarrolladas.

      Ahora bien, el preámbulo del AFC se refiere, de manera concreta, a las finalidades perseguidas por los miembros de la OMC con la adopción del instrumento internacional sub examine, en los siguientes términos:

      "Los miembros,

      Habida cuenta de las negociaciones iniciadas en virtud de la Declaración Ministerial de Doha;

      Recordando y reafirmando el mandato y los principios que figuran en el párrafo 27 de la Declaración Ministerial de Doha (WT/MIN(01)/DEC/1) y en el Anexo D de la Decisión relativa al Programa de Trabajo de Doha adoptada por el Consejo General el 1º de agosto de 2004 (WT/L/579), así como en el párrafo 33 y en el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC);

      Deseando aclarar y mejorar aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 con miras a agilizar aún más el movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito;

      Reconociendo las necesidades particulares de los países en desarrollo Miembros y especialmente de los países menos adelantados Miembros y deseando potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad en esta esfera;

      Reconociendo la necesidad de una cooperación efectiva entre los Miembros en las cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros;

      Convienen en lo siguiente:"

      La Corte advierte que las finalidades del protocolo sub examine referidas en su preámbulo también son compatibles con la Constitución Política, en tanto contribuyen a materializar los principios constitucionales de (i) la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP) y (ii) el desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (arts. 1, 2 y 334 de la CP).

      Primero, la Corte advierte que las finalidades del tratado sub examine son compatibles con la internacionalización de las relaciones económicas. El artículo 226 de la Constitución Política prevé que "el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas [y] económicas (...)", y el artículo 227 ibídem dispone que "el Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones". Al respecto, la Corte reitera que, "en la actualidad, el proteccionismo económico, que incita a los países a replegarse sobre sí mismos, ignorando los flujos y reflujos del comercio internacional, sólo puede conducir a que los países que lo llevan a cabo se sometan a sí mismos al ostracismo y se conviertan en una especie de parias de la sociedad internacional. En este orden de ideas, la internacionalización de las relaciones económicas se convierte en un hecho necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que trasciende las ideologías y los programas políticos"[153].

      La Corte observa que este tratado tiene por finalidad (i) "agilizar aún más el movimiento, el levante y el despacho de mercancías", así como (ii) "una cooperación efectiva entre los Miembrosen las cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros". En esa medida, la Corte constata que mediante este tratado se pretende "la integración económica del país que se impone como consecuencia de la globalización de la economía global"[154].

      Lo anterior se refleja en la adopción de medidas que buscan simplificar, modernizar y armonizar los procesos de intercambio comercial de mercancías con los demás países miembros de la OMC, en un marco de cooperación para facilitar el comercio transfronterizo, intercambiar información y datos aduaneros y promover la prestación de asistencia y ayuda para la implementación de las disposiciones del acuerdo, entre otros objetivos.

      Al respecto, la Corte reitera que las medidas de facilitación del comercio "se ajustan a los postulados integracionistas de la Carta Política, en la medida en que el intercambio bilateral de bienes y servicios exige la adopción de procedimientos aduaneros eficientes, la sistematización de las aduanas, un óptimo manejo del riesgo, así como la adecuación de los procedimientos administrativos internos a las exigencias del comercio mundial"[155].

      Segundo, la Corte constata que las finalidades del tratado sub examine son compatibles con los principios de desarrollo, bienestar y prosperidad económica y social. El artículo 1 de la Constitución Política dispone que "Colombia es un Estado social de derecho", el artículo 2 ibídem prescribe que "son fines esenciales del Estado: promover la prosperidad general (...) [y que] las autoridades están instituidas (...) para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado", y el artículo 334 ibídem instituye que el Estado intervendrá en la economía "para conseguir (...) el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (...) y los beneficios del desarrollo".

      Pues bien, en tales términos, los fines del tratado sub examine resultan compatibles con los principios descritos. En efecto, además de la facilitación del comercio internacional a la que se hizo referencia en los párr. 62 y 63, el tratado busca "potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad", con el fin de que los países menos adelantados y en desarrollo miembros de la OMC, como Colombia[156], puedan aplicar sus disposiciones. Esto, a juicio de la Corte, se ajusta al mandato de intervención del Estado en la economía para beneficiarse del desarrollo y, de esta manera, promover la prosperidad general. Ello es así, pues, mediante la cooperación internacional que pueden ofrecer los países desarrollados en los términos del tratado sub examine, es posible crear las condiciones técnicas y de infraestructura necesarias para que las operaciones de comercio internacional de mercancías, efectivamente, se lleven a cabo con mayor agilidad y eficacia, según los estándares previstos por la OMC para todos los países que adopten el acuerdo[157], y, de esta manera, se genere una mayor y mejor dinámica de intercambio comercial.

      En tales términos, la Corte concluye que las finalidades globales del tratado sub examine son conformes con la Constitución Política. Con todo, la Corte advierte que la conclusión de este análisis global no compromete el análisis de constitucionalidad de cada uno de los artículos de la Ley 1840 de 2017 ni de las cláusulas que integran el tratado sub examine.

      Finalmente, tal como se indicó en el párr. 15, si bien Accoldi respalda la constitucionalidad general del protocolo, considera necesario solicitarle al Gobierno que, al ratificar este instrumento internacional, incluya "una declaración mediante la cual indique la posición de Colombia frente a la necesidad de hacer una Interpretación Evolutiva del Protocolo, que dé cuenta del surgimiento de la costumbre internacional que contiene los principales principios del derecho comercial internacional y que [a su juicio] da nuevo sentido a elementos puntuales del instrumento", específicamente, a los conceptos de "comercio internacional" y "facilitación del comercio".

      A juicio de la entidad interviniente, "es evidente que un término tan genérico como 'comercio internacional' no puede tener la misma interpretación en 2014 [cuando se adoptó el protocolo] y en 2019", pues en 2014, "era mucho más abstracto y en términos jurídico internacionales apenas se ajustaba a los aún ligeros desarrollos que había tenido el derecho internacional en materia comercial". Así mismo, afirma que los principios del "nuevo derecho internacional ambiental (...) dan un entendimiento complejo al concepto genérico de 'facilitación del comercio' en el derecho internacional que no se tenía en 2014 para el tiempo de su adopción". Para sustentar su solicitud, la interviniente afirma que los tratados internacionales deben ser entendidos como "instrumentos vivos que van evolucionando", a medida que surgen o se modifican normas de derecho internacional. En ese sentido, considera que "la evolución de los principios específicos de derecho comercial internacional debe entenderse como producto del desarrollo de una normatividad jurídica internacional en materia de derechos humanos" y, por lo tanto, tales principios "son hoy en día criterios constitucionales a la luz de los cuales es necesario realizar la evaluación de constitucionalidad del Protocolo de Enmienda".

      La Corte advierte que la solicitud de la interviniente se fundamenta en consideraciones subjetivas y ampliamente generales sobre el alcance que convendría darle al protocolo sub examine. Sin embargo, tales argumentos no se traducen en razones de constitucionalidad específicas que le permitan a la Corte revisar la constitucionalidad global del tratado o de alguno de sus componentes de cara a la solicitud formulada por la interviniente. En efecto, lo expuesto en el párrafo anterior evidencia que las razones de Accoldi obedecen a cuestiones de simple conveniencia relacionadas con la aplicación del protocolo, en función de (i) las transformaciones que, en su criterio, ha sufrido el derecho comercial internacional desde la adopción de dicho instrumento y (ii) las modificaciones que pueda tener en el futuro. Tales argumentos ponen de presente las incertidumbres de la interviniente sobre el alcance y la naturaleza del tratado que se analiza y, a lo sumo, la existencia de un debate doctrinario sobre la interpretación que se les debe dar a ciertos conceptos relacionados con el comercio internacional, conforme evolucionan las normas que les dan sustento. Sin embargo, no justifican, de manera concreta, la necesidad de solicitarle a Gobierno colombiano que formule una declaración en la que indique "la necesidad de hacer una Interpretación Evolutiva del Protocolo". Por lo anterior, la Corte no accederá a la solicitud de la entidad interviniente.

    5. Control de constitucionalidad del articulado de la Ley 1879 de 2018
    6. La Ley 1879 de 2018, "por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio', adoptada por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014", contiene tres artículos. El primero estipula que se aprueba el referido protocolo; el segundo, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 7 de 1994, este instrumento "obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo", y, por último, el tercero, que esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.

      La Corte advierte que tales artículos son compatibles con la Constitución Política. El primero es conforme con la competencia prevista por el artículo 150.16 de la Constitución Política, según el cual le corresponde al Congreso "aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional". El segundo y el tercero son también conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual "la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales"[158].

      En tales términos, la Corte considera exequibles los tres artículos que integran la Ley 1879 de 2018.

    7. Control de constitucionalidad del protocolo sub examine
    8. El protocolo sub examine consta de (i) seis numerales que indican lo convenido por los miembros de la OMC para enmendar el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece esa organización internacional (en adelante, el Acuerdo sobre la OMC), y (ii) un anexo que contiene el AFC, que se incorpora al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC[159].

      Según el protocolo sub examine, los miembros de la OMC convinieron:

      "1. El Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC será enmendado, en el momento en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 4, mediante la incorporación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio que figura en el Anexo del presente Protocolo y que se insertará después del Acuerdo sobre Salvaguardias.

      2. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros.

      3. El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los Miembros.

      4. El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC.

      5. El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y una notificación de cada aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 3[[160]].

      6. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas[[161]]".

      La Corte advierte que lo convenido por los miembros de la OMC para enmendar el Acuerdo sobre la OMC es compatible con la Constitución Política. Ello es así, porque (i) expresa la voluntad de adoptar el protocolo sub examine y de abrirlo a la aceptación de cada uno de los miembros, lo que respeta los principios de soberanía nacional y de libre autodeterminación de los pueblos en los que se basan las relaciones exteriores del Estado, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política. Además, (ii) la voluntad de incorporar el AFC al Acuerdo sobre la OMC se ajusta al mandato de promover la internacionalización e integración económica, social y política con las demás naciones, previsto por los artículos 226 y 227 superiores, mediante la celebración e implementación de acuerdos internacionales de naturaleza comercial.

      De otro lado, la Corte observa que (iii) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "la reserva no es un derecho absoluto sino relativo, cuyo ejercicio depende de los acuerdos alcanzados por las partes en el respectivo instrumento internacional"[162]. En el asunto sub examine, las partes del protocolo acordaron que no se podrán formular reservas sin el consentimiento de los demás miembros de la OMC. Tal previsión se ajusta a lo señalado por esta Corte, en el sentido de que la prohibición de reservas "no apareja una violación de los derechos de los Estados que intervienen en [la] formación [de un tratado] o posteriormente se adhieren a él, ni un desconocimiento a los principios de soberanía nacional o autodeterminación de los pueblos para llevar a cabo sus relaciones exteriores"[163]. Por el contrario, como la propia Corte lo ha sostenido, "la posibilidad de que un tratado internacional excluya absoluta o relativamente [como en el caso sub examine] la posibilidad de formular reservas es una práctica internacional reconocida y aceptada por la comunidad internacional, y recogida en los dos principales instrumentos multilaterales sobre Derecho de los Tratados, práctica que, además, ha sido avalada como constitucional por esta Corporación".

      Finalmente, (iv) las disposiciones sobre la entrada en vigor, el depósito y el registro del protocolo sub examine remiten a dos instrumentos de derecho internacional previamente aprobados por Colombia: la Carta de las Naciones Unidas[165] y el Acuerdo sobre la OMC[166]. Además, se ajustan a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[167], en particular, a sus artículos 77[168] y 81[169], relacionados con el depósito y el registro de los tratados internacionales, respectivamente. En esa medida, responden a normas de derecho internacional que regulan estas materias, las cuales han sido incorporadas al ordenamiento interno en ejercicio de la libertad de configuración normativa del legislador en asuntos internacionales, en particular, su facultad de aprobar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de derecho internacional, prevista por el artículo 150.16 superior.

      Con base en lo anterior, la Corte declarará exequibles los seis numerales del protocolo sub examine, que expresan lo convenido por los miembros de la OMC para enmendar el Acuerdo sobre la OMC.

    9. Constitucionalidad del AFC anexado al protocolo sub examine

El AFC anexado al protocolo sub examine consta de un preámbulo y tres secciones que se refieren, respectivamente, a (i) procedimientos administrativos aduaneros e información relacionada con estos procedimientos, (ii) trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y menos adelantados miembros de la OMC y (iii) disposiciones institucionales y finales.

Como se indicó en el párr. 58, el preámbulo expresa la voluntad de los países miembros de la OMC de aclarar y mejorar aspectos de los artículos V[170], VIII[171] y X[172] del GATT de 1994[173], para darles mayor agilidad al movimiento, el levante y el despacho de mercancías; reconoce las necesidades de los países en desarrollo y menos adelantados miembros; expresa el deseo de potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad en materia de comercio internacional en esos países, y reconoce la necesidad de una cooperación efectiva en la facilitación del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros.

La Corte considera que el preámbulo del AFC es compatible con la Constitución Política. En efecto, según lo ha dicho esta Corte, las previsiones del preámbulo de un acuerdo internacional no son, en sí mismas, reglas jurídicas, sino "un conjunto de criterios para la interpretación del [acuerdo]"[174]. En ese sentido, lo expresado por los miembros de la OMC en el preámbulo del acuerdo sub examine indica tanto la voluntad como la necesidad de facilitar el comercio internacional de mercancías y potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de capacidades en esta materia en los países en desarrollo y menos adelantados miembros de esa organización internacional. Como se indicó en los párr. 56 al 66, tales criterios concuerdan con los mandatos superiores que promueven la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 de la CP), así como con el desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social a los que se refieren los artículos 1, 2 y 334 ibídem. En esa medida, se ajustan al ordenamiento constitucional.

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el preámbulo del acuerdo sub examine.

La Sección I del AFC, que abarca los artículos 1 al 12, se refiere a dos temas centrales: (i) información sobre la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y (ii) procedimientos administrativos relacionados con esas materias. A continuación, la Corte se referirá a la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran la primera sección del acuerdo sub examine.

El artículo 1 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 1: PUBLICACIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN

1 Publicación

1.1 Cada Miembro publicará prontamente la siguiente información, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, a fin de que los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ella:

a) los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los formularios y documentos exigidos;

b) los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;

c) los derechos y cargas percibidos por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;

d) las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;

e) las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicación general relacionados con las normas de origen;

f) las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;

g) las disposiciones sobre sanciones por infracción de las formalidades de importación, exportación o tránsito;

h) los procedimientos de recurso o revisión;

i) los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito; y

j) los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios.

1.2 Ninguna de estas disposiciones se interpretará de modo que exija la publicación o suministro de información en un idioma distinto al del Miembro, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2.

2 Información disponible por medio de Internet

2.1 Cada Miembro facilitará, y actualizará en la medida de lo posible y según proceda, por medio de Internet lo siguiente:

a) una descripción[175] de sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso o revisión, en la que se informe a los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas de las medidas prácticas necesarias para la importación, la exportación y el tránsito;

b) los formularios y documentos exigidos para la importación en el territorio de ese Miembro, para la exportación desde él y para el tránsito por él;

c) los datos de contacto de su servicio o servicios de información.

2.2 Siempre que sea factible, la descripción a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 2.1 también se facilitará en uno de los idiomas oficiales de la OMC.

2.3 Se alienta a los Miembros a poner a disposición por medio de Internet información adicional relacionada con el comercio, con inclusión de la legislación pertinente relacionada con el comercio y demás elementos a que se refiere el párrafo 1.1.

3 Servicios de información

3.1 Cada Miembro establecerá o mantendrá, dentro de los límites de los recursos de que disponga, uno o más servicios de información para responder a las peticiones razonables de información presentadas por gobiernos, comerciantes y otras partes interesadas sobre las cuestiones abarcadas por el párrafo 1.1 y suministrar los formularios y documentos exigidos que se mencionan en el apartado a) de ese párrafo.

3.2 Los Miembros de una unión aduanera o que participen en un mecanismo de integración regional podrán establecer o mantener servicios de información comunes a nivel regional para cumplir con el requisito establecido en el párrafo 3.1 en lo que respecta a los procedimientos comunes.

3.3 Se alienta a los Miembros a no exigir el pago de derechos por atender peticiones de información y por suministrar los formularios y documentos exigidos. En su caso, los Miembros limitarán la cuantía de sus derechos y cargas al costo aproximado de los servicios prestados.

3.4 Los servicios de información responderán a las peticiones de información y suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo razonable fijado por cada Miembro, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la solicitud.

4 Notificación

Cada Miembro notificará al Comité de Facilitación del Comercio establecido en virtud del párrafo 1.1 del artículo 23 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") lo siguiente:

a) el lugar o lugares oficiales donde se haya publicado la información a que hacen referencia los apartados a) a j) del párrafo 1.1;

b) la dirección de Internet (URL) del sitio o sitios web a que se refiere el párrafo 2.1; y

c) los datos de contacto de los servicios de información mencionados en el párrafo 3.1".

La Corte constata que este artículo es compatible con la Constitución Política. En efecto, las disposiciones contenidas en él garantizan el acceso a información pública relacionada con el comercio internacional, como los procedimientos que se adelantan ante las autoridades aduaneras y las normas aplicables a la importación, la exportación y el tránsito de mercancías. Esas medidas guardan armonía con el artículo 74 de la Constitución Política, que prevé el derecho de toda persona a acceder a documentos públicos, y con el principio de publicidad en el que se basa el ejercicio de la función administrativa, previsto en el artículo 209 ibídem. Así mismo, respetan (i) el derecho a la igualdad (art. 13 de la CP), pues el artículo dispone que la publicación de la información se debe realizar "de manera no discriminatoria y fácilmente accesible"; (ii) la consagración del castellano como idioma oficial de Colombia (art. 10 de la CP), al prever que no es posible exigir "la publicación o suministro de información en un idioma distinto al del miembro"[176], y (iii) el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta resolución (art. 23 de la CP), al señalar que los servicios de información de los países miembros "responderán a las peticiones de información y suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo razonable". Además, se observa que el artículo analizado propugna por la gratuidad en el acceso a la información pública, al alentar a los miembros a no exigir el pago de derechos por atender las peticiones de información. Esa prescripción se ajusta a lo señalado por esta Corte en el sentido de que "la gratuidad en el ejercicio del derecho de petición constituye sin duda una garantía acorde con el goce efectivo de un derecho fundamental, que permite el acceso de todos a las autoridades, sin barrera de orden pecuniario".

La Corte también advierte que el artículo analizado propugna por (i) la modernización de los canales de acceso a la información, pues alienta a los miembros a facilitar información por medio de internet; (ii) la integración regional, al permitir que los miembros de una unión aduanera o mecanismo de integración regional establezcan o mantengan servicios de información comunes, y (iii) la cooperación internacional, al prever que esta información se comparta con gobiernos de países miembros de la OMC y que se le notifiquen al Comité los lugares oficiales, físicos y virtuales en los que se haya publicado. Todas estas medidas son compatibles con el ordenamiento superior, pues buscan facilitarles el acceso a información pública a quienes adelantan trámites relacionados con el comercio internacional de mercancías, lo que cumple con el mandato de promover la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP).

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 1 del acuerdo sub examine.

El artículo 2 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 2: OPORTUNIDAD DE FORMULAR OBSERVACIONES, INFORMACIÓN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR Y CONSULTAS

1 Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

1.1 Cada Miembro ofrecerá, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, oportunidades y un plazo adecuado para que los comerciantes y otras partes interesadas formulen observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de leyes y reglamentos de aplicación general relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito.

1.2 Cada Miembro se asegurará, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, de que se publiquen las leyes y los reglamentos de aplicación general nuevos o modificados relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito, o de que se ponga de otra manera la información sobre ellos a disposición del público, tan pronto como sea posible antes de su entrada en vigor, a fin de que los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ellos.

1.3 Quedan excluidas de los párrafos 1.1 y 1.2 las modificaciones de los tipos de los derechos o de los tipos de los aranceles, las medidas que tengan efectos de alivio, las medidas cuya eficacia resultaría menoscabada como resultado del cumplimiento del párrafo 1.1 o 1.2, las medidas que se apliquen en circunstancias urgentes o las modificaciones menores del derecho interno y del sistema jurídico.

2 Consultas

Cada Miembro preverá, según proceda, consultas regulares entre sus organismos que intervienen en la frontera y los comerciantes u otras partes involucradas ubicados dentro de su territorio".

La Corte constata que este artículo es compatible con la Constitución Política. Esto es así, por cuanto sus contenidos normativos desarrollan un fin esencial del Estado: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (art. 2 de la CP). En efecto, estas medidas buscan que los comerciantes y otras personas interesadas en las operaciones de comercio internacional no solo conozcan las normas relacionadas con el movimiento, el levante y el despacho de mercancías, sino que además puedan formular observaciones a las propuestas de introducción o modificación de leyes y reglamentos de aplicación general relacionados con esas materias. Además, se garantiza el derecho de acceso a la información pública (art. 74 de la CP) y el principio de publicidad de la función administrativa (art. 209 de la CP), en la medida que cada país miembro de la OMC debe asegurarse de publicar las nuevas leyes y reglamentos de aplicación general o las modificaciones normativas correspondientes. Cabe anotar que tales medidas también respetan el principio de soberanía nacional en el que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado (art. 9 de la CP), pues el propio artículo advierte que se cumplirán "en la medida en que sea factible y de manera compatible con [el] derecho interno y [el] sistema jurídico" de cada miembro. De hecho, de manera razonable, excluye ciertas modificaciones normativas y medidas, como las que se aplican en circunstancias urgentes o las que representan cambios menores en el derecho interno de los países miembros de la OMC.

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 2 del acuerdo sub examine.

El Artículo 3 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 3: RESOLUCIONES ANTICIPADAS

1. Cada Miembro emitirá, en un plazo razonable y determinado, una resolución anticipada para el solicitante que haya presentado una solicitud escrita que contenga toda la información necesaria. Si un Miembro se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.

2. Un Miembro podrá negarse a emitir una resolución anticipada para el solicitante si la cuestión que se plantea en la solicitud:

a) ya está pendiente de decisión en un organismo gubernamental, tribunal de apelación u otro tribunal al que el solicitante haya presentado el caso; o

b) ya ha sido objeto de decisión en un tribunal de apelación u otro tribunal.

3. La resolución anticipada será válida durante un plazo razonable después de su emisión, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las circunstancias que justifiquen esa resolución.

4. Cuando el Miembro revoque, modifique o invalide la resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Un Miembro solo podrá revocar, modificar o invalidar resoluciones anticipadas con efecto retroactivo cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.

5. Una resolución anticipada emitida por un Miembro será vinculante para ese Miembro con respecto al solicitante que la haya pedido. El Miembro podrá disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.

6. Cada Miembro publicará, como mínimo:

a) los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato;

b) el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y

c) el período de validez de la resolución anticipada.

7. Cada Miembro preverá, previa petición por escrito del solicitante, una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocar, modificar o invalidar la resolución anticipada[178].

8. Cada Miembro se esforzará por poner a disposición del público cualquier información sobre las resoluciones anticipadas que, a su juicio, tenga un interés significativo para otras partes interesadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información comercial confidencial.

9. Definiciones y alcance:

a) Una resolución anticipada es una decisión escrita que un Miembro facilita al solicitante antes de la importación de la mercancía abarcada por la solicitud, en la que se establece el trato que el Miembro concederá a la mercancía en el momento de la importación con respecto a lo siguiente:

i) la clasificación arancelaria de la mercancía; y

ii) el origen de la mercancía[179].

b) Se alienta a los Miembros a que, además de las resoluciones anticipadas definidas en el apartado a), emitan resoluciones anticipadas sobre:

i) el método o los criterios apropiados, y su aplicación, que han de utilizarse para determinar el valor en aduana con arreglo a un conjunto determinado de hechos;

ii) la aplicabilidad de las prescripciones del Miembro en materia de desgravación o exención del pago de los derechos de aduana;

iii) la aplicación de las prescripciones del Miembro en materia de contingentes, incluidos los contingentes arancelarios; y

iv) cualquier cuestión adicional sobre la que un Miembro considere adecuado emitir una resolución anticipada.

c) Por solicitante se entiende el exportador, importador o cualquier persona que tenga motivos justificados, o su representante.

d) Un Miembro podrá exigir que el solicitante tenga representación legal o esté registrado en su territorio. En la medida de lo posible, tales requisitos no restringirán las categorías de personas que pueden solicitar resoluciones anticipadas, y se prestará particular consideración a las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas. Esos requisitos serán claros y transparentes y no constituirán un medio de discriminación arbitrario o injustificable".

La Corte constata que este artículo es compatible con la Constitución Política. En primer lugar, las medidas contenidas en él son expresión de los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa (art. 209 de la CP), ya que instan a que las autoridades aduaneras emitan resoluciones sobre la clasificación arancelaria y el origen de las mercancías antes de su importación, con el fin de agilizar, facilitar y reducir los costos de los trámites aduaneros. En segundo lugar, garantizan el principio de publicidad de la función administrativa (art. 209 de la CP) y el derecho de acceso a la información pública (art. 74 de la CP), al prever la publicación de los requisitos, el plazo de emisión y el periodo de validez de una resolución anticipada, así como de cualquier información que pueda tener un interés significativo. Cabe anotar que esta información debe publicarse "teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información comercial confidencial", lo que preserva las garantías constitucionales en la recolección, tratamiento y circulación de datos (art. 15 de la CP). En tercer lugar, estas medidas garantizan el derecho de petición (art. 23 de la CP) y el debido proceso administrativo (art. 29 de la CP), pues la resolución anticipada debe emitirse, a solicitud del interesado, "en un plazo razonable y determinado". Además, si la decisión es negativa o la autoridad decide revocar, modificar o invalidar la resolución, debe notificarlo al solicitante "por escrito indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión", con la posibilidad de acceder a una revisión de esa decisión. Finalmente, reconocer que las autoridades pueden negarse a emitir una resolución anticipada porque el asunto está pendiente de decisión o ya ha sido decidido por un organismo gubernamental o un tribunal garantiza los principios de eficacia administrativa (art. 209 de la CP) y seguridad jurídica, que, como lo ha expresado esta Corte, "está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución"[180]. Esto, por cuanto evita que autoridades distintas tramiten y decidan un asunto que ya está tramitando o ha sido resuelto por otra instancia judicial o administrativa.

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 3 del acuerdo sub examine.

El artículo 4 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 4: PROCEDIMIENTOS DE RECURSO O DE REVISIÓN

1. Cada Miembro dispondrá que la persona a quien vaya dirigida una decisión administrativa[181] de la aduana tiene derecho, en su territorio, a lo siguiente:

a) recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al funcionario u oficina que haya emitido la decisión o independiente de ese funcionario u oficina, o revisión administrativa por tal autoridad;

y/o

b) recurso o revisión judicial de la decisión.

2. La legislación de un Miembro podrá requerir que el recurso o revisión administrativo se inicie antes del recurso o revisión judicial.

3. Cada Miembro se asegurará de que sus procedimientos de recurso o revisión se lleven a cabo de manera no discriminatoria.

4. Cada Miembro se asegurará de que, en caso de que el fallo del recurso o la revisión a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 no se comunique:

a) en los plazos establecidos en sus leyes o reglamentos; o

b) sin demora indebida, el solicitante tenga derecho o bien a interponer un recurso ulterior ante la autoridad administrativa o la autoridad judicial o solicitar a esas autoridades una revisión ulterior, o bien a interponer cualquier otro recurso ante la autoridad judicial[182].

5. Cada Miembro se asegurará de que se comuniquen a la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 los motivos en que se base la decisión administrativa, a fin de permitir a esa persona recurrir a procedimientos de recurso o revisión cuando sea necesario.

6. Se alienta a cada Miembro a hacer que las disposiciones de este artículo sean aplicables a las decisiones administrativas emitidas por un organismo competente que interviene en la frontera distinto de las aduanas".

La Corte advierte que este artículo es compatible con la Constitución Política. En efecto, el deber de comunicar las decisiones de las autoridades aduaneras a las personas a las que se dirigen, indicándoles los motivos en los que se basan, y la posibilidad de interponer recursos en contra de esas decisiones son manifestaciones del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas (art. 29 de la CP). Además, la posibilidad de solicitar la revisión de estas decisiones ante una autoridad judicial garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia de sus destinatarios (art. 229 CP). Cabe anotar que, según este artículo, los procedimientos de recurso o revisión deben llevarse a cabo de manera no discriminatoria, lo que garantiza el derecho a la igualdad (art. 13 de la CP), y con la posibilidad de interponer un recurso o solicitar una revisión ulteriores, si la decisión correspondiente no se profiere en los plazos previstos, lo cual busca garantizar el cumplimiento de los términos procesales (art. 228 de la CP) y la celeridad en el ejercicio de la función administrativa (art. 209 de la CP). Finalmente, el artículo "alienta" a los miembros a que las decisiones de los organismos que intervienen en la frontera distintos a las aduanas[183] cuenten con procedimientos de recurso o revisión administrativa o judicial, pero no obliga a implementar tales procedimientos. De esta manera, respeta la soberanía nacional (art. 9 de la CP) y la libertad de configuración normativa del legislador (art. 150 de la CP) en relación con los recursos que procede interponer en contra de las decisiones de las autoridades administrativas.

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 4 del acuerdo sub examine.

El artículo 5 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 5: OTRAS MEDIDAS PARA AUMENTAR LA IMPARCIALIDAD, LA NO DISCRIMINACIÓN Y LA TRANSPARENCIA

1 Notificaciones de controles o inspecciones reforzados

Cuando un Miembro adopte o mantenga un sistema para emitir notificaciones u orientaciones a sus autoridades competentes a fin de elevar el nivel de los controles o inspecciones en frontera con respecto a los alimentos, bebidas o piensos que sean objeto de la notificación u orientación para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales en su territorio, se aplicarán las siguientes disciplinas con respecto a la forma de emitir, poner fin o suspender esas notificaciones y orientaciones:

a) el Miembro podrá, según proceda, emitir la notificación o la orientación sobre la base del riesgo;

b) el Miembro podrá emitir la notificación o la orientación de modo que se aplique uniformemente solo a los puntos de entrada en que se den las condiciones sanitarias y fitosanitarias en que se basan la notificación o la orientación;

c) el Miembro pondrá fin a la notificación o a la orientación o las suspenderá, sin demora, cuando las circunstancias que dieron lugar a ellas ya no existan, o si las circunstancias modificadas pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio; y

d) cuando el Miembro decida dar por terminadas la notificación o la orientación o suspenderlas, publicará sin demora, según proceda, el anuncio de la terminación o la suspensión de la notificación o la orientación de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, o informará al Miembro exportador o al importador.

2 Retención

Un Miembro informará sin demora al transportista o al importador en caso de que las mercancías declaradas para la importación sean retenidas a efectos de inspección por la aduana o cualquier otra autoridad competente.

3 Procedimientos de prueba

3.1 Previa petición, un Miembro podrá dar la oportunidad de realizar una segunda prueba en caso de que el resultado de la primera prueba de una muestra tomada a la llegada de mercancías declaradas para la importación dé lugar a una constatación desfavorable.

3.2 Un Miembro publicará, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, los nombres y direcciones de los laboratorios en los que pueda realizarse la prueba, o facilitará esa información al importador cuando se le dé la oportunidad prevista en el párrafo 3.1.

3.3 Un Miembro considerará los resultados de la segunda prueba realizada, en su caso, en virtud del párrafo 3.1, a efectos del levante y despacho de las mercancías y, cuando proceda, podrá aceptar los resultados de dicha prueba".

La Corte constata que este artículo es compatible con la Constitución Política. En primer lugar, las medidas relacionadas con la emisión, suspensión y terminación de notificaciones u orientaciones destinadas a elevar el nivel de control o inspección en frontera de alimentos, bebidas o piensos[184] armonizan con: (i) la facultad que tiene el legislador para regular el control de calidad de los bienes que se ofrecen a la comunidad (art. 78 de la CP); (ii) la obligación, a cargo del Estado, de proteger la vida y la salud de las personas y la diversidad e integridad del ambiente (arts. 2, 11, 49, 79 y 80 de la CP) y (iii) los principios de eficacia y publicidad de la función administrativa (art. 209 de la CP). Ello es así, porque estas medidas buscan: (a) prevenir el ingreso de bienes que pongan en riesgo la salud y el medioambiente y (b) facilitar el ingreso, cuando las circunstancias de riesgo estén superadas o puedan atenderse de una manera menos restrictiva del comercio, previa publicación o información de la decisión correspondiente. En segundo lugar, el deber de informar sobre la retención de mercancías declaradas para importación le garantiza el debido proceso al transportista o importador y asegura la transparencia en la actuación de las autoridades aduaneras (art. 29 de la CP), pues permite que aquel se entere de los procedimientos de control que estas efectuarán sobre las mercancías importadas. Finalmente, los procedimientos de prueba realizados a las mercancías con el fin de determinar el riesgo que representan para la vida, la salud de las personas y los animales o la preservación de las especies vegetales también son respetuosos del debido proceso, en la medida que permiten realizar una segunda prueba, si la primera es desfavorable, y considerar los resultados de esta segunda prueba, para efectos del levante y despacho de las mercancías. Además, garantiza los principios de publicidad e igualdad en el acceso a la información, al prescribir la publicación, "de manera no discriminatoria y fácilmente accesible", de los datos de los laboratorios en donde se pueden realizar dichas pruebas (art. 209 de la CP).

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 5 del acuerdo sub examine.

El artículo 6 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 6: DISCIPLINAS EN MATERIA DE DERECHOS Y CARGAS ESTABLECIDOS SOBRE LA IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN O EN CONEXIÓN CON ELLAS Y DE SANCIONES

1 Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

1.1 Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables a todos los derechos y cargas distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo III del GATT de 1994 establecidos por los Miembros sobre la importación o la exportación de mercancías o en conexión con ellas.

1.2 Se publicará información sobre los derechos y cargas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. Esta información incluirá los derechos y cargas que se aplicarán, la razón de tales derechos y cargas, la autoridad responsable y cuándo y cómo se ha de efectuar el pago.

1.3 Se otorgará un plazo adecuado entre la publicación de los derechos y cargas nuevos o modificados y su entrada en vigor, salvo en circunstancias urgentes. Esos derechos y cargas no se aplicarán hasta que se haya publicado información sobre ellos.

1.4 Cada Miembro examinará periódicamente sus derechos y cargas para reducir su número y diversidad cuando sea factible.

2 Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Los derechos y cargas aplicables a la tramitación aduanera:

i) se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados para la operación de importación o exportación específica de que se trate o en conexión con ella; y

ii) no tienen por qué estar relacionados con una operación de importación o exportación específica siempre que se perciban por servicios que estén estrechamente vinculados con la tramitación aduanera de mercancías.

3 Disciplinas en materia de sanciones

3.1 A los efectos del párrafo 3, se entenderá por "sanciones" aquellas impuestas por la administración de aduanas de un Miembro por la infracción de sus leyes, reglamentos o formalidades de aduana.

3.2 Cada Miembro se asegurará de que las sanciones por la infracción de una ley, reglamento o formalidad de aduana se impongan únicamente a la persona o personas responsables de la infracción con arreglo a sus leyes.

3.3 La sanción impuesta dependerá de los hechos y las circunstancias del caso y será proporcional al grado y la gravedad de la infracción cometida.

3.4 Cada Miembro se asegurará de mantener medidas para evitar:

a) conflictos de intereses en la determinación y recaudación de sanciones y derechos; y

b) la creación de un incentivo para la determinación o recaudación de una sanción que sea incompatible con lo dispuesto en el párrafo 3.3.

3.5 Cada Miembro se asegurará de que, cuando se imponga una sanción por una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana, se facilite a la persona o personas a las que se haya impuesto la sanción una explicación por escrito en la que se especifique la naturaleza de la infracción y la ley, reglamento o procedimiento aplicable en virtud del cual se haya prescrito el importe o el alcance de la sanción por la infracción.

3.6 Cuando una persona revele voluntariamente a la administración de aduanas de un Miembro las circunstancias de una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana antes de que la administración de aduanas advierta la infracción, se alienta al Miembro a que, cuando proceda, tenga en cuenta ese hecho como posible circunstancia atenuante cuando se dicte una sanción contra dicha persona.

3.7 Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán a las sanciones impuestas al tráfico en tránsito a que se hace referencia en el párrafo 3.1".

La Corte advierte que este artículo es compatible con la Constitución Política. En efecto, las reglas o disciplinas generales a las que se refiere (i) desarrollan el principio de publicidad de la función administrativa (art. 209 de la CP), pues prevén que se informe cuáles derechos y cargas se aplicarán a la importación y exportación de mercancías, su fundamento, la autoridad encargada de recaudarlos y la forma de realizar el pago. Así mismo, (ii) garantizan la buena fe en la actuación de las autoridades públicas (art. 83 de la CP), al prever un plazo entre la publicación de los derechos y cargas nuevos o modificados y su entrada en vigor. Esto, a su vez, protege las expectativas legítimas de importadores y exportadores con respecto a las erogaciones en que deben incurrir por tales conceptos. Finalmente, (iii) el examen periódico que tiene como fin reducir tanto la cantidad como los tipos de derechos y cargas que se aplican en los trámites de importación y exportación responde a los principios de economía y celeridad en la función administrativa (art. 209 de la CP), pues busca facilitar y agilizar dichos trámites, mediante la disminución de los pagos que se deben realizar por esos conceptos. Cabe anotar que esta prescripción, además, respeta la libertad de configuración normativa del legislador en materia aduanera (art. 150 de la CP), al disponer que dicha reducción se realizará "cuando sea factible". En cuanto a las disciplinas específicas, se observa que garantizan el principio de economía de la función administrativa (art. 209 de la CP), al limitar tales derechos y cargas al costo aproximado de los servicios vinculados con la tramitación aduanera.

Ahora bien, las disciplinas en materia de sanciones, por una parte, responden a la potestad sancionatoria de la administración pública[185] y, por otra, garantizan el debido proceso (art. 29 de la CP), en especial los principios de culpabilidad, proporcionalidad, imparcialidad y legalidad, al disponer que tales sanciones (i) se impongan solo a la persona o las personas responsables, (ii) dependan de los hechos y circunstancias del caso, (iii) sean proporcionales a la infracción cometida, (iv) eviten los conflictos de intereses en su determinación y recaudo, (v) se explique al infractor la naturaleza de la infracción y el procedimiento aplicable y (vi) tengan en cuenta la revelación voluntaria de la infracción como una circunstancia atenuante.

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 6 del acuerdo sub examine.

El artículo 7 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 7: LEVANTE Y DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS

1 Tramitación previa a la llegada

1.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la presentación de la documentación correspondiente a la importación y otra información requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar antes de la llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante de las mercancías a su llegada.

1.2 Cada Miembro preverá, según proceda, la presentación anticipada de documentos en formato electrónico para la tramitación de tales documentos antes de la llegada.

2 Pago electrónico

Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida en que sea factible, procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y cargas recaudados por las aduanas que se devenguen en el momento de la importación y la exportación.

3 Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

3.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la llegada, o en el momento de la llegada o lo más rápidamente posible después de la llegada y siempre que se hayan cumplido todas las demás prescripciones reglamentarias.

3.2 Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir:

a) el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados antes de o a la llegada de las mercancías y una garantía para la cuantía que todavía no se haya determinado en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos; o

b) una garantía en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos.

3.3 Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía.

3.4 En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por las sanciones y las multas que puedan imponerse.

3.5 La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya no sea necesaria.

3.6 Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de la OMC.

4 Gestión de riesgo

4.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, un sistema de gestión de riesgo para el control aduanero.

4.2 Cada Miembro concebirá y aplicará la gestión de riesgo de manera que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas al comercio internacional.

4.3 Cada Miembro concentrará el control aduanero y, en la medida de lo posible, otros controles en frontera pertinentes, en los envíos de alto riesgo y agilizará el levante de los de bajo riesgo. Un Miembro también podrá seleccionar, aleatoriamente, los envíos que someterá a esos controles en el marco de su gestión de riesgo.

4.4 Cada Miembro basará la gestión de riesgo en una evaluación del riesgo mediante criterios de selectividad adecuados. Esos criterios de selectividad podrán incluir, entre otras cosas, el código del Sistema Armonizado, la naturaleza y descripción de las mercancías, el país de origen, el país desde el que se expidieron las mercancías, el valor de las mercancías, el historial de cumplimiento de los comerciantes y el tipo de medio de transporte.

5 Auditoría posterior al despacho de aduana

5.1 Con miras a agilizar el levante de las mercancías, cada Miembro adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos aduaneros y otras leyes y reglamentos conexos.

5.2 Cada Miembro seleccionará a una persona o un envío a efectos de la auditoría posterior al despacho de aduana basándose en el riesgo, lo que podrá incluir criterios de selectividad adecuados. Cada Miembro llevará a cabo las auditorías posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Cuando una persona sea objeto de un proceso de auditoría y se haya llegado a resultados concluyentes, el Miembro notificará sin demora a la persona cuyo expediente se audite los resultados, los derechos y obligaciones de esa persona y las razones en que se basen los resultados.

5.3 La información obtenida en la auditoría posterior al despacho de aduana podrá ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales ulteriores.

5.4 Cuando sea factible, los Miembros utilizarán los resultados de la auditoría posterior al despacho de aduana para la aplicación de la gestión de riesgo.

6 Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante

6.1 Se alienta a los Miembros a calcular y publicar el plazo medio necesario para el levante de las mercancías periódicamente y de manera uniforme, utilizando herramientas tales como, entre otras, el Estudio de la Organización Mundial de Aduanas (denominada en el presente Acuerdo la "OMA") sobre el tiempo necesario para el levante[186].

6.2 Se alienta a los Miembros a intercambiar en el Comité sus experiencias en el cálculo de los plazos medios de levante, en particular los métodos utilizados, los escollos detectados y los efectos que puedan tener en la eficacia.

7 Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados

7.1 Cada Miembro establecerá medidas adicionales de facilitación del comercio en relación con las formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, de conformidad con el párrafo 7.3, destinadas a los operadores que satisfagan los criterios especificados, en adelante denominados operadores autorizados. Alternativamente, un Miembro podrá ofrecer tales medidas de facilitación del comercio a través de procedimientos aduaneros de disponibilidad general para todos los operadores, y no estará obligado a establecer un sistema distinto.

7.2 Los criterios especificados para acceder a la condición de operador autorizado estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes, reglamentos o procedimientos de un Miembro.

a) Tales criterios, que se publicarán, podrán incluir:

i) un historial adecuado de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;

ii) un sistema de gestión de los registros que permita los controles internos necesarios;

iii) solvencia financiera, incluida, cuando proceda, la prestación de una fianza o garantía suficiente; y

iv) la seguridad de la cadena de suministro.

b) Tales criterios:

i) no se elaborarán ni aplicarán de modo que permita o cree una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas condiciones; y

ii) en la medida de lo posible, no restringirán la participación de las pequeñas y medianas empresas.

7.3 Las medidas de facilitación del comercio que se establezcan en virtud del párrafo 7.1 incluirán por lo menos tres de las siguientes medidas[187]

a) requisitos reducidos de documentación y datos, según proceda;

b) bajo índice de inspecciones físicas y exámenes, según proceda;

c) levante rápido, según proceda;

d) pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y cargas;

e) utilización de garantías globales o reducción de las garantías;

f) una sola declaración de aduana para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período dado; y

g) despacho de las mercancías en los locales del operador autorizado o en otro lugar autorizado por la aduana.

7.4 Se alienta a los Miembros a elaborar sistemas de operadores autorizados sobre la base de normas internacionales, cuando existan tales normas, salvo en el caso de que estas sean un medio inapropiado o ineficaz para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.

7.5 Con el fin de potenciar las medidas de facilitación del comercio establecidas para los operadores, los Miembros darán a los demás Miembros la posibilidad de negociar el reconocimiento mutuo de los sistemas de operadores autorizados.

7.6 Los Miembros intercambiarán en el Comité información pertinente sobre los sistemas de operadores autorizados en vigor.

8 Envíos urgentes

8.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante rápido por lo menos de aquellas mercancías que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea a quienes soliciten ese trato, manteniendo al mismo tiempo el control aduanero[188]. Si un Miembro utiliza criterios[189] que establezcan limitaciones sobre qué personas pueden presentar solicitudes, el Miembro podrá, con sujeción a criterios publicados, exigir, como condiciones para la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2 a los envíos urgentes del solicitante, que este:

a) cuente con una infraestructura adecuada y asegure el pago de los gastos aduaneros relacionados con la tramitación de los envíos urgentes, en los casos en que el solicitante cumpla las prescripciones del Miembro para que esa tramitación se lleve a cabo en una instalación especializada;

b) presente antes de la llegada de un envío urgente la información necesaria para el levante;

c) pague tasas cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados en el marco del trato descrito en el párrafo 8.2;

d) ejerza un alto grado de control sobre los envíos urgentes mediante la seguridad interna, la logística y la tecnología de seguimiento, desde que los recoge hasta que los entrega;

e) proporcione el servicio de envíos urgentes desde la recepción hasta la entrega;

f) asuma la responsabilidad del pago de todos los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas por las mercancías ante la autoridad aduanera;

g) tenga un buen historial de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;

h) satisfaga otras condiciones directamente relacionadas con el cumplimiento efectivo de las leyes, reglamentos y formalidades del Miembro, que atañan específicamente a la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2.

8.2 A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.3, los Miembros:

a) reducirán al mínimo la documentación exigida para el levante de los envíos urgentes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y, en la medida de lo posible, permitirán el levante sobre la base de una presentación única de información sobre determinados envíos;

b) permitirán el levante de los envíos urgentes, en circunstancias normales, lo más rápidamente posible después de su llegada, siempre que se haya presentado la información exigida para el levante;

c) se esforzarán por aplicar el trato previsto en los apartados a) y b) a los envíos de cualquier peso o valor reconociendo que a un Miembro le está permitido exigir procedimientos adicionales para la entrada, con inclusión de declaraciones y documentación justificante y del pago de derechos e impuestos, y limitar dicho trato basándose en el tipo de mercancía, siempre que el trato no se aplique únicamente a mercancías de valor bajo, tales como los documentos; y

d) preverán, en la medida de lo posible, un valor de envío o una cuantía imponible de minimis respecto de los cuales no se recaudarán derechos de aduana ni impuestos, salvo en el caso de determinadas mercancías prescritas. No están sujetos a la presente disposición los impuestos internos, como los impuestos sobre el valor añadido y los impuestos especiales sobre el consumo, que se apliquen a las importaciones de forma compatible con el artículo III del GATT de 1994.

8.3 Nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar mercancías, denegar su entrada o llevar a cabo auditorías posteriores al despacho, incluso en relación con el uso de sistemas de gestión de riesgo. Además, nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 impedirá a un Miembro exigir, como condición para el levante, la presentación de información adicional y el cumplimiento de prescripciones en materia de licencias no automáticas.

9 Mercancías perecederas[190]

9.1 Con el fin de prevenir pérdidas o deterioros evitables de mercancías perecederas, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, cada Miembro preverá que el levante de las mercancías perecederas:

a) se realice en el plazo más breve posible en circunstancias normales; y

b) se realice fuera del horario de trabajo de la aduana y de otras autoridades competentes en circunstancias excepcionales en que proceda hacerlo así.

9.2 Cada Miembro dará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al programar los exámenes que puedan ser necesarios.

9.3 Cada Miembro adoptará disposiciones para almacenar de forma adecuada las mercancías perecederas en espera de su levante o permitirá que un importador las adopte. El Miembro podrá exigir que las instalaciones de almacenamiento previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus autoridades competentes. El traslado de las mercancías a esas instalaciones de almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda trasladar las mercancías, podrá estar sujeto, cuando así se exija, a la aprobación de las autoridades competentes. Cuando sea factible y compatible con la legislación interna, y a petición del importador, el Miembro preverá los procedimientos necesarios para que el levante tenga lugar en esas instalaciones de almacenamiento.

9.4 En caso de demora importante en el levante de las mercancías perecederas, y previa petición por escrito, el Miembro importador facilitará, en la medida en que sea factible, una comunicación sobre los motivos de la demora".

La Corte constata que este artículo es compatible con la Constitución Política. En efecto, en concordancia con el objetivo general del acuerdo sub examine, las disposiciones relacionadas con la tramitación previa a la llegada de las mercancías; el pago electrónico; la separación entre el levante y la determinación definitiva de derechos, impuestos, tasas y cargas; el establecimiento y publicación de los plazos medios de levante; la facilitación del comercio para los operadores autorizados; los envíos urgentes y las mercancías perecederas tienen un mismo fin: agilizar los trámites relacionados con la importación, la exportación y el tránsito de mercancías. En particular, tales preceptos armonizan con los principios de eficacia, economía, celeridad y publicidad de la función administrativa (art. 209 de la CP), concretamente, de la ejercida por las autoridades aduaneras, quienes deben actuar de manera rápida, eficiente y transparente, evitando incurrir en costos y procedimientos innecesarios que dificulten el comercio internacional de mercancías y garantizando el debido proceso en tales actuaciones (art. 29 de la CP). Estas medidas se ajustan al ordenamiento superior y permiten cumplir el mandato de promover la integración e internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP).

La Corte advierte, además, que los requisitos para acceder a la condición de operador autorizado respetan la libertad de configuración normativa del legislador (art. 150 de la CP), pues el artículo prevé que "estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes, reglamentos o procedimientos de un Miembro". Además, garantizan el derecho a la igualdad (art. 13 de la CP), al advertir que no pueden crear "una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores" ni restringir "la participación de las pequeñas y medianas empresas".

Por su parte, las medidas relacionadas con la gestión del riesgo y la auditoría posterior al despacho de aduana, además de agilizar los trámites aduaneros, buscan asegurar el control de calidad de las mercancías objeto de comercio internacional (art. 78 de la CP) y el cumplimiento de las leyes y los reglamentos aduaneros (arts. 2 y 4 de la CP). Así mismo, como garantía del derecho a la igualdad (art. 13 de la CP), se prevé que la gestión del riesgo evite "discriminaciones arbitrarias o injustificables" y se base en "criterios de selectividad adecuados", por ejemplo, el país de origen, la naturaleza de las mercancías, su valor y el medio de transporte utilizado. Esos mismos criterios se aplican a la auditoría posterior al despacho de aduana, que debe realizarse "de manera transparente", en consonancia con el debido proceso (art. 29 de la CP) y los principios en los que se basa la función administrativa (art. 209 de la CP). Finalmente, la posibilidad de que la información obtenida en esta auditoría sea utilizada en procesos administrativos o judiciales responde al deber que tienen las autoridades de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (arts. 209 y 113 de la CP).

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 7 del acuerdo sub examine.

El artículo 8 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 8: COOPERACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS QUE INTERVIENEN EN LA FRONTERA

1. Cada Miembro se asegurará de que sus autoridades y organismos encargados de los controles en frontera y los procedimientos relacionados con la importación, la exportación y el tránsito de mercancías cooperen entre sí y coordinen sus actividades para facilitar el comercio.

2. En la medida en que sea posible y factible, cada Miembro cooperará, en condiciones mutuamente convenidas, con otros Miembros con los que tenga una frontera común con miras a coordinar sus procedimientos en los puestos fronterizos para facilitar el comercio transfronterizo. Esa cooperación y coordinación podrá incluir:

a) la compatibilidad de los días y horarios de trabajo;

b) la compatibilidad de los procedimientos y formalidades;

c) el establecimiento y la utilización compartida de servicios comunes;

d) controles conjuntos;

e) el establecimiento del control en puestos fronterizos de una sola parada".

La Corte constata que este artículo se ajusta a la Constitución Política. En efecto, al disponer que las autoridades y los organismos encargados de los controles y procedimientos aduaneros en las fronteras "cooperen entre sí y coordinen sus actividades para facilitar el comercio", garantiza el mandato superior que obliga a las autoridades administrativas a coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 de la CP), en este caso, de la internacionalización de las relaciones económicas, mediante la facilitación del comercio transfronterizo. Además, armoniza con el mandato de integración económica con las demás naciones (art. 227 de la CP), al prever que, en lo posible, exista una cooperación entre países que tienen una frontera común, con el fin de "coordinar sus procedimientos en los puestos fronterizos para facilitar el comercio transfronterizo", mediante horarios de trabajo y procedimientos compatibles, servicios comunes, controles conjuntos, entre otras medidas de cooperación.

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 8 del acuerdo sub examine.

El artículo 9 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 9: TRASLADO DE MERCANCÍAS DESTINADAS A LA IMPORTACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO

Cada Miembro permitirá, en la medida en que sea factible, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, que las mercancías destinadas a la importación sean trasladadas en su territorio bajo control aduanero desde la oficina de aduanas de entrada hasta otra oficina de aduanas en su territorio en la que se realizaría el levante o el despacho de las mercancías".

La Corte advierte que este artículo se ajusta a la Constitución Política. En efecto, esta disposición asegura el cumplimiento de los deberes a cargo del Estado y de los particulares y la obediencia a las autoridades (arts. 2 y 4 de la CP), al prever que el tránsito de tales mercancías por el territorio nacional se realice bajo el control de las autoridades aduaneras y se ajuste a los reglamentos correspondientes. Bajo esas condiciones, además, se garantiza el tránsito de las mercancías, desde la oficina de aduanas de entrada hasta la oficina de aduanas en la que se realizará su levante o despacho, en armonía con la libertad de circulación a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución.

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 9 del acuerdo sub examine.

El artículo 10 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 10: FORMALIDADES EN RELACIÓN CON LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y EL TRÁNSITO

1 Formalidades y requisitos de documentación

1.1 Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación, exportación y tránsito y a reducir y simplificar los requisitos de documentación para la importación, la exportación y el tránsito y teniendo en cuenta los objetivos legítimos de política y otros factores como el cambio de las circunstancias, las nuevas informaciones pertinentes, las prácticas comerciales, la disponibilidad de técnicas y tecnologías, las mejores prácticas internacionales y las contribuciones de las partes interesadas, cada Miembro examinará tales formalidades y requisitos de documentación y, sobre la base de los resultados del examen, se asegurará, según proceda, de que esas formalidades y requisitos de documentación:

a) se adopten y/o apliquen con miras al rápido levante y despacho de las mercancías, en particular de las mercancías perecederas;

b) se adopten y/o apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el costo que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores;

c) sean la medida menos restrictiva del comercio elegida, cuando se disponga razonablemente de dos o más medidas alternativas para cumplir el objetivo o los objetivos de política en cuestión; y

d) no se mantengan, total o parcialmente, si ya no son necesarios.

1.2 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.

2 Aceptación de copias

2.1 Cada Miembro se esforzará, cuando proceda, por aceptar copias impresas o electrónicas de los documentos justificantes exigidos para las formalidades de importación, exportación o tránsito.

2.2 Cuando un organismo gubernamental de un Miembro ya posea el original de un documento de ese tipo, cualquier otro organismo de ese Miembro aceptará, cuando proceda, en lugar del documento original una copia impresa o electrónica facilitada por el organismo en cuyo poder obre el original.

2.3 Ningún Miembro exigirá el original ni copia de las declaraciones de exportación presentadas a las autoridades aduaneras del Miembro exportador como requisito para la importación[191].

3 Utilización de las normas internacionales

3.1 Se alienta a los Miembros a utilizar las normas internacionales pertinentes, o partes de ellas, como base para sus formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.

3.2 Se alienta a los Miembros a participar, dentro de los límites de sus recursos, en la preparación y el examen periódico de las normas internacionales pertinentes por las organizaciones internacionales apropiadas.

3.3 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente, y de las mejores prácticas, en relación con la aplicación de las normas internacionales, según proceda.

El Comité también podrá invitar a las organizaciones internacionales pertinentes para que expongan su labor en materia de normas internacionales. En su caso, el Comité podrá identificar normas específicas que tengan un valor particular para los Miembros.

4 Ventanilla única

4.1 Los Miembros procurarán mantener o establecer una ventanilla única que permita a los comerciantes presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación y/o información exigidas para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías a través de un punto de entrada único. Después de que las autoridades u organismos participantes examinen la documentación y/o información, se notificarán oportunamente los resultados a los solicitantes a través de la ventanilla única.

4.2 En los casos en que ya se haya recibido la documentación y/o información exigidas a través de la ventanilla única, ninguna autoridad u organismo participante solicitará esa misma documentación y/o información, salvo en circunstancias de urgencia y otras excepciones limitadas que se pongan en conocimiento público.

4.3 Los Miembros notificarán al Comité los detalles del funcionamiento de la ventanilla única.

4.4 Los Miembros utilizarán, en la medida en que sea posible y factible, tecnología de la información en apoyo de la ventanilla única.

5 Inspección previa a la expedición

5.1 Los Miembros no exigirán la utilización de inspecciones previas a la expedición en relación con la clasificación arancelaria y la valoración en aduana.

5.2 Sin perjuicio de los derechos de los Miembros a utilizar otros tipos de inspección previa a la expedición que no estén abarcados por el párrafo 5.1, se alienta a los Miembros a no introducir ni aplicar prescripciones nuevas relativas a su utilización[192].

6 Recurso a agentes de aduanas

6.1 Sin perjuicio de las importantes preocupaciones de política de algunos Miembros que mantienen actualmente una función especial para los agentes de aduanas, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los Miembros no introducirán el recurso obligatorio a agentes de aduanas.

6.2 Cada Miembro notificará al Comité y publicará sus medidas sobre el recurso a agentes de aduanas. Toda modificación ulterior de esas medidas se notificará y se publicará sin demora.

6.3 En lo que respecta a la concesión de licencias a agentes de aduanas, los Miembros aplicarán normas transparentes y objetivas.

7 Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

7.1 Cada Miembro aplicará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.2, procedimientos aduaneros comunes y requisitos de documentación uniformes para el levante y despacho de mercancías en todo su territorio.

7.2 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a un Miembro:

a) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación sobre la base de la naturaleza y el tipo de las mercancías o el medio de transporte;

b) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación para las mercancías sobre la base de la gestión de riesgo;

c) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación con el fin de conceder la exoneración total o parcial de los derechos o impuestos de importación;

d) aplicar sistemas de presentación o tramitación electrónica; o

e) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación de manera compatible con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

8 Mercancías rechazadas

8.1 Cuando la autoridad competente de un Miembro rechace mercancías presentadas para su importación porque no cumplen los reglamentos sanitarios o fitosanitarios o los reglamentos técnicos prescritos, el Miembro permitirá al importador, con sujeción a sus leyes y reglamentos y de modo compatible con ellos, reexpedir o devolver al exportador o a otra persona designada por el exportador las mercancías rechazadas.

8.2 Cuando se ofrezca la opción prevista en el párrafo 8.1 y el importador no la ejerza dentro de un plazo razonable, la autoridad competente podrá adoptar otra forma de proceder con respecto a tales mercancías no conformes.

9 Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

9.1 Admisión temporal de mercancías

Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, que se introduzcan en su territorio aduanero mercancías con suspensión total o parcial condicional del pago de los derechos e impuestos de importación si dichas mercancías se introducen en su territorio aduanero con un fin determinado, están destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y no han sufrido ninguna modificación, excepto la depreciación y el deterioro normales debidos al uso que se haya hecho de ellas.

9.2 Perfeccionamiento activo y pasivo

a) Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, el perfeccionamiento activo y pasivo de mercancías. Las mercancías cuyo perfeccionamiento pasivo se haya autorizado podrán reimportarse con exoneración total o parcial de los derechos e impuestos de importación de conformidad con las leyes y reglamentos del Miembro.

b) A los efectos del presente artículo, el término "perfeccionamiento activo" significa el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero de un Miembro, con suspensión condicional, total o parcial, de los derechos e impuestos de importación, o con la posibilidad de beneficiarse de una devolución de derechos, ciertas mercancías para su transformación, elaboración o reparación y posterior exportación.

c) A los efectos del presente artículo, el término "perfeccionamiento pasivo" significa el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías en libre circulación en el territorio aduanero de un Miembro para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero y reimportarlas luego".

La Corte constata que este artículo es compatible con la Constitución Política. Las medidas relacionadas con las formalidades y los requisitos de documentación, la aceptación de copias, la ventanilla única, la inspección previa a la expedición de las mercancías[193], los procedimientos comunes en frontera, los requisitos de documentación uniformes, las mercancías rechazadas, la admisión temporal de mercancías y el perfeccionamiento activo y pasivo buscan agilizar los trámites aduaneros, con el fin de facilitar el comercio internacional de mercancías. Este propósito se ajusta a la Constitución, en la medida que materializa el mandato superior de promover la integración y la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP), mediante la aplicación de disposiciones que simplifican los requisitos y trámites relacionados con el comercio internacional de mercancías. Además, la simplificación de estos procedimientos armoniza con los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa (art. 209 de la CP), al permitir que las operaciones aduaneras se lleven a cabo de una manera ágil e, incluso, con menores costos para los comerciantes y operadores aduaneros, como lo señala el literal b) del numeral 1.1.

De otro lado, se observa que las medidas relacionadas con aceptación de copias, procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes, mercancías rechazadas, admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo garantizan expresamente la libertad de configuración normativa del legislador en asuntos aduaneros (art. 150 de la CP). En efecto, según estas disposiciones, nada impide que un país miembro solicite "certificados, permisos o licencias como requisito para la importación de mercancías controladas o reguladas"; diferencie sus procedimientos y requisitos de documentación con base en "la naturaleza y el tipo de las mercancías o el medio de transporte", "la gestión de riesgo" o "de manera compatible con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias" y aplique "sistemas de presentación o tramitación electrónica" de documentos. Además, prevén que la reexpedición o devolución de las mercancías rechazadas, la introducción de mercancías con suspensión del pago de derechos e impuestos de importación y el perfeccionamiento activo y pasivo de las mercancías se realicen con sujeción a las "leyes y reglamentos" de cada país miembro.

Ahora bien, las medidas relacionadas con la utilización de normas internacionales para determinar las formalidades y los procedimientos de importación, exportación o tránsito de mercancías también armonizan con el ordenamiento superior. En efecto, el acuerdo "alienta", mas no obliga, a los miembros a utilizar tales normas, lo que garantiza el respeto de la soberanía nacional en la que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado (art. 9 de la CP) y la libertad de configuración normativa del legislador en los asuntos aduaneros (art. 150 de la CP). De otro lado, se promueve la cooperación internacional en esta materia, mediante la participación en la preparación y el examen de esas normas, lo que, a su vez, permite la integración y la internacionalización de las relaciones económicas del Estado colombiano (arts. 226 y 227 de la CP).

La Corte también advierte que la prohibición de introducir el recurso obligatorio a agentes de aduana[194] busca que las personas interesadas en adelantar trámites correspondientes a las operaciones de exportación, importación y tránsito de mercancías lo hagan de manera ágil y económica, sin necesidad de acudir a dichos agentes en todos los casos[195]. Esta medida tampoco desconoce la Constitución; al contrario, se ajusta al precepto constitucional según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios como igualdad, economía y celeridad (art. 209 de la CP). Esto, por cuanto, al no tener que acudir obligatoriamente a los servicios de los agentes de aduana, los usuarios de los servicios de comercio exterior pueden adelantar sus trámites de manera directa ante las autoridades aduaneras, con ahorro en tiempo y en costos. Ahora bien, el artículo respeta la libertad de configuración normativa en materia aduanera (art. 150 de la CP), ya que reconoce la potestad que tienen los países miembros para adoptar medidas relacionadas con el agenciamiento aduanero. Además, garantiza la publicidad de estas medidas y la aplicación de normas objetivas y transparentes en la concesión de licencias a los agentes de aduana, en armonía con los principios en los que se fundamenta la función administrativa (art. 209 de la CP).

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 10 del acuerdo sub examine.

El artículo 11 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 11: LIBERTAD DE TRÁNSITO

1. Los reglamentos o formalidades que imponga un Miembro en relación con el tráfico en tránsito:

a) no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio que esté razonablemente a su alcance;

b) no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al tráfico en tránsito.

2. El tráfico en tránsito no estará supeditado a la recaudación de derechos o cargas relativos al tránsito, con excepción de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.

3. Los Miembros no buscarán, adoptarán ni mantendrán limitaciones voluntarias u otras medidas similares respecto del tráfico en tránsito. Esto se entiende sin perjuicio de los reglamentos nacionales y los arreglos bilaterales o multilaterales existentes y futuros relativos a la reglamentación del transporte y compatibles con las normas de la OMC.

4. Cada Miembro concederá a los productos que pasarán en tránsito por el territorio de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que se les concedería si fueran transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio.

5. Se alienta a los Miembros a poner a disposición, cuando sea factible, infraestructuras físicamente separadas (como carriles, muelles de atraque y similares) para el tráfico en tránsito.

6. Las formalidades, los requisitos de documentación y los controles aduaneros en relación con el tráfico en tránsito no serán más gravosos de lo necesario para:

a) identificar las mercancías; y

b) asegurarse del cumplimiento de las prescripciones en materia de tránsito.

7. Una vez que las mercancías hayan sido objeto de un procedimiento de tránsito y hayan sido autorizadas para continuar desde el punto de partida en el territorio de un Miembro, no estarán sujetas a ninguna carga aduanera ni serán objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias hasta que concluyan su tránsito en el punto de destino dentro del territorio del Miembro.

8. Los Miembros no aplicarán reglamentos técnicos ni procedimientos de evaluación de la conformidad en el sentido del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio a las mercancías en tránsito.

9. Los Miembros permitirán y preverán la presentación y tramitación anticipadas de los documentos y datos relativos al tránsito antes de la llegada de las mercancías.

10. Una vez que el tráfico en tránsito haya llegado a la oficina de aduanas por la que sale del territorio de un Miembro, esa oficina dará por terminada la operación de tránsito sin demora si se han cumplido las prescripciones en materia de tránsito.

11. Cuando un Miembro exija una garantía en forma de fianza, depósito u otro instrumento monetario o no monetario[196] apropiado para el tráfico en tránsito, esa garantía se limitará a asegurar el cumplimiento de requisitos derivados de ese tráfico en tránsito.

12. Una vez que el Miembro haya determinado que se han satisfecho sus requisitos en materia de tránsito, la garantía se liberará sin demora.

13. Cada Miembro permitirá, de manera compatible con sus leyes y reglamentos, el establecimiento de garantías globales que incluyan transacciones múltiples cuando se trate del mismo operador o la renovación de las garantías sin liberación para envíos subsiguientes.

14. Cada Miembro pondrá a disposición del público la información pertinente que utilice para fijar la garantía, incluidas las garantías para una transacción única y, cuando proceda, para transacciones múltiples.

15. Cada Miembro podrá exigir la utilización de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros para el tráfico en tránsito solo en circunstancias de alto riesgo o cuando no pueda asegurarse el cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana mediante la utilización de garantías. Las normas generales aplicables en materia de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros serán publicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

16. Los Miembros se esforzarán por cooperar y coordinarse entre ellos con miras a reforzar la libertad de tránsito. Esa cooperación y esa coordinación podrán incluir, pero no exclusivamente, un entendimiento sobre:

a) las cargas;

b) las formalidades y los requisitos legales; y

c) el funcionamiento práctico de los regímenes de tránsito.

17. Cada Miembro se esforzará por nombrar un coordinador nacional del tránsito al que podrán dirigirse todas las peticiones de información y las propuestas de otros Miembros relacionadas con el buen funcionamiento de las operaciones de tránsito".

La Corte advierte que este artículo se ajusta a la Constitución Política, pues las medidas que prevé guardan relación con los principios en los que se fundamenta la función administrativa (art. 209 de la CP). En efecto, este artículo busca, entre otras cosas, (i) que los reglamentos y las formalidades relacionadas con el tráfico en tránsito no constituyan una medida restrictiva del comercio ni una restricción encubierta a dicho tráfico, lo que armoniza con el principio de transparencia; (ii) que el tráfico en tránsito no esté sujeto a mayores costos, en armonía con el principio de economía; (ii) que los productos en tránsito tengan "un trato no menos favorable que el que se les concedería si fueran transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio", como expresión del principio de igualdad; (iii) que dicho tráfico no esté sometido a obstáculos técnicos y sea objeto de un procedimiento aduanero ágil, en consonancia con el principio de celeridad, y (v) que se publique la información relacionada con las garantías exigidas a dicho tráfico y las normas aplicables sobre escoltas o convoyes aduaneros, lo que garantiza el principio de publicidad.

Además, (i) están encaminadas a facilitar el comercio internacional de mercancías, fin que se ajusta a la Constitución, como se ha señalado en esta providencia, y (ii) promueven la cooperación internacional para reforzar la libertad de tránsito entre los países miembros, en armonía con el mandato de internacionalización de las relaciones económicas (art. 226 de la CP). Así mismo, se observa que, de manera general, estas disposiciones garantizan la libre circulación de los medios de transporte en los que estas mercancías son movilizadas, una vez han sido autorizadas por las autoridades aduaneras para realizar dicho tránsito entre los puntos de partida y de destino ubicados en el territorio nacional. La Corte observa que la posibilidad de realizar dicho tránsito en nada se opone a la Constitución. Por el contrario, garantiza el deber constitucional de acatar las leyes y obedecer a las autoridades (art. 4 de la CP) y a la libertad de circulación prevista en el artículo 24 superior.

Finalmente, las medidas relacionadas con las limitaciones al tráfico en tránsito (numeral 3) y el establecimiento de garantías globales o la renovación de garantías (numeral 13) son respetuosas de la libertad de configuración normativa del legislador en materia aduanera (art. 150 de la CP), al prever que se adoptarán, respectivamente, "sin perjuicio de los reglamentos nacionales y los arreglos bilaterales o multilaterales existentes y futuros" y "de manera compatible con [las] leyes y reglamentos" del país miembro.

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 11 del tratado sub examine.

El artículo 12 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 12: COOPERACIÓN ADUANERA

1 Medidas para promover el cumplimiento y la cooperación

1.1 Los Miembros coinciden en la importancia de asegurar que los comerciantes sean conscientes de sus obligaciones en materia de cumplimiento, de alentar el cumplimiento voluntario para que los importadores puedan rectificar su actuación sin ninguna sanción en circunstancias adecuadas y de aplicar medidas en materia de cumplimiento con objeto de iniciar medidas más rigurosas respecto de los comerciantes que no cumplan[197].

1.2 Se alienta a los Miembros a intercambiar información sobre las mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros, incluso en el marco del Comité. Se alienta a los Miembros a cooperar en materia de orientación técnica y de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los efectos de administrar las medidas en materia de cumplimiento y mejorar su eficacia.

2 Intercambio de información

2.1 Previa solicitud, y a reserva de las disposiciones del presente artículo, los Miembros intercambiarán la información prevista en los apartados b) y/o c) del párrafo 6.1 a fin de verificar una declaración de importación o exportación en los casos concretos en los que haya motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud de la declaración.

2.2 Cada Miembro notificará al Comité los datos de su punto de contacto para el intercambio de esta información.

3 Verificación

Un Miembro solamente formulará una solicitud de intercambio de información después de haber llevado a cabo procedimientos apropiados de verificación de una declaración de importación o exportación y después de haber examinado la documentación pertinente que esté a su disposición.

4 Solicitud

4.1 El Miembro solicitante presentará una solicitud por escrito, en papel o por medios electrónicos, y en un idioma oficial de la OMC mutuamente acordado u otro idioma mutuamente acordado al Miembro al que se dirija dicha solicitud, incluyendo:

a) el asunto de que se trata incluido, cuando proceda y esté disponible, el número que identifique la declaración de exportación correspondiente a la declaración de importación en cuestión;

b) los fines para los que el Miembro solicitante recaba la información o la documentación, junto con los nombres y los datos de contacto de las personas a las que se refiere la solicitud, si se conocen;

c) en caso de que el Miembro al que se dirige la solicitud lo requiera, confirmación[198] de que se ha realizado la verificación, cuando proceda;

d) la información o la documentación específica solicitada;

e) la identidad de la oficina de donde procede la solicitud;

f) referencias a las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro solicitante que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial y los datos personales.

4.2 Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir lo dispuesto en cualquiera de los apartados del párrafo 4.1, lo indicará en la solicitud.

5 Protección y confidencialidad

5.1 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5.2, el Miembro solicitante:

a) conservará de forma estrictamente confidencial toda la información o documentación facilitada por el Miembro al que se dirija la solicitud y le otorgará al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que esté previsto en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud, descrito por él conforme a lo establecido en el apartado b) o c) del párrafo 6.1;

b) proporcionará la información o documentación solamente a las autoridades de aduana encargadas del asunto de que se trate y utilizará la información o documentación solamente para el fin indicado en la solicitud, a menos que el Miembro al que se dirija la solicitud acepte otra cosa por escrito;

c) no revelará la información ni la documentación sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud;

d) no utilizará ninguna información o documentación no verificada proporcionada por el Miembro al que se dirija la solicitud como factor decisorio para aclarar dudas en ningún caso concreto;

e) respetará las condiciones establecidas para un caso específico por el Miembro al que se dirija la solicitud en lo que respecta a la conservación y destrucción de la información o la documentación confidencial y los datos personales; y

f) previa petición, informará al Miembro al que se dirija la solicitud de las decisiones y medidas adoptadas con respecto al asunto como consecuencia de la información o la documentación facilitadas.

5.2 Es posible que el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro solicitante no le permitan cumplir alguno de los apartados del párrafo 5.1. De ser así, el Miembro solicitante lo indicará en la solicitud.

5.3 El Miembro al que se dirija la solicitud otorgará a cualquier solicitud, así como a la información sobre la verificación, recibida en virtud del párrafo 4, al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que otorga dicho Miembro a la información similar propia.

6 Facilitación de información

6.1 Prontamente, y a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el Miembro al que se dirija la solicitud:

a) responderá por escrito, ya sea en papel o por medios electrónicos;

b) facilitará la información específica indicada en la declaración de exportación o importación, o la declaración, en la medida en que se disponga de ello, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;

c) facilitará, si se solicita, la información específica presentada como justificación de la declaración de exportación o importación que figure en los siguientes documentos, o los documentos, en la medida en que se disponga de ello: la factura comercial, la lista de embalaje, el certificado de origen y el conocimiento de embarque, en la forma en que se hayan presentado, ya sea en papel o por medios electrónicos, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;

d) confirmará que los documentos facilitados son copias auténticas;

e) facilitará la información o responderá de otro modo a la solicitud, en la medida de lo posible, dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de la solicitud.

6.2 Antes de facilitar la información, el Miembro al que se dirija la solicitud podrá exigir, con arreglo a su derecho interno y su sistema jurídico, una garantía de que determinada información no se utilizará como prueba en investigaciones penales, procedimientos judiciales o procedimientos no aduaneros sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud. Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir este requisito, deberá indicarlo al Miembro al que se dirija la solicitud.

7 Aplazamiento o denegación de una solicitud

7.1 El Miembro al que se dirija una solicitud podrá aplazar o denegar, en todo o en parte, la solicitud de que se facilite información y comunicará al Miembro solicitante los motivos para proceder de este modo, cuando:

a) ello sea contrario al interés público según se define en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud;

b) su derecho interno y su sistema jurídico impidan la divulgación de la información. En ese caso, proporcionará al Miembro solicitante una copia de la referencia concreta pertinente;

c) el suministro de información pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o interferir de otro modo en una investigación, enjuiciamiento o procedimiento administrativo o judicial en curso;

d) las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial o los datos personales exijan el consentimiento del importador o el exportador y ese consentimiento no se dé; o

e) la solicitud de información se reciba después de la expiración del período legal prescrito para la conservación de documentos en el Miembro al que se dirija la solicitud.

7.2 En los casos previstos en los párrafos 4.2, 5.2 o 6.2, la ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

8 Reciprocidad

Si el Miembro solicitante estima que no podría satisfacer una solicitud similar si esta fuera hecha por el Miembro al que la dirige, o si aún no ha puesto en aplicación el presente artículo, dejará constancia de este hecho en su solicitud. La ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

9 Carga administrativa

9.1 El Miembro solicitante tendrá en cuenta las repercusiones en materia de recursos y costos que suponga para el Miembro al que se dirija la solicitud la respuesta a las solicitudes de información. El Miembro solicitante tomará en consideración la proporcionalidad entre su interés desde el punto de vista fiscal en presentar la solicitud y los esfuerzos que tendrá que hacer el Miembro al que se dirija la solicitud para facilitar la información.

9.2 Si un Miembro recibe de uno o más Miembros solicitantes un número de solicitudes de información que no puede atender o una solicitud de información que no puede atender dado su alcance, y no está en condiciones de responder a dichas solicitudes en un plazo razonable, podrá solicitar a uno o más Miembros solicitantes que establezcan un orden de prioridad con objeto de convenir en un límite que sea práctico conforme a las limitaciones de sus recursos. A falta de un enfoque mutuamente acordado, la ejecución de esas solicitudes quedará a discreción del Miembro al que se dirijan sobre la base de su propio orden de prioridad.

10 Limitaciones

El Miembro al que se dirija la solicitud no estará obligado a:

a) modificar el formato de sus declaraciones o procedimientos de importación o exportación;

b) pedir documentos que no sean los presentados con la declaración de importación o exportación conforme al apartado c) del párrafo 6.1;

c) iniciar investigaciones para obtener la información;

d) modificar el período de conservación de tal información;

e) instituir la documentación en papel cuando ya se haya instituido el formato electrónico;

f) traducir la información;

g) verificar la exactitud de la información; o

h) proporcionar información que pueda perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas concretas.

11 Utilización o divulgación no autorizadas

11.1 En caso de incumplimiento de las condiciones de uso o divulgación de la información intercambiada en virtud del presente artículo, el Miembro solicitante que reciba la información comunicará prontamente los detalles de ese uso o divulgación no autorizados al Miembro que facilitó la información y:

a) adoptará las medidas necesarias para subsanar el incumplimiento;

b) adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento en el futuro; y

c) notificará al Miembro al que se haya dirigido la solicitud las medidas adoptadas en virtud de los apartados a) y b).

11.2 El Miembro al que se haya dirigido la solicitud podrá suspender las obligaciones que le corresponden en virtud del presente artículo con respecto al Miembro solicitante hasta que se hayan adoptado las medidas previstas en el párrafo 11.1.

12 Acuerdos bilaterales y regionales

12.1 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un Miembro concluya o mantenga un acuerdo bilateral, plurilateral o regional para compartir o intercambiar información y datos aduaneros, con inclusión de información y datos proporcionados sobre una base rápida y segura, por ejemplo de forma automática o antes de la llegada del envío.

12.2 Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de modo que altere o afecte los derechos y obligaciones que correspondan a un Miembro en virtud de tales acuerdos bilaterales, plurilaterales o regionales o que rija el intercambio de información y datos aduaneros en el marco de otros acuerdos de esa naturaleza".

La Corte constata que este artículo es compatible con la Constitución Política. Las disposiciones contenidas en este artículo permiten el intercambio de información relacionada con dos asuntos: (i) las mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros por parte de los comerciantes (numeral 1) y (ii) la verificación de las declaraciones de importación o exportación, cuando haya motivos razonables para dudar de su veracidad o exactitud (numerales 2 al 12). En ambos casos, el intercambio de información busca promover la cooperación internacional en materia aduanera y, de ese modo, facilitar el comercio internacional de mercancías, fin último del acuerdo sub examine, que se ajusta al mandato constitucional de promover la internacionalización de las relaciones económicas (art. 226 de la CP). Además, estas disposiciones no impiden que se concluyan o mantengan acuerdos bilaterales, plurilaterales o regionales sobre la materia, lo que respeta el mandato superior de promover la integración económica con las demás naciones, en especial con los países de América Latina y el Caribe (art. 227 de la CP), así como la competencia del Presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales (art. 183.1 de la CP).

Ahora bien, la Corte observa que las medidas de cooperación adoptadas el numeral 1 pretenden asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de los comerciantes, es decir, que sus actuaciones se ajusten a las normas que regulan los procedimientos aduaneros y obedezcan las decisiones de las autoridades competentes. Tales medidas no riñen con el ordenamiento superior; por el contrario, armonizan con el precepto constitucional según el cual tanto nacionales colombianos como extranjeros deben acatar las leyes y respetar y obedecer a las autoridades (art. 4 de la CP). Además, buscan mejorar la eficacia de las medidas orientadas al cumplimiento de las obligaciones de los comerciantes, con la incorporación de mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros, lo cual atiende a los principios en los que se fundamenta la función administrativa (art. 209 de la CP).

Así mismo, la Corte encuentra ajustadas a la Constitución las medidas contenidas en los numerales 2 al 12, por las siguientes razones. En primer lugar, el artículo advierte que la solicitud de intercambio de información para verificar la veracidad o exactitud de una declaración de importación o exportación solo se puede formular después de que la autoridad aduanera haya adelantado procedimientos de verificación de la declaración y haya examinado la información de la que disponga. Tal previsión atiende al principio de eficacia de la función administrativa (art. 209 de la CP), en la medida que, de manera razonable, exige una actuación diligente de las autoridades nacionales, que deben realizar las gestiones que les corresponden para determinar la veracidad y exactitud de las declaraciones, antes de solicitar la cooperación de las autoridades aduaneras de otros países.

En segundo lugar, dicha información debe compartirse dentro de ciertos límites, en armonía con los principios de circulación restringida, finalidad, confidencialidad, veracidad y temporalidad que orientan la administración de datos personales[199]. En cuanto a la circulación restringida, el artículo dispone que la información o documentación se proporcionará "solamente a las autoridades de aduana encargadas del asunto de que se trate"; sobre la finalidad, que se utilizará "solamente para el fin indicado en la solicitud";  en cuanto  a la confidencialidad, que se "conservará de forma estrictamente confidencial" y no se revelará "sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud"; en materia de veracidad, que "no [se] utilizará ninguna información o documentación no verificada" y en cuanto a la temporalidad, que se respetarán las condiciones de "conservación y destrucción de la información o la documentación confidencial y los datos personales".  Así las cosas, las medidas sobre protección y confidencialidad de la información contenidas en este artículo no vulneran la Constitución; en cambio, se ajustan al respeto por las garantías constitucionales que las autoridades deben observar en la recolección, el tratamiento y la circulación de datos (art. 15 de la CP).

En tercer lugar, estas medidas respetan la soberanía nacional en la que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado (art. 9 de la CP) y la libertad de configuración normativa del legislador en materia aduanera (art. 150 de la CP), ya que es posible aplazar o denegar la solicitud de información o documentación cuando contraríe, interfiera u obstaculice el cumplimiento del derecho interno del miembro al que se dirige, concretamente, cuando: (i) facilitar la información "sea contrario al interés público"; (ii) pueda obstaculizar "el cumplimiento de las leyes o interferir (...) en una investigación, enjuiciamiento o procedimiento administrativo o judicial en curso"; (iii) el derecho interno y el sistema jurídico del miembro al que se dirige la solicitud impidan "la divulgación de la información"; (iv) "exijan el consentimiento del importador o el exportador y ese consentimiento no se dé" o (v) "la solicitud de información se reciba después de la expiración del período legal prescrito para la conservación de documentos". De igual manera, la prescripción según la cual el miembro al que se dirija la solicitud podrá exigir "una garantía de que determinada información no se utilizará como prueba en investigaciones penales, procedimientos judiciales o procedimientos no aduaneros" sin la autorización expresa del miembro al que se dirija la solicitud respeta la soberanía nacional y se ajusta a la Constitución, en la medida que el AFC no es un tratado de cooperación judicial, sino de naturaleza estrictamente comercial.

En cuarto lugar, las medidas contenidas en este artículo armonizan con los principios de equidad y reciprocidad en los que se basa la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas (art. 226 de la CP), ya que prevén que el miembro solicitante le otorgue a la información o documentación aduanera suministrada "al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad" previsto en las normas del miembro que la suministra y que deje constancia de que "no podría satisfacer una solicitud similar si esta fuera hecha por el Miembro al que la dirige", en caso de que así lo estime. De esta manera, se garantiza que el miembro solicitante use la información y los documentos compartidos con sujeción a los principios mencionados en el párr. 130 y que el miembro al que se dirige la solicitud decida si suministra o no la información solicitada, en caso de que el solicitante no pueda darle el mismo trato a la información o los documentos que, eventualmente, el miembro al que se dirige la solicitud le pueda requerir.

En quinto lugar, estas disposiciones garantizan los principios de economía y eficacia de la función administrativa (art. 209 de la CP), al prescribir, entre otras cosas, que el miembro que solicita la información tenga en cuenta las repercusiones económicas y fiscales que su solicitud le genera al miembro al que dirige la solicitud, así como los esfuerzos administrativos que este debe desplegar para darle respuesta. De igual manera, armonizan con los principios de buena fe y eficacia en las actuaciones de las autoridades públicas (arts. 83 y 209 de la CP), al disponer que si se incumplen las condiciones de uso y divulgación de la información, el solicitante "comunicará prontamente los detalles de ese uso o divulgación no autorizados al Miembro que facilitó la información" y adoptará las medidas necesarias para "subsanar el incumplimiento" e "impedir cualquier incumplimiento en el futuro".

Finalmente, la Corte observa que este artículo armoniza con los principios de internacionalización de las relaciones económicas e integración económica (arts. 226 y 227 de la CP), al prever que nada de lo dispuesto en él impedirá concluir o mantener acuerdos bilaterales, plurilaterales o regionales para compartir o intercambiar información y datos aduaneros ni se interpretará de modo que altere o afecte los derechos y obligaciones que correspondan en virtud de tales acuerdos "o que rija el intercambio de información y datos aduaneros en el marco de otros acuerdos de esa naturaleza".

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 12 del acuerdo sub examine.

Las decisiones adoptadas por esta Corte en relación con la constitucionalidad de los artículos que integran la Sección I del acuerdo sub examine se resumen en el siguiente cuadro:

Sección I del AFC
Disposición analizadaDecisión
Artículo 1Exequible
Artículo 2Exequible
Artículo 3Exequible
Artículo 4Exequible
Artículo 5Exequible
Artículo 6Exequible
Artículo 7Exequible
Artículo 8Exequible
Artículo 9Exequible
Artículo 10Exequible
Artículo 11Exequible
Artículo 12Exequible

La Sección II del acuerdo contiene disposiciones relacionadas con el trato especial y diferenciado que el AFC les otorga a los países en desarrollo y menos adelantados miembros de la OMC. Debido a la unidad temática que existe entre los 10 artículos que componen esta sección, la Corte analizará su constitucionalidad en conjunto.

Los artículos 13 al 22 del AFC disponen lo siguiente:

"ARTÍCULO 13: PRINCIPIOS GENERALES

1. Los países en desarrollo y menos adelantados Miembros aplicarán las disposiciones que figuran en los artículos 1 a 12 del presente Acuerdo de conformidad con la presente Sección, que se basa en las modalidades acordadas en el Anexo D del Acuerdo Marco de julio de 2004 (WT/L/579) y en el párrafo 33 y el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC).

2. Deberá prestarse asistencia y apoyo para la creación de capacidad[200] a fin de ayudar a los países en desarrollo y menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, de conformidad con su naturaleza y alcance. El alcance de las disposiciones del presente Acuerdo y el momento de aplicarlas guardarán relación con las capacidades de aplicación de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros. Cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro continúe careciendo de la capacidad necesaria, no se exigirá la aplicación de la disposición o las disposiciones de que se trate hasta que se haya adquirido la capacidad de aplicación.

3. Los países menos adelantados Miembros solo tendrán que asumir compromisos en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales.

4. Estos principios se aplicarán de conformidad con las disposiciones enunciadas en la Sección II.

ARTÍCULO 14: CATEGORÍAS DE DISPOSICIONES

1. Hay tres categorías de disposiciones:

a) La categoría A contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor, según lo establecido en el artículo 15.

b) La categoría B contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 16.

c) La categoría C contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y que requieren la adquisición de capacidad de aplicación mediante la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, según lo establecido en el artículo 16.

2. Cada país en desarrollo y país menos adelantado Miembro designará por sí mismo, a título individual, las disposiciones que vaya a incluir en cada una de las categorías A, B y C.

ARTÍCULO 15: NOTIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA A

1. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro aplicará sus compromisos de la categoría A. Los compromisos designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del presente Acuerdo.

2. Todo país menos adelantado Miembro podrá notificar al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría A hasta un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los compromisos de cada país menos adelantado Miembro designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16: NOTIFICACIÓN DE LAS FECHAS DEFINITIVAS PARA LA APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA B Y LA CATEGORÍA C

1. Con respecto a las disposiciones que un país en desarrollo Miembro no haya designado para su inclusión en la categoría A, el Miembro podrá retrasar su aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

Categoría B para los países en desarrollo Miembros

a) En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B y sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación[201].

b) A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité sus fechas definitivas para la aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B. Si un país en desarrollo Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.

Categoría C para los países en desarrollo Miembros

c) En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C y sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación. A efectos de transparencia, las notificaciones que se presenten incluirán información sobre la asistencia y apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación[202].

d) En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta los arreglos ya vigentes, las notificaciones presentadas en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 22 y la información presentada de conformidad con el apartado c) supra, proporcionarán al Comité información sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la aplicación de la categoría C[203]. El país en desarrollo Miembro participante informará prontamente al Comité de esos arreglos. El Comité invitará también a los donantes no miembros a que proporcionen información sobre los arreglos existentes o concertados.

e) Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la presentación de la información estipulada en el apartado d), los Miembros donantes y los respectivos países en desarrollo Miembros informarán al Comité de los progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad. Cada país en desarrollo Miembro notificará, al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.

2. Con respecto a las disposiciones que un país menos adelantado Miembro no haya designado para su inclusión en la categoría A, los países menos adelantados Miembros podrán retrasar la aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

Categoría B para los países menos adelantados Miembros

a) A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todo país menos adelantado Miembro notificará al Comité sus disposiciones de la categoría B y podrá notificar sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación de esas disposiciones, teniendo en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados Miembros.

b) A más tardar dos años después de la fecha de notificación estipulada en el apartado a) supra, cada país menos adelantado Miembro hará una notificación al Comité con objeto de confirmar las disposiciones que haya designado y de notificar sus fechas para la aplicación. Si un país menos adelantado Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.

Categoría C para los países menos adelantados Miembros

c) A efectos de transparencia y con objeto de facilitar la concertación de arreglos con los donantes, un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C, teniendo en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados Miembros.

d) Un año después de la fecha estipulada en el apartado c) supra, los países menos adelantados Miembros notificarán información sobre la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación[204].

e) A más tardar dos años después de la notificación prevista en el apartado d) supra, los países menos adelantados Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta la información presentada de conformidad con el apartado d) supra, proporcionarán al Comité información sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la aplicación de la categoría C[205]. El país menos adelantado Miembro participante informará prontamente al Comité de esos arreglos. El país menos adelantado Miembro notificará, al mismo tiempo, las fechas indicativas para la aplicación de los compromisos correspondientes de la categoría C abarcados por los arreglos de asistencia y apoyo. El Comité invitará también a los donantes no miembros a que proporcionen información sobre los arreglos existentes y concertados.

f) A más tardar 18 meses después de la fecha de la presentación de la información estipulada en el apartado e), los Miembros donantes pertinentes y los respectivos países menos adelantados Miembros informarán al Comité de los progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad. Cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité, al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.

3. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que, por falta de apoyo de donantes o por falta de progresos en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, tengan dificultades para comunicar las fechas definitivas para la aplicación dentro de los plazos establecidos en los párrafos 1 y 2 deberán notificarlo al Comité lo antes posible antes de que expiren esos plazos. Los Miembros acuerdan cooperar para ayudar a resolver esas dificultades, teniendo en cuenta las circunstancias particulares y los problemas especiales del Miembro de que se trate. El Comité adoptará, según proceda, medidas para hacer frente a las dificultades, incluida, cuando sea necesario, la de prorrogar los plazos para que el Miembro de que se trate notifique sus fechas definitivas.

4. Tres meses antes de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2, la Secretaría enviará un recordatorio a un Miembro si este no ha notificado una fecha definitiva para la aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B o C. Si el Miembro no invoca el párrafo 3 o, en el caso de un país en desarrollo Miembro, el apartado b) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) del párrafo 2, para prorrogar el plazo y sigue sin notificar una fecha definitiva para la aplicación, ese Miembro aplicará las disposiciones en el plazo de un año después de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2, o el plazo prorrogado en virtud del párrafo 3.

5. A más tardar 60 días después de las fechas para la notificación de las fechas definitivas para la aplicación de las disposiciones de la categoría B y la categoría C de conformidad con el párrafo 1, 2 o 3, el Comité tomará nota de los anexos que contengan las fechas definitivas de cada Miembro para la aplicación de las disposiciones correspondientes a las categorías B y C, con inclusión de las fechas establecidas de conformidad con el párrafo 4, y esos anexos formarán parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 17: MECANISMO DE ALERTA TEMPRANA: PRÓRROGA DE LAS FECHAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS CATEGORÍAS B Y C

1.

a) Todo país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro que considere que tiene dificultades para aplicar una disposición que haya designado para su inclusión en la categoría B o la categoría C en la fecha definitiva establecida con arreglo al apartado b) o e) del párrafo 1 del artículo 16 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2 del artículo 16, deberá notificarlo al Comité. Los países en desarrollo Miembros lo notificarán al Comité a más tardar 120 días antes de que expire la fecha para la aplicación. Los países menos adelantados Miembros lo notificarán al Comité a más tardar 90 días antes de esa fecha.

b) En la notificación al Comité se indicará la nueva fecha en la que el país en desarrollo o país menos adelantado Miembro prevé que podrá aplicar la disposición de que se trate. En la notificación también se indicarán las razones de la demora prevista en la aplicación. Esas razones podrán incluir necesidades de asistencia y apoyo para la creación de capacidad que no se hubieran previsto antes o de asistencia y apoyo adicionales para ayudar a crear capacidad.

2. Cuando el plazo adicional para la aplicación solicitado por un país en desarrollo Miembro no supere los 18 meses o el plazo adicional solicitado por un país menos adelantado Miembro no supere los tres años, el Miembro solicitante tendrá derecho a ese plazo adicional sin que el Comité adopte más medidas.

3. Cuando un país en desarrollo o un país menos adelantado Miembro considere que requiere una primera prórroga más larga que la prevista en el párrafo 2 o una segunda prórroga u otra posterior, presentará al Comité una solicitud en la que figure la información descrita en el apartado b) del párrafo 1 a más tardar 120 días en el caso de un país en desarrollo Miembro y 90 días en el de un país menos adelantado Miembro antes de que expire la fecha definitiva inicial para la aplicación o la fecha de la posterior prórroga o prórrogas.

4. El Comité considerará con ánimo favorable la posibilidad de acceder a las solicitudes de prórroga teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Miembro que presente la solicitud. Esas circunstancias podrán incluir dificultades y demoras en la obtención de asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

ARTÍCULO 18: APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA B Y LA CATEGORÍA C

1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13, si un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro, después de haber cumplido los procedimientos establecidos en el párrafo 1 o 2 del artículo 16 y en el artículo 17, y en caso de que no se haya concedido la prórroga solicitada o de que de otro modo el país en desarrollo Miembro o el país menos adelantado Miembro se enfrente a circunstancias imprevistas que impidan la concesión de una prórroga en virtud del artículo 17, estima, por sí mismo, que sigue careciendo de la capacidad para aplicar una disposición de la categoría C, ese Miembro notificará al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición pertinente.

2. El Comité establecerá un Grupo de Expertos inmediatamente, y en cualquier caso a más tardar 60 días después de que el Comité haya recibido la notificación del país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro pertinente. El Grupo de Expertos examinará la cuestión y formulará una recomendación al Comité en un plazo de 120 días a partir de la fecha en que se haya determinado su composición.

3. El Grupo de Expertos estará compuesto de cinco personas independientes que tengan amplios conocimientos en las esferas de la facilitación del comercio y la asistencia y apoyo para la creación de capacidad. La composición del Grupo de Expertos asegurará el equilibrio entre nacionales de países en desarrollo y países desarrollados Miembros. Cuando se trate de un país menos adelantado Miembro, el Grupo de Expertos comprenderá al menos un nacional de un país menos adelantado Miembro. Si el Comité no puede llegar a un acuerdo sobre la composición del Grupo de Expertos en un plazo de 20 días a partir de la fecha de su establecimiento, el Director General, en consulta con el Presidente del Comité, determinará la composición del Grupo de Expertos de conformidad con los términos del presente párrafo.

4. El Grupo de Expertos examinará la estimación hecha por el propio Miembro de que le falta capacidad y formulará una recomendación al Comité. Al examinar la recomendación del Grupo de Expertos relativa a un país menos adelantado Miembro, el Comité, según proceda, adoptará medidas que faciliten la adquisición de capacidad para la aplicación sostenible.

5. El Miembro no estará sujeto a los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias en relación con esa cuestión desde el momento en que el país en desarrollo Miembro notifique al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición pertinente hasta la primera reunión del Comité después de que este haya recibido la recomendación del Grupo de Expertos. En esa reunión, el Comité examinará la recomendación del Grupo de Expertos. En el caso de un país menos adelantado Miembro, los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias no se aplicarán con respecto a la disposición correspondiente desde la fecha en que ese país haya notificado al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición hasta que el Comité adopte una decisión sobre la cuestión, o dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la primera reunión del Comité mencionada supra, si ese período es menor.

6. En los casos en que un país menos adelantado Miembro pierda su capacidad para aplicar un compromiso de la categoría C, podrá informar al Comité y seguir los procedimientos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 19: CAMBIOS ENTRE LAS CATEGORÍAS B Y C

1. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que hayan notificado disposiciones de las categorías B y C podrán transferir disposiciones entre dichas categorías mediante la presentación de una notificación al Comité. Cuando un Miembro proponga transferir una disposición de la categoría B a la categoría C, el Miembro proporcionará información sobre la asistencia y el apoyo requeridos para crear capacidad.

2. En el caso de que se requiera un plazo adicional para aplicar una disposición transferida de la categoría B a la categoría C, el Miembro:

a) podrá recurrir a las disposiciones del artículo 17, incluida la posibilidad de obtener una prórroga automática; o

b) podrá solicitar que el Comité examine la solicitud del Miembro de que se le conceda más tiempo para aplicar la disposición y, de ser necesario, asistencia y apoyo para la creación de capacidad, con inclusión de la posibilidad de un examen y de una recomendación por el Grupo de Expertos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18; o

c) deberá solicitar, en el caso de un país menos adelantado Miembro, la aprobación del Comité de toda nueva fecha para la aplicación que sea posterior en más de cuatro años a la fecha inicial notificada para la categoría B. Además, el país menos adelantado Miembro seguirá teniendo recurso al artículo 17. Queda entendido que un país menos adelantado Miembro que haya hecho tal transferencia requerirá asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

ARTÍCULO 20: PERÍODO DE GRACIA PARA LA APLICACIÓN DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

1. Durante un período de dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra un país en desarrollo Miembro en relación con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusión en la categoría A.

2. Durante un período de seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra un país menos adelantado Miembro en relación con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusión en la categoría A.

3. Durante un período de ocho años después de que un país menos adelantado Miembro aplique una disposición de la categoría B o C, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra ese país menos adelantado Miembro en relación con esa disposición.

4. No obstante el período de gracia para la aplicación del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, antes de presentar una solicitud de celebración de consultas de conformidad con el artículo XXII o XXIII del GATT de 1994, y en todas las etapas de los procedimientos de solución de diferencias con respecto a una medida de un país menos adelantado Miembro, todo Miembro dará una consideración particular a la situación especial de los países menos adelantados Miembros. En este sentido, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear cuestiones en el marco del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias concernientes a países menos adelantados Miembros.

5. Durante el período de gracia concedido en virtud del presente artículo, cada Miembro dará, previa solicitud, a los demás Miembros oportunidades adecuadas para celebrar debates con respecto a cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 21: PRESTACIÓN DE ASISTENCIA Y APOYO PARA LA CREACIÓN DE CAPACIDAD

1. Los Miembros donantes acuerdan facilitar la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas. El objetivo es ayudar a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones de la Sección I del presente Acuerdo.

2. Habida cuenta de las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros, se deberá prestar a estos países asistencia y apoyo específicos a fin de ayudarlos a crear una capacidad sostenible para aplicar sus compromisos. A través de los mecanismos de cooperación para el desarrollo pertinentes y de conformidad con los principios de asistencia técnica y apoyo para la creación de capacidad a que se hace referencia en el párrafo 3, los asociados para el desarrollo se esforzarán por prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en esta esfera de manera que no se pongan en peligro las prioridades de desarrollo existentes.

3. Los Miembros se esforzarán por aplicar los siguientes principios para proporcionar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en relación con la aplicación del presente Acuerdo:

a) tener en cuenta el marco general de desarrollo de los países y regiones receptores y, cuando sea pertinente y procedente, los programas de reforma y asistencia técnica en curso;

b) cuando sea pertinente y procedente, incluir actividades para abordar los desafíos regionales y subregionales y promover la integración regional y subregional;

c) asegurarse de que en las actividades de asistencia se tengan en cuenta las actividades de reforma en la esfera de la facilitación del comercio en curso en el sector privado;

d) promover la coordinación entre los Miembros y entre estos y otras instituciones pertinentes, incluidas las comunidades económicas regionales, para asegurar que la asistencia sea lo más eficaz posible y se obtengan los máximos resultados de ella. Con este fin,

i) la coordinación, principalmente en el país o región donde haya de prestarse la asistencia, entre los Miembros asociados y los donantes y entre los donantes bilaterales y multilaterales, deberá tratar de evitar las superposiciones y duplicaciones de los programas de asistencia y las incongruencias en las actividades de reforma mediante una estrecha coordinación de las intervenciones en materia de asistencia técnica y creación de capacidad;

ii) en el caso de los países menos adelantados Miembros, el Marco Integrado mejorado para la asistencia relacionada con el comercio en apoyo de los países menos adelantados deberá formar parte de este proceso de coordinación; y

iii) los Miembros también deberán promover la coordinación interna entre sus funcionarios encargados del comercio y del desarrollo, tanto en las capitales como en Ginebra, para la aplicación del presente Acuerdo y la asistencia técnica;

e) fomentar la utilización de las estructuras de coordinación existentes a nivel de países y regiones tales como mesas redondas y grupos consultivos, para coordinar y vigilar las actividades de aplicación; y

f) alentar a los países en desarrollo Miembros a que presten asistencia para la creación de capacidad a otros países en desarrollo Miembros y a los países menos adelantados Miembros y a que consideren dar apoyo a esas actividades cuando sea posible.

4. El Comité celebrará al menos una sesión específica al año para:

a) celebrar debates sobre cualesquiera problemas relacionados con la aplicación de disposiciones o partes de disposiciones del presente Acuerdo;

b) examinar los avances en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad para respaldar la aplicación del Acuerdo, entre otros con respecto a los países en desarrollo o menos adelantados Miembros que no estén recibiendo asistencia y apoyo para la creación de capacidad adecuados;

c) intercambiar experiencias e información sobre los programas de asistencia y apoyo para la creación de capacidad y de aplicación en curso con inclusión de los desafíos que se encaren y los éxitos que se obtengan;

d) examinar las notificaciones de los donantes, según se indica en el artículo 22; y

e) examinar el funcionamiento del párrafo 2.

ARTÍCULO 22: INFORMACIÓN SOBRE ASISTENCIA Y APOYO PARA LA CREACIÓN DE CAPACIDAD QUE SE DEBE PRESENTAR AL COMITÉ

1. A fin de ofrecer transparencia a los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros acerca de la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad para la aplicación de la Sección I, cada Miembro donante que preste asistencia a países en desarrollo Miembros y países menos adelantados Miembros para la aplicación del presente Acuerdo presentará al Comité, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente una vez al año, la siguiente información sobre la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que haya desembolsado en los 12 meses precedentes y sobre los que se haya comprometido a desembolsar en los próximos 12 meses, cuando esta última información esté disponible[206]

a) una descripción de la asistencia y del apoyo para la creación de capacidad;

b) la situación y cuantía comprometida y desembolsada;

c) el procedimiento para el desembolso de la asistencia y el apoyo;

d) el Miembro beneficiario o, cuando sea necesario, la región beneficiaria; y

e) el organismo encargado de la aplicación en el Miembro que presta la asistencia y el apoyo.

La información se presentará siguiendo el modelo que figura en el Anexo 1. En el caso de los miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (denominada en el presente Acuerdo la "OCDE"), la información que se presente puede basarse en información pertinente del Sistema de notificación por parte de los países acreedores de la OCDE. Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad a que presenten la información que se indica supra.

2. Los Miembros donantes que presten asistencia a los países en desarrollo Miembros y a los países menos adelantados Miembros presentarán al Comité lo siguiente:

a) los puntos de contacto de sus organismos encargados de prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad relacionada con la aplicación de la Sección I del presente Acuerdo, con inclusión, cuando sea factible, de información sobre esos puntos de contacto en el país o la región donde haya de prestarse la asistencia y el apoyo; y

b) información sobre el proceso y los mecanismos para solicitar asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo a que presenten la información que se indica supra.

3. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que tengan la intención de recurrir a la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad relacionados con la facilitación del comercio presentarán al Comité información sobre el o los puntos de contacto de la o las oficinas encargadas de coordinar y establecer las prioridades de dicha asistencia y dicho apoyo.

4. Los Miembros podrán facilitar la información a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 a través de referencias en Internet y actualizarán la información según sea necesario. La Secretaría pondrá toda esa información a disposición del público.

5. El Comité invitará a las organizaciones internacionales y regionales pertinentes (tales como el Banco Mundial, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, el Fondo Monetario Internacional, las comisiones regionales de las Naciones Unidas, la OCDE, la OMA o sus órganos subsidiarios y los bancos regionales de desarrollo) y a otros órganos de cooperación a que proporcionen la información a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4".

La Corte advierte que los artículos 13 al 22 del AFC son compatibles con la Constitución Política. En primer lugar, estos artículos atienden al mandato superior de promover la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 de la CP). En efecto, las medidas contenidas en ellos propugnan por darles un trato equitativo a los países en desarrollo y menos adelantados que no cuentan con las condiciones necesarias para aplicar las disposiciones de la Sección I del AFC. Dicho trato se manifiesta en la posibilidad de que esos países (i) difieran la entrada en vigor de tales disposiciones, mientras adquieren las capacidades necesarias para aplicarlas; (ii) reciban asistencia y apoyo por parte de países que sí cuentan con esas capacidades y que están en condiciones de ayudarlos a crearlas, y (iii) no sean sometidos a los procedimientos de solución de diferencias previstos en el AFC[207], durante un periodo de gracia posterior a la entrada en vigencia de tales disposiciones.

Así mismo, permiten que cada país en desarrollo o menos adelantado defina cuándo comenzará a aplicar las disposiciones de la Sección I del AFC, con base en criterios de conveniencia nacional, esto es, en una medida compatible con sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio y con sus capacidades administrativas e institucionales. Cabe agregar que los plazos concedidos para que estos países comiencen a aplicar tales disposiciones son amplios y flexibles, pues permiten la concesión de prórrogas cuando, a pesar de haber cumplido con los procedimientos previstos para la obtención de asistencia y apoyo, siguen careciendo de la capacidad necesaria. Incluso, en los casos excepcionales a los que se refiere el artículo 18, se prevé la integración de un grupo de expertos encargado de examinar la falta de capacidad y de formular las recomendaciones correspondientes para adquirirla. Tales medidas reafirman el trato equitativo que el acuerdo les da a estos países en atención a su situación particular.

En segundo lugar, estos artículos armonizan con los principios de soberanía nacional, respeto por la autodeterminación de los pueblos y buena fe en las relaciones internacionales (art. 9 de la CP). Ello es así, porque cada país en desarrollo o menos adelantado puede (i) designar, por sí mismo y a título individual, las disposiciones de la Sección I del AFC que incluirá en las categorías A, B o C y (ii) transferir disposiciones entre las categorías B y C. En efecto, esas facultades se ejercen sin ningún tipo de injerencia de otros países o de instancias de la OMC. Obedecen, simplemente, al criterio de cada país en desarrollo o menos adelantado con respecto a las necesidades que debe satisfacer o las capacidades que debe crear antes de comenzar a aplicar tales disposiciones. Ahora bien, estos países deben notificarle al Comité las disposiciones que hayan incluido en cada categoría, así como sus fechas indicativas y definitivas de aplicación. Esa obligación, lejos de afectar su soberanía, responde a los mandatos superiores de integración e internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP), pues permite coordinar las tareas propias de la implementación del AFC en el marco de la OMC.

En tercer lugar, las medidas relacionadas con la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad en los países en desarrollo y menos adelantados se enmarcan en los principios de soberanía, cooperación internacional, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 9 y 226 de la CP). En efecto, el acuerdo señala que esta asistencia y apoyo (i) responde a las necesidades especiales de tales países (equidad y conveniencia nacional), (ii) se dará en condiciones mutuamente convenidas por los países donantes y los países receptores (soberanía y reciprocidad), (iii) se prestará por medio de mecanismos de cooperación para el desarrollo (cooperación internacional) y (iv) procurará no poner en peligro las prioridades de desarrollo de los países receptores (equidad y conveniencia nacional). Además, advierte que en la prestación de dicha asistencia y apoyo se aplicarán principios que, entre otras cosas, buscan respetar el marco general de desarrollo de los países receptores, promover la integración regional y subregional, así como la coordinación entre países y entre los funcionarios encargados del comercio y el desarrollo. Tales objetivos se ajustan a los mandatos de integración e internacionalización de las relaciones económicas previstos por la Constitución (arts. 226 y 227 de la CP).

De igual manera, las disposiciones que obligan a los países donantes y receptores a presentar ante el Comité información relacionada con la asistencia y el apoyo que suministren y requieran, respectivamente, armonizan con los mandatos superiores de integración e internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 de la CP). En efecto, tales medidas buscan, de un lado, que las partes interesadas, en particular a los países en desarrollo y menos adelantados, tengan acceso a información transparente sobre la asistencia y el apoyo requeridos para implementar las disposiciones de la Sección I del acuerdo (como su descripción, cuantía y procedimiento para el desembolso) y, de otro, facilitar la coordinación de las tareas relacionadas con el suministro de esa ayuda, por ejemplo, mediante el suministro de información sobre los puntos de contacto de los organismos encargados de prestar asistencia y apoyo y sobre el proceso y los mecanismos implementados para solicitarlos.

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequibles los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del acuerdo sub examine.

  Las decisiones adoptadas por esta Corte en relación con la constitucionalidad de los artículos que integran la Sección II del acuerdo sub examine se resumen en el siguiente cuadro:

Sección II del AFC
Disposición analizadaDecisión
Artículo 13 Exequible
Artículo 14Exequible
Artículo 15Exequible
Artículo 16Exequible
Artículo 17Exequible
Artículo 18Exequible
Artículo 19Exequible
Artículo 20Exequible
Artículo 21Exequible
Artículo 22Exequible

La Sección III del AFC, compuesta por los artículos 23 y 24, contiene disposiciones institucionales y finales. A continuación, la Corte analizará la constitucionalidad de cada uno de estos artículos.

El artículo 23 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 23: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

1 Comité de Facilitación del Comercio

1.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Facilitación del Comercio.

1.2 El Comité estará abierto a la participación de todos los Miembros y elegirá a su Presidente. El Comité se reunirá según sea necesario y conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos. El Comité desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros. El Comité establecerá sus normas de procedimiento.

1.3 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares que sean necesarios. Todos esos órganos rendirán informe al Comité.

1.4 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.

1.5 El Comité mantendrá un estrecho contacto con otras organizaciones internacionales en la esfera de la facilitación del comercio, tales como la OMA, con el objetivo de lograr el mejor asesoramiento disponible a efectos de la aplicación y administración del presente Acuerdo y para evitar toda duplicación innecesaria de la labor. Con tal fin, el Comité podrá invitar a representantes de esas organizaciones o sus órganos auxiliares a:

a) asistir a las reuniones del Comité; y

b) examinar cuestiones concretas relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo.

1.6 El Comité examinará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo a los cuatro años de su entrada en vigor, y periódicamente a partir de entonces.

1.7 Se alienta a los Miembros a que planteen ante el Comité cuestiones relacionadas con asuntos relativos a la implementación y aplicación del presente Acuerdo.

1.8 El Comité alentará y facilitará la celebración de debates ad hoc entre los Miembros sobre cuestiones específicas relacionadas con el presente Acuerdo, con miras a llegar con prontitud a una solución mutuamente satisfactoria.

2 Comité Nacional de Facilitación del Comercio

Cada Miembro establecerá y/o mantendrá un comité nacional de facilitación del comercio o designará un mecanismo existente para facilitar la coordinación interna y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo".

La Corte constata que este artículo es compatible con la Constitución Política. En efecto, la creación de los comités a los que se refiere este artículo constituye un medio idóneo para alcanzar los objetivos del acuerdo sub examine, que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, armonizan con el ordenamiento superior. En particular, la existencia de estos comités permite coordinar la aplicación de las disposiciones del AFC y las actividades de cooperación requeridas para la creación de capacidad en los países en desarrollo y menos adelantados miembros de la OMC. En tal sentido, las medidas contenidas en este artículo se ajustan a los principios en los que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado colombiano (arts. 9, 226 y 227 de la CP).

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 23 del acuerdo sub examine.

El Artículo 24 del AFC dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 24: DISPOSICIONES FINALES

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "Miembro" abarca a la autoridad competente del Miembro.

2. Todas las disposiciones del presente Acuerdo son vinculantes para todos los Miembros.

3. Los Miembros aplicarán el presente Acuerdo a partir de la fecha de su entrada en vigor. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que opten por recurrir a las disposiciones de la Sección II aplicarán el presente Acuerdo de conformidad con la Sección II.

4. Todo Miembro que acepte el presente Acuerdo después de su entrada en vigor aplicará sus compromisos de las categorías B y C calculando los períodos pertinentes a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.

5. Los Miembros de una unión aduanera o de un arreglo económico regional podrán adoptar enfoques regionales para facilitar la aplicación de las obligaciones que les corresponden en virtud del presente Acuerdo, incluso mediante el establecimiento de órganos regionales y el uso de estos.

6. No obstante la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994. Además, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce los derechos y las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

7. Todas las excepciones y exenciones[208] amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo. Las exenciones aplicables al GATT de 1994 o a cualquier parte de él, concedidas de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y de cualesquiera enmiendas del mismo en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo.

8. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

9. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

10. Los compromisos de la categoría A de los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 15 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

11. Los compromisos de las categorías B y C de los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros de los que haya tomado nota el Comité y que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 5 del artículo 16 formarán parte integrante del presente Acuerdo".

La Corte constata que este artículo es compatible con la Constitución Política, en particular, con los mandatos de internacionalización de las relaciones económicas e integración económica mediante la celebración de tratados (arts. 226 y 227 de la C.P.). Esto es así, por las siguientes razones: (i) explicar que el término miembro abarca a la autoridad competente de cada miembro de la OMC facilita el entendimiento de las disposiciones del acuerdo; (ii) las medidas sobre el carácter vinculante y la vigencia de las disposiciones del AFC a las que se refieren los numerales 3, 4, 10 y 11 guardan correspondencia con lo previsto en la Sección II, que esta Corte encontró ajustada al ordenamiento superior, y permiten determinar el momento a partir del cual se harán efectivas, por lo que facilitan el entendimiento y la aplicación del acuerdo; (iii) considerar que los contenidos del AFC no reducen las obligaciones ni los derechos que corresponden a los miembros de la OMC en virtud del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias busca armonizar el acuerdo sub examine con esos instrumentos internacionales suscritos en el marco de la OMC, que, en su momento, fueron examinados y declarados exequibles por esta Corte[209]; en esa medida, se facilita la aplicación de las disposiciones sobre comercio internacional de mercancías adoptadas en el marco de esa organización; (iv) de igual manera, prever que las excepciones y exenciones amparadas en el GATT de 1994 y las disposiciones del Entendimiento sobre solución de diferencias se aplicarán al acuerdo sub examine busca armonizar sus contenidos con esos instrumentos internacionales suscritos en el marco de la OMC, que ya fueron examinados y declarados exequibles por esta Corte[210], y facilita la aplicación de las disposiciones sobre comercio internacional de mercancías adoptadas en el marco de esa organización; (v) la posibilidad de que los miembros de una unión aduanera o arreglo económico regional adopten enfoques regionales para aplicar el AFC armoniza con el mandato superior de promover la integración económica con las demás naciones (art. 227 de la C.P.) y (vi), como se indicó en el párr. 76, la prohibición de formular reservas sin el consentimiento de los demás miembros no viola los derechos de los Estados parte del acuerdo ni desconoce los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos.

Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 24 del acuerdo sub examine.

Las decisiones adoptadas por esta Corte en relación con la constitucionalidad de los artículos que integran la Sección III del acuerdo sub examine se resumen en el siguiente cuadro:

Sección III del AFC
Disposición analizadaDecisión
Artículo 23 Exequible
Artículo 24Exequible

Finalmente, el AFC incluye un anexo (identificado como Anexo 1), que contiene el modelo para realizar las notificaciones a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 22 del acuerdo sub examine, es decir, la comunicación al Comité de información relacionada con la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que los miembros donantes les presten a los países en desarrollo y menos adelantados.

ANEXO 1: MODELO PARA LAS NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 22

Miembro donante:

Período abarcado por la notificación:

Descripción de la asistencia técnica y financiera y de los recursos para la creación de capacidadSituación y cuantía comprometida/ desembolsadaPaís beneficiario/ Región beneficiaria (cuando sea necesario)Organismo encargado de la aplicación en el Miembro que presta la asistenciaProcedimiento para el desembolso de la asistencia

La Corte constata que este anexo es compatible con la Constitución Política, pues busca facilitar la aplicación del AFC, en particular, de las disposiciones relacionadas con la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad en materia de facilitación del comercio en los países en desarrollo y menos adelantados miembros de la OMC.

Síntesis de la decisión. La Corte efectuó el control de constitucionalidad del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y de la Ley 1879 de 9 de enero de 2018, por medio de la cual se aprueba este protocolo. Este control incluyó el análisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de tales normativas, de acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución Política.

Debido a la naturaleza del asunto que se examinó, la Corte formuló dos problemas jurídicos: (i) ¿el protocolo y la ley aprobatoria sub examine cumplieron con los requisitos formales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992?, y (ii) ¿el protocolo y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política?

En relación con el primer problema jurídico, la Corte concluyó que el tratado y su ley aprobatoria cumplieron con los requisitos formales en sus tres fases, a saber: (i) la previa gubernamental, (ii) el trámite en el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío de tales normativas a la Corte Constitucional.

En cuanto a la fase previa gubernamental, la Corte constató que (i) la representación del Estado colombiano en la adopción del tratado fue válida; (ii) el protocolo y su ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa y (iii) la aprobación presidencial y el sometimiento del tratado a consideración del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la Constitución Política.

En relación con el trámite en el Congreso de la República, la Corte constató que el proyecto de ley (i) fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República; (ii) fue publicado antes de darle trámite en la respectiva comisión; (iii) inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente; (iv) en cada una de las cámaras legislativas, se observaron las exigencias constitucionales y legales para su trámite, debate y aprobación, y (v) no fue considerado en más de dos legislaturas.

Sobre la sanción presidencial y el envío del tratado y su ley aprobatoria a la Corte Constitucional, la Corte constató que (i) el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del tratado el día 9 de enero de 2018 y (ii) la remitió a la Corte el día 12 de enero del mismo año, esto es, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política.

Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico, la Corte estudió: (i) la compatibilidad general del tratado y de sus finalidades con la Constitución Política y (ii) la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran (a) la Ley 1879 de 2018, (b) el protocolo en cuestión y (c) el AFC anexado a dicho protocolo.

La Corte constató que las finalidades del tratado son compatibles con la Constitución, en tanto contribuyen a la materialización de los principios constitucionales de (i) internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP) y (ii) el desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (arts. 1, 2 y 334 de la CP). Además, advirtió que el tratado, en su conjunto, es idóneo para cumplir sus finalidades.

Así mismo, la Corte concluyó que cada uno de los artículos que integran la Ley 1879 de 2018, el protocolo en cuestión y el AFC anexado a dicho protocolo son compatibles con la Constitución Política y, por lo tanto, los declaró exequibles.

Sobre la Ley 1879, la Corte indicó que (i) el artículo primero desarrolla la competencia del Congreso prevista en el artículo 150.16 de la Constitución Política y (ii) los artículos segundo y tercero, referidos al perfeccionamiento del vínculo internacional y a la vigencia de la ley, respectivamente, se ajustan a la jurisprudencia constitucional sobre el momento en el cual entran a regir las normas.

En cuanto al protocolo, la Corte indicó que sus seis numerales se ajustan a (i) los principios de soberanía nacional y libre autodeterminación de los pueblos, previstos por el artículo 9 de la Constitución Política; (ii) el mandato de promover la internacionalización e integración económica, social y política con las demás naciones, previsto por los artículos 226 y 227 superiores, (iii) las normas de derecho internacional que regulan la entrada en vigor, el depósito y el registro de los tratados y (iv) la libertad de configuración normativa del legislador en asuntos internacionales, en particular, su facultad de aprobar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de derecho internacional, prevista por el artículo 150.16 superior.

En relación con el AFC anexado al protocolo, la Corte concluyó que su preámbulo armoniza con los mandatos superiores que promueven la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 de la CP), así como con el desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social a los que se refieren los artículos 1, 2 y 334 ibídem.

La Corte también constató que los 24 artículos del AFC se ajustan a la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política y de los instrumentos normativos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Particularmente, concluyó que estas normas armonizan, entre otros preceptos superiores, con la soberanía nacional en la que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado (artículo 9 de la CP); el derecho a la igualdad (art. 13 de la CP); el respeto de las garantías constitucionales en la circulación de datos (artículo 15 de la CP); el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (artículo 23 de la CP); el derecho al debido proceso (artículo 29 de la CP); el derecho de acceso a documentos públicos (art. 74 de la CP); la buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas (art. 83 de la CP); la libertad de configuración normativa del legislador (art. 150 de la CP); los principios en los que se fundamenta la función administrativa (art. 209 de la CP); la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 de la CP) y la promoción de la integración económica con las demás naciones (art. 227 de la CP).

Finalmente, la Corte constató que el Anexo 1 del AFC, que contiene el modelo para realizar las notificaciones a las que se refiere el párrafo y del artículo 22 de ese acuerdo, es compatible con la Constitución Política, pues busca facilitar la aplicación de las disposiciones relacionadas con la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad en materia de facilitación del comercio en los países en desarrollo y menos adelantados miembros de la OMC.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLES el "Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio", adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y la Ley 1879 de 2018 por medio de la cual se aprobó dicho tratado internacional.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

(Con aclaración de voto)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO

A LA SENTENCIA C-494/19

JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación (Aclaración de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente LAT-448

Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido

En atención a la decisión adoptada, de forma mayoritaria, por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el expediente LAT-448, me permito presentar Aclaración de Voto.

1. La Corte Constitucional debió continuar la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia C-252 de 2019, para ejercer el control material e integral del protocolo sub examine mediante un test de razonabilidad e idoneidad. Este suponía valorar si, de acuerdo con los conocimientos existentes en el momento en que se aprobó el proyecto de ley contentivo del protocolo sub examine, era posible avizorar la ineptitud de su adopción para contribuir a la obtención de los fines que pretendía, y, además, si las medidas particulares que contemplaba guardaban una relación de causalidad plausible con la realización de sus fines. Este umbral de idoneidad tenía como propósito evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del Legislador, es decir, decisiones que no tuviesen un mínimo de racionalidad y, por tanto, desconocieran la Constitución.

2. La continuación de dicha jurisprudencia suponía dos consecuencias relevantes en el proceso de adopción y revisión de constitucionalidad de los futuros tratados internacionales de naturaleza comercial:

3. (i) Que el Legislador debiera contar con información suficiente respecto de los impactos que su suscripción pudiera traer para el país, pues solo de esa manera sería posible valorar si las medidas contenidas en el protocolo serían plausiblemente aptas para lograr sus fines. A partir de este estándar, por tanto, al momento de valorar la constitucionalidad de este tipo de instrumentos, la Corte respetaría el margen amplio de apreciación del Gobierno y el Legislativo acerca de la conveniencia de celebrar este tipo de acuerdos y aquellos posibles problemas de orden práctico acerca de la oportunidad o efectividad de su adopción.

4. (ii) Que la Corte ejerciera una labor de revisión de constitucionalidad más adecuada y racional, pues la falta de idoneidad solo podría tener como causa (a) el hecho de que no fuese posible apreciar que el Gobierno, durante el trámite de negociación y adopción del protocolo, hubiere tenido en cuenta los impactos y hubiere valorado la conveniencia de su celebración o (b) que no existiere un mínimo de evidencia empírica, con un alto grado de certeza, que demostrara que la suscripción del tratado no era plausible para alcanzar los fines que perseguía.

Con el debido respeto,

Carlos Bernal Pulido

Magistrado

[1] Cdno. 1, fls. 1 y ss.

[2] Cdno. 2, fls. 265 y 266.

[3] Cdno. 2, fl. 274.

[4] Página electrónica: http://www.svrpubindc.imprenta.gov.co. Consultada el 22 de agosto de 2019.

[5] El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Asociación Nacional de Comercio Exterior (Analdex) y la Academia Colombiana de Jurisprudencia presentaron sus escritos de intervención el 18 de julio de 2019, esto es, un día después de vencido el término de fijación en lista del proceso de la referencia. Así lo informó la Secretaría General, en comunicación de 19 de julio de 2019. Cfr. Cdno. 2, fl. 337. La Academia Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi) radicó su intervención el día 5 de septiembre de 2019, es decir, más de dos meses después de vencido el término de fijación en lista. Cfr. Cdno. 2, fls. 348 al 358.

[6] Cdno. 2, fls. 228 al 257.

[7] Cdno. 2, fls. 303 al 312.

[8] El MinCIT cita como ejemplos las sentencias C-750 de 2008 y C-335 de 2014.

[9] Cdno. 2, fls. 299 a 302.

[10] Cdno. 2, fls. 319 al 322.

[11] Cdno. 2, fls. 329 al 332.

[12] Cdno. 2, fls. 334 al 336.

[13] Cdno. 2, fls. 349 al 358.

[14] Cdno. 2, fls. 338 al 345.

[15] Art. 241.10 de la CP. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias.

[16] Sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C–576 de 2006, C-184 de 2016 y C-252 de 2019, entre otras.

[17] Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado internacional. Cfr. Sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017, C-048 de 2018 y C-252 de 2019.

[18] Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr. Sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017, C-048 de 2018 y C-252 de 2019.

[19] Cfr. Art. 241.10 de la CP.

[20] Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Cfr. Art. 9 de la CP. "Las relaciones del Estado se fundamentan en (...) el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia".

[21] El artículo 7 de esta Convención prevé que también se considera que representa al Estado "la persona que ejerce tal función de conformidad con "la práctica seguida por los estados interesados, o de otras circunstancias", de las cuales cuáles se deduce que la intención del Estado "ha sido considerar a esa persona" como su representante (art. 7.1.b). A su vez, el artículo 7.2 prevé que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, (i) "los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado"; (ii) "los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados"; (vi) "los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano".

[22] Cdno. 1. Fl. 51.

[23] El 30 de abril de 1995 entró en vigor la Ley 170 de 1994, mediante la cual el Congreso de la República aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio.

[24] Cdno. 2. fls. 272 y 273.

[25] Este reconocimiento tiene como fundamento normativo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 de la CP), así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política (art. 1, 7, 70 y 330 de la CP).

[26] Convenio de la OIT. Art. 6.1. "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente".

[27] Sentencias C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011.

[28] Sentencia C-767 de 2012.

[29] Sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009.

[30] Cfr. Sentencias C-169 de 2001, SU-383 de 2003 y C-187 de 2011.

[31] Sentencia C-767 de 2012.

[32] Sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-767 de 2012 y C-359 de 2013.

[33] Ob. Cit. 6.

[34] Sentencia C-750 de 2008.

[35] Sentencias C-027 de 2011.

[36] Sentencia C-214 de 2017.

[37] Sentencias C-1051 de 2012 y C-217 de 2015. Cfr. Sentencia C-915 de 2010. "En esta oportunidad, la Corte concluyó que la consulta previa no era necesaria porque el acuerdo no estaba dirigido especialmente a las comunidades indígenas y su objeto tampoco se situaba mayormente sobre un territorio indígena".

[38] Sentencias C-047 de 2017 y C-214 de 2017.

[39] Id. Cfr. Sentencia C-048 de 2018

[40] Sentencia C-214 de 2017.

[41] Cdno. 1. Fl. 52.

[42] Sentencias C-047 de 2017 y C-048 de 2018.

[43] Cdno. 1. Fls. 3 al 37 vto. y Cdno. Pruebas. Fls. 1 a 35 vto.

[44] Art. 142 de la Ley 5 de 1992. "Iniciativa privativa del gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional".

[45] Art. 154 de la CP. "Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado".

[46] Cdno. Pruebas. Fl. 38 al 62.

[47] "Ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: (...) haber sido publicado por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva".

[48] "Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso".

[49] Cdno. Pruebas. Fl. 37.

[50] Art. 2 de la Ley 3 de 1992. "Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional".

[51] Cdno. Pruebas. Fl. 64.

[52] Art. 150 de la Ley 5 de 1992. "La designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo. (...) Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes".

[53] Cdno. Pruebas. Fl. 64.

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[54] Art. 160.4 de la CP. "Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente." Cfr. Sentencia C-1040 de 2015. "De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el informe de ponencia no sólo resulta obligatorio para el inicio de la discusión parlamentaria en las comisiones respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentación antes de iniciar el debate en las plenarias de cada Cámara. Así lo reconoció la Corte en sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a través del cumplimiento de este requisito, se persigue agilizar el trámite de los proyectos de ley o de reforma constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los congresistas conocer con anterioridad las materias que serán objeto de debate y votación, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria. En este orden de ideas, se apeló a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual "En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate", como soporte normativo para extender su aplicación normativa".

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[55] Cdno. Pruebas. Fl. 71 al 99. Dicho informe contiene sus consideraciones generales sobre la iniciativa, el resumen del articulado del proyecto, la proposición de aprobar la ponencia en el primer debate, así como los tres artículos del proyecto de ley.

[56] Cdno. Pruebas. Fls. 108 al 119.

[57] Art. 160.4 de la CP. Cfr. Sentencia C-1040 de 2015. "Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente (...) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el informe de ponencia no sólo resulta obligatorio para el inicio de la discusión parlamentaria en las comisiones respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentación antes de iniciar el debate en las plenarias de cada Cámara. Así lo reconoció la Corte en sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a través del cumplimiento de este requisito, se persigue agilizar el trámite de los proyectos de ley o de reforma constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los congresistas conocer con anterioridad las materias que serán objeto de debate y votación, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria. En este orden de ideas, se apeló a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual "En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate", como soporte normativo para extender su aplicación normativa".

[58] Art. 156 de la Ley 5 de 1992. "El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso".

[59] Art. 157 de la Ley 5 de 1992. "Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate".

[60] Cdno. 1. Fls. 198 al 213 vto. El proyecto de ley también había sido anunciado en la sesión anterior, esto es, la de 5 de abril de 2017. Así consta en el Acta Número 17, publicada en la Gaceta del Congreso 447 del 7 de junio de 2017.

[61] Cdno. Pruebas. Fls. 204 vto. y 205.

[62] Art. 160 de la CP. "ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado". La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de la Comisión respectiva, y, en todo caso, debe surtirse "en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación". Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollas siguientes sub reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una "cadena de anuncios por aplazamiento de la votación"; y (v) se dará por satisfecho el requisito de "anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse".

[63] Cdno. Pruebas. Fls. 209 al 210 vto.

[64]

 Art. 145 de la CP. "El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente." Cfr. Sentencias C-322 de 2006 y C-750 de 2008.  

[65]

 Id.

[66]

 Id. Sentencia C-337 de 2015. La Corte ha reiterado que la existencia del quorum deliberativo mínimo "no permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna (...) por lo tanto (...) las decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente". Por lo tanto, dicha disposición dispone "como regla general un quorum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio".

[67]

 Cdno. 1. Fl. 138 vto.

[68]

 Cdno. 1. Fl. 210 y Cdno. Pruebas. Fl. 160.

[69]

 Art. 133 de la CP. "Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley".

[70]

 Art. 146 de la CP. "En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial." Sentencia C-047 de 2017. "La Corte ha dejado claro que, en los casos de proyectos de leyes aprobatorios de tratados internacionales, la mayoría que se exige para que se surta su aprobación es la mayoría simple". Cfr. Sentencias C-089 de 2014, C-750 de 2008, C-322 de 2006 y C-008 de 1995.

[71]

 Cdno. 1. Fl. 139.

[72]

 Cdno. 1. Fl. 210 y Cdno. Pruebas. Fl. 160.

[73]

 Cdno. 1. Fl. 139.

[74]

 Cdno. 1. Fl. 210 vto. y Cdno. Pruebas. Fl. 161.

[75] Cdno. 1. Fl. 191 vto. y Cdno. Pruebas. Fl. 156.

[76] Art. 160 de la CP. "Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días".

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[77] Cdno. Pruebas. Fls. 121 al 143. Dicho informe contiene sus consideraciones generales sobre la iniciativa, el resumen del articulado del proyecto, la proposición de aprobar la ponencia en el segundo debate, así como los tres artículos del proyecto de ley.

[78] Cdno. 1. Fls. 186 al 191 vto. y Cdno. Pruebas. Fls. 145 al 156.

[79] Cdno. 1. Fl. 136 (CD).

[80] Id.

[81] Cdno. Pruebas. Fls. 173 al 180.

[82]

 Cdno. Pruebas. Fl. 170.

[83]

 Cdno. Pruebas. Fls. 178 y 179.

[84]

 Cdno. Pruebas. Fl. 179.

[85] Cdno. Pruebas. Fl. 183. Ley 5 de 1992, artículo 2. "Principios de interpretación del reglamento. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: (...) // 2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones".

[86] Cdno. Pruebas. Fl 187. En el Acta no. 18 de  la sesión del 20 de septiembre de 2017, consta la información que, al respecto, le dio el Secretario del Senado a la Plenaria: "El asunto a corregir es, de acuerdo con el ponente, el Senador Avirama, una corrección de un trámite que le faltó votación nominal, y dice el señor ponente para la corrección, 'apruébese en segundo debate, ante la Plenaria del honorable Senado de la República, el Proyecto de ley 152 de 2016 Senado, por medio de la cual, se aprueba el protocolo de enmienda del acuerdo de Marrakech, por el cual, se establece la Organización Mundial del Comercio Adoptado por el Consejo General de (sic) Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014". Se había votado por votación ordinaria y toca votarlo por votación nominal, por mandato".

[87] Cdno 2. Fl. 271 (CD).

[88] Id.

[89] Cdno. Pruebas. Fls. 187 al 189.

[90]

 Cdno. Pruebas. Fl. 183.

[91]

 Cdno. Pruebas. Fls. 187 y 188.

[92]

 Cdno. Pruebas. Fl. 183.

[93]

 Cdno. Pruebas. Fls. 188 y 189.

[94] Cdno. Pruebas. Fl. 181.

[95] Cdno. Pruebas. Fl. 192.

[96] Cdno. Pruebas. Fl. 194.

[97] Cdno. Pruebas Fl. 196.

[98] Cdno. Pruebas. Fls. 200 al 208.

[99] Cdno. Pruebas. Fls. 212 al 214.

[100] Cdno. 1. Fl. 59 (CD).

[101] Id.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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