<html><head><meta name="Generator" content="WPTools V4.0 HTML/CSS Export"/></head><BODY style="margin:0px;padding:0px;"><p style="text-align:center;"><SPAN style="font-size:12pt;"><B>Corte Constitucional</B></SPAN></p><p style="text-align:center;"> </p><p style="text-align:center;"><SPAN style="font-size:12pt;"><B>Comunicado de Prensa No. 49 del 10 de diciembre de 2025</B></SPAN></p><p style="text-align:center;"> </p><p style="text-align:center;"><SPAN style="font-size:12pt;"><B><Disponible el 18 de diciembre de 2025></B></SPAN></p><p style="text-align:center;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>La Corte Constitucional decidió inhibirse frente a la demanda presentada contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)” y contra sus artículos 8 al 13, por encontrar que la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su aptitud. </B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>Sentencia C-493/25 </B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño </B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>Expediente D-16596</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>1. Normas demandadas</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">La totalidad de la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)” y los artículos 8 a 13 de la misma norma.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>LEY 1761 DE 2015<SUP>1</SUP></B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>(julio 6)</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 1°. Objeto de la ley.</B> La presente ley tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 2°.</B> La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor:</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 104 A. Feminicidio.</B> Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 3°.</B> La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104B del siguiente tenor:</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 104 B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio.</B> La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere:</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">a) Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">b) Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">c) Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 4°.</B> Modifíquese el segundo inciso del artículo 119 del Código Penal -Ley 599 de 2000, el cual quedará así:</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 5°. Preacuerdos.</B> La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 6°. Principios rectores de la debida diligencia en materia de investigación y juzgamiento del delito de feminicidio.</B> Con el fin de garantizar la realización de una investigación técnica, especializada, exhaustiva, imparcial, ágil, oportuna y efectiva sobre la comisión de delito de feminicidio, así como el juzgamiento sin dilaciones de los presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes deberán actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia, independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al respeto del derecho que tienen las víctimas y sus familiares o personas de su entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administración de justicia dentro de los procesos de investigación y juzgamiento de la comisión de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres y, en particular del feminicidio.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 7°. Actuaciones jurisdiccionales dentro del principio de la diligencia debida para desarrollar las investigaciones y el juzgamiento del delito de feminicidio.</B> Las autoridades jurisdiccionales competentes deberán obrar con la diligencia debida en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, entre otras:</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">a) La búsqueda e identificación de la víctima o sus restos cuando haya sido sometida a desaparición forzada o se desconozca su paradero.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">b) La indagación sobre los antecedentes del continuum de violencias de que fue víctima la mujer antes de la muerte, aun cuando estos no hayan sido denunciados.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">c) La determinación de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de género que motivaron la comisión del delito de feminicidio.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">d) La ejecución de las órdenes de captura y las medidas de detención preventiva contra él o los responsables del delito de feminicidio.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">e) El empleo de todos los medios al alcance para la obtención de las pruebas relevantes en orden a determinar las causas de la muerte violenta contra la mujer.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">f) La ubicación del contexto en el que se cometió el hecho punible y las peculiaridades de la situación y del tipo de violación que se esté investigando.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">g) La eliminación de los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que conducen a la impunidad de la violencia feminicida.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">h) El otorgamiento de garantías de seguridad para los testigos, los familiares de las víctimas de la violencia feminicida, lo mismo que a los operadores de la justicia.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">i) La sanción a los responsables del delito de feminicidio mediante el uso eficiente y cuidadoso de los medios al alcance de la jurisdicción penal ordinaria o de las jurisdicciones especiales.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">j) La eliminación de los prejuicios basados en género en relación con las violencias contra las mujeres.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 8°. Obligatoriedad y características de la investigación del feminicidio.</B> En los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetración de un feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deberán iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los medios logísticos y metodológicos suficientes e indispensables para conducir la identificación del o de los responsables, su judicialización y sanción.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">El retiro de una denuncia por una presunta víctima no se constituirá en elemento determinante para el archivo del proceso.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 9°. Asistencia Técnico Legal.</B> El Estado, a través de la Defensoría del Pueblo garantizará la orientación, asesoría y representación jurídica a mujeres víctimas de las violencias de género y en especial de la violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de género y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de garantizar su acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protección y atención consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias administrativas y jurisdiccionales.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Esta asistencia técnico legal y la representación jurídica de las mujeres víctimas de las violencias de género la podrán realizar las entidades rectoras de políticas públicas para las mujeres y de equidad de género existentes en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">En las entidades territoriales donde no existan o no estén contempladas las instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de las violencias de género, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberán crear las instancias y los mecanismos pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>PARÁGRAFO.</B> El plazo para la creación de dichas instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de la violencia de género en las entidades territoriales no podrá superar el plazo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 10°. Sobre la perspectiva de género en la educación preescolar, básica y media.</B> A partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación Nacional dispondrá lo necesario para que las instituciones educativas de preescolar, básica y media incorporen a la malla curricular, la perspectiva de género y las reflexiones alrededor de la misma, centrándose en la protección de la mujer como base fundamental de la sociedad, en el marco del desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, según el ciclo vital y educativo de los estudiantes. Dicha incorporación será realizada a través de proyectos pedagógicos transversales basados en principios de interdisciplinariedad, intersectorialidad, e interinstitucionalidad sin vulnerar al ideario religioso y ético de las instituciones educativas, así como el derecho de los padres a elegir la educación moral y religiosa para sus hijos.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>PARÁGRAFO 1°.</B> El Ministerio de Educación Nacional, establecerá e implementará los mecanismos de monitoreo y evaluación permanente del proceso de incorporación del enfoque de género en los proyectos pedagógicos y sus resultados, sobre lo cual deberá entregar un informe anual a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y a las autoridades que lo requieran.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>PARÁGRAFO 2°.</B> El Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para iniciar el proceso de reglamentación que garantice la efectiva integración del enfoque de género a los procesos y proyectos pedagógicos en todas las instituciones educativas de preescolar, básica y media. Ver Resolución Sec. Educación 800 de 2015.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 11. Formación de género, Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores públicos.</B> A partir de la promulgación de la presente ley, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán recibir formación en género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 12. Adopción de un Sistema Nacional de Estadísticas sobre Violencia Basada en Género.</B> Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), adoptarán un Sistema Nacional de Recopilación de Datos sobre los hechos relacionados con la violencia de género en el país, en orden a establecer los tipos, ámbitos, modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la violencia, niveles de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios prestados y estado del proceso judicial, para la definición de políticas públicas de prevención, protección, atención y reparación de las víctimas de la violencia de género.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>ARTÍCULO 13. Vigencia.</B> La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el numeral undécimo del artículo 104 del Código Penal - Ley 599 de 2000, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>2. Decisión</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>INHIBIRSE</B> respecto de la demanda presentada contra la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”, por la ineptitud de los cargos presentados en el expediente D-16596.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>3. Síntesis de los fundamentos</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la demanda presentada contra la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” en la cual formula dos cargos relacionados con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">El primer cargo se presentó contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015<SUP>2</SUP>, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” y contra sus artículos 8 al 12, en general por excluir a los “varones” de la protección que la norma brinda exclusivamente a las mujeres contra la violencia de género y en particular, por excluir a los hombres de las medidas concretas dispuestas en la norma sobre la debida diligencia en la investigación y juzgamiento de las conductas de violencia de género contra las mujeres, así como la asistencia legal para las víctimas de feminicidio, formación especializada para los funcionarios en violencia de género y educación con perspectiva de género.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">El segundo cargo, se dirigió contra la norma en general y el artículo 13 de la Ley 1761 de 2015 que dispone su entrada en vigor, por la supuesta vulneración del artículo 4 de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)<SUP>3</SUP> por cuanto la ley, según el demandante, pese a ser una medida especial o medida afirmativa, no establece su carácter transitorio en el artículo que determina su entrada en vigor ni en ninguna otra disposición.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">La mayor parte de las intervenciones, incluido el concepto del Procurador General de la Nación defendieron la exequibilidad de la norma, resaltando la importancia constitucional de la prevención y sanción de la violencia contra la mujer, las altas tasas de violencia contra la mujer que aún se mantienen, las diferencias sustanciales en número e intensidad de la violencia de género contra las mujeres frente a aquella contra los hombres, y el impacto positivo y transformador de la norma. Por su parte el ICBF y la Universidad de Caldas se pronunciaron sobre la ineptitud de los cargos. En particular porque el accionante no tuvo en consideración las sentencias C-297 de 2016 y C-539 de 2016 en donde la Corte Constitucional examinó la medida e hizo pronunciamientos sobre su validez constitucional.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">La Corte examinó la aptitud de los cargos de la demanda. Para ello, recapituló los requisitos de la Sentencia C-1052 de 2001, respecto de la carga exigida a la aptitud una demanda de inconstitucionalidad y sumó a ello las exigencias en cuanto a los presupuestos de especificidad y pertinencia requeridos cuando se presentan cargos por supuesta vulneración al derecho a la igualdad. Concluyó que en este caso correspondía al demandante establecer con claridad, pertinencia y suficiencia cuales son los sujetos comparables, determinar el término de comparación y el supuesto trato diferenciado, frente al cual, le correspondía sustentar porque dicho trato carecía de justificación constitucional suficiente.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Previo a realizar tal examen, la Corte recordó someramente los elementos desarrollados en su propia jurisprudencia, el bloque de constitucionalidad, y la práctica continental sobre la obligación de erradicar la violencia contra la mujer.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Al evaluar al primer cargo, la Corte concluyó que el cargo general contra la ley resultaba inepto, por cuanto los argumentos del accionante carecían de especificidad, pertinencia y suficiencia, al basar sus alegatos en apreciaciones subjetivas y vagas y no abordar las supuestas razones por las cuales la medida carecería de justificación constitucional. Además, respecto de los cargos puntuales contra los artículos 9 a 12, la Corte encontró que ninguno de ellos cumplía con el requisito de certeza, dado que los alegatos se construyeron sobre interpretaciones subjetivas de los artículos atacados, atribuyendo a ellos significados que no surgen de su redacción ni del contexto normativo en que se inscriben.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Por otro lado, al analizar el cargo contra el artículo 12 que dispone la obligación de adopción de un sistema de estadísticas sobre violencia basada en género, la Corte consideró que el texto del artículo no excluye la posibilidad de que se investigue sobre los casos de violencia basada en género contra los hombres y resaltó la importancia de que este tipo de violencia también sea estudiada dada la escaza información existente en la materia.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">En cuanto al segundo cargo, contra el artículo 13 y contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015 por violar la regla de temporalidad de las acciones afirmativas, la Corte Constitucional encontró que la especificidad de los alegatos implicaba considerar que no toda medida que proteja a un grupo específico requiere ser temporal, sino que dicho requisito es exigible a las medidas dirigidas a buscar la igualdad (acciones afirmativas) que puedan implicar una afectación o restricción frente los derechos de otro grupo. En ese sentido, le correspondía al accionante explicar por qué la tipificación del feminicidio y las medidas para prevenir y sancionar la violencia de género contra la mujer constituyen una medida afirmativa (a favor de la igualdad) que tiene como efecto restringir los derechos de los hombres y que en consecuencia requiere ser temporal para no convertirse en una forma de discriminación. El accionante omitió completamente esta carga y, por lo tanto, el cargo resulta inepto para su evaluación.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma unánime, decidió inhibirse frente a la demanda presentada contra la Ley 1761 de 2015 por la supuesta violación del derecho a la igualdad.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>4. Aclaración de voto</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">El magistrado <B>Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró su voto en esta sentencia.</B> Si bien comparte la decisión, discrepa de sus fundamentos, como pasa a dar cuenta en los siguientes párrafos.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>En primer lugar,</B> comparte el análisis que hace la Sala sobre el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en sentencias anteriores, en particular en las Sentencias C-297 de 2016 y C- 359 de 2019, los cargos analizados fueron diferentes a los que se proponen en la demanda estudiada en este caso.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>En segundo lugar,</B> en este caso la falta de aptitud sustancial de la demanda no es manifiesta, como lo reconoce la sentencia. De hecho, la sentencia dedica un extenso y detallado análisis a esta cuestión. Ante ello, destaca que la demanda fue inicialmente admitida y que en el transcurso del proceso la mayoría de los intervinientes y el Procurador General de la Nación la consideraron apta, lo que conllevó a que se pronunciaran de fondo sobre la compatibilidad entre las normas demandadas y la Constitución.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Sin desconocer que las demandas que proponen cargos relativos al principio de igualdad tienen una carga argumentativa cualificada, ello debe armonizarse con el ejercicio de una acción ciudadana, que no exige una calificación profesional precisa, como la de abogado. En este caso, si bien hay varias manifestaciones subjetivas que no vienen al caso, el actor conforma el tertium comparationis, pues señala que hombres y mujeres son equiparables y que, en el contexto de las normas demandadas, en lugar de ser tratados igual, reciben un trato distinto. Se señala también que esa diferencia de trato carece de justificación constitucional. Y, de otra parte, se cuestiona, a partir de tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular de la CEDAW, que las acciones afirmativas puedan ser permanentes y no estar sometidas a una duración limitada.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Además, aunque no se diga en la demanda, es evidente que en el artículo 13 de la Constitución se establece el sexo como un criterio sospechoso de discriminación. Ante ello, una diferencia de trato como la prevista en las normas demandadas, que circunscriben el feminicidio a conductas delictivas de las cuales son víctimas mujeres, pueden resultar, al menos prima facie, sospechosas de discriminación.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Frente a lo anterior, la Sala centró su análisis, ciertamente extenso, en la aptitud sustancial de la demanda, pero bien podía haberlo hecho sobre el fondo del asunto, pues, a juicio del magistrado, la acusación brindaba una base suficiente para llegar a una definición sobre la compatibilidad de esta diferencia de trato con la Constitución y, en particular, sobre si dicha diferencia de trato tiene o no justificación constitucional, y sobre la posibilidad o no de que las acciones afirmativas tengan una duración limitada.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Reitera que, como ha sostenido en otras oportunidades, es preciso distinguir entre la aptitud y la prosperidad de la demanda. De la circunstancia de que una demanda sea apta no se sigue de manera necesaria que esté llamada a prosperar. Por ello, considera que la exigencia en uno y otro supuesto es diferente, ya que de no tener en cuenta la antedicha distinción se llegaría al extremo rigorista de que sólo las demandas llamadas a prosperar son aptas.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;"><B>En tercer lugar,</B> si la Sala hubiese analizado de fondo el asunto, habría llegado a la conclusión de que las normas demandadas son compatibles con la Constitución. Por ello, ante la circunstancia de que la decisión de inhibirse deja incólumes las normas demandadas, que sería la misma consecuencia práctica de declararlas exequibles, el magistrado Ibáñez aclaró su voto en la presente sentencia.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Sin embargo, agregó el magistrado, no se puede pasar por alto que este caso brindaba a la Corte la oportunidad de referirse, de manera detenida y amplia, al contexto de violencia en contra de la mujer, en la cual se inscribe el tipo penal del feminicidio. Si bien la sentencia se refiere de manera somera, a partir de su jurisprudencia, del bloque de constitucionalidad y del derecho comparado a la obligación de erradicar la violencia en contra de la mujer, esta referencia, en lugar de ser una consideración previa, podría haber servido de un elemento de juicio en el análisis de fondo y, desde luego, haberse hecho en términos más amplios y profundos.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Este ejercicio, desde luego, implica realizar una aproximación amplia e integral a este fenómeno, para considerar, de una parte, elementos constitucionales que establecen un trato diferente a las mujeres, como ocurre, por ejemplo, con el último inciso del artículo 40, o con el mandato de trato diferencial de los dos últimos incisos del artículo 13 y, de otra, elementos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al ser tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, como es el caso de la Convención de Belém do Pará, que reconoce expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia (art. 3), la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), e incluso otro tipo de elementos relevantes en el derecho internacional, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Violencia contra la Mujer.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">El feminicidio y, por ende, la violencia en contra de la mujer, son fenómenos evidentes en la realidad. De una parte, un estudio desde el derecho comparado pone en evidencia que la mayoría de los Estados de la región está previsto el tipo penal del feminicidio y, al mismo tiempo, en ellos se aprecia un esfuerzo por establecer herramientas para la prevención, protección, investigación y reparación de las víctimas. De otra parte, las estadísticas sobre la ocurrencia de este fenómeno son suficientemente elocuentes, como lo pone de presente la Secretaría de la Mujer de Bogotá. Esta realidad no ha sido ajena a la Corte, que en centenares de sentencias ha insistido en la necesidad de adoptar medidas frente al fenómeno de la violencia en contra de la mujer.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Dado que se cumple con el tertium comparationis, puesto que, en efecto, existe una diferencia de trato entre hombres y mujeres, debido a su sexo, el análisis de la Sala debía centrarse en si dicha diferencia tiene o no justificación constitucional. Para tal propósito, dado que está de por medio una categoría sospechosa de discriminación, como es la del sexo, debería aplicarse un test de proporcionalidad de intensidad estricta.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">En el preciso contexto de la violencia, se tiene que hay elementos normativos que justifican un trato diferente. De una parte, está el hecho de que, frente al fenómeno de la violencia, las mujeres son sujetos de especial protección, dada su condición económica y física. Como se ha podido constatar en varias sentencias esta Corporación, la dependencia económica de algunas mujeres es un elemento que subyace a abusos o maltratos que se comenten en su contra, lo que en ocasiones llega al extremo de su homicidio. Y, del mismo modo, resulta innegable que, en términos generales, por su condición física las mujeres tienen una situación más débil que los hombres, cuando se trata de una confrontación física o de una agresión de este tipo. De otra parte, sobre esta base se han aprobado varios tratados internacionales, ratificados por Colombia, en los cuales se reconoce esta situación y, por ello, se ha previsto de manera explícita el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">No se trata, por tanto, de que los hombres valgan menos, como parece comprenderlo el actor, ya que los actos de violencia en su contra están previstos en la ley penal, en un amplio espectro que va desde las lesiones personales hasta el homicidio, con las circunstancias de mayor punibilidad o agravantes que sean del caso. Se trata de que el fenómeno de la violencia en contra de la mujer, que se expresa en uno de sus máximos grados en el feminicidio, tiene unas circunstancias distintas, en las que se encuentra una persona que tiene una situación de debilidad manifiesta.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Ello implica que lo demandado obedece a una finalidad imperiosa: proteger a un sujeto de especial protección constitucional y sancionar los abusos o maltratos que sufra, lo que se armoniza con lo previsto en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, como se ha expuesto; usa un medio, el de tipificar el feminicidio, que es idóneo y <A name="_bookmark2"></A>estrictamente necesario para lograr dicha finalidad, dado que no existe un medio menos gravoso para lograrla; es proporcional en sentido estricto, ya que los beneficios: proteger a las mujeres, que son sujetos de especial protección constitucional, de la violencia en su contra y sancionar los abusos o maltratos que sufren es superior al costo que tiene el dar un tratamiento penal diferencial a los delitos cometidos en contra de ellas frente al que existe respecto de la violencia en contra de los hombres.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">En cuanto a la duración limitada de las acciones afirmativas, es importante destacar que, para resolver esta cuestión, es imprescindible interpretar el artículo 4 de la CEDAW. En este artículo se permite a los Estados adoptar medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer y, a renglón seguido, se precisa que estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">Frente a ello, es posible considerar dos hipótesis frente al feminicidio.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">La primera hipótesis consiste en que el feminicidio no es una acción afirmativa, sino una acción diferencial, pues el punto de partida de este tipo penal no es una diferencia de facto entre el hombre y mujer, dado que ambos estaban protegidos igual de las violencias en su contra por la ley penal. Por tanto, el punto de partida es la igualdad y el feminicidio es, precisamente, una ruptura de ese trato igual, dada la justificación que acaba de analizarse. Al no ser una acción afirmativa, lo demandado no sería incompatible con lo previsto en el referido artículo 4 de la CEDAW.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:11pt;">La segunda hipótesis consiste en que el feminicidio sí es una acción afirmativa encaminada a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer. En esta hipótesis se sitúa el actor. Empero, esta hipótesis no corresponde a la realidad ni a lo demandado, pues, como se dijo, en materia de violencia en contra de las personas, no se trata de acelerar la igualdad entre el hombre y la mujer, quienes tienen, antes de la tipificación del feminicidio, una protección igual. Por el contrario, se trata de reconocer esa diferencia y, por tanto, establecer un trato distinto frente para uno y otra, lo cual no sufre menoscabo a partir de una eventual igualdad de oportunidad y trato. En este sentido, el feminicidio no se justifica en igualar a hombres y mujeres, o en acelerar esta equiparación, sino en un elemento distinto, como es el de hacer frente al fenómeno de la violencia en contra de la mujer y a la permanencia en el tiempo de las circunstancias de debilidad de las mujeres, dada su condición económica y física.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:10pt;"><SUP>1</SUP> Ibidem.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:10pt;"><SUP>2</SUP> Publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:10pt;"><SUP>3</SUP> ONU, Asamblea General, Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, (CEDAW), 18 de diciembre de 1979.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"> </p></BODY></html>
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