Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-491/95

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD NORMATIVA

La regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.

NULIDAD-Facultad del legislador para determinar causales/NULIDAD-Causales taxativas

Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles.

Ref.: Expediente D-884.

Actor:

Hernán Dario Velásquez Gómez.

Normas acusadas:

Inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santafé de Bogotá, D. C., noviembre dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES.

Cumplidos los trámites procesales propios del proceso a que dio lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Hernán Dario Velásquez Gómez, contra el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a adoptar la decisión correspondiente.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA .

Se transcribe a continuación el texto, de la norma del art. 140 del C.P.C., subrogado por el numeral 80 del art. 1 del decreto 2282 de 1989, destacando en negrilla y subrayando la expresión demandada.

Decreto 2282 de 1989

Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora para ella establecida,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

80. Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:"

1. Cuando. corresponde a distinta jurisdicción..

2. Cuando el juez carece de competencia..

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PAR. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de recursos que este código establece.

III. DEMANDA.

Considera el actor que la expresión "solamente" del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil viola la Constitución, porque, a su juicio, resulta un imposible jurídico que la ley regule todas, absolutamente todas las situaciones fácticas que pueden generar una violación del debido proceso. Por consiguiente, si el legislador limita las causales de nulidad, en muchos casos estaría desconociendo la aludida garantía, y adicionalmente haciendo inaplicable la Constitución.

A modo de ejemplos, el demandante relata una serie de situaciones procesales, en las cuales, según su parecer, no son procedentes las nulidades, con la consecuencia de que se viola el debido proceso.

Afirma, además, el actor que cuando el artículo 140 utiliza la palabra "solamente" condiciona todo el poder vinculante de la norma superior y restringe su campo de aplicación. Así, violenta el artículo 2° de la Constitución, porque al restringir la plenitud del derecho de defensa y del debido proceso impide que en muchos casos -así sea en uno sólo- se proteja debidamente a las personas en sus bienes y demás derechos. Infringe el artículo 29 porque limita su alcance cuando con prepotente poder condiciona la aplicación de dicha norma superior a que se den los únicos y exclusivos supuestos que consagra el artículo 140 del C. de P. C. Por último, contradice el artículo 229 de la Carta Política, porque al dejar a la ley la determinación de las circunstancias en las cuales ostensiblemente existe violación del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, se impide que el afectado tenga un verdadero acceso a la Administración de Justicia. "Será un acceso formal pero nunca sustancial".

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

El ciudadano Gonzalo Suárez Beltrán, intervino en el proceso en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, y defendió la constitucionalidad de la expresión acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Dice el interviniente, que en el art. 140 del C.P.C. se consagra el principio de la especificidad de las nulidades que "proviene del sistema francés, dentro del cual ninguna diligencia procesal podrá acusarse como nula sin motivo expresamente determinado en la ley, y por ende, la autoridad judicial solamente decreta una nulidad con base en causales taxativamente señaladas en la ley".

Cita la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el día 5 de junio de 1986, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, mediante la cual se declaró exequible la expresión demandada y afirma que con la norma acusada se evita la dilación de los términos que hacen inoperante la justicia; por lo tanto, la norma se convierte en un instrumento de control que hace efectivo el principio de celeridad consagrado en el art. 29 constitucional, cuando alude "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", y contribuye a una eficaz administración de justicia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación abogó por la declaración de exequibilidad de la expresión acusada, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos que se destacan:

"Como bien se advierte, la taxatividad en el señalamiento de las causales de nulidad, lejos de infringir las garantías que protege el artículo 29 superior se constituye en un desarrollo de las mismas, en la medida en que ésta ofrece una certeza jurídica en el actuar del juez y de las partes. Téngase en cuenta, como lo afirman doctrinantes del renombre de Hernando Devis Echandia, que las nulidades procesales son enfermedades propias y exclusivas del juez de suerte que, al existir un catálogo amplio e indiscriminado de ellas, se dejaría al azar el derecho de defensa de las partes".

"Recuérdese igualmente que el legislador, en procura de favorecer el debido proceso y la defensa de las partes en el mismo, ha determinado que excluidas las taxativas causales de nulidad, las demás irregularidades provenientes de las partes como la ejecución de actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, quedan subsanadas automáticamente o mediante otros remedios procesales como las excepciones, los recursos, etc".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Competencia.

Es competente la Corte para pronunciarse en relación con la referida demanda, con fundamento en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución.

2. Pronunciamiento anterior de la Corte Suprema de Justicia sobre la expresión demandada.

Observa la Corte que, aun cuando la mencionada expresión fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 43 de junio 5 de 1986, bajo la vigencia de la Constitución de 1886, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporación, debe hacer un nuevo pronunciamiento para responder a los cargos de la demanda, con fundamento en la normatividad ahora vigente de la Constitución de 1991.

3. Los cargos de la demanda.

- Según el demandante, la enumeración taxativa que el art. 140 del Código de Procedimiento Civil hace de las causales de nulidad en los procesos civiles, es restrictiva del derecho al debido proceso, limita el alcance constitucional del art. 29, y desconoce la protección que las autoridades deben a las personas en sus bienes y derechos, y el acceso a la justicia.

- En primer término debe advertir la Corte, que en el art. 29 de la Constitución se consagró una causal de nulidad específica, que opera de pleno derecho, referente a "la prueba obtenida con violación del debido proceso".

Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional. Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991.

- No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones:

La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.

Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla.

En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, antes citada, se expusieron los siguientes argumentos que sustentan la competencia del legislador para regular el régimen de nulidades:

"La ritualidad o formalidad de los actos procesales y el procedimiento a recorrer para la realización del proceso, no constituyen simplemente un capricho del legislador sino una garantía constitucional o derecho fundamental de los ciudadanos, en la medida en que éstos de antemano deben conocer las reglas que han de ser observadas por el juez, y las partes en desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos. La inobservancia de una de ellas, el cambio de cauce que la ley ha dado al procedimiento, constituyen indudablemente una violación de la garantía constitucional del debido proceso".

"La ley ha regulado las formalidades de los actos procesales y ha fijado la sanción que debe imponerse cuando no se produce su observancia"

(....)

"La ley es la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal. A contrario sensu la misma ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, toda vez que se utiliza la frase "Las demás irregularidades"... ha de considerarse que toda irregularidad en los actos procesales, cualquiera que sea su nombre, está al alcance de los correctivos que la ley ha dispuesto para ellos".

Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.

Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.

El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia.

Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.

Por lo demás, advierte la Corte al demandante sobre la temeridad de su pretensión, porque así se declarará inexequible la expresión "solamente", tal pronunciamiento resultaría inocuo, pues no se lograría elresultado buscado por el actor, cual es eliminar la taxatividad de las nulidades, porque de todas maneras, con o sin la expresión "solamente", las nulidades dentro del proceso civil sólo son procedentes en los casos específicamente previstos en las normas del artículo 140 del C.P.C., aunque con la advertencia ya hecha de que también es posible invocar o alegar la nulidad en el evento previsto en el art. 29 de la C.P.

III. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos.   

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-491/95

NULIDAD-Causales no taxativas (Salvamento de voto)

La Constitución modificó el texto de las normas legales que enunciaron causales de nulidad en los distintos procesos, añadiendo a ellas la de haberse obtenido una prueba con violación de la garantía plasmada en el artículo 29 de la Constitución. En tales eventos, el proceso es nulo, al menos en parte, o podría serlo todo, si la prueba afectada por la nulidad resultaba decisiva dentro del trámite correspondiente. Si ello es así, como lo reconoce la Sentencia, en virtud de la Constitución desapareció el carácter taxativo, absoluto, de la disposición acusada: puede sostenerse para las causales de origen legal, limitadas a las que el legislador, en ejercicio de su función propia , señale ; desaparece frente a causales constitucionales, ya que, al menos una debe forzosamente añadirse. Y no podemos excluir de plano otras, que perfectamente pueden resultar de la estricta aplicación de la extensa preceptiva promulgada en 1991. Así, el "solamente", inserto en el artículo materia de examen, desapareció de manera inmediata cuando entró a regir la Constitución Política. No es cierto, ni en lógica ni en Derecho, que la declaración de inexequibilidad pedida, en el caso de haber sido acogida por la Corte, hubiera sido inocua: habría tenido el innegable efecto de obligar a los jueces a desechar el sentido taxativo de la enunciación legal, abriendo la posibilidad cierta de reconocer nulidades originadas de pleno derecho en la práctica de pruebas por desconocimiento del debido proceso, como resulta natural al aplicar la Constitución.

-Sala Plena-

Ref.: Expediente D-884.

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Con el debido respeto expreso las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada en la fecha por la Sala Plena de la Corte.

Estimo que la expresión "solamente", acusada en este proceso, ha debido ser declarada inexequible, pues contraría en forma manifiesta el artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, el mencionado vocablo, utilizado por el legislador para delimitar su enunciación sobre causales de nulidad de los procesos civiles, excluyó de manera terminante y absoluta cualquier fundamento distinto para solicitar y obtener la declaración correspondiente.

En el momento de la expedición del precepto, siendo exclusiva la competencia del legislador para prever las causales de nulidad de los procesos, toda vez que la preceptiva constitucional no se ocupaba de ello, la conformidad de aquél con la Constitución, aun sobre la base del carácter taxativo que imprimió a tales motivos procesales, resultaba ser incontrovertible. Las normas de la Carta Política anterior en materia de debido proceso eran bastante menos exigentes que las actuales y, pese a los intentos de los litigantes, de ninguna de ellas se desprendía con claridad fuera de toda duda una causal de nulidad de origen constitucional.

En 1991, al ampliarse considerablemente en el texto Fundamental la garantía del debido proceso, se plasmó de modo expreso una razón de nulidad de clara estirpe constitucional: "Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso".

El artículo 4º de la Carta declaró por su parte, en términos que no admiten controversia: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

La decisión de la Corte, por los términos en que está concebida, obliga a repetir una verdad tan evidente que no se explica la dificultad de su aceptación en el seno del organismo guardián de la integridad y supremacía de los mandatos constitucionales: la de que la Constitución, al entrar en vigencia, por su fuerza y su jerarquía, irrumpe vigorosamente en el ordenamiento jurídico que la precede e introduce en él de manera automática trascendentales mutaciones en la medida en que surja la oposición manifiesta, es decir, la incompatibilidad entre los preceptos preconstitucionales y los del Estatuto Fundamental. Por eso, desde 1887 (artículo 9º de la Ley 153) declaró con sabiduría el legislador que "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente..."

Entonces, viniendo al caso que nos ocupa, el artículo 29 de la Constitución modificó el texto de las normas legales que enunciaron causales de nulidad en los distintos procesos, añadiendo a ellas la de haberse obtenido una prueba con violación de la garantía plasmada en el artículo 29 de la Constitución. En tales eventos, el proceso es nulo, al menos en parte, o podría serlo todo, si la prueba afectada por la nulidad resultaba decisiva dentro del trámite correspondiente.

Si ello es así, como lo reconoce la Sentencia, en virtud de la Constitución desapareció el carácter taxativo, absoluto, de la disposición acusada: puede sostenerse para las causales de origen legal, limitadas a las que el legislador, en ejercicio de su función propia , señale ; desaparece frente a causales constitucionales, ya que, al menos una -la ya indicada- debe forzosamente añadirse. Y no podemos excluir de plano otras, que perfectamente pueden resultar de la estricta aplicación de la extensa preceptiva promulgada en 1991.

Así, el "solamente", inserto en el artículo materia de examen, desapareció de manera inmediata cuando entró a regir la Constitución Política.

El fallo del cual discrepo incurre en inocultable contradicción cuando declara exequible, es decir ejecutable, el vocablo demandado, no obstante reconocer y disponer de manera expresa  - !en la misma parte resolutiva¡ - que "en consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos" (subrayo).

Si se acepta y proclama esa posibilidad, adicional a la ley, no entiendo cómo la expresión "solamente", sin ninguna duda limitativa y excluyente de toda otra causal distinta de las legalmente enunciadas, pudo ser declarada exequible.

A mi juicio, no es cierto, ni en lógica ni en Derecho, que la declaración de inexequibilidad pedida, en el caso de haber sido acogida por la Corte, hubiera sido inocua: habría tenido el innegable efecto de obligar a los jueces a desechar el sentido taxativo de la enunciación legal, abriendo la posibilidad cierta de reconocer nulidades originadas de pleno derecho en la práctica de pruebas por desconocimiento del debido proceso, como resulta natural al aplicar la Constitución.

Al declarar exequible la expresión acusada, la Corte dijo que lo taxativo de la enunciación legal no choca con la Carta Política y que, por ende, un juez puede hacerlo valer en un proceso determinado, si bien se incurrió en el imperdonable contrasentido de declarar "viable" y susceptible de ser "invocada" la perentoria causal de nulidad de origen constitucional, que en la Carta es imperativa y de pleno derecho, al paso que en la Sentencia de esta Corte resulta apenas opcional.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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