Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-491/00

LESION ENORME-Concepto/LESION ENORME-Características

LESION ENORME-Teorías

LESION ENORME-Regulación objetiva

LESION ENORME-Eventual anacronismo histórico/NORMA LEGAL-Eventual anacrocismo histórico

RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Razones que limitan aplicación sólo a bienes inmuebles

LESION ENORME-Diferencias de regulación entre bienes muebles e inmuebles

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LESION ENORME-Diferencia de regulación entre bienes muebles e inmuebles

DERECHO ORDINARIO-Constitucionalización/RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Figura legal

Referencia: expediente D-2653.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 57 de 1887

Actor: Fabián López Guzmán

Temas:

Rescisión por lesión enorme, principio de igualdad y diferencia entre bienes muebles e inmuebles.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Fabián López Guzmán demanda parcialmente el artículo 32 de la Ley 57 de 1887, "sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional". Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación, y se subraya lo demandado:

LEY 57 DE 1887

"SOBRE ADOPCIÓN DE CÓDIGOS Y UNIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL"

EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO

DECRETA

( … )

ARTÍCULO 32. Rescisión de la venta por lesión enorme. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

( … )

III. LA DEMANDA.

El actor considera que la disposición acusada vulnera los artículos 2°, 4º, 333 y 334  de la Constitución, "en vista de que no promueve realmente el interés general, ni se protegen los bienes (muebles) de la persona humana, porque la norma se ha quedado estancada frente a las necesidades económicas". Además, según su parecer, la expresión impugnada perjudica notablemente el patrimonio de la persona humana, enriqueciendo injustamente a unos, en detrimento de otros. La norma genera entonces un enriquecimiento sin causa, y por ello afecta los principios de equidad y justicia, que prevalecen en un Estado Social de Derecho.

El demandante también considera que la expresión vulnera los artículos 333 y 334 de la Constitución, porque si bien en un marco de libertad económica e iniciativa privada, las relaciones negociales gozan de autonomía, lo cierto es que también existen unas correlativas obligaciones, para que no se afecte seriamente el patrimonio de la persona. Según su criterio la norma demandada es fruto de la mentalidad del Derecho Romano de la época primitiva, en donde la economía se encontraba circunscrita a una modesta comunidad rural. La legislación colombiana, en lo referente a la lesión, está entonces atrasada, pues parte de la idea errada de que la única riqueza que posee valor es la inmobiliaria, lo cual evidentemente no es cierto, ya que los bienes muebles actualmente han alcanzado un mayor precio.

El actor finaliza comentando que la Constitución propende por una libertad económica en el intercambio de bienes y servicios, pero que en ese juego de oferta y demanda no se deben presentar abusos, ni enriquecimientos indebidos, ni injusticias. Los bienes y servicios son un medio para satisfacer las necesidades humanas, y por ello han de estar debidamente protegidos por el Estado, especialmente en lo referente al precio; pues en últimas los bienes son una proyección de la libertad de la persona.

IV- INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la expresión acusada.

El interviniente considera que la exclusión de los bienes muebles de la protección que otorga la acción de rescisión por lesión enorme no es inconstitucional, ya que el legislador, en ejercicio de sus funciones, está en libertad de señalar los mecanismos de protección para una u otra clase de bienes. Según su parecer, el régimen para bienes muebles e inmuebles es diferente, por lo cual, bien puede el legislador, con base en criterios de conveniencia, establecer los mecanismos para proteger esas distintas formas de propiedad. Es pues válido que la ley limite la acción de rescisión por lesión enorme a los bienes inmuebles. El ciudadano sustenta sus afirmaciones apelando al criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual, en providencia del 10 de octubre de 1963, explicó la improcedencia de la acción de lesión enorme para bienes muebles, porque éstos "son eventual objeto de otras regulaciones dentro del intervencionismo del Estado, y porque antes se juzgaba que el sistema de la libertad fuese el más adecuado regulador del precio de las mercancías en general".

2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El ciudadano José Luis Blanco Gómez, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se hace presente dentro del proceso, y considera que la norma acusada está conforme a derecho.

El interviniente comienza por explicar que existen sobre el tema de la lesión dos teorías: una subjetiva y otra objetiva. La primera hace extensiva la institución de la lesión a todos los negocios jurídicos, cuando entre las partes existe una desproporción notoria, determinada por la ligereza, la inexperiencia o la necesidad. La tendencia objetiva limita su argumento al aspecto cuantitativo, esto es, al precio y al desequilibrio en las prestaciones, y quienes la defienden, consideran que no es un vicio del consentimiento, pues el comprador puede estar plenamente consciente de la diferencia entre el precio convenido y el valor del bien.

El ciudadano precisa entonces que la venta en bienes muebles se  caracteriza porque su régimen jurídico y naturaleza facilitan la transferencia a terceros con considerable rapidez, lo que en últimas frustra la pretensión de extender a esas transacciones la rescisión por lesión enorme. Por eso considera que la creación de la norma impugnada obedeció al criterio de oportunidad del legislador, y no al capricho del mismo, sin el quebranto de los preceptos que se invocan en la demanda. Además, precisa el interviniente, la exclusión de la lesión enorme en las transacciones de bienes inmuebles no significa que no existan mecanismos de defensa y de protección de estos bienes, sino que éstos son diferentes, pero tal vez tan eficaces, o más, que la propia acción de rescisión. Así, explica el ciudadano, si en algún momento, el precio desproporcionado proviene de un error sobre la sustancia de la calidad esencial del objeto del negocio jurídico, existiría un vicio del consentimiento que posibilita la anulación del acto, y si lo que medió fue el dolo, también sería viable la misma solución. El interviniente agrega que no sólo en el ámbito civil existe protección para los bienes muebles, sino que, además, desde el punto de vista penal, la ley consagra hechos punibles en el mismo sentido, como el tipo de "abuso de circunstancias de inferioridad", al realizarse el negocio jurídico. Y, señala el ciudadano, existe también la larga legislación de protección al consumidor, en donde los precios de ciertos bienes y servicios son objeto de tutela efectiva.

El interviniente termina afirmando que es el legislador, dentro de sus facultades de elección, quien define cuáles casos son susceptibles de ser protegidos contra atentados groseros en los contratos de compraventa de muebles. El ciudadano concluye que la medida es exequible, toda vez que no se vislumbra por parte alguna el quebranto de la norma de normas (artículo 4°) ni de los artículos 333 y 334, puesto que mal puede atentar contra la libertad económica e iniciativa privada y la intervención del Estado en la economía, el haberse proscrito la rescisión por lesión enorme en las compraventas de bienes muebles.

3. Intervención de la Federación Nacional de Comerciantes

El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco -, se hace presente dentro del proceso de inconstitucionalidad y defiende la constitucionalidad de la norma acusada.

El interviniente considera que la norma citada, lejos de vulnerar cualquier disposición constitucional, promueve el bienestar general, al permitir que los compradores cuenten con una amplia gama de bienes y servicios, que le permiten elegir entre una multiplicidad de alternativas, aquella que más se adecue a sus puntuales necesidades. Y en eso consiste, según su parecer, el valor que la Carta reconoce a la libre competencia. La exclusión de la lesión enorme en la compraventa de bienes muebles se justifica entonces, a la luz de la Carta, pues refleja el reconocimiento que ésta le otorga a la competencia económica, por lo cual debe conferirse seguridad jurídica a los contratos, y en especial a aquellos que versen sobre bienes muebles.

Para sustentar su aserto, el ciudadano enumera ciertos casos que se pudieran presentar si se hiciera extensiva la acción de rescisión a los bienes muebles; así, teniendo en cuenta que la lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato, la norma sería aplicable a las compraventas de productos, lo que llegaría al despropósito de posibilitar el ejercicio de la acción por vicios en el precio en contratos sobre perecederos, pasados 4 años a partir de su compra. E igualmente, esa extensión de la lesión enorme llevaría a prohibir muchas promociones de bienes muebles, pues el vendedor podría, ulteriormente, solicitar la  rescisión del contrato.

El ciudadano destaca entonces que, fuera de su precio, entre los bienes muebles e inmuebles, existen diferencias importantes que justifican un trato diferente en materia de lesión enorme: el número limitado de los inmuebles y el hecho de que éstos se adquieran con un carácter de mayor permanencia en el tiempo, frente a la variedad, fungibilidad, versalitilidad y mayor velocidad de circulación de los bienes muebles.

Hablando ya de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, como presupuestos del Estado Social de Derecho, señala el ciudadano que la figura de la lesión enorme, ha sido consagrada legalmente con carácter excepcional, y como remedio - sanción frente a negocios jurídicos puntuales, que por sus connotaciones específicas potencialmente justificarían su rescisión, por la desproporción del precio acordado frente al justo valor de la respectiva transacción, atendiendo en últimas a la situación de desventaja del afectado y su imposibilidad fáctica de contar con otras alternativas. Pero, apoyándose en un amplia gama de doctrinantes y en la génesis  e historia de la norma, el interviniente considera que otorgar un tratamiento como el de rescisión por lesión enorme a la celebración de negocios sobre bienes muebles, respecto de los cuales el adquirente cuenta con innumerables alternativas de elección, sería tanto como eliminar el principio de confianza en los miles de millones de transacciones que se realizan. Acceder al cargo del actor implicaría entonces, según el interviniente, una profunda afectación a la competencia y a la economía del mercado, que son valores protegidos por la Constitución.

Además comenta que el justo precio de los bienes muebles es el que determina el mercado, y es en tal medida relativo y variable, según las condiciones del momento, y de funcionamiento del sistema. Así, quien incremente de manera excesiva el valor del producto, perderá su clientela, lo cual limita las posibilidades del vendedor y privilegia la posición contractual del comprador, quien mal podría considerarse la parte débil en el negocio.

El ciudadano finaliza entonces su exposición comentando que, cuando en el mercado se ofrecen variados productos, con precios más o menos atractivos, la decisión tanto de ofrecer como de comprar a determinado precio, lleva implícita la asunción del riesgo inherente a la elección. En tal contexto, según su parecer, mal podría considerarse que debe sacrificarse la estabilidad de los actos jurídicos así celebrados, por la eventual falta de diligencia en el ejercicio de la libertad contractual, pues lejos de conducir a la realización de los fines consagrados en la Carta, conduciría al caos e inestabilidad jurídicas, lo cual es contrario al desarrollo y al bienestar comunitario.

4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

El ciudadano Eduardo Laverde Toscano, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se hace presente en el proceso para coadyuvar la demanda, por lo cual solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la expresión acusada.

El interviniente comienza por mostrar la evolución de la norma impugnada y del derecho de propiedad, y señala que existen tres hitos, cuales son, la Constitución de 1886, la Reforma Constitucional de 1936, y por último, la Constitución de 1991. Esto le permite afirmar que ha habido cambios profundos en la manera de comprender la institución de la propiedad privada y sus atributos. En tal contexto, y basado en sentencias de esta Corporación (C-595 de 1999, C-066 de 1996, C-589 de 1995, C-431 de 1994, C-066 de 1993), el ciudadano afirma que las circunstancias socioeconómicas y jurídicas, conforme a las cuales se concibió la restricción o limitación de la figura de la rescisión por lesión enorme difieren hoy sustancialmente de aquellas que existían en 1887, al adoptarse el Código Civil "de estirpe feudal, individualista, y para entonces, ya con un secular recorrido doctrinal por la Europa Continental y por la América Ibérica".

Según su parecer, los alegatos que pudieran hacerse en torno a la seguridad jurídica, o a la libertad de contratación, o aun en la posibilidad de eventuales avalanchas de procesos ante eventos de compraventas de bienes muebles cuyos valores (precios) absolutos sean real y aparentemente bajos o aún inocuos, se hallan suficientemente separados, no sólo por la propia normatividad, tanto sustantiva como procesal, sino por el abundante desarrollo jurisprudencial que la figura ha tenido a lo largo de algo más de un siglo. Además, agrega el ciudadano, en el mundo contemporáneo, muchos bienes muebles valen más que los bienes inmuebles, por lo cual no se justifica la restricción de la lesión enorme únicamente a la compraventa de estos últimos.

Finalmente, el interviniente transcribe unos párrafos que considera pertinentes del catedrático italiano Natalino Norti, quien pone de presente la relevancia que para el derecho civil ha tenido la Constitución de ese país, que entró en vigor en 1948, puesto que esa carta política asignó a la propiedad una función social y reguló la iniciativa  económica de los particulares, entre otras cosas. Según ese autor, ese hecho "constriñe al civilista a introducir la Constitución en su trabajo, como criterio constante de referencia y control", por lo cual, las instituciones del derecho civil "exigen ser remeditadas y redefinidas". Por ello, concluye el ciudadano, la expresión acusada, que corresponde a otros valores constitucionales y a otras épocas, debe ser retirada del ordenamiento.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El señor Eduardo Montealegre Lynett, Procurador General de la Nación (E), en concepto No. 2024, recibido el 17 de enero de 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas.

El Ministerio Público comienza su análisis precisando que el problema de fondo que plantea la demanda es si la expresión impugnada "consagra una discriminación en relación con la venta de bienes muebles, en consideración a que en estos eventos no procede la acción resarcitoria por lesión enorme". Para responder a ese interrogante, la Vista Fiscal destaca que antaño se dio importancia a los inmuebles, toda vez que el mundo de la producción, la riqueza y los negocios giraban en torno a la tierra, y sustenta esa afirmación con referencia al tratadista colombiano Alvaro Pérez Vives, quien describe el gran respeto que merecía la propiedad territorial y explica, que en virtud de esto, los antiguos y grandes imperios concentraban extensos territorios para demostrar su poderío. Sin embargo, agrega el  Procurador, la realidad hoy es otra, por cuanto el derecho de propiedad se ha atemperado y limitado, y los bienes muebles han ganado valor e importancia. Por tal motivo, según su criterio, "el derecho actual propende por ser más garantista en la protección de todos los bienes y una forma de esta manifestación es conceder a la lesión enorme un mayor campo de aplicación y extensión", puesto que no es posible preservar enriquecimientos injustificados en ese campo.

El Procurador advierte que en un Estado Social del Derecho, el poder público asume responsabilidades en desarrollo de su facultad de dirección general de la economía. Por ello, admitir que se presente un incremento justificado y desmesurado en el patrimonio de una persona, en detrimento del empobrecimiento de otra, implica afectar el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los que a su turno son garantizados en el artículo 58 superior. Según su parecer, en las relaciones jurídicas de derecho privado prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada pero este privilegio no es absoluto, ya que tiene como limitación el derecho de los demás y el orden jurídico, por lo cual, la restricción de la posibilidad de la acción rescisoria sobre bien mueble está impidiendo el acceso a la administración de justicia de aquellos que pudieran verse afectados en la compraventa de un bien mueble.

Por último considera que el inciso segundo del artículo 2° de la Carta (que establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus "bienes") está siendo violado, pues allí no se hace distinción alguna al respecto de si el bien debe ser mueble o inmueble. En consecuencia, concluye que la norma demandada transgrede el ordenamiento constitucional y reitera la solicitud de declararla inexequible.

VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 32 (parcial) de la Ley 57 de 1887, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la República.

El asunto bajo revisión.

2- La expresión acusada establece que no puede invocarse la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, lo cual significa que en materia de compraventa, esa figura opera únicamente para inmuebles. Según el actor, el Ministerio Público y uno de los intervinientes, esa restricción, que podía tener sentido en otras épocas,  es inconstitucional, por cuanto permite que en la venta de muebles, unas personas puedan enriquecerse injustamente en detrimento de otras. Y esto, según su parecer, es muy grave, porque en la época contemporánea, los bienes muebles han adquirido una gran importancia económica. Por el contrario, otros intervinientes consideran que esta limitación no es caprichosa, pues los bienes muebles e inmuebles son materialmente distintos, y tienen un régimen jurídico y una forma de enajenación diversas. Por ende, según estas perspectivas, bien puede el legislador, con base en criterios de conveniencia, limitar la rescisión por lesión enorme a la venta de inmuebles, y prever otros mecanismos de protección para asegurar una cierta equidad en las transacciones de bienes muebles, tal y como efectivamente lo hace nuestro ordenamiento legal. Además, argumentan estos intervinientes, la extensión de la lesión enorme a todas las ventas de bienes muebles llevaría a situaciones problemáticas, pues implicaría, por ejemplo, prohibir muchas promociones comerciales y rebajas, ya que siempre existiría el peligro de que el vendedor alegara, posteriormente, que el precio que recibió es menor a la mitad del precio justo de la mercancía, lo cual afectaría considerablemente la seguridad de los contratos. Por ello consideran que incluso si se admitiera que la regulación de la lesión enorme puede ser hoy un poco anacrónica, no por ello es inconstitucional, por lo cual  corresponde al Legislador, y no al juez constitucional, corregir ese eventual defecto.

Conforme a lo anterior, y como bien lo señala el Ministerio Público, el problema de fondo que plantea la demanda es si la expresión impugnada establece una suerte de anacrónica discriminación en relación con la venta de bienes muebles, que resulta contraria a la Carta, al señalar que en estos eventos no procede la rescisión por lesión enorme. En efecto, a pesar de que el actor no invoca expresamente una violación al principio de igualdad, en el fondo todos sus cargos se sustentan en la idea de que no existe ninguna razón para prever la lesión enorme para la venta de inmuebles, y excluir esa acción en la transacción de bienes muebles.  Por ende, debe la Corte examinar si existen razones que legitimen esa diferencia de regulación, para lo cual, esta Corporación comenzará por recordar brevemente el significado jurídico de la rescisión por lesión enorme, para luego examinar los cargos del actor.  

Concepto y características de la lesión enorme.

3- La lesión enorme ocurre cuando en una compraventa existe una desproporción considerable entre el precio convenido y el precio "justo" de una mercancía, que perjudica a alguna de las partes, y permite entonces que ésta solicite la rescisión del contrato. Esta figura, como bien lo ha recordado la doctrina y la jurisprudencia[1], tiene origen en el derecho romano, en donde se aplicaba únicamente a inmuebles y protegía exclusivamente al vendedor, pues era quien se consideraba que podía resultar lesionado en una compraventa. El Código Napoleón incorporó la institución con los mismos rasgos, mientras que el proyecto de Don Andrés Bello le introduce algunos cambios, pues amplia la protección al comprador. El Código Civil colombiano acoge también la figura, e inicialmente la prevé para comprador y vendedor, y para la compraventa tanto de bienes muebles como de inmuebles. Sin embargo, el artículo 32 de la Ley 57 de 1887, que es la norma demandada en este proceso, restringe su ámbito a las transacciones de inmuebles.

Por ende, conforme al ordenamiento legal vigente, existe lesión enorme cuando en la venta de un inmueble, el precio que recibe  el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; o, para el comprador, cuando el justo precio de la cosa que adquiere es inferior a la mitad del precio que paga por ella (CC. art. 1947).

4- Para justificar la figura de la lesión enorme y regular su orientación, la doctrina ha invocado tres teorías: una subjetiva, según la cual, la lesión enorme se asimila, en parte, a una suerte de vicio del consentimiento, por cuanto la desproporción en el precio es signo de que una de las partes actuó movida por  situaciones de necesidad o similares, y la otra se aprovechó de esas circunstancias. Sin embargo, según esta concepción, no hay un vicio clásico del consentimiento, ya que no existe fuerza ni dolo de la otra parte, y el perjudicado puede saber perfectamente que el precio convenido es muy diferente al precio justo del bien, por lo cual no puede invocar un error. La víctima de la lesión aparentemente consiente pero actúa, en cierta forma, constreñida por la necesidad, por lo cual amerita una protección legal. Por ende, conforme a esta visión, el juez debe tomar en cuenta la condición subjetiva de las partes, con el fin de determinar si hubo o no lesión. La segunda teoría, denominada objetiva, considera que la lesión surge exclusivamente de la diferencia que existe entre el precio pagado y el precio justo o valor del bien, por lo cual basta que el juez verifique esa desproporción para que pueda concluir que hubo lesión. Por ende, conforme a esa visión, la figura pretende esencialmente que haya una cierta equidad en las contraprestaciones, en un contrato conmutativo como la compraventa, pues si existe una diferencia notable entre el valor justo y el precio pactado, la parte beneficiada se enriquecerá en detrimento de la parte perjudicada, y habría un daño patrimonial debido a esa falta de equivalencia entre las prestaciones. Finalmente, algunos ordenamientos y doctrinantes hablan de una regulación mixta, según la cual, para que pueda invocarse la lesión enorme, debe existir una desproporción considerable en el precio, pero además debe probarse que la parte beneficiada explotó la necesidad de la parte perjudicada, esto es, debe establecerse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.  

Aunque alguna sentencia aislada de la Corte Suprema de Justicia defendió la tesis de que nuestro ordenamiento había incorporado la concepción mixta de la lesión enorme[2], lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia han aceptado, de manera bastante pacífica, que Colombia acoge una regulación objetiva. Así, en particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máximo intérprete legal del alcance de esa institución, ha señalado que "el problema de la lesión se reduce a una cuestión de cifras, a una confrontación del valor recibido o dado con el precio justo"[3]. Posteriormente, esa misma Corporación indicó sobre el contenido del artículo 1947 del estatuto civil, lo siguiente:

"La lesión enorme está estructurada en nuestro régimen civil sobre un factor puramente objetivo (el justo precio), con toda independencia del móvil subjetivo y de la manera como éste haya influido en el consentimiento. El que acepta vgr., vender una cosa por precio inferior a la mitad o comprarla por precio superior al doble del que se considera justo, no hace proceso volitivo vicioso, o si lo hace no lo invoca como causa cuando pide al juez que el contrato se rescinda por lesión. Su aceptación en estas circunstancias no implica de por sí una falsa noción del valor real de la cosa, ni una fuerza física o moral que lo haya constreñido, ni un engaño del otro contratante, que fueran suficientes para inclinar su voluntad. Simplemente el contrato es lesivo para él, por contener una desproporción entre el valor de las prestaciones recíprocas que alcanza la cuantía determinada por la ley, y por ello es rescindible[4]".   

La diferencia de regulación entre bienes muebles e inmuebles

5- Una vez precisadas las características de la lesión enorme en nuestro ordenamiento civil, entra la Corte a examinar si es válido que en la compraventa, la ley limite esa figura a las transacciones de bienes inmuebles. Según el actor y algunos intervinientes, esa restricción es injustificada, por cuanto hoy en día algunos bienes muebles han adquirido una enorme importancia económica, por lo cual, la lesión enorme debe extenderse también a la compraventa de esas mercancías, ya que de no hacerlo, el ordenamiento estaría  permitiendo un enriquecimiento indebido en ese campo.  Entra pues esta Corporación a examinar esa acusación.

6- La Corte considera que esas posiciones parten de un hecho cierto: en las economías modernas, fundadas en la producción industrial y en la circulación del conocimiento y la movilidad acentuada del capital, los bienes inmuebles han perdido la  importancia económica y social que tuvieron en otras épocas, en donde no sólo las tierras y las edificaciones representaban los componentes esenciales de la riqueza social sino que, además, eran símbolos de prestigio social. Es indudable que hoy muchos bienes muebles tienen un valor económico muy superior al de muchos inmuebles. Esto significa que puede que sea oportuna una modificación de la regulación de la lesión enorme a fin de extender la posibilidad de invocar la rescisión a algunas transacciones en bienes muebles. Pero a esta Corte Constitucional no le compete determinar la conveniencia o no de ese cambio normativo. La pregunta que debe resolver esta Corporación es si ese eventual anacronismo histórico de la regulación de la lesión enorme implica la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

7- La respuesta al anterior interrogante es negativa, por cuanto la pretensión del actor se funda, en el fondo, en un supuesto jurídicamente discutible, pues considera que el mayor valor y prestigio social de los inmuebles sobre los bienes muebles es la única justificación para que la lesión enorme haya sido prevista exclusivamente para los primeros. Pero ello no es así; existen otras razones igualmente importantes, y en especial tres.

De un lado, desde el punto de vista económico, los bienes inmuebles, por muchas de sus características, como estar vinculados permanentemente a un sitio, tienden a tener precios más estables que los bienes muebles, que son por esencia móviles, fungibles, y tienen entonces precios muchos más variables, debido a diversidades regionales de mercado, o a transformaciones importantes de las condiciones productivas, o de las dinámicas de demanda, por no citar sino algunos factores.  Ahora bien, si el precio de un bien mueble es mucho más volátil, resulta muy difícil determinar su precio "justo", pues éste es también cambiante, por lo cual, la aplicación de la figura de la lesión enorme puede tornarse particularmente problemática en esas transacciones. Por ello, según explica Fernando Vélez, "siendo quizá más variable el precio de las cosas muebles que el de las inmuebles, sería arriesgado establecer una lesión enorme acerca de aquéllas"[5].

De otro lado, por sus propias características, y como bien lo destaca uno de los intervinientes, los inmuebles existen en número limitado y las personas tienden a adquirirlos con una vocación de mayor permanencia en el tiempo, mientras que los bienes muebles son muy variados, en general fungibles, y su velocidad de circulación tiende a ser mayor. Bien puede entonces el legislador concluir que por esas razones, la compraventa de inmuebles juega un papel estratégico desde el punto de vista social, que justifica que esté sometida -como en efecto lo está en nuestro ordenamiento civil- a formalidades y garantías mayores, que aquellas previstas para la enajenación de bienes muebles. Precisamente esa fue la razón invocada por Napoléon para establecer la lesión enorme exclusivamente para los inmuebles. Según su parecer, "importa poco el modo como un individuo dispone de algunos diamantes, de algunos cuadros; pero la manera como dispone de su propiedad territorial no es indiferente a la sociedad, a ésta es a la que pertenece marcar límites al derecho de disponer.[6]"

Finalmente, las transacciones en bienes muebles existen en mucho mayor cantidad y son más veloces que aquellas de bienes inmuebles, pues comprenden no sólo la venta de perecederos sino también la enajenación de títulos valores, por no citar sino algunos ejemplos. Por ello, bien pudo el legislador querer asegurar una mayor informalidad, flexibilidad y seguridad jurídica a esas compraventas, excluyendo de ellas la posibilidad de que pudieran ser rescindidas invocando la lesión enorme. Y si bien esa decisión legislativa puede tener como costo que algunas transacciones inequitativas pueden no ser impugnables por la parte perjudicada, es indudable que esa opción normativa confiere mayor firmeza y seguridad jurídica a los contratos, que es un objetivo constitucional de gran trascendencia. Así, esta Corporación ya había señalado que "la importancia del contrato en el proceso de intercambio social explica el cuerpo legal - en parte dispositivo - que regula el derecho de los contratos con el fin de promover y afianzar el cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ellos nacen, con lo cual se previene la inestabilidad de los mercados y se estimula el aumento de las transacciones gracias a la mayor certidumbre y a la reducción de los costos que su ordenada y uniforme formulación y ejecución aparejan"[7].

8- Las anteriores son razones suficientes para que la ley regule de manera diferente la lesión enorme en la venta de bienes muebles e inmuebles, pues se trata de una normatividad referida  a la protección de la propiedad y al ejercicio de las libertades económicas, que es un campo en el cual, tal y como esta Corte lo ha señalado en numerosas oportunidades[8], el Congreso goza de una amplia libertad para establecer diferenciaciones, siempre y cuando no recurra a criterios constitucionalmente prohibidos, como la raza o el origen nacional. Por ende, esta Corporación concluye que  la norma acusada no establece ninguna forma de discriminación sino que  consagra una diferencia de trato que tiene un fundamento objetivo y razonable.

La lesión enorme, la constitucionalización del derecho privado y la protección de la equidad en las transacciones económicas.

9- A pesar de que existen razones para que la ley regule de manera distinta los bienes muebles e inmuebles, podría argumentarse -como lo sugiere el actor y lo plantean algunos intervinientes- que la disposición acusada es de todos modos inconstitucional, en la medida en que estaría legitimando un enriquecimiento indebido en ciertas transacciones de bienes inmuebles. Según esta perspectiva, esa inequidad es  contraria a la Carta, la cual no sólo persigue un orden justo sino que expresamente condena el enriquecimiento ilícito, por lo cual habría que declarar la inexequibilidad de la disposición acusada, ya que las categorías del derecho privado deben ser interpretadas a luz de los principios y valores constitucionales.    

10- La Corte coincide con esas perspectivas en que no sólo el derecho privado sino todas las ramas del derecho deben ser reinterpretadas a la luz de los principios y valores constitucionales, pues si la Constitución es norma de normas, y debe aplicarse de preferencia a las otras disposiciones (CP art. 4º), es indudable que ha operado una cierta constitucionalización del derecho ordinario.  Sin embargo, y a pesar de su aparente fuerza, esa objeción no es de recibo, pues se funda en un supuesto equivocado, y es el siguiente: esa tesis considera, en el fondo, que la Constitución exige que exista la figura de la lesión enorme, como mecanismo para proteger una cierta equidad en las transacciones económicas. Pero ello no es así. La rescisión por lesión enorme es sin lugar a dudas una figura legal, que está autorizada por la Carta, pues representa un instrumento para estimular una mayor equidad contractual. Pero en manera alguna es una figura de rango constitucional, por la sencilla razón de que ninguna disposición de la Carta ordena que esa figura exista. Bien puede el legislador suprimirla, si considera que existen otros mecanismos legales más eficaces para promover ese mismo objetivo constitucional de la equidad contractual. Y lo cierto es que, en derecho comparado, muchos ordenamientos no prevén la lesión enorme, o la han suprimido, o han restringido enormemente, su alcance, ya que consideran que esta figura es una absurdo económico, pues supone que existe un precio justo en torno al cual deben oscilar los precios convenidos en los contratos, cuando la realidad económica contemporánea es que existe una enorme variación en los precios, en especial en el caso de los bienes muebles. Por ello,  según estas perspectivas, la práctica jurídica de la lesión enorme había conducido a una enorme arbitrariedad, pues el éxito de la acción rescisoria dependía de pruebas muy aleatorias. En tales circunstancias, esos ordenamientos han preferido recurrir a otros mecanismos para amparar una mayor libertad y equidad contractuales, como pueden ser las nulidades por vicios en el consentimiento, la leyes de protección al consumidor, o el control legal de los abusos de posición dominante, entre otros.

Por ende, si bien la ley debe promover la libertad y equidad contractual, nada en la Carta exige que el instrumento sea la rescisión por lesión enorme pues, dentro de su amplia libertad en este campo, el Congreso puede optar por otros mecanismos para alcanzar esos mismos objetivos constitucionales. Y efectivamente, como bien lo señalan varios intervinientes, si bien la norma acusada excluye la lesión enorme de las ventas de bienes muebles, eso no significa que el ordenamiento sea indiferente a las posibles inequidades en ese campo. Lo que sucede es que la ley recurre a otros mecanismos, que son potencialmente tan eficaces como la propia acción de rescisión. Por ejemplo, es claro que si la desproporción en el precio proviene de un error o del dolo, es posible, conforme al estatuto civil, solicitar la anulación del correspondiente negocio jurídico (CC arts 1511 y 1515). Además, en las últimas décadas, ha habido un importante desarrollo de la legislación de protección al consumidor, que puede ser más eficaz que la extensión de la lesión enorme a las transacciones de bienes muebles. Por ejemplo, el decreto 3466 de 1982 confiere amplias facultades a la Superintendencia de industria y comercio para proteger al consumidor y faculta a los consumidores perjudicados a ejercer las acciones de indemnización por daños y perjuicios por medio del proceso verbal abreviado. Finalmente, los más graves abusos en este campo se encuentran incluso penalizados, bajo el tipo penal de abuso de circunstancias de inferioridad (CP art. 360).

Por todo lo anterior, la Corte concluye que si bien la ley puede extender la figura de la lesión enorme a ciertas ventas de bienes muebles, nada en la Carta exige esa opción legislativa. Los cargos del actor carecen entonces de todo sustento.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE la expresión  "No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles" contenida en el artículo 32 de la Ley 57 de 1887.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado     Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado                            Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado        Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

                                                          

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Para un análisis de la figura y sus características en la jurisprudencia constitucional, ver sentencia C-222 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. En la jurisprudencia civil, ver Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias del 17 de junio de 1960 y del 12 de julio de 1968. A nivel doctrinal, ver  Juan  M Marina. "Lesión" en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Driskill, 1979, tomo Tomo XVIII, pp 229 y ss. Ver igualmente Santos Cifuentes. Negocio jurídico. Buenos Aires: Astrea, 1994, pp 467 y ss.

[2] Fue la sentencia del 8 de noviembre de 1957 de la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, explícitamente rectificada por numerosas sentencias posteriores de esa Corporación. Ver, entre otras, las sentencias del 17 de junio de 1960, del 12 de julio de 1968 y del  23 de febrero de 1981.

[3] Corte Suprema, Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de junio de 1960, en criterio reiterado en la sentencia de esa misma Corporación del 12 de julio de 1969, MP Gustavo Fajardo Pinzón en Gaceta Judicial, No 2297 a 2299, p 249.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 23 de febrero de 1981, M.P. Ricardo Uribe Hoguín en Gaceta Judicial. No 2407, p.330

[5] Fernando Vélez. Estudio sobre el derecho civil colombiano, París: América, sae, tomo VII, p 308.

[6] Citado por A. Colin y H Capitant. Curso elemental de derecho civil, Madrid: Reus, 1949, Tomo IV, p 62.

[7] Sentencia T-240 de 1993. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento No 4.

[8] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-265 de 1994 y C-445 de 1995

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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