TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-490/23
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
La Sala Plena concluyó que la demanda presentada en esta ocasión no logró acreditar las condiciones de claridad, al indicar diversos planteamientos sin una secuencia o hilo argumentativo que permitiera comprender con facilidad y nitidez el alcance del (o los) reproches planteados por los demandantes; especificidad y certeza, pues la demanda se construyó a partir de afirmaciones genéricas y abstractas que no lograron demostrar cuál es la vulneración concreta a la Constitución y se estructuró fundamentalmente a partir de una lectura personal, subjetiva y propia de las disposiciones legales cuestionadas; pertinencia, por cuanto se expresaron múltiples argumentos de naturaleza infra constitucional entre otras disposiciones que, en su mayoría, tampoco constituyen una fuente normativa de rango constitucional, en los términos del artículo 93 superior. En este sentido, por carecer de las condiciones argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional, tampoco se logró evidenciar el cumplimiento del requisito de suficiencia.
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límites
La jurisprudencia constitucional también ha precisado los límites a la aplicación del principio pro actione, así: (i) la Corte no cuenta con habilitación para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas, (ii) la aplicación del precitado principio no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, “€œcerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla" y (iii) no corresponde a la Sala Plena sustituir al accionante, como si se tratara de un control de oficio de forma que ”€œno puede llegarse al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (...) el concepto de la violación“€.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C- 490 DE 2023
Referencia: Expediente D-15098
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial), artículo 2 y artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006“[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Sergio Manzano Macías y otros.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES
El 14 de diciembre de 2022, Sergio Manzano Macías, John Hemayr Yepes Cardona, Jessica Silvana Quiroz Hernández, Eduardo Peña Garzón y Deyanira Mateus Cifuentes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, demandaron la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1 (parcial), el artículo 2 y el artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006“[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultura de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 25 de enero de 2023, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada, ya que (i) no se acreditó la condición de ciudadanos de los accionantes, y (ii) se formularon argumentos relacionados con el procedimiento de declaratoria del patrimonio cultural inmaterial, como una confrontación respecto de la ley, más no respecto de la Constitución.
Dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, los demandantes allegaron un escrito de subsanación en el que probaron su condición de ciudadanos y reformularon los cargos planteados.
En razón a lo anterior, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023 se admitió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial), el artículo 2 y el artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006 “[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones”.
Así mismo, en el auto admisorio se ordenó: (i) oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran algunos documentos relacionados con el trámite de aprobación de la Ley 1025 de 2006 “Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones; (ii) oficiar al Ministerio de Cultura, a la Alcaldía de Manizales y a la Gobernación de Caldas, para que certificaran e informaran sobre algunos aspectos asociados a las actividades señaladas en la Ley 1025 de 200
; (iii) una vez recibidas dichas pruebas, se corriera traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (iv) fijar en lista el proceso en aras de permitir la intervención ciudadana; (v) comunicar la iniciación del trámite al presidente de la República, al ministerio del Interior, al ministerio de Cultura, al ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; e (vi) invitar a participar a entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que si lo estimaban conveniente participaran en el presente proces––.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcriben de manera íntegra los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1025 de 2006 y se resaltan los apartes demandados:
“LEY 1025 DE 2006
(mayo 24)
Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nacioìn a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artiìculo 1o. Declaìrese como patrimonio cultural de la Nacioìn a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, departamento de Caldas que se celebra en la mencionada ciudad y se les reconoce la especificidad de cultura tradicional popular, a la vez que se le brinda proteccioìn a sus diversas expresiones de tradicioìn y cultura.
Artiìculo 2o. Declaìrese al municipio de Manizales y a sus habitantes como origen y gestores de la tradicioìn taurina en Colombia y en Ameìrica y reconozcaìseles en todas sus expresiones culturales y artiìsticas como parte integral de la identidad y de la cultura de Caldas.
Artiìculo 3o. El Gobierno Nacional a traveìs del Ministerio de Cultura contribuiraì al fomento nacional e internacional, promocioìn, sostenimiento, conservacioìn, divulgacioìn y desarrollo de la Feria de Manizales, evento que se celebraraì en el municipio de Manizales, como tambieìn apoyaraì el fortalecimiento del Programa Semillero Taurino, en la ciudad de Manizales, departamento de Caldas”.
LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Los demandantes solicitan a la Corte que se declare la inexequibilidad de los artículos 1 (parcial), 2, 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006, por considerarlos contrarios a lo dispuesto en el Preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 16, 18, 79, 85, 93 y 95 de la Constitución, a los artículos 1 y 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a los artículos 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los principios 1, 2 y 19 de la Declaración de Estocolmo, al numeral 1 de la Carta Mundial de la Naturaleza, los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Protocolo de San Salvador, a los principios 1, 3, 4, 7, 11, 15 y 25 de la Declaración de Río, al numeral 6 de la Sección I y a los numerales 24 y 25 de la Sección V de la Declaración del Milenio - Resolución (A/55/L.2) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.
Según los demandantes las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo de la Constitución en lo atinente al fortalecimiento de la unidad nacional. En este sentido afirman que “los espectáculos taurinos han suscitado innumerables debates nacionales que polarizan a la ciudadanía, puesto que son una práctica que solamente pertenece a una minoría de la población (no minoría constitucionalmente protegida).A su juicio, estas disposiciones contradicen “la convivencia, justicia, igualdad o la paz, al establecer una imposición que claramente no pertenece a los más de 400.436 manizalitas (en el año 2018) ni mucho menos a los colombianos –quienes en su mayoría– comparten (al igual que la ciudadanía en general), su desaprobación frente a estos espectáculos crueles, así como no entienden la contradicción existente en nuestra legislación entre la prohibición constitucional al maltrato animal y las excepciones al mismo contempladas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989.
Agregan que los artículos cuestionados “desconocen que una de las finalidades del Estado social de derecho es ´garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución´ por cuanto “la feria taurina de Manizales (…) corresponde solamente a un grupo minoritario de la población (no la feria de Manizales como festividad); pero que, por vía legislativa, se impuso a los residentes del Municipio de Manizales; limitan la participación ciudadana en las decisiones que los afecta y menoscaban la participación prevista en el artículo 2 superior. Los demandantes afirman que “[las normas acusadas] obligan a un sector de la población a aceptar la declaratoria que se le da a la feria taurina de Manizales (y a los colombianos en general) como patrimonio cultural de la Nación, reconociéndole a este espectáculo especialmente cruel con los animales no humanos la característica de “cultura tradicional popular”, y le brinda protección a sus diversas expresiones de tradición y cultura, y asigna de manera impositiva a los habitantes del Municipio de Manizales la carga de convertirse en gestores de la mism”.
Señalan que la declaración de los habitantes del municipio como gestores de la tradición taurina, “se traduce en un desconocimiento del principio de la dignidad humana, el cual adquiere una especial relevancia en lo tocante a la esfera de la autonomía propia de los seres humanos. En tal sentido, indican que “la potestad de decidir nuestro proyecto de vida, tomar nuestras propias decisiones basada en nuestra voluntad y preferencias es fundamental para la dignidad humana. Todos los habitantes poseen el derecho a ejercer su autonomía e independencia con los límites y deberes establecidos por la Constitución Política. Y es claro que los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, desconocen que la autonomía personal, como base de la dignidad humana. Asimismo, al declarar la Feria Taurina de Manizales como patrimonio cultural de la Nación se desconoce la posibilidad de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, por cuanto –a juicio su juicio– esa festividad no es una tradición generalizada entre los colombianos.
Para los demandantes tal declaración es una generalización con respecto a las tradiciones de todos los colombianos y desconoce las creencias de aquella porción de la población que no concibe como tradición la festividad taurina. En este sentido, afirman que las disposiciones demandadas implican una vulneración a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia (artículos 16 y 18 de la Constitución, respectivamente). Al respecto, indican que estas “implanta[n] una condición que desconoce dichos derechos a los habitantes del Municipio de Manizales, al establecer ser origen y gestores de la tradición taurina en Colombia y en América, y por ende, obligándolos a contravenir sus principios y creencias morales, así como la libertad de configuración personal e individual, situación que constituye un despropósito frente a una actividad que, como ya hemos visto, no fue consultada con los habitantes de Manizales ni siguió el trámite indicado en la normatividad vigente para ser declarada Municipalmente como Patrimonio Cultural Inmaterial, y ser incluida por el ente Territorial en la LRPCI.
En este orden de ideas el Legislador debió consultar a los habitantes de Manizales si estos estaban de acuerdo “con la impronta u obligación de convertirse en promotores de una actividad que para la mayoría conlleva el maltrato animal. Igualmente, las normas demandadas menoscaban la individualidad de los ciudadanos y les asigna “la obligación de convertirse en gestores de la misma (…) estableciendo a nivel nacional un fomento y fortalecimiento al ´programa semillero taurino´ desconociendo el libre desarrollo de la personalidad.
Para los demandantes los artículos acusados “contradicen el sometimiento a la Constitución y la Ley como deber de los ciudadanos (inclusive en cabeza de los legisladores), al desconocer el marco legal especial que establece la declaratoria de una manifestación como Patrimonio Cultural de la Nación. En consecuencia, reprochan que “en ninguno de los apartes de la Ley 397 de 1997, como normatividad especial vigente para la fecha de expedición de la Ley 1025 de 2006: i) se estableció un reconocimiento expreso a la tradición taurina, cultura taurina o la feria taurina de Manizales, como parte del Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación; ii) se otorga un reconocimiento como cultura tradicional popular; iii) se le brinda protección; iv) se encarga a un Ente Territorial de nuestro país como origen y gestores de la tradición taurina en Colombia y en América; v) se apoya el fortalecimiento del “programa semillero taurino”; vi) se exceptúa de la declaratoria a la tradición taurina, cultura taurina o la feria taurina de Manizales por parte del Ministerio de Cultura, como Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación.
Asimismo cuestionan el desconocimiento a la Ley 1185 de 2008 en sus artículos 1, 4, 8, 11-1 y 18 por cuanto “en modo alguno la feria taurina de Manizales ha sido catalogada por el Ministerio de Cultura como parte de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial – LRPCI, al no haber agotado el procedimiento que el mismo Legislador estableció en sus artículos 1º y 8º, ni mucho menos se estableció que un espectáculo taurino hace parte del grupo de expresiones culturales tradicionales, sustrayéndose del deber legal del sometimiento a la Ley y así, imponiendo una gravosa carga en contravía de la misma Constitución Nacional. A este respecto, expusieron que las normas demandadas contrarían los artículos 2.5.1.2., 2.5.2.2. y numeral 8 del artículo 2.5.2.4 del Decreto Reglamentario 2941 de 2009.
Según la demanda el aparte acusado del artículo 3 de la Ley 1025 “afecta los intereses completos de los colombianos (…) al imponer que el Ministerio de Cultura debe apoyar el fortalecimiento – a perpetuidad -, del “programa semillero taurino”, propuesta contra legem traída exclusivamente por sector privado aficionado a la tauromaquia, la cual ni siquiera está contemplada en la Ley 916 del 26 de noviembre de 2004 “por la cual se establece el reglamento Nacional taurino”, y que difiere ostensiblemente con las “escuelas taurinas” contempladas en el artículo 80 de la misma legislación.
Para los demandantes las disposiciones acusadas desconocen “el deber especial de protección a la fauna, exigible tanto a las entidades como a los ciudadanos en general [y] se convierte[n] en un llamado al desobedecimiento de los principios fundamentales de protección ambiental (fauna y flora) consagrados en la Constitución Nacional. Señalan que estas menoscaban el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 superior por cuanto contradicen el “principio constitucional de protección animal y la prohibición constitucional al maltrato anima” y afirman que múltiples disposiciones constitucionales (preámbulo y artículos 2, 11, 67, 79, 80 95, 277 y 366) instauran la protección del medio ambiente y la proscripción de cualquier trato que implique maltrato anima.
Asimismo, se refieren a los numerales 1 y 8 del artículo 95 superior, para indicar que todo ciudadano tiene los deberes de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. En este sentido, los demandantes señalan que “la descripción típica de la defensa del ambiente -y los animales no humanos-, es un imperativo categórico que implica un deber activo por parte del Estado, los particulares y la sociedad en su conjunto, mandato que se ve imposibilitado con los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, que contraviene de manera incongruente este precepto constitucional de protección al ambiente por parte de los particulares como deber ciudadano (máxime con el reconocimiento de derechos al ambiente efectuado por desarrollo jurisprudencial), ya que obliga a los ciudadanos colombianos a reconocer la declaratoria como patrimonio cultural de la Nación a la feria taurina de Manizales, reconociéndole a este cruento espectáculo con animales no humanos la especificidad de cultura tradicional popular (…). En esa línea, indican que las normas acusadas asignan a los habitantes de Manizales la función de ser gestores de la festividad taurina, lo cual que en su concepto vulnera el imperativo de protección del medio ambiente.
Adicionalmente, citan el artículo 8 de la Constitución que establece una obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación y sostienen que el artículo 79 superior consagra, en favor de los ciudadanos, el derecho a gozar de un ambiente sano. Particularmente, el inciso segundo establece el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente. Con fundamento en esto, los demandantes señalan que las disposiciones acusadas habilitan la afectación de la fauna, lo que menoscaba los deberes constitucionales a los que ya hicieron referenci y vulneran el “deber constitucional de protección al bienestar animal.
Agregan que las disposiciones acusadas implican una vulneración de los principios de “progresividad y no regresividad en materia de derechos ambientales”; lo que, para los demandantes, afecta el núcleo esencial del derecho al ambiente sano. Explican que “[a]nalizando entonces los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, y confrontando las competencias establecidas dentro del amplio espectro de la Potestad de Configuración Legislativa que buscó el Legislador con la expedición de la Ley 1025 del 2006, es claro que afectó el núcleo esencial del derecho al ambiente, en cuanto al principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos ambientales, pues el interés primordial es una declaratoria como patrimonio cultural de la Nación a la feria taurina de Manizales, reconociéndole a este cruento espectáculo con animales no humanos la especificidad de cultura tradicional popular (…).
En particular, respecto a la progresividad en materia ambiental, los demandantes agregan que las disposiciones acusadas implican una disminución del “nivel de satisfacción previamente alcanzado” en materia de protección al derecho al ambiente al desconocer el “principio constitucional de protección animal y la prohibición constitucional al maltrato animal. Así, los demandantes sugieren la aplicación de un “juicio de proporcionalidad en sentido estricto”, al afectarse el núcleo esencial del derecho al medio ambiente sano.
Para los accionantes se debería “revisar que la medida: “(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente idóneo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y, (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el núcleo mínimo del derecho en cuestión. Así, en su concepto, “los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, responden de manera negativa a todos los requerimientos del juicio de proporcionalidad”.
Finalmente, se refieren a la existencia de instrumentos de derecho internacional en los que se establecen disposiciones y principios relacionados con la protección del patrimonio cultural inmaterial, así como a la protección ambiental y animal. A juicio de los demandantes, esas disposiciones se integran al texto constitucional de 1991 por la vía del artículo 93 de la Carta. En tal sentido, señalaron que “(…) los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, violan de manera directa el Bloque de Constitucionalidad, al establecerse en contravía de los Tratados y Convenios firmados y ratificados por Colombia”.
INTERVENCIONES
Durante el término para interveni se recibieron veinte (20) escrito los cuales se reseñan a continuación:
Interviniente | Concepto | Solicitud |
Asamblea Departamental de Caldas | Se abstiene de pronunciarse en este proceso en virtud del deber de imparcialidad que debe observar el presidente de la Asamblea departamental. | N/A |
Harold Eduardo Sua Montaña | Los accionantes le otorgan a las normas un alcance que estas no tienen. El Legislador no puede obligar en conciencia a que un ciudadano apoye las corridas de toros. Los reproches planteados en la demanda están sustentados en normas de rango legal o en normas que no tienen el carácter de bloque de constitucionalidad. | Inhibición o en su defecto exequibilidad |
Unión de Toreros de Colombia | La demanda transcribe normas constitucionales y legales pero no logra demostrar cuál es la vulneración concreta a las disposiciones de rango constitucional. Particularmente, la demanda es impertinente, pues se basa en reproches exclusivamente de orden legal; también carece de especificidad porque no se demuestra una vulneración objetiva a la Constitución, así como de suficiencia, al fundamentarse en interpretaciones subjetivas del contenido de la norma. | Inhibición |
Concejo Municipal de Manizales | La norma demandada protege una actividad de vital importancia. Usualmente la festividad atrae alrededor de 400.000 turistas anuales a la región y cerca del 85% de eventos son gratuitos. El 11% de los asistentes a la feria de Manizales, en el sector hotelero, son extranjeros y el 89% son nacionales. Son múltiples factores que tienen incidencia en la Feria de Manizales y que incluyen a la feria taurina como patrimonio cultural. De no contar con esta connotación, ello tendría incidencia directa en el factor social, empresarial, económico, y cultural entre otros elementos, además de perder una tradición que ha caracterizado a la ciudad desde 1955. El Concejo de manera reiterada ha aprobado acuerdos que apoyan la Feria de Manizales, incluso apropiando recursos por parte del Instituto de Cultura de esa ciudad. Por ejemplo, en los acuerdos 1130 del 6 de diciembre de 2022, 1129 del 29 de noviembre de 2022, 1103 del 7 de diciembre de 2021, y 1120 del 1 de agosto de 2022, se da cuenta que, en la Feria de Manizales, uno de los componentes esenciales es la temporada taurina, con reconocida tradición, que además sustenta el desarrollo económico, social y cultural de la ciudad. | Exequibilidad |
Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO) | La Feria es una fuente de tortura, de especismo e indiferencia frente al sufrimiento animal. Los derechos son evolutivos y la Corte debe ser un agente de cambio. | Inexequibilidad |
Universidad de La Sabana | La demanda plantea un cuestionamiento estrictamente legal sobre las leyes que regulan el reconocimiento de tradiciones culturales. La Feria cuenta con arraigo local, como dan cuenta las normas a nivel local que han reconocido y apoyado la Feria de Manizales y la temporada taurina. A su vez, el contenido de la norma, al reconocer y posibilitar el fomento del “semillero taurino”, no impone obligación alguna sino una mera habilitación a las autoridades. La Corte se ha referido de manera reiterada a la competencia del Legislador para aprobar normas de protección a expresiones culturales y para regular la actividad taurina, por lo tanto, no es dable entender una extralimitación en sus competencias. La norma es una expresión del pluralismo que protege la Constitución el cual implica la protección de expresiones culturales que pueden causar controversia o rechazo por una parte de la población. | Inhibición y en su defecto exequibilidad |
Ángela Barco Marín | Se debe hacer una revisión de la constitucionalidad de las leyes que rigen las actividades que hacen referencia a espectáculos crueles con animales y, desde el enfoque cultural y patrimonial, empezar a tener nuevas visiones. | N/A |
Laura Henao Serna | No han existido procesos participativos en Manizales que permitan a los ciudadanos pronunciarse sobre si quieren o no que se reconozca la temporada taurina como una expresión cultural. Es injusto que se de este reconocimiento a una actividad violenta y no a otras actividades como las culturales, musicales y autóctonas. | Inexequibilidad |
Martha Patricia Vélez | La norma no la representa aun cuando es ciudadana de Manizales. Esta norma privilegia una minoría que disfruta de una actividad considerada como violenta y retrógrada. Una actividad que genera rechazo y polarización, como las corridas de toros, no puede ser considerada como una actividad integrante del patrimonio cultural de la Nación. | Inexequibilidad |
Corporación Taurina de Manizales- Cormanizales | La demanda no plantea un cargo claro. Se basa en transcripciones de normas deshilvanadas y de aquellas que no integran el bloque de constitucionalidad. También carece de especificidad porque únicamente transcribe normas, sin plantear una oposición concreta entre la Constitución y los apartes demandados. También la demanda es impertinente, pues tiene como premisa un argumento inexistente, como lo es la prohibición total de las corridas de toros por mandato constitucional. Por otra parte, la norma no obliga al fomento del “semillero taurino” sino que simplemente constituye una habilitación. Adicionalmente, la demanda carece de suficiencia, pues además de desconocer la jurisprudencia constitucional, pasa por alto que la norma es producto de un proyecto con iniciativa de la Cámara de Representantes, la cual tiene como principal misión representar los intereses territoriales. Durante el trámite legislativo de la ley demandada, tanto en Senado como en Cámara, se coincidió en señalar que la Temporada Taurina es parte integral de la Feria de Manizales, por lo que eliminar esta expresión de la ley sería vaciar de contenido normativo la disposición aprobada por el Legislador. Adicionalmente, la demanda desconoce que la Corte Constitucional he reconocido la competencia del Legislador para declarar expresiones culturales como integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, como ha sucedido con las expresiones religiosas. El mandato constitucional de protección de la cultura no tiene como destinatario exclusivo a la rama ejecutiva. Por lo demás, la Corte debe valorar las repercusiones sociales para Manizales de eliminar el reconocimiento a la Temporada Taurina. En primer lugar, puesto que en estas fechas hay alta ocupación hotelera y se fomenta el empleo en la ciudad, además de su importante arraigo histórico y cultural. En caso de desaparecer la Temporada Taurina se privaría a esta corporación de ejercer su único objeto social. Mas aun, en consideración a su deber estatutario de destinar las ganancias de la Temporada Taurina al sostenimiento del Hospital Infantil Universitario, Rafael Henao Toro. | Inhibición y en su defecto exequibilidad |
Universidad Libre de Colombia | En Bogotá se han aprobado normas que desincentivan las corridas de toros y en el Congreso cada vez más se presentan proyectos que buscan prohibir estas actividades en beneficio de los animales y del medio ambiente. La Corte no debe tener un precedente estático frente a las corridas de toros. Desde la sentencia C-666 de 2010, se habilitó a las entidades territoriales para que sean estas las que decidan si en sus territorios se permite o no actividades taurinas. De allí, no es competencia del Legislativo otorgar un reconocimiento a estas actividades por medio de una ley de carácter general. Esta norma es contraria al pluralismo, pues priva a los ciudadanos de Manizales de tener la palabra sobre si quieren o no que continúen las corridas de toros en su territorio. | Inexequibilidad |
Cotelco, Comité de Cafeteros de Caldas, Camacol y Comité de Ganaderos de Caldas | El Legislador cuenta con la competencia para declarar una expresión cultural como integrante del patrimonio cultural inmaterial de la Nación. La Temporada Taurina es el evento central de la Feria de Manizales, y las demás actividades culturales son de carácter accesorio. La tradición taurina se remonta al año 1954, llevándose a cabo año a año de manera ininterrumpida. La Temporada Taurina de Manizales aglutina a la población de la ciudad y a turistas. Lo anterior se refleja en materia hotelera, la ocupación en las ferias es del 95% con un piso del 80%, generando ingresos por cerca de 8.000 millones de pesos. | Exequibilidad |
Senadora Esmeralda Hernández Silva | Las normas acusadas contravienen los mandatos solidaridad social, convivencia pacífica y preservación de un orden justo. Las disposiciones acusadas afectan derechos previstos en la Constitución, como el derecho al ambiente sano, la dignidad humana y el reconocimiento de los animales como seres sintientes y sujetos de protección especial frente al maltrato y la violencia. Existe un cambio en la cosmovisión de la ciudadanía respecto a la relación entre los seres humanos y los animales, que propende por la proscripción del maltrato animal. El espectáculo taurino implica un flagrante desconocimiento de los animales como seres sintientes. La declaración de una práctica como patrimonio cultural exige, como requisito, que se trate de algo querido, valorado y respetado por las comunidades; algo de lo que la ciudadanía debe sentirse orgullosa y tiene un valor simbólico que se anhela perpetuar. Ese no es el caso de la festividad taurina de Manizales. | Inexequibilidad |
Red Departamental Animalista de Caldas | En el Departamento de Caldas existe un abandono de la visión antropocéntrica. La cultura se expresa a través de prácticas y tradiciones diferentes a la tauromaquia. La Feria Taurina de Manizales no tiene el arraigo cultural con el que en otra época contó. Esto justifica la declaración de inexequibilidad de las normas acusadas. | Inexequibilidad |
Diputado de Caldas: Mauricio Londoño Jaramillo | Hace alusión a la Reserva Natural Tinamú Birding con el objetivo de argumentar que “la naturaleza y el desarrollo sostenible puede[n] atraer más personas qué [sic] actividades que promuevan el maltrato animal como lo son las corridas de toros”. | N/A |
Diputada de Caldas: Jessica Silvana Quiroz Hernández | Eliminar las corridas de toros en Manizales implicaría un “paso hacia adelante en la evolución moral y ética de la ciudad”. La riqueza cultural de la ciudad no se circunscribe a la Feria Taurina y existen prácticas culturales que no implican actos de maltrato animal. “[L]as corridas de toros perpetúan una mentalidad de violencia y crueldad hacia los animales”. | Inexequibilidad |
Augusto Muñoz Sánchez | A través de una ley no es posible determinar qué es patrimonio cultural. La festividad taurina, al implicar maltrato animal y violencia, no es representativa de la cultura colombiana y de la cultura de Manizales. | Inexequibilidad |
Senadora Sandra Yaneth Jaimes Cruz | La demanda “enrostra una eventual tensión por la contradicción existente entre el derecho a la cultura y la libertad de configuración legislativa”. Las normas acusadas contradicen el marco legal en que debían fundarse (Ley 397 de 1997, Ley 1037 de 2006, Ley 1185 de 2008 y Ley 1493 de 2011). El Congreso no tiene competencia para determinar cuál es el patrimonio cultural de las entidades territoriales. Pues de hacerlo, se estaría menoscabando el principio de autonomía territorial. Existe un cambio cultural en relación con la protección de los animales no humanos, cosmovisión que no se acompasa con la Feria Taurina. | Inexequibilidad |
Observatorio Animalista | La Ley 1025 de 2006 se profirió sin acatar las normas legales relacionadas con la declaración de patrimonio cultural de la Nación, lo cual justifica que se declare su inexequibilidad. Así mismo, el trámite legislativo de la Ley contentiva de las disposiciones acusadas está viciado por no acatar lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución. Las prácticas taurinas implican “violencia y maltrato evidente hacia los animales y por esta razón causan el rechazo de gran parte de la ciudadanía”. La protección de prácticas culturales no implica permitir escenarios de maltrato animal y violencia. Las normas acusadas imponen “al Ministerio de Cultura fomentar, promocionar, sostener, conservar, divulgar y desarrollar la feria taurina de Manizales sin representar la identidad cultural ni los intereses de la [N]ación”. | Inexequibilidad |
Teatro Petra | Las expresiones artísticas no pueden implicar actos de barbarie y muerte. La actividad taurina no es una manifestación artística válida. | Inexequibilidad |
Finalmente, se recibieron seis (06) escritos de intervención de manera extemporáne.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación solicita que se profiera un fallo inhibitorio en relación con los apartes demandados de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1025 de 2006. El Ministerio Público advierte que la demanda es inepta para generar un pronunciamiento de fondo al estar construida sobre argumentos esencialmente de índole legal y no constitucional. En este sentido, la oposición que plantea la demanda se presenta entre los artículos demandados de la Ley 1025 de 2006 y la normativa legal y reglamentaria que establece los parámetros de calificación de las actividades tradicionales como patrimonio cultural de la Nación (Leyes 397 de 1997, 1037 de 2006, 1185 de 2008 y 1493 de 2011, y Decreto 2491 de 2009).
Manifiesta que, si el objetivo de la demanda era reprochar que el Legislador desbordó su libertad de configuración normativa en materia de protección del patrimonio cultural, esta debió señalar las razones por las que consideran que las normas acusadas desconocen los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución y no simplemente señalar de manera genérica que el Congreso de la República desconoció el deber de sujetarse al sistema jurídico. En este sentido, el Legislador tiene un amplio margen de configuración para regular los mecanismos de “promoción y protección del patrimonio cultural de la Nación”.
La demanda tampoco cumple con la carga de suficiencia. Con ocasión de la jurisprudencia constitucional sobre la tauromaquia no se deriva una prohibición para que el Legislador le otorgue un reconocimiento de relevancia cultural a un evento que incorpora esa práctica. Las corridas de toros como una manifestación de la tradición de los pueblos iberoamericanos ha sido reiterada por la Corte en las sentencias C-1192 de 2005, C-367 de 2006, C-666 de 2010, C-889 de 2012 y SU-056 de 2018.
PRUEBAS ADELANTADAS DURANTE EL TRÁMITE DE CONSTITUCIONALIDAD
Mediante auto admisorio de fecha 16 de febrero de 2023 el magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas con el objeto de que fueran recibidas y valoradas antes de continuar el juicio constituciona, así: Segundo.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, se sirvan remitir a esta corporación los siguientes documentos relacionados con el trámite de aprobación de la Ley 1025 de 2006 (…), a saber: (i) Copia de la Gaceta del Congreso en donde se publicó oficialmente la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley de la referencia, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta dicha actuación. | (ii) Copia de la Gaceta del Congreso en donde se publicó la ponencia para primer debate, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta dicha actuación. En caso de haberse radicado varias ponencias, sírvanse también suministrar esta misma información frente a cada una de ellas. | (iii) Copia de las Gacetas del Congreso en donde se publicaron las actas en las que se debatió y aprobó en primer debate la iniciativa legislativa de la referencia, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta dicha actuación. | (iv) Copia de la Gaceta del Congreso en donde se publicó la ponencia para segundo debate, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta dicha actuación. En caso de haberse radicado varias ponencias, sírvanse también suministrar esta misma información frente a cada una de ellas. (v) Copia de las Gacetas del Congreso en donde se publicaron las actas en las que se debatió y aprobó en segundo debate la iniciativa legislativa de la referencia, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta dicha actuación. | (vi) Copia de la Gaceta del Congreso en donde se publicó el informe de conciliación, de haber existido, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta dicha actuación. | (vii) Copia de las Gacetas del Congreso en donde se publicaron las actas en las que se debatió y aprobó el informe de conciliación de la iniciativa de la referencia, de haber existido, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta dicha actuación. (…)”.
El 28 de julio de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho sustanciador que dentro del término concedido se recibió respuesta del Congreso de la República, en la que se allega la totalidad de los documentos solicitados en el auto de pruebas.
Por su parte, también se dispuso en el auto admisorio “Tercero.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Ministerio de Cultura, a la Alcaldía de Manizales, a la Gobernación de Caldas, para que directamente o a través de su apoderada, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, certifique e informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes: “Los elementos de carácter histórico, cultural y/o antropológico que reúne la Feria Taurina de Manizales, y que en su opinión identifican y crean la identidad de la comunidad o le permite enmarcar las actividades celebradas durante las fechas de la dicha feria en el patrimonio cultural de la Nación, incluyendo pero sin limitarse al recuento del contenido de las actividades que se realizan durante las ferias, señalando además desde qué fecha se tiene registro histórico de la realización de dichas actividades. | (i) De existir, cuáles son las actividades que se desarrollan para preservar la celebración de la Feria Taurina de Manizales, y qué medidas de salvaguarda, revitalización, promoción emplean, con el fin de evitar la extinción o el deterioro de dicha celebración. Es posible, independizar las actividades que se desarrollan en la Feria de Manizales, respecto de las que se celebran como parte de la Feria Taurina de la misma ciudad. | (ii) Si existe algún acuerdo, o cualquier tipo de documento que evidencie con claridad las fuentes de financiación de las actividades que se llevan a cabo durante la Feria Taurina de Manizales. | (iii) El impacto durante las fechas en las que se celebra la Feria Taurina de Manizales, en la actividad turística del Municipio (v.gr. ocupación hotelera, registro de visitantes, etc.), así como participación y asistentes a los eventos relacionados con la celebración de dicha feria. | (iv) Señalar las actividades que se realizan con los habitantes del municipio de Manizales, con el fin de tenerlos como gestores de la tradición taurina en Colombia y en América. (v) Indicar las actividades respecto de las cuáles dichas entidades contribuyen al fomento nacional e internacional, promoción, sostenimiento, conservación, divulgación y desarrollo del Programa Semillero Taurino, en la ciudad de Manizales, departamento de Caldas [y] (vi) Copia los acuerdos y ordenanzas, y cualquier otra normatividad relevante proferida por las autoridades locales en esta materia”.
El 28 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho sustanciador que, dentro del término concedido, se recibió la respuesta del Ministerio de Cultura, de la Gobernación de Caldas y del Municipio de Manizales. Las respuestas a la solicitud elevada en el auto de pruebas se sintetizan así:
Entidad | Concepto | Solicitud |
Ministerio de Cultura | Manifestó que “no se encuentra registrada ninguna información relacionada con elementos de carácter histórico, cultural y/o antropológico que reúne la Feria Taurina de Manizales”. Indicó no contar con información relevante y competencia para efectos de responder a las preguntas formuladas. | N/A |
Gobernación de Caldas | Adjuntó la Ordenanza 702 de 2012 “[p]or medio de la cual se declaran patrimonio cultural del Departamento de Caldas los espectáculos Taurinos y se dictan otras disposiciones” que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia 078 del 29 de junio de 2018. Manifestó que la Gobernación no ha expedido documento, acuerdo, postulación o reconocimiento de la Feria Taurina de Manizales como Patrimonio Cultural Inmaterial, por considerar que no cumple con los requisitos del Decreto 1080 de 2019. | Inhibición o en su defecto exequibilidad |
Alcaldía de Manizales | Adjuntó documentos que dan cuenta de la historia de la Feria de Manizales y la relevancia de la Temporada Taurina dentro de esas festividades. Señaló que alrededor de la Feria Taurina se realizan actividades musicales, de tertulia y de periodismo. Informó que (i) existe una escuela taurina financiada con recursos de Cormanizales, que apoya a los toreros locales. Asimismo, se ofrece un abono diferenciado para los jóvenes con el fin de que tengan acceso a las actividades de la Feria Taurina a un precio reducido; (ii) de acuerdo con el director de Cormanizales, el costo de la temporada taurina es de cerca de 6.000 millones de pesos que se financian a través de esa entidad privada sin ánimo de lucro; (iii) la ocupación hotelera supera el 90% durante la Feria Taurina, sin desestimar el aumento en las ventas para restaurantes y comercio (formal e informal). Destacó que la Feria Taurina es el evento de mayor asistencia durante la Feria de Manizales (adjuntó documentos de Fenalco y del Concejo de Manizales que sustentan esas afirmaciones); (iv) las actividades de los habitantes como gestores de la tradición taurina, se manifiestan en su asistencia a la Plaza de Toros, a las tertulias taurinas y conciertos de Pasodobles; (v) la promoción de la actividad taurina la lleva a cabo Cormanizales y Taurojoven, ambas entidades privadas, con recursos propios. Por último, adjuntó los acuerdos municipales entre 2016 y 2022 que apoyan las Ferias Taurinas en la ciudad. | Inhibición |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
De manera previa le corresponde a la Corte establecer si, a la luz de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la aptitud sustancial de la demanda, esta los reúne en el presente caso habilitando un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, en caso de superar este análisis, procederá la Corte a la formulación del problema jurídico.
El Decreto Ley 2067 de 1991 contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional. Particularmente, los requisitos específicos de la demanda de inconstitucionalidad se encuentran enlistados en el artículo 2° de este decreto, a saber: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales esos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
El tercer requisito hace referencia al concepto de la violación, esto es, el conjunto de argumentos que sustentan la alegada vulneración de la Constitución. La satisfacción de este requisito implica el cumplimiento de una carga explicativa y argumentativa mínima, que resulta del carácter rogado del control de constitucionalidad, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Esta exigencia busca compaginar la naturaleza pública de la acción (numeral 6° del artículo 40 de la Constitución), con la regla de la justicia rogada, que define las competencias de este tribunal y garantiza los principios de Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución) y de separación entre las ramas del poder público (artículo 113 de la Constitución.
El cumplimiento de esta carga argumentativa es fundamental para activar la competencia del juez constitucional, al asegurar que las cuestiones planteadas en las acciones públicas de inconstitucionalidad recaigan sobre verdaderas controversias constitucionale. La formulación de una controversia en estos términos, corresponde al demandante y no se acredita con expresiones de animadversión, disgusto o inconformidad con la disposición legal.
Sobre el contenido de los requisitos de carga argumentativ. La acusación debe responder a los requisitos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que han sido reiterados por la jurisprudencia constitucional, así:
Claridad | La demanda debe ser construida a través de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre sí y que permita entender de qué manera la(s) norma(s) demandada(s) sería(s) contraria(s) a la Constitución. Exige que la argumentación siga un curso de exposición coherente para entender con nitidez el contenido de la demanda y sus justificaciones. La acusación debe provenir del razonamiento del ciudadano y no de la libre deducción de este tribunal, pues ello materializaría un control oficioso de constitucionalidad. |
Certeza | Implica que el accionante cuestione una norma real y existente, cuyo alcance se desprenda lógicamente de su tenor literal. La argumentación no puede fundarse en premisas relativas, evidentemente falsas o inconsecuentes. Asimismo, la suposición de normas o interpretaciones subjetivas no permiten el control de constitucionalidad. |
Especificidad | La censura debe indicar de manera concreta y precisa cómo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constituciona. En consecuencia, el reproche no debe ser genérico, indirecto, indeterminado, vago, abstracto o global. La omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. |
Pertinencia | Las razones de mera conveniencia, de corrección de las decisiones legislativas, y los argumentos de rango infra constitucional, tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o aquellos extraídos de la doctrin carecen de la condición de pertinencia. Los argumentos deben plantear un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional no legal, doctrinal, política o moral. |
Suficiencia | La suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo dirigido a demostrar la inconstitucionalidad que se atribuye al texto demandado. Las razones de inconstitucionalidad deben guardar relación con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. |
En los eventos en los que la demanda de inconstitucionalidad ofrezca elementos que evidencien una contradicción entre la disposición legal cuestionada y la Constitución, la valoración de los requisitos argumentativos se guía por el principio pro actione. Así, la jurisprudencia constitucional ha ciertos derroteros para la aplicación de este principio, así: (i) la Corte no cuenta con habilitación “para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas; (ii) la aplicación de este principio no puede llevar a una decisión de fondo con origen en una demanda que no presente argumentos suficientes “cerrando la puerta para que [se] presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla y (iii) no es factible para este tribunal sustituir al ciudadano demandante, como si se tratara de un control de oficio. Por ende, “no puede llegarse al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación.
En el estudio de aptitud sustancial de la demanda se puede observar una el incumplimiento de condiciones argumentativas en la formulación dar cargo (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia) así como la total ausencia de razones en dicha formulación. En el marco del control abstracto ambos escenarios impiden un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas legales que se acusan.
Por su parte, el fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), y evita que la presunción de constitucionalidad de las leyes sea objeto de reproche a partir de razones carentes la fuerza argumentativa necesaria para suscitar una verdadera controversia constitucional. En esos casos, como se expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es “(…) adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio (…).
Por último, la Sala estima relevante recordar que el análisis de los requisitos argumentativos se debe realizar, en primer lugar, en la etapa de admisión de la demanda. Sin embargo, aquel se trata de un examen preliminar y sumario que no obsta para que el asunto sea reexaminado por este tribunal luego de las intervenciones oficiales y ciudadana. Por ello, si alguno de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad conceptúa sobre la aptitud de la demanda, es posible que la Sala Plena aborde nuevamente esta cuestión.
En este sentido, algunas de las intervenciones aportadas al presente proceso (expediente D-15098) solicitaron a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitori. A continuación, la Sala procederá a abordar esta cuestión.
En la presente acción de inconstitucionalidad se evidencia una falta de aptitud sustantiva de la demanda. De conformidad con lo planteado en el numeral 39 de esta sentencia y con base en los planteamientos formulados por los demandantes, este tribunal constata que la demanda propuesta en esta ocasión no satisface las condiciones de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, por lo que no procede adoptar una decisión de fondo.
En primer lugar, dentro de las intervenciones presentadas se advirtió a este tribunal la ausencia de la condición de claridad en la argumentación. Al respecto, la Sala observa que en la demanda se relacionan múltiples y diversos planteamientos, los cuales no ofrecen una secuencia ordenada que permita a este tribunal comprender con nitidez el alcance del o los reproches ni sus justificaciones.
Por un lado, la acusación se mezcla ¯sin un hilo conductor ¯ con las diversas temáticas que contiene la Ley 1025 de 2006, esto es, la declaración a los habitantes del municipio de Manizales como gestores de la tradición taurina en Colombia; la declaratoria a la Feria Taurina como patrimonio cultural de la Nación y el apoyo al fortalecimiento del Programa Semillero Taurino. Aun con un esfuerzo en su interpretación pareciera que el reproche se centrara en los dos primeros contenidos y apenas tangencialmente en el último, dubitación que se traduce en ausencia de claridad. Por otro lado, la carencia de este requisito se suma a la indeterminación de los preceptos y/o contenidos constitucionales que se estiman vulnerados. En efecto, la demanda cita múltiples y variadas disposiciones constitucionales sin una secuencia argumentativa coherente que permita establecer, con nitidez, el alcance del o los cargos que se plantean para eliminar del ordenamiento jurídico el conjunto diverso de normas que acusan.
Igualmente, los demandantes no lograron explicar cómo a partir de la cláusula de dignidad humana y de la jurisprudencia que la desarrolla, se podría establecer, en términos absolutos, una cláusula de derechos fundamentales de protección animal. Los demandantes no demostraron esa conexión con el contenido abstracto de las diversas normas que demandan, y en su lugar, se limitaron a transcribir apartes jurisprudenciales generales, sin precisar su condición de precedente, lo que dificulta aún más la comprensión del cargo (s) que la demanda pretende plantear.
Aunado a la falta de claridad en la argumentación, en segundo y tercer lugar, se advierten dificultades en términos de especificidad y certeza. Esencialmente, la demanda se construye sobre afirmaciones en exceso amplias, genéricas y abstractas que no logran demostrar cuál es la vulneración concreta a los contenidos constitucionales y, está estructurada sobre una lectura subjetiva de las normas, al limitarse a afirmar que estas “obligan” a muchos o a un sector de la población de Manizales, a aceptar la declaratoria de la feria como patrimonio cultural de la Nación y/o a ser gestores, así como lo atinente a un presunto desconocimiento del mandato de protección animal y al ambiente sano. En este sentido, los demandantes no lograron explicar la existencia de esa imposición y tampoco aportaron elementos suficientes que evidenciaran cómo, del contenido específico de las diversas normas acusadas, se desprende un deber o carga concreta incompatible con la Constitución.
Por otra parte, la demanda también pareciera proponer un posible desconocimiento al principio de autonomía territorial. Al respecto, no se evidenció un desarrollo argumentativo para establecer el alcance de tal argumento. Asimismo, los accionantes se limitaron a enunciar ese principio sin relacionarlo concretamente con el contenido y alcance de las disposiciones legales acusadas. Sobre este particular, este tribunal ha resaltado que “el simple señalamiento de manera abstracta y global de las normas superiores como vulneradas acompañadas de una simple afirmación de que éstas han sido desconocidas no constituyen un ataque directo a las mismas. Por tanto y para que la actividad de esta Corporación no se torne inocua los demandantes han debido indicar en forma específica las razones por las cuales la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos constitucionales citados, en lugar de manifestar su rechazo personal y subjetivo frente a las expresiones que se llevan a cabo en la ciudad de Manizales.
Asimismo, en lo concerniente al presunto desconocimiento al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia (artículos 16 y 18 de la Constitución) y la autonomía personal, los demandantes tampoco lograron evidenciar de qué manera los artículos acusados establecen una imposición para concurrir y apoyar la actividad taurina, de forma que imposibilite la libertad en cabeza de cualquier ciudadano para abstenerse de participar o apoyar alguna práctica. Por ende, al haberse construido esa argumentación a partir de un juicio propio de las disposiciones acusadas, para este tribunal se incumple la exigencia de certeza.
Por lo demás, las afirmaciones incluidas en la demandada, relacionadas con que “los espectáculos taurinos han suscitado innumerables debates nacionales que polarizan a la ciudadanía, puesto que son una práctica que solamente pertenece a una minoría de la población (…)”; “la feria taurina de Manizales (…) corresponde solamente a un grupo minoritario de la población (…)”; “[las normas acusadas] obligan a un sector de la población a aceptar la declaratoria que se le da a la feria taurina de Manizales (y a los colombianos en general) como patrimonio cultural de la Nación (…)”; las normas demandadas menoscaban la individualidad de los ciudadanos y les asigna “la obligación de convertirse en gestores de la misma (…) estableciendo a nivel nacional un fomento y fortalecimiento al programa semillero taurino desconociendo el libre desarrollo de la personalidad”; el aparte acusado del artículo 3 de la Ley 1025 “afecta los intereses completos de los colombianos (…)”; “las normas acusadas contradicen el “principio constitucional de protección animal y la prohibición constitucional al maltrato animal (…)”; “las normas acusadas asignan a los habitantes de Manizales la función de ser gestores de la festividad taurina, lo cual vulnera el imperativo de protección del medio ambiente”, entre otras aseveraciones, no lograron explicar cómo las normas legales acusadas contrarían de forma cierta, objetiva, verificable y concreta la Constitución. Por el contrario, se trata de premisas o referencias indeterminadas y genéricas que, en principio, se fundamentan en juicios de valor y se proyectan como meras opiniones carentes de la fuerza argumentativa necesaria y suficiente para iniciar un control jurídico de constitucionalidad.
En cuarto lugar, varios intervinientes, así como el concepto de la Procuradora General de la Nación concluyeron que varios de los argumentos de la demanda, se sustentaron en normas de carácter legal o en normas que no tienen el carácter de bloque de constitucionalidad, lo que desconoce la condición de pertinencia. En efecto, las razones de mera conveniencia, de corrección de las decisiones legislativas o de naturaleza infra constitucional son impertinentes para el juicio de constitucionalidad.
La demanda presentada en esta ocasión no es pertinente por cuanto se sustentó, en varios de sus apartes más amplios, en la indicación y transcripción de normas de normas legales (v.gr. Ley 1185 de 2008, Ley 1774 de 2016, Decreto 497 de 1973, Ley 84 de 1989, Ley 599 del 2000, Ley 1753 de 2015, Ley 1955 de 2019, entre otras), decisiones judiciales (v.gr. sentencias C-441 de 2016, C-742 de 2006, C-111 de 2017) y documentos internacionale que, aunque eventualmente pueden aportar algunos elementos de juicio generales, en la medida en que pueden ser considerados como doctrina, en realidad, no configuran un cargo de inconstitucionalidad al no confrontar la norma acusada directamente con el texto de la Constitución. Asimismo, trascribieron disposiciones del derecho internacional que, en su mayoría, ni siquiera constituyen una fuente normativa de rango constitucional, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad incorporado en el artículo 93 de la Constitución Política.
Por lo anterior, sumado a las razones expuestas sobre la ausencia de las condiciones de claridad, especificidad, certeza y pertinencia en la demanda, esta tampoco acreditó la carga de suficiencia. En efecto, por carecer de las condiciones argumentativas señaladas, la demanda no logró despertar una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas de manera que se habilitara a este tribunal para iniciar un juicio de fond.
Sobre la aplicación del principio pro actione en el presente caso
Las dudas en relación con el cumplimiento de los requisitos argumentativos de la demanda deben resolverse en favor del accionant y el rigor en el juicio que aplica este tribunal, al examinar la demanda ciudadana, no puede convertirse en un método de apreciación que haga nugatorio ese derech. En esta línea, la jurisprudencia constitucional también ha precisado los límites a la aplicación del principio pro actione, así: (i) la Corte no cuenta con habilitación para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demanda, (ii) la aplicación del precitado principio no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, “cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla y (iii) no corresponde a la Sala Plena sustituir al accionante, como si se tratara de un control de oficio de forma que “no puede llegarse al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación.
De acuerdo con las consideraciones anteriores la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la demanda bajo revisión no ofrece los elementos argumentativos suficientes que habiliten a este tribunal a emprender un análisis de fondo. Lo contrario, implicaría aclarar el sentido de las acusaciones, completar y concretar oficiosamente la demanda, actuaciones que superan la posibilidad del reproche ciudadano a la luz del principio pro action. En consecuencia, la Sala dispondrá declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los artículos 1 (parcial), 2 y 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006 “[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Le correspondió a la Sala Plena estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra artículo 1 (parcial), el artículo 2 y el artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006 “[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultura de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones”, por infringir presuntamente el Preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 16, 18, 79, 85, 93 y 95 de la Constitución Política, los artículos 1 y 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los principios 1, 2 y 19 de la Declaración de Estocolmo, el numeral 1 de la Carta Mundial de la Naturaleza, los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Protocolo de San Salvador, los principios 1, 3, 4, 7, 11, 15 y 25 de la Declaración de Río, el numeral 6 de la Sección I y los numerales 24 y 25 de la Sección V de la Declaración del Milenio - Resolución (A/55/L.2) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.
En el marco del presente trámite, varias intervenciones y el concepto de la Procuradora advirtieron sobre la existencia de falencias argumentativas en la demanda que podrían conducir a su ineptitud sustantiva. Tras analizar este punto, la Corte resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por no evidenciar el cumplimiento de los requisitos argumentativos señalados y reiterados de manera constante en la jurisprudencia constitucional.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Diana Fajardo Rivera
Presidenta
Con salvamento de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-490/23
Referencia: expediente D-15098.
Asunto: control de constitucionalidad de la Ley 1025 de 2006, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030.
Magistrado ponente:
Alejandro Linares Cantillo.
Punto de partida, el respeto por los animale es parte de la Constitución Política de Colombia
1. La Sentencia C-666 de 2010 es un hito en la jurisprudencia constitucional en lo que tiene que ver con el mandato de protección a los animales?1 a la luz de la Constitución Política. A grandes rasgos, en esta decisión histórica la Corte Constitucional concluyó que el mandato de protección y la prohibición de maltrato a los animales constituyen imperativos de jerarquía y naturaleza constitucional. Indicó que las excepciones legales a la prohibición de maltrato son apenas tolerables en ciertos lugares del país, donde existe una tradición o arraigo demostrados. Dado que no constituyen entonces un mandato de libertad en sentido fuerte (un derecho) sino una actividad sospechosa, el Congreso de la República puede prohibirlas de manera definitiva en cualquier momento, mientras que todas las autoridades están obligadas a mitigar el maltrato hasta lograr su erradicación, en un proceso de adaptación mutua entre la tradición y el respeto debido a los animales.
La decisión inhibitoria adoptada –por mayoría– en la Sentencia C-490 de 2023
2. El caso objeto de estudio, que condujo a la Sentencia C-490 de 2023 –de la que me aparto– atañe a la protección de los animales. En esta ocasión, un grupo de ciudadanos demandó tres enunciados normativos de la Ley 1025 de 2006 por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones. En especial, los demandantes cuestionaron la decisión legislativa de consagrar a la feria taurina de Manizales como patrimonio cultural de la Nación, así como la de calificar a los habitantes del municipio como gestores y origen de la tradición taurina. Es necesario advertir que el uso inusual de la palabra origen como adjetivo hace parte de la ley y no de la decisión adoptada por la Corte Constitucional.
3. La Sala Plena, por decisión mayoritaria, adoptó un fallo o decisión inhibitoria, pues consideró que la demanda carece de argumentos para construir un problema jurídico de naturaleza constitucional.
Los motivos de disenso
4. No comparto la posición de la mayoría, pues si bien es cierto que la demanda contenía algunos argumentos ajenos al control abstracto de constitucionalidad, que se enfoca en la existencia de contradicciones normativas entre normas de distinta jerarquía, lo cierto es que presentaba también dos cuestiones constitucionales muy precisas. Primero, exigía a la Corte indagar si se desconoce la autonomía de las personas de Manizales, al declararlas de manera uniforme "gestores y origen" de una actividad que implica maltrato animal, como lo ha reconocido abiertamente la Corte Constitucional. Y, segundo, imponía a la Sala el deber de establecer si la violación a los artículos 8o y 79 de la Constitución Política, que establecen el derecho al ambiente sano y que constituyen uno de los pilares de la prohibición de maltrato a los animales, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal.
5. Estos cargos, además, debían prosperar. Como expliqué al comienzo de este voto particular, las corridas de toros hoy en día son una actividad sospechosa desde el punto de vista constitucional. Que se tolera solo bajo ciertas condiciones, entre las que se encuentra la desaparición progresiva del maltrato a los animales. Entretanto, la decisión del Congreso de declarar una actividad o evento como patrimonio cultural implica que debe fomentarse, incluso, mediante la disposición de recursos públicos. Por lo tanto, la ley demandada contradice de manera abierta el condicionamiento impuesto por la Corte en la Sentencia C-666 de 2010 y, lo que es más importante, impide avanzar en la protección de los animales. La contradicción entre la norma inferior y la Constitución Política, tal como ha sido interpretada por esta Corte resulta entonces evidente.
6. Por otra parte, Colombia es un país pluralista, donde se defienden diversas maneras de ver el mundo, además de un estado social, que debe garantizar la eficacia de los mandatos constitucionales, propiciar el respeto por las personas y los seres vulnerables y respetar en todo momento la dignidad y la autonomía de las personas. En un Estado que se edifica sobre tales principios, el Congreso de la República no debería uniformar a la población de un municipio del país en torno al maltrato animal. Menos aún, y calificarlos sin ninguna consulta ni participación, y sobre todo sin su consentimiento informado como gestores y "origen" de una práctica de maltrato, acogida por pocos y rechazada por muchos. Como se trata de una práctica sobre la que pesa una sospecha constitucional, y que debe erradicarse gradualmente, esa atribución no solo desconoce la autonomía de los asociados. Es irrespetuosa e indigna.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
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