[60] Estas se utilizan en el sistema bancario y dependen de si el rendimiento es de 180 días o 360 días con un interés del 7.22% al 8.74 %.
[61] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[62] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Ciro Angarita Barón. AV. Alejandro Martínez Caballero.
[63] C-370 de 2006 (MPs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. A especial de voto. Jaime Araújo Rentería).
[64] MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Enrique Gil Botero (Conjuez). AV. Diego Eduardo López Medina (Conjuez).
[65] La Corporación decidió dar efectos retroactivos a la providencia, en estos términos:
"Finalmente, para la Sala Plena las disposiciones demandadas y aquellas sobre las cuales se integró la unidad normativa, han sido inconstitucionales desde el momento mismo en que se profirieron. Así las cosas, modulará los efectos de la presente providencia judicial para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las personas cuyas resoluciones se encuentran suspendidas por la suspensión automática de los actos administrativos que culminaron los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio.
En caso que el juez, a petición de parte, encuentre argumentos pertinentes y suficientes para decretar la suspensión de los efectos de las resoluciones que culminaron los procesos agrarios referidos, podrá ordenar tal medida cautelar en los términos del artículo 238 de la Constitución Política y del Artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(...)Ahora bien, la Corte entiende que la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas no se genera a partir de este pronunciamiento judicial, sino desde el momento mismo en que se promulgó la Ley 160 de 1994, pues de otra forma se estaría reconociendo que, en algún momento, la suspensión de los autos administrativos que culminaron los procesos agrarios referidos fue proporcional a la finalidad de garantizar el debido proceso de las partes, así como una manifestación del mandato de progresividad en el reparto equitativo de la tierra en Colombia".
[66] MP. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Lucy Cruz de Quiñones (Conjuez). SV. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Rentería. SPV. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis.
[67] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Rentería.
[68] Decisiones similares ha adoptado la Corporación desde el inicio de sus funciones, como ocurrió en la sentencia C-482 de 1998, sobre el reconocimiento de la sustitución pensional para los compañeros de personas que vivieron en unión libre, pero que no se habían divorciado de su anterior pareja; o la sentencia C-080 de 1999, que defendió el derecho a la igualdad entre los hijos de los oficiales de la policía Nacional que se hallaban estudiando, y los hijos de los suboficiales del mismo cuerpo, para que todos pudieran gozar del beneficio de la sustitución pensional hasta los 24 años.
[69] Con salvamento de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y el suscrito Alejandro Linares Cantillo. Aclaración de voto de los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Aquiles Arrieta Gómez.
[70] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[71] Pg. 33.
[72] Kelsen, Hans. "La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional)" en Anuario Jurídico, núm. 1, México 1974, editado por la UNAM, pp. 471-515.
[73] Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
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