Sentencia C-492/98
ACUERDO DE COMERCIO-Representación del Estado Colombiano
El Estado colombiano estuvo legítimamente representado en la negociación y celebración del Acuerdo de Comercio celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, razón por la cual se ajusta a la Constitución en este aspecto.
ACUERDO DE COMERCIO-Trámite en el Congreso
El proyecto de Ley número 225/97 Senado y 340/97 Cámara, aprobatoria del Acuerdo de Comercio celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, cumple con lo dispuesto en los artículos 154, 157 y 160 del Estatuto Superior, dado que su trámite se inició al ser publicado oficialmente por el Congreso, para luego ser aprobado en primer debate en las Comisiones Segundas de Senado y Cámara de Representantes, y posteriormente, presentadas y publicadas las correspondientes ponencias para segundo debate, recibir aprobación en las respectivas plenarias, mediando en cada caso, entre un debate y otro, un término no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes más de quince días.
ACUERDO DE COMERCIO-Objetivos
El "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", se compone de catorce (14) artículos, por medio de los cuales se pretende, fundamentalmente, que los países signatarios adquieran y cumplan los compromisos de establecer y fortalecer los vínculos comerciales existentes entre ellos, y de diseñar e implementar estrategias, que sujetas y enmarcadas dentro de las leyes, normas y procedimientos que conforman sus respectivos ordenamientos jurídicos, artículo I del Acuerdo, permitan diversificar las relaciones entre los dos países y específicamente la gama de productos que entre ellos se intercambian.
ACUERDO DE COMERCIO-Principios de equidad, reciprocidad y conveniencia
Los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional a los que se refiere la norma superior citada, se reivindican y encuentran específico desarrollo en los artículos II, IV, V, VI, IX del Acuerdo objeto de revisión, en los cuales se observa que las obligaciones que se imponen las partes son recíprocas y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguna de ellos, con lo que se cumplen principios fundamentales del derecho internacional. En ellos se establece la libertad de tránsito de bienes originados en cualquiera de los dos países, y la posibilidad de participar en las diferentes ferias comerciales que uno u otro celebren, lo mismo que en las exhibiciones de cualquiera de ellos en el territorio del otro, advirtiendo que la exención de los derechos de aduana y de otros derechos similares para los artículos y muestras que se utilicen en esos eventos, lo mismo que su venta y disposición, se sujetará a las leyes, a las normas y a los reglamentos del país en donde se lleven a cabo, todo lo cual, además de resultar propicio para el propósito de incrementar y fortalecer nuestras relaciones comerciales en esa región del mundo, que se reconoce de la mayor importancia en el escenario económico mundial, se ajusta de manera estricta a las disposiciones de nuestro ordenamiento superior y contribuye a promover la integración económica, social y política con las demás naciones del mundo.
Referencia: Expediente L.A.T. 115.
Revisión de constitucionalidad de la Ley 431 del 16 de Enero de 1998, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en Santafé de Bogotá, D.C. el 14 de Agosto de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ANTECEDENTES
El 21 de enero de 1998, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 431 del 16 de enero de 1998, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, hecho en Santafé de Bogotá, D.C., el 14 de agosto de 1995."
El día 13 de febrero de 1998, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 431 del 16 de enero de 1998 y del Acuerdo que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de la copia del expediente legislativo correspondiente al trámite en el Congreso de la República de la Ley 431 del 16 de enero de 1998, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.
Posteriormente, mediante auto de 2 de junio de 1998, solicitó a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificación sobre las autoridades que en representación del Estado colombiano suscribieron el Convenio objeto de revisión y sobre los poderes de que gozaban para el efecto.
Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA
LEY 431 DE 1998
(enero 16)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE MALASIA, HECHO EN SANTA FE DE BOGOTA, D.C., EL 14 DE AGOSTO DE 1995"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del "ACUERDO DE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE MALASIA", hecho en Santafé de Bogotá, el catorce (14) de agosto de 1995, que a la letra dice:
ACUERDO DE COMERCIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y
EL GOBIERNO DE MALASIA
El Gobierno de Malasia y el Gobierno de la República de Colombia de aquí en adelante las "Partes Contratantes";
Deseosos de desarrollar y de fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre los dos países sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
Las Partes Contratantes deberán, sujetas a las leyes, y a las normas y procedimientos vigentes en sus respectivos países, tomar las medidas apropiadas para facilitar, fortalecer y diversificar el comercio entre ellas.
ARTÍCULO II
La Partes Contratantes promoverán y concederán toda la asistencia necesaria a las empresas y a las organizaciones pertinentes de cada país, con el fin de explorar nuevas posibilidades de negociación de corto y largo plazo, y, cuando sea apropiado, para suscribir los contratos que se acuerden mutuamente.
ARTÍCULO III
Cada una de las Partes, como miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC/WTO), otorgará a la otra el tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos relacionados con gravámenes aduaneros y con las formalidades relativas a la importancia y/o exportación de productos.
ARTÍCULO IV
Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las ventajas, concesiones y exenciones que cualquiera de las partes haya otorgado u otorgue:
A países contiguos y vecinos para facilitar el comercio fronterizo;
A los países que sean miembros de una Unión Aduanera o de una zona de libre comercio a la que cualquiera de las Partes Contratantes haya adherido o adhiera;
Como resultado de su participación en acuerdos multilaterales de integración económica; y
Como resultado de pactos efectuados bajo la modalidad de trueque de terceros países.
ARTÍCULO V
Las Partes Contratantes buscarán facilitar el tráfico de comercio y, en especial procurarán:
Facilitar la libertad de tránsito de los bienes que se originen en cualquiera de ellos y estén destinados a un tercer Estado; y
Facilitar la libertad de tránsito de los bienes que se originen en un tercer estado y destinados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO VI
Con el fin de desarrollar aún más el comercio entre los dos países, las Partes Contratantes facilitarán la mutua participación en ferias comerciales que se celebren en cualquiera de los países en el territorio del otro, en los términos que sean acordados entre sus respectivas autoridades competentes.
La exención de los derechos de aduana y de otros derechos similares para artículos y muestras que habrán de ser utilizadas en ferias y exhibiciones, lo mismo que su venta y disposición, se sujetará a las leyes, a las normas y a los reglamentos del país en donde dichas feria y exhibiciones se celebren.
ARTÍCULO VII
Las controversias relativas a la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, serán resueltas por medio de los canales diplomáticos. En caso de no llegar a una solución amigable, las Partes se acogerán a los procedimientos previstos en el Derecho Internacional.
ARTÍCULO VIII
Todos los pagos entre los dos países se harán en las monedas de libre convertibilidad que acuerden las Partes Contratantes en concordancia con la legislación de control de cambios vigente en cada país.
ARTÍCULO IX
Bajo la presunción de que las medidas no serán aplicadas de manera arbitraria o discriminatoria, las previsiones de este Acuerdo no podrán limitar los derechos de ninguna de las Partes Contratantes de adoptar o aplicar medidas:
ARTÍCULO X
La Partes Contratantes acordarán la creación de un Comité Mixto Comercial para discutir las medidas para la ampliación del comercio directo entre los dos países y los temas que surjan de la aplicación de este Acuerdo. El Comité Mixto Comercial podrá hacer las recomendaciones necesarias para el logro de los objetivos de este acuerdo para lo cual se reunirá en forma alterna en cada país, a la fecha fijada por acuerdo mutuo.
ARTÍCULO XI
Las Partes Contratantes acuerdan designar al MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA, en representación del Gobierno de Malasia, y al MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, en representación del Gobierno de la República de Colombia, como las entidades responsables de la coordinación y ejecución de este Acuerdo.
ARTÍCULO XII
En cualquier momento durante la vigencia de este Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá proponer por escrito enmiendas del mismo, las que deberán ser respondidas por las otra Parte dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recibo de dicha petición. Cualquier alteración o modificación de este acuerdo deberá hacerse de mutuo consentimiento y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que emanen de este Acuerdo con antelación a la fecha de dicha alteración o modificación hasta que dichos derechos u obligaciones se cumplan en su totalidad.
ARTÍCULO XIII
Este Acuerdo entrará en vigor cuando ambas Partes Contratantes lo hayan firmado y se hayan comunicado mutuamente que los formalismos internos para la aprobación de los tratados internacionales han concluido y será válido por un período de tres (3) años. De allí en adelante, será automáticamente renovado por períodos similares a menos que, dentro de un período mínimo de tres meses antes de la expiración del actual período de validez cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito su intención de dar por terminado el Acuerdo.
ARTÍCULO XIV
Las provisiones de este Acuerdo regirán aún después de su extinción, para los contratos acordados durante el período de validez de este Acuerdo y que no hayan sido totalmente ejecutados en el día de la terminación de este Acuerdo.
Hecho en duplicado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en idiomas Español, Bahasa Melayu e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. El texto en inglés servirá como punto de referencia en caso de diferencias en la interpretación de los textos en Español y Melayu Bahasa.
POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MALASIA,
(Fdo.) (Fdo.)
Daniel Mazuera Gómez Yb Dato' Seri Rafidah Aziz
Ministro de Comercio Exterior Ministra de Comercio
Internacional e Industria
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTA, D.C.,
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES:
(Fdo) MARÍA EMMA MEJIA VELEZ
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO DE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MALASIA" , hecho en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 7ª. de 1944, el "ACUERDO DE COMNERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MALASIA" , hecho en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo primero de esta ley aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
(Fdo) AMILKAR ACOSTA MEDINA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
(Fdo) PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
(Fdo) CARLOS ARDILA BALLESTEROS
EL SECRETARIO DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo) DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en santa Fe de Bogotá, D.C., a los 16 de Enero de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(Fdo.) ERNESTO SAMPER
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) MARIA EMMA MEJÍA VELEZ
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
(Fdo.) CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES.
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación, que previa la verificación que efectúe del cumplimiento de los requisitos formales a los que están sometidos tanto la celebración del Acuerdo como el trámite de la correspondiente ley aprobatoria, se declare la exequibilidad del "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 14 de agosto de 1995", y de su Ley Aprobatoria - Ley 431 de 1998 -, toda vez que desde el punto de vista material se ajustan a nuestra Carta Política.
Dividió su concepto en dos partes, el análisis formal y el análisis material del instrumento sometido a estudio.
A. Análisis Formal.
En primer lugar, señala el Procurador que el "Acuerdo de Comercio" celebrado entre los Gobiernos de Colombia y Malasia, fue suscrito por el entonces Ministro de Comercio Exterior, el cual requería de la presentación de plenos poderes que lo facultaran para la celebración del mismo, documento que no aparece en el expediente allegado para su estudio y concepto, por lo cual le sugiere a esta Corporación que constate su existencia y legitimidad.
En cuanto al trámite de la ley aprobatoria del Convenio, distinguida con el número 431 del 16 de enero de 1998, manifiesta el Jefe del Ministerio Público, que el proyecto de ley fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez y de Comercio Exterior, doctor Carlos Ronderos Torres, el 24 de abril de 1997, según consta en certificación suscrita por el Secretario General del Senado.
No obstante, en relación con el trámite que debió surtirse en el Senado, anota el Ministerio Público, no aparecen dentro del expediente los documentos que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos de carácter formal que ordena la Constitución cuando se trata de la expedición de leyes ordinarias, por lo que no es posible establecer si efectivamente el texto del Acuerdo y su correspondiente exposición de motivos, lo mismo que las ponencias para el primero y segundo debates fueron publicadas en la gacetas de esa célula legislativa.
Manifiesta, que si bien, según oficio de fecha 17 de diciembre de 1997 suscrito por el Presidente del Senado, doctor Amilkar Acosta Medina, el proyecto de ley fue aprobado y considerado en la Comisión Segunda del Senado el día 21 de mayo de 1997 y en la sesión plenaria de esa Corporación el 11 de junio del mismo año, en ella no se hace mención sobre los quórums deliberatorio y decisorio requeridos para la aprobación del proyecto en los respectivos debates.
Agrega, que sobre tal situación dejó expresa constancia el Secretario General de la Cámara de Representantes, en certificación expedida el día 9 de julio de 1997, cuya copia reposa al folio 124 del expediente, en la que se lee lo siguiente : "... la documentación relacionada con el proyecto de ley bajo examen fue recibida sin publicación alguna y sin las respectivas actas que indiquen la aprobación del mismo que debieron haber efectuado la Comisión Segunda Constitucional Permanente y la Plenaria del Senado de la República."
Por lo anterior, manifiesta el Señor Procurador, que le corresponde a esta Corporación verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos y la existencia de los correspondientes documentos, para así poder pronunciarse sobre la constitucionalidad del instrumento en el aspecto formal.
En cuanto al trámite del Proyecto de Ley número 340/97 registrado en la Cámara de Representantes, el Ministerio Público conceptúa que el mismo se surtió ajustándose en todo a las disposiciones del ordenamiento superior.
Por último, señala el Procurador, que una vez expedida en el Congreso la ley que aprobó el Acuerdo objeto de revisión, ésta fue sancionada por el señor Presidente de la República día 16 de enero de 1998, y posteriormente remitida para su revisión, dentro del término establecido para el efecto, a la Corte Constitucional.
B. Análisis Material.
Señala el señor Procurador, que el Acuerdo suscrito entre los Gobiernos de Malasia y Colombia tiene como objetivo principal promover el intercambio comercial entre los dos países, objetivo para el cual se fijan ciertas medidas tendientes a desarrollar y fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre uno y otro.
Colombia, agrega, se ha dedicado en la última década a la diversificación económica y a la apertura comercial, dando un espacio principal a sus relaciones con los países asiáticos, con los cuales ha incrementado sus vínculos, introduciendo estrategias tales como la participación en ferias comerciales que ellos adelanten, y la aplicación de políticas de exención de derechos aduaneros que han facilitando el intercambio de bienes y servicios, hechos que sumados ayudan al crecimiento de nuestra economía.
Dado que Colombia necesita participar en el nuevo sistema multilateral de comercio, situación que exige la celebración de tratados y convenios que beneficien la industria y la economía nacionales, encuentra el Señor Procurador que acuerdos como el sometido a revisión constituyen un factor de integración al proceso de globalización de la economía aceptado por la Carta Política, sin que con ello se afecte la soberanía nacional, y un elemento dinamizador del proceso de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, del cual es responsable el Estado.
Concluye, que desde el punto de vista material el acuerdo objeto de revisión no contraviene la Constitución Política, así como tampoco lo hace la ley aprobatoria del mismo, como quiera que ésta se limita a ratificar su contenido, por lo que le solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 14 de agosto de 1995" y de su ley aprobatoria, la número 431 de 1998, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales de carácter formal.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia y el Objeto de Control.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.
Segunda. Examen de Forma.
Aspectos del Control.
En cumplimiento del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.
1. La representación del Estado Colombiano en los procesos de celebración y suscripción del Instrumento.
La suscripción del Acuerdo objeto del presente pronunciamiento, se produjo el 14 de agosto de 1995 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, interviniendo a nombre del Estado colombiano el entonces Ministro de Comercio Exterior, doctor Daniel Mazuera Gómez, quien actuó en representación del Gobierno Nacional facultado con los plenos poderes que le otorgó para el efecto el Señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, el día 2 de agosto de 1995[1], dando así cumplimiento a lo preceptuado por la Carta Política y por la Convención de Viena .
Se verifica así, que el Estado colombiano estuvo legítimamente representado en la negociación y celebración del Acuerdo de Comercio celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, razón por la cual se ajusta a la Constitución en este aspecto y así lo declarará esta Corporación en la parte resolutiva de la presente providencia.
2. El Trámite en el Congreso.
En el caso sub examine, en ejercicio de las competencias que le son propias, esta Corporación procederá al examen de los aspectos formales que se debieron cumplir durante el trámite del proyecto de ley que se somete a control de constitucionalidad, teniendo en cuenta además, la constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes, en el sentido de haber recibido el expediente correspondiente al proyecto de Ley 225/97 (S), 340/97 (C), "...sin ninguna publicación y sin las actas de discusión y aprobación tanto en la comisión Segunda Constitucional Permanente como en la Plenaria del H. Senado de la República".
Esta Corporación verificó, a partir de la revisión del expediente remitido por el Secretario General del H. Senado de la República[2], que en lo que respecta al Acuerdo examinado, aparece dentro de sus antecedentes legislativos que la discusión del mismo se inició en la Comisión Segunda del Senado de la República, una vez presentado el proyecto de ley aprobatoria y la correspondiente exposición de motivos por parte de los señores ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior de la época y previa la publicación de sus textos en la Gaceta del Congreso distinguida con el No 107 de 25 de abril de 1997, páginas 18 a 20, (folios 198 a 204 del expediente).
Posteriormente, fue asignado al Senador Julio Cesar Turbay Quintero, quien presentó ponencia para primer debate a consideración de la mencionada Comisión Segunda del Senado, la cual fue publicada en la Gaceta No. 149 de 20 de mayo de 1997, páginas 6 a 8, siendo discutida y aprobada por dicha célula legislativa el día 21 de mayo de 1997, y en plenaria de esa Corporación el 11 de junio del mismo año, como consta en el oficio de 12 de junio de 1997, suscrito por el Presidente del Senado y dirigido al Presidente de la H. Cámara de Representantes para que se siguiera el trámite correspondiente. (folio 143 del expediente)
En la Cámara de Representantes fue designado como ponente el Representante Lísimaco Guzmán Quimbayó, quien presentó ponencia para primer debate, cuyo texto fue publicado en la Gaceta No. 377 de 16 de septiembre de 1997 de esa Corporación, proyecto que fue discutido y aprobado en la Comisión Segunda de esa Corporación el día 30 de septiembre de 1997, tal como lo certifica el Secretario General de la misma, en oficio dirigido al Secretario General del H. Senado de la República, fechado el 18 de diciembre de 1997, (folio 22 del expediente).
La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, fue publicada en la Gaceta No. 518 de 9 de diciembre de 1997 de esa Corporación, la cual fue discutida por el Pleno el día 16 de diciembre de 1997, y aprobada por unanimidad por él mismo, según consta en certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación, el mismo 16 de diciembre de 1997, (folio 25 del expediente)
Por último, el Presidente del Senado, a través de oficio fechado el 17 de diciembre de 1997 (folio 21 del expediente), remitió al Señor Presidente de la República, para el correspondiente trámite de sanción, el proyecto de Ley que se revisa, por medio del cual se aprobó el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, hecho en Santa Fe de Bogotá el catorce (14) de agosto de 1995." Dicho proyecto de Ley fue sancionado por el Presidente el 16 de enero de 1998, tal como consta en el oficio suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, fechado el 2 de febrero de 1998 y dirigido al Presidente del H. Senado de la República. (folio 91 del expediente)
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se tiene que el proyecto de Ley número 225/97 Senado y 340/97 Cámara, aprobatoria del Acuerdo de Comercio celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, suscrito el catorce (14) de agosto de 1995, cumple con lo dispuesto en los artículos 154, 157 y 160 del Estatuto Superior, dado que su trámite se inició al ser publicado oficialmente por el Congreso, para luego ser aprobado en primer debate en las Comisiones Segundas de Senado y Cámara de Representantes, y posteriormente, presentadas y publicadas las correspondientes ponencias para segundo debate, recibir aprobación en las respectivas plenarias, mediando en cada caso, entre un debate y otro, un término no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes más de quince días, tal como lo establece el artículo 160 de la C.P.
Tercera. Examen de Fondo.
Aspectos del Control.
El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.
El "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", se compone de catorce (14) artículos, por medio de los cuales se pretende, fundamentalmente, que los países signatarios adquieran y cumplan los compromisos de establecer y fortalecer los vínculos comerciales existentes entre ellos, y de diseñar e implementar estrategias, que sujetas y enmarcadas dentro de las leyes, normas y procedimientos que conforman sus respectivos ordenamientos jurídicos, artículo I del Acuerdo, permitan diversificar las relaciones entre los dos países y específicamente la gama de productos que entre ellos se intercambian.
Los países signatarios, dentro del marco de la Organización Mundial de Comercio - OMC - a la cual pertenecen[3], acordaron la celebración de un Convenio Comercial, cuya principal característica es otorgarse mutuamente el tratamiento de "nación más favorecida", en todos los asuntos relacionados con los derechos aduaneros y con los formalismos de comercio exterior relacionados con la importación y exportación de productos, compromiso que quedó expresamente consignado en el artículo III del instrumento objeto de revisión.
El tratamiento de nación más favorecida implica la aplicación del principio,
"...en virtud del cual si Colombia otorga a otro país un trato más favorable en cualquier aspecto del comercio, deberá extenderlo inmediatamente a todos los demás miembros; tal principio, [como quedó consignado en el artículo IV del instrumento que se revisa], admite excepciones en tratándose de acuerdos de integración regional, como el Grupo Andino" (Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)
Las ventajas de fortalecer las relaciones comerciales con Malasia, país del Sudeste Asiático cuya estructura económica ha venido registrando altas tasas de crecimiento y cuyo desarrollo progresivo al igual que el de los demás países del área a la que pertenece, se reconoce hoy en el mundo como un paradigma de solidez y eficiencia, se traducirán en una real posibilidad de que Colombia continúe y amplíe el proceso de penetración a otras economías y de inserción a una estructura de mercado internacional cada vez más globalizada, que actualmente se erige como una exigencia inaplazable, dado el desarrollo y la complejidad de la economía mundial, y le permitirá en concreto con ese país y con los demás del área, una mayor posibilidad de negociación de sus productos de exportación y un mayor grado de diversificación de aquellos que aspira a comercializar, objetivos que subyacen y encuentran fundamento constitucional en el mandato del artículo 226 de la Carta Política:
"Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional."
Los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional a los que se refiere la norma superior citada, se reivindican y encuentran específico desarrollo en los artículos II, IV, V, VI, IX del Acuerdo objeto de revisión, en los cuales se observa que las obligaciones que se imponen las partes son recíprocas y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguna de ellos, con lo que se cumplen principios fundamentales del derecho internacional.
Así, en ellos se establece la libertad de tránsito de bienes originados en cualquiera de los dos países, y la posibilidad de participar en las diferentes ferias comerciales que uno u otro celebren, lo mismo que en las exhibiciones de cualquiera de ellos en el territorio del otro, advirtiendo que la exención de los derechos de aduana y de otros derechos similares para los artículos y muestras que se utilicen en esos eventos, lo mismo que su venta y disposición, se sujetará a las leyes, a las normas y a los reglamentos del país en donde se lleven a cabo, todo lo cual, además de resultar propicio para el propósito de incrementar y fortalecer nuestras relaciones comerciales en esa región del mundo, que se reconoce de la mayor importancia en el escenario económico mundial, se ajusta de manera estricta a las disposiciones de nuestro ordenamiento superior y contribuye a promover la integración económica, social y política con las demás naciones del mundo, tal como lo dispone el artículo 227 de la Constitución.
En cuanto al contenido de los artículos VII, XII y XIII del Acuerdo, que se refieren a las eventuales controversias, a la posibilidad y procedimientos para la introducción de enmiendas al Acuerdo, y a la vigencia del mismo respectivamente, éstos se ajustan a los mecanismos dispuestos en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 32 de 1985.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. DECLARAR EXEQUIBLES "El Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, hecho en Santa Fe de Bogotá el 14 de agosto de 1995", y la Ley 431 del 16 de enero 1998, que lo aprobó.
Segundo. COMUNÍQUESE esta decisión al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Relaciones Exteriores y al Presidente del Congreso de la República y envíeseles copia auténtica de la misma, para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A solicitud del Magistrado Sustanciador, contenida en auto de fecha 2 de junio de 1998, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó los plenos poderes que el Presidente de la República le otorgó el 2 de agosto de 1995 al entonces Ministro de Comercio Exterior, para que suscribiera el tratado objeto de revisión, adjuntando copia del respectivo documento, que reposa al folio 231del expediente.
Se anota, que el expediente legislativo solicitado al Secretario General del H. Senado de la República, correspondiente a la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de control, no fue remitido dentro del término inicialmente señalado, motivo por el cual el Magistrado Sustanciador a través de auto de fecha 6 de marzo de 1998, insistió ante esa Corporación sobre el requerimiento, el cual fue atendido según consta en oficio S.G.067 de 13 de marzo de 1998, suscrito por el Secretario General de la misma.
[3] Colombia aprobó e incorporó a su ordenamiento jurídico, a través de la ley 170 de 1994, "El Acuerdo por medio del cual se establece la Organización Mundial del Comercio OMC, suscrito en Marrakeeth, Marruecos, el 15 de abril de 1994. Dicho Acuerdo y su correspondiente ley aprobatoria fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, previa la revisión oficiosa que le corresponde, a través de la sentencia C-137 de 1995, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Jorge Arango Mejía.
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