Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia  C-494/97      

RECURSO DE APELACION DE AUTOS-Alcance

Como lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia, y como lo confirma la sola lectura del inciso primero del artículo 31 de la Constitución, la regla general de la apelación y la consulta, se refiere a las sentencias, "salvo las excepciones que consagre la ley".  No, a los autos. En relación con los autos, sean de trámite o interlocutorios, la regla general es la contraria, según el Código de Procedimiento Civil: no son apelables sino los que señala taxativamente el artículo 351 del Código, y "los demás expresamente señalados en este código". Para la Corte es claro que el aparte demandado se refiere al auto que decreta pruebas o niega su práctica.  Basta leerlo: "Este auto (el que decreta pruebas) no tendrá recurso alguno; el que las niegue (las pruebas), sólo el de reposición". No puede olvidarse que en tratándose de los autos que deciden sobre las excepciones previas, el numeral 9 del artículo 351, establece la regla general de que son apelables, "salvo norma en contrario". De otra parte, hay que decir que la Constitución no establece regla alguna sobre la apelación de autos.

Referencia:  Expediente D-1631.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 99 (parcial) y 354 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970, modificado parcialmente por el artículo 1°, del  decreto 2282 de 1989).

Actor:

Luis Alfredo Fajardo Malagón.

Magistrado Ponente:

Doctor Jorge Arango Mejía.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y seis  (46), a los dos (2) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I.  ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Alfredo Fajardo Malagón, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º., y 241, numeral 5º., de la Constitución Política, demandó la constitucionalidad de los artículos 99 (parcial) y 354 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del cuatro (4 ) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas.

A.  Normas acusadas.

El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de que se subrayan los apartes demandados:

"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989

(Octubre 7)

"Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil

" El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida.

"DECRETA:

"ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

"48. El artículo 99, quedará así:

"Trámite y decisión de las excepciones previas. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

 "6. Vencido el traslado el juez resolverá sobre las excepciones que no requieran práctica de pruebas; si las requieren, el juez con las limitaciones de que trata el artículo 98, decretará las que considere necesarias, las cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que las decrete, y resolverá sobre ellas en la audiencia de que trata el artículo 101. Este auto no tendrá recurso alguno; el que las niegue sólo el de reposición.

" (…).

" 172. El artículo 354, quedará así:

"…

"La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el Secretario comunicará de este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación  o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible.

"…"  

B. La demanda.

El actor considera que las normas parcialmente acusadas, infringen los artículos 13 y 31 de la Constitución Política.  

Considera que cuando el numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, impide interponer recursos contra el auto que decreta la práctica de pruebas en el trámite y decisión de las excepciones previas, se desconoce el principio constitucional de la doble instancia, y el derecho a la igualdad, como quiera que cuando aquéllas se resuelven por fuera de la audiencia de conciliación, son susceptibles de ser recurridas.    

Así mismo, afirma que cuando el artículo 354 acusado permite al juez de conocimiento dictar sentencia aunque en su oportunidad no hubiesen sido resueltos los recursos de apelación concedidos en el efecto devolutivo o diferido, se desconoce el principio constitucional de la doble instancia.       

C. Concepto del Procurador General de la Nación.

Por medio de oficio No. 1282, de mayo 21 de 1997, el señor Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, pidió declarar la exequibilidad del aparte demandado del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, y estarse a la resuelto en la sentencia C-446/95 en relación con el aparte acusado del artículo 354.

Estima que el aparte demandado del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, no desconoce el artículo 31 de la Constitución Política, como quiera que él permite que la ley establezca excepciones al principio de la doble instancia, y los apartes acusados se ajustan a la excepción legal que trata ésta norma..

En el presente caso, el actor confunde el auto que decide las excepciones previas con el que decreta la práctica de pruebas, el cual por ser de mero trámite, carece de recursos de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.        

II.-  Consideraciones de la Corte Constitucional.

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.-  Competencia.

La Corte es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5º del articulo 241 del Código de Procedimiento Civil).

Segunda.-  Lo que se debate.

Pretende el demandante que se declare inexequible el siguiente aparte del numeral 6 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989: "Este auto no tendrá recurso alguno; el que las niegue, sólo el de reposición".  Según él, esta norma viola el inciso primero del artículo 31 de la Constitución, que establece: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".

De otra parte, demanda la inexequibilidad del inciso décimo primero del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por violar los artículos 13 y 31 de la Constitución, porque "dicho numeral está impidiendo la doble instancia…"

Se analizarán, en consecuencia, los cargos contra las dos normas.

Tercera.-  Cosa juzgada constitucional.

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-446 de octubre 4 de 1995, magistrado ponente, Jorge Arango Mejía.  En tal sentencia, resolvió la Corte:

"Declarar EXEQUIBLE el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó al ser modificado por el numeral 172, del artículo 1º, del decreto 2282 de 1989".

En consecuencia, en relación con esta norma, se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada.

Cuarta.-  Por qué el numeral 6 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989),  es exequible.

Como lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia, y como lo confirma la sola lectura del inciso primero del artículo 31 de la Constitución, la regla general de la apelación y la consulta, se refiere a las sentencias, "salvo las excepciones que consagre la ley".  No, a los autos.

En relación con los autos, sean de trámite o interlocutorios, la regla general es la contraria, según el Código de Procedimiento Civil: no son apelables sino los que señala taxativamente el artículo 351 del Código, y "los demás

expresamente señalados en este código". (numeral 10, artículo 351 del Código). No sobra, al respecto, un breve recuento.

El Código Judicial (ley 105 de 1931), clasificaba los autos así:  interlocutorios y de sustanciación o de trámite. La distinción entre unos y otros radicaba en que los primeros no resolvían la cuestión de fondo, pero podían repercutir en ella, en tanto que los segundos se limitaban a disponer cualquier trámite de los establecidos para dar curso progresivo a la actuación en el proceso o por fuera de él.

El Código de Procedimiento Civil vigente, sin definirlos, los clasificó, al establecer en el último inciso del artículo 302: "Son autos todas las demás providencias (fuera de las sentencias), de trámite o interlocutorias".  Conservó, pues, la distinción entre autos interlocutorios y de sustanciación.

Según la ley 105 de 1931, partiendo de la base de la distinción señalada, todos los autos interlocutorios eran siempre apelables, y los de sustanciación no lo eran nunca.  Esta era la importancia de la clasificación.  Claro está que en muchos casos se presentaba la controversia sobre si un determinado auto era de sustanciación o interlocutorio.

Ahora, a partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la distinción (que se conserva) entre las dos clases de autos, ha perdido importancia. ¿Por qué? Porque solamente son apelables los autos que taxativamente se señalan en el artículo 351 y "los demás expresamente señalados", como ya se dijo.

De otra parte, según el código, todos los autos, sin distinción, son susceptibles del recurso de reposición, salvo norma en contrario (inciso primero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil). Es lo que ocurre con el auto que decreta pruebas, según la disposición demandada.

Viniendo al caso concreto, lo primero que hay que anotar es esto: el demandante, lamentablemente, parece confundir el auto que resuelve sobre una excepción previa, con el que se decreta o niega una prueba dentro del trámite de las excepciones previas.  Para la Corte es claro que el aparte demandado se refiere al auto que decreta pruebas o niega su práctica.  Basta leerlo: "Este auto (el que decreta pruebas) no tendrá recurso alguno; el que las niegue (las pruebas), sólo el de reposición". (negrillas entre paréntesis, fuera del texto).

No puede olvidarse que en tratándose de los autos que deciden sobre las excepciones previas, el numeral 9 del artículo 351, establece la regla general de que son apelables, "salvo norma en contrario".

De otra parte, hay que decir que la Constitución no establece regla alguna sobre la apelación de autos. Mal podría hacerlo.  Al respecto, se dijo en la sentencia C-446 de octubre 4 de 1995:

"La inconformidad del actor no se refiere a la apelación de las sentencias, sino a la de los autos, que se concede en el efecto devolutivo, "a menos que la ley disponga otra cosa". Concretamente, él considera que se viola la Constitución cuando se permite al inferior dictar sentencia no habiéndose resuelto antes la apelación de un auto concedida en el efecto devolutivo o en el diferido.

"A juicio de la Corte, no existe la inconstitucionalidad alegada, por las siguientes razones.

"La primera, que la Constitución, como se dijo no regula el recurso de apelación de los autos que se dictan en el proceso civil. Y mal podría hacerlo porque ésta, la de los procedimientos, es materia que corresponde a la ley. Son "las formas propias de cada juicio", es decir, la ley procesal.

"La segunda, que el determinar si la apelación contra un auto se concede en el efecto devolutivo o diferido, es asunto que también corresponde al legislador, al dictar la ley procesal. Como le corresponde, igualmente, determinar qué autos son susceptibles del recurso de apelación, y cuáles no lo son. Y bien podría establecer que en un proceso no fuera apelable ninguno de los autos que se dictaran, y no por ello quebrantaría la Constitución".  (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

Las razones expuestas son suficientes para desechar este cargo.

Quinta.-  Conclusión.

En consecuencia, se ordenará estarse a lo resuelto en relación con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y se declarará EXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 99 del mismo código.

III.-  Decisión.

Por las razones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.-  Estése a lo resuelto en la sentencia C-446 de octubre 4 de 1995, que declaró EXEQUIBLE el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de 1989.

Segundo.-  Declárase EXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de 1989.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaracion de voto del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz a la sentencia C-494/97

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-494/97

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-El referente no puede ser legislación ordinaria

El referente del juicio de exequibilidad no puede ser, de ninguna manera, una parcela de la legislación ordinaria, por importante que resulte la materia que esta regule. En este sentido, la argumentación apoyada por la mayoría, parece confundir las jerarquías, situándose en los albores del constitucionalismo moderno, en los que el derecho legislado, en particular el derecho civil, guarda la misma entidad sustancial que aquella que ostenta el derecho constitucional. Nada agrega al análisis constitucional, el discurso "legal" sobre el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, bastaba, simplemente, con indicar que, como lo ha reiterado la Corte, la norma constitucional que se presumía vulnerada, se refiere, exclusivamente, a las sentencias judiciales y, en consecuencia, resulta inaplicable en materia de autos.

DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Alcance de facultades del legislador

Las razones constitucionales aportadas por la Corte para declarar la exequibilidad de la disposición demanda - las que comparto plenamente -, terminan por indicar que la definición de las formas propias de cada juicio, es un asunto que corresponde, integralmente, al legislador. Sin embargo, en una reciente decisión, la Corporación entendió que el legislador no podía consagrar una causal de saneamiento de nulidades procesales cuando se tratara de un vicio de trámite porque estaría afectando las formas propias de cada juicio y, en consecuencia, el debido proceso constitucional. Estas dos decisiones dan lugar a una seria inconsistencia, pues mientras la primera reconoce un amplio margen de libertad en cabeza del legislador, la segunda lo limita, no solo a las disposiciones constitucionales sino también a decisiones legislativas previas y a presuntas subreglas constitucionales, a mi juicio, inexistentes.

Referencia: Expediente D-1631

Actor: Luis Alfredo Fajardo Malagon

Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 99 (parcial) y 354 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Arango Mejía

Con todo respeto, por los motivos que a continuación brevemente expongo, me aparto de las consideraciones de la mayoría para declarar la exequibilidad del aparte demandado del articulo 99 del C.P.C.  No obstante, comparto la decisión adoptada.

1. La argumentación que sostiene la decisión referida está sustentada, fundamentalmente, en razones que resultan impertinentes en un juicio de constitucionalidad.

El cargo del demandante se funda en la presunta vulneración del principio constitucional de la doble instancia (C.P. art. 31). La sentencia responde al cargo formulado indicando (1) que dicho principio se refiere a sentencias y no a autos, y (2) que según el Código de Procedimiento Civil, solamente son apelables los autos que taxativamente se señalan en el articulo 351 y los demás expresamente indicados en dicho estatuto, entre los cuales no se encuentra el auto que decreta pruebas. En mi criterio, esta segunda línea argumental, a la que la sentencia dedica más de la mitad de los breves considerandos, resulta extraña al análisis de constitucionalidad que debe realizar esta Corporación.

El referente del juicio de exequibilidad no puede ser, de ninguna manera, una parcela de la legislación ordinaria, por importante que resulte la materia que esta regule. En este sentido, la argumentación apoyada por la mayoría, parece confundir las jerarquías, situándose en los albores del constitucionalismo moderno, en los que el derecho legislado, en particular el derecho civil, guarda la misma entidad sustancial que aquella que ostenta el derecho constitucional. Nada agrega al análisis constitucional, el discurso "legal" sobre el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, bastaba, simplemente, con indicar que, como lo ha reiterado la Corte, la norma constitucional que se presumía vulnerada, se refiere, exclusivamente, a las sentencias judiciales y, en consecuencia, resulta inaplicable en materia de autos.

2. Las razones constitucionales aportadas por la Corte para declarar la exequibilidad de la disposición demandada - las que comparto plenamente -, terminan por indicar que la definición de las formas propias de cada juicio, es un asunto que corresponde, integralmente, al legislador. Sin embargo, en una reciente decisión, la Corporación entendió que el legislador no podía consagrar una causal de saneamiento de nulidades procesales cuando se tratara de un vicio de trámite porque estaría afectando las formas propias de cada juicio y, en consecuencia, el debido proceso constitucional. Estas dos decisiones dan lugar a una seria inconsistencia, pues mientras la primera reconoce un amplio margen de libertad en cabeza del legislador, la segunda lo limita, no solo a las disposiciones constitucionales sino también a decisiones legislativas previas y a presuntas subreglas constitucionales, a mi juicio, inexistentes. Valdría la pena revisar la coherencia interna de las decisiones constitucionales en la materia indicada, para proceder a una unificación de criterios que otorgue certeza y racionalidad a la labor de la Corporación.

Fecha ut supra

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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