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Sentencia C-488/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTICULO 121-Estarse a lo resuelto en sentencia C-443 de 2019

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTICULO 121-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia respecto de cargos estudiados 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda 

Referencia: Expediente D-13072

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

El ciudadano Mauricio Gómez Franco presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 121 de la Ley 1564 de 2014, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por la presunta vulneración de los artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política[1].

Mediante el auto de 5 de febrero de 2019[2], el magistrado Alberto Rojas Ríos resolvió (i) admitir la demanda únicamente respecto de la presunta vulneración de los artículos 29 y 209 ibíd., y (ii) inadmitir los otros presuntos cargos de inconstitucionalidad. Asimismo, en esta providencia, ordenó (iii) fijar en lista el proceso, (iv) correr traslado al Procurador General de la Nación, (v) comunicar sobre el inicio de este proceso a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y a la ministra de Justicia y del Derecho, y, además, (vi) invitar a varias instituciones y universidades a participar en este proceso.  

El 12 de febrero de 2019[3], el demandante presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad respecto de los cargos inadmitidos por la presunta vulneración de los artículos 209 y 228 de la Constitución. Sin embargo, mediante el auto de 6 de marzo de 2019[4], el magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó estos pretendidos cargos de inconstitucionalidad.

Norma demandada

A continuación, se transcribe la disposición demandada:

LEY 1564 DE 2012

(julio 12)

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.

Demanda

El demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y, en subsidio, la exequibilidad condicionada de la norma, “señalando la debida interpretación y aplicación que deberá realizarse de la misma”. En su criterio, esta disposición desconoce los derechos al debido proceso (artículo 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP), así como los “principios constitucionales de celeridad, eficiencia y economía procesal” (arts. 209 y 228 de la CP). Sin embargo, solo fueron admitidos los cargos por la presunta vulneración a los artículos 29 y 229 de la Constitución.

El demandante indicó que la disposición contraviene los artículos 29 y 229 de la Carta, por cuanto esta dilata, de manera innecesaria, la duración del proceso y crea una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia. Al respecto, advirtió que el artículo demandado tiene por finalidad “garantizar el derecho real de acceder a la administración de justicia y el debido proceso”, lo cual implica, entre otros, el derecho a “obtener una solución pronta y eficaz (…), en un plazo razonable”. Para ello, la norma fija los términos de duración del proceso, así como las consecuencias de su incumplimiento, a saber: la pérdida automática de competencia y la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto. No obstante, a su juicio, esto “no logra en la práctica materializar el acceso efectivo a la justicia, ya que lo único que logra este trámite es prolongar la duración del proceso”. Por lo tanto, concluyó que la “la norma demandada no es adecuada, ni efectivamente conducente para la realización del fin que persigue”.

Asimismo, en la demanda, señaló que la norma demandada desconoce la garantía de plazo razonable en la duración de los procesos judiciales, en tanto la norma genera “dilaciones injustificadas”. El actor explicó que la nulidad de pleno derecho prevista por el artículo 121 del CGP implica que las actuaciones que se surtan luego del vencimiento del término para proferir el fallo son “sancionad[as] con invalidez. Por consiguiente, las partes tendrían que repetir, sin razón de mejores garantías, lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente. Lo cual, en algunos casos puede alargar el término de duración del proceso, vulnerando así el derecho de toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

Por lo anterior, el demandante consideró que las medidas previstas por la norma acusada para asegurar el cumplimiento de los términos procesales constituyen una sanción injustificada para la partes. Advirtió que la observancia de los plazos fijados por el artículo 121 del CGP es “un deber del juez”, a quien le corresponde “dirigir el proceso, velar por su pronta resolución (…) [y] dictar las providencias dentro de los términos legales”. Sin embargo, en su opinión, son las partes quienes “asum[e]n las consecuencias jurídicas desfavorables por el incumplimiento de la ley por parte de las autoridades judiciales”, puesto que, “al sancionar a las partes (retrotrayendo las actuaciones realizadas posteriormente a la pérdida de competencia), se prolonga el término del proceso irrazonablemente”.

En tales términos, concluyó que el artículo 121 del CGP vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como también “contraría el espíritu de la Ley 1564 de 2012”. Esto, habida cuenta de que obstruye “la solución jurídica oportuna de los conflictos, la descongestión y racionalización del trabajo judicial”.

Intervenciones

En relación con este asunto se recibieron 14 escritos de intervención. De estas intervenciones, cinco solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada[5] de la disposición demandada; cuatro, la exequibilidad[6]; cuatro, la inexequibilidad[7]; y otro, la inhibición, por ineptitud sustantiva de la demanda.

  1. Solicitudes de exequibilidad condicionada
  2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP). Dos miembros del ICDP presentaron escritos de intervención[9]. Ambos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido de que la nulidad “de pleno derecho” contenida en la disposición demandada es saneable. Al respecto, los intervinientes alegaron dos razones. Primero, “no todo vencimiento del término puede acarrear una nulidad insaneable”, por cuanto resulta irrazonable “retrotraer lo actuado por una regla que justamente busca la obtención de la decisión con la mayor brevedad, pues ya están satisfechos los fines prácticos de la administración de justicia”. Segundo, “sostener que el vencimiento del término genera una nulidad insaneable (…) es tomar partido por una interpretación que privilegia el rito y conculca el logro de la tutela judicial efectiva”.

    Universidad Externado de Colombia[10]. En su intervención, se refirió a tres asuntos. Primero, indicó que la disposición demandada no aplica a los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del CGP. Segundo, manifestó que la “expresión nulidad 'de pleno derecho' no es sinónimo de nulidad absoluta e insaneable (…) y, en todo caso, requiere siempre declaración judicial”. Finalmente, advirtió que “no existe precedente judicial constitucional con alcance de cosa juzgada” en este asunto.

    Universidad de los Andes[11]. Manifestó que la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma demandada, “en el entendido que la nulidad de la actuación posterior al vencimiento del término es saneable” y “debería darse a petición de parte”. Al respecto, señaló que “la nulidad del 121 no debe proceder en todos los casos, pues resulta perjudicial a los principios de efectividad y celeridad de los procesos”, en tanto “la protección a los derechos sustanciales es mayor al avalar una providencia de mérito que, aunque retardada, definió la contienda, que la invalidación de esta”.

    Universidad Surcolombiana[12]. El interviniente señaló que “el artículo 121 demandado tiene plena concordancia y desarrolla el artículo 29 y 229 de la Carta Política, porque la duración razonable del proceso que resuelve un conflicto de fondo es plena demostración de la garantía de acceso a la administración de justicia”. Sin embargo, enunció 16 “reglas jurisprudenciales” que la Corte debe adoptar, a fin de definir “la interpretación razonable y teleológica a la norma demandada”.

    Ciudadano Eduardo Ardila Losada[13]. A pesar de no pronunciarse acerca del sentido del condicionamiento, advirtió que “el plazo para dictar sentencia es objetivo y no admite modificación, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia que traduce la necesidad de definición de los litigios sin dilaciones indebidas, lo cual, además, contribuye a la materialización del “derecho a la tutela judicial efectiva”.

  3. Solicitudes de exequibilidad
  4. Ministerio de Justicia y del Derecho[14]. Señaló que la norma demandada “desarrolla las finalidades constitucionales incluidas en los artículos 29 y 229 de la Carta Política”. En su criterio, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento de los términos persigue “enfrentar el incumplimiento injustificado de los términos judiciales, provocados por la negligencia y demora de los funcionarios judiciales”, lo cual garantiza que los procesos se tramiten “en un plazo razonable” y “sin dilaciones injustificadas”.

    Consejo Superior de la Judicatura[15]. Para este interviniente, las medidas previstas por el artículo demandado –pérdida automática de competencia y nulidad de pleno derecho– “asegur[an] la solución de conflictos dentro de un plazo institucional considerado como razonable y, prom[ueven] una pronta administración de justicia a los asociados, por lo que, en lugar de contrariar las normas superiores como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, busca[n] reafirmarlas”.

    Escuela de Actualización Jurídica[16]. Indicó que la “nulidad de pleno derecho de la actuación posterior a la pérdida de competencia” es una medida idónea para garantizar “la duración razonable del proceso”. Por el contrario, a su juicio, los argumentos formulados en la demanda se construyen a partir de “premisas irracionales y sin fundamento empírico”, por cuanto son “hipótesis inverosímiles que solo excepcionalmente pueden presentarse, (…) [por lo que] no sirven para medir el impacto real de un precepto”.

    Ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo[17]. En su opinión, la disposición demandada “propende por la materialización de derechos fundamentales del debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, obligando al funcionario judicial a estar pendiente del asunto a su cargo y utilizar los poderes de ordenación, instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley, para llegar prontamente a producir la decisión en forma oportuna”.

  5. Solicitudes de inexequibilidad
  6. Academia Colombiana de Jurisprudencia[18]. Al igual que el demandante, indicó que el artículo 121 del CGP es inexequible, porque vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respectó, mencionó que “es evidente la contrariedad de la norma con los postulados constitucionales al haber establecido que las actuaciones realizadas con posterioridad al plazo determinado por el legislador como razonable, son nulas de pleno derecho”. La consecuencia prevista por la norma, “lejos de permitir la decisión pronta, la aplaza por el solo haberse excedido en el año de duración” y, por contera, “trasla[da] a las partes los efectos nocivos del incumplimiento de la función judicial”.

    Ciudadanos Jaime Humberto Tovar Ordoñez y Jorge Iván Giraldo Gómez[19]. Manifestaron que, a pesar de que “esta disposición tiene como propósito reprender al juez demorado”, esta “excede desproporcionadamente ese objetivo, porque en la práctica termina sancionando injustamente y perjudicando, de manera grave, a las partes procesales (…), con lo cual se viola flagrantemente el artículo 29 de la C.P., al generar dilaciones injustificadas al trámite del proceso”.

    Ciudadano Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez[20]. Solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “automáticamente”, contenida en inciso segundo del artículo 121 del CGP. Al respecto, advirtió que el CGP permite la suspensión del proceso, por lo que la inactividad de las partes o del juez puede ser entendida, a su juicio, como “una anuencia tácita de la suspensión del proceso”. En este sentido, “una vez vencido el término contenido en la norma en cita, el proceso debe entenderse suspendido hasta que una de las partes o el juez actúe dentro de él”.

    Ciudadano Julián Felipe Esguerra Cortés[21]. A su juicio, la nulidad de pleno derecho prevista por la norma demandada es inconstitucional, porque desconoce los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, celeridad y economía procesal. Esto, debido a que “elimina la actuación procesal surtida y (…) cercena la permanencia de la actuación procesal”, lo cual afecta “el término razonable de duración de un proceso”.

  7. Solicitud de inhibición

En este asunto, únicamente la Universidad Libre de Colombia[22] solicitó la inhibición, por ineptitud sustantiva de la demanda, y, en subsidio, la declaratoria de exequibilidad simple. En primer lugar, advirtió que la demanda es inepta, por cuanto (i) no es cierta, en tanto se basa “en una interpretación casuística del actor”; (ii) no es específica, dado que “no se exhibe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución”, y (iii) no es pertinente, porque “el reproche no es de naturaleza constitucional (…), sino que está usando la acción pública para resolver un problema particular”. En segundo lugar, señaló que, en caso de emitir un pronunciamiento de fondo, la Corte debe declarar la exequibilidqad simple de la disposición demandada. A su juicio, la sanción prevista por la norma –la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento del término para proferir el fallo– es razonable y proporcional, habida cuenta de que esta es una medida idónea para asegurar la celeridad de las actuaciones judiciales y de que la aplicación de esta sanción es excepcional.

Concepto del Procurador General de la Nación

El 14 de mayo de 2019, el Procurador General de la Nación solicitó que la Corte se declare inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda[23]. En subsidio, solicitó que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “de pleno derecho”, contenida en el artículo 121 del CGP, en el entendido de que esta “es saneable y que requiere declaración judicial”. Al respecto, señaló que la demanda es inepta, por cuanto no cumple con los requisitos de pertinencia y especificidad. A su juicio, la demanda es impertinente, porque los cargos “no plantean un verdadero debate constitucional, sino que se trata de argumentos de naturaleza estrictamente legal”, por medio de los cuales el demandante busca “dar cuenta de 'los efectos negativos que predica el artículo cuestionado, en razón del incumplimiento de los términos'”, pero que no demuestran una confrontación del artículo 121 ibíd. con la Constitución. Asimismo, consideró que la demanda no es específica, en tanto “no plante[a] una oposición objetiva 'entre el contenido del texto que se acusa y las disposiciones de la Constitución Política'”. Sin embargo, advirtió que, en caso de que la Corte considere que existe un cargo apto en contra de la expresión “de pleno derecho”, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, “en el entendido que la nulidad de pleno derecho es saneable y que requiere declaración judicial”.

Competencia

La Corte Constitucional es competente para ejercer control de constitucionalidad respecto del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", en virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política.

Caso concreto

En el asunto sub examine, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del CGP. Según indicó, esta disposición vulnera los derechos al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esto, por cuanto, en su criterio, esta dilata, de manera innecesaria, la duración del proceso y crea una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, al prever como consecuencia del incumplimiento del término para proferir el fallo la pérdida automática de competencia y la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, en el caso concreto, la Sala Plena encuentra acreditada (i) la configuración de cosa juzgada constitucional respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP y (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los demás contenidos normativos de la disposición demandada.

La Sala Plena encuentra que en este asunto se configura cosa juzgada constitucional respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP. Los artículos 243 de la Constitución y 22 del Decreto 2067 de 1991 prevén que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control, jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esto implica que las decisiones de esta Corte son “inmutables, vinculantes y definitivas[24], por lo que “cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[25]. No obstante, para declarar la configuración de cosa juzgada, es necesario que el juez constitucional verifique los siguientes dos requisitos: (i) identidad de objeto, es decir, “que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior”[26], y (ii) identidad de causa petendi, esto es, “que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior”.

En tales términos, la Sala Plena concluye que respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP se configura de cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la Sentencia C-443 de 2019. En efecto, esta providencia analizó la constitucionalidad de las expresiones “de pleno derecho” y “automáticamente”, contenidas en los incisos segundo, sexto y octavo de la disposición demandada. En esa oportunidad la Corte estudió “si la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 121 del CGP, y la obligación de tener en cuenta el citado vencimiento como criterio de calificación de los funcionarios judiciales” vulnera los derechos al “debido proceso público sin dilaciones injustificadas” (art. 29 de la CP), de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP) y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la CP).

Al respecto, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, contenida en el inciso sexto, así como la exequibilidad condicionada de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP. En particular, resolvió lo siguiente:

Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.

Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso octavo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.

Por lo tanto, se acredita la configuración de cosa juzgada constitucional en el presente asunto. Para la Sala Plena, es claro que respecto de lo resuelto en la Sentencia C-443 de 2019 y la demanda sub examine existe identidad de objeto e identidad de casusa petendi. De un lado, existe identidad de objeto. Esto, por cuanto ambas recaen sobre la misma disposición normativa, es decir, el artículo 121 del CGP. En particular, ambas se refieren a las consecuencias previstas por la norma por el incumplimiento de los términos procesales para proferir el fallo, a saber: la pérdida automática de competencia y la nulidad de pleno de derecho. De otro lado, existe identidad de causa petendi. Esto, habida cuenta de que esta demanda formula cargos equivalentes a los decididos previamente por la Corte. En efecto, el actor cuestiona, nuevamente, esta disposición, porque considera que esta desconoce los derechos al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP), al generar dilaciones injustificadas en los procesos judiciales, que desconoce la garantía de plazo razonable. Pues bien, todos estos asuntos fueron resueltos en la Sentencia C-443 de 2019. Esto da cuenta de la configuración de cosa juzgada, que impide que esta Corte profiera un nuevo pronunciamiento de fondo en el caso sub examine.

En consecuencia, la Corte resolverá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-443 de 2019 respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP, en los términos indicados en el párr. 31 de esta providencia.

La Sala Plena encuentra que en este asunto existe ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los demás contenidos normativos del artículo 121 del CGP. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la Sala Plena debe limitarse a analizar los cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda[28]. Por lo tanto, “no debe analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a través de una acción pública de inconstitucionalidad[29]. Esto es así en aras de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, que podría resultar amenazado si la Corte “entra a evaluar señalamientos que no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configuró el proceso”.

Así las cosas, la Sala Plena considera que, respecto de los demás contenidos normativos del artículo 121 del CGP –y que no fueron objeto de pronunciamiento alguno en la Sentencia C-443 de 2019– se debe proferir una sentencia inhibitoria, en tanto existe ineptitud sustantiva de la demanda. A pesar de que el actor manifestó demandar la totalidad del artículo 121 sub examine, esta Corte considera que este no construyó el concepto de la violación respecto de los demás incisos de esta disposición. En efecto, como se observa de la lectura de la demanda (párr. 5 a 9), toda su argumentación estuvo referida a cuestionar la constitucionalidad de las expresiones “perderá automáticamente competencia” y “nulidad de pleno derecho”. Sin embargo, no expuso argumento alguno que, siquiera de manera sumaria, aluda a la presunta inconstitucionalidad de los demás contenidos normativos de la disposición demandada, por lo que no es posible verificar si existe una oposición entre estos y los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados.

En este orden de ideas, y en atención a que el control de constitucionalidad no es un control oficioso, la Sala Plena concluye que el actor no desarrolló el concepto de la violación respecto de los demás contenidos del artículo 121 del CGP. En tales términos, al no existir argumento alguno –claro, cierto, especifico, pertinente y suficiente– que constituya un auténtico cargo de inconstitucionalidad, la Corte se declarará inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo en este sentido.

En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y el parágrafo del artículo 121 del CGP, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

RESUELVE:

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, "en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia".

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión "de pleno derecho" contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, "en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso".

Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del inciso octavo del artículo 121 del Código General del Proceso, "en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales".

Cuarto.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y el parágrafo del artículo 121 del Código General del Proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cdno. 1, fls. 1-25.

[2] Cdno. 1, fls. 59-67.

[3] Cdno. 1, fls. 69-76.

[4] Cdno. 1, fls. 116-123.

[5] El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, las universidades Externado de Colombia, de los Andes y Surcolombiana, y el ciudadano Eduardo Ardila Losada.

[6] El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Escuela de Actualización Jurídica, el Consejo Superior de la Judicatura y el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo.

[7] La Academia Colombiana de Jurisprudencia y los ciudadanos Jaime Humberto Tovar Ordoñez y Jorge Iván Giraldo Gómez; Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez y Julián Felipe Esguerra Cortés.

[8] La Universidad Libre de Colombia.

[9] Presentados por Ulises Canosa Suárez, Secretario General del ICDP (cdno. 1, fls. 78-87), y Gabriel Hernández Villarreal, miembro del ICDP (cdno. 1, fls. 95-105).

[10] Cdno. 1, fls. 137-149.

[11] Cdno. 2, fls. 387-393.

[12] Cdno. 2, fls. 419-423.

[13] Cdno. 1, fls. 125-129.

[14] Cdno. 2, fls. 394-402.

[15] Cdno. 2, fls. 381-386.

[16] Cdno. 1, fls. 88-94.

[17] Cdno. 1, fls. 172-178.

[18] Cdno. 2, fls. 431-438.

[19] Cdno. 1, fls. 106-115.

[20] Cdno. 1, fls. 373-380.

[21] Cdno. 1, fls. 179-214.

[22] Cdno. 2, fls. 408-416.

[23] Cdno. 2, fls. 440-442.

[24] Sentencia C-035 de 2019.

[25] Sentencia C-035 de 2019.

[26] Sentencia C-689 de 2017.

[27] Sentencia C-689 de 2017.

[28] Sentencia C-330 de 2013.

[29] Sentencia C-053 de 2018.

[30] Id.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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