Sentencia No. C-491/94
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF.
EXPEDIENTES ACUMULADOS D-561, D-574 y D-585.
TEMA:
Demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley 97 de 1993, "Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones".
ACTORES:
PABLO CARDENAS PEREZ, JORGE LUIS PABON APICELLA y FRANCISCO MORALES CASAS.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá, D. C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites procesales propios del proceso a que da lugar el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relación con las demandas de inconstitucionalidad instauradas por los ciudadanos Pablo Cárdenas Pérez, Jorge Luis Pabón Apicella y Francisco Morales Casas, contra la ley 97 de 1993 "Por la cual se interpreta con autoridad la ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones".
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
"LEY 97 DE 1993
Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos. Para efectos de la excepción prevista en los artículos 1° y 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969.
ARTICULO 2°. Descubrimiento de hidrocarburos. Se entiende que existe yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforación con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de fluidos.
ARTICULO 3°. Las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la presente ley, constituyen la única interpretación de la Ley 20 de 1969, artículos 1° y 13.
ARTICULO 4°. Medidas cautelares en procesos judiciales. Cuando por la vía judicial se pretenda la propiedad de minas atinentes a minerales metálicos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al Estado y no a los particulares, procederá embargo y secuestro preventivo de los pagos que la Nación o sus entidades descentralizadas efectúen en virtud de actos o contratos derivados de los títulos cuyo mérito se discute.
El Juez decretará estas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda, o en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de la parte interesada. Su adopción y vigencia no requieren caución.
La entidad pública responsable de efectuar los pagos o encargada por ley de la exploración y explotación del recurso natural no renovable de propiedad de la Nación, actuará como secuestre y deberá invertir los recursos en títulos inscritos en mercados de valores mientras se decide el proceso.
ARTICULO 5°. Esta ley rige a partir de su publicación.
III. LAS DEMANDAS.
En la demanda presentada por el ciudadano Pablo Cárdenas Pérez (Expediente No. D-561), en la cual se impugna la totalidad de las disposiciones de la ley 97 de 1993, se señalan como violadas las normas de los artículos 3, 29, 58, 93, 113,116, 126, 136-1, 150-1, 158, 189-9-10, 228 y 332 de la Constitución Política.
En la demanda del ciudadano Jorge Luis Pabon Apicella (Expediente No. D-574), se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 1° y 4° de la ley 97 de 1993 y señala como transgredidos los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 158 y 169.
En ambas demandas se exponen argumentos que presentan muchos puntos de coincidencia, en el sentido de que no le era dable al legislador fijar por la vía de la interpretación auténtica el alcance de una ley cuando los jueces no han tenido dificultades ni dudas en cuanto al entendimiento y aplicación de la ley interpretada y que, so pretexto de interpretar una ley no es posible introducirle elementos o factores nuevos que la desnaturalizan y que prácticamente la convierten en una nueva normatividad.
Igualmente los demandantes expresan que la ley acusada desconoce la garantía de la propiedad privada y los derechos adquiridos por las personas que han consolidado situaciones jurídicas en relación con yacimientos de hidrocarburos.
En relación con el artículo 4° de la ley, los demandantes plantean no sólo el desconocimiento de los derechos adquiridos sino del debido proceso.
Especificamente el demandante Jorge Luis Pabón Apicella alega la falta de unidad de materia en la ley acusada
Por otra parte, el ciudadano Francisco Morales Casas (Expediente No. D-585), solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad de la ley por considerar que su materia -la regulación de la propiedad de los hidrocarburos- por referirse al "derecho fundamental de la propiedad" debió ser objeto de la expedición de una ley estatutaria, según los artículos 152 y 153 de la Constitución Política.
De la extensa argumentación del citado demandante se extraen los siguientes apartes de su demanda: "En lo particular, afirmo que cuando una ley (así sea especial, interpretativa, etc.) agrega nuevas condiciones e impone nuevos requisitos para el ejercicio y reconocimiento del derecho de propiedad particular sobre yacimientos petrolíferos, esa ley está por consiguiente regulando esencialmente el derecho de propiedad; derecho ese que es susceptible de estar radicado en cabeza de cualquier individuo y que, incuestionablemente hace parte de los Derechos Fundamentales protegidos por la Constitución a lo largo del Capítulo I, Título II de dicha normatividad. Por esta razón la ley que tal cosa llegue a determinar forzosamente será una Ley Estatutaria, según prevención o catalogación que realiza el Art. 152 de la misma."
"Y en lo concreto y como fruto de la más elemental de las deducciones, tenemos que como la ley 97 de 1993 indudablemente agrega nuevas condiciones e impone nuevos requisitos para el ejercicio y reconocimiento del derecho particular sobre los yacimientos de hidrocarburos, es claro que tal normatividad viene a regular expresamente y en forma esencial tal derecho de propiedad en sí mismo; derecho de propiedad especial que es susceptible de estar radicado en cabeza de cualquier individuo y que, más allá de toda duda razonable, hace parte de los Derechos Fundamentales protegidos por la Constitución a lo largo del Capítulo I, Título II de dicha normatividad. Es por esta razón, pues, por lo que la ley 97 de 1993 es Ley Estatutaria."
IV. INTERVENCION CIUDADANA.
El ciudadano Carlos Alberto Navia Raffo presentó un escrito en el cual coadyuva las pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad mencionadas con parecidos argumentos a los expuestos por los actores y coincide con estos en que dicha ley no es una ley interpretativa.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Señor Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor y solicitó la declaratoria de exequibilidad de la ley acusada. Expone, como argumentos que apoyan la constitucionalidad de sus preceptos, diferentes consideraciones en torno a la función social de la propiedad, al reconocimiento que históricamente ha hecho la Nación de su propiedad de los yacimientos de hidrocarburos y de minas que hacen parte del subsuelo, reiterada en el artículo 332 de la Carta Política actual y a la competencia del legislador para expedir leyes interpretativas de otras.
Se refiere el Procurador al argumento del demandante Francisco Morales Casas en lo relativo a la consideración de que la ley 97 de 1993 debió sufrir el trámite de una ley estatutaria, invocando la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que no todo lo que tenga relación con derechos fundamentales puede ser objeto de ley estatutaria, pues "una interpretación extensiva convertiría la excepción -leyes estatutarias basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es consagrado por la Constitución."(Sentencia C-145/94).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de las presentes demandas, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el artículo 241 numeral 4° de la Carta Política.
2. Aspectos formales y materiales de la ley 97 de 1993 analizados anteriormente por la Corte.
Mediante la sentencia C-424 de septiembre 29 de 1994 y con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 97 de 1993, tanto en lo que atañe al procedimiento de su formación como a su contenido material.
3. Alcance del fallo de la Corte y la cosa juzgada constitucional.
Dado que esta Corte ya analizó en la aludida sentencia los aspectos formales y materiales de la ley 97 de 1993, en razón de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, según los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo resuelto en al referida sentencia.
VII. DECISION.
En mérito de las consideraciones expresadas, la Corte Constitucional, Sala Plena, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
R E S U E L V E :
Estése a lo resuelto en la sentencia C-424 proferida por esta Corte el 29 de septiembre de 1994.
Notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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