Sentencia C-491/97
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance del requisito de señalamiento de normas acusadas/RECHAZO IN LIMINE-Improcedencia por falta de señalamiento de normas acusadas
Se trata de una exigencia mínima que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución. No puede olvidarse que muchas veces -como en esta ocasión ocurre- la materia que el actor sindica de atentar contra los fundamentos constitucionales ha sido ya objeto de modificación por el mismo legislador, y, claro está, resulta necesario que el juez de constitucionalidad tenga a su disposición, sin género de dudas, el precepto sobre el cual habrá de recaer su análisis.Pero, fuera de ese sentido de especificación de la materia por examinar, la transcripción de la norma demandada o el aporte de su texto oficialmente publicado no es ni puede convertirse en elemento cuya falta conduzca al rechazo in limine de la demanda, puesto que no implica vicio insubsanable de ella ni ocasiona la incompetencia de la Corte Constitucional, y menos la pérdida del derecho político que tiene el ciudadano, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los requisitos exigidos
SENTENCIA INHIBITORIA-Norma ejecutada/SUSTRACCION DE MATERIA POR CONSUMACION DEL OBJETO DE LA NORMA
Las disposiciones acusadas establecieron una cesión, a título gratuito, al "Hospital Central Santa Helena" de Buenaventura, del predio denominado "El Tabor", junto con los edificios que sobre él se levantan, de propiedad de la Nación, y autorizaron al Gobierno para otorgar la escritura pública correspondiente. Ese objeto ya se cumplió y, por tanto, no tendría efecto alguno que la Corte entrara a pronunciarse acerca de si, por haber adoptado tales determinaciones, el legislador dictó normas que hoy resultan contrarias a la Constitución Política.
Referencia: Expediente D-1622
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 589 de 1956.
Actor: Ramiro Rodriguez Lopez
Magistrado Ponente:
Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ LOPEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 589 de 1956.
Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, y rendido el concepto del Procurador General de la Nación, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor literal:
"DECRETO 589 DE 1956
(marzo 15)
por el cual se hace una cesión y se da una autorización
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo 1. Cédese, a título gratuito, al Hospital Central Santa Helena, de Buenaventura, el predio denominado "El Tabor", junto con los edificios de propiedad de la Nación, y cuyos linderos generales son los siguientes: por el Oriente, con terrenos ocupados por la Compañía de Electricidad; por el Norte, con la baja-mar; por el Sur, con la línea del Ferrocarril del Pacífico, y por el Occidente, con terrenos ocupados por la Tropical Oil Company.
Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional (Ministerio de Salud Pública), para otorgar la escritura pública correspondiente.
Artículo 3. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las medidas que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA
Presidente de Colombia
(Siguen firmas de los ministros)".
III. LA DEMANDA
Considera el actor que el decreto demandado es violatorio de los artículos 30, 36, 121 y 183 de la Constitución de 1886 y 362 de la Carta de 1991.
A su juicio, la donación que se hizo a través del Decreto 0589 de 1956 no se relacionaba con el Estado de Sitio, ni tenía qué ver con el restablecimiento del orden público, siendo entonces dicha materia de competencia del Congreso. Su constitucionalidad no fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la revisión a cargo de ella sólo fue introducida con la Reforma Constitucional de 1968.
Así mismo y mediante la Ley 98 de 1922, el Estado había donado esos terrenos, ubicados en la Isla de Cascajal, al Municipio de Buenaventura, con excepción de algunas reservas, que posteriormente se legalizaron con el Decreto 1518 de 1925.
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Salud, presenta escrito en el cual solicita a la Corte se que declare inhibida para decidir, por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que los decretos dictados durante los estados de excepción sólo rigen mientras dure turbado el orden público y luego dejan de producir efectos, como ocurrió en el presente asunto.
Aduce que el Decreto demandado fue incorporado como legislación ordinaria, mediante la Ley 2 de 1958, la cual señaló que tendría fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959, mientras no hubiere sido derogado, término que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1960, por medio de la Ley 105 de 1959.
De otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 11 de agosto de 1959, declaró exequible la primera de las referidas leyes y, mediante providencia del 17 de marzo de 1960, se declaró inhibida para conocer de las demandas que por inexequibilidad se presentaron contra decretos de estado de sitio dictados a partir del 9 de noviembre de 1949.
El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar por inepta demanda, ya que el actor omitió transcribir la norma impugnada o allegar un ejemplar de la misma, y dice que los cargos de violación propuestos no fueron debidamente desarrollados por el demandante y hacen relación a temas que no son de competencia de la Corte Constitucional, motivos suficientes, a su modo de ver, para que se hubiera rechazado la demanda "para su corrección y posterior inadmisión o admisión".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación presenta escrito en el cual solicita proferir fallo inhibitorio, con iguales argumentos a los expuestos por el apoderado del Ministerio de Salud.
Así mismo, agrega que la Corte es competente para conocer de la demanda, teniendo en cuenta que mediante la Ley 141 de 1961 se adoptaron como leyes los decretos legislativos dictados en ejercicio del artículo 121 de la Constitución desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958, siempre y cuando no hubieren sido derogados.
Manifiesta que, no obstante lo anterior, los efectos de la norma demandada ya se consumaron en el tiempo, pues la cesión ya se hizo efectiva en el mismo momento en que se elevó la escritura pública correspondiente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Prevalencia del derecho sustancial en el trámite de asuntos de constitucionalidad . La apreciación del Magistrado Sustanciador acerca del cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda. Diferencia entre inadmisión y rechazo de la demanda
En el presente caso, uno de los intervinientes acusa al actor de no haber transcrito en la demanda la normatividad objeto de proceso y dice que, por tanto, ha debido ser "rechazada para corrección" o que debe proferirse fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de aquélla.
La Corte estima equivocada esa posición y, por supuesto, no la acogerá.
En efecto, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 exige como uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad "el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas".
Se trata de una exigencia mínima que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución. No puede olvidarse que muchas veces -como en esta ocasión ocurre- la materia que el actor sindica de atentar contra los fundamentos constitucionales ha sido ya objeto de modificación por el mismo legislador, y, claro está, resulta necesario que el juez de constitucionalidad tenga a su disposición, sin género de dudas, el precepto sobre el cual habrá de recaer su análisis.
Pero, fuera de ese sentido de especificación de la materia por examinar, la transcripción de la norma demandada o el aporte de su texto oficialmente publicado no es ni puede convertirse en elemento cuya falta conduzca al rechazo in limine de la demanda, puesto que no implica vicio insubsanable de ella ni ocasiona la incompetencia de la Corte Constitucional, y menos la pérdida del derecho político que tiene el ciudadano, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución.
Por ello, el mismo Decreto 2067 de 1991 (artículo 6) prevé para tal evento, y para los que surjan por falta de algún otro de los requisitos previstos en el artículo 2, la inadmisión de la demanda, que no equivale a su rechazo, y que significa, por una parte, el reconocimiento que hace el Magistrado Sustanciador acerca de que existe una falencia subsanable en el libelo, y, de otra, el otorgamiento al actor de un breve plazo (tres días) para que proceda a efectuar las respectivas correcciones, "señalándole con precisión los requisitos incumplidos". Cuando la corrección no se produce en el término indicado, allí sí tiene lugar el rechazo de la demanda, contra el cual procede el recurso de súplica ante el pleno de la Corte.
Pero, obviamente, el auto inadmisorio y la fijación de plazo para corrección únicamente tienen sentido cuando, en el momento procesal correspondiente, el Magistrado Sustanciador no encuentra ya saneados los errores iniciales de la demanda, en razón de la actividad que motu proprio haya adelantado el demandante. Ello resulta de aplicar el artículo 228 de la Constitución, que hace prevalecer -al contrario de lo querido por el interviniente en este proceso- el Derecho sustancial sobre aspectos puramente externos.
Así, en el presente caso, si bien en la demanda el impugnante olvidó transcribir el texto del Decreto que demandaba, lo incluyó en escrito posterior, recibido en la Corte antes de que venciera el término para resolver sobre la admisión de aquélla y, más todavía, con antelación al reparto.
En otro aspecto, también formal, el interviniente aludido sostiene que el accionante "no desarrolló" los cargos que proponía contra el estatuto atacado, por lo cual parece a dicho interviniente que la demanda "ha debido ser rechazada para su corrección y posterior inadmisión o admisión".
Aparte de confundir el concepto de rechazo con el de inadmisión de la demanda, se percibe la idea, por supuesto errónea, de que los cargos de inconstitucionalidad tendrían que ser expuestos con derroche de fundamentación jurídica.
Si tal concepto se aceptara, estaría la Corte desvirtuando el carácter informal de la acción pública de inconstitucionalidad y cercenando al ciudadano carente de formación especializada la opción de ejercitar con libertad el derecho político que la propia Carta le confiere.
Y es que, en el asunto que se considera, no por ser breve el cargo formulado en la demanda deja de ser apto para cumplir el requisito del artículo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, a cuyo tenor el actor deberá indicar "las razones por las cuales dichos textos (los impugnados) se estiman violados".
En efecto, dijo el demandante textualmente, que, en su criterio, el Decreto 589 de 1956 vulneró la Carta Política "por no tener relación alguna con la turbación del orden público". Que en ese concepto tuviera o no razón -lo cual corresponde definir a la Corte al proferir fallo de mérito, si hay lugar a él- es algo que no representa motivo de inadmisión o rechazo de la demanda.
2. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución Política.
En efecto, según esa norma, a la Corte corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, para lo cual debe decidir si las leyes proferidas por el Congreso y demandadas por cualquier ciudadano son constitucionales, y asimismo revisar oficiosamente los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones señaladas en los artículos 212, 213 y 215 Ibídem, es decir en los casos en que haya sido declarado el Estado de Guerra Exterior, el de Conmoción Interior o el de Emergencia económica, social, ecológica o por calamidad pública.
Ese control es oficioso, obligatorio y automático, es decir, tiene lugar por mandato directo de la Constitución, no por el ejercicio de acción ciudadana, en razón del mayor poder que en los indicados casos concentra el Jefe del Estado, quien queda autorizado para dictar decretos con fuerza material legislativa, aptos para suspender o para modificar o derogar disposiciones legales en vigor, según la institución de la que se trate, así como para restringir o supeditar a condiciones excepcionales el ejercicio de los derechos, libertades y garantías, en los términos de la correspondiente Ley Estatutaria.
Antes de la Constitución de 1991, las aludidas figuras excepcionales, en cuanto a conflictos externos y perturbación interna, estaban comprendidas por el Estado de Sitio, que permitía al Presidente de la República dictar decretos legislativos mediante los cuales podía suspender las leyes preexistentes, sobre la base de que fueran contrarias al objetivo inmediato y urgente de sofocar la perturbación del orden público.
Esos decretos tenían, pues, una vigencia precaria que desaparecía cuando el Presidente resolvía levantar el Estado de Sitio, pero podían conservar su vigor, integrándose a la legislación ordinaria permanente, si el Congreso así lo resolvía mediante ley.
Tal ocurrió precisamente en este caso, ya que, como bien lo señala el Procurador General de la Nación, la Ley 141 de 1961 adoptó como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958, en cuanto sus normas no hubiesen sido abolidas o modificadas por leyes posteriores.
En otros términos, la norma acusada -el Decreto 0589 de 1956- estaba dentro de las incorporadas al orden jurídico permanente.
La Corte, por tanto, tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del contenido de cualquiera de los decretos legislativos dictados en esa época y cobijados por la Ley en mención. Es ésta, en unidad lógico jurídica con el decreto legislativo adoptado, la susceptible de acción pública de inconstitucionalidad, según el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Política.
3. Sustracción de materia por consumación del objeto de la norma
Las disposiciones acusadas establecieron una cesión, a título gratuito, al "Hospital Central Santa Helena" de Buenaventura, del predio denominado "El Tabor", junto con los edificios que sobre él se levantan, de propiedad de la Nación, y autorizaron al Gobierno para otorgar la escritura pública correspondiente.
Ese objeto ya se cumplió y, por tanto, no tendría efecto alguno que la Corte entrara a pronunciarse acerca de si, por haber adoptado tales determinaciones, el legislador dictó normas que hoy resultan contrarias a la Constitución Política, como lo quiere el demandante.
Es aplicable, entonces, lo dicho por la Corte en Sentencia C-350 del 4 de agosto de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero):
"Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.
En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase".
DECISION
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para fallar de mérito sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 0589 de 1956, adoptado como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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