Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-491 de 2023

Referencia: Expediente D-15.258

Asunto: Acción de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., 16 de noviembre de 2023.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez formuló una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El único cargo que presentó el ciudadano en contra del parágrafo mencionado fue por el presunto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política.

El 27 de abril del presente año, el asunto fue repartido para conocimiento del despacho de la suscrita magistrada. Posteriormente, en auto del 19 de mayo, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de constitucionalidad interpuesta por el ciudadano Montero Jiménez.

El inicio del proceso de revisión de constitucionalidad de la norma demandada se comunicó al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, si las entidades lo estimaban pertinente, intervinieran dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva para defender o atacar la constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a participar a organizaciones civiles y académica.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y una vez recibido el concepto de la procuradora General de la Nación, se procede a decidir el asunto.

Disposición demandada

A continuación, se trascribe el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y se subraya el parágrafo acusado:

“LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

[…]

Artículo 301: Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.

La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.

5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

La demanda

A través de la demanda presentada, el señor Montero Jiménez le solicitó a la Corte Constitucional que declare inexequible el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. El demandante basó su argumento en que la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad, amparado en el artículo 13 superior. A juicio del actor, la disposición acusada prevé un trato diferente entre las personas que son capturadas en flagrancia y aceptan los cargos y las personas que no son aprehendidas en el momento de la comisión del hecho delictivo y también reconocen los cargos.

El ciudadano reprochó que el parágrafo del artículo 301 sólo ofrece ¼ del beneficio de reducción de la pena a quienes son capturados en flagrancia, contrario a lo que sucede con las personas que no son aprehendidas bajo esta modalidad. Para sustentar esta posición, el demandante citó el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal el cual decreta que “[l]a aceptación de los cargos determinados […] comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible […]. El artículo acusado impone como excepción a esta regla del artículo 351 a las personas que fueron capturadas en flagrancia. Es decir, a quien es aprehendido en flagrancia y acepta los cargos, el juez le reconocerá sólo un cuarto de la rebaja de la pena a imponer, mientras que a los otros procesados les rebajarán hasta la mitad de la sanción por reconocer la responsabilidad penal.

Para analizar la norma acusada, el actor propuso realizar un juicio estricto de igualdad. Al desarrollar dicho juicio, el señor Montero Jiménez sostuvo que los sujetos y supuestos de hecho son susceptibles de ser comparados, pues tienen la misma naturaleza. El ciudadano comparó a las personas que son capturadas en flagrancia y aceptan cargos, con las personas que son capturadas en otras circunstancias y también se allanan a los cargos. El accionante concluyó que ambas situaciones contemplan la captura de ciudadanos bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 y en estos escenarios los capturados presuntamente cometieron un delito. Por otro lado, el demandante sugirió que el trato desigual que se deriva de la norma se ve reflejado en que a quienes fueron capturados en flagrancia y se allanan a los cargos no se les reconoce el mismo beneficio dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Una vez definidos los sujetos a comparar, así como el trato diferencial, el señor Montero Jiménez analizó la legitimidad del fin de la medida demandada y la idoneidad de la misma. Con respecto a la finalidad de la norma, el ciudadano argumentó que el parágrafo del artículo 301 busca un fin legítimo y constitucionalmente válido. Para el actor, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la finalidad de la norma acusada es “eliminar la impunidad, luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo y aumentar la efectividad del procedimiento, la extinción de dominio y la responsabilidad juvenil, todo ello en procura de fortalecer la seguridad ciudadana. Sin embargo, el actor argumentó que la medida no es idónea para alcanzar el fin constitucionalmente válido, pues el “restringir la rebaja punitiva a quienes fueron capturados en flagrancia y aceptaron cargo” no “ayuda a luchar contra la impunidad, criminalidad organizada, terrorismo y aumentar la efectividad del procedimiento.

Con respecto al fin de luchar contra la impunidad, para el señor Montero Jiménez no hay evidencia de que la rebaja del beneficio punitivo aportará a conseguir el fin mencionado. Esto, pues el hecho de que una persona sea capturada en flagrancia y se allane a los cargos no quiere decir que no vaya a ser procesada; por el contrario, tendrá que surtirse un proceso para decidir sobre su responsabilidad penal. Por otro lado, el accionante señaló que la medida tampoco es idónea para conseguir el fin de la lucha contra la criminalidad organizada y el terrorismo, pues la captura en flagrancia se puede dar en cualquier tipo de delito y no sólo en aquellos que sean “crímenes organizados y terroristas.

En relación con aumentar la efectividad en el proceso penal, el ciudadano argumentó que la captura en flagrancia no necesariamente resulta en un proceso penal más efectivo y en menos desgaste para el Estado. En este sentido, el accionante señaló que aun si la persona fue capturada en flagrancia, y se allana a los cargos, se tendrá que dar un proceso en donde se demuestre la flagrancia, pues esta es una evidencia procesal más, y se dé el juicio condenatorio. Por otro lado, también argumentó el actor que, por el contrario, quitarle el beneficio del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal a quienes fueron capturados en flagrancia deriva en un proceso ineficiente, pues se desincentiva que quienes fueron capturados en esta modalidad acepten los cargos. Para el demandante, esta medida beneficia a quien logra escapar de la justicia, es decir, a quien no es capturado en flagrancia, frente a quien sí lo fue.

Por último, el demandante aclaró que no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido por este Tribunal en las sentencias C-645 de 2012 y C-240 de 2014. Esto, debido a que, en las decisiones mencionadas, la Corte estudió dos problemas jurídicos diferentes al de su demanda. Por un lado, en la sentencia C-645 de 2012, la Corte analizó un cargo por desconocimiento del principio de igualdad dirigido en contra del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pues esta norma concedía la disminución de ¼ del beneficio de rebaja de pena por allanamiento únicamente en la audiencia de imputación y no en el resto de las audiencias posteriores. Por otro lado, en la sentencia C-240 de 2014 la Corte analizó si el parágrafo del artículo 301 del mismo código desconocía el principio de igualdad por, presuntamente, ofrecer un trato diferente entre ciudadanos y aforados. Así, insistió el demandante, en este caso no se ha configurado cosa juzgada constitucional.

II. INTERVENCIONES CIUDADANAS

Se recibieron un total de ocho intervenciones: cuatro de ellas solicitaron que la Corte declare la inexequibilidad de la medida y cuatro la exequibilidad. La Procuraduría General de la Nación consideró que la disposición acusada se debe declarar exequible.

Inexequibilidad

Ciudadano Julián Antonio Díaz Ariz

El ciudadano consideró que la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por ello, el interviniente concluyó que la Corte Constitucional debe analizar de fondo el cargo planteado por el actor. En este sentido, el ciudadano Díaz Ariza le solicitó a la Sala Plena de este Tribunal que declare la inexequibilidad del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal porque la norma establece un trato distinto y desigual “a dos sujetos iguales en el mismo supuesto de hecho de manera injustificada […] [y] dicho trato desigual tiene relevancia en términos de derechos fundamentales.

Por un lado, para el interviniente, los sujetos son susceptibles de ser comparados porque son ciudadanos procesados penalmente y, en ambas situaciones, los capturados deciden aceptar los cargos a cambio de recibir un beneficio punitivo.

Igualmente, el señor Díaz Ariza consideró que la norma demandada contempla un trato desigual que no está justificado bajo los parámetros constitucionales. Esto, ya que a quien no es aprehendido en flagrancia la norma le garantiza una mayor protección del derecho fundamental a la libertad, respecto de quien sí fue capturado bajo esta modalidad, pues a este último se le impondrá una mayor pena privativa de la libertad.

Adicionalmente, el ciudadano consideró que la norma no busca un fin constitucionalmente legítimo. Para el interviniente el parágrafo “termina de motivar al infractor para escapar de las autoridades una vez cometido el ilícito, pues de ser capturado en flagrancia, tendría un trato menos favorable. Por estas razones, el señor Díaz Ariza solicita que la Corte declare la inexequibilidad de la norma.

Ministerio de Justicia y del Derech

La Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia le solicitó a la Corte que declare inexequible el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Esta posición la sustentó el Ministerio al considerar que no hay justificación del tratamiento diferencial entre quienes fueron aprehendidos en flagrancia y quienes no lo fueron.

En su intervención, el Ministerio de Justicia presentó un análisis del juicio de igualdad en donde concluyó que los sujetos son comparables entre sí. Al respecto, el Ministerio resaltó que, en ambas situaciones, bien sea que una persona que se allana a los cargos haya sido capturada en flagrancia o no, el proceso penal que se surte es el mismo en los términos de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la entidad aseguró que el legislador sí contempló un trato diferente entre ambos tipos de situaciones y sujetos: a quien es aprehendido en flagrancia se le darán menos beneficios a la hora de dictar las rebajas penales que a quien no lo fue.

La entidad resaltó que dicho trato diferencial no es razonable ni proporcional. Para sustentar su posición, el Ministerio argumentó que no es posible concluir que en todos los casos en los que una persona es aprehendida en flagrancia habrá menos desgaste del sistema y del aparato judicial. Esto debido a que, en muchos casos, las judicializaciones son realizadas con premura, por lo que se podrán presentar muchas falencias procesales, lo que deriva a su vez en un mayor desgaste procesal. Por otro lado, el Ministerio argumentó que el hecho de capturar a una persona en flagrancia no significa que no se necesiten más elementos probatorios que puedan resultar valiosos para determinar la responsabilidad penal de un individuo.

La entidad interviniente resaltó que la modificación al Código de Procedimiento Penal fue realizada para combatir la impunidad, la lucha contra la criminalidad organizada y el terrorismo, aumentar la efectividad en el procedimiento penal, la extinción de dominio y la responsabilidad juvenil para lograr así mayor seguridad ciudadana. De acuerdo con estos fines, la entidad interviniente no encontró que en la exposición de motivos de la ley que modificó el Código de Procedimiento Penal se haya explicado la razón de ser del parágrafo del artículo 301, por lo que el Ministerio consideró que la disposición demandada no responde a criterios claros de necesidad y razonabilidad constitucional.

Por último, el Ministerio afirmó que el artículo 301 demandado genera un desincentivo para la aceptación de cargos, por el mínimo beneficio en la rebaja de penas que este parágrafo ofrece a quien fue capturado en flagrancia.

Pontificia Universidad Javerian

La Pontificia Universidad Javeriana solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. La intervención de la Universidad Javeriana inició con la aclaración de que, en el presente caso, no se evidencia la configuración de cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-645 de 2012 y C-240 de 2014. La Universidad aclaró que las mencionadas providencias analizaron problemas jurídicos diferentes al que se presenta en esta oportunidad.

Posteriormente, la institución analizó la estructura premial del sistema penal acusatorio. Al respecto, los intervinientes aclararon que la colaboración efectiva es fundamental dentro del proceso penal, pues ofrece beneficios tanto para el ente acusatorio como para el infractor. La Universidad explicó que la aceptación de cargos por parte del infractor permite que haya un menor desgaste en la justicia y, por ello, merece tener beneficios que le atenúen la sanción. Por otro lado, la Universidad sostuvo que la flagrancia en sí misma no constituye un elemento determinante para la obtención de la rebaja de la pena cuando la persona se allana a los cargos. Se obtiene el beneficio desde la perspectiva de colaboración con la justicia, es decir cuando el individuo ayuda con el objetivo de no desgastar a la justicia.

Sin embargo, la institución interviniente resaltó que la flagrancia no constituye una prueba dentro del proceso penal que derive en la culpabilidad irrefutable del sujeto capturado. Esta situación es simplemente un indicador de la comisión de un delito, que igual tiene que ser probada dentro del proceso penal. Para ello, la Universidad citó algunas sentencias de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran la C-303 de 2019, C-237 de 2005 y C-181 de 2016. La institución aclaró que a través de dichas decisiones la Corte definió la procedencia de la flagrancia, el sujeto pasivo de esta figura, el objetivo de identificar a un posible sospechoso y los hechos delictivos que conllevaron a la aprehensión y, finalmente, la diferencia de este concepto con la figura jurídica de la culpabilidad.

Sobre el último punto, la Universidad resaltó que la flagrancia es diferente a la culpabilidad porque esta última consta de un juicio de reproche ya verificado, razón por la cual es dable imponer una sanción sobre un individuo. Adicionalmente, la institución aclaró que para poder entender el alcance del concepto de flagrancia también se debe tener en cuenta el derecho a la presunción de inocencia, el cual indica que nadie podrá ser declarado culpable, salvo que se demuestre su responsabilidad penal. Así, para la Universidad Javeriana, el Estado deberá iniciar el mismo proceso penal, es decir que se realizará el mismo desgaste, tanto para procesar a los sujetos que son aprehendidos en flagrancia, como a aquellos que no lo fueron.

Por otro lado, la Universidad estuvo de acuerdo con el demandante al realizar el juicio de igualdad. La institución concluyó que la medida impuesta por la norma demandada no es idónea, necesaria ni proporcional para lograr su fin constitucional de evitar la impunidad, lograr la efectividad en el proceso penal y la lucha contra el crimen organizado y el terrorismo. Para este interviniente, no es coherente ofrecer mayores beneficios a las personas que “sí constituye[n] un mayor desgaste del aparato del Estado, pues a quien no fue capturado en flagrancia se le debe emitir una orden de captura, para lo cual el Estado debe desplegar una actividad investigativa adicional.

Instituto Colombiano de Derecho Procesa

Para el Instituto la norma demandada es inconstitucional porque sí vulnera el principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución y en el artículo 7 del Código Penal Colombiano. El Instituto considera que, en el marco de la igualdad material y forma, la norma demandada sí deriva en un trato diferencial sin justificación constitucional, sobre sujetos que tienen condiciones similares. Esto, pues para el interviniente no hay diferencia sustancial entre quien es capturado en flagrancia y quien no lo es y, a pesar de ello, el parágrafo ofrece un mayor beneficio punitivo a este último. Por esta razón, el parágrafo acusado tiene consecuencias directas en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la persona que es aprehendida en flagrancia.

Igualmente, para el interviniente el trato que impone la norma demandada es inconstitucional porque no es proporcional. Para el Instituto, el hecho de que un sujeto sea capturado al cometer un delito no es una circunstancia que deba afectar la cuantía de la pena que la justicia le impondrá a esa persona. En este sentido, para el interviniente lo que defiende la demanda no es el proceso en sí, sino los derechos sustanciales de las personas que son capturadas. Esto pues, como lo resaltó previamente el Instituto, la medida reduce el beneficio punitivo a las personas que son capturadas en flagrancia y por ello hay una mayor afectación en sus derechos.

Por último, el Instituto aclaró que la medida contemplada en el parágrafo acusado tampoco es idónea. Para sustentar este argumento, el Instituto resaltó que el legislador no especificó la razón de ser del artículo demandado y, al intentar interpretar la disposición, no se logra identificar que esta persiga un fin legítimo que esté justificado constitucionalmente. Por estas razones, el interviniente solicita la inexequibilidad del parágrafo acusado.

Exequibilidad

Ciudadano Leonardo Cruz Bolíva

El interviniente Leonardo Cruz Bolívar solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad del parágrafo acusado. El ciudadano explicó que la flagrancia está prevista en el artículo 32 de la Constitución Política que regula la facultad de aprehensión sobre una persona sin que medie una orden judicial.

Posteriormente, el interviniente Cruz Bolívar aclaró que, contrario a lo que señala el demandante, la rebaja de la pena en los casos donde hubo flagrancia sí puede ser menos generosa con respecto a quienes no lo fueron, en tanto la primera persona fue objeto de sorprendimiento en la comisión de un delito. En criterio del ciudadano, esta distinción de trato hacia quien fue capturado en flagrancia hace parte de la amplia potestad de regulación legislativa y permite ejercer economía procesal y resolver la situación de manera más expedita.

El ciudadano también aclaró que la aceptación de cargos tiene una correspondencia histórica con la figura de la flagrancia. Para elaborar este argumento, el señor Cruz Bolívar expuso que, de acuerdo con la legislación procesal penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la aceptación de cargos penales favorece a la justicia. En razón a ese favorecimiento, la legislación le reconoce a esas personas beneficios de rebaja en la pena. Para el interviniente es razonable y admisible que la legislación no contemple los mismos beneficios de rebaja de la pena para aquellas situaciones en las que otorgar ese beneficio no propicia ventajas en la administración de justicia. La situación de la aprehensión en flagrancia contempla este escenario, en donde la aceptación de los cargos no tiene el mismo efecto en la reducción “del desgaste de la administración de justicia, como tampoco se ha contemplado que el delincuente en flagrancia honre la justicia de manera […] apreciable.

En este punto, el ciudadano recogió algunos fundamentos históricos y jurisprudenciales, por medio de los cuales se evidencia que la legislación colombiana, desde el Decreto 50 de 1987, mantiene el precepto de que una persona, cuando es sorprendida en la comisión de un delito y posteriormente acepta los cargos, no ofrece en realidad una ventaja dentro del proceso penal y la administración de justicia. Esto, debido a que la flagrancia es una situación en la que se expone la “evidencia altamente demostrativa de responsabilidad del sospechoso aprehendido. En este mismo sentido, el ciudadano citó una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, la sentencia con número de radicado 20610 del 16 de febrero del 2005, en donde este alto tribunal reconoce que el beneficio de la rebaja de la pena no puede darse en su más alto nivel cuando hay flagrancia, pues “normalmente se derivan sin mayor dificultad los elementos de convicción que permiten […] el proferimiento de un fallo condenatorio.

En adición, el interviniente expuso que, para la Corte Constitucional, la aceptación de cargos no constituye en sí un derecho fundamental sobre el cual deba recaer algún tipo de beneficio procesal. Al contrario, según el ciudadano Cruz Bolívar, para esta Corte, de acuerdo con lo dicho en la Sentencia C-303 de 2013, el beneficio procesal debe darse en función de la contribución del imputado o acusado al proceso penal. Igualmente, el ciudadano citó la Sentencia C-516 de 2007, por medio de la cual la Corte analizó los procedimientos de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía General de la Nación y los imputados o acusados.

Por otro lado, el señor Cruz Bolívar consideró que el legislador no utiliza un estándar único para conceder rebajas punitivas a favor de los procesados. Explicó el interviniente que existen varios criterios para ajustar la sanción, según el beneficio procesal por admisión de cargos, lo que también depende del peso que se le haya dado a cada situación desde la política criminal del Estado. Como ejemplo, el interviniente Cruz Bolívar expuso que el legislador optó por excluir de manera definitiva los beneficios procesales por aceptación de cargos cuando se comete un delito sexual y la víctima del delito es una niña, un niño o un adolescente. Otro ejemplo que citó el ciudadano es el de la comisión del delito de feminicidi.

Adicionalmente, el ciudadano estimó que el cargo presentado no es del todo apto, en tanto no “explica de manera suficiente conforme al test de igualdad, la razón por la que el trato diverso al procesado que acepta cargos cuando se ha presentado la situación de flagrancia desconoce o lesiona el principio de igualdad material. Para el ciudadano, el demandante usó como criterio para sustentar un trato desigual “un premio que se le estaría dando a los delincuentes más capacitados que no llegan a ser sorprendidos en flagrancia.

Por lo tanto, para el interviniente el actor de la demanda yerra al considerar que la flagrancia es el único criterio que se utiliza para la rebaja de la pena por aceptación de cargos, por lo que de “una universalidad de personas que aceptan cargos en el proceso penal, se pueden ubicar grupos concretos que reciben un tratamiento diverso con fundamento en los criterios legales ya mencionados. Otros componentes que también ofrecen beneficios en la rebaja de la pena son, entre otros, qué tanto se desgasta la justicia para la resolución pronta de un conflicto, la rápida respuesta que se le ofrezca a la víctima, así como su pronta reparación. Ante estas situaciones, señaló el ciudadano, a una persona se le pueden ofrecer diversas maneras de rebajar la pena.

Academia Colombiana de Jurisprudenci

La Academia Colombiana de Jurisprudencia consideró que el parágrafo demandado del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal no viola la Constitución. Para esta Academia, la finalidad del principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, es la de “sentar como norma capital la necesidad de no diversificar el uso de la ley en razón del color, la política, la religión, la extracción, el idioma y cualesquiera otros conceptos. En este sentido, la institución interviniente aclaró que el postulado constitucional de igualdad no puede ser confundido con las distinciones que la ley debe realizar necesariamente por motivos de “cultura y en razón del costo del delito mirado desde la perspectiva de las consecuencias de la pena, como ocurre con la norma demandada.

Para fundamentar su posición, la Academia Colombiana de Jurisprudencia resaltó que se debe tener en cuenta cuál es la finalidad del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, ubicado en el título II que contiene los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y los acusados e imputados. Estos preacuerdos y negociaciones tienen como finalidad humanizar la actuación procesal y la sanción a imponer, obtener una justicia pronta y cumplida, lograr la participación de los imputados en la definición de su caso y propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas. Para la institución, estos fines no contrarían los preceptos constitucionales, sino que, por el contrario, garantizan su aplicación en materia penal.

Asimismo, para la institución interviniente las situaciones que plantea el demandante son completamente diferentes entre sí. La Academia considera que “en la primera, un ciudadano delinque […] es capturado, o concurre ante la justicia y se allana a los cargos que le ponen de presente, caso en el cual se la aminora la sanción, [mientras que] [e]n la segunda, el ciudadano es aprehendido en flagrancia, acepta cargos y le disminuyen la pena, pero en menos tiempo. En este sentido, la institución señaló que los sujetos involucrados en estos dos escenarios actúan de manera diferente, razón por la cual no son comparables en un juicio de igualdad.

Por último, para la Academia Colombiana de Jurisprudencia la diferencia en la reducción de la pena entre las personas que son capturadas en flagrancia, respecto de quienes no lo son, sí tiene sentido. Esto, pues la flagrancia sí es una situación que ayuda en la definición de responsabilidad penal de un acusado o imputado, lo que a su vez deriva en que “el esfuerzo posterior de la justicia es mucho menor que el que debe hacer de cara a quien simplemente se allana.

Universidad Libr

El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre consideró que el parágrafo demandado es exequible. En primer lugar, la institución interviniente señaló que la finalidad de dar beneficios diferentes a quien fue capturado en flagrancia, respecto de quien no lo fue, no se da por capricho del legislador, sino para dotar de coherencia al proceso penal. Para llegar a esta conclusión, la Universidad Libre analizó la exposición de motivos de los proyectos de ley 164 de 2010 del Senado y 160 de 2010 de la Cámara de Representantes, y una sentencia de la Corte Suprema de Justici. La Universidad concluyó que los objetivos de la reforma al Código de Procedimiento Penal son: eliminar la impunidad, luchar contra la criminalidad organizada y terrorismo, aumentar la efectividad del procedimiento penal, entre otros.

Posteriormente, los intervinientes analizaron si es posible comparar los dos grupos que sugiere el demandante: las personas que fueron capturadas en flagrancia y que se allanan a los cargos y aquellas personas que no fueron capturadas en flagrancia y también reconocen los cargos. Para la Universidad Libre, estos dos grupos de personas y situaciones no son comparables. Primero, la Universidad argumentó que quienes fueron capturados en flagrancia ya tienen sobre sí una carga probatoria grande por lo que, si deciden allanarse a los cargos, “lo hacen luego de haber cometido un delito, que es un escenario de economía procesal. Segundo, los intervinientes añadieron que, al ser capturada una persona en flagrancia, el Estado no tiene mayor dificultad en la recolección del material probatorio.

Por el contrario, para la institución interviniente, cuando se aprehende a una persona con posterioridad a la comisión del hecho punible, sí hay un desgaste mayor para el Estado, pues este debe entrar a recolectar las evidencias probatorias en contra del sospechoso. Para esto, los intervinientes citaron la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 38285 del 2012.

Por último, los intervinientes del observatorio de la Universidad Libre sostuvieron que las reglas de derecho sobre la captura en flagrancia de aforados constitucionales no son equiparables a las de los demás ciudadanos. Por lo tanto, no se deben extender los beneficios a todos los capturados.

Universidad de Cartagen

La Universidad de Cartagena consideró que la norma demandada es exequible. Para sustentar su posición, la Universidad argumentó que el legislador cuenta con una amplia potestad para regular el ordenamiento jurídico, en particular para estructurar los procesos judiciales, de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política. La institución resaltó que esa libertad del legislador no puede ser arbitraria ni caprichosa, por lo que se tiene que someter a los límites que impone la Constitución, como lo son el respeto por el debido proceso, la igualdad, la razonabilidad y la proporcionalidad.

Igualmente, para la Universidad el legislador debe dar prioridad a los derechos sustanciales, sobre las formas procesales. Derivado de esta posición, la Universidad de Cartagena argumentó que los sujetos capturados en flagrancia y aquellos que no lo fueron no son comparables. Para la Universidad, hay mayor nitidez del compromiso penal sobre los capturados en flagrancia, por lo que el desgaste del Estado al investigar los hechos delictivos es mucho menor que en las situaciones en las que el sujeto no fue capturado en flagrancia. Para ello, la institución citó sentencias de la Corte Constitucional entre las cuales están la C-645 de 2012, C-104 de 2016 y la C-037 de 2010.

Concepto de la Procuradora General de la Nació

Para la procuradora general de la Nación la norma demandada es exequible. El Ministerio Público consideró que el legislador tiene la potestad de dar un trato diferencial entre sujetos comparables, siempre y cuando dicho trato esté justificado de manera suficiente. Para la Procuraduría, garantizar la eficiencia en la administración de justicia es una razón suficiente para ofrecer un beneficio ante la aceptación de cargos a quienes no fueron capturados en flagrancia, respecto de quienes sí lo fueron.

Como fuente para sustentar su posición, la procuradora citó los artículos 95.7, 228 y 229 de la Constitución, por medio de los cuales se reconoce que el legislador puede establecer beneficios para las personas que colaboran con las investigaciones judiciales de las autoridades. El Ministerio Público aclaró que dicha colaboración se pondera de acuerdo con el ahorro que la ayuda prestada represente para las actividades de investigación y juzgamiento a cargo del Estado. Igualmente, la Procuraduría consideró que no se desconoce el principio de igualdad, debido a que la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2012 concluyó que hay menos desgaste en la administración de justicia si la persona fue capturada en flagrancia y se allana a los cargos y se justifica que haya mayores premios en la legislación a quien tenga un mayor compromiso con la administración de justicia.

Igualmente, la procuradora tuvo en cuenta lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decidido sobre este tem. En particular, el Ministerio Público citó la jurisprudencia por medio de la cual esa alta corte concluyó que no se encuentran en igualdad de condiciones aquellas personas que fueron capturadas en flagrancia, respecto de quienes no lo fueron, porque en la primera situación el desgaste del Estado será mayor al momento de administrar justicia. En consecuencia, la procuradora señaló que, para la Corte Suprema, debe haber mayores beneficios para las personas que no fueron capturadas en flagrancia, lo que permite garantizar eficiencia en la administración de justicia.

Una vez expuestas las intervenciones recibidas, la Corte procederá a analizar las consideraciones previas relativas a la posible configuración de cosa juzgada constitucional. Igualmente, la Sala analizará, por petición del ciudadano Cruz Bolívar, si el cargo elevado por el demandante es apto. De superar ambas situaciones, la Corte analizará de fondo la demanda interpuesta.

III. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

A. Consideraciones previas

Inexistencia de cosa juzgada constitucional

Uno de los argumentos presentados por el demandante para sustentar la procedencia de la presente demanda de inconstitucionalidad es que no se configura cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-645 de 2012 y C-240 de 2014. Por esta razón, la Corte debe iniciar su análisis con el estudio de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente caso.

Como lo ha explicado la Corte en su jurisprudencia, la cosa juzgada encuentra sustento en el artículo 243 de la Constitución que dispone que las sentencias que la Corte dicta “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Por esta razón, “[n]ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Por su parte, los artículos 46 y 48 de la LEAJ y 22 del Decreto 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]. En consecuencia, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad.

En la Sentencia C-101 de 2022, la Corte reiteró que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres parámetros que deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente. Tercero, que no haya variado el parámetro normativo de contro  .

Por su parte, en la Sentencia C-039 de 2021, la Corte hizo un recuento de los diferentes tipos de cosa juzgada constituciona. En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la Sala Plena ya se pronunció sobre la disposición demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalida. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto existe cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas y, luego, determinar cuál es el nivel de “similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica. Ahora bien, en el caso del control automático e integral la decisión que toma la Corte hace tránsito a cosa juzgada absoluta.

En tercer lugar, la Corte distingue la cosa juzgada absoluta de la relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limitó el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados, de manera que esa disposición no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Constitución. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando la Sala Plena restringió los efectos de su decisión a los cargos analizados, razón por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su parte, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido “una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposición respectiv.  

A su vez, la Corte Constitucional diferencia la cosa juzgada material en sentido estricto de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Para que ocurra la segunda, es necesario que, en una sentencia anterior, la Corte haya declarado la exequibilidad, simple o condicionada, del contenido normativo demandado. Así, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos:

“i) [q]ue exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean.

Adicionalmente, la Corte ha indicado que cuando opera la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, la Sala Plena debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, conforme al pronunciamiento anterio. Sin embargo, es importante indicar que la jurisprudencia constitucional también ha señalado que tanto en el caso de la cosa juzgada material como de la formal con decisión previa de exequibilidad, es posible prever el debilitamiento de sus efectos en circunstancias particulare.

A partir de estas definiciones y subreglas, en este caso se observa que, como lo indica el demandante y la Universidad Javeriana, no se configura la cosa juzgada constitucional. En efecto, si bien en las sentencias C-645 de 2012 y C-240 de 2014 los demandantes propusieron un cargo de violación del principio de igualdad del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, en dichas decisiones la Corte no estudió el mismo asunto que el señor Montero Jiménez presenta actualmente en su demanda y los grupos a comparar son diferentes a los señalados en los casos anteriores, como se pasará a explicar.

Por un lado, la Sentencia C-645 del 2012 analizó si el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal vulnera el derecho a la igualdad al consagrar, para los casos de flagrancia, la disminución de ¼ del beneficio de rebaja de pena por allanamiento únicamente en audiencia de formulación de imputación y no en el resto de las audiencias posteriores. Tras advertir que la norma era contraria a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad, en dicha oportunidad la Corte declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo en ella consagrado debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que la persona capturada en flagrancia pueda allanarse a los cargos. Esto en garantía de los parámetros que el legislador interpuso inicialmente para realizar las negociaciones y los acuerdos con el procesado.

Por otro lado, en la Sentencia C-240 de 2014 la Sala Plena analizó el cargo por vulneración del derecho a la igualdad, formulado contra el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pues presuntamente esta norma ofrecía un trato diferenciado entre los ciudadanos y los congresistas. Al respecto, la Corte declaró la constitucionalidad del parágrafo demandado, pues concluyó que el demandante en dicha oportunidad no superó la primera etapa de análisis que supone el juicio integrado de igualdad. En efecto, no se pudo establecer que los sujetos fueran susceptibles de ser comparados entre sí.

Así pues, con base en dichas providencias, no es posible concluir que frente al cargo que analiza la Corte en esta oportunidad se haya configurado la cosa juzgada. Actualmente, el señor Montero Jiménez cuestiona si la medida que contempla el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal impone un trato desigual en contra de las personas capturadas en flagrancia y que se allanan a los cargos, en comparación con el beneficio que el juez puede otorgarle a quienes no fueron aprehendidos en flagrancia y también reconocen la responsabilidad penal. Este cargo no se relaciona con lo estudiado por la Corte en la Sentencia C-645 de 2012, porque en dicha oportunidad el demandante fundamentó su demanda por desconocimiento del principio de igualdad en que las personas capturadas en flagrancia recibían un trato privilegiado con respecto a quienes no fueron capturados en esta modalidad, pues a los primeros les aplicaba la reducción del beneficio punitivo sólo cuando se allanaban en la audiencia de formulación de imputación, mientras que a los segundos (las personas que no fueron capturadas en flagrancia) les disminuía paulatinamente el beneficio durante todo el transcurso del proceso. En adición, la demanda actualmente analizada por la Corte no se relaciona con lo que estudió este Tribunal en la sentencia C-240 de 2014, pues en dicha oportunidad el cargo por desigualdad se dirigió a proponer un presunto trato desigual entre ciudadanos del común y los aforados.

Aptitud sustantiva del único cargo presentado

A continuación, la Corte analizará la procedencia de la demanda, pues el ciudadano Leonardo Cruz cuestionó la aptitud de la misma. El interviniente consideró que en la demanda el actor “no explica de manera suficiente conforme al test de igualdad, la razón por la que el trato diverso al procesado que acepta cargos cuando se ha presentado la situación de flagrancia desconoce o lesiona el principio de igualdad […”, ya que hay cierta “inexactitud en el planteamiento del accionante, en tanto la flagrancia no es el único criterio que utiliza el legislador para excluir o reducir el beneficio propio de la aceptación de cargos.

En principio, la oportunidad para que la Corte verifique el cumplimiento de los requisitos de aptitud de la demanda es en la fase de admisión. Sin embargo, el análisis preliminar que realiza un despacho sobre la aptitud de una demanda no impide que en la sentencia la Sala Plena de la Corte realice un análisis más riguroso de los cargos presentado. Esto se deriva de que la Sala Plena es quien tiene la competencia para resolver las demandas –incluida la aptitud– y no el magistrado ponente que las admit.

Desde las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisó el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que las demandas de constitucionalidad deben cumplir. En dichas providencias la Corte señaló que la claridad se refiere a que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta. Sobre el requisito de certeza, este Tribunal indicó que se cumple cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor de manera subjetiva. Así, hay certeza cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional. Por su parte, el requisito de especificidad exige que el actor indique cómo la norma demandada vulnera la Carta Política y el de pertinencia implica que se empleen argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de carácter legal, doctrinal o de mera conveniencia. Finalmente, el requisito de suficiencia se satisface cuando la demanda tiene la capacidad de despertar por lo menos una duda mínima sobre la inexequibilidad de la norma acusada.

Sumado a estos requisitos generales de procedencia, a través de la Sentencia C-394 de 2017, la Corte Constitucional precisó que cuando se presenta un cargo por violación a la igualdad, la especificidad de las razones debe satisfacer ciertos requisitos:

“(i) determinar cuál es el criterio de comparación […], pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”

Es decir, cuando se presenta una demanda por violación del artículo 13 de la Constitución, el actor debe responder a los siguientes cuestionamientos: ¿igualdad entre quiénes? ¿igualdad en qué? ¿igualdad con base en qué criterio?

Para la Corte Constitucional la demanda presentada por el ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez sí cumple con los mínimos requeridos para analizar el cargo por desconocimiento del principio de igualdad. En primer lugar, el accionante identificó los sujetos de comparación de manera clara. El primer grupo está compuesto por las personas que aceptan los cargos formulados en su contra y que fueron capturadas en flagrancia. El segundo está conformado por aquellas que aceptaron cargos sin haber sido aprehendidas en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 1 a 5 del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.

En segundo lugar, el demandante identificó el criterio de comparación. Para el demandante tanto las personas capturadas en flagrancia y que se allanan a los cargos, como quienes no fueron capturados bajo esta modalidad y también reconocen su responsabilidad penal, son ciudadanos que serán procesados penalmente por haber cometido un delito.

En tercer lugar, el ciudadano Montero Jiménez argumentó que el acceso al beneficio punitivo de rebaja de la pena que se aplica a las personas que aceptan cargos y no fueron capturadas en flagrancia es un trato discriminatorio en contra de las personas que también aceptan cargos pero fueron aprehendidas en flagrancia, que no supera un test estricto de igualdad. El demandante aclara que por estar “ante los mismos sujetos, en la misma situación de la misma normatividad procedimenta” el legislador debería ofrecerles el mismo trato a quienes fueron capturados en flagrancia y se allanan a los cargos y a quienes no fueron capturados bajo esta modalidad y también reconocen cargos. En este sentido para el actor, si bien el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 persigue fines legítimos, la medida prevé una diferencia de trato que no es idónea para alcanzar esos objetivos.

Por lo tanto, para la Corte es claro cuál es el cuestionamiento que propone el demandante. Hay una argumentación congruente, que sigue un hilo conductor que permite comprender que el accionante considera que el parágrafo acusado da un trato discriminatorio en función de las circunstancias en las que se llevó a cabo la captura de las personas que se allanan a los cargos penales formulados en su contra. Por otro lado, el cargo cumple con el requisito de certeza y especificidad, pues la demanda se interpuso en contra de una proposición jurídica real y existente, en tanto es cierto que el parágrafo del artículo 301 sí contempla en su literalidad que las personas que sean capturadas en flagrancia sólo obtendrán un cuarto del beneficio de rebaja de la pena por aceptar los cargos. En este mismo sentido, el cargo es específico y pertinente debido a que el actor desarrolló los argumentos de naturaleza constitucional que muestran cómo, para él, la norma acusada es contraria al derecho a la igualdad. Finalmente, el cargo es suficiente si se tiene en cuenta que la argumentación de la demanda permite despertar una duda mínima sobre la conformidad del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal con el artículo 13 de la Constitución Política.

En todo caso, cabe recordar que la acción pública de inconstitucionalidad materializa un derecho político de los ciudadanos colombianos a participar en las decisiones que los afecta. Esta acción pública les permite a las personas “exigir el respeto del Estado constitucional de derecho. Por lo tanto, como acción pública que debe estar al alcance de todos los ciudadanos, la Corte no le puede exigir a los demandantes un nivel de argumentación técnica que requiera de conocimientos previos de derecho para que su solicitud sea analizada por esta Corporación.

Por estas razones, la Corte Constitucional analizará de fondo la demanda presentada por el ciudadano Montero Jiménez.

B. Presentación del caso y esquema de la decisión

El señor Montero Jiménez presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal con base en un único cargo. El ciudadano considera que el parágrafo en mención desconoce el artículo 13 de la Constitución al establecer un trato menos beneficioso para las personas que fueron aprehendidas en flagrancia y reconocen los cargos, respecto de quienes no son capturadas bajo esta modalidad y también se allanan a los cargos. La norma acusada dispone que las personas del primer grupo mencionado, es decir quienes fueron capturadas en flagrancia, sólo obtendrán ¼ del beneficio de reducción de pena por aceptación de cargos, mientras que las personas del segundo grupo, que fueron capturadas bajo otra modalidad, obtienen hasta un 50% de la rebaja de la pena si la aceptación de cargos se produce en la audiencia de formulación de imputación. Por esta razón, el demandante solicita que el parágrafo del artículo 301 del Código en mención se declare inconstitucional.

De acuerdo con la demanda presentada, la Sala Plena procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal vulnera el principio de igualdad y establece un trato discriminatorio frente a las personas capturadas en flagrancia y que se allanan a los cargos, con respecto a las que no lo fueron y también aceptan cargos, al contemplar para las primeras una disminución de ¼ del beneficio de reducción de pena por aceptación de cargos?

Para resolver este interrogante, la Sala Plena expondrá, primero, cuál es el contexto normativo por medio del cual se introdujo el parágrafo acusado al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Segundo, la Corte analizará la figura de la flagrancia para entender cuándo se configura dicha situación y cuál es su regulación normativa. Tercero, la Sala se referirá a la naturaleza y al objetivo del allanamiento como un mecanismo que hace parte de la justicia premial. Cuarto, la Corte estudiará el alcance del derecho a la igualdad como un límite de la potestad de configuración legislativa en el marco del proceso penal. Por último, este Tribunal analizará la constitucionalidad de la norma demandada.

Inclusión del parágrafo acusado al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal

El Código de Procedimiento Penal fue modificado por medio de la Ley 1453 de 201. Para el legislador, el sistema penal acusatorio, implementado a través de la Ley 906 de 2004, debía ser objeto de ciertas correcciones, pues en la práctica las autoridades evidenciaron “situaciones de impunidad y caos en la administración de justicia. Por esto, a través de la Ley 1453 del 2011, por iniciativa del gobierno Nacional, el Congreso buscó fortalecer y modificar ciertas etapas procesales con el objetivo de “eliminar la impunidad, luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo, aumentar la efectividad del procedimiento penal y vincular a la comunidad en la prevención del delito.

Como parte de las modificaciones que implementó la Ley 1453 de 2011, el legislador agregó dos causales de configuración de la flagrancia y modificó el beneficio que se podía ofrecer cuando un capturado en flagrancia se allana a los cargos. Con respecto a la primera modificación mencionada, esta ley estableció que la flagrancia se daría también cuando la persona es sorprendida e individualizada mediante cámaras de video, durante la comisión del delito en sitio abierto al público, o cuando el supuesto autor se encuentre en un vehículo que presuntamente fue utilizado por las personas implicadas en el delito para huir del lugar en donde se cometió el acto ilícito. Igualmente, el legislador introdujo el parágrafo del artículo 301, por medio del cual decidió que a quien fuera capturado en flagrancia, el juez sólo podría reconocerle ¼ del beneficio de reducción de la pena por aceptación de cargos.

Antes de la reforma hecha por la Ley 1453 del 2011, la flagrancia se daba sólo bajo tres supuestos (incisos 1, 2 y 3 del artículo 301) y el beneficio que se ofrecía a quien fuera aprehendido en esta modalidad y se allanara a los cargos era el dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Pena. En particular, el legislador incluyó el parágrafo del artículo 301, pues para el gobierno Nacional y el Congreso era “absurdo el hecho de darle los mismos beneficios a quien fuera aprehendido en flagrancia y se allanara a los cargos, que a quien no fuera aprehendido bajo esta modalidad y también se allanara a los cargos.

Como se mencionó anteriormente, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del parágrafo del artículo 301 por medio de la Sentencia C-645 de 201. En esa decisión, este Tribunal analizó si el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal desconocía el principio de igualdad, pues la norma acusada generaba un desequilibrio entre las personas que eran aprehendidas en flagrancia y decidían allanarse a los cargos en un momento diferente a la audiencia de formulación de imputación. En dicha oportunidad, al analizar el cargo concreto sobre el momento procesal en que una persona aprehendida en flagrancia podía allanarse a los cargos, la Corte concluyó que la norma acusada sí desconocía el principio de igualdad. Adicionalmente, en el marco de ese cargo en concreto, la Corte comentó la modificación del beneficio que el juez le puede ofrecer a quienes son capturados en flagrancia y se allanan a los cargos y afirmó lo siguiente:

“[…] evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia […] prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expresado profusamente, no es equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia.

Esta misma posición la defendió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de casación número 36502 de 2011, la número 38285 de 2012 y en la 52535 de 201. En estas providencias, la Sala de Casación Penal explicó que no es posible dar el mismo beneficio a quien fue aprehendido en flagrancia respecto a la persona que fue capturada por otro medio, posición que ha sido reiterada en sentencias más recientes como la 58720 de 202. Sobre el particular, el alto tribunal afirmó:

“[…] no es lo mismo haber sido capturado en flagrancia que ser ajeno a tal situación, por cuanto en el primero de los supuestos, surge con mayor nitidez el compromiso penal por esa particularidad, concluyéndose que el desgate del Estado, en orden a investigar la infracción a la ley, es mucho menor cuando media flagrancia que cuando está ausente esa evidencia probatoria; de ahí que no resultaría equilibrado otorgar el mismo beneficio punitivo si el allanamiento a cargos o el acuerdo lo realiza un imputado descubierto en flagrante delito que cuando la aceptación de culpabilidad tiene lugar sin que exista una situación de tanto compromiso probatorio.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 38285 de 2012 concluyó que el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 “lejos de alterar la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que hizo fue modular el monto de la rebaja de pena a que tenían derecho las personas capturadas en flagrancia y que se hubiesen allanado a cargos en la audiencia de imputación y, en ese sentido reconoció que tal reforma no desconoció los institutos de allanamiento a cargos y preacuerdos o negociaciones al edificarse sobre la base de que “a mayor colaboración y mayor economía procesal, más significativa ha de ser la respuesta premial.

En conclusión, la reforma que implementó la Ley 1453 de 2011 al Código de Procedimiento Penal buscó equilibrar los beneficios punitivos que un juez le puede ofrecer a una persona que es aprehendida en flagrancia, en relación con la carga procesal que el caso de esa persona representa a la administración de justicia. Por esa razón, el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 dispuso que quien sea capturado en flagrancia recibirá un ¼ del beneficio de reducción de la pena por aceptación de cargos. Esto, pues para el legislador era “absurdo dar el mismo beneficio punitivo a la persona que fue capturada al cometer un delito frente a la persona sobre la cual el sistema judicial inició una compleja investigación penal para poder capturarla. Esta posición fue apoyada por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-645 de 2012, y la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la 36502 del 2011 y la 38285 de 2012, pues ambos tribunales consideraron que la persona que no fue aprehendida en flagrancia y se allana a los cargos demuestra mayor compromiso con la justicia, que quien fue capturado en flagrancia y, por lo tanto, no es posible ofrecerles a ambos sujetos el mismo beneficio de reducción de la pena.

Una vez aclarada la modificación que implementó la Ley 1453 del 2011 al Código de Procedimiento Penal, la Sala procederá a resolver el problema jurídico expuesto. Para ello, esta Sala se referirá a la figura de la flagrancia con el objetivo de explicar su naturaleza y origen. Asimismo, la Corte estudiará el concepto del allanamiento a los cargos en el marco del proceso penal. Por último, la Corte estudiará cuál es el margen de configuración que tiene el legislador en la creación de beneficios en materia procesal penal.

La flagrancia como una modalidad de captura

La flagrancia es una de las modalidades de captura que no requieren de orden judicial para ejecutarla. Por regla general, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, los individuos sólo podrán ser privados de su libertad cuando exista una decisión judicial que así lo determin. Esta misma concepción sobre la garantía de la libertad personal se encuentra amparada en ciertos tratados internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo , los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 superior.

Sin embargo, la Constitución prevé dos situaciones en las cuales no se requiere de una orden judicial para aprehender a una persona. Por un lado, la flagrancia definida en el artículo 3 y, por el otro, la captura directa que puede realizar la Fiscalía General de la Nación, situación que está contenida en el artículo 250.1 superio.

El artículo 32 de la Constitución Política establece tres condiciones para que una persona pueda ser aprehendida en flagrancia. Primero, que la persona sea sorprendida en la comisión de un delito. Segundo, que la conducta que realizó la persona sea un hecho ilícito y, tercero, que la aprehensión de la persona que fue sorprendida se da porque esta será llevada ante un jue. Por lo tanto, la flagrancia corresponde a aquellas situaciones en donde una persona es capturada en el momento justo en que se comete un hecho delictiv, o cuando la persona es aprehendida pasado un corto momento después de haber cometido una conducta ilícit.

Por su parte, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 301 precisa que la flagrancia se configura cuando: (i) la persona es sorprendida y capturada en el momento en que comete un delito, (ii) la persona que comete un delito es identificada e individualizada al momento de cometer el delito y su captura se da inmediatamente después de ello, bien sea por persecución o por voces de auxilio de las víctimas o de quienes presenciaron la comisión del hecho delictivo, (iii) la persona es sorprendida con objetos o instrumentos que permiten inferir que ese individuo cometió un delito o, en otros casos, participó en un hecho delictivo, (iv) la persona es sorprendida durante la comisión de un delito en un sitio público, también cuando los particulares permitan la grabación en un lugar privado o (v) cuando el supuesto autor de un delito se encuentra en un vehículo que ha sido utilizado momentos antes para huir del lugar en donde se cometió el hecho delictiv .

En contraste, para capturar a una persona que no fue sorprendida en flagrancia, debe existir una orden judicial previ. En este sentido, para aprehender a una persona el fiscal debe solicitar un aval judicial, pues sólo un juez de la República puede ordenar la privación de la libertad de una persona. A su vez, para poder solicitar la captura, el juez debe verificar que existen motivos razonablemente fundados para incriminar a una persona penalmente. Por lo tanto, debe existir una investigación judicial previa que determine la posible implicación de una persona en la comisión de un delito. Igualmente, los motivos que llevaron a la Fiscalía a solicitar la captura deben ser constitucional y legalmente válidos. Adicionalmente, esa orden de captura debe contener la información individualizada y concreta sobre la persona que será aprehendida. Cuando se realice el acto de aprehensión física de la persona, las autoridades lo deben ejecutar de una manera acorde a la Constitución, particularmente en respeto de la dignidad humana y deben evitar el abuso de la fuerza. Asimismo, la persona aprehendida debe ser llevada ante un juez para que la captura ¾y todo lo que ella implica¾ sea legalizad. Por último, la captura de una persona por orden judicial podrá darse en diversos momentos del proceso penal, bien sea antes de que este inicie, cuando ya haya iniciado o cuando culmine.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema el régimen demostrativo de la legalización de la captura por flagrancia es más flexible que el régimen probatorio diseñado para otros procesos, como para la captura por orden judicial o para el juicio ora. La Sala de Casación Penal estableció que en la flagrancia el juez de control de garantías debe realizar el siguiente estudio:

“El juez […] (i) se limita a analizar si la afectación de la libertad se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales; (ii) puede fundamentar su decisión en medios de conocimiento que no están sometidos a las reglas del juicio oral, y frente a los que no ha sido posible ejercer a plenitud los derechos de confrontación, contradicción, etcétera; (iii) no está sometido al riguroso estándar de conocimiento dispuesto para la condena, entre otro”.

En este sentido, si el juez encuentra que el procesado fue legítimamente capturado en flagrancia, esta decisión será relevante respecto de la aprehensión como medida temporal y preventiva, pero no determina la responsabilidad penal del implicad. La Sala de Casación Penal explica a través de su jurisprudencia que la aprehensión en flagrancia puede constituir bien sea un hecho jurídicamente relevante o un hecho indicador dentro del proceso penal. El alto tribunal entiende que la captura en flagrancia será un hecho jurídicamente relevante cuando esta pueda ser subsumida en la descripción de la conducta punible. Un ejemplo de esto es el artículo 27 del Código Penal, que regula la tentativ'.

La flagrancia también puede constituir un hecho indicador de la responsabilidad penal del capturado o de la participación de este en los hechos que la justicia investiga. En este evento, el ente acusador debe establecer cuáles son los medios de prueba pertinentes para argumentar que la aprehensión en flagrancia es una prueba en la definición de la responsabilidad penal del procesad. Por lo tanto, cuando la flagrancia es sólo un hecho indicador, en sí misma no constituye la única razón para decidir sobre la responsabilidad penal de la persona que cometió un delito. La flagrancia implica que un sujeto fue sorprendido al presuntamente cometer un delito y esa es la principal razón por la cual será procesado penalmente, al igual que es el elemento principal que podría demostrar su participación en los hechos por los cuales fue capturado.

Del párrafo anterior se deriva la conclusión de que la flagrancia es rebatible en el plano probatori . El artículo 29 constitucional, así como los tratados internacionales de derechos humano, prohíben que las autoridades estatales dictaminen la responsabilidad penal de una persona con base en una mera presunción e interpretación subjetiva de un hecho indicado. Por lo tanto, la responsabilidad penal no se puede definir a partir de una prueba que no haya sido discutida de manera pública y oral, que haya sido sujeta a la confrontación y contradicción ante un juez de conocimiento y se haya respetado el derecho a la defensa del procesado. En este sentido, siempre le será posible a la persona aprehendida controvertir en audiencia los hechos de los que se le acusa.

Así, la Sala observa que la flagrancia es uno de los supuestos en los que se encuentra autorizada la captura. Esta modalidad de captura está regulada en el artículo 32 de la Constitución y corresponde a una de las dos excepciones constitucionales para aprehender a una persona sin necesidad de que medie una orden judicial. En este sentido, la propia Constitución Política reconoce la flagrancia no sólo como una institución estrictamente procedimental, sino que permite la limitación de otros derechos fundamentales que podrían entrar en tensión con esta figura, como lo es el derecho a la libertad personal. Por otro lado, la Sala encontró que para que se configure la flagrancia, debe haber suficientes hechos indicadores de la responsabilidad de una persona y su aprehensión debe hacerse de manera inmediata, ora momentos después de cometer un delito, pues de lo contrario la autoridad violaría los derechos fundamentales del implicado. Asimismo, la flagrancia juega un papel indicativo de la presunta responsabilidad penal del capturado, la cual podrá ser controvertida ante el juez de conocimiento.

El allanamiento a los cargos

El allanamiento a los cargos es una figura de terminación temprana del proceso que fue implementada en el sistema penal acusatori. Los artículos 351, 356 y 367 del Código de Procedimiento Penal definen que el allanamiento se da cuando una persona, que podrá ser investigada, imputada o acusada penalmente, reconoce y acepta los cargos que la Fiscalía elevó en su contra. Esto implica que la persona acepta que la acción por la cual será procesada penalmente sí es un hecho ilícito, lo que sintetiza la discusión probatoria y argumentativa en el proceso penal. Por lo tanto, cuando una persona decide allanarse a los cargos, renuncia a ciertos derechos y beneficios procesales, como por ejemplo al principio de oportunidad o a un juicio oral, y su pena se basará en los hechos por los que fue capturado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia 45495 del 2017, aclaró ciertas disposiciones de la figura del allanamiento a los cargo. Por un lado, la Corte Suprema especificó que, incluso cuando una persona decide allanarse a los cargos, se debe probar, así sea en sentido lato, la responsabilidad penal del sujeto respecto de los hechos delictivos que aceptó. Esto con el propósito de garantizar el principio constitucional de la presunción de inocencia. Por ello, el juez debe cerciorarse de que a la persona que aceptó los cargos se le hayan respetado sus garantiìas fundamentales como la legalidad, la estricta tipicidad, el debido proceso, entre otras. Esta misma posición la adoptó la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1260 de 2005, al establecer que la sentencia condenatoria de la persona que se allana a los cargos se debe soportar en medios de prueba y no sólo en la aceptación de aquellos.

Para promover la aceptación de cargos por parte de los procesados, el legislador buscó crear herramientas de justicia premia, con la finalidad de obtener un proceso penal efectivo y cumplid. La estructura premial del proceso penal se basa en dar beneficios a los procesados como recompensa por colaborar con la justicia y por la ayuda que estos pueden ofrecer al sistema judicial a ahorrar tiempos procesale. Así, cuando una persona se allana a los cargos podrá recibir en cualquier momento del proceso, hasta el inicio del juicio oral, una rebaja de la pen. En palabras de la Corte Suprema de Justicia:

“[…] en aras de la practicidad y la eficiencia en la administración de justicia penal, se posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de la responsabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado.

Como ejemplo de lo anterior, la Sala tomará el análisis que realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2012.  En dicha oportunidad, la Sala Plena explicó que, frente a una pena de 240 meses de prisión, se pueden presentar los siguientes escenarios:

Si una persona capturada en flagrancia se allana a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, esta solo obtendrá hasta una cuarta parte del beneficio allí reglado. Por lo tanto, la disminución podrá ser hasta el 12.5%, es decir que la reducción punitiva sería hasta de 30 meses, teniendo como sanción definitiva 210 meses de prisión, como mínimo.

Si la aceptación ocurre en la audiencia preparatoria, el sujeto que fue capturado en flagrancia tendrá derecho a una rebaja hasta de 1/4 parte del beneficio establecido en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004. Es decir, la disminución podrá ser hasta el 8.33% de la pena individualizada. En el presente ejemplo, la rebaja sería hasta de 20 meses, teniendo como sanción definitiva 220 meses como mínimo.

 Finalmente, si el allanamiento a los cargos tiene lugar durante el inicio del juicio oral, el aceptante capturado en flagrancia tendrá derecho a una rebaja equivalente a 1/4 de la sexta parte que reconoce el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, lo que corresponde a una rebaja fija del 4.16%. Lo anterior, pues dicha norma no da lugar a la discrecionalidad como sucede en los dos supuestos anteriores. Así, en la hipótesis planteada, la rebaja sería de 10 meses, correspondiendo la condena definitiva a 230 meses.

Lo anterior demuestra que los beneficios y las rebajas punitivas que el sistema penal acusatorio ofrece a los procesados son directamente proporcionales a la colaboración que estos ofrecen al Estado para lograr una efectiva administración en la justicia. Esto pues, según observó la Sala, la rebaja en la pena responde a condiciones como el momento en que el procesado decide allanarse a los cargos y el ahorro en términos procesales que esa ayuda le representa al Estado.

Ahora bien, debido a que el allanamiento a los cargos tiene implicaciones considerables sobre los derechos del capturad, el juez no puede ser sólo un espectador, sino que debe entrar a analizar con detenimiento la manera en que el procesado aceptó los cargos. La revisión que realicen los jueces de la veracidad, legalidad y legitimidad del allanamiento dentro del proceso penal debe estar dirigida a confirmar los hechos por los que fue capturada una persona y la autoría que ella tuvo, u otro tipo de participación dentro del hecho delictiv.

En este sentido, la Sala concluye que el allanamiento a los cargos es una figura que hace parte de la estructura premial del derecho penal. Una de las características principales del funcionamiento de la justicia premial es el uso de recompensas o beneficios que se ofrece a un procesado con el objetivo de lograr, por un lado, mayor economía procesal y eficiencia en la justicia y, por otro, permitir la participación del procesado en la determinación de su caso. Sin las herramientas para poder negociar o concretar la terminación anticipada del proceso, la justicia premial carecería de sentido.

La igualdad como límite al margen de configuración legislativa en materia procesal. Reiteración de jurisprudencia

De acuerdo con el artículo 150.1,2 de la Constitución Política, y según la jurisprudencia de la Corte Constituciona, el legislador goza de una amplia libertad para definir los procedimientos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Esta facultad incluye la potestad de desarrollar las políticas públicas, como la política criminal del Estado en donde se definen los bienes jurídicos que merecen tutela penal, la naturaleza y el monto de las sanciones y los beneficios que se ofrecen a unos y otros procesados. Esto, de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe el legislador “sobre los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos ocasionen al conglomerado social.

Así lo determinó la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-073 de 2010. En esta providencia, la Corte analizó la constitucionalidad de una norma penal que excluía el otorgamiento de beneficios y subrogados penales de rebaja de la pena en los casos en que la persona cometiera delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión, entre otros. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó lo siguiente:

“[…] el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador […].

Ahora bien, desde el año 1995, la Corte Constitucional reconoce que la actividad legislativa en materia penal y procesal penal no es ilimitada. En la Sentencia C-038 de 1995 este Tribunal afirmó que “el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas […] así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. La garantía y protección de los derechos fundamentales individuales constituyen el límite a la amplia potestad legislativa en materia de la definición de los procesos judiciales. Entre los derechos que limitan la actividad del legislador se encuentra el derecho a la igualdad.

Sin embargo, en la Sentencia C-345 de 201, este Tribunal sostuvo que la simetría procesal no debe ser absoluta porque “existen circunstancias que permiten tratos diferentes sin que ello viole la igualdad procesal. En este fallo, la Corte indicó tres criterios que el juez constitucional debe tener en cuenta para evaluar un presunto trato diferenciado en materia procesal. Primero, el juicio de igualdad no debe recaer sobre una fase, etapa o instancia particular sino sobre el proceso en su conjunto. Segundo, el juez debe valorar si existe una disparidad real y material entre los sujetos procesales. Tercero, el parámetro de análisis de igualdad variará dependiendo del proceso en el cual se implementa la aparente desigualdad.

Al aplicar estos criterios, la Corte concluyó en diversas oportunidade, que una norma no desconoce el principio de igualdad cuando garantiza el derecho al debido proceso de las partes y se privilegian los principios de celeridad y economía procesal. Igualmente, la Corte amplió la aplicación de estos criterios de igualdad procesal no sólo a “los casos [en los que el legislador] ha creado un beneficio, potestad u oportunidad procesal para una de las partes procesales en perjuicio de la otra […” sino también aplica en aquellos casos en donde la medida acusada prevé un trato diferente a un mismo grupo de sujetos procesales (como podría ocurrir en el presente caso).

Hasta el momento, la Corte expuso cuál fue el objetivo del legislador de reformar el Código de Procedimiento Penal a través de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se estableció, entre otras disposiciones, que el beneficio punitivo para las personas que fueran capturadas en flagrancia y aceptaran cargos se disminuiría en una ¼. Posteriormente, la Corte analizó la figura de la flagrancia como una modalidad de captura. Asimismo, la Sala observó que con la figura del allanamiento a los cargos el legislador buscó introducir mecanismos de terminación anticipada del proceso, para lograr una administración en la justicia más efectiva. Igualmente, para lograr este fin, el legislador dispuso ciertos beneficios, como lo es la rebaja de la pena por allanamiento a los cargos. Estos beneficios hacen parte de la justicia premial, la cual, a su vez, hace parte esencial del sistema penal acusatorio. Por último, la Sala analizó el alcance de la potestad legislativa para regular los beneficios que se pueden ofrecer dentro del proceso penal. Con esta información, la Corte puede pasar a analizar el caso en concreto para decidir sobre la constitucionalidad del parágrafo demandado.

 

Resolución del problema jurídico

En el presente caso, el señor Camilo Andrés Montero Jiménez interpuso la acción de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que este parágrafo contempla un beneficio menor para las personas que fueron capturadas en flagrancia y que se allanan a los cargos, respecto de quienes fueron capturadas de otra manera. El demandante sugirió que la constitucionalidad de la medida debe ser analizada de acuerdo con el juicio estricto de igualdad, pues las consecuencias de la norma repercuten directamente en derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad personal.

Para resolver el problema jurídico planteado, este Tribunal debe realizar un juicio de igualdad, de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia C-345 de 201, por medio de la cual la Corte Constitucional sentó el precedente para realizar el juicio integrado de igualdad y sus diferentes escrutinios. Para ello, la Sala establecerá si los sujetos propuestos en la demanda son comparables, el grado de intensidad del escrutinio del juicio que aplicará y el alcance de la disposición acusada.

Sujetos de comparación

De acuerdo con la Sentencia C-091 del 202, lo primero que debe determinar el juez constitucional en un juicio de igualdad es si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. Esto implica establecer el criterio de comparación y definir si la norma impone un tratamiento igual entre sujetos disímiles o desigual entre sujetos iguales.

El parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal establece una distinción entre quienes fueron capturados en flagrancia y se allanan a los cargos, respecto de quienes no fueron capturados en flagrancia y también reconocen los cargos. Para el demandante, estos dos grupos de sujetos son susceptibles de ser comparados pues son “ciudadanos ordinarios no aforados que son procesados penalmente bajo el Código de Procedimiento Penal.

Para esta Corte, y contrario a lo sostenido por algunos intervinientes, las personas que son capturadas en flagrancia y que se allanan a los cargos y quienes no fueron capturadas en flagrancia y también aceptan cargos sí son susceptibles de ser comparadas, a pesar de que ambos grupos reciban un trato material y jurídico diferente. En efecto, los dos grupos están constituidos por personas que cometieron un delito y que reconocen su responsabilidad penal, por lo que, a causa de ello, serán procesadas penalmente. En adición, en los dos supuestos los sujetos enfrentan cargos penales y están cobijados por el principio de presunción de inocencia, es decir se encuentran en una misma situación fáctica.

Por lo tanto, para la Corte el único distintivo entre ambos grupos es la modalidad bajo la cual fueron capturados: en el primer grupo la persona es capturada en flagrancia, mientras que en el segundo no. La forma en la que una persona es capturada no influye en el hecho de que quienes fueron aprehendidos en flagrancia y se allanan a los cargos y quienes no fueron sorprendidos al cometer el delito, son procesados penales y también reconocen la responsabilidad penal. Por ello, ambos grupos sí son comparables.

Juicio de igualdad estricto

La Corte Constitucional está de acuerdo con lo que señala el demandante sobre la aplicación de un juicio estricto de igualdad para analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Según la Sentencia C-345 de 2019, la Corte debe aplicar un juicio estricto de igualdad cuando la medida que analiza (i) contiene una clasificación sospechosa, como las enumeradas taxativamente en el artículo 13 de la Constitución, (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados, (iii) impacta en un derecho fundamental o (iv) crea un privilegio.

En este sentido, este Tribunal considera que debe aplicar el escrutinio estricto del juicio de igualdad porque la medida contemplada en el parágrafo del artículo 301 impacta directamente el derecho a la libertad personal de un procesado. Así mismo, puede incidir en la afectación de otros derechos como la unidad familiar y la libre locomoción. Como se indicó, el parágrafo acusado repercute directamente en la dosificación punitiva final que se impondrá sobre un procesado. Por ejemplo, en el caso hipotético en el que a una persona se le imponga una pena de 240 meses de prisión, si ese sujeto es capturado en flagrancia y decide allanarse a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, según el parágrafo del artículo 301, el individuo podrá obtener una disminución del 12.5% de la pena, lo que corresponde a una pena final de 210 meses de prisión. Este escenario contrasta con el estipulado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, pues allí el legislador contempló hasta un 50 % de la reducción de la pena si un procesado, que no ha sido capturado en flagrancia, decide allanarse a los cargos. En este segundo caso, la persona podría recibir una sanción final de hasta 120 meses de prisión.

Por esta razón, la Sala Plena evidencia que el parágrafo del artículo 301 impacta en los derechos de las personas que son capturadas en flagrancia, principalmente en el derecho a la libertad personal. Por ello, la Corte evaluará si la medida que reduce el beneficio a quien fue capturado en flagrancia y se allana a los cargos persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, si es un medio efectivamente conducente que no puede ser reemplazado por uno menos lesivo para alcanzar ese fin y si no genera una desproporción en sentido estricto en el balance de los bienes constitucionales en juego.

La finalidad perseguida es constitucionalmente imperiosa

En esta etapa del juicio integrado de igualdad, le corresponde a la Corte Constitucional identificar, primero, cuál es la finalidad de la medida acusada. Posteriormente, esta Corporación debe determinar si la finalidad de la medida es constitucionalmente imperiosa.

Para el demandante la medida acusada busca diversas finalidades, dentro de las cuales están la efectividad de la justicia, la lucha contra el terrorismo, acabar con la impunidad, entre otra. Para el actor estas finalidades sí son constitucionalmente legítimas. En su escrito, el actor reconoce que “no se discute que la diferenciación [contemplada en el parágrafo del artículo 301] pudo buscar tan solo de buena fe, un fin constitucional […][que] además de constitucional se destaca por su importancia y carácter imperioso. Sin embargo, para la Universidad Javeriana y el Ministerio de Justicia el fin de la medida no es legítimo ni constitucionalmente importante. Los intervinientes basan su argumento en que la exposición de motivos de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se introdujo el parágrafo acusado, no explica de manera concreta y certera la razón por la cual se agregó dicho cambio al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.

La Corte considera que la finalidad de la medida del parágrafo del artículo 301 es ponderar los beneficios que se le pueden reconocer a un procesado que se allana a los cargos, dependiendo del despliegue investigativo y acusatorio que el Estado deba realizar para probar los hechos que son presuntamente ilícitos. Con ello, el legislador busca incentivar comportamientos que promueven la eficiencia de la administración de justicia al reducir el empleo de recursos estatales en las actividades de investigación por parte del Estado.

En este sentido, el parágrafo acusado modifica el beneficio que el juez puede darle a un individuo que fue capturado en flagrancia y se allana a los cargos, respecto de quien no fue aprehendido bajo esta modalidad y también reconoce su responsabilidad penal, pues la persona que fue capturada presuntamente al cometer un delito– en principio – tiene sobre sí indicios más fuertes de haber participado en los hechos que se investigan respecto de quien no fue aprehendido en esta modalidad. Por lo tanto, para demostrar la presunta responsabilidad penal de quien fue sorprendido en flagrancia, el Estado debe desplegar una menor actividad investigativa.

 Este objetivo del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal se encuentra descrito en la exposición de motivos de la Ley 1453 del 201. En la Gaceta del Congreso 737 del 5 de octubre del 2010, el legislador afirmó lo siguiente:

“[s]e modulan los beneficios en caso de flagrancia, pues en la actualidad si se aceptan cargos se puede acceder a la misma rebaja que cuando aquella no se presenta, lo cual es absurdo.

Igualmente, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia coincidieron en que el objetivo de la medida del parágrafo del artículo 301 es regular la rebaja de la pena en los casos en los que hay flagrancia y allanamiento a los cargos. Por un lado, la Corte en la Sentencia C-645 de 2012 definió que la finalidad del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal era otorgar un tratamiento diferente a las personas capturadas en flagrancia para “evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, al analizar la interpretación del parágrafo acusado, estipuló que “la intención del legislador, dentro del poder de configuración, fue la de reglar la rebaja de pena derivada del estado de flagrancia, teniendo como fundamento que esa particular situación ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba que permiten la emisión, por regla general, de un fallo condenatorio.

Por lo tanto, para esta Corte la finalidad del parágrafo acusado es materializar una distinción en los beneficios punitivos entre aquellas personas que son sorprendidas en flagrancia y quienes no lo son. Contrario a lo que ciertos intervinientes consideran, el objetivo de la medida acusada sí se encuentra previsto en la exposición de motivos de la Ley 1453 de 2011 y esto fue corroborado por la jurisprudencia constitucional y penal especializada.

Una vez establecida la finalidad del parágrafo, la Corte también concluye que aquella sí persigue un fin constitucionalmente imperioso. La ponderación de los beneficios que la justicia puede ofrecer a un procesado dependiendo del ahorro que este ofrezca al Estado en términos procesales es compatible con la Constitución por las siguientes cuatro consideraciones. Primero, porque en el marco del artículo 229 de la Constitución es razonable que el legislador otorgue un tratamiento más benigno a quien le permite a la justicia, y al Estado en general, evitar realizar un despliegue investigativo y acusatorio. Segundo, porque el legislador implementó esa medida en el marco de su amplia potestad legislativa en materia procesal penal y de política criminal. Tercero, porque es el legislador quien, según el artículo 150.1, 2 de la Constitución, tiene que definir los beneficios punitivos que se pueden ofrecer a un procesado en consideración del Estado democrático. Cuarto, porque esta medida hace parte de la justicia premial propia del sistema penal acusatorio, el cual fue implementado a través de la Ley 906 de 2004.

Con respecto al primer punto enunciado, es relevante retomar la mencionada Sentencia C-645 de 2012, por medio de la cual la Corte declaró que la finalidad de las medidas de justicia premial es legítima y constitucionalmente importante. En dicha providencia, este Tribunal reconoció “la finalidad legítima del legislador de procurar una razonable distinción a los beneficios punitivos entre aquellas personas que son sorprendidas en flagrancia y quienes no lo son. Es decir, la Corte reconoció que los beneficios punitivos que se ofrecen a los procesados como mecanismos de justicia premial en los diferentes escenarios y con diversas proporciones no desconocen la Constitución.

Por otro lado, sobre el segundo y tercer argumento esbozados previamente, la Corte Constitucional reconoció que el legislador tiene una amplia potestad de regulación legislativa en materia procesal y penal. En sentencias como la C-073 de 2010 y la C-240 de 2014, esta Corte dijo que el Congreso puede regular el proceso penal de la manera que estime más conveniente y que esa amplia configuración es legítima en tanto se deriva del principio democrático representativo que la Constitución le reconoce a este en el artículo 150.1. En particular, la Corte concluyó que:

“[…] no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. 

Por último, frente al cuarto punto, como lo explicó la Sala anteriormente, la justicia premial hace parte esencial del sistema penal acusatorio. A través de la Ley 906 de 2004, el legislador quiso implementar medidas según las cuales la justicia pudiera premiar a quien tuviera mayor compromiso con la administración de justicia y la economía procesal. Por lo tanto, más allá de estudiar la legitimidad de una medida de manera aislada, es importante entender el origen y la razón de ser de la justicia premial dentro del proceso penal en su conjunto. En ese sentido, si la Corte emitiera un fallo que declare inexequible la medida, se daría en contra del propósito ulterior del legislador de implementar dentro del proceso medidas que le permitan al Estado premiar a los procesados de manera proporcional y ponderada de acuerdo con la ayuda que estos brinden a la administración de justicia.

Por lo tanto, la Corte concluye que el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal tiene como finalidad ponderar los beneficios que el juez le puede ofrecer a una persona capturada en flagrancia y que reconoce su responsabilidad penal, respecto de quienes no fueron capturados en flagrancia y se allanan a los cargos, esto en el marco de la justicia premial. Igualmente, la Corte considera que esta medida persigue un fin constitucionalmente imperioso. Ello, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estima que los mecanismos de justicia premial y la amplia potestad de configuración legislativa son finalidades constitucionalmente válidas e importantes.

Vale la pena concluir este análisis con las palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia C-425 de 1996:

“[c]ontar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado [y un deber de la sociedad de acuerdo al artículo 95.7 constitucional] […]. Una política criminal que conceda beneficios a quienes actúen observando el principio de lealtad procesal […] sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individu”.

La medida es efectivamente conducente y necesaria para lograr el fin

Le corresponde ahora a la Corte analizar si la medida contenida en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal es conducente para lograr la finalidad que quiso perseguir el legislador de ponderar los beneficios que el juez puede reconocer a favor de un procesado dependiendo del despliegue investigativo y acusatorio que deba desplegar el Estado para probar la presunta responsabilidad de una persona. Posteriormente, la Corte debe analizar si la medida no es sólo conducente para alcanzar el fin, sino que es necesaria. Es decir, que no puede ser reemplazado por uno menos lesivo para alcanzar ese fin.

 Para el demandante, así como para la Universidad Javeriana y el Ministerio de Justicia, la reducción en el beneficio contemplado en el parágrafo acusado no cumple con el objetivo de lograr efectividad en la justicia. Por el contrario, el demandante considera que esta medida genera un desincentivo para que las personas que fueron aprehendidas en flagrancia decidan allanarse a los cargos pues no ofrece una rebaja sustancial de la pena.

Para esta Corte la medida del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal sí es conducente para lograr una ponderación en los beneficios que se le pueden reconocer a un procesado penal, dependiendo del despliegue investigativo que el Estado deba realizar. Del texto de la norma resulta evidente que el legislador reduce el beneficio punitivo para aquellas personas que son capturadas en flagrancia y se allanan a los cargos pues, en principio, la actividad investigativa y el esfuerzo para probar la presunta participación de una persona en la comisión de un delito cuando hubo flagrancia es menor que la actividad de investigación que debe desplegar el Estado cuando un sujeto no es capturado al cometer el presunto delito.

Así lo consideraron tanto la Corte Constitucional, en la Sentencia C-645 de 2012, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las providencias 38285 de 2012, 52535 de 2018 y 58720 de 2023. Por un lado, la Corte Constitucional concluyó que, en términos de la justicia premial, la colaboración que ofrece una persona que es aprehendida en flagrancia “no es equiparable para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia. Por su lado, la Sala de Casación Penal reconoció que sobre la persona que fue capturada en flagrancia hay mayores hechos indicadores de su presunta responsabilidad penal, que sobre otros procesados penale. Por ello, en términos de la duración del proceso y del despliegue de la actividad investigativa, el hecho de que una persona acepte cargos cuando fue capturada en flagrancia no representa el mismo alivio para la administración de justicia que el evento en que el Estado debe desplegar sus capacidades de investigación en contra de una persona que no fue aprehendida al momento de cometer el hecho delictivo y sobre la cual no necesariamente se tienen indicios de la presunta responsabilidad pena.

Para sustentar esta posición, la Sala Plena considera útil estudiar cuáles son las consecuencias prácticas del contenido del parágrafo del artículo 301 en el desarrollo del proceso penal. Esto, para determinar si efectivamente a través de la medida mencionada se logra celeridad en el mismo y, por lo tanto, hay menos despliegue de la actividad investigativa del Estado. Para ello, la Sala tendrá en cuenta el estudio realizado por la Corporación Excelencia en la Justicia (en adelante, CEJ) del año 201. En este estudio la CEJ expone cuál fue la duración de los procesos penales en la investigación de diversos delitos, cuando una persona fue capturada en flagrancia y hay allanamiento a los cargos y cuáles fueron los tiempos del proceso cuando un individuo fue capturado por orden judicial y reconoce los cargos.

La CEJ concluyó que, en el año 2019, al sistema judicial le tomó emitir una sentencia condenatoria por el delito de hurto un promedio de 308 días cuando el procesado aceptó los cargos y fue capturado en flagrancia. Mientras que cuando el sujeto pasivo no fue capturado en flagrancia le tomó al Estado 897 días en emitir una sentencia condenatoria. En este mismo sentido, al analizar el delito de homicidio, la CEJ encontró que a la justicia le tomó emitir una sentencia condenatoria por aceptación de cargos un total de 479 días cuando el sujeto fue capturado en flagrancia y reconoció los cargos, mientras que en los casos en los que no hubo flagrancia y el implicado se allanó, al sistema le tomó un promedio 789 días en emitir una sentencia condenatoria. Por último, en relación con los delitos sexuales, cuando hubo captura en flagrancia y allanamiento a los cargos, la justicia emitió sentencia condenatoria en 438 días, mientras que cuando la persona no fue capturada en flagrancia y se allanó a los cargos, fueron 947 día.

Estas cifras constituyen un elemento cuantitativo y cualitativo de referencia que le permite a la Corte tomar mejores decisiones. Los datos encontrados sirven para ver cuál es la realidad en los procesos penales. En este sentido, la Corte evidencia que, según la CEJ, al sistema judicial le tomó menos días decidir sobre un caso cuando la persona fue capturada en flagrancia y se allanó a los cargos. Esta conclusión aplica tanto para los casos de hurto (la diferencia fue de 586 días), homicidio (la diferencia fue de 310 días) y delitos sexuales (la diferencia fue de 509 días).

Por lo tanto, para la Corte Constitucional la medida contenida en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal sí es conducente para lograr una ponderación en los beneficios que el juez puede ofrecer a un procesado, dependiendo del alivio que este ofrezca a la administración de justicia en términos del ahorro procesal en el despliegue investigativo y acusatorio que el Estado deba realizar. Igualmente, en su literalidad, la medida es adecuada para lograr el fin propuesto, pues el parágrafo reduce el beneficio punitivo que se le puede ofrecer a las personas que son capturadas en flagrancia y se allanan a los cargos. Esto, pues, en principio, quien es capturado en flagrancia tiene sobre sí hechos indicadores de la presunta responsabilidad penal mayores que quien no fue capturado bajo esta modalidad.

Esta afirmación se reitera con los datos arrojados por la CEJ en el informe realizado en el año 2019. Los datos recolectados demostraron que cuando las personas son capturadas en flagrancia y se allanan a los cargos, el proceso penal tiende a durar menos. De acuerdo con las cifras del estudio de la CEJ, si una persona es capturada en flagrancia y decide allanarse a los cargos, le evita al Estado alrededor de 1 año y medio del desarrollo del proceso penal.

Una vez definido que la medida acusada sí es conducente para lograr el fin constitucionalmente imperioso, la Corte debe ahora analizar si dicha medida es necesaria para lograr la finalidad. Para ello, este Tribunal deberá verificar que no haya otras medidas menos lesivas para conseguir la ponderación de los beneficios punitivos que se le pueden ofrecer a un procesado dependiendo del nivel de despliegue investigativo y acusatorio que deba emprender el Estado.

En principio, parecería que sí existe una opción menos lesiva para conseguir equilibrar los beneficios punitivos, tal y como lo quiso el legislador. Esto pues a las personas que son capturadas en flagrancia se les podría aplicar la medida establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal que dispone que las personas que se allanen a los cargos en la audiencia de la imputación podrían recibir hasta un 50 % de descuento punitivo en la sanción final, como ocurría antes de la Ley 1453 de 2011.

Sin embargo, la medida de otorgar hasta un 50 % de reducción de la pena por allanamiento a los cargos en la audiencia de la imputación no es una opción conducente para lograr el fin constitucionalmente imperioso establecido por el legislador. La Corte encontró previamente que el legislador quiso desarrollar una ponderación o equilibrio de los beneficios punitivos que se le pueden ofrecer a los procesados que deciden allanarse a los cargos, dependiendo del esfuerzo y despliegue que el Estado deba realizar para probar la participación del implicado en los hechos presuntamente delictivos. En este sentido, si la Corte aceptara la aplicación de la regla que está contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal que permite otorgar hasta un 50 % en la reducción de la pena a los casos de flagrancia, este Tribunal no estaría teniendo en cuenta la finalidad de equilibrio y ponderación que buscó el legislador a través de la reforma del año 2011.

Por otro lado, declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo 301 y dejar en vigencia el artículo 351 para los casos de flagrancia, no permite tener certeza de que efectivamente se aplicará la diferencia en el beneficio de reducción punitiva que buscó el legislador de acuerdo con la economía procesal que se logre en uno u otro proceso. Esta posición la sostuvo la Sala de Casación Penal en las sentencias 36502 de 2011 y 38258 de 2012. En dichos precedentes, el alto tribunal reconoció que, para evitar una regla abstracta en los casos de flagrancia, el legislador decidió implementar el parágrafo acusado al artículo 301 como “una razonable distinción a los beneficios punitivos entre aquellas personas que son sorprendidas en flagrancia y quienes no lo son.

Por ello, la Corte considera que la medida contemplada en el parágrafo del artículo 301 sí es necesaria. El artículo 351 del Código de Procedimiento Penal no es conducente para lograr la finalidad de ponderar los beneficios punitivos dependiendo del esfuerzo y el despliegue investigativo y acusatorio que deba realizar el Estado. En conclusión, este Tribunal considera que no hay una medida menos lesiva para lograr el fin descrito.

La medida no es desproporcionada en sentido estricto

Por último, la Corte procederá a analizar la proporcionalidad en sentido estricto de la medida acusada. Para ello, el Tribunal verificará si los beneficios de lograr el objetivo legítimo que persigue la medida legislativa acusada en esta oportunidad superan los daños o afectaciones que se derivan para los derechos constitucionales que limita. En este sentido, la Corte debe verificar que la medida acusada no desconozca el núcleo esencial del derecho que pretende limitar.

Como lo explicó esta Corte anteriormente, la finalidad imperiosa que persigue el parágrafo acusado es lograr una ponderación razonable de los beneficios punitivos que ofrece la legislación a los procesados penales dependiendo del despliegue investigativo y acusatorio del Estado para probar la responsabilidad de esa persona. El beneficio que buscó el legislador con esta medida es premiar a las personas con la reducción de su pena, la cual será proporcional al ahorro procesal que ellas ofrezcan a la administración de justicia. Sin embargo, como también lo reconoció la Corte, la reducción del beneficio punitivo a las personas que son capturadas en flagrancia impacta en su derecho a la libertad, pues la pena definitiva que reciban, incluso al haberse allanado a los cargos, será mayor respecto de la persona que no fue aprehendida en flagrancia y también se allana a los cargos.

   

En este contexto, la Corte concluye que la medida contemplada en el parágrafo acusado no es desproporcionada en sentido estricto. Este Tribunal llega a dicha conclusión por las siguientes razones. Primero, la medida acusada no afecta el núcleo esencial del derecho a la libertad. Frente a esta afirmación, es importante recordar que, según el artículo 28 constitucional, una persona puede ser privada de la libertad por cometer un delito, siempre y cuando exista un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por lo tanto, en consonancia con los artículos 28 y 32 constitucional, la mera aprehensión de una persona que fue sorprendida en flagrancia al presuntamente cometer un delito y su posterior pena privativa de la libertad no contravienen, en principio, los mandatos constitucionales.

Segundo, la reducción de la pena privativa de la libertad, contemplada en el parágrafo acusado es, en todo caso, un beneficio que el legislador decidió voluntariamente implementar en el proceso penal. Es decir, ese beneficio no es un derecho fundamental de los procesados penales, tal y como lo reconoció la Corte en la Sentencia C-303 de 201. El descuento punitivo que reconoce el parágrafo del artículo 301 es una medida que de manera opcional el legislador otorgó en proporción a “la contribución del imputado o acusado al proceso penal. Por lo tanto, reconocer beneficios punitivos por allanamiento a los cargos no es ni un derecho de las partes ni una obligación del legislador.

En este sentido, la Corte encuentra que la persona que fue capturada en flagrancia, en principio, cometió un delito por el cual deberá ser procesado. Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, esa persona podrá ser privada de la libertad, si se evidencia su efectiva participación en la comisión de un hecho ilícito. Ahora bien, lo que el parágrafo dispone es una reducción de esa sanción penal que un juez le puede imponer a esa persona, como un beneficio adicional que el legislador le reconoce al capturado por allanarse a los cargos y así aliviar la carga investigativa del Estado. La decisión del legislador de reconocer esa reducción de la pena por allanamiento a los cargos no se dio en el marco de garantizar un derecho fundamental de la persona aprehendida en flagrancia ni tampoco porque el legislador tuviera una obligación para ello. Para el demandante esa rebaja punitiva que ofrece el parágrafo acusado no es sustancial, pero que no sea sustancial no quiere decir que sea inconstitucional.

Tercero, la medida acusada es proporcional porque el legislador decidió otorgarle a todos los capturados un beneficio punitivo por reconocer los cargos, independientemente de cómo hayan sido aprehendidos. El legislador no desconoce o niega completamente la reducción de la pena a quienes fueron capturados en flagrancia, simplemente les ofrece un porcentaje diferente del beneficio, que corresponde a la ponderación respecto de al alivio del despliegue procesal que ofrece una persona que tiene sobre sí un mayor indicio de su participación en los hechos por los cuales fue capturado (en los casos de flagrancia) en contraste con la ayuda que puede ofrecer una persona sobre la cual el Estado debe desplegar mayores esfuerzos para probar su responsabilidad penal (en los casos en los que no hay flagrancia).

Bajo esta misma línea argumentativa, y como cuarto argumento, las medidas de justicia premial varían dependiendo de diversas variables, como lo es el despliegue que el Estado deba realizar para probar un hecho delictivo. En este sentido, a pesar de que la flagrancia es controvertible en el juicio penal, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia reconocen que la persona capturada en flagrancia tiene sobre sí hechos indicadores de su participación en los hechos que la justicia investiga mucho mayores que la persona que no fue sorprendida al cometer un presunto delit. Por lo tanto, en el marco de la justicia premial, es proporcional que el legislador otorgue beneficios a los capturados dependiendo del aporte que estos realicen para lograr efectividad y celeridad en el proceso y que ese reconocimiento sea mayor para la persona que, eventualmente, le costará más al Estado en términos probatorios.

Así lo concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2012. En dicho fallo la Corte afirmó que “los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento […] toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Esta posición fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia al concluir que ofrecer el mismo beneficio sin tener en cuenta el aporte que puede dar una persona para terminar anticipadamente el proceso sería “entrar al campo de lo absurdo.

Por otro lado, como quinto argumento, tal y como lo reconoce el interviniente Leonardo Cruz, “el legislador no utiliza un estándar único de rebaja de la punibilidad […] como beneficio en favor del procesado. El interviniente cita el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por medio del cual se condiciona el otorgamiento de la rebaja punitiva en los casos en los que el procesado incrementa su patrimonio a causa del delito que cometió. En esta situación, el implicado debe reintegrar lo obtenido, so pena de no recibir ningún tipo de rebaja. Igualmente, los artículos 356 y 367 del Código de Procedimiento Penal contemplan una disminución en el otorgamiento de los beneficios a medida que el proceso penal avanza. La razón de ser de esta disminución en la reducción de la rebaja de la pena en el transcurso del tiempo es, precisamente, premiar la ayuda temprana y oportuna que ofrece el procesado, respecto de quien decide hacerlo en una etapa procesal adelantada.

Por último, la medida del parágrafo acusado está amparada por la amplia potestad legislativa que la Constitución le reconoce al legislador en la regulación de los procesos judiciales. Una declaratoria de inexequibilidad, como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, desconocería la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia procesal penal, de establecer un sistema de justicia premial que se basa en premiar a quien tenga mayor lealtad con la efectiva administración de justicia. En este sentido, la Corte reconoce que el legislador tiene libertad, no ilimitada, para definir la política criminal del Estado, por medio de la cual se definen también los beneficios punitivos que se pueden ofrecer a los procesado.

En conclusión, la Corte Constitucional encuentra que el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal es exequible. La Corte concluye que la medida acusada no es discriminatoria respecto de las personas que fueron capturadas en flagrancia y se allanan a los cargos, pues esta medida persigue un fin constitucionalmente legítimo e importante, como lo es la ponderación de los beneficios de acuerdo con la ayuda que un procesado ofrezca a la administración de justicia.

Igualmente, la Sala concluye que, para lograr esa ponderación, la reducción del beneficio que contempla el parágrafo acusado es conducente pues justamente a quien es capturado en flagrancia y, en principio, tiene una mayor carga de hechos indicadores que demuestran su participación en los hechos por los cuales fue capturado que quien no fue sorprendido al cometer el delito, se le ofrece menos rebaja en la pena. Asimismo, existen datos cuantitativos y cualitativos que demuestran que el proceso penal tiende a finalizar antes que en los casos en los que una persona fue sorprendida en flagrancia y también reconoce los cargos.

Por último, la medida no es evidentemente desproporcionada porque la ley no deja de ofrecer un beneficio al grupo de capturados en flagrancia que reconocen los cargos. Adicionalmente, porque tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia están de acuerdo en que no es coherente ofrecer el mismo beneficio a quien aporta menos para lograr celeridad en la justicia. Finalmente, porque esta medida hace parte de la justicia premial y de la amplia potestad del legislador.

Síntesis de la decisión

Le correspondió a la Corte Constitucional analizar una demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez en contra del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. La demanda se basó en que dicho parágrafo vulnera el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 superior, pues contempla una medida discriminatoria en contra de las personas que fueron capturadas en flagrancia y se allanan a los cargos. Para el demandante, la medida discriminatoria se deriva de que las personas que no fueron capturadas en flagrancia y también reconocen los cargos obtienen un mayor beneficio en la reducción de la pena, que quienes fueron capturados en flagrancia.

Antes de analizar el cargo propuesto, la Sala concluyó que sobre la presente demanda no se configura cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-645 de 2012 y C-240 de 2014. Ambas providencias resolvieron problemas jurídicos diferentes al propuesto en este caso, a pesar de que en esas dos oportunidades los demandantes acusaron el mismo parágrafo del artículo 301 y basaron su argumento en el desconocimiento del artículo 13.

Posteriormente, la Sala analizó la aptitud de la demanda, pues uno de los intervinientes cuestionó la suficiencia del argumento presentado por el demandante. Al respecto, la Corte concluyó que el cargo cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por ello, procedió a analizar de fondo el cargo.

La Corte definió que el problema jurídico que le correspondía analizar en esta oportunidad era resolver si la reducción del beneficio contenido en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal constituye una medida discriminatoria en contra de las personas que fueron capturadas en flagrancia y se allanaron a los cargos. Para resolver este problema, la Corte estudió el contexto normativo por medio del cual el legislador introdujo el parágrafo acusado al artículo 301 del Código en mención. Posteriormente, analizó la naturaleza y procedibilidad de la figura de la flagrancia, como una modalidad de captura. Igualmente, la Sala estudió el allanamiento a los cargos como parte de las medidas que el legislador implementó con el objetivo de ofrecer mecanismos para terminar de manera anticipada el proceso penal. Luego, la Corte analizó el alcance de la potestad legislativa en materia procesal respecto del derecho a la igualdad como un límite a esta facultad.

Una vez explicadas estas figuras jurídicas, la Corte procedió a analizar el caso en concreto para concluir que la medida acusada es exequible. Para llegar a esta conclusión, la Corte aplicó un juicio estricto de igualdad, pues el parágrafo acusado contiene una medida procesal que impacta directamente el derecho a la libertad personal de un procesado.

Al definir el nivel de escrutinio del juicio de igualdad, la Corte estudió si la medida persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, si es un medio efectivamente conducente que no puede ser reemplazado por uno menos lesivo para alcanzar este fin y si no genera una desproporción en sentido estricto en el balance de los bienes constitucionales en juego. Al realizar el análisis de estos pasos del juicio de igualdad, la Sala encontró que la medida persigue la finalidad constitucionalmente imperiosa de ponderar los beneficios que un juez le puede ofrecer a un procesado, dependiendo de la ayuda que este ofrezca a la administración de justicia.

Adicionalmente, la Corte concluyó que esa finalidad imperiosa se logra a través la medida contemplada en el parágrafo demandado, pues la norma reduce el beneficio punitivo a quien es capturado en flagrancia pues el desgaste investigativo y acusatorio que debe desplegar el Estado en esos casos es menor. Esto, pues quien es sorprendido cometiendo un delito, tiene sobre sí mayores hechos indicadores que cuestionan su participación en los hechos que la justicia investiga. Igualmente, la Corte sustentó este argumento en datos que demuestran que efectivamente el proceso sí termina anticipadamente cuando hay flagrancia, por lo tanto, en términos prácticos, sí le representa un menor costo al Estado procesar a una persona que fue capturada en estas condiciones. En este mismo sentido, la Sala Plena encontró que la medida es necesaria pues, a pesar de que existe una medida menos lesiva – que sería aplicar la regla contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal–, a través de la misma no se logra conseguir el fin constitucionalmente imperioso.

Por último, la Sala concluyó que la medida no es desproporcionada en sentido estricto. Esto, en tanto a que al capturado en flagrancia se le ofrece un beneficio de reducción de la pena que, si bien es distinto al que se ofrece a quien no fue capturado en flagrancia, responde directamente al principio de justicia premial que el legislador implementó en el sistema penal acusatorio y en el marco de su amplia facultad de regulación en materia procesal penal y de política criminal, de manera voluntaria y proporcional a la colaboración en la investigación penal que ofrezca un capturado. Asimismo, la medida analizada no desconoce el núcleo esencial del derecho a la libertad personal de las personas capturadas en flagrancia. Por estas razones, la Corte concluye que el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal es exequible.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por el cargo resuelto en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.