Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-484/17

CONTROL FORMAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Alcance

CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el examen que realiza la Corte reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para defenderlo o impugnarlo; y (vi) es previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos generales previstos para la aprobación de las leyes ordinarias y requerimientos especiales para la aprobación de este tipo de normatividad

Se ha dispuesto que el control formal se debe realizar bajo el cumplimiento de los requisitos generales previstos para la aprobación de las leyes ordinarias y los requerimientos especiales para la aprobación de este tipo de normatividad, a saber: (i) la aprobación dentro de una sola legislatura (art. 153 C. Pol.); (ii) la publicación oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157.1 C. Pol.) y de los informes de ponencia (Ley 5ª  de 1992, art. 156) y de la comisión accidental de conciliación (art. 161 C. Pol.); (iii) los términos que deben mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C. Pol.); (iv) el anuncio previo a la votación (art. 160 C. Pol.); (v) el quórum deliberatorio, la votación nominal excepto en los casos que determine la ley y la aprobación por mayoría absoluta (arts. 133, 145, 153 y 157 C. Pol.); (vi) la observancia de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (arts. 157, 157, 160 y 161 C. Pol.); y la (vii) la consulta previa de los pueblos étnicos cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente (art. 330 parágrafo. C. Pol.)

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Fundamento constitucional

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Regula la participación relacionada con la promoción y capacitación de las organizaciones juveniles

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Reserva de ley estatutaria

Para este Tribunal resulta válido que en este caso se haya tramitado la propuesta de reforma de la ley estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara, bajo el procedimiento de las leyes estatutarias, en el entendido que se trata del desarrollo de una instancia de participación de las contenidas en el inciso 2 del artículo 103 superior, que instituye que el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones y organizaciones como las juveniles.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Cumplimiento de anuncio previo de votación en su trámite de formación 

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Derecho fundamental

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura  

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Observancia del principio de unidad de materia

CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa/PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-No se debe realizar consulta previa a pueblos étnicos, puesto que regula una materia que concierne a la sociedad en general/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN LEY QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Control efectuado en sentencia C-862 de 2012

MECANISMOS DE PARTICIPACION ACTIVA DE LOS JOVENES EN ASUNTOS PUBLICOS Y PRIVADOS QUE LES PUEDAN AFECTAR-Contenido/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Fundamento/MECANISMOS DE PARTICIPACION-No tienen carácter taxativo

JOVEN Y JUVENTUD-Concepto en instrumentos internacionales/JOVEN Y JUVENTUD-Concepto en la jurisprudencia constitucional

CONSTITUCION POLITICA-No prevé un marco temporal de edad, expresado en números de años de los individuos, con fundamento en el cual se pueda determinar aritméticamente cuándo una persona empieza o deja de considerarse joven

PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo

PROTECCION Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS JOVENES-Instrumentos internacionales

PROTECCION Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS JOVENES-Derecho comparado

PROTECCION Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS JOVENES-Desarrollo normativo

CONSEJOS DE JUVENTUD-Rol en la conformación del Sistema Nacional de Juventud/SISTEMA NACIONAL DE LA JUVENTUD-Aspectos estructurales que se afectan por falta de elección de los Consejos de la Juventud

CONSEJOS DE JUVENTUD EN EL AMBITO LOCAL, MUNICIPAL, DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL-Falta de elección da lugar a que las políticas en materia de juventud no se realicen de manera efectiva

LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Precedente constitucional en relación con el concepto de género/GENERO-Concepto

GENERO-Criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional en donde se ha utilizado dicho término y no el de “sexo” para garantizar la protección a la igualdad

Se hace referencia a los distintos criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, en donde se ha utilizado el término “género”  y no el de “sexo” para garantizar la protección de la igualdad no solo por criterios biológicos, sino aquellos que estén determinados por: i) concepto tradicionales de la sociedad; ii) la necesidad de implementar acciones afirmativas en busca de igualdad material; iii) la diferenciación de capacidad jurídica basada en conceptos culturales; iv) la necesidad de una perspectiva específica en el reconocimiento de derechos fundamentales; y v) la necesidad de establecer que algunos criterios de diferenciación resultan sospechosos en la realidad actual de la sociedad colombiana. Después de esta serie de referencias jurisprudenciales, la Corte encontró que el concepto de “género” era acorde con los objetivos planteados en la Constitución respecto del principio y derecho de igualdad, “…siendo el término género un camino válido desde el punto de vista jurídico para formular garantías de igualdad material en nuestro ordenamiento”.

PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-División según la naturaleza/PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-Distinción entre las formalmente constituidas, las no formalmente constituidas y las informales

CONSEJO DE JUVENTUD-Funciones/CONSEJOS DE JUVENTUD DE CARACTER LEGAL, MUNICIPAL, DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL-Normas pretenden relacionar las propuestas con las agendas juveniles que se incluyen al interior del subsistema de participación juvenil

CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Participación de las comunidades étnicas

CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Regulación de convocatoria para elección

CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Inscripción de jóvenes electores

CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Mecanismo de inscripción de candidatos

CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Definición del número de curules y método de asignación

CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Regulación de las jornadas de votación

LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Expresiones relacionadas con incentivos a quienes asistan como jurados de votación, resultan inconstitucionales/LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL

LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Censo electoral, testigos, comité organizador de elección de Consejos de la juventud y escrutinios

CONSEJEROS DE JUVENTUD-Inhabilidades

INHABILIDADES-Definición

La Corte ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como “aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Además, ha explicado que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relación con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos. Por ende, la Constitución y la ley pueden establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elección popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos, evitar un conflicto de intereses personales y públicos de quienes aspiran a ocupar un cargo público, prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad fáctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección.

INHABILIDADES-Objetivo de moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-Límites

Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de las funciones públicas, se dijo en la sentencia C-257 de 2013 que no se puede ir en contra de los artículos 13, 25, 26 y 40.7 de la Constitución, ni que al momento de regular las inhabilidades se desconozcan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, que para valorar toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad se debe tener como presupuesto la realización material de los principios de transparencia, moralidad, eficacia y eficiencia de la función pública.

CONSEJOS DE JUVENTUD-Régimen de inhabilidades

REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ASPIRANTES AL CARGO DE CONSEJERO DE JUVENTUD-Término para quienes se hallen vinculados con la administración pública

La disminución del término de inhabilidad allí prevista no resulta irrazonable ni desconoce las garantías de igualdad o imparcialidad para acceder y ejercer el cargo de Consejero de la Juventud. Por el contrario, la modificación persigue estimular la participación de los jóvenes que se encuentren vinculados con la administración pública, fijando solo 3 meses para apartarse del cargo antes de la elección de Consejero de la Juventud, sin que se genere con ello a los jóvenes mayores traumatismos para el desarrollo del proyecto de vida laboral en el sector público y el acceso más prolongado a dicha fuente de ingresos. Por último, el mismo proyecto de ley en el artículo 20 prevé un artículo nuevo en la Ley 1622 de 2013, donde se establece que los aspectos no regulados en dicha ley respecto a inhabilidades se regirán por las disposiciones vigentes.

PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Contenido/PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Conformación

PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Convocatoria inicial y funciones

CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Conformación

CONSEJOS NACIONAL, DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD-Interlocución con las autoridades territoriales

ELECCIONES DE CONSEJOS DE JUVENTUD-Remisión a leyes electorales en lo no regulado en la ley

Referencia: Expediente PE-046.

Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES

El presidente del Senado de la República, a través de oficio recibido el 24 de junio de 2016, remitió a esta Corporación copia del expediente legislativo del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, para que conforme al numeral 8[1] del artículo 241 de la Constitución decidiera sobre la exequibilidad.

Mediante auto del 26 de julio de 2016 el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio avocó el conocimiento del asunto. Dicho magistrado culminó el periodo constitucional el 28 de febrero de 2017 siendo designado (Sala Plena, 22 de febrero) como encargado Iván Humberto Escrucería Mayolo, quien asumió el conocimiento del proceso el 1 de marzo del 2017. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios el Magistrado Palacio Palacio dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas se verificó que habían sido remitidas en forma completa, por lo cual el 16 de noviembre del mismo año se profirió auto para continuar el trámite y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del Auto del 26 de julio de 2016.

Cumplidos los trámites de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia.

II. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA BAJO REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El cuerpo normativo objeto de estudio es el proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, conforme al texto remitido por el Congreso de la República. Para efectos metodológicos el articulado que compone el proyecto de ley estatutaria será transcrito en el acápite en que se realice el examen constitucional de las disposiciones, previa referencia a las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La competencia

De conformidad con los artículos 153 inciso 2 y 241 numeral 8 de la Constitución, la Corte es competente para conocer del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, tanto en su contenido material como en el procedimiento de su formación.

2. Examen formal del proyecto de ley estatutaria No. 027/15 Senado – No. 191/15, “por medio de la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 por la cual se expidió el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”.

El estudio por el aspecto procedimental se abordará a partir de lo señalado por los intervinientes, luego se reseñará el concepto del Procurador General, para así ingresar al juicio de constitucionalidad.

2.1. Intervenciones

2.1.1. Presidencia de la República. Expuso que este tipo de leyes debe ser tramitado mediante el procedimiento estatutario al desarrollar mecanismos para hacer efectiva la participación de la juventud en la construcción de las políticas públicas. Explicó que como se estableció en la sentencia C-862 de 2012, que examinó la Ley 1622 de 2013 que hoy se modifica, se regula un mecanismo de participación ciudadana de los previstos en el inciso 2 del artículo 103 de la Constitución, que prevé la existencia de asociaciones de diverso tipo, entre ellas, juveniles para que constituyan mecanismos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública.

Afirmó que el Presidente de la República no puede regular tales materias a través de facultades reglamentarias al tener reserva de ley estatutaria como el sistema de votación, el método de asignación de curules y el escrutinio sobre el sistema de elección de los Consejos de la Juventud, que hacen parte de los mecanismos de participación previstos en el inciso 2 del artículo 103 de la Constitución[2]. Subrayó que a pesar de la reserva de ley estatutaria que tienen los asuntos relacionados con el sistema de elección de los Consejos de la Juventud, existen otras normas dentro del proyecto que no tienen reserva estatutaria, por ejemplo, la definición del concepto de “agendas” y de “agendas juveniles”, la clasificación de los tipos de agenda en materia de políticas públicas (art. 2), la ampliación de la composición del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud, que  regulan asuntos ajenos a los enumerados en el artículo 152 de la Carta.

Encontró acorde con la Constitución que un proyecto de ley estatutaria pueda contener normas de naturaleza ordinaria en razón de la necesidad de expedir una regulación integral sobre la materia específica, siendo el trámite de las leyes estatutarias más riguroso que el ordinario. Sobre este punto indicó que aunque los artículos 2 y 18 abordan temas no sujetos a la reserva de la ley estatutaria, es evidente que la inserción de estas disposiciones en dicho proyecto no muta su naturaleza ordinaria, así como tampoco inhibe a la Corte para emitir un pronunciamiento definitivo e integral.

Finaliza indicando que el proyecto de ley se tramitó de acuerdo con las normas constitucionales de aprobación de leyes estatutarias, al modificar varios aspectos de la Ley 1622 de 2013 concernientes a los Consejos de la Juventud, las plataformas de las juventudes y las comisiones de concertación

2.1.2. Defensoría del Pueblo. Señaló que el proyecto de ley estatutaria al modificar algunos artículos de la Ley 1622 de 2013 relacionados con la reglamentación de los Consejos de la Juventud y las plataformas juveniles, debe atender los requisitos del trámite de las leyes estatutarias, que encontró se observaron en materia de iniciativa legislativa, publicación, informes de ponencia, tiempos entre los debates, modificaciones, adiciones o supresiones, anuncios, quórum y mayorías calificadas, unidad de materia, consecutividad e identidad flexible.

2.1.3. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja (UPTC) y Universidad de Nariño. Solicitaron que los artículos relacionados con la participación de las comunidades indígenas, afrocolombianos, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia, y comunidades étnicas en general, se declaren inconstitucionales al no cumplirse la consulta previa dado que se les afectaba directamente.

2.2. Procurador General de la Nación. Explicó que en comisiones y plenarias de Senado y Cámara fue publicado, anunciado, discutido y votado el proyecto de ley estatutaria, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la Ley 5ª de 1992. Manifestó que debido a las discrepancias entre una y otra cámara se conformó una Comisión de Conciliación, cuyo informe igualmente fue publicado, así como se procedió al anunció y aprobación del mismo. Indicó que en el proceso de formación del proyecto de ley se atendió el artículo 160 de la Constitución; entre la aprobación en primer y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a 8 ocho días, mientras que entre la aprobación surtida en una cámara y el inicio del debate en la otra hubo un lapso no menor a los 15 quince días; las mayorías con las cuales fue discutido y aprobado el proyecto de ley fueron las requeridas; y el trámite se cumplió dentro de una sola legislatura.

2.3. Examen de la Corte. Una vez expuestas las intervenciones y el concepto del Procurador pasa la Corte a realizar el análisis de constitucionalidad desde el punto de vista procedimental. En primer lugar se abordará el alcance del control formal de las leyes estatutarias para luego realizar el examen de constitucionalidad correspondiente.

2.3.1. Alcance del control formal. Se ha manifestado por esta Corporación que por su jerarquía y especialidad las leyes estatutarias están precedidas de unos requisitos especiales para su trámite y aprobación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución, al sostener que en la aprobación, derogación y modificación de las leyes estatutarias se aprobaran en una sola legislatura, por la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras – mayoría cualificada – y que dicho trámite tendrá un control previo y automático de contenido formal y material por la Corte pudiendo todo ciudadano intervenir para defenderla o impugnarla (cfr. artículo 241.8 superior).

Siguiendo estos requisitos la jurisprudencia constitucional[3] ha establecido que el examen que realiza la Corte reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para defenderlo o impugnarlo; y (vi) es previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.

Igualmente se ha dispuesto que el control formal se debe realizar bajo el cumplimiento de los requisitos generales previstos para la aprobación de las leyes ordinarias y los requerimientos especiales para la aprobación de este tipo de normatividad, a saber: (i) la aprobación dentro de una sola legislatura (art. 153 C. Pol.); (ii) la publicación oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157.1 C. Pol.) y de los informes de ponencia (Ley 5ª  de 1992, art. 156) y de la comisión accidental de conciliación (art. 161 C. Pol.); (iii) los términos que deben mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C. Pol.); (iv) el anuncio previo a la votación (art. 160 C. Pol.); (v) el quórum deliberatorio, la votación nominal excepto en los casos que determine la ley y la aprobación por mayoría absoluta (arts. 133, 145, 153 y 157 C. Pol.); (vi) la observancia de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (arts. 157, 157, 160 y 161 C. Pol.); y la (vii) la consulta previa de los pueblos étnicos cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente (art. 330 parágrafo. C. Pol.)[4].

2.3.2. Examen constitucional. Como lo ha sostenido esta Corporación en su jurisprudencia[5] cuando se trata de la modificación de una ley estatutaria se debe conservar el mismo trámite especial con el que fue aprobada dicha ley, ya que el artículo 153 de la C. Pol. dispone que, “la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura”.

En este caso, como el artículo 1 del proyecto de ley estatutaria establece que el “objeto de la ley” es la modificación de la Ley 1622 de 2013 por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil (en adelante ECJ), “reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes”, la Corte deberá establecer si la integralidad de esta modificación tiene reserva de ley estatutaria.

Algunos intervinientes como la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo explican que en la sentencia C-862 de 2012 que realizó el control del proyecto de ley estatutaria que concluyó con la Ley 1622 de 2013[6], se estableció qué materias debían ser tramitadas por el procedimiento previsto en el artículo 152 de la C. Pol. Informan que esta reserva se deriva de lo previsto en el inciso segundo del artículo 103 superior, que estipula que dentro de los mecanismos de participación popular se encuentra que, “el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.

Consideran que como el proyecto de modificación del ECJ contiene en su mayoría normas referentes a los mecanismos de participación de los jóvenes, especialmente lo concerniente a la elección de los Consejos Juveniles del orden local, municipal, distrital, departamental y nacional, así como la conformación de las plataformas juveniles y las Comisiones de Concertación y Decisión; la conclusión lógica es que la inclusión de estos aspectos daría lugar a que se mantenga la reserva de ley estatutaria, como se estableció en el trámite de aprobación de la Ley 1622 de 2013.

En particular se señaló que en el proyecto de ley existen materias como la definición de los conceptos de agendas y la clasificación de éstas (art. 2), así como la ampliación de la composición del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud (art. 18), que no regulan aspectos que tengan que ver con los mecanismos de elección de los organismos de participación juvenil y, por ende, no tienen reserva de ley estatutaria, pero que finalmente siguiendo el precedente de esta Corporación[7] la aprobación de materias que no tienen reserva de ley estatutaria no incumple los requisitos formales, porque el procedimiento de las leyes estatutarias es más exigente que el de las leyes ordinarias.

Encuentra la Sala que el trámite de modificación de la Ley 1622 de 2013 en los artículos referidos de la sentencia C-862 de 2012, debe efectuarse mediante el procedimiento establecido para la aprobación de las leyes estatutarias como lo dispone el artículo 153 de la Constitución, por cuanto las materias que se regulan corresponden en su mayoría a la conformación y elección de los Consejos de la Juventud así como de las Plataformas de la Juventud y a las Comisiones de Concertación y Decisión, que son aspectos que directamente están relacionados con los mecanismos de participación de la juventud que se establece en el inciso segundo del artículo 103 superior.  

En efecto, en la exposición de motivos[8] del proyecto de ley estatutaria se explicó que una vez sancionada la Ley 1622 de 2013, el otrora Programa Presidencial Colombia Joven activó una Mesa de Trabajo con funcionarios de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de estudiar el proceso de reglamentación normativa. Como resultado del trabajo técnico y jurídico de esta mesa se contó con tres conceptos que orientaron la identificación de la ruta a reglamentar, a saber, (i) Consejo Nacional Electoral, (ii) Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y (iii) Ministerio del Interior.

Además, en dicha exposición de motivos se explica que la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República mediante concepto de 5 de noviembre de 2013, trayendo a colación lo determinado en la sentencia C-862 de 2012, reiteró que los artículos del ECJ con reserva estatutaria eran los que regulan los Consejos de Juventudes[10]; mientras que los artículos sin reserva de ley estatutaria son del 1 al 33 y del 73 al 79, y que cualquier adición, inclusión, cambio o ajuste sobre las instancias de participación previstas en la ley, como los Consejos de la Juventud, requieren de la expedición de una ley estatutaria.

Por otro lado, se expuso que los aspectos electorales relacionados con los Consejos de las Juventudes podrían desbordar las facultades reglamentarias del Presidente de la República de las que trata el numeral 11 del artículo 189 superior, y citando la sentencia C-1005 de 2008 se recuerda que cuando existe reserva de ley estatutaria solo se puede ejercer las potestades reglamentarias del Presidente de la República en asuntos marginales y puntuales, y que dado que los aspectos relacionados con el sistema electoral no son un asunto simplemente accesorio u operativo, sino un elemento de mayor importancia dentro del mecanismo de participación ciudadana, este debe ser regulado mediante el procedimiento de aprobación de las leyes estatutarias.

Por último, en la exposición de motivos se expresa que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior[11] al igual que la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República señalaron que no pueden las autoridades territoriales disponer autónomamente, “sobre el sistema electoral de elección de los Consejos de Juventud”, porque “los alcaldes solo pueden entrar a ejercer las atribuciones previstas expresamente en los citados numerales, y no pueden ejercer facultades reglamentarias generales, en materias distintas; en particular en lo relativo al sistema de votación, método de asignación de curules, escrutinio, entre otros temas, en el marco de la Ley 1622 de 2013”.

Considera la Sala que los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23 del proyecto de ley, tienen reserva de ley estatutaria al comprometer aspectos electorales para conformar los Consejos y las Plataformas de la Juventud, regulando una forma de participación ciudadana de los jóvenes contenido en el inciso segundo del artículo 103 de la Constitución. Por el contrario, el artículo 2 del proyecto sobre las definiciones de joven, juventudes, juvenil, procesos y prácticas organizativas de los jóvenes, género, espacios de participación de las juventudes, ciudadanía juvenil, y agendas, así como el artículo 18 del proyecto sobre la conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas, por ser disposiciones que reforman el numeral 8 de los artículo 5 y 27 de la Ley 1622 de 2013, no tienen reserva de ley estatutaria al no encaminarse dentro de los contenidos esenciales, estructurales o principalísimos de los mecanismos de participación juvenil.

Sin embargo, enfatiza la Sala que, como se mencionó en la sentencia C-862 de 2012[12], el hecho de que no tengan reserva de ley estatutaria no los hace inconstitucionales ya que tienen una conexión teleológica, lógica y sistemática con el proyecto de ley, además que no implica inconstitucionalidad alguna el que se incluyan unas materias que tienen carácter de ley ordinaria dentro de la preceptiva catalogada con reserva de ley estatutaria. Como quedó explicado, en todo caso el principio democrático no se ve afectado porque el procedimiento de las leyes estatutarias es más riguroso que el de la aprobación de las leyes ordinarias, por lo que la inclusión de estos artículos no deviene en inconstitucional.

Sobre este punto encuentra válido la Corte que el proyecto de ley estatutaria No. 27 de 2015 Senado y No. 191 de 2015, Cámara, “por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, se haya tramitado por el procedimiento reservado de ley estatutaria, ya que la mayor parte de los artículos de dicha reforma se refieren a aspectos relacionados con los mecanismos de participación de los jóvenes, de acuerdo al literal d) del artículo 152 y el inciso segundo del artículo 103 de la Carta.

A este respecto hay que anotar que dicha reserva se deriva del inciso segundo del artículo 103 de la C. Pol. que establece: “El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones (…), juveniles, (…), sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”; y del inciso segundo del artículo 45, ejusdem,  que señala: “El Estado y la sociedad garantizan la participación activa  de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación, y progreso de la juventud”.

Estas dos disposiciones evidencian que la temática general del proyecto de ley estatutaria consiste en que se implemente una forma de participación de los jóvenes, en aras de facilitar la elección de los Consejos de la Juventud de carácter local, municipal, distrital y departamental, y de su participación activa en las decisiones que le competen. De esta manera, se verifica que el contenido del proyecto de ley tiene reserva estatutaria en algunos aspectos al desarrollar una instancia de participación ciudadana, que se enmarca dentro del principio de la democracia participativa (art. 1 superior), como un pilar fundamental de la Constitución.

La Corte observa que el proyecto de ley contiene aspectos que no regulan un mecanismo de participación ciudadana de los contenidos en el inciso primero del artículo 103 de la Carta, como el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo, abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, sino que se trata de una instancia de participación ciudadana relacionada con la promoción y capacitación de las organizaciones juveniles.  

En conclusión, para este Tribunal resulta válido que en este caso se haya tramitado la propuesta de reforma de la ley estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara, bajo el procedimiento de las leyes estatutarias, en el entendido que se trata del desarrollo de una instancia de participación de las contenidas en el inciso 2 del artículo 103 superior, que instituye que el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones y organizaciones como las juveniles.

2.3.3. Estudio del procedimiento en la aprobación del proyecto de ley estatutaria No. 027/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.

Debe precisar la Corte que los intervinientes dentro del asunto no expusieron vicios de procedimiento en la aprobación del proyecto de ley bajo revisión, salvo la UPTC y la Universidad de Nariño respecto de los artículos relacionados con la participación de los pueblos étnicos que encuentran inconstitucionales porque presuntamente se incumplió el requisito de la consulta previa en la tramitación de la ley.

2.3.3.1. Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado. La Corte encuentra que se cumplió con la publicación previa y remisión, ya que el proyecto de ley estatutaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 542 de 2015 de 2015[13] y se envió por la materia que trata a esta Comisión el 29 de julio de 2015.

El 26 de agosto de 2015 la Comisión Primera convocó a una audiencia pública sobre esta iniciativa en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 130 de 1994, que dispone que los proyectos de ley que traten asuntos como la participación política se debe escuchar el concepto de los grupos de oposición. Esta audiencia se efectuó el 3 de septiembre de 2015, con la participación de seis representantes de la sociedad civil[14].

Con posterioridad el Senador ponente rindió informe de primer debate y envió la ponencia para su publicación que se realizó en la Gaceta del Congreso 732 del 22 de septiembre de 2015. Este fue aprobado por votación nominal con el siguiente resultado: votos emitidos: 10; votos por el sí: 10, votos por el no: 00[15].

Luego se procedió a efectuar el anuncio para discusión y aprobación del proyecto de ley, acorde con el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, del cual puede extraerse que por instrucciones de la Presidencia se informó que en la sesión del 4 de noviembre se discutiría y votaría esta iniciativa, según consta en el Acta 17 del 3 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta del Congreso. 985 de 2015:

Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura a los proyectos que por su disposición se someterán a discusión y votación en la próxima sesión: (…) 2. Proyecto de ley número 27 de 2015 Senado, por el cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013  y se dictan otras disposiciones.  

Siendo las 10:55 a.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 4 de noviembre de 2015, a partir de las 9:00 a.m., en el salón Guillermo Valencia del Capitolio Nación”[16]

Se comprueba luego en la Gaceta del Congreso 944 de 2015, en la cual reposa el Acta 18 del 4 de noviembre de 2015, que se discutió y aprobó el proyecto de ley estatutaria No. 27 de 2015 Senado por 11 votos a 0 (articulado y proposiciones, votación nominal). Finalmente, en la misma sesión la Presidencia designó como ponente para segundo debate ante la Plenaria del Senado al Senador Armando Benedetti.

2.3.3.2. Plenaria del Senado. El día 20 de noviembre de 2015 se recibió la ponencia para segundo debate del proyecto de ley No. 27 de 2015 Senado y se envió para su respectiva publicación que se cumplió en la Gaceta del Congreso 957 del 23 de noviembre de 2015. La proposición positiva con que termina el informe de ponencia fue votada nominalmente con el siguiente resultado: por el sí: 58 votos, por el no: 00[17].

El anuncio previo para discusión y aprobación del proyecto de ley estatutaria se registra en la Gaceta del Congreso 153 de 2016, según consta en el Acta 39 del 15 de diciembre de 2015, del cual puede extraerse que por instrucciones de la Presidencia se informó que en la sesión del 16 de diciembre se discutiría y votaría esta iniciativa:

Anuncio de proyectos. Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaria se anuncian los proyectos  que se discutirán  y aprobarán en la próxima sesión. Señor Presidente con mucho gusto. Anuncio de proyectos de ley y de actos legislativos para ser considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria del honorable Senado de la República siguiente a la del día martes 15 de diciembre de 2015.  (…)  Proyecto de ley  número 27 de 2015 Senado, por la cual se modifica la Ley Estatutaria  1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones.  (…) Están leídos todos los anuncios señor Presidente. Siendo las 11:42 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el miércoles 16 de diciembre de 2015, a las 3:00 p.m.”.

Del mismo modo, se comprueba que el texto definitivo fue discutido y aprobado con las modificaciones propuestas, que se registra en el Acta 40 del 16 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta del Congreso 91 de 2016. El resultado de la votación nominal fue: por el sí: 62, por el no: 00.

2.3.3.3. Comisión Primera de la Cámara. Se advierte en  comunicación de 10 de marzo de 2016 que los ponentes designados del proyecto de ley estatutaria son los Representantes Jhon Eduardo Molina Figueredo, Santiago González Valencia, Leopoldo Suárez Melo, Heriberto Sanabria Astudillo, Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Carlos Germán Navas Talero y Fernando de la Peña Márquez, de conformidad con el Acta 16 de la Mesa Directiva de la Comisión[18].

La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 193 de 27 de abril de 2016. La ponencia positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley No. 191 de 20015 Cámara - 27 de 2015 Senado fue votada nominalmente con el siguiente resultado: 24 votos por el sí y 0 por el no[19].

El anuncio para discusión y aprobación se registra en el Acta 40 del 18 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 488 de 2016, en la que se señala que para la sesión ordinaria de la Comisión se anuncian los siguientes proyectos por instrucciones del Presidente:

Secretaria. Señor Presidente, anuncio por instrucciones suyas el proyecto que se discutirá en sesión conjunta (…) y para la sesión ordinaria de la Comisión se anuncian los siguientes proyectos por instrucciones suya señor Presidente […] Proyecto de ley estatutaria número 191 de 2015, Cámara, 27 de 2015, Senado. (…)  Han sido anunciados  señor Presidente los proyectos para discusión y votación  de la Comisión en sesión ordinaria de la misma.[20]”.

Según consta en la Gaceta del Congreso 489 de 2016, en donde se registra el Acta 41 del 24 de mayo de 2016, el texto fue discutido y aprobado con las modificaciones propuestas de la siguiente manera:

- Artículos 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21 y 22 como fueron presentadas en la ponencia con constancias sobre los artículos 12 y 20, al igual que los artículos 9 y 11. Votaron de manera nominal y pública 24 Representantes de manera afirmativa, siendo aprobados.

- Artículos 4, 5, 6, 8, 16 y 18, votaron de forma nominal y pública 23 Representantes de manera afirmativa.

2.3.3.4. Plenaria de la Cámara. El 24 de mayo de 2016 se designaron los mismos ponentes, según consta en la Gaceta del Congreso 489 de 2016. La publicación del informe de ponencia se dio el 3 de junio de 2016, según reposa en la Gaceta del Congreso 358 de 2016. La proposición positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley estatutaria fue votada nominalmente con el siguiente resultado: por el sí: 86, por el no: 0.

A continuación, se anuncia para discusión y aprobación[21] el proyecto de ley estatutaria para el día 9 de junio, según consta en el Acta 144 del 8 de junio de 2016, en los siguientes términos:

“Dirección de la Presidencia. Señor Secretario, vamos a anunciar proyectos para la Sesión  del día de mañana en el cual citaremos a las 10 de la mañana. Secretario General, si señor Presidente, Dirección de la Presidencia esto queda cerrada la discusión de este proyecto de ley, en la próxima semana entraremos a votar. Secretario General. Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión  del día  de mañana 9 de junio  o para cuando se tramiten proyectos de ley y actos legislativos. Subsecretaria General. Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del 9 de junio o para la siguiente sesión Plenaria   en la cual  se debatan  proyectos de ley  o actos legislativos.  (…) Segundo: proyectos para segundo debate Primero: Proyecto de Ley Estatutaria  número 191 de 2015 Cámara. 27 de 2015 Senado (...)

Han sido anunciados señor Presidente  los Proyectos  de ley  para la Sesión Plenaria del 9 de junio  o para la siguiente  Sesión Plenaria  en la cual se discutan  proyecto de ley o actos legislativos. Dirección de la Presidencia. Se levanta la Sesión  y se cita  para el día  de mañana 9 de junio a las 10 de la mañana”.

Así mismo, se observa que el texto fue discutido y aprobado según consta en el Acta 145 del 9 de junio de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 538 de 2016. El resultado de la votación nominal fue: por el sí: 85 votos, por el no: 0 votos. Igualmente, transcurrieron los 8 días entre el paso de la Comisión a la Plenaria de la Cámara.

2.3.3.5. Finalmente, debido a que se presentaron divergencias entre el Senado y la Cámara en la aprobación del proyecto de ley estatuaria, se conformó una Comisión de Conciliación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 de la C. Pol.[22] y 186 de la Ley 5ª de 1992.  

Los informes de conciliación fueron publicados antes de iniciarse el debate en el Senado según consta en la Gaceta del Congreso 408 de 10 de junio de 2016 y en la Cámara según reposa en la Gaceta del Congreso 409 del 10 de junio de 2016, decidiendo acoger el texto aprobado en segundo debate por la plenaria de la Cámara de Representantes, pues recoge con mayor precisión la intención del legislador en tanto incorpora aspectos sustantivos para la operatividad de la ley, a saber: i) las definiciones y tipos de agendas juveniles; ii) la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la organización y dirección de los elecciones de los Consejos Locales y Municipales de la Juventud, así como las funciones y el financiamiento que le corresponde durante el proceso electoral; iii) lo concerniente a la inscripción de jóvenes electores y candidatos, iv) el fortalecimiento del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud como máxima instancia sectorial; v) la representación de la población joven víctima y de la población negra y palenquera en los Consejos Municipales de Juventud; y vi) que los miembros de las plataformas de juventudes tengan voz sin voto en las comisiones de concertación de decisión, precisando que de forma transitoria los miembros de las plataformas podrán asumir las funciones de los Consejos.  

Igualmente se realizó el anuncio en la Plenaria de la Cámara del informe de conciliación el 13 de junio de 2016, como consta en el Acta 146 de la misma fecha, para el 14 de junio, publicada en la Gaceta del Congreso 584 de 2016:

“Dirección de la Presidencia, anuncie proyectos para la sesión del día de mañana 14 de junio a las diez y media de la mañana. Secretario General. Se anuncia proyectos  para la sesión del 14 de junio  de 2016, o para la siguiente sesión cuando se aprueben proyectos  de ley o actos legislativos. Subsecretario General Informes de Conciliación.  Proyecto  de ley estatutaria  número 191 de 2016 Cámara, 27 de 2016 Senado.

(…) Han sido anunciados, señor Presidente, los proyectos de ley  para la sesión plenaria del 14 de junio a las diez y media de la mañana, o para la siguiente sesión plenaria  en el cual se debatan proyectos de ley  o actos legislativos. Secretario General Se levanta la sesión siendo las 8 y 38 p.m.”[24]

El informe fue votado en la sesión plenaria de la Cámara de 14 de junio de 2016, según se registra en el Acta 147 que consta en la Gaceta del Congreso 714 de 2016. El Resultado de la votación nominal y pública fue: por el sí: 96, por el no: 00.

El informe para discusión y aprobación en el Senado fue anunciado el 14 de junio de 2016, como consta en el Acta. 67, para el 15 de junio, publicada en la Gaceta del Congreso 675 de 2016:

Anuncio de Proyectos. Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Anuncios. De conformidad con la Sentencia C-930 del 2014, se hacen los siguientes anuncios por parte de la Secretaría General, de los proyectos y diferentes temas, para ser debatidos y considerados en la próxima Sesión Plenaria: Con informe de conciliación:

Proyecto de Ley Estatutaria número 27 de 2015 Senado, 191 de 2015 Cámara, por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones (…) Están leídos, señor Presidente los diferentes proyectos para discutir y conciliaciones en la próxima Sesión Plenaria. (…) Siendo las 10:20 p. m., la presidencia levanta la sesión y convoca para mañana miércoles 15 de junio de 2016 (…)”[25]

El informe de conciliación fue votado en la sesión plenaria del Senado el 15 de junio de 2016, como consta en el Acta 68, según se registra en la Gaceta del Congreso 767 de 2016. El Resultado de la votación nominal y pública fue: por el sí: 70, por el no: 00.

2.3.4. Conclusiones sobre el trámite de aprobación del proyecto de Ley Estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. Una vez analizado el procedimiento de aprobación del proyecto de ley en estudio se pueden extraer las siguientes conclusiones:

 

(i) El proyecto de ley fue publicado previamente en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (núm. 1º, art. 157 C. Pol. y art. 144 Ley 5ª de 1992) de la siguiente manera:

- Durante el primer debate en Comisión Primera del Senado el proyecto de ley fue publicado el 29 de julio de 2015 en la Gaceta del Congreso 542 de 2015. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 732 del 22 de septiembre de 2015.

- Para el segundo debate en Plenaria del Senado el proyecto de ley fue publicado el 23 de noviembre de 2015 en la Gaceta del Congreso 957 de 2015. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 957 del 23 de noviembre de 2015.

- En el tercer debate en la comisión primera de la Cámara el proyecto de ley fue publicado el 24 de mayo de 2016 en la Gaceta del Congreso. 489 de 2016. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 193 del 27 de abril de 2016.

- Para el cuarto debate en Plenaria de la Cámara el proyecto de ley fue publicado el 23 de noviembre de 2015 en la Gaceta del Congreso 957 de 2015. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 538 del 2016.

- Los informes de conciliación fueron publicados en Senado y Cámara en las Gacetas del Congreso 408 y 409 de 2016, respectivamente, del 10 de junio de 2016, y la aprobación de los informes se llevó a cabo de la siguiente manera: en Senado durante la sesión plenaria del 15 de junio de 2016, según lo consignado en el Acta 68, Gaceta del Congreso 767 de 2016. En Cámara durante la sesión plenaria del 14 junio de 2016, según lo consignado en el Acta 147, publicada en la Gaceta del Congreso 714 de 2016.

(ii) Fue aprobado en comisiones y plenarias de cada cámara legislativa por mayoría absoluta (arts. 153 y 157 C. Pol. y 117 núm. 2, 119 núm. 4 y 147, Ley 5ª de 1992). Lo anterior se describe de la siguiente manera:

- En la Comisión Primera del Senado se registró al inicio un quórum deliberatorio de 17 senadores, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley puestos a consideración aprobaron mediante votación nominal y pública con 10 y 11 votos respectivamente[26].

- En  plenaria del Senado existió en el registro inicial un quórum deliberatorio de 100 senadores, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley sujetos a consideración aprobaron mediante votación nominal y pública 58 y 62 votos respectivamente[27].

- Por otro lado, en la Comisión Primera de la Cámara al inicio un quórum deliberatorio de 32 representantes, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley puestos a consideración aprobaron mediante votación nominal y pública con 24 y 24-23 votos respectivamente[28].

- En  plenaria de la Cámara existió en el registro inicial un quórum deliberatorio de 151 representantes, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley sujetos a consideración aprobaron mediante votación nominal y pública 86 y 85 votos respectivamente[29].

(iii) Se cumplieron los anuncios previos en sesión distinta a la discusión y aprobación (inc. final art. 160 C. Pol., art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003), de la siguiente forma:

- El proyecto fue anunciado en primer debate en Comisión Primera del Senado el 3 de noviembre de 2015, como consta en el Acta 17, siendo discutido y aprobado el 4 de noviembre de 2015 según Acta 18.

- Para segundo debate en Plenaria del Senado el anuncio se realizó el 15 de diciembre de 2015 según consta en el Acta 39, siendo discutido y aprobado el 16 de diciembre de 2015 como se registra en el Acta 40.

- En tercer debate en Comisión Primera de la Cámara se realizó el 18 de mayo de 2016, como consta en el Acta 40, siendo discutido y aprobado el 24 de mayo de 2016 según Acta No. 41.

- Para  cuarto debate en Plenaria de la Cámara el anuncio se realizó el 8 de junio de 2016 según consta en el Acta 144, siendo discutido y aprobado el 9 de junio de 2016, como se registra en el Acta 145.

- Por último, en cuanto a los informes de conciliación estos fueron anunciados de la siguiente manera: en Cámara el informe el 13 de junio de 2016, como consta en el Acta 146, siendo discutido y aprobado el 14 de junio de 2016, Acta No. 147. En Senado el 14 de junio de 2016 como consta en el Acta 67, siendo discutido y aprobado el 15 de junio de 2016, Acta 68.

(iv) Fue aprobado por el Congreso en una sola legislatura (art. 153 C. Pol. y núm. 1º artículo 208 de Ley 5ª de 1992). En cuanto al límite temporal se comprueba que el proyecto de ley estatutaria se tramitó y aprobó en una sola legislatura, ya que fue radicado en el Senado el 29 de julio de 2015 y fue aprobado el informe de conciliación por las plenarias de las Cámaras en las sesiones del 14 y 15 de junio de 2016. De esta forma, fue aprobado en el transcurso de una sola legislatura, en este caso de la legislatura iniciada el 20 de julio de 2015 y finalizada el 20 de junio de 2016.

(v) Respecto del término que debe mediar entre el primer y segundo debate se cumple, toda vez que entre la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Primera del Senado (4 de noviembre de 2015) y la fecha del segundo debate en Plenaria (16 de diciembre de 2015), transcurrieron más de ocho (8) días. Igualmente en la Comisión Primera se aprobó el 24 de mayo y en la Plenaria el 9 de junio de 2016. Por último, entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara medió un término superior a los 15 días, al haber sido aprobado el 16 de diciembre de 2015 en plenaria del Senado y el 24 de mayo de 2016 en Comisión Primera de la Cámara.

(vi) También se observaron los principios de identidad flexible y consecutividad (arts. 157, 158, 106 y 161 C. Pol.)[30]. Si bien se presentaron modificaciones al articulado como los referentes a las plataformas juveniles y sus funciones (arts. 15, 16 y 17), conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas (art. 27), inhabilidades para ser elegido Consejero de la Juventud (art. 14), resultan válidas al mantener la identidad temática y cumplir cada uno de los debates reglamentarios, según pudo apreciarse.

(vii) Se cumplió con el requisito de unidad de materia (art. 158 de la superior)[31], porque se pudo establecer que durante el trámite legislativo no se incorporó normatividad ajena o inconexa a la materia principal del proyecto de ley, guardando estrecha relación con el título asignado.

2.3.5. Consulta previa de pueblos étnicos. Una vez analizado que se cumplieron los requisitos procedimentales para la aprobación de las leyes estatutarias, entra la Corte a verificar lo concerniente a la consulta previa de las comunidades étnicas.

Como se dijo la UPTC y la Universidad de Nariño indican que el proyecto de ley estatuaria es inconstitucional en los artículos relacionados con la participación de los pueblos étnicos en los Consejos de la Juventud, al conllevar una afectación directa a los intereses de tales comunidades.  

Como lo ha sostenido esta Corporación, la consulta previa es un derecho fundamental que busca crear espacios de participación a los pueblos étnicos, lo cual armoniza con el carácter pluralista y multicultural del Estado colombiano que se reconoce en los artículos 1 y 7 de la C. Pol., así como del Convenio 169 de la OIT (art. 6), que forman parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu (art. 93 superior).

Sobre el derecho a la consulta previa la Corte ha indicado que resulta indispensable para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural, así como la subsistencia del grupo social[32], derecho fundamental que reside no sólo en las comunidades indígenas sino también por ejemplo en los afrodescendientes (art.1 Convenio 169 de la OIT). En relación al ámbito temático se ha sostenido que la consulta previa debe realizarse sobre cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica, medidas que pueden ser administrativas[33], legislativas[34], aprobatorias de tratados internacionales[35] y reformas constitucionales.

Sin embargo, se ha hecho énfasis en que no toda medida administrativa o legislativa tiene que ser consultada previamente sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, esto es, cuando la medida “altera el estatus de la persona  o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios[37].  En este orden de ideas, la Corte ha especificado que no se deben consultar aquellas medidas que puedan llegar a afectar de manera uniforme a todos los colombianos, dado que las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de los colombianos.

En el presente asunto, la Corte no encuentra que se deba realizar la consulta previa a los pueblos étnicos de la totalidad del proyecto de ley en estudio, ya que ésta regula una materia que concierne a la sociedad en general y que se refiere concretamente a la participación política de los jóvenes en los asuntos que le conciernen, en desarrollo de los artículos 45 y  103 de la C. Pol.[38].

Debe anotarse que el proyecto de ley estatuaria bajo revisión principalmente contiene dos normas que se refieren específicamente a las comunidades étnicas: el parágrafo 2º del artículo 2º (reitera paragr. 2 del art. 5º, Ley 1622/13) que establece, “en el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional”; y el parágrafo 1º del artículo 4º (modifica art. 41, Ley 1622/13) que señala, “en los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas (…) cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones (…)”.

Al respecto, la Sala encuentra que fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-862 de 2012, la cual hizo el juicio de validez de la Ley 1622 de 2013, que con el presente proyecto de ley se modifica, coligiendo la Corte que no se desconoció en principio el derecho a la consulta previa de los pueblos étnicos.

En el caso del parágrafo 2 del artículo 2 esta Corporación consideró que era exequible al limitarse a “una situación que, aunque siendo un mandato explícito en el ordenamiento constitucional, reitera el enfoque diferencial que debe hacerse, en cuanto al ejercicio de los derechos que reconoce y garantiza el proyecto, respecto de las minorías étnicas –parágrafo 2º del numeral 7 del artículo 5-.” Por tanto, la Corte declarará la cosa juzgada constitucional, al reiterarse el contenido del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013.

De igual manera, en el caso de las adiciones previstas en el parágrafo 1º del artículo 4º del proyecto de ley estatutaria que incluye las expresiones “negros”, “palenqueros”, “o poblaciones” y “población joven víctima”, cuando se trata de población étnica, considera la Corte que debe seguirse el mismo precedente de la Sentencia C-862 de 2012, es decir que en estos casos se debe realizar la consulta previa a las comunidades étnicas para que se elija al representante de los Consejos de la Juventud, teniendo en cuenta sus propias costumbres[39].

Siguiendo este precedente la Corte declarará la cosa juzgada constitucional del parágrafo 1º del artículo 4º del proyecto de ley estatutaria en lo que se reitera del parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1622 de 2013, que estableció la exequibilidad de dicha norma en el entendido,“que el proceso de elección previsto en el Parágrafo 1º implica la realización de la consulta previa con las comunidades que vayan a ser representadas por el miembro del Consejo de Juventud que se quiera elegir”, según la sentencia C-862 de 2012.

Finalmente, en relación con los vocablos “negros”, “palenqueros”, “o poblaciones” y “población joven víctima”, la Sala acogerá la exequibilidad de dichos apartados bajo el condicionamiento establecido en la sentencia C-862 de 2012 referente a la participación de las minorías étnicas en los Consejos de la Juventud, es decir que estas comunidades elegirán a sus representantes a los consejos de la juventud teniendo en cuenta sus propias reglas y costumbres.  

3. Análisis material del proyecto de ley estatutaria No. 027/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.

En este apartado se utilizará el siguiente esquema: en primer término, se expondrá una parte dogmática en donde se analizará el imperativo constitucional de establecer mecanismos de participación ciudadana juvenil (inciso segundo, art. 103 C. Pol.) y su relación con el proceso de intervención activa en las organizaciones públicas y privadas que les pueden afectar (art. 45 de la C. Pol.); en segundo lugar, se transcribirá el artículo a examinar, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador, y el precedente constitucional sobre la materia (sentencia C-862 de 2012), para finalmente realizar el análisis de constitucionalidad.

3.1. Los mecanismos de participación activa de los jóvenes en los asuntos públicos y privados que les pueden afectar

3.1.1. La Constitución de 1991 estableció como un pilar fundamental el principio de la democracia participativa. Este consiste en que el ciudadano debe contribuir activamente en el ejercicio pleno de los derechos políticos, para que el manejo de la política no quede solamente en manos de los representantes, sino también de los ciudadanos en forma directa. Lo que quiso el Constituyente, al introducir este principio, fue transformar la democracia representativa, que se encontraba en crisis, en una mucho más activa e inclusiva, a través del establecimiento de formas de ejercicio directo de participación popular, como es el caso de que grupos de personas como los jóvenes tengan intervención directa en los órganos de decisión públicos y privados[40].

El principio de democracia participativa se establece en el artículo 1 de la Constitución, que dispone: “Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista (…)l”. Este mandato se desarrolla en otras normas constitucionales, en especial en el Título IV que se titula, “De la participación democrática y de los partidos políticos”, que en el Capítulo 1 establece lo referente a “Las formas de participación democrática”, y en el Capítulo 2 regula lo atinente a “los partidos y movimientos políticos”. El artículo 103 superior, contenido en el Capítulo 1, explica las distintas formas de participación democrática y señala que, “son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará[41].

Sobre la enumeración de los mecanismos de participación la Corte ha indicado que esta no es taxativa por el carácter expansivo de la democracia participativa y su condición de mandato de optimización. De este modo, en la sentencia C-379 de 2016 que realizó el control automático del proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, conocido como el “Plebiscito por la paz”, se señaló por ejemplo que, “en atención al carácter expansivo de la democracia y a la condición de mandato de optimización del principio de participación, es posible identificar y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el compromiso constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2)”.

3.1.2. De otro lado, el inciso segundo del artículo 103 de la Constitución dispone que, “el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.  

Sobre esta disposición en la sentencia C-616 de 2008, que conoció de las objeciones gubernamentales a un proyecto de ley ordinario que regulaba los Consejos de la Juventud, la Corte determinó que la norma era inexequible porque debió ser tramitada a través del procedimiento de aprobación de las leyes estatutarias, especificando que su regulación integral se concibe como un mecanismo de participación ciudadana. En esta decisión se hizo énfasis en que pese a que los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, dado que no gobiernan ni ejercen poder político, las materias que regulan las elecciones tienen reserva estatutaria, ya que son “una instancia de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, a los que hace referencia el inciso final del artículo 103 de la Constitución política”.

Del mismo modo, se dispuso que la reserva estatutaria no se refiere a la regulación de los mecanismos de elección, porque los Consejos de la Juventud no ejercen poder político dado que no son una corporación de elección popular. Sin embargo, se indicó que deben ser regulados por el trámite de las leyes estatutarias, ya que son concebidos como un mecanismo de participación ciudadana de los contemplados en el inciso segundo del artículo 103 de la C. Pol., concluyendo que, “si un proyecto de ley pretende regular de manera integral un mecanismo de participación ciudadana, la reserva de ley estatutaria se predica respecto de toda su normatividad”.

3.1.3. Por otro lado, se debe tener en cuenta el artículo 45 superior, que dispone que el adolescente tiene derecho a la protección y formación integral, además de señalar que “el Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”. Este artículo fue aprobado en la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde se estableció que el número de jóvenes tiene el derecho a la protección y formación física, psicológica, intelectual, social, correspondiendo al Estado garantizar la participación activa en la vida cultural, deportiva, social, política, laboral y económica, dado que resulta de suma importancia que los jóvenes participen en las decisiones que les atañen y en los organismos que  comprometa sus necesidades[42].

Por otra parte, se discutió en la Constituyente de 1991 lo concerniente a la “edad” para determinar cuándo empieza y finaliza la juventud, explicando que esta no se puede definir con arreglo a criterios numéricos cerrados, dado que corresponden a parámetros conceptuales tendencialmente vinculados a la cultura, al Estado y a la sociedad[43].

3.1.4. Este Tribunal ha proferido algunas sentencias que aclaran cómo se debe garantizar la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Así en la sentencia C-555 de 1994 que resolvió una demanda contra la ley general de educación[44], en cuanto a si vulneraba el artículo 45 constitucional al presuntamente marginar de la participación a los jóvenes en algunos cargos de representación estudiantil[45], dijo la Corte: “lo decisivo en este punto es que el organismo cuyo objeto sea la protección, educación y progreso de la juventud, disponga de mecanismos, instancias y medios a través de los cuales pueda darse una significativa y útil participación de los jóvenes”.

Posteriormente, en la sentencia C-1040 de 2000, que realizó el control automático de la Ley 535 de 1999, “por medio de la cual se aprueba el 'Acta de fundación de la Organización Iberoamericana de la Juventud (O.I.J.)'”[47], se manifestó que la finalidad de este organismo es que los Estados miembros establezcan un marco institucional a partir del cual sea posible asistir a los jóvenes en la formulación de políticas públicas dirigidas a mejorar la calidad de vida, así como alcanzar su formación integral y propiciar su participación directa o a través de organizaciones de jóvenes.

En la sentencia C-866 de 2001 que estudió los artículos 87 y 93 de la Ley 115 de 1994, en lo referente a los representantes de los estudiantes, se estableció el alcance y proyección del principio democrático en la actividad educativa, y respecto a la participación juvenil en estos ámbitos se dijo que, “lo decisivo en las instancias directivas que tienen la responsabilidad de proteger y promover la educación de los jóvenes es que dispongan de mecanismos, instancias y medios a través de los cuales pueda darse una significativa y real participación de los alumnos[49].  

Luego en la sentencia C-862 de 2012, que como se ha venido analizando hizo el juicio de constitucionalidad de lo que vendría a ser la Ley 1622 de 2013 - ECJ -, se siguió el precedente de la sentencia C-555 de 1994 y se dispuso que con relación a los mecanismos de garantía efectivos para la generación de una política pública de la juventud de carácter integral, se debe instaurar un marco normativo garantista y con recursos suficientes para el cumplimiento de sus derechos, “partiendo del reconocimiento de las y los jóvenes como sujetos de derechos y como actores estratégicos del desarrollo y no (…) bajo los lentes del proceso de estigmatización y marginalización al que son constantemente limitados”.

Del mismo modo, se resaltó que los Consejos de la Juventud buscan articular las distintas redes e instancias de organización en un sistema territorial y nacional de participación juvenil, “que busca encuentros y coordinación de agendas juveniles entre las distintas formas organizativas de las y los jóvenes, y los mecanismos necesarios para la real incidencia y desarrollo de dichas propuestas”, subrayando que se deben establecer lineamientos de políticas públicas bajo la perspectiva del enfoque diferencial para que el Estado pueda dirigir de manera intersectorial dichos asuntos con el objeto de garantizar los derechos de las y los jóvenes en Colombia.  

Sobre este punto se dijo en dicha decisión que los Consejos de las Juventudes son instituciones que permiten la participación en las etapas de fiscalización y control de las diferentes políticas públicas encaminadas a los jóvenes, y que constituyen un claro desarrollo del deber constitucional consagrado en el artículo 103 superior, precisando que, “el principio de democracia participativa no se restringe al ámbito político sino que se extiende a instancias de vigilancia ciudadana de la gestión pública y se cumple en los diversos niveles administrativos”[50].

 

En dicha sentencia C-862 de 2012 igualmente se dispuso que, “la población conformada por las y los jóvenes resulta un sector fundamental de cada sociedad” y siguiendo los presupuestos del artículo 45 superior se indicó que,  “el Estado y la sociedad deben garantizar la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”. También se explicó la problemática relacionada con lo que debe entenderse por “joven” o “juventud”, que como se observó desde los antecedentes de la Constituyente se relaciona más con los aspectos sociológicos y culturales que con rangos numéricos determinados. Sobre este punto, se expresó que, “no existe un concepto unívoco de joven en las normas que fungen como parámetro de constitucionalidad”.

En este sentido, se manifestó en tal decisión que el concepto de “joven” en la normatividad internacional difiere porque mientras la ONU establece a la “juventud” como el grupo poblacional comprendido por personas entre 14 y 25 años de edad, que viven “un momento muy especial de transición entre la infancia y la edad adulta, en el que se procesa la construcción de identidades y la incorporación a la vida social más amplia”, en la Organización Mundial de la Salud  - OMS - se instituye que “a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad y corresponde con la consolidación de su rol social”.

Así mismo, en la mencionada decisión se expuso que el Banco Mundial asegura que la mayoría de políticas para la juventud en el Caribe asume como joven a toda persona que esté entre los 15 y los 30 años de edad[51], pero que en otro estudio de la ONU y la CEPAL ratifican que las edades entre las cuales se considera que una población es joven cambian no sólo a través del tiempo sino además en función de la sociedad, la cultura, la etnia e incluso en atención a la 'clase social' o al 'género'[52]. Por último, se explicita que la ONU tiende a fijar límites precisos por edad para circunscribir el universo de la población joven, sin embargo, en el plano interno las Naciones están soberanamente capacitadas para fijar de forma razonable otros rangos, con fundamento en criterios diversos de orden demográfico, económico o sociocultural, destacando que en el derecho comparado el rango de edad para los jóvenes es variado y depende de criterios sociológicos y culturales.

De otro lado, en la sentencia C-020 de 2015, que estudió la constitucionalidad del parágrafo primero del artículo 39[54] de la Ley 860 de 2003, sobre las condiciones más favorables para la obtención de pensión de invalidez para menores de 20 años, se hizo un análisis amplio de la interpretación del artículo 45 superior sobre qué debe entenderse por “joven” y “juventud”, haciéndose referencia a los antecedentes de la Constituyente, así como al precedente de la sentencia C-862 de 2012 que encontró ajustado a la Constitución el rango de edad entre 14 y 28 años de la Ley 1622 de 2013.

De igual manera, enfatiza que como la Constitución no prevé expresa ni tácitamente un marco temporal de edad, en números de años de los individuos, con fundamento en el cual se pueda determinar aritméticamente cuándo una persona empieza y deja de considerarse joven, “la definición de joven varía según el objeto de la regulación que la incluya”. Siguiendo estos presupuestos indicó la Corte que la edad establecida por el legislador para determinar el carácter de “joven” o “juventud” puede variar en el reconocimiento de ciertas prerrogativas de carácter social como la pensión de invalidez, haciéndose más progresivo el derecho y reconociendo por ejemplo que el rango de edad puede llegar a aumentar, como en el caso concreto en donde indicó que la regla especial prevista en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 sobre el beneficio de la pensión de invalidez “debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive”.

Recientemente, en la sentencia C-150 de 2015 que estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 134 de 2011, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, que daría lugar a la aprobación de la Ley 1757 de 2015 sobre mecanismos de participación ciudadana, se explicó la relación que existe entre el artículo 103 de la Constitución sobre el mecanismo de participación juvenil y el artículo 45, ejusdem, que regula la participación de los jóvenes en los organismos privados y públicos que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

En dicha decisión se resaltó que existe una estrecha conexión con las obligaciones constitucionales de garantizar la democracia participativa a través de las organizaciones sociales como las juveniles, ya que se encuentra el deber constitucional de promover estructuras democráticas en las diferentes formas de organización social, dado el carácter expansivo y universal del principio democrático el cual implica “que las exigencias que a él se adscriben no se manifiestan únicamente en las instancias de participación directamente estatales sino que, adicionalmente, debe proyectarse en las organizaciones sociales que se crean para representar intereses de un determinado grupo”.

En el numeral titulado “la participación como deber y protección”, se dijo que, “considerando los riesgos que existen con el agotamiento de la participación democrática a través de los partidos y las limitaciones que pueden tener para satisfacer ese objetivo plenamente, la Constitución demanda la ampliación de la participación disponiendo, en el artículo 103, que el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.

En términos similares se señaló que resulta exigible constitucionalmente la promoción de grupos y asociaciones que actúen en escenarios diversos al político y electoral, como se encuentra previsto en el artículo 103 constitucional, haciendo alusión a la sentencia C-169 de 2001 en donde se estableció que hay que, “superar la concepción tradicional de la democracia, vista simplemente como el gobierno formal de las mayorías, para acoplarse mejor a la realidad e incluir dentro del debate público, en tanto sujetos activos, a los distintos grupos sociales, minoritarios o en proceso de consolidación, fomentando así su participación en los procesos de toma de decisiones a todo nivel”.

Siguiendo esta línea de argumentación se expresó que el principio democrático termina reflejándose en el ámbito privado, exigiendo configuraciones democráticas de las diversas instancias sociales, tal como se prevé en el caso de los colegios profesionales (art. 26), los sindicatos así como las organizaciones sociales y gremiales (art. 39), las instituciones educativas (art. 41), los organismos públicos y privados que tienen a cargo la protección, educación y progreso de la juventud (art. 45), las organizaciones deportivas y recreativas (art. 52), las instituciones educativas (art. 68), las organizaciones de consumidores y usuarios (art. 78) y los partidos y movimientos políticos (107 inc. 3)[56].

Se advierte en la decisión que a los ciudadanos no se les puede transferir la autorización o la obligación de adelantar competencias de vigilancia o seguimiento asignadas a las autoridades estatales invocando para ello el carácter participativo de la democracia, ya que violaría el principio de legalidad del inciso segundo del artículo 123 superior, “…sin perjuicio, naturalmente, de las posibilidades de colaboración y actuación que se reconozcan a los ciudadanos en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 89 y 270 de la Carta”.

3.1.5. Ahora bien, desde el ámbito del derecho internacional, existen diversos instrumentos destinados a la protección y garantía de los derechos de los jóvenes. Así, por ejemplo en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 se ha establecido que “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos[57] y en el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989[58] se consagraron diversos derechos civiles y políticos para las personas hasta los 18 años de edad como el de la participación.

Hay que resaltar que la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (en adelante ONU), sancionó en 1996 la Resolución que aprueba el Programa de Acción Mundial para los Jóvenes año 2000 y subsiguientes, en donde se reconoce la relevancia a las y los jóvenes para “el desarrollo y como agentes fundamentales del cambio social, el desarrollo económico y la innovación tecnológica”, en donde se exhortó a los Estados miembros a aplicar el Programa emprendiendo las acciones pertinentes que en él se describen[60].

La prioridad décima de este Programa se establece en el capítulo “Plena y Efectiva participación de los jóvenes en la vida de la sociedad y en la adopción de decisiones”, en el cual se registra que, “la capacidad de progreso de nuestra sociedades se basa, entre otros elementos, en su capacidad para incorporar la contribución y la responsabilidad de los jóvenes en la construcción y el diseño de su futuro. Además de su contribución intelectual y de su capacidad para movilizar apoyo, los jóvenes aportan perspectivas especiales que es preciso tener en cuenta[61]. Igualmente se específica que “los esfuerzos y medidas propuestos en las demás esferas prioritarias consideradas en este programa dependen, en cierto modo, de que se haga posible la participación económica, social y política de los jóvenes, como cuestión de importancia crítica”[62] y que, “las organizaciones juveniles son foros importantes para la adquisición de los conocimientos necesarios para una participación eficaz en la sociedad, la promoción de la tolerancia y el fomento de la cooperación y los intercambios entre las organizaciones juveniles”.

Finalmente, en dicho Programa se propone las siguientes políticas enfocadas a la participación de los jóvenes: 1. Desarrollar y fortalecer oportunidades para que los jóvenes aprendan sus derechos y responsabilidades; 2. Promover la participación social, política, de desarrollo y medio ambiente de los jóvenes, y eliminar los obstáculos que afectan su contribución plena a la sociedad, 3. Alentar las asociaciones juveniles y sus actividades a través de apoyo económico, educativo y técnico; 4. Promover la cooperación nacional, regional e internacional, y el intercambio entre las organizaciones juveniles; 5. Fortalecer la participación de los jóvenes en foros internacionales, por ejemplo considerando la inclusión de representantes jóvenes en las delegaciones nacionales ante la Asamblea General de las Naciones Unidas[64].

En el 2003 la Asamblea General de las Naciones Unidas reafirmó su compromiso con la participación de los jóvenes a través de la Resolución A/RES/58/133 que enfatiza la “importancia de la participación plena y efectiva de los jóvenes y sus organizaciones en los planos local, nacional, regional e internacional”, en la promoción y aplicación del Programa de Acción Mundial, y en la evaluación de los procesos logrados y los obstáculos encontrados en su aplicación.

Luego en julio de 2011, veintisiete organizaciones de las Naciones Unidas que se ocupaban de la juventud (entre ellas, el PNUD), firmaron una declaración interinstitucional con ocasión del “Encuentro de Alto Nivel sobre Juventud de las Naciones Unidas”, y sobre la participación de los jóvenes en las decisiones públicas y privadas que les afectan hace un llamado a favor de la, “plena y efectiva participación de los jóvenes en la sociedad y en la toma de decisiones, tanto en contextos rurales como urbanos, con empeño en incluir jóvenes con discapacidades, jóvenes con VIH, jóvenes indígenas, jóvenes de minorías, jóvenes migrantes, jóvenes apátridas o desplazados internamente, jóvenes refugiados o afectados por situaciones humanitarias o de conflicto armado[65].

En Iberoamérica, como se observó en la sentencia C-1040 de 2000, se destaca el establecimiento en el año de 1996 de la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ), que tiene como finalidades según el literal c) del artículo 2º del Acta de Fundación, “Promover el fortalecimiento de las estructuras gubernamentales de juventud y la coordinación interinstitucional e intersectorial a favor de las políticas integrales hacia la juventud”. Así mismo, se destaca la Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud (CIDJ), que fue promovida por la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ)[66], cuyo artículo 21 establece el derecho a la “Participación de los Jóvenes”, en el cual se explica que tienen derecho a la participación en política y que los Estados Parte se comprometen a impulsar y fortalecer procesos sociales que generen formas de garantías que hagan efectiva la participación de jóvenes de todos los sectores de la sociedad, en organizaciones que alienten su inclusión.

Además se afirma en los numerales 3 y 4 de dicha disposición que los Estados Parte promoverán medidas que, de conformidad con la legislación interna de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio de los jóvenes del derecho a inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos y a promover que las instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la participación en la formulación de políticas y leyes referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de los jóvenes, a través de las organizaciones y asociaciones.

En otros contextos regionales se destaca en el año 2006 que la Unión Africana aprobó la Carta Africana de los Jóvenes, que en el artículo 11 regula lo atinente a la participación de los jóvenes en todas las esferas de la sociedad, disponiendo garantizar la participación en el parlamento y otros órganos de toma de decisiones de acuerdo a las leyes prescritas, así mismo  faciliando la creación o fortalecimiento de plataformas para la participación en la toma de decisiones en los niveles de gobernabilidad local, nacional regional o continental; asegurando el acceso igualitario para hombres jóvenes y mujeres jóvenes en la participación en la toma de decisiones y en el cumplimiento de responsabilidades cívicas; y priorizando políticas y programas que incluyan la promoción de los jóvenes entre pares para marginalizados, tales como no escolarizados y sin trabajo[67].  

Debe subrayar la Corte que en desarrollo legal de los artículos 45 y 103 de la Constitución se han promulgado dos leyes, a saber: la Ley 375 de 1997 “por la cual se crea la ley de la juventud” y la Ley 1622 de 2013 (ECJ). La Ley 375 de 1997, está compuesta por 51 artículos, divididos en cuatro capítulos. En el informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley se dijo que crea Sistema Nacional de Juventud (en adelante SNJ) y que la producción de esta ley fue el resultado de un proceso de construcción del movimiento juvenil colombiano en diferentes escenarios[68]. Este sistema velaba por una construcción de políticas públicas “entre la Nación y el Departamento; la implementación de planes concretos entre la nación y los municipios; la generación de programas entre el departamento y los municipios, y se indica que el principal avance en términos de participación de las y los jóvenes es la creación “de los Consejos de Juventud, los cuales ya habían sido establecidos en algunos municipios mediante acuerdos municipales, como lo hiciera Medellín en 1994”.

En dicha ley los Consejos de la Juventud son definidos como un organismo colegiado de carácter social, autónomo en el ejercicio de sus competencias y funciones e integrado únicamente por jóvenes, cuya labor principal es asesorar a la administración territorial y al Gobierno en la preparación y realización de los programas dirigidos para la juventud y como entidades que cumplen el rol de ser los interlocutores y consultores de los jóvenes, las organizaciones juveniles y las entidades públicas y privadas en los temas concernientes a juventud. De igual modo, se establece que dichos Consejos tienen la capacidad de promover planes y programas de las respectivas autoridades de su territorio, fomentando la participación de los jóvenes en el diseño de políticas planes, programas y proyecto, así como para incentivar la veeduría ciudadana y promover la creación de organizaciones juveniles, cogestionar planes y programas, y auto gestionar recursos.

Además, se estableció que los consejeros eran electos para un periodo de tres años, no recibirían honorarios y estarían conformados entre 5 y 15 integrantes, el 60% serían elegidos por cociente electoral de listas presentadas directamente por jóvenes independientes y el 40% por mayoría de los postulados por organizaciones juveniles formalmente constituidas[69], también se determinaron mecanismos para garantizar la participación de las minorías étnicas y campesinas.

A pesar de la promulgación de esta ley, el Gobierno Nacional decide eliminar el Viceministerio de la Juventud y dar paso a la creación del programa presidencial para el sistema nacional de juventud “Colombia Joven” mediante el Decreto 822 de 2000, reasignándole las funciones del Viceministerio. También se empieza a proponer la aprobación de otra ley, que reemplaza la ley de la juventud, debido principalmente a seis puntos: (i) el decrecimiento de la tasa de población juvenil; ii) el alto porcentaje de jóvenes desafiliadas/os al sistema de seguridad social (56.7%); iii) las múltiples expresiones de violencia asociadas al conflicto armado[71]; iv) la discriminación por su condición etaria y por razones de género, raza, etnia, filiación política, preferencia sexual y religiosa, entre otras; v) la falta de oportunidades en los campos educativo y laboral[72]; y vi) el incremento de embarazos adolescentes, de casos de VIH-SIDA y en el consumo de sustancias psicoactivas y alcohólicas en la población juvenil.

 

Esta serie de preocupaciones daría lugar a la aprobación de la Ley 1622 de 2013 – ECJ -, que según la exposición de motivos busca dar respuestas a las problemáticas que se venían presentando, con el objetivo de desarrollar un enfoque basado en derechos que requiere la participación activa y documentada de todas las personas en la formulación, aplicación y seguimiento de las estrategias y líneas de acción pública. Se dice en el proyecto que, “en Colombia, según el censo del DANE de 2005, la juventud representa el 26,2% de la población total. Además, y de acuerdo con estos datos, existen unos 2.476.864 jóvenes que viven fuera de las cabeceras municipales; es decir jóvenes rurales, que en relación con la población total nacional representan casi el 6% de la población”, además que se deben establecer unas políticas especiales de atención a esta población que ésta decreciendo.

En igual sentido, se explica que, “el 56.7% de las personas jóvenes entre 14 y 26 años no están afiliadas al Sistema de Seguridad Social, lo que significa que cerca de cuatro de cada 10 jóvenes no cuentan con esta protección, siendo un grave problema tanto para las y los jóvenes como para la sociedad en general, ya que en la actualidad aquellos no aportan para el Sistema de Seguridad Social”. También se expone que a las y los jóvenes se les viola el derecho a la igualdad, porque continuamente son discriminados por su condición etaria y por razones de género, raza, etnia, filiación política, preferencia sexual y religiosa, entre otras[74]. Se llama la atención en la creación de un marco que, en un contexto de participación y pluralidad, integre a las y los jóvenes en los aspectos de decisión y fiscalización de las políticas públicas que les atañen[75], previendo, “una red institucional, principios rectores de las acciones a emprender y un enfoque de derechos, todo sobre la base de una política diferencial que se adecúe a las necesidades específicas de las y los jóvenes y que ellos mismos ayudarán a identificar”.

Con la expedición la Ley 1622 de 2013 se presentaron dos hechos relacionados con los Consejos de Juventud: en primer lugar, se ratifican como instancia de participación de las y los jóvenes creados para todo el país con la derogada  ley de juventud 375 de 1997 y, en segundo término, se refuerza su rol en la conformación del Sistema Nacional de Juventud. Sin embargo, se explica, que se ha producido la falta de elección de los Consejos de la Juventud que afectan al menos cinco aspectos estructurales de la ley en el SNJ, que dependen de la elección de estos Consejos:

(i) La determinación de las políticas públicas de juventud y participación juvenil, ya que el artículo 20 del ECJ condiciona los plazos en su formulación a la elección de los Consejos Municipales de Juventud, indicando que a partir de las elecciones de estos y dentro de los seis (6) meses siguientes, los municipios deben formular una política pública, los departamentos y distritos a los nueve meses subsiguientes y la Nación doce meses después[77].

(ii) El funcionamiento del SNJ, subsistema institucional, puesto que el artículo 27 del ECJ erige a los Consejeros como miembros del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud (CNPPJ) en el ámbito sectorial e institucional[78].

(iii) Para garantizar la operación articulada del subsistema de participación, Consejos de Juventud del ámbito territorial (local, municipal y departamental), ya que según el artículo 34 numeral 17 de la Ley 1622 de 2013 las Plataformas de Juventud Distritales se convocarán y reglamentarán una vez designados los consejos de la juventud, y según el artículo 64 del ECJ las Asambleas Juveniles solo pueden ejercer su función una vez elegidos dichos consejos.

(iv) Impide el espacio de interlocución con las autoridades, toda vez que en el artículo 50 del ECJ se dice que los consejos departamentales y los consejos distritales, municipales y locales de juventud, tendrán como mínimo dos sesiones anuales con el gobernador y alcalde respectivo, y su gabinete en sesión de Consejo de Gobierno, y mínimo dos sesiones plenarias anuales con la asamblea departamental, el concejo municipal, distrital o la junta administradora local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Sistema de Concertación y Decisión.

(v) Se imposibilita la incidencia juvenil en los procesos de planeación y agenda pública, dado que las comisiones de concertación y decisión contempladas, según el artículo 67 del ECJ, se definen como “instancias de concertación y decisión del orden nacional departamental y municipal”, y su conformación está sujeta, según el artículo 68 del ECJ, a la existencia del Consejo Municipal de la Juventud, por cuanto de sus seis miembros tres son delegados del Consejo.

3.1.6. Por esta serie de vacíos se justifica la expedición del proyecto de ley estatutaria examinado, ya que corrige algunos aspectos de la Ley 1622 de 2013 que no se previeron en la expedición del estatuto vigente o que requieren reglamentación, “buscando así subsanar las falencias y hacer más funcional dicha legislación de acuerdo con los parámetros establecidos en el control previo de constitucionalidad de la Sentencia C-862 de 2012”. Sobre estas dificultades se subraya que el principal objetivo del proyecto de ley “se centra en las pautas establecidas por la (…) Corte Constitucional mediante la sentencia C-862 de 2012, a través de la cual se realizó el control previo de constitucionalidad del Estatuto de Ciudadanía Juvenil, donde se estableció unos parámetros a seguir por parte del Congreso de la República en cuanto a la reglamentación del sistema electoral para la elección de los Consejos de la Juventud”[79].

Se explica que la falta de elección de los Consejos de la Juventud en el ámbito local, municipal, distrital y departamental “está dando lugar a que las políticas en materia de juventud no se realicen de manera efectiva, ya que varias de las normas del ECJ solo podrán ponerse en marcha una vez elegidos estos consejos[80]”, y hace énfasis en la “urgente necesidad” de llevar a cabo las elecciones de los Consejos Municipales de Juventud, porque de no darse esta elección la aplicación del ECJ no sería viable, y “pondría en una situación de inoperancia, la ley”.

Sobre este punto cita el concepto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[82], en donde se señala que, “Comoquiera que las elecciones de los consejos aludidos no ha tenido lugar, debe concluirse que el desarrollo de la política pública de juventudes aun no es posible en el marco del sistema armonizado que se implementó a través de la Ley 1622 de 2013, pues el legislador consideró como elemento determinante para la articulación del sistema, el funcionamiento de los mencionados cuerpos colegiados, naturalmente, con posterioridad a las elecciones unificadas previstas en la ley, tal como se desprende de lo previsto en su artículo 20”.

3.1.7. En conclusión, los artículos 45 y 103 superiores establecen como mecanismo de participación ciudadana el derecho de las y los jóvenes a la participación activa dentro de los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Estos derechos armonizan con la normatividad internacional a la que se encuentra vinculado el Estado colombiano a través del bloque de constitucionalidad, que ha dispuesto como derecho básico la efectiva participación en la vida en sociedad para la toma de decisiones de manera que puedan aportar desde su enfoque y perspectiva propuestas de soluciones a los diversos problemas de la vivencia en comunidad.

En desarrollo de este mandato constitucional se han promovido esencialmente dos regulaciones, a saber, la Ley 375 de 1997 y la Ley Estatutaria 1622 de 2013, que tienen como objetivo implementar y desarrollar el derecho de participación política de los jóvenes, así como otras prerrogativas y derechos necesarios para este grupo de personas. El actual proyecto de ley estatutaria, según se indica en la exposición de motivos, busca solventar el problema de la falta de elección de los Consejos de la Juventud de carácter local, municipal y departamental, para de este modo poder desarrollar el SNJ y llegar a implementar la participación efectiva de los jóvenes en los órganos de decisión territorial y nacional.  

Sin embargo, es evidente para la Corte que el instrumento bajo revisión constitucional no exime de la expedición de otro u otras regulaciones que avancen, aún de una manera más significativa, en la inserción de la población joven dentro de los valores y principios del proceso democrático, como esperanza de concreción del Estado Social de Derecho.

3.2. Control material de los artículos del proyecto de ley No. 027/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.

En el control material de los artículos del proyecto de ley en estudio se tendrá en cuenta la siguiente metodología. En primer lugar, se transcribirá el artículo objeto de revisión, luego se expondrán las intervenciones y el concepto del Procurador, para finalmente realizar el examen de constitucionalidad, el cual atenderá el precedente sobre la materia, esto es, la sentencia C-862 de 2012, y en lo que aún no haya sido estudiado se efectuará el control por parte de la Corte.

3.2.1. Artículo 1, objeto de la ley

“Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 1622 de 2013, por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes”.

3.2.1.1. Intervenciones. Ninguna entidad intervino.

3.2.1.2. Procuraduría General. Señaló que el objeto de la ley está dado en fortalecer y reglamentar los aspectos concernientes al funcionamiento del SNJ, “para que a los jóvenes se les garantice de manera efectiva el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los aspectos políticas, civiles, económicos, sociales, culturales y ambientales”.

3.2.1.3. Examen de constitucionalidad. Este artículo establece la finalidad del proyecto de ley estatutaria que no es otra que modificar la ley estatutaria 1622 de 2013 (ECJ), reglamentando de este modo el “Sistema Nacional de Juventudes”. Encuentra la Sala que esta norma es exequible, ya que el proyecto de ley se circunscribe a la modificación de varios artículos de la Ley 1622 de 2013 y adiciona otras disposiciones que pretenden en últimas facilitar la elección de los Consejos de la Juventud local, municipal, distrital y departamental, dadas las dificultades que se han generado por la ausencia de reglamentación en lo concerniente al procedimiento de elección de dichos Consejos, lo cual ha impedido una efectiva participación de los jóvenes en los órganos públicos territoriales y nacionales dispuestos en el ECJ. Así mismo, se consagran aspectos relacionados con las Plataformas de la Juventud y las Comisiones de Concertación y Decisión, en la búsqueda de generar mayor participación y consenso en la formulación de las políticas públicas.

Como se recabó en esta decisión, en la exposición de motivos se expone el objetivo de la reforma a la Ley 1622 de 2013:

“El proyecto de ley tiene por objeto modificar el Estatuto de ciudadanía juvenil “Ley 1622 de 2013” con el fin de fortalecer y reglamentar aspectos concernientes al funcionamiento del Sistema Nacional de Juventud. Esta iniciativa responde a la necesidad del Gobierno nacional de dar aplicación e implementación a la Ley 1622 de 2013 por medio de la cual se constituyó el marco institucional para que a los jóvenes se les garanticen el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil.

La Ley Estatutaria citada busca reafirmar la garantía de los jóvenes en el ejercicio pleno de sus derechos, políticos, civiles, económicos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo, a través de al menos cuatro aspectos:

1. La implementación por parte del Estado de las medidas de promoción, protección, y prevención.

2. La actualización o formulación de las políticas públicas de juventud.

3. La puesta en marcha de las instancias sectoriales y de participación propias del Sistema Nacional de Juventud.

4. El fortalecimiento de las estructuras institucionales responsables de juventud en los entes territoriales”[84].

En suma, la Corte procederá a declarar la exequibilidad del artículo 1 del proyecto de ley estatutaria examinado, por ajustarse a los presupuestos de los artículos 45 y 103 de la Constitución.

3.2.2. Artículo 2, definiciones

“Adiciónese el numeral 8 al artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 5º. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:

1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce ciudadanía.

2. Juventudes. Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales.

3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. La realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas, y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.

4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres:

1.1. Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente.

1.2. No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado.

1.3. Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.

2. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

3. Espacios de participación de las juventudes. Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deberán ser procesos de convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo a sus dinámicas propias.

Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.

4. Ciudadanía Juvenil. Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública.

7.1 Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida.

7.2. Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.

7.3. Ciudadanía Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.

8. Agendas. La agenda es el conjunto de cosas que han de ser realizadas. En materia de políticas públicas existen cuatro tipos de agenda: a. agenda pública; b. agenda política; c. agenda institucional, d. agenda gubernamental.

a. La agenda pública se entiende como el conjunto de temas que la ciudadanía o uno o varios grupos de ciudadanos pretenden posicionar para que sean considerados como susceptibles de atención por parte de sus representantes (autoridades territoriales o legisladores).

b. La agenda política se constituye por el conjunto de temas que alcanzan prioridad en el debate y la acción de aquellos actores que por su posición tienen capacidad para impulsarlas.

c. La agenda institucional es el subconjunto de asuntos que se presentan públicamente para su consideración a las institucionales de gobierno representativo.

d. La agenda gubernamental es entonces el conjunto de prioridades que un gobierno constituido plantea a manera de proyecto y que busca materializar a lo largo de su mandato.

Se entenderá por agenda juvenil el conjunto de temas o cosas que los y las jóvenes, desde sus diversos escenarios de participación y en concertación con las instancias del subsistema de participación, pretenden llevar al nivel político y gubernamental.

Parágrafo 1º. Las definiciones contempladas en el presente artículo, no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional.

Parágrafo 2º. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional”.

El artículo 2º del proyecto de ley estatutaria en estudio, adiciona el artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, en lo que concierne a la inclusión de las definiciones de las agendas y la clasificación en agendas pública, política, institucional y gubernamental.

3.2.2.1. Intervenciones

a. Presidencia de la República. Consideró que la clasificación de las agendas no contraría la Constitución, sino que es útil para precisar y delimitar el alcance de las funciones en el ámbito territorial de los Consejos de la Juventud, las Plataformas de Juventudes, las Asambleas Juveniles y las Comisiones de Concertación y Decisión. De igual manera, explicó que son necesarias para poder organizar los temas relevantes y determinar cada política pública.

b. Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. Manifestó que aunque carece de competencia para intervenir sobre el fondo del proyecto[85], y que el concepto de “género” había sido declarado exequible en la sentencia C-862 de 2012, es oportuno poner en conocimiento que la definición debe contar con mayores desarrollos que puedan ser útiles, “para lo fines del marco normativo y que reconozca los acuerdos institucionales al respecto”. En este sentido, expone que el Sistema Integrado de Información de Violencia de Género (SIVIGE) de 2016, estableció que la definición de género debe ser la siguiente: “estructurador social que determina la construcción de los roles, valoraciones, estereotipos e imaginarios asociados a lo masculino y lo femenino y las relaciones de poder que de estos se desprenden y se exacerban contra formas de desigualdad. Esta construcciones sociales difieren entre sociedades, culturas y se transforman en el tiempo. Parte de expectativas colectivas de género que se modifican dependiendo de la condición de clase, el período del curso de la vida y el lugar que ocupen los sujetos en el ordenamiento social racial[86].     

c.  Universidad Javeriana. Anotó que el legislador cometió un yerro al numerar la norma, sobre la clasificación de los “4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes” en “formalmente constituidos, no formalmente constituidos e informales”, numerados como 1.1., 1.2. y 1.3., debería ser 4.1., 4.2. y 4.3. Así mismo, que a partir del numeral 4., debió seguir con el numeral 5. para la definición de “Género”, 6. con relación al concepto de “Espacios de participación de juventudes”, y 7. sobre la definición de “Ciudadanía Juvenil”.

d. Universidad de Cartagena. Explicó que el proyecto de ley establece en primer lugar la definición de “agenda”, en el entendido en que es necesaria para poder organizar los temas relevantes y determinar cada política pública. Luego advierte que hay un error tipográfico cuando modifica los numerales 4.1, 4.2. y 4.3, y que de allí en adelante el error se extiende a los numerales del 5 al 7 de la disposición.

e. Universidad de Nariño. Citando la sentencia C-862 de 2012 consideró que se debe mantener el concepto de “género” en el sentido de que se trata de una creación social que frecuentemente se contrasta con el “sexo”, que refiere más bien a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres. De esta forma, sostiene que el concepto de “género” es menos discriminatorio que el concepto de “sexo”, ya que no solo engloba características biológicas, sino también explicativas de las relaciones sociales y culturales que se corresponde con el artículo 13 de la Carta sobre la igualdad.  

Con posterioridad indicó que el parágrafo 1 del artículo 7 del proyecto, que se refiere a la conformación de los Consejos de la Juventud, se debería incluir a la comunidad LGTBI juvenil, y no limitar dicho concepto “a las fronteras de los masculino y de lo femenino”, sino que también se reconozcan la participación de personas transexuales y transgénero, para que sean ellos mismos los que manifiesten con cuál género se identifican a efecto de la creación de las listas que vayan a presentar para las elecciones de los Consejos de la Juventud.

3.2.2.2. Procuraduría General. Conceptúo que se adicionó al artículo el numeral 8 relativo a las agendas y sus clases, lo cual obedece a que no tenían una definición propia y, por esta razón, resultaba necesario incluirlas. De otro lado, adivirtió que en la sentencia C-862 de 2012 la Corte había declarado constitucional el artículo 5 del proyecto de ley bajo el entendido que la constitución formal de las prácticas organizativas de las y los jóvenes “equivale a la obtención de personería jurídica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando dicha forma asociativa sea acorde con el objetivo axial de estos proceso y prácticas de las y los jóvenes”.

3.2.2.3. El precedente constitucional. En la sentencia C-862 de 2012 la Corte dispuso que el concepto de “género”, que se introdujo en la Ley 1622 de 2013 y que se repite con el mismo contenido semántico en el proyecto de ley en estudio era exequible. Determinó en dicha ocasión que el concepto de “género” es una creación social que frecuentemente se contrasta con el término “sexo”, que se refiere a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres[87] y que, por ende, resulta erróneo identificar o asimilar la palabra género con sexo.

Del mismo modo, indicó que, “el género es una noción explicativa de relaciones entre los seres humanos más amplia, mientras que la segunda categoría, da cuenta exclusivamente a las diferencias biológicas y fisiológicas entre mujeres y hombres”. Además, que el concepto de género no es igual al de “mujer” o  al de “hombre”, “pues engloba también los roles socio-culturales que se asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos[88].

También se hace referencia a los distintos criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, en donde se ha utilizado el término “género”  y no el de “sexo” para garantizar la protección de la igualdad no solo por criterios biológicos, sino aquellos que estén determinados por: i) concepto tradicionales de la sociedad[89]; ii) la necesidad de implementar acciones afirmativas en busca de igualdad material[90]; iii) la diferenciación de capacidad jurídica basada en conceptos culturales[91]; iv) la necesidad de una perspectiva específica en el reconocimiento de derechos fundamentales[92]; y v) la necesidad de establecer que algunos criterios de diferenciación resultan sospechosos en la realidad actual de la sociedad colombiana[93]. Después de esta serie de referencias jurisprudenciales, la Corte encontró que el concepto de “género” era acorde con los objetivos planteados en la Constitución respecto del principio y derecho de igualdad, “…siendo el término género un camino válido desde el punto de vista jurídico para formular garantías de igualdad material en nuestro ordenamiento”.

Con posterioridad se estableció que al distinguir la norma entre i) las formalmente constituidas; ii) las no formalmente constituidas; y iii) las informales, hace preceptivo que se tenga total claridad respecto de la forma de cómo se puede acceder a la personería jurídica y el registro por parte de autoridad competente, “para evitar que, esta manifestación general y abstracta que hace la ley, sea óbice para la limitación de derechos de los jóvenes asociados”. En este sentido, la Corte estableció que la interpretación de la norma debe ser la más garantista y dispuso que la constitución formal de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, se condicionara a que “equivale a la obtención de personería jurídica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando dicha forma asociativa sea acorde con el objetivo axial de estos procesos y prácticas de las y los jóvenes”.

3.2.2.4. Examen de constitucionalidad. La Corte había realizado el control de gran parte del contenido del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria declarando su constitucionalidad, por lo cual deberá estarse a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012.

Respecto al numeral 4 sobre las prácticas organizativas de los jóvenes se declaró exequible en el entendido que “la constitución formal de las prácticas organizativas de las y los jóvenes equivale a la obtención de personería jurídica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando dicha forma asociativa sea acorde con el objetivo axial de estos procesos y prácticas de las y los jóvenes”. Considera la Corte que el condicionamiento establecido en la sentencia C-862 de 2012 debe mantenerse, ya que aunque se cambió la redacción y el contenido de los artículos 46[94] y 48[95] de la Ley 1622 de 2013, que otorgaban mayores garantías a las prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidas, las prerrogativas siguen conservándose en materia de inscripción de candidatos para este tipo de prácticas[96]. Por tanto, se estará a lo resuelto en el referido fallo, máxime cuando se observa que el condicionamiento no fue atendido por el proyecto de ley estatutaria en revisión.   

Igualmente la Corte se estará a lo resuelto a la sentencia C-862 de 2012 en cuanto a las definiciones de “género” contenida en el numeral 2 del artículo 2, lo referente a los “espacios de participación de juventudes” previsto en el numeral 3 y las definiciones de Ciudadanía Juvenil (numeral 4) y sus divisiones en  Ciudadanía Juvenil Civil, Ciudadanía Juvenil Social y Ciudadanía Juvenil Pública, al mantener en su esencia los contenidos normativos anteriores.

En relación con el numeral 8, en donde se introducen la definición de agendas y los tipos de agendas que se dividen en a) agenda pública, b) agenda política, c) agenda institucional, d) agenda gubernamental y e) agenda juvenil; la Corte declarará la exequibilidad de dicha inclusión, toda vez que busca la organización de las tareas que serán realizadas por los Consejos de la Juventud de carácter local, municipal, departamental y distrital, en desarrollo de los artículos 45 y 103 del inciso segundo de la Constitución, como mecanismo de organización y participación ciudadana de los jóvenes en sus propios intereses.

La Corte constata, como refieren algunos intervinientes, que se cometieron yerros por el legislador estatutario en la numeración de las clasificaciones de los procesos y prácticas organizativas de los jóvenes, así como en las definiciones de “género”, “espacios de participación de juventudes” y “ciudadanía juvenil”.

En consideración a lo anterior la Corte corregirá estos errores y ordenará que en la sanción y publicación de la Ley Estatutaria por el Presidente de la República se corrija la numeración correspondiente al numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013 (art. 2 proyecto de ley estatutaria) que deberá quedar numerada de la siguiente manera: 4.1. formalmente constituidas, 4.2. no formalmente constituidas, 4.3. informales. Del mismo modo, la numeración de “género”, “espacios de participación de las juventudes” y “Ciudadanía juvenil” debe ser la siguiente forma: 5. Género, 6. Espacios de participación de juventudes y 7. Ciudadanía Juvenil.

En conclusión, la Corte declarará la exequibilidad de esta disposición en los términos señalados sobre la corrección de yerros en la numeración de este artículo.

3.2.3. Artículo 3, funciones del Consejo de la Juventud

“El artículo 34 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 34º. Funciones de los Consejos de la Juventud. El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones:

Actuar como mecanismo válido de interlocución y concertación ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud.

Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo, en concordancia con la agenda juvenil acordada al interior del subsistema de participación.

Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.

Participar en el diseño y desarrollo de agendas municipales, distritales, departamentales y nacionales de juventud.

Concertar la inclusión de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las respectivas autoridades políticas y administrativas, para sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional así como en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a la juventud. La agenda juvenil que se presente ante la comisión de concertación y decisión, será el resultado del acuerdo entre las diferentes instancias del subsistema de participación.

Presentar informes semestrales de su gestión, trabajo y avances en audiencia pública, convocada ampliamente y con la participación de los diversos sectores institucionales de las juventudes.

Ejercer la veeduría y control social de los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional.

Interactuar con las instancias o entidades públicas que desarrollen procesos en el sector, y coordinar con ellas la realización de acciones conjuntas.

Fomentar la creación de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción.

Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la presente ley y demás normas que la modifiquen y complementen.

Promover la difusión, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles, sociales y políticos de la juventud, así como sus deberes.

Elegir representantes ante las instancias en las que se traten los asuntos de juventud y cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan.

Participar en el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales.

Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realización de acciones conjuntas.

Participar en la difusión y conocimiento de la presente ley.

Es compromiso de los Consejos de Juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado de trabajo que oriente su gestión durante el período para el que fueron elegidos.

Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participación.

Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento”.

3.2.3.1. Intervenciones

a. Presidencia de la República. Afirmó que esta disposición modifica dos funciones: (i) que las propuestas del Consejo Nacional de la Juventud y de los Consejos departamentales, distritales, municipales y locales, ante las respectivas autoridades territoriales en materia de políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cumplimiento de las normas relativas a la juventud, deberán corresponder a la agenda juvenil acordada (numeral 2); y (ii) que la agenda juvenil que presenten los Consejos de Juventud ante la Comisión de Concertación y Decisión deberá ser el resultado del acuerdo entre las diferentes instancias del subsistema de participación (numeral 5). Agregó que estos cambios responden a la necesidad de concertar una única agenda juvenil entre las instancias del subsistema de participación y que es constitucional al promover la cohesión entre los jóvenes, “para diseñar la agenda juvenil y facilitar la construcción de un proyecto participativo”.

b. Universidad de Cartagena. Se limitó a señalar que el artículo 3 eliminó del artículo 34 de la Ley 1622 de 2013 la facultad de convocar y reglamentar las plataformas de juventud municipales, distritales y locales, como lo establece el artículo 17 de la misma ley.

c. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC). Dijo que este artículo debe ser declarado inconstitucional porque limita el rol de los jóvenes a los “temas concernientes a la juventud”, excluyendo a los Consejos de otros tópicos que tienen especial importancia como puede ser la elaboración del presupuestos público o de otros asuntos que les pueda afectar indirectamente.  

3.2.3.2. Procuraduría General. Expuso que el proyecto adiciona al artículo 34 lo relativo a las funciones del Consejo de Juventud, que permite, a través de los mecanismos de participación dispuestos alcanzar los objetivos previstos en la ley estatutaria, particularmente con la inclusión de los numerales 2 y 5 en los programas y planes de las agendas juveniles acordadas al interior del subsistema de participación juvenil.

3.2.3.3. El precedente constitucional. La Corte afirmó en la sentencia C-862 de 2012 que esta disposición enumera las funciones de los Consejos de Juventudes, las cuales apuntan a permitir que a través de los mecanismos de participación se alcancen los objetivos previstos por el proyecto de ley estatutaria, para que tengan una participación activa y eficaz, “en el diseño, ejecución y vigilancia de la política pública en materia de las y los jóvenes”. Igualmente se estableció que, “las funciones atribuidas apuntan a posicionar a las y los jóvenes como partícipes en el proceso de decisión política en los temas que les atañen –numerales 1 a 5 del artículo 35[97] -; como actores en la función de veeduría y de control al poder –numeral 7-; y como órgano decisorio y determinador de acciones que propendan por la promoción de políticas en pro de la creación de organizaciones juveniles, del conocimiento de los derechos humanos, civiles y políticos y de decisión sobre los temas que los afecten directamente –numerales 7 a 15”.

También se explica que no se incluye función alguna que se observe como contradictoria de los términos previstos por la Constitución para ejercer la democracia participativa, añadiendo que los Consejos de la Juventud son, “verdaderos mecanismos de participación y, en esa medida, debe entenderse que a través de ellos se concreta el principio de democracia participativa consagrado en el artículo 3 de la Constitución”. Luego sostuvo que de acuerdo a la normatividad constitucional sobre la autonomía de las entidades territoriales, una lectura válida expone que los Consejos de la Juventud son verdaderas instancias en el proceso de determinación de las acciones de política pública de las entidades del nivel territorial, y que para dar eficacia al principio de democracia participativa, “las funciones de concertación –numerales 1, 2, 3 y 5- deberán entenderse como de obligatoria realización por parte de las autoridades de los entes territoriales cuando quiera que se realicen las actividades descritas por el artículo 35 del proyecto en estudio”[98].

Finaliza explicando que a partir del numeral 4 del artículo examinado en su oportunidad surge para las localidades, municipios, departamentos, distritos y la Nación, “la obligación de implementar procesos de decisión política y creación normativa que impliquen etapas en las que se materialice, o al menos se de oportunidad a, la participación de los consejos de juventud en el diseño de las agendas de la juventud y su posterior inclusión en los planes de desarrollo territorial y nacional”.

3.2.3.4. Examen de constitucionalidad. Sobre los contenidos que fueron declarados exequibles en la sentencia C-862 de 2012 la Corte se estará a lo resuelto con efecto de cosa juzgada constitucional.

En los aspectos no estudiados, relacionados con las inclusiones realizadas en los numerales 2 y 5, pasa la Corte a verificar si las modificaciones del artículo 34 de la Ley 1622 de 2013 se ajustan a la Constitución. Una primera reforma se refiere a que en el numeral 2 se dice que los Consejos de la Juventud pueden “proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes y programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a la juventud, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo”. En este numeral se incluye que estas propuestas deben estar “en concordancia con la agenda juvenil acordada al interior del subsistema de participación”.

Por otra parte, se introduce en el numeral 5 sobre la competencia que tienen los Consejos de concertar la inclusión de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes, que “la agenda juvenil que se presente ante la comisión de concertación y decisión, será el resultado del acuerdo entre las diferentes instancias del subsistema de participación”. Por último, se elimina el numeral l7 del artículo que establecía como funciones de los Consejos de la Juventud, “convocar y reglamentar las plataformas de juventud municipales y distritales y locales”.

Sobre la modificación de los numerales 2 y 5 del artículo 34 la Corte considera que son exequibles, porque pretenden relacionar las propuestas que se establecen por los Consejos de la Juventud de carácter local, municipal, distrital y departamental con las agendas juveniles que se incluyen al interior del subsistema de participación juvenil (numeral 5) y que, además, las agendas juveniles que se presenten ante la Comisión de Concertación y Decisión, sean también el resultado del acuerdo entre las diferentes instancias del subsistema de participación.

Al respecto, estima la Sala que estas dos modificaciones se corresponden con los artículos 45 y 103 (inciso 2) de la Constitución sobre la participación de los jóvenes a través de unas agendas públicas, políticas, institucionales y gubernamentales, y con la idea de que se creen mecanismos de participación de carácter dialógico, en lo que se refiere a las Comisiones de Concertación y Decisión, que deben tener en cuenta lo acordado en las agendas juveniles.

La Sala considera que es exequible que se haya eliminado como función de los Consejos de la Juventud el numeral 17 de la Ley 1622 de 2013, referente a que pueden convocar a las plataformas de juventud municipales, distritales y locales, dado que esa reglamentación se estableció en el artículo 15 del proyecto ley estatutaria en estudio[99]. También estima la Corte que no es de recibo lo que se adujo por parte de la UPTC con relación a que el artículo debe ser declarado inexequible por la supuesta limitación de la participación juvenil únicamente a los asuntos que le concierne, toda vez que los Consejos de la Juventud antes de limitar el rol de los jóvenes lo amplia y, como no se específica en la norma que este espacio debe estar enfocado a los asuntos concernientes a la juventud, los Consejos de la Juventud pueden ser unas instancias que también tengan poder de deliberación para determinar otros asuntos públicos dentro de las entidades territoriales en atención al lugar que ocupan, como forma inclusiva de la democracia participativa.

En conclusión, considera la Corte que las modificaciones e inclusiones del artículo 3 del proyecto de ley, que reforman el artículo 34 de la Ley 1622 de 2013 son exequibles, ya que refuerzan la participación de los jóvenes y fortalecen la interacción y diálogo entre las distintas instancias del subsistema de participación juvenil, al vincularlas con lo que se decide en los mecanismos de las Comisiones de Concertación y en las distintas Agendas Juveniles. En los otros aspectos de la norma no modificados ni adicionados, la Corte reitera que se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012.

3.2.4. Artículo 4, Consejos Municipales de la Juventud

“El artículo 41 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:

Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud. En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.

Parágrafo 1. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones.

Parágrafo 2 Los Consejos Municipales de Juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan.

Parágrafo 3 El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica o poblacional especial que se regula en este artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo establecido en el artículo 49, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado.

Parágrafo 4. El o la joven que represente a los jóvenes víctimas debe cumplir con el requisito de edad establecido en la presente Ley, así como estar acreditado como víctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Este representante será elegido únicamente por jóvenes víctimas. En todo caso, el proceso de su elección será autónomo”.

3.2.4.1. Intervenciones

a. Presidencia de la República. Informó que dentro de las innovaciones de los Consejos Municipales de Juventud está la inclusión de la población negra, palenquera y jóvenes víctimas del conflicto armado, y trae a colación lo que debe entenderse por comunidad negra de acuerdo a la definición del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993: “el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distingue de los otros grupos étnicos”. Del mismo modo, define las comunidades palenqueras acogiendo el Documento CONPES 3660 de 2010 como: “aquellas conformadas por 'los descendientes de los esclavizados que mediante actos de resistencia y de libertad, se refugiaron en los territorios de la costa norte de Colombia desde el siglo XV en los denominados palenques'”, y especifica que si bien es cierto en el artículo 41 de la Ley 1622 de 2013 se aludió al término “afrocolombiano”, “es aceptable que existe una variedad de categorías de auto reconocimiento étnico que no solo deben ser visibilizadas y reivindicadas, sino que merecen, por derecho propio, estar representadas en los espacios de participación e incidencia diseñados para los jóvenes”.   

b. SENA. Encontró positivo que se haya incluido dentro del proyecto de ley estatutaria la participación de jóvenes y organizaciones juveniles de campesinos, comunidades indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general comunidades étnicas y población joven víctima, ya que con la incorporación de estos grupos se evidencia una clara apuesta a la inclusión social de las poblaciones vulnerables.  

c. Universidad de Cartagena. Resalta el mecanismo especial de elección de representante de las víctimas con lo cual se brinda mayor transparencia a a circunscripción especial, “ya que se restringe que se inscriban personas con intereses distintos, que no representen realmente a las víctimas del conflicto armado”.

d. Universidad de Nariño. Establece que el artículo 4 del proyecto debe ser declarado exequible en el entendido que los procesos de elección de las comunidades descritas en el parágrafo 1 conlleva la realización de la respectiva consulta previa, siguiendo lo dispuesto por la sentencias C-862 de 2012 y T-576 de 2014, y la demás jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la consulta previa.

e. Defensoría del Pueblo. Consideró inexequible lo concerniente a la acreditación que deben realizar las víctimas para participar en dichos consejos y estableció que de acuerdo a la sentencia T-290 de 2016 el Registro Único de Víctimas (RUV), “es una herramienta de carácter técnico, que no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección, respeto y garantía de sus derechos”. La entidad explicó que en atención al principio de la buena fe, no se debe exigir la prestación de esta prueba documental, y que para el proceso de inscripción debe tenerse como válida y suficiente la declaración de la víctima, debiendo invertirse la carga de la prueba en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) para verificar la calidad de la víctima. Pide la constitucionalidad condicionada del parágrafo 4 del artículo 4 del proyecto de ley, “bajo el entendido de que la obligación de verificar el cumplimiento de la acreditación de la calidad de la víctima debe recaer en la Registraduría Nacional del Estado Civil, que debe establecer los mecanismos para tal fin, partiendo del principio de buena fe”.

f. Federación Nacional de Departamentos (FND). Alegó que el parágrafo 1 del artículo 4 da lugar a que se vulnere el artículo 13 de la Constitución, pues las comunidades jóvenes pertenecientes a dichos grupos no estarán recibiendo la misma protección y trato que el resto de las comunidades jóvenes, en donde se pueden elegir sin la necesidad de que previamente se hayan conformado tales organizaciones. Aduce que el procedimiento de elección de los jóvenes víctimas del conflicto armado no se articula con el resto de las normas, al no garantizar que este representante sea elegido por los jóvenes que también sean víctimas del conflicto armado, situación que podría llegar a ser discriminatoria y vulneratoria del artículo 13 superior.

g. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC). Indicó que el artículo 4 del proyecto de ley estatutaria es inconstitucional porque no incluye dentro de los Consejos Juveniles Municipales a la población en situación de discapacidad que se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. De igual manera, manifestó que viola el principio de igualdad al establecer mayor participación a los jóvenes víctimas del conflicto, pero restringiéndolos a que cuenten con los “requisitos determinados por la ley”, limitación que no se tiene en el artículo vigente del ECJ.

3.2.4.2. Procuraduría General. Observó que la disposición revisada de “manera acertada y garantista” incluyó en los Consejos Municipales de Juventud a grupos minoritarios como los negros, palenqueros y población joven víctima, no obstante, hizo énfasis en que hay que seguir la sentencia C-862 de 2012 que había dispuesto que en el caso de las comunidades étnicas debía surtirse la realización de la consulta previa con las comunidades que vayan a ser representadas por el miembro del Consejo de la Juventud que se quiera elegir.

3.2.4.3. El precedente constitucional. En la sentencia C-862 de 2012 se estableció la exequibilidad de la norma, sin embargo, en el caso de la participación de las comunidades étnicas contenido en el parágrafo 1 se dijo que si la elección de los representantes de dichas comunidades es el resultado de un proceso participativo con dichos grupos se debe realizar la consulta previa, pues implica un contenido que les afecta directamente. Estableció que la norma es constitucional bajo el entendido “que el proceso de elección previsto en el parágrafo 1º implica la realización de la consulta previa con las comunidades que vayan a ser representadas por el miembro del Consejo de la Juventud que se quiera elegir”.

3.2.4.4. Examen de constitucionalidad. La Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 respecto a los contenidos de la norma que no hayan sido modificados ni adicionados. En los contenidos modificados del parágrafo 1 del artículo 4 del proyecto de ley estatutaria, en donde se incluye la composición de los Consejos Municipales de Juventud a los “negros”, “palenqueros”, “población joven víctima”, “o poblaciones”, la Corte los declarará exequibles, ya que en este caso lo que se busca por el legislador es ampliar a otros grupos poblaciones que no habían sido incluidos en la Ley 1622 de 2013, y de esta manera garantizar los derechos de esta población joven étnica en los procesos participativos que se consagran en la modificación (contenido expansivo, principio de participación).

De igual manera, se declarará exequible lo correspondiente que para comprobar la condición de víctima se deba cumplir con los requisitos de edad establecidos en la presente ley, así como estar acreditado como víctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, atendiendo que el joven víctima que quiera representar al grupo respectivo debe comprobar por los medios idóneos que tiene dicha calidad al tratarse de un proceso de democracia participativa, que requiere para la autoridad electoral la claridad y certeza suficiente sobre la condición que le asiste, en aras de ejercer una representación adecuada del grupo poblacional.

En consecuencia, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 respecto a los contenidos de la norma que no hayan sido modificados ni adicionados, y declarará exequible los nuevos contenidos introducidos en el artículo 4 de la presente ley.

3.2.5. Artículo 5, convocatoria para la elección de los Consejos municipales, locales y distritales de Juventud

“El artículo 43 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:

Artículo 43. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerá un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuanta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial.

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones:

Fijar el calendario electoral.

Fijar los sitios de inscripción y de votación

Conformar el Censo Electoral

Inscribir las listas de candidaturas y verificar los requisitos de la   inscripción.

Designar y notificar los jurados de votación.

Acreditar a los testigos electorales.

Apoyar la capacitación de los jurados y demás actores electorales.

Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios.

Disponer para todas las mesas de votación el material electoral necesario.

 Disponer en todos las circunscripciones electorales los funcionarios necesarios    para el desarrollo del proceso electoral de juventudes.

Determinar los sitios de escrutinio”.

3.2.5.1. Intervenciones

a. Presidencia de la República. Solicitó declarar exequible esta disposición por cuanto se limita a establecer el procedimiento de elección de los consejeros de la juventud con la organización de la RNEC.

b. Universidad de Cartagena. Señala que con el artículo 5 se eliminan los parágrafos anteriores al reemplazarlos por un único parágrafo que establece funciones en cabeza de la RNEC para corregir la ambigüedad que existía en la asignación de funciones (parágs. 1, 2 y 3 anteriores).

3.2.5.2. Procuraduría General. Explica que el artículo busca modificar de forma sustancial la entidad que tendrá a cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud y lo centraliza en la RNEC. Encuentra exequible dicha disposición al asignar las funciones a un organismo que el legislador halla que tiene la posibilidad de cumplirlas de manera eficaz y eficiente.

3.2.5.3. El precedente constitucional. En la sentencia C-862 de 2012 que realizó el control del artículo 43 del ECJ referente a la convocatoria para la elección de los Consejos municipales, locales y distritales de Juventud, se estableció que la norma era constitucional porque el legislador le había asignado funciones a un organismo que tiene la posibilidad de realizarlas eficientemente como es la RNEC, la cual puede coordinar y organizar las elecciones con los órganos nacionales y locales. La norma establecía que la Registraduría organizaba las elecciones junto con las alcaldías distritales, municipales y locales y, por ende, no ofrecía reparo alguno de constitucionalidad.

3.2.5.4. Examen de constitucionalidad. El artículo 5 del proyecto de ley, que reforma el artículo 43 de la Ley 1622 de 2013, establece la regulación de la convocatoria para la elección de los Consejos municipales, locales y distritales de Juventud en cabeza de la RNEC, que tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar dichos consejos. De igual modo, se instituye que se destinarán los recursos necesarios para llevar a cabo la organización y dirección de las elecciones, y se establecerá una campaña de promoción, difusión y capacitación electoral teniendo en cuenta el enfoque diferencial.

Con la modificación de la norma encuentra la Corte que se pretende concentrar todas las labores de la convocatoria de elecciones de los Consejos municipales, locales y distritales de Juventud en cabeza de la RNEC, sin participación de las alcaldías territoriales, aunque se especifica que dichas alcaldías acompañarán el proceso de inscripción con amplia promoción, difusión y capacitación electoral, teniendo en cuenta el enfoque diferencial.

Sobre la centralización de las labores de elección de los Consejos municipales, locales y distritales en cabeza de la RNEC y el cumplimiento de las funciones asignadas, la Sala considera que la norma examinada es exequible por cuanto el legislador tiene la potestad de determinar autónomamente la manera como organiza el proceso electoral, garantizando en este caso que la RNEC se ocupe de todo el proceso de convocatoria y elección de los Consejos y destine los recursos necesarios en el proceso electoral, en consonancia con el artículo 120 de la Constitución, que otorga a la entidad, junto con el Consejo Nacional Electoral, la potestad de organizar las elecciones y de ejercer la dirección y vigilancia.

3.2.6. Artículo 6, inscripción de jóvenes electores

“Modificatorio del artículo 44 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:

Artículo 44. Inscripción de jóvenes electores. El proceso de convocatoria e inscripción de electores iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días calendario o la fecha de la respectiva elección y terminará noventa (90) días calendario antes de la respectiva elección.

Parágrafo 1. Para la primera elección unificada de Consejos de Juventud la inscripción de electores deberá iniciarse con ciento ochenta días (180) calendario antes del día de la elección y terminar noventa (90) días calendario antes del día de la elección.

Parágrafo 2. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual expedirá la resolución correspondiente. Las autoridades territoriales coadyuvarán en la consecución y alistamiento de los puestos de votación y al Comité Organizador de cada municipio realizar la difusión de las direcciones de los puestos de votación.

Parágrafo 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará un calendario electoral, en el que se incluirá cada una de las actividades del proceso electoral contemplando los términos ya estipulados en esta ley.

Parágrafo 4. El Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, apoyará la promoción y realización de las elecciones de los Consejeros Municipales y Locales de Juventud construyendo una campaña promocional de este proceso electoral en todo el territorio nacional.

Parágrafo 5. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) apoyará el proceso de formación de los candidatos y consejero elegidos, con cargo a los recursos establecidos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector.

Parágrafo 6. La inscripción de jóvenes electores se realizará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un Formulario de Inscripción y Registro de Jóvenes Electores, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Son requisitos para la inscripción de electores, los siguientes:

1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad.

2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o, la contraseña para los jóvenes que hayan solicitado su cédula por primera vez.

Cuando un joven se inscriba dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores”.

3.2.6.1. Intervención Universidad de Cartagena. Manifestó que el artículo 6, que reforma el artículo 44 de la Ley 1622 de 2013, establece los parámetros temporales para hacer la inscripción de jóvenes electores, mientras que en los parágrafos siguientes regula lo necesario para que la RNEC, el Ministerio del Interior y la ESAP organicen las elecciones, estableciendo sus obligaciones, además de regular los rangos de edades de los habilitados para votar.

3.2.6.2. Procuraduría General. Indicó que el artículo en revisión señala el proceso de convocatoria e inscripción de los jóvenes electores, el calendario electoral y las entidades que apoyarán la promoción y realización de las elecciones de los consejeros municipales y locales, así como el proceso de formación de los candidatos y consejeros elegidos. Sobre esta norma encuentra que los requisitos para la inscripción de electores no fueron modificados, ya que en la reforma simplemente se determina la autoridad ante la cual debe realizarse la inscripción y el documento que acredita la edad de los que quieran ejercer el derecho al sufragio activo en las elecciones de los Consejos de la Juventud.

3.2.6.3. El precedente constitucional. La Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 44 y 45 del proyecto de ley estatutaria que establecía la convocatoria para la elección de los Consejos municipales, locales y distritales (art. 44 del proyecto), así como lo atinente a la inscripción de candidatos (art. 45 del proyecto), estableciendo que ambas normas eran exequibles, porque en la primera se establecen los lineamientos generales del proceso de inscripción de candidatos, así como la de los electores en los municipios y localidades del territorio nacional y, en la segunda, la autoridad ante la cual se debe realizar la inscripción y el documento que acredita la edad de los que quieran ejercer el derecho de sufragio activo en las elecciones de los Consejos de la Juventud.

3.2.6.4. Examen de constitucionalidad. La norma en estudio reforma el proceso de inscripción de los jóvenes electores y los requisitos para la inscripción de electores. Es decir, que se modifican los artículos 44 y 45 de la Ley 1622 de 2013, los cuales se conjugan en este proyecto de ley en un solo artículo. En la exposición de motivos para primer debate en el Senado se dijo que con la modificación del artículo 44, sobre la inscripción de electores, se estandariza el proceso de inscripción y registro de electores, además que se establece un formulario único de inscripción, “a fin de evitar que quienes no cumplan con este requisito busquen elegir o ser elegidos[100].

Sobre los aspectos contenidos en la Ley 1622 de 2013, los cuales se replican en esta preceptiva, la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 y establecerá la cosa juzgada constitucional.

En relación con las modificaciones dispuestas en el proyecto de ley estatutaria en revisión, se contempla que el proceso de convocatoria e inscripción de electores iniciará con una antelación no inferior a 120 días calendario o a la fecha de la respectiva elección, y terminará 90 días calendario antes de la inscripción. Para la Corte la inclusión de términos de iniciación y finalización del tiempo de inscripción resulta idónea con miras a la organización adecuada del proceso electoral por parte de la RNEC, por lo que se procederá a declarar la exequibilidad.

Así mismo, el término consagrado en el parágrafo 1 que se refiere a la primera elección unificada de los Consejos de la Juventud, la cual se iniciará con 180 calendario antes del día de la elección y terminará 90 días calendario antes de la elección, armoniza con la Constitución ya que se trata de la realización de un primer proceso electoral y se justifica disponer de un tiempo mayor para la organización mientras se unifica el proceso.

Igualmente resultan exequibles los parágrafos 2 y 3 sobre la determinación de los puestos de acceso y del calendario electoral, que había sido examinado en parte en la sentencia C-862 de 2012, pero cuyas modificaciones referentes a que la organización se realizará conjuntamente por parte de la RNEC y de las entidades territoriales resultan exequibles, toda vez que dicha entidad, junto con el Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de organizar las elecciones y de ejercer su dirección y vigilancia de acuerdo al artículo 120 de la Constitución.

También encuentra esta Corporación exequible el parágrafo 4 sobre la promoción de las elecciones por el Ministerio del Interior, norma que se encontraba contenida en la Ley 1622 de 2013, pero en este caso se amplía a que la promoción deberá realizarse en todo el territorio nacional. Estima la Corte que la pedagogía e información sobre el mecanismo de participación ciudadana está en consonancia con los artículos 45 y 103 inciso segundo de la Constitución, al perseguir la mayor participación de los jóvenes en los procesos deliberativos y de decisión política que les atañen.

Adicionalmente refuerza este principio el parágrafo 5 el cual dispone que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) apoye el proceso de formación de los candidatos y consejeros elegidos, con cargo a los recursos establecidos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector, porque dicha institución universitaria tiene amplias facultades para capacitar al sector administrativo de la función pública como se registran en sus funciones[101].

En lo referente al parágrafo 6 sobre la inscripción de jóvenes electores en los lugares y ante los funcionarios de la RNEC, a través de un formulario de inscripción diseñado por la Registraduría, la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 al reiterar su contenido normativo.

Finalmente, la Corte declarará exequible el numeral 1 consistente en que las personas entre 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad y no la copia del registro civil de nacimiento para poder registrarse como elector, porque la presentación de este documento facilita la forma de identificación de los jóvenes electores y su acreditación por medio de un documento expedido por la RNEC, que es el organismo que tiene la facultad de organizar y realizar las elecciones de los Consejos de la Juventud.

3.2.7. Artículo 7, inscripción de candidatos

“Modificatorio del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:

Artículo 46. Inscripción de candidatos. En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes.

La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer.

Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley.

Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada.

El Registrador correspondiente, será el encargado de revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará:

Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley.

Que los apoyos estén suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad.

Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se inscribió la lista.

La inscripción de las listas independientes quedará condicionada al cumplimiento de la verificación de las firmas.

El número de firmas requerido por las listas independientes para avalar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo determinará el número de habitantes de cada entidad territorial de la siguiente forma:

Número de habitantesNúmero  de firmas requerido para inscripción de listas  independientes
> 500.001500
100.001 - 500.000400
50.001 - 100.000300
20.001 - 50.000200
10.001 - 20.000100
< 10.00050

 

Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente Constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado.

La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá  contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.

Parágrafo 1. La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista.

Parágrafo 2. Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o sus delegados.

Parágrafo 3. En todo caso dentro de la inscripción de candidatos no se podrá inscribir un mismo candidato más de una vez por un partido, movimiento, procesos y prácticas organizativas y listas independientes.

Parágrafo 4. El sistema de elección se realizará por lista única y cerrada. La tarjeta electoral usada en la votación para elegir los Consejos Municipales y Locales de Juventud, estará dividida en tres sectores: listas independientes, procesos y prácticas organizativas, y partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente; su ubicación estará distribuida de forma equitativa, de acuerdo con el sorteo de posiciones que realice la Registraduría en presencia de los demás integrantes del respectivo Comité Organizador.

Al momento del sufragio el elector deberá marcar una sola lista. Este diseño, implicará que en las campañas pedagógicas se haga énfasis a los electores, los jurados y la ciudadanía en general en que se marque en una sola de las opciones de lista, de tal manera que el voto sea efectivo y no se anule.

Para lo anterior, es necesario tener claros los siguientes conceptos de voto:

Voto Válido: El elector marca solo una lista de uno de los sectores.

Voto Nulo: La marcación del elector no permite definir con claridad su intención de voto.

Voto No Marcado: Cuando no se encuentre ninguna marcación.

Parágrafo 5. Las listas únicas de candidatos postulados por los Procesos y Prácticas Organizativas y las independientes al momento de inscribir su candidatura deberán entregar un logo símbolo que los identificará en la tarjeta electoral. El logo símbolo no podrá incluir o reproducir los símbolos patrios ni la de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a estos o a los de otros grupos previamente registrados. La Registraduría Nacional del Estado Civil, se encargará del diseño y producción de la tarjeta electoral y demás formularios electorales de la votación”.

3.2.7.1. Intervenciones

a. Federación Nacional de Departamentos (FND). Señaló que la obligatoriedad de inscribir candidatos únicamente mediante listas “únicas y cerradas” es inconstitucional porque vulnera el artículo 262 de la Constitución, ya que esta disposición admite que el partido o movimiento político pueda escoger el método para conformar la lista de la agrupación política, sea lista única y cerrada o lista abierta con voto preferente. Expone que ello afecta la autonomía de las organizaciones juveniles especialmente en los casos de los procesos y prácticas de listas independientes, “lo que podría interpretarse como un desconocimiento de los criterios constitucionales establecidos en materia electoral”.

b. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC). Expuso que es inconstitucional que se les exija a los jóvenes que recojan un número de firmas a los que de manera independiente pretendan participar en las elecciones al Consejo de las Juventudes, porque viola el principio de igualdad al no permitirles participar de manera libre. Anotó que reunir un número determinado de firmas según el número de habitantes de un municipio es una carga desigual, pues no tiene en cuenta factores como el rango de edad de los jóvenes electores residentes.

c. Universidad de Cartagena. Halló reglas claras para la inscripción de candidatos, no obstante, llama la atención que en la tabla en donde se regula el número de firmas requeridas por la lista independiente, se realiza el cálculo con base en la cantidad de habitantes (total) de cada entidad territorial y no desde la cantidad de jóvenes que habiten en la entidad territorial. Así estimó que este cálculo no arrojaría un dato representativo de juventudes, circunstancia que podría afectar el derecho a la participación efectiva de los jóvenes.

d. Universidad de Nariño. Pidió la exequibilidad condicionada del parágrafo 1 en el entendido que cuando se refiera a “género” no se limite a las fronteras de lo femenino y lo masculino, sino que se reconozca la participación de las personas transgénero y de las demás diferentes a las comúnmente aceptada, siguiendo lo establecido en sentencias T-594 de 1993 y T-314 de 2011.

3.2.7.2. Procuraduría General. Manifestó que el artículo 7 establece los requisitos que deben cumplir los candidatos que aspiren a integrar los Consejos de la Juventud a nivel municipal, distrital o local, estableciendo que no deben exceder el número de curules a proveer, así como obtener el respaldo de un número mínimo de firmas previa certificación del alcalde sobre el número de habitantes que tengan edad para participar en dicha inscripción (14 a 28 años). Infiere que se condiciona la inscripción de las listas de independientes, “al cumplimiento del número y verificación de las firmas según el número de habitantes”, disposición que encuentra exequible, además de los requisitos que se establecen para este tipo de contiendas.

3.2.7.3. Examen de constitucionalidad. El artículo 7, que modifica el artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, establece el mecanismo de inscripción de candidatos. El artículo 46 del ECJ dispone que, “la inscripción de candidatos de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberán tener el respaldo de un número de firmas correspondiente al uno por ciento (1%) del registro de jóvenes electores por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial”.

La reforma consiste en establecer que se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes para la conformación de las listas independientes ante la RNEC, sin embargo, se indica que para la elección de los consejos locales, municipales, distritales y departamentales es obligatorio inscribirse mediante listas únicas y cerradas, y que el número de candidatos no podrá exceder del número de curules por proveer. Igualmente se regula el número mínimo de firmas y la forma de recolección en el caso de las organizaciones independientes. Así, si son más de 500.000 habitantes en la jurisdicción respectiva, será de 500 firmas; si está entre más de 100.000 habitantes y 500.000 será de 400 firmas; de más de 50.000 y hasta 100.000, 300 firmas; más de 20.000 habitantes y hasta 50.000, 200 firmas; más de 10.000 y hasta 20.000, 100 firmas; y menos de 10.000 habitantes 50 firmas.

También se indica que la inscripción por partido político requerirá del aval de este, caso en el cual solo podrán presentar una lista. Así mismo, el parágrafo 1 contiene la cuota de género en las que se da alternancia entre los géneros, de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista. Adicionalmente, se regula lo concerniente a las formas de inscripción de las listas (parág. 2), la manera de contabilizar los votos (parág. 4) y la forma de identificación y las prohibiciones en los símbolos en las tarjetas electorales (parág. 5).

Sobre el establecimiento en el artículo 7 de las listas “únicas y cerradas”  para la inscripción de candidatos, la Corte considera que dicho apartado de la norma es exequible porque el establecimiento de una forma de elección y conformación de las listas hace parte del margen de configuración del legislador y no contraviene el artículo 262 de la Constitución, dado que en este caso no se trata de la elección de un cargo de elección popular, sino de una instancia de participación juvenil en donde quienes resulten electos a través de los Consejos de la Juventud pretenden incidir en las políticas públicas que les pueden llegar a afectar. En este caso el establecimiento de listas únicas y cerradas lo que busca es que los grupos de jóvenes hallen consensos a nivel interno en la conformación de éstas y generen una mayor cohesión dentro del grupo que se encuentran sujetos al escrutinio popular juvenil.

Por último, en cuanto al concepto de género deberá estarse a lo señalado en los acápites correspondientes de esta decisión (C-862 de 2012).

En suma, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 7 del proyecto de ley estatutaria que reforma el artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 sobre los requisitos para la inscripción de candidatos.

3.2.8. Artículo 8, definición del número y método de asignación de curules

“El artículo 47 de la Ley 1622 de 2013, quedará así:

Artículo 47. Definición del número de curules y método de asignación de curules. La definición del número de curules a proveer para cada Consejo Municipal o Local de Juventud lo determinará el número de habitantes:

Número de habitantesNúmero de Consejeros
> 100.00117
20.001 - 100.00013
< 20.0007

 

Las curules de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos.

Del total de miembros integrantes de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, el cuarenta por ciento (40%) será elegido por listas presentadas por los jóvenes independientes, el treinta por ciento (30%) postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personería jurídica vigente.

Número de
consejeros
Listas
40%
CurulesProceso y
prácticas
organizativas
30%
CurulesPartidos o
movimientos
políticos
30%
CurulesTotal
176,875,155,1517
135,253,943,9413
72,832,122,127

 

Parágrafo. En caso de que alguno de los procesos y prácticas organizativas, listas independientes de jóvenes o movimientos y partidos políticos, no presente listas para participar en la elección, las curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules a proveer”.

3.2.8.1. Intervenciones

a. Presidencia de la República. Consideró que al disponer la norma que las curules se repartirán mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas según se trata de jóvenes independientes (40%), procesos y prácticas organizativas de los jóvenes (30%), y partidos o movimientos políticos (30%), es exequible al promover el principio constitucional de representación, “pues, por un lado, obliga a que la curul se logre cuando se cuente con un específico número de votos y, por otro, permite que incluso los partidos que han recibido relativamente pocos votos estén representados”.

b. Universidad de Cartagena. Informó que el artículo 8 respecto a la cantidad de curules asignadas por población puede llegar a ser inconstitucional al no corresponder realmente con la población joven del lugar por lo que sería más adecuado que se asignaran proporcionalmente “a la cantidad de jóvenes (…) y no con base a una cifra que pareciera carecer de fundamento democrático y representativo”.

3.2.8.2. Procuraduría General. Explicó que la disposición revisada modifica en su totalidad el artículo 47 de la Ley 1622 de 2013 para, en su lugar, definir el número de curules y el método de asignación de las mismas indicando que éste se determinará por el número de habitantes. Indica que este artículo define que las curules se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora, el mismo que privilegia en un 40% a las listas presentadas por los jóvenes independientes del total de miembros integrantes de los Consejos municipales, locales, distritales, mientras que el 60% restante lo reparte así: un 30% para los postulados por procesos y prácticas organizativas de los jóvenes y el 30% restante para los partidos o movimientos con personería jurídica vigente. En su opinión la repartición porcentual, además de corresponder al ejercicio de la potestad de configuración del legislador ordinario, resulta adecuada, “de cara al objetivo de garantizar el principio democrático, elemento que, a su vez, indudablemente resulta esencial para este tipo de manifestaciones”.

3.2.8.3. Examen de constitucionalidad. El artículo 8 del proyecto de ley reforma en su totalidad el artículo 47 de la Ley 1622 de 2013 y establece la definición del número de curules y el método de asignación a través del mecanismo de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos. Igualmente instituye las curules a proveer en los Consejos municipales o locales de Juventud, en un número de 17 si son más de 100.000 habitantes, 13 si son más de 20.000 habitantes y hasta 100.000, y de 7 si son hasta 20.000 habitantes y menos.

Adicionalmente, se prevé que del total de los miembros de los Consejos municipales, locales y distritales de Juventud, el cuarenta por ciento (40%) será elegido por listas presentadas por los jóvenes independientes, el treinta por ciento (30%) postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personería jurídica vigente. Además, se dice en el parágrafo que en caso de que algunos de los procesos y prácticas organizativas, listas independientes de jóvenes o movimientos y partidos políticos, no presenten listas para participar en la elección, “las curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules a proveer”.

De esta manera, la Sala estima que es exequible la disposición bajo revisión, asistiendo razón al Ministerio Público cuando señala que los porcentajes establecidos según el tipo de lista presentado no vulnera ninguna norma de la Constitución, ya que está otorgando un mayor incentivo a las listas presentadas por los grupos de jóvenes independientes sobre las organizaciones formales y no formales, regulación que busca incentivar la participación de grupos de jóvenes que de manera espontánea, autónoma e independiente quieran participar y reúnan el número de firmas requerido para ello.

Por último, resulta ajustado a la Constitución que se establezcan los números de curules y consejeros teniendo en consideración los habitantes de la localidad o del municipio, porque como se dijo al examinar el artículo 7 no resulta inconstitucional que se tenga en cuenta el monto total de la población dado que en muchas ocasiones no se tiene información estadística del número de jóvenes en cada entidad territorial, además que estos datos pueden ser variables al tener que ser renovados con los jóvenes que empiecen a cumplir los 14 o que dejen de tener 28 años.

En conclusión el artículo 8 es exequible y así quedará expuesto en el resuelve de esta decisión.  

3.2.9. Artículo 9, jornadas de votación

“El artículo 48 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:

Artículo 48. Jurados de Votación. La Registraduría del Estado Civil, dos meses antes de la fecha de la respectiva elección, designará mediante sorteo y por resolución, cuatro jurados de votación escogidos de la planta de docentes y estudiantes de educación media y superior de entidades educativas públicas y privadas de cada entidad territorial.

Para ser jurado de votación se requiere ser mayor de 14 años de edad. Los jurados de votación se nombrarán para cada mesa con los siguientes cargos: Un Presidente, un Vicepresidente y dos en el cargo de vocales.

Parágrafo 1. La Registraduría del Estado Civil, de cada entidad territorial, solicitará a las entidades educativas los listados de docentes y estudiantes, para conformar la base de datos de posibles jurados de votación. Dichas listas deberán tener los siguientes datos: nombres y apellidos, edad, nivel de escolaridad, dirección, e-mail y teléfono.

Parágrafo 2. La Notificación a Jurados de Votación se realizará a más tardar 10 días antes de la respectiva elección, mediante la publicación de la resolución de nombramiento y las listas en las respectivas entidades educativas.

Adicionalmente, la Registraduría del Estado Civil, deberá enviar comunicación (Formulario E-1J) con la designación del cargo de jurado a cada una de las personas nombradas como tales.

Parágrafo 3. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas al menos, por dos (2) de ellos.

Parágrafo 4. Los ciudadanos que presten el servicio como jurado de votación tendrán derecho a un día de tiempo compensatorio. El joven, menor de edad, que preste el servicio como jurado de votación tendrá derecho a obtener una máxima nota como calificación en alguna de las materias que cursa en su entidad educativa o habrán cumplido con 20 horas del servicio social estudiantil obligatorio. El joven podrá elegir autónomamente entre esos dos beneficios y corresponderá al rector de cada establecimiento educativo velar porque dichos beneficios sean otorgados.

Parágrafo 5. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación. Los ciudadanos que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, con multa hasta de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. El joven menor de edad que sin justa causa no concurra a desempeñar las funciones como jurado de votación, deberá contribuir a socializar el Estatuto de Ciudadanía Juvenil a la comunidad joven de su territorio durante 40 horas, el rector de la entidad educativa al que pertenece el designado verificará el cumplimiento de esta disposición”.

3.2.9.1. Intervención Ministerio de Educación. Expuso que el parágrafo 4 del artículo 9 es inconstitucional, por cuanto el beneficio que se le da al joven menor de edad de que si presta su servicio como jurado de votación, “tendrá derecho a obtener una máxima nota como calificación en alguna de las materias que cursa en su entidad educativa” o “habrán cumplido con 20 horas del servicio social estudiantil obligatorio”, resulta en una violación del principio de autonomía universitaria contenido en el artículo 69 de la Constitución, porque podrían existir jóvenes menores de edad matriculados en programas académicos de educación superior.

Indicó que la autonomía universitaria lo que busca es asegurar para los asociados una formación independiente y libre sin interferencias del poder público, “tanto en el campo académico como en el manejo administrativo financiero” y cita la sentencia C-1435 de 2000 que dispuso que dentro de los objetivos de la educación superior se encuentra el de “desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales”. Del mismo modo, trae a colación la sentencia C-220 de 1997 el cual señaló que, “el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria (…) sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas  por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados”.

En este sentido, sostuvo que se está violando el artículo 69 superior, al pretender que las instituciones de educación superior otorguen la máxima nota de calificación en alguna asignatura a los estudiantes menores de edad que hayan servido como jurados de votación, ya que es en el reglamento universitario en donde se “define los mecanismos que serán utilizados para evaluar las competencias desarrolladas por los estudiantes en el marco de las asignaturas cursadas en el respectivo programa con el objeto de obtener una 'calificación aprobatoria'”.

De igual forma, se expuso que el parágrafo 4 del artículo 9 del proyecto vulnera el derecho a la educación contenido en el artículo 67 superior, al establecer que los estudiantes de educación básica y media que sirvan como jurados de votación podrán escoger entre obtener la máxima nota de calificación en alguna de las materias que cursa la entidad o, en su defecto, exonerarse de 20 horas del servicio estudiantil obligatorio, ya que en este caso se le está otorgando un beneficio que no tiene que ver con el derecho a la educación, sino con una labor ciudadana y cívica.

Por otro lado, explicó que se vulnera el derecho a la educación, porque el Constituyente estableció que las instituciones educativas gozan de autonomía escolar y tienen el deber de organizar su Proyecto Educativo Institucional (PEI) y su plan de estudios de una manera que garanticen que sus estudiantes aprendan sobre unas determinadas temáticas y áreas del conocimiento, para que de este modo desarrollen unas competencias genéricas que les permita no solo ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino también vivir en comunidad.

También señala que el parágrafo 4 del artículo 9 es inconstitucional, aunque tiene como propósito promover la solidaridad y los jóvenes colaboren en las jornadas electorales, porque se desconocen los criterios de evaluación que se han establecido en los reglamentos internos para efectos de hacer prevalecer la participación que hayan podido tener los estudiantes en una jornada escolar, además de que podría ir en contra de la prevalencia del derecho de los niños(as) sobre los demás, dado que los beneficios establecidos entran en tensión con el derecho a la educación y afectan directamente el aprendizaje de los estudiantes, que deben ser promovidos en el sector educativo cuando cumplen con toda la carga académica que imponga la institución educativa, y no gracias a las equivalencias que plantea dicha norma.

3.2.9.2. Procuraduría General. Dijo que el artículo 9 del proyecto de ley estatutaria, que pretende modificar el artículo 48 de la Ley 1622 de 2013, establece la regulación de los jurados de votación y las compensaciones que se otorgarán por el servicio prestado, lo cual resulta conforme a la Constitución.

3.2.9.3. Examen de constitucionalidad. El artículo 9 del proyecto de ley regula los jurados de votación y explica que 2 meses antes de la realización de las elecciones la RNEC, mediante sorteo y resolución, designará a 4 jurados de votación escogidos de la planta de docentes y estudiantes de educación media y superior de las entidades públicas y privadas, estableciendo como requisito que sea mayor de 14 años.

Del mismo modo, regula lo concerniente a la notificación de los jurados y el envío de la designación. Se indica en el parágrafo 4 que los ciudadanos que presten el servicio como jurados de votación tendrán un día de tiempo compensatorio, y que el joven menor de edad que preste el servicio como jurado de votación tendrá derecho a obtener una máxima nota como calificación en alguna de las materias que cursa en la entidad educativa respectiva, o el cumplimiento de 20 horas del servicio social estudiantil obligatorio. Además, se  indica que el cargo de jurado es de forzosa aceptación, y que los ciudadanos que no asistan sin justa causa serán sancionados con la destitución del cargo si son servidores públicos o con multa hasta de diez salarios mínimos legales vigentes sino lo son. Se prevé que la sanción para los jóvenes menores de edad que no asistan deberá ser la de socializar el ECJ en su territorio durante 40 horas.

Si bien en término generales la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad sobre esta disposición al limitarse a establecer el trámite de conformación, notificación y compensaciones de los jurados de votación, estima que las expresiones contenidas en el parágrafo 4 del artículo 9 que establecen “una máxima nota como calificación en alguna de las materias que cursa en su entidad educativa o habrán cumplido con”, así como que, “El joven podrá elegir autónomamente entres esos dos beneficios y corresponderá al rector de cada establecimiento educativo velar porque dichos beneficios sean otorgados”, son inexequibles porque la medida dispuesta por el legislador estatutario para incentivar la participación de los jóvenes como jurados de votación no es necesaria ni proporcionada vulnerando los artículos 13 y 67 de la Constitución, en materia del derecho a la igualdad y el derecho a la educación.

Este mismo parámetro de decisión fue utilizado en la sentencia C-022 de 1996, que declaró inexequible una norma que buscaba otorgar un beneficio en la calificación del examen del ICFES en un 10% a aquellas personas que hubiesen prestado el servicio militar. En esta decisión la Corte estableció que la norma era inconstitucional porque la prestación del servicio militar  no tiene una finalidad académica por lo que no podría generarse un beneficio de tal índole dado que la naturaleza de aquella y de ésta son totalmente diferentes.

Se expuso en aquella ocasión que el beneficio que se regulaba en la norma establecía un trato desigual entre las personas que buscaban ingresar a una institución de educación superior y hubiesen prestado el servicio militar, y las que no lo hubieran hecho. De esta manera, subrayó que si bien el objetivo perseguido de buscar estimular la incorporación de jóvenes es válido, no es justificable el trato desigual establecido al carecer de una justificación razonable al no satisfacer el presupuesto de proporcionalidad. En esta medida, aunque es adecuado para estimular la prestación del servicio y puede constituir una compensación para quienes se han incorporado a las Fuerzas Armadas, no es necesario para el logro de ese fin ni proporcionado frente al sacrificio de los derechos y méritos académicos de los demás candidatos a ingresar a un centro de educación superior.

Específicamente se sostuvo que este tipo de compensaciones no cumplen con el presupuesto de necesidad para el fin que se buscaba como era estimular la incorporación de jóvenes a las Fuerzas Armadas, puesto que existen otras medidas y prerrogativas menos onerosas para cumplir con la finalidad establecida sin afectar el derecho fundamental a la educación. Por último, se adujo que la medida que se buscaba adoptar tampoco tenía relación con el objetivo propuesto puesto que el examen del ICFES tiene como único criterio analizar y determinar las competencias de los bachilleres.

En el caso del incentivo propuesto en el parágrafo 4 del artículo 9 consistente en que el joven que asista como jurado de votación puede elegir que se le otorgue una “máxima nota como calificación en alguna de las materias que cursa en su entidad educativa” es inconstitucional porque al realizarse un test de proporcionalidad sobre este beneficio encuentra la Sala que la medida si bien es idónea porque el objetivo perseguido por el legislador es válido y tiene un fin constitucionalmente legítimo que es incentivar o promover la asistencia como jurados de los Consejos de la Juventud, no cumple con el criterio de necesidad porque existen otras medidas menos onerosas para los derechos fundamentales, que cumplen el mismo fin de incentivar la participación como, por ejemplo, el que se obtenga algún reconocimiento o moción de felicitación, la asistencia a eventos culturales o deportivos, la entrega de libros y beneficios económicos, entre otros, según decida la institución en orden a lograr incentivar al estudiante a participar en la jornada electoral, siempre que no se relacione con el desempeño académico, ya que ello genera discriminación entre los compañeros que no asistieron por uno u otro motivo a la jornada como jurados al comprender un trato desproporcionado, que además termina por desconocer la igualdad y la educación.

Aunque la participación en una jornada democrática puede ser formativa para el joven no se puede premiar con factores que se exponen desproporcionados como una máxima nota en una de las asignaturas al constituir una referencia que las instituciones emplean para medir y determinar el nivel alcanzado por los estudiantes sin distingo respecto de los objetivos propuestos en la asignatura (arts.13 y 67 superiores).

Ello no sucede con la medida dispuesta en el mismo parágrafo 4 de establecer que al estudiante que asista a las jornadas de votación se le otorgue el beneficio de haber cumplido con 20 horas del servicio social obligatorio, porque en este caso se trata de una medida que cumple con los criterios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ya que la jornada de votación se extiende de las 8.00 a.m. a las 4.00 p.m.[102], que son 8 horas en un día generalmente festivo, con lo cual puede ser compensado con las 20 horas de trabajo social, al tratarse de una labor que resulta educativa en el sentido que integra al joven dentro de los procesos democráticos, cumple con un fin social, así como guarda conexidad con la participación juvenil por su contenido pedagógico[103] y en nada afecta los derechos a la igualdad y a la educación contenidas en los artículos 13 y 67 de la Constitución, por lo cual la Corte lo declarará exequible.

Finalmente, las expresiones alusivas a que “El joven podrá elegir autónomamente entre esos dos beneficios y corresponderá al rector de cada establecimiento educativo velar porque dichos beneficios sean otorgados”, devienen en inconstitucional al resultar inexequible uno de los beneficios que se otorgaba y tocar aspectos propios del conocimiento de la institución educativa.  

En conclusión, considera la Corte que el artículo 9 resulta exequible salvo las expresiones “una máxima nota como calificación en alguna de las materias que cursa en su entidad educativa o habrán cumplido con” y “El joven podrá elegir autónomamente entres esos dos beneficios y corresponderá al rector de cada establecimiento educativo velar porque dichos beneficios sean otorgados” contenidas en el parágrafo 4 del artículo 9 del proyecto de ley que son inexequibles.

3.2.10. Artículos 10, 11, 12 y 13 sobre censo electoral, testigos, Comité Organizador de elección de Consejos de la Juventud y escrutinios  

Artículo 10. Modifíquese el artículo 49 de la Ley 1622 el cual quedará así:

Artículo 49. Censo electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil conformará un censo electoral integrado por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad, el censo electoral de jóvenes se integrará por el número de jóvenes que se inscriban para la votación de Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud.

Parágrafo 1°. La Registraduría Nacional del Estado Civil actualizará permanentemente el censo electoral del que habla este artículo, incorporando automáticamente los jóvenes que vayan cumpliendo los 14 años de edad. Así mismo serán incorporados al censo electoral de jóvenes, en el momento de solicitar su cédula de ciudadanía, los jóvenes que sin estar en el censo electoral, vayan cumpliendo los 18 años de edad, quedando habilitados en la respectiva circunscripción donde haya solicitado el documento. Este procedimiento se hará hasta 90 días calendario antes de llevarse a cabo el proceso de la elección. También harán parte del censo electoral de juventudes, los jóvenes que se inscriban en los términos de la presente ley.

Parágrafo 2°. Deben ser depuradas permanentemente del Censo electoral de jóvenes, los siguientes documentos de identidad:

1. Los de jóvenes que se encuentren en situación de servicio activo en la Fuerza Pública.

2. Los de ciudadanos a quienes se les haya suspendido el ejercicio de derechos políticos.

3. Los de jóvenes fallecidos.

4. Los de múltiple expedición.

5. Los casos de falsa identidad o suplantación.

6. Los de ciudadanos que cumplan 29 años de edad.

Parágrafo 3°. En todo caso, el censo electoral deberá estar actualizado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral de juventudes”.

“Artículo 11. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1622 de 2013:

Artículo 49A. Testigos. Las listas de candidatos inscritos podrán designar testigos y acreditarlos ante la Registraduría respectiva, desde el día hábil siguiente a la inscripción de candidatos hasta ocho días calendario anteriores al día de las elecciones.

Parágrafo. La lista de candidatos debe llevar el nombre y número de identificación de los testigos electorales, así como el lugar de ubicación para el día de la votación”.

“Artículo 12. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1622 de 2013:

Artículo 49B. Comité organizador de la elección de Consejos de Juventud. El Comité Organizador de la Elección de Consejos de Juventud es la instancia encargada de la organización logística de las elecciones, de realizar campañas pedagógicas que faciliten el ejercicio del voto a los jóvenes electores, designación de claveros, de realizar la difusión de las direcciones de los puestos de votación y de designar los delegados de las comisiones escrutadoras, municipales y auxiliares, este comité se construirá en el nivel municipal y local y estará conformado por el Alcalde Municipal o Local o su delegado encargado de los temas de juventudes, el Registrador del Estado Civil o su delegado, el Personero Municipal o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado y un delegado de la Policía Nacional”.

“Artículo 13º. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1622 de 2013:

Artículo 49C. Escrutinios. La Registraduría del Estado Civil mediante resolución fijará el lugar donde se realizarán los Escrutinios. Para ejercer el derecho al voto en las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, los jóvenes deberán presentar en la mesa de votación el correspondiente documento de identidad, así:

1. Tarjeta de identidad para Electores de 14 a 17 años de edad.

2. Cédula de ciudadanía para electores de 18 a 28 años de edad.

3. Contraseña de cédula de ciudadanía, para aquellos jóvenes que la tramitaron por primera vez.

4. Tarjeta de identidad para los jóvenes que cumplan los 18 años de edad el mismo día que se celebre la elección.

Diez (10) días hábiles antes de las correspondientes elecciones, el Comité Organizador de la Elección de Consejos de Juventud deberá designar las comisiones escrutadoras auxiliares municipales y locales formadas por dos (2) ciudadanos que pueden ser líderes de las juventudes, rectores de establecimientos educativos, docentes, estudiantes, profesionales o líderes de la sociedad que puedan desempeñar esta designación. Los Registradores Municipales, Locales y Auxiliares actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.

Los Jurados de votación realizarán el escrutinio de mesa, voto a voto y trasladarán los resultados en las actas de escrutinio (E-14J). Resolverán únicamente las reclamaciones sobre recuento de votos, artículo 122 del Código Electoral. Las demás reclamaciones las presentarán los testigos electorales por escrito, los jurados las recibirán y las guardarán en el sobre con los demás documentos electorales, estas serán resueltas en las siguientes instancias del escrutinio.

De conformidad con el artículo 167 del Código Electoral las reclamaciones que se formulen deberán interponerse por escrito.

En relación con las instancias del escrutinio deben ser diferenciadas, como están en el Código Electoral, así:

1. Escrutinio Auxiliar. Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares realizarán el escrutinio con base en las actas del escrutinio de los jurados de votación (E-14J); consolidarán los resultados en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora (E-26J) y declararán la elección de los Consejos Locales de Juventud. En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, o en caso de apelaciones, no se podrá declarar la elección de Consejo Local de Juventud, quedará en efecto suspensivo y pasará a la Comisión Municipal (municipio zonificado) para que resuelva y efectúe la declaratoria.

2. Escrutinio Municipal (Municipio Zonificado). Las Comisiones Escrutadoras Municipales realizarán el escrutinio con base en las actas de Escrutinio (E-26J) suscritas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y consolidarán la votación del municipio, en las actas de escrutinio Municipal (E-26J) y declararán la elección del Consejo Municipal de Juventudes. En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Auxiliares, o en caso de apelaciones, le corresponde a las Comisiones municipales, de los municipios zonificados, resolver y declarar la elección de Consejos Locales de Juventud.

3. Escrutinio Distrital. Para el caso de los Distritos, se conformará la Comisión Distrital para resolver los desacuerdos y apelaciones de las Comisiones Escrutadoras auxiliares y para realizar la respectiva declaratoria de elección de Consejos Locales de Juventud.

4Escrutinio Municipal No Zonificado. Las Comisiones Escrutadoras Municipales, realizarán el escrutinio con base en las actas del escrutinio de los jurados de votación, (E-14J), consolidarán la votación en las Actas de Escrutinio (E-26J) de la Comisión Escrutadora Municipal y declararán la elección del Consejo Municipal.

En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Escrutadoras Municipales, o en caso de apelaciones, (Municipios no zonificados) no se podrá declarar la elección de Consejo Municipal de Juventud, quedará en efecto suspensivo y pasará a la Comisión General o Departamental para que resuelva y efectúe la declaratoria.

5. Escrutinio General. Diez días antes de la elección, se conformará la Comisión General en cada departamento, con dos ciudadanos, quienes resolverán los desacuerdos y apelaciones de las Comisiones Escrutadoras municipales y realizarán la respectiva declaratoria de elección de Consejos Municipales de Juventud. El Gobernador del respectivo departamento designará los miembros de las Comisiones Escrutadoras Generales o Departamentales y un clavero. Podrán ser designados como miembros de las Comisiones Escrutadoras Generales o Departamentales, funcionarios de la administración departamental, líderes juveniles mayores de edad o ciudadanos de reconocida honorabilidad y del grupo de los mismos ciudadanos también designará un tercer clavero. Los Delegados del Registrador Nacional en cada departamento, actuarán como claveros y como secretarios de la Comisión Escrutadora General o departamental.

Las Comisiones Auxiliares y Municipales se instalarán, al día siguiente de la elección, en los sitios previamente designados por el Registrador del Estado Civil, para dar inicio al respectivo escrutinio.

No pueden ser miembros de las comisiones escrutadores o secretarios de estas, los candidatos, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, o primero civil, de conformidad con el artículo 151 del Código Electoral.

El horario del escrutinio será de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), a cuatro de la tarde (4:00 p.m.) De no terminarse el escrutinio en el primer día se continuará en los días siguientes en el mismo horario, hasta concluirse.

El horario del Escrutinio General será de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y se instalará al día siguiente de iniciado los escrutinios Auxiliares y Municipales. De no concluirse la diligencia continuará los días siguientes en el mismo horario hasta finalizar.

A medida que se vayan recibiendo los documentos electorales provenientes de las mesas de votación, los claveros los introducirán en la respectiva arca triclave, anotarán en un registro, formulario (E-20J), la hora y la fecha en que fueron recibidos. El día de las elecciones los Claveros se presentarán en el sitio donde se encuentre ubicada el arca triclave desde las 3:30 p.m. y permanecerán allí hasta que se concluya la recepción e introducción de todos los pliegos electorales en el arca.

Cada uno de los claveros guardará la llave o clave de una de las cerraduras del arca triclave.

Los claveros deberán presentarse el día del escrutinio desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) para hacer la entrega formal de los documentos electorales a las Comisiones Escrutadoras y permanecerán en el sitio hasta que se concluya el escrutinio, retirando e introduciendo los pliegos electorales en el arca, las veces que sea necesario.

Una vez consolidados los resultados electorales en cada una de las circunscripciones electorales, los miembros de las comisiones escrutadoras declararán la elección, según corresponda y harán entrega de las credenciales respectivas”.

3.2.10.1. Intervenciones

a. Presidencia de la República. Explica que el artículo 13 del proyecto adiciona el artículo 49C a la Ley 1622 de 2013 con el objeto de llenar algunos vacíos normativos en relación con el documento a presentar para ejercer el derecho al voto y la designación de las comisiones escrutadoras auxiliares, la manera en llevar a cabo el escrutinio de las votaciones, las etapas del escrutinio y la competencia de la comisión escrutadora para resolver las controversias; regulación que según el interviniente no vulnera la Constitución por cuanto desarrolla, conforme al margen de libertad de configuración legislativa, los aspectos necesarios para reconocer y contar los votos en las elecciones.

b. Universidad de Cartagena. Explicó que el artículo 10º, que modifica el artículo 49 del ECJ e introduce el artículo 49C, establece por una parte lo concerniente a la regulación del censo electoral y, por otra, lo referente a la metodología en los escrutinios electorales; elementos que no estaban contenidos en la disposición anterior y que resultan constitucionales. De igual modo, expresó en cuanto al artículo 11 que regula los testigos electorales para las elecciones que es una figura que se incluye habitualmente en la regulación del régimen electoral general y no va en contravía de la Constitución. Explicó que el artículo 12 dispone la creación de un Comité Organizador y la forma de cómo designarlos. Sobre el artículo 13 dice que lo que reglamenta son los pasos a seguir durante el escrutinio, al igual que el régimen de inhabilidades para los escrutadores, que según el interviniente a simple vista no posee incompatibilidad con lo dispuesto por la Corte para el caso de las inhabilidades.

3.2.10.2. Procuraduría General. El Ministerio Público sostiene que el artículo 10, que modifica el artículo 49 de la Ley 1622 de 2013, versa sobre el censo electoral y resulta adecuado para el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la implementación de los Consejos de la Juventud, en cuanto es una herramienta idónea para la determinación del número de jóvenes que se inscriba para la votación de los miembros de los consejos municipales, locales, distritales y departamentales. En relación con los artículos 11 a 13 sostuvo que buscan adicionar tres nuevos artículos a la Ley 1622 de 2013 que tratan sobre la posibilidad de designar testigos electorales (art. 11, adiciona el artículo 49A), el Comité Organizador de la elección de Consejos de la Juventud, quién es el encargado de la logística de las elecciones, y la pedagogía electoral (art. 12, adiciona el artículo 49B) y lo relacionado con los escrutinios distrital, municipal no zonificado y general (artículo 13, adiciona el artículo 49C).

En relación con el artículo 12 del proyecto explica que dicho Comité estará integrado por las máximas autoridades de verificación de la contienda electoral, como son el alcalde municipal o local o su delegado encargado de temas de juventudes, el Registrador del Estado Civil o su delegado, el Personero Municipal o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado y un delegado de la Policía Nacional, disposición que en su entender no vulnera ninguna norma constitucional. Por último, explica que el artículo 13 del proyecto de ley, que adiciona el artículo 49C sobre los escrutinios, alude a los escrutinios que llevarán a cabo los jurados de votación a través de los formatos (E-14J), que se dispusieron por la Registraduría, y que allí se precisan diferencias para este tipo de elecciones y las instancias del escrutinio conforme a lo que está regulado en el Código Electoral por lo que resulta exequible.

3.2.10.3. Examen de constitucionalidad. Los artículos 10, 11, 12 y 13 del proyecto de ley refieren en su orden al censo electoral (modifica el art. 49 del ECJ), la regulación de los testigos (adiciona el artículo 49A), el Comité Organizador de la elección del Consejo de la Juventud (adiciona el artículo 49B) y los escrutinios distrital, municipal no zonificado y general (adiciona el artículo 49C), que son normas eminentemente operativas para garantizar el proceso de elección de los Consejos de Juventud de las localidades, municipios, distritos y departamentos.  

Sobre tales disposiciones considera la Sala que tienen razón los intervinientes en que no vulneran ningún artículo de la Constitución, ya que se tratan de normas eminentemente de trámite y ejecución para llevar a cabo las elecciones de los Consejos de la Juventud. En efecto:

El artículo 10, que reforma el artículo 49 de la Ley 1622 de 2013, establece elementos nuevos relacionados con el censo electoral en su integración, que deja en cabeza de la RNEC para que incorpore automáticamente a los que cumplan 14 años (parágrafo 1). De igual manera, se regula en el parágrafo 2  que se debe depurar permanentemente el censo electoral de los jóvenes que estén cumpliendo el servicio militar, los ciudadanos que se les haya suspendido sus derechos políticos, los jóvenes fallecidos, los casos de múltiple expedición, así como de falsa identidad o suplantación, y los ciudadanos que cumplan 29 años de edad. En el parágrafo 3 se dice que el censo electoral deberá estar actualizado dos meses antes de la celebración de cada elección.

Lo referente a que la RNEC debe contar con un reporte actualizado del censo electoral, en la sentencia C-862 de 2012 se estableció que era constitucional dicha exigencia, ya que corresponde a los objetivos perseguidos con la implementación de los Consejos de la Juventud. Por tanto, sobre este punto deberá estarse a lo resuelto en dicha sentencia. En las adiciones a la norma que regula lo concerniente a la forma en que se debe realizar la actualización del censo electoral y su depuración por parte de la RNEC, la Corte considera que es exequible porque el objetivo de las adiciones es que los jóvenes que van a participar en dichas elecciones tengan el rango de edad y no estén inhabilitados para hacerlo. Además, con la depuración de los casos de la múltiple expedición y de falta de identidad y suplantación lo que se quiere evitar es que se presente fraude electoral en las elecciones, por lo que dichas medidas resultan proporcionales.

Igualmente, el artículo 11 que regula lo atinente a los testigos en las elecciones de los Consejos de la Juventud, indicando que “la lista de candidatos inscritos podrán designar testigos acreditados, ante la Registraduría respectiva, desde el día hábil siguiente a la inscripción de candidatos, hasta ocho días calendario anteriores al día de las elecciones”, y que según el parágrafo “la lista de candidatos debe llevar el nombre y número de identificación de los testigos electorales, así como el lugar de ubicación para el día de la votación”, se ajusta a la Constitución porque lo que se busca es otorgar la posibilidad a los partidos, movimientos y prácticas organizativas de vigilar los procesos electorales a través de testigos, como sucede en los ordinarios en la pretensión de transparencia en las elecciones.

Del mismo modo, el artículo 12 que establece los objetivos del Comité Organizador de la elección de Consejos de la Juventud, que tiene como función organizar la logística de las elecciones, realizar campañas pedagógicas que faciliten el ejercicio del voto a los jóvenes electores, designar claveros y delegados de las comisiones escrutadoras municipales y auxiliares, no vulnera ninguna norma constitucional al hacer parte de los aspectos metodológicos y procedimentales del desarrollo de las elecciones. También resulta conforme a la Constitución lo referido a los miembros que componen el Comité Organizador de las elecciones, donde se encuentra el alcalde municipal o local o su delegado encargado de los temas de juventudes, el Registrador del Estado Civil o su delegado, el Personero Municipal o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado, y el delegado de la Policía Nacional, al constituirse en un proceso participativo plural y democrático.

Finalmente, el artículo 13, que adiciona un artículo nuevo el 49C, contiene lo concerniente a los escrutinios, los documentos que deben presentar los jóvenes y la regulación de las comisiones escrutadoras para el (i) escrutinio auxiliar, (ii) municipal zonificado, (iii) distrital, (iv) municipal no zonificado y (v) general, así como las inhabilidades para ser escrutador, el horario de escrutinio y la regulación de los claveros, que no contraria ninguna norma constitucional al limitarse a establecer el procedimiento a seguir en diferentes fases de la votación.

3.2.11. Artículo 14, inhabilidades

“Modifíquese el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”.

3.2.11.1. Intervenciones

a. Presidencia de la República. Estimó que la disposición resulta exequible, por cuanto la modificación introducida al artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, respecto al régimen de inhabilidades para ser elegido consejero de la juventud, que disminuye el tiempo de inhabilidad de 1 año a 3 meses para los jóvenes que hubiesen estado vinculados a la administración pública, “busca (…) que quien aspire al cargo de Consejero de la Juventud no encuentre que su postulación sea riesgosa para el desarrollo del proyecto de vida laboral y su bienestar económico, y que el término de la inhabilidad se constituya en un desincentivo para aspirar a estos cargos”. Consideró que la disminución del término de inhabilidad resulta razonable y proporcionada, en tanto busca evitar que se utilice la vinculación de los jóvenes con las entidades públicas como plataforma para acceder al cargo de Consejero de la Juventud. Finalmente, señaló que la reducción del término de inhabilidad hace parte de la libertad de configuración que tiene el legislador en materia de inhabilidades.  

b. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC). Adujo que en el artículo 14 del proyecto de ley se incurre en una omisión legislativa relativa, en la medida que no remitió al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades para el caso de los jóvenes mayores de 18 años de edad y aquellos entre 14 y 17 años que tengan antecedentes penales o estén condenados.

c. Universidad de Cartagena. De forma sucinta afirma que el artículo 14 del proyecto de ley se ajusta a la Constitución.

d. Universidad de Nariño. Indica que el referido artículo es inexequible por cuanto al reducirse a 3 meses el tiempo de desvinculación con la administración territorial respectiva, anterior a la elección del aspirante a consejero de la juventud, no se garantiza debidamente la independencia que este debe tener respecto de la entidad pública de la cual se separa, pudiéndose generar un conflicto de intereses.

3.2.11.2. Procuraduría General. Estima que la reducción del término de inhabilidad de un (1) año a tres (3) meses de que trata el artículo 14 del proyecto de ley, es constitucional por cuanto se sigue preservando el principio de imparcialidad y se protege la libertad política del ciudadano ante posibles presiones de servidores públicos.

3.2.11.3. El precedente constitucional. En la sentencia C-862 de 2012 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 56 del entonces proyecto de ley estatutaria, hoy artículo 55 ECJ, el cual señalaba una inhabilidad de un 1 año a quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública. La Corte dispuso que a pesar de que no se trata de organismos públicos, ni sus miembros tienen la calidad de servidores públicos, se está ante la conformación de órganos de representación de las y los jóvenes, que tienen la condición de mecanismos de participación democrática en los distintos niveles territoriales. Dispuso que las inhabilidades para ser Consejero de la Juventud son acordes con la Constitución, ya que las mismas se aprecian como limitaciones razonables y proporcionadas al derecho de participación democrática. Igualmente señaló que el objetivo de la norma es la concreción del principio de igualdad en el acceso a los cargos que impliquen la función pública, así como la transparencia e imparcialidad en el manejo del interés general. Concluye diciendo que ambos objetivos son constitucionales y que no se aprecia las limitaciones como inconstitucionales.  

3.2.11.4. Examen de constitucionalidad. El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública. Teniendo en cuenta este precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional.

Por otro lado, en cuanto al segundo numeral que establece la inhabilidad de que no podrán postularse a Consejero de la Juventud quienes dentro de la entidad departamental o municipal se hallen vinculados a la administración pública 3 meses antes de la elección, la Corte constata que en este caso se modifica lo que se había dispuesto en el artículo 55 del ECJ reduciendo la inhabilidad de 1 año a 3 meses. Sobre esta modificación se debe tener en cuenta los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria en estudio, que al ser presentado por el Ministro del Interior no preveía la reducción del término de inhabilidad de 1 año a 3 meses. Dicha reducción fue propuesta por el Representante a la Cámara Bérner León Zambrano Erazo, para segundo debate, estableciendo que resulta desproporcionado establecer que quien aspire al cargo de consejero y esté vinculado con la administración tenga que renunciar 12 meses antes a la elección, porque estaría obligado a buscar otro empleo en un sector diferente al público, “en donde posiblemente no le sea fácil encontrar trabajo con celeridad, ocasionando con esto una condición de vulnerabilidad de los jóvenes candidatos”[104].

Dado que el artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las inhabilidades se pueden entender como “una circunstancia anterior a la elección, creada por la Constitución o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o corporación pública”[105] y que tendrían como objetivo principal “lograr la moralización, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[106]. También se ha dicho que “el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones…”.

La Corte ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como “aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”[108]. Además, ha explicado que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relación con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos.

Por ende, la Constitución y la ley pueden establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elección popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos[110], evitar un conflicto de intereses personales y públicos de quienes aspiran a ocupar un cargo público[111], prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad fáctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección.

Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de las funciones públicas, se dijo en la sentencia C-257 de 2013 que no se puede ir en contra de los artículos 13, 25, 26 y 40.7 de la Constitución, ni que al momento de regular las inhabilidades se desconozcan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[113], es decir, que para valorar toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad se debe tener como presupuesto la realización material de los principios de transparencia, moralidad, eficacia y eficiencia de la función pública.

Se insiste que la consagración de inhabilidades “debe tener como objetivo el garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos”[115]. Así, quien incurra en alguna de las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico como causal de inhabilidad, queda impedido o imposibilitado para ser elegido o designado para un cargo público. A este respecto, en sentencia C-1412 de 2000[116] la Corte consideró que, “el legislador puede señalar un régimen distinto para los diferentes cargos públicos y, por lo tanto, no es posible realizar un juicio de igualdad basado, simplemente, en el tratamiento jurídico diferenciado entre los concejales  y otros funcionarios elegidos por votación popular, pues no existe identidad de sujetos  ni término de comparación para hacer dicha valoración”. Asimismo, ha reconocido que, “los únicos límites del legislador para determinar los regímenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos mencionados, son los parámetros establecidos de manera explícita por la misma Constitución. Por lo demás, el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, así como el tiempo de vigencia de tales causales”.

Ahora bien, respecto del numeral 2 encuentra la Sala que la disminución del término de inhabilidad de 1 año a 3 meses es exequible al enmarcarse dentro de la amplia libertad de configuración normativa del legislador para fijar el régimen de inhabilidades de quienes aspiren a conformar órganos de representación, tales como los Consejos de la Juventud, por no desbordar los parámetros de razonabilidad. En efecto, al fijarse el término de inhabilidad la competencia del legislador “no opera con un criterio unívoco sino que, por el contrario, debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación jurídica”[117]. Por tanto, el Congreso debe tener en cuenta la naturaleza propia del cargo, las atribuciones, las competencias y las responsabilidades que la ley asigna para así establecer el régimen de inhabilidades que deba aplicarse.

Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”[118]. En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general.

Pues bien, para la Corte el término de 3 meses previsto en el numeral 2 del artículo bajo examen resulta razonable y proporcionado teniendo en cuenta la naturaleza propia de los Consejos de la Juventud, así como que dicho lapso de tiempo es suficiente para evitar que la vinculación con la administración pública pueda ser empleada como plataforma que favorezca al joven que pretenda alcanzar la calidad de Consejero. Como lo manifiesta el Ministerio Público, el referido lapso no resquebraja la libertad política del ciudadano ni supone el poder de coacción eventual por los servidores públicos hacia los electores. No advierte la Sala que la disminución del término a 3 meses signifique per se la necesaria estructuración de un conflicto de intereses en quien haya estado vinculado con la administración y acceda al cargo de Consejero de la Juventud cuando deban tratar las materias propias de dichos Consejos, puesto que no toda vinculación con la administración pública implica el haber conocido los temas de competencia de los Consejos de la Juventud que afecten el principio de imparcialidad. Adicionalmente, ante un eventual conflicto de intereses por regla general este debe ser manifestado por la respectiva persona, sin que el legislador se deba anticipar ante estas hipótesis.

Para la Corte la disminución a 3 meses del término de inhabilidad resulta razonable e, incluso, necesaria, al constituir un estímulo a las legítimas aspiraciones de los jóvenes que estando vinculados a la administración pública quieran pertenecer a los Consejos de la Juventud, sin que para su postulación deban con 1 año de anticipación dejar de percibir el salario del sector público, truncando de alguna manera el desarrollo del proyecto de vida laboral y el acceso a la fuente segura de ingresos para su sostenimiento y bienestar económico. En la vida práctica un joven vinculado con la administración no renunciaría con un año de anticipación al respectivo cargo público, donde devenga por lo menos un salario mínimo y cuenta con estabilidad en el empleo, para postularse como Consejero de la Juventud, en cuya posición no devengará ningún tipo de honorarios, viendo no solo incierta su elección sino la fuente de ingresos a propósito de las altas tasas de desempleo de la población joven en Colombia[119].

De esta manera, el legislador tuvo presente las dificultades prácticas que desestimularían el derecho a participar en la conformación de este tipo de órganos de representación de las y los jóvenes, fijando un término de inhabilidad que si bien es menos estricto no riñe con el ordenamiento constitucional.

Finalmente, la Sala debe referirse a la supuesta omisión legislativa relativa a que hizo alusión la UPTC, consistente en que el artículo bajo análisis no remitió al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, para el caso de los jóvenes mayores de 18 años de edad y aquellos entre 14 y 17 años que tengan antecedentes penales o estén condenados. Al respecto, estima la Corte que no le asiste razón al interviniente por cuanto el artículo 20 del proyecto de ley estatutaria, establece un artículo nuevo en la Ley 1622 de 2013, según el cual: “Artículo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones”. Por tanto, en cuanto a las implicaciones de la responsabilidad penal de los jóvenes entre 14 y 18 años de edad, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), particularmente el libro II sobre el “sistema de responsabilidad penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos”.

De acuerdo con el artículo 159 de dicha ley, “las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida”. En ese orden, puede considerarse que la responsabilidad penal de los adolescentes no constituye una inhabilidad para acceder a la dignidad de Consejero de la Juventud al no tener el carácter de antecedente judicial.

Por último, no sobra destacar que para este tipo de aspectos, aplicables luego de adquirida la mayoría de edad, la Constitución establece en el artículo 122 que, “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado”. Por tanto, esta inhabilidad prevista en la Carta no se extiende a toda clase de punibles sino que se circunscribe a los delitos contra el patrimonio del Estado.

En conclusión, para la Corte el numeral 2 del artículo 14 del proyecto de ley, que modifica parcialmente el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, es exequible por cuanto la disminución del término de inhabilidad allí prevista no resulta irrazonable ni desconoce las garantías de igualdad o imparcialidad para acceder y ejercer el cargo de Consejero de la Juventud. Por el contrario, la modificación persigue estimular la participación de los jóvenes que se encuentren vinculados con la administración pública, fijando solo 3 meses para apartarse del cargo antes de la elección de Consejero de la Juventud, sin que se genere con ello a los jóvenes mayores traumatismos para el desarrollo del proyecto de vida laboral en el sector público y el acceso más prolongado a dicha fuente de ingresos. Por último, el mismo proyecto de ley en el artículo 20 prevé un artículo nuevo en la Ley 1622 de 2013, donde se establece que los aspectos no regulados en dicha ley respecto a inhabilidades se regirán por las disposiciones vigentes.

3.2.12. Artículo 15, Plataformas de la Juventud

“Modifíquese el artículo 60 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 60. Plataformas de las Juventudes. Son escenarios de encuentro, articulación, coordinación e interlocución de las juventudes, de carácter autónomo. Por cada ente territorial deberá existir una plataforma.

La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes será conformada por un número plural de procesos y prácticas organizativas así como por espacios de participación de los y las jóvenes. Esta deberá ser registrada según formulario para tal fin en la Personería local o municipal quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes.

Las Plataformas Departamentales y del Distrito Capital serán conformadas por dos delegados, un hombre y una mujer, provenientes de cada una de las Plataformas Municipales o Locales de Juventudes. Se deberán registrar según formulario ante las Procuradurías Regionales o del Distrito Capital, órgano que se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes.

La Plataforma Nacional de Juventudes será conformada por dos delegados, un hombre y una mujer de cada Plataforma Departamental existente, así como de todas las Plataformas Distritales. Se instalará con un mínimo del 50% de las Plataformas Departamentales y distritales constituidas y registradas. La Plataforma Nacional se deberá registrar ante la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Juventud Colombia Joven y ante la Procuraduría General de la Nación quienes serán los encargados de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de acciones contempladas en la Agenda Nacional de las Juventudes.

Parágrafo 1. La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria. La Plataforma Departamental o del Distrito Capital se reunirá como mínimo dos veces al año de manera ordinaria. La Plataforma Nacional se reunirá dos veces al año de manera ordinaria. Las plataformas se reunirán de manera extraordinaria según su reglamento interno.

Parágrafo 2. Los departamentos que tengan una división provincial y/o subregional, la Plataforma Departamental de Juventudes se conformará por una mujer y un hombre delegados de manera autónoma por cada provincia y/o subregión”.

3.2.12.1. Intervenciones

a. Presidencia de la República. Expuso que con las modificaciones al artículo 60 de la Ley 1622 de 2013 se pretende garantizar la operatividad de las plataformas de juventudes al aumentar las reuniones mínimas anuales de las municipales, pasando a celebrarse una vez al mes, precisando que la instalación de la Plataforma Nacional se hará con un mínimo del 50 % de las plataformas departamentales, distritales constituidas y registradas. Asimismo, indicó que estos artículos lo que hacen es ampliar la participación de los jóvenes en dichas plataformas, “pues la redacción original de la Ley 1622 de 2013 solo establece la existencia de plataformas locales, municipales y distritales” y en este caso se extienden las plataformas a un alcance territorial, circunstancia que a juicio de los intervinientes se ajustan a los contenidos constitucionales sobre la descentralización territorial en materia de participación.

b. Universidad de Cartagena. Puso de presente que la conformación de los delegados de la plataforma deben ser un hombre y una mujer, pero que la norma no regula qué sucederá con los representantes en caso de que se presenten dos jóvenes del mismo sexo.

c. Universidad de Nariño. Estimó que la expresión “un hombre y una mujer” contenida en el artículo 15 del proyecto de ley debe ser declarado exequible en el entendido de que cuando en la división provincial o subregional existan comunidades étnicas se hace necesaria la consulta previa.

d. Defensoría del Pueblo. Destacó la paridad (hombre-mujer) en la conformación de los representantes de las plataformas de las juventudes, indicando que es una medida afirmativa – al establecer un porcentaje de participación del 50 % de las mujeres en las listas – lo que se encuentra acorde con los convenios internacionales ratificados por Colombia y con el artículo 13 superior.

3.2.12.2. Procuraduría General. Señaló que la Corte había declarado constitucional la función de convocar la plataforma de la juventud en la Sentencia C-862 de 2012 por estar acorde al principio de participación democrática, además que hacia parte de las competencias del legislador “respecto de las entidades territoriales, por lo que también es respetado el principio de autonomía territorial”. Agregó que en el artículo se precisa la conformación de las plataformas departamentales, locales, distritales y nacionales, efectivizando la participación de los jóvenes.

3.2.12.3. El precedente constitucional. La Corte en la sentencia C-862 de 2012 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 61 del entonces proyecto de ley estatutaria, hoy artículo 60 de la Ley 1622 de 2013, el cual se modifica por el artículo 15 señalando: “las plataformas de la juventud se aprecian como un elemento de participación de la juventud, por lo que resulta concreción de los artículos 3 y 103 de la Constitución. En su estructuración por parte del proyecto de ley no se encuentra ningún elemento que vaya en contra de las normas parámetro de control constitucional”.

Ahora bien, confrontado el artículo 15 del proyecto de ley estatutaria y el artículo 60 del ECJ, encuentra la Corte que se incorporan varias modificaciones a esta última disposición. En efecto, en el proyecto de ley se define la conformación de las plataformas Departamentales y del Distrito Capital, señalando que será con dos delegados –un hombre y una mujer- de cada una de las plataformas municipales o locales. Asimismo, la plataforma Nacional será conformada por dos delegados –un hombre y una mujer de cada plataforma Departamental existente, y de todas las plataformas Distritales. Esta plataforma Nacional se deberá registrar ante la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Juventud de Colombia y ante la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, en los parágrafos del artículo 15 del proyecto de ley se establece que la plataforma local, municipal y distrital de juventudes se reunirá como mínimo una vez al mes de manera ordinaria.

Igualmente, la plataforma Departamental o del Distrito Capital como la Nacional se reunirá como mínimo dos veces al año de manera ordinaria. Por su parte, el parágrafo 2 prevé que la plataforma departamental, en los entes territoriales que tengan una división provincial y/o subregional, se conformará por un hombre y una mujer delegados de manera autónoma por cada provincia y/o subregión. Al no haber sido objeto de modificación los dos primeros incisos del artículo 60 de la Ley 1622 de 2013, respecto de la definición de las plataformas de las juventudes y la conformación de la plataforma local, municipal y distrital, sobre ellos opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida que en la sentencia C-862 de 2012 la Corte no encontró reparo alguno de constitucionalidad.

3.2.12.4. Examen de constitucionalidad. De acuerdo con las intervenciones, el concepto del Ministerio Público y el precedente reseñado entra este Tribunal a establecer si la modificación prevista en el proyecto de ley respecto del artículo 60 de la Ley 1622 de 2013 se ajusta a la Carta. Examinados los antecedentes legislativos no se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley estatutaria, ni en los informes de ponencia o en los debates correspondientes, las razones por las cuales las plataformas Departamentales, del Distrito Capital y Nacional serían así conformadas. No obstante, para la Corte las modificaciones incorporadas en el proyecto de ley respecto del artículo 60 de la Ley 1622 de 2013 se ajustan a la Constitución, por cuanto lo que hacen es precisar el ECJ, donde no se definió la conformación de tales plataformas, lo cual propende por dar una mayor concreción y operatividad a las mismas.

Igualmente, el artículo examinado asegura el respeto del principio de autonomía territorial, permitiendo que en cada una de los niveles municipal, distrital y departamental, las plataformas de las juventudes dirijan o gestionen de manera independiente los asuntos y materias que se encuentren en el ámbito de sus propios intereses territoriales, pudiendo además contar con representación en la plataforma nacional, cuando los asuntos trascienden el interés meramente local o regional. Del mismo modo, se advierte que el artículo examinado, como lo destaca la Defensoría del Pueblo, garantiza la igualdad entre hombres y mujeres, previendo la paridad en la conformación de los representantes en las plataformas de las juventudes. De esta manera, la norma bajo análisis se acompasa con el principio de igualdad (art. 13 superior) y con la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979[120], asegurando la participación proporcional de hombres y mujeres en estos espacios de decisión.

Así, el artículo examinado excluye todo tipo de discriminación entre hombre y mujer que pueda presentarse en la conformación de las plataformas de las juventudes, removiendo eventuales obstáculos que impiden la participación igualitaria de la mujer y fortaleciendo la equidad de género. 

Ahora bien, en este punto la Corte refiere al supuesto vacío que identificó la Universidad de Cartagena, quien señaló que el artículo 15 nada previó sobre la eventualidad de que acudieran dos representantes del mismo sexo a la respectiva plataforma de la juventud, con lo cual se desconocería la paridad establecida. Al respecto, considera la Sala que las entidades encargadas de la juventud en los distintos ámbitos -municipal, distrital, local y nacional-, deben estar vigilantes porque exista la representación paritaria en cada plataforma, debiendo exigir que la conformación sea de la forma prevista en la norma. Caso contrario, las personerías municipales y locales, las procuradurías regionales o del Distrito Capital como la Procuraduría General de la Nación, se abstendrán de registrarlas, hasta tanto los dos delegados de la correspondiente plataforma sean un hombre y una mujer, en respeto, claro está, de la aludida perspectiva de género.

En cuanto a lo referido en la intervención de la Universidad de Nariño, la Sala considera que no se hace necesario realizar una consulta previa en aquellos departamentos que tengan una división provincial y/o subregional, y en donde haya presencia de comunidades étnicas, puesto que no se trata ya de la participación de tales comunidades en los Consejos de la Juventud (donde sí se requiere de la consulta previa), sino en la designación de dos delegados (hombre y mujer) del Consejo Municipal de Juventud ya establecido, para conformar la plataforma departamental.

De otra parte, la Corte encuentra ajustado a la Constitución la fijación de la periodicidad de las reuniones de las plataformas de las juventudes, pues, la Ley 1622 de 2013 no las regula sino que simplemente exige una reunión una vez al año de las plataformas municipales. Para la Sala resulta no solo adecuado sino necesario que el legislador se haya ocupado de establecer en el parágrafo 1 del artículo 15 del proyecto de ley estatutaria, como mínimo una reunión mensual de manera ordinaria de las plataformas municipales, así como las reuniones mínimas dos veces al año de las plataformas departamentales, distritales y nacional.

Con ello se garantiza la efectiva operatividad y eficacia de la creación de las plataformas de las juventudes, permitiendo que los espacios de participación de los jóvenes en el diseño y desarrollo de las agendas municipales, departamentales, distritales y nacional, sea más acorde con las necesidades actuales o coyunturales, así como hace más visible el ejercicio de veeduría y control social a los planes de desarrollo, a las políticas públicas y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, como a las demás funciones propias de las referidas plataformas.

En conclusión, el artículo 15 es exequible en lo reformado y adicionado y respecto de lo demás se estará a  la sentencia C-862 de 2012 con efecto de cosa juzgada constitucional. Igualmente en los aspectos adicionados en el artículo 15 del proyecto de ley, que modifica el artículo 60 de la Ley 1622 de 2013, es exequible por cuanto precisa esta última ley definiendo la conformación de las plataformas departamentales, distritales y nacional, impulsando su operatividad.

Igualmente, en respeto del principio de autonomía territorial las distintas plataformas conservan independencia para gestionar sus propios asuntos e intereses. Asimismo, la delegación paritaria para la conformación de las plataformas responde a las exigencias constitucionales al establecer una participación igualitaria entre hombres y mujeres, teniendo en cuenta el concepto de identidad de género. Del mismo modo, no se hace exigible la consulta previa en aquellos departamentos que tengan una división provincial y/o subregional, y en donde exista presencia de comunidades étnicas, en tanto no se trata de la participación de tales comunidades en los Consejos de la Juventud sino en la designación de los dos delegados del Consejo Municipal de Juventud establecido para conformar la plataforma departamental. Finalmente, se asegura la operatividad y eficacia con la que deben contar las plataformas de las juventudes al fijarse reuniones mínimas mensuales y anuales.

3.2.13. Artículos 16 y 17, convocatoria inicial y funciones de las Plataformas de las Juventudes.

“Artículo 16. Modifíquese el artículo 61 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 61. Convocatoria inicial. Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y locales, convocarán la conformación inicial de la Plataforma Municipal o Local para lo cual levantarán una primera línea base que permita la identificación de procesos y prácticas organizativas, espacios de participación de las y los jóvenes y su caracterización.

En el nivel departamental, nacional y para el caso del Distrito Capital, las entidades encargadas de juventud realizarán la convocatoria inicial solicitando los delegados de cada uno de los departamentos, municipios o localidades para conformar la plataforma. La convocatoria para la conformación de las Plataformas Departamentales del Distrito Capital y Nacional se realizará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Parágrafo 1. Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales y de la nación garantizarán la convocatoria amplia y facilitarán las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de las plataformas de manera autónoma.

Parágrafo 2. La construcción de la línea base y su actualización será responsabilidad de las entidades encargadas de la juventud en cada nivel de la Administración Pública en coordinación con el Ministerio Público”.

“Artículo 17: Modifíquese el artículo 62 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 62. Funciones de las Plataformas de las Juventudes. Serán funciones de las Plataformas de las Juventudes las siguientes:

  1. Impulsar la conformación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes, atendiendo a sus diversas formas de expresión, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses colectivos.
  2. Participar en el diseño y desarrollo de Agendas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacionales de Juventud. Con base en la agenda concertada al interior del Subsistema de Participación de las Juventudes.
  3. Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades, públicas del orden territorial y nacional.
  4. Establecer su reglamento interno de organización, funcionamiento y generar su propio plan de acción.
  5. Designar dos miembros de las plataformas de juventudes, para participar en las comisiones de decisiones y concertación como veedores de la negociación de la agenda de juventud, los cuales tendrán voz sin voto.
  6. Actuar como un mecanismo válido de interlocución ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud.
  7. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud.

Parágrafo transitorio. Mientras se lleva a cabo la unificación de la elección de los Consejos de Juventud, las comisiones de concertación y decisión serán integradas por tres delegados de la Plataforma de Juventudes, quienes cumplirán transitoriamente las funciones de los consejos de juventud en las comisiones de concertación y decisión”.

3.2.13.1. Intervenciones

a. Presidencia de la República. Señaló que con el artículo 17 del proyecto se amplían las funciones de las plataformas de las juventudes y se les asigna un rol más protagónico, pudiendo corresponder a un mecanismo válido de interlocución ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial.

b. Universidad de Cartagena. Indicó que el artículo 17 del proyecto de ley modifica el artículo 62 de la Ley 1622, eliminando el numeral segundo de la norma actual, pero articulando los esfuerzos de la plataforma para que estos sean más efectivos frente a las metas trazadas con las demás instituciones creadas por la ley estatutaria.

3.2.13.2. Procuraduría General. Para la Procuraduría los artículos 16 y 17 del proyecto de ley, que modifican y complementan los artículos 61 y 62 de la Ley 1622 de 2013, regulan lo concerniente a la construcción y actualización de la línea de base para la identificación de procesos y prácticas organizativas y los espacios de participación de los jóvenes, destacando que esta Corporación ya los había declarado constitucionales en su redacción inicial en la sentencia C-862 de 2012.

3.2.13.3. El precedente constitucional. En la sentencia C-862 de 2012 se declararon exequibles los artículos 62 y 63 del entonces proyecto de ley estatutaria, hoy artículos 61 y 62 de la Ley 1622 de 2013. Respecto del artículo 62, referente a la convocatoria inicial, la Corte consideró que “la función de convocar la plataforma de la juventud resulta acorde con el tantas veces mencionado principio de participación democrática de las y los jóvenes; adicionalmente, se encuentra dentro del ámbito competencial del legislador nacional respecto de las entidades territoriales, por lo que también es respetado el principio de autonomía territorial”. Del mismo modo, en cuanto al artículo 63 correspondiente a las funciones de las plataformas de las juventudes estimó esta Corporación en dicha ocasión que, “las funciones previstas para las plataformas juveniles se enmarcan dentro del objetivo de efectivizar la participación de las y los jóvenes, por lo que no se tiene reparo alguno respecto de su exequibilidad”. Igualmente resaltó que la función de veeduría dirigida al control de la actividad, “otorga la posibilidad a menores de edad de realizar labores de control y fiscalización de la función pública, lo cual se ha entendido reafirma la vinculación y compromiso con el interés general”.

3.2.13.4. Examen de constitucionalidad. Al cotejar el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria y el artículo 61 del ECJ advierte la Corte que se complementó este último en dos aspectos. En primer lugar, en el segundo inciso que se estableció que a nivel departamental y para el caso del Distrito Capital, las entidades encargadas de juventud, realizarán la convocatoria inicial solicitando los delegados de cada uno de los departamentos, municipios o localidades para conformar la plataforma; y en el parágrafo 2 se dispuso que la construcción de la línea base y su actualización es responsabilidad de las entidades encargadas de la juventud en cada nivel de la administración pública en coordinación con el Ministerio Público.

Ahora, de la comparación del artículo 17 del proyecto de ley y el artículo 62 de la Ley 1622 de 2013 se tiene que el último es complementado en cuatro funciones adicionales: (i) establecer su reglamento interno de organización, funcionamiento y generar su propio plan de acción; (ii) designar dos miembros de las plataformas de juventudes, para participar en las comisiones de decisiones y concertación como veedores de la negociación de la agenda de juventud, los cuales tendrán voz sin voto; (iii) actuar como un mecanismo válido de interlocución ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud; y, (iv) proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de la ley y demás normas relativas a juventud. Asimismo, el proyecto de ley incorpora un artículo transitorio, respecto de la integración de las comisiones de concertación y decisión, mientras se lleva a cabo la unificación de las elecciones de los Consejos de Juventud.

Pues bien, al no haber sido objeto de variación sustancial el resto del artículo 61 de la Ley 1622 de 2013, esto es, el primer inciso y el parágrafo, respecto de la convocatoria para la conformación inicial de las plataformas en sus distintos niveles, encuentra la Sala que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por cuanto en la sentencia C-862 de 2012 esta Corporación no encontró desacuerdo alguno con la Constitución. Lo mismo sucede con los tres primeros numerales del artículo 62 de la Ley 1622 de 2013, los cuales no son objeto de modificación alguna en el artículo 17 del proyecto de ley estatutaria y, en esa medida, opera la cosa juzgada constitucional, de acuerdo al examen realizado en la sentencia C-862 de 2012.

De acuerdo con las intervenciones, el concepto del Ministerio Público y el precedente reseñado, pasa la Corte a establecer si la modificación prevista en el proyecto de ley respecto de los artículos 61 y 62 de la Ley 1622 de 2013 se ajusta a la Constitución.

Consultados los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria, se advierte que en la exposición de motivos, respecto de las plataformas de las juventudes, se estableció que si bien la conformación inicial de las Plataformas de las Juventudes no es una responsabilidad de los Consejos de Juventud, sino de las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y locales, su reglamentación sí lo es[121]. Así mismo, se dijo que dichas plataformas son el escenario de socialización, consulta y rendición de cuentas de las acciones realizadas por los Consejos de la Juventud en relación a las agendas territoriales de las juventudes.

Teniendo en cuenta lo anterior encuentra la Corte que resulta exequible la modificación contenida en el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria, por cuanto con ella se propende por la efectiva operatividad de las plataformas municipales, locales, distritales, departamentales y nacional, al designar las entidades responsables para el diseño de la línea base y su actualización, evitando que se diluya dicha tarea en algún otro organismo, lo cual repercutiría en la obstaculización de la puesta en marcha de las plataformas. Adicionalmente, el proyecto de ley prevé que la construcción de la línea base y su actualización debe hacerse en coordinación con el Ministerio Público, lo cual garantiza además la transparencia y seriedad en la identificación de procesos, prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes.

Además, el artículo 17 examinado resulta acorde con la Constitución en tanto que amplía notablemente las funciones de las aludidas plataformas, haciéndolas más activas e impulsando su importancia como espacio de participación de las y los jóvenes, particularmente en lo que respecta a la categoría de mecanismo válido de interlocución ante la administración y las entidades públicas como ante las organizaciones privadas[122]. Ahora, en cuanto a que los dos miembros de la plataforma de juventudes que asistan a la comisión de concertación y decisión tengan voz sin voto, resulta acorde con “el espíritu de funcionamiento sistémico de la ley”[123], donde la decisión sí se mantiene de manera exclusiva en los consejeros.

En esta medida, la ampliación de funciones de las plataformas juveniles se encuentra dentro del propósito de asegurar la real y adecuada participación de las y los jóvenes en los asuntos que les concierne y en defensa del interés general, involucrando a la juventud a través de las plataformas en la construcción y fiscalización de las decisiones y gestión de los asuntos públicos, sin que la Corte advierta que algunas de tales funciones desconozcan los postulados constitucionales.

En conclusión, para la Sala los artículos 16 y 17 del proyecto de ley estatutaria son exequibles, en la medida que propugnan por la efectiva operatividad del mecanismo de participación de los jóvenes en las instancias de la administración en los niveles territoriales correspondientes, estableciendo responsables para la construcción y actualización de la línea base. Del mismo modo, la ampliación de las funciones de las plataformas de las juventudes apunta a propósitos que no riñen con la Constitución, sino que propician espacios de participación de los jóvenes en el control y diseño de las políticas públicas que les concierne.

3.2.14. Artículo 18, conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas

“El artículo 27 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:

Artículo 27. Conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud.

El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud estará conformado así:

1. El Presidente de la República o su delegado del nivel directivo.

2. El Director de la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven”.

3. El Ministro del Interior o su delegado del nivel directivo.

4. Ministro de Justicia y el Derecho o su delegado del nivel directivo.

5. Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado del nivel directivo.

6. Ministro de Educación o su delegado del nivel directivo.

7. Ministro de Salud y de la Protección Social o su delegado del nivel directivo.

8. Ministro de Trabajo o su delegado del nivel directivo.

9. Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado del nivel directivo.

10. Ministro de Cultura o su delegado del nivel directivo.

11. Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado del nivel directivo.

12. Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado del nivel directivo.

13. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado del nivel directivo.

14. Un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos o su delegado del nivel directivo.

15. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado del nivel directivo.

16. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado del nivel directivo.

17. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o su delegado del nivel directivo.

18. El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) o su delegado del nivel directivo.

19. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) o su delegado del nivel directivo.

20. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado del nivel directivo.

21. El Director de la entidad encargada del postconflicto o su delegado del nivel directivo.

22. Tres (3) representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que serán elegidos por el mismo, de acuerdo a su reglamentación interna.

El Consejo será presidido por el Presidente de la República o su delegado del nivel directivo y podrá tener en calidad de invitados a actores del sector público, privado, academia, agencias de cooperación internacional y organizaciones juveniles.

Parágrafo transitorio. Mientras se lleva a cabo la unificación de la elección de los Consejos de Juventud, el Consejo Nacional de Políticas Públicas de Juventud podrá sesionar con el resto de sus miembros.

Parágrafo. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud la ejercerán de manera conjunta la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven” y el Departamento Nacional de Planeación”.

3.2.14.1. Intervenciones

a. Presidencia de la República. Destacó que el artículo 18 del proyecto de ley amplía la conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud, pasando de cinco autoridades a veintiuna lo cual contribuye al fortalecimiento institucional de dicho organismo.

b. Universidad de Cartagena. Indicó que dicho órgano podrá tener en calidad de invitados a actores de los sectores público y privado, la academia, las agencias de cooperación internacional y las organizaciones juveniles. A su juicio, la norma es exequible en la medida que compromete a otras entidades del sector en lo relacionado con las políticas públicas dirigidas a los jóvenes.

c. Defensoría del Pueblo. Consideró que la ampliación de los miembros del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud es razonable y constitucional, dada la naturaleza y el carácter del Consejo como una instancia encargada de articular, definir, hacer seguimiento y evaluar las políticas públicas juveniles a nivel nacional.

3.2.14.2. Procuraduría General. Estima que el artículo bajo examen al incluir nuevos integrantes en la conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud es exequible en la medida que el legislador cuenta con la competencia para asignar nuevas funciones a los servidores públicos.

3.2.14.3. El precedente constitucional. La Corte en la sentencia C-862 de 2012, al realizar el control del artículo 27 del proyecto de ley estatutaria que devino en la Ley 1622 de 2013, respecto de la conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud, consideró que, “la relación de los miembros del CNPPJ no va en contravía de las normas parámetro de control constitucional, pues el legislador es competente para asignar funciones a los funcionarios enumerados por el artículo 27 del proyecto, por lo que será declarado exequible, con excepción de la referencia hecha respecto del Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes –numeral 3.-, que será declarado inexequible por las razones que se expondrán cuando se analice el artículo 31 del proyecto de ley”.

3.2.14.4. Examen de constitucionalidad. Conforme a las intervenciones el concepto del Ministerio Público y el precedente reseñado la Corte verificará la constitucionalidad de la modificación prevista en el proyecto de ley respecto del artículo 27 de la Ley 1622 de 2013.

Examinados los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria no se advierte en la exposición de motivos ni en los debates las razones por las cuales se busca ampliar el número de integrantes del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud. No obstante, respecto del parágrafo que se incorpora al artículo 27 de la Ley 1622 de 2013, es decir, la asignación de la secretaría técnica de dicho Consejo al Departamento Nacional de Planeación, en el pliego de modificaciones realizado al proyecto de ley frente al texto aprobado por el Senado de la Republica, los ponentes establecieron que es adecuado que la secretaria técnica la realice el Departamento Nacional de Planeación, dado “las funciones, recursos técnicos y acceso a la información sectorial de esta entidad “(…) como entidad 'eminentemente técnica que impulsa la implantación de una visión estratégica del país en los campos social, económico y ambiental, a través del diseño, la orientación y la evaluación de las políticas públicas colombianas, el manejo y asignación de la inversión pública y la concreción de las mismas en planes, programas y proyectos de Gobierno”. Del mismo modo se dijo que esto garantiza “(…) que los procesos de seguimiento, medición y análisis técnico de las inversiones contribuyan a promover la inversión pública y a establecer un diseño estratégico de los planes, proyectos y programas nacionales en materia de juventud”[124].

En esta ocasión la Sala reitera lo que se estableció en la sentencia C-862 de 2012 sobre la conformación del Consejo Nacional de Políticas Púbicas de la Juventud, por cuanto efectivamente el legislador cuenta con la competencia para asignar funciones a los servidores públicos relacionados en el artículo 18 del proyecto de ley estatutaria. Adicionalmente, comparte la Sala las apreciaciones de los intervinientes y de la Procuraduría en la medida que el diseño e implementación de las políticas públicas dirigidas a los jóvenes, requiere de la participación coordinada y amplia de gran número de sectores de la administración pública, con lo que se asegura la realización integral y oportuna de las mismas. No se debe perder de vista que el Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud es la instancia donde se coordina y articula los programas, proyectos y demás medidas que se adopten en favor de la juventud.

Además de los miembros inicialmente contemplados en la Ley 1622 de 2013 el proyecto de ley estatutaria incluye 11 ministerios, al director de la Dirección del Sistema Nacional de la Juventud “Colombia Joven”; a un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos; a cuatro directores de departamentos administrativos – Coldeportes, Colciencias, DAPS y el director de la entidad encargada del postconflicto-, así como se prevé la participación del Ministro o Director – según corresponda - o de un delegado de nivel directivo. También el artículo bajo examen establece la posibilidad de invitar a otros actores tales como organizaciones juveniles, agencias de cooperación internacional, academia y actores del sector público y privado. Como se advierte, la conformación del referido Consejo se amplia, lo cual propende porque sus integrantes, al ser la cabeza de la respectiva entidad estatal, agilicen y decidan con autoridad o poder decisorio las tareas y responsabilidades que se tomen al interior del Consejo respecto del ente que dirigen.

Finalmente, para la Sala, dadas las funciones y el carácter técnico tanto del Departamento Nacional de Planeación como de la Dirección del Sistema Nacional de Juventud -Colombia Joven-, resulta exequible que sean quienes ejerzan la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud, con lo que se garantiza la operatividad de dicho órgano y que el manejo inmediato de la información que dichos entes administran sea veraz.

Por lo anterior, la Corte declarará estarse a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 respecto a los contenidos analizados en dicha ocasión otorgando el efecto de cosa juzgada constitucional, y en los aspectos adicionados al artículo 18 del proyecto de ley estatutaria sub examine se declarará exequible.

3.2.15. Artículo 19, interlocución con las autoridades territoriales

“El artículo 50 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:

Artículo 50. Interlocución con las autoridades territoriales y nacionales. Los Consejos Nacional, Departamentales, Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el Presidente, Gobernador o Alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de Gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con el Congreso de la República, la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión de trabajo de los Consejos de Política Social al año para definir acuerdos de políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.

Igualmente, los Consejos de Juventudes sesionarán en las instalaciones de los Concejos Distritales, Municipales y en las Asambleas Departamentales y Congreso de la República, para lo cual estos órganos dispondrán de un espacio físico para el correcto funcionamiento de los Consejos de Juventud”.

3.2.15.1. Intervinientes

a. Presidencia de la República. Las modificaciones incorporadas en el artículo 19 del proyecto de ley estatutaria son exequibles al colocar en plano de igualdad al Consejo Nacional de la Juventud, respecto de los Consejos departamentales, distritales, municipales y locales, los cuales según el artículo 50 de la Ley 1622 de 2013, tienen dos sesiones anuales con el Gobernador o el Alcalde correspondiente, y dos sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local.

b. Universidad de Cartagena. Consideró que el número de sesiones contempladas en el artículo 19 del proyecto de ley debería ser mayor, por cuanto así se obligaría a los entes nacionales, departamentales o distritales a darle participación real y efectiva a las propuestas presentadas por los consejos de juventudes. Señaló también que debería haberse establecido un número mayor de sesiones con los referidos entes para así ampliar las posibilidades de los jóvenes de fiscalizar el cumplimiento de sus funciones en tales cuerpos colegiados.

3.2.15.2. Concepto de la Procuraduría. Adujo que dada la importancia de los Consejos de la Juventud como mecanismos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, resultaba necesaria la inclusión del Presidente de la República y del Congreso, en cuanto con ellos se garantizan los espacios de concertación de políticas públicas, no solo con órganos territoriales sino también con entidades de rango nacional.

3.2.15.3. El precedente constitucional. La Corte en la sentencia C-862 de 2012, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 51 del proyecto de ley estatutaria, que actualmente corresponde al artículo 50 de la Ley 1622 de 2013, consideró que se, “prevé mecanismos de participación de los Consejos de Juventud. En cuanto se garantizan espacios de concertación de políticas públicas para los órganos que representan a las y los jóvenes, la Corte encuentra el artículo plenamente acorde a la Constitución y, en consecuencia, será declarado exequible”.

Como se advierte de la lectura del artículo 19 del proyecto de Ley Estatutaria y el artículo 50 de la Ley 1622 de 2013, se incorpora a esta última disposición la inclusión del Presidente de la República y el Congreso de la República con quienes el Consejo Nacional de Juventud tendrá por lo menos dos sesiones anuales. Asimismo, dispone el artículo 19 que los Consejos de Juventudes sesionarán en los recintos de los Concejos, Asambleas y del Congreso. Así entonces, el número de sesiones anuales de los Consejos de que trata el artículo 50 del ECJ ante las autoridades (Gobernador o Alcalde) y corporaciones públicas allí previstas (Asamblea Departamental, Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local), no fue objeto de modificación por parte del proyecto de ley estatutaria y, en esa medida, sobre estos aspectos operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, conforme a la sentencia C-862 de 2012.

3.2.15.4. Examen de constitucionalidad. Como quedó establecido en el numeral anterior, la Corte había realizado el control de constitucionalidad de gran parte del contenido de la primera parte del artículo referente a las reuniones anuales entre los Consejos Nacional, Departamentales, Distritales y Municipales con el Gobernador o Alcalde, así como las dos sesiones anuales con la Asamblea Departamental, el Consejo Municipal y Distrital y la Junta Administradora Local. Así mismo, sobre la reunión anual que se debe realizar entre los Consejos de la Juventud y los Consejos de Política Social para definir acuerdos de políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los derechos. En este sentido, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 dando lugar a la cosa juzgada constitucional sobre este primer inciso del artículo 19 del proyecto de ley estatutaria.

Dentro de las modificaciones se incluye del inciso primero del artículo 19 del proyecto de ley estatutaria en estudio, se incluye la obligatoriedad de dos sesiones anuales con el Presidente y con el Congreso de la República, que no estaban previos en el artículo 50 de la Ley 1622 de 2013. Por su parte, el inciso segundo establece que los Consejos de Juventudes sesionarán en las instalaciones de los Concejos Distritales, Municipales, y en las Asambleas Departamentales y Congreso de la República, “para lo cual estos órganos dispondrán de un espacio físico para el correcto funcionamiento de los Consejos de la Juventud”.

En relación con la inclusión del Presidente y del Congreso de la República dentro de los órganos de interlocución y la obligatoriedad de las reuniones anuales previstas, en los antecedentes del proyecto de ley, se dice incluyó la interlocución entre el Consejo Nacional de Juventud y el Congreso de la República, “debido a que en el proyecto de ley aprobado en Senado se omitió integrar las instancias y autoridades del nivel nacional, lo que implica restringir la participación del Consejo Nacional de Juventud con relación a su derecho a reunirse con las autoridades del orden nacional”[125].

Sobre esta modificación encuentra la Sala que estas prerrogativas para la interlocución con el Presidente de la República como con el Congreso de la República son constitucionales, dado que esta posibilidad permite de manera directa presentar las propuestas de los jóvenes respecto de los diversos temas que en el marco de los Consejos de la Juventud se promuevan en el ámbito nacional, facilitando la consolidación de compromisos directos frente al ejecutivo y ante el legislador. Igualmente, con el artículo 19 se deja previsto en el texto legal el espacio físico donde sesionarán los distintos Consejos de Juventud, llenándose el vacío que se presentaba en la Ley 1622 de 2013, asegurando el funcionamiento de los Consejos, evitando la improvisación y falta de dotación de recintos para ello[126].

Por lo anterior, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 en los contenidos de la norma analizados en dicha ocasión, con el efecto de cosa juzgada constitucional, y en las modificaciones realizadas al inciso primero y segundo referente a la inclusión del Presidente de la República y del Congreso de la República en los órganos de interlocución con los Consejos de la Juventud de carácter territorial, así como el espacio físico en donde sesionaran dichos consejos de juventud, contenido en el inciso segundo del artículo 19 se declarará exequible.

3.2.16. Artículos 20, 21 y 22, remisión a leyes electorales en lo no regulado por esta ley - Unificación de las elecciones de los Consejos de la Juventud - Composición de las Comisiones de Concertación y Decisión

“Artículo 20. La Ley 1622 de 2013 tendrá un artículo nuevo:

Artículo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones”.

“Artículo 21. Modifíquese el artículo 52 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 52. Unificación de la elección de los Consejos de Juventud. La Registraduría Nacional del Estado Civil fijará el día de realización de la elección unificada de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud. La elección unificada de los Consejos de Juventud no podrá coincidir con otra jornada electoral.

En todo caso la elección de Consejos de Juventud deberá realizarse, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la presente ley y tomarán posesión los consejeros dentro de los tres meses siguientes a la elección. En lo sucesivo, se realizará tal elección y posesión cada cuatro (4) años.

Parágrafo 1. El horario de votación será de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).

Parágrafo 2. Si en algún municipio o localidad no se puede realizar la elección en la fecha fijada porque coincide con la jornada electoral de algún mecanismo de participación ciudadana o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el Comité Organizador, en los cinco días calendario siguientes, fijará una nueva fecha para esta jornada electoral de los jóvenes, que deberá celebrarse a más tardar en los dos meses siguientes de la fecha prevista.

En este evento la Registraduría Nacional del Estado Civil, elaborará el calendario electoral correspondiente”.

“Artículo 22. Modifíquese el artículo 68 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 68. Composición de las Comisiones de Concertación y Decisión. Las Comisiones de Concertación y Decisión estarán conformadas por 3 delegados del Gobierno del ente territorial y 3 delegados de los Consejos de juventud que llevan la vocería del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podrá estar desempeñando funciones remuneradas dentro de la administración correspondiente durante su periodo como delegado. Obrarán como veedores con voz y sin voto 2 miembros de la plataforma de las juventudes elegidos bajo procedimiento interno autónomo de las plataformas.

Parágrafo. Los delegados de los consejos de juventud a las Comisiones de Concertación y Decisión deberán rotar cada año, al igual que los miembros de las Plataformas de las Juventudes”.

3.2.16.1. Intervenciones

a. Presidencia de la República. Señaló que los artículos 20 y 21 satisfacen los requisitos de índole constitucional, al buscar que el Sistema Nacional de Juventud sea operativo. Respecto del artículo 22 adujo que la composición de las Comisiones de Concertación y Decisión, en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1622 de 2013, son instancias del orden nacional, departamental y municipal, cuyas funciones son planear, concertar agendas públicas y generar los mecanismos de ejecución de las mismas en cada territorio. Indicaron que estos son espacios de confluencia del subsistema institucional y del subsistema de participación de juventudes, encontrando razonable que en estas instancias participen como veedores.

3.2.16.2. Procuraduría General. No encontró reparo alguno contra estos artículos del proyecto de ley. Señaló que el artículo 20 incluye el artículo 80 al ECJ que remite a la normatividad electoral vigente para evitar vacíos no previstos en la norma en temas electorales, relacionados con las inhabilidades e incompatibilidades. Respecto del artículo 21, que modifica el artículo 52 del ECJ, indicó que queda a cargo de la RNEC la fecha de las elecciones, y establecer una fecha límite para realizar las primeras elecciones, que es de dos años a partir de la promulgación de la norma. Finalmente, en cuanto al artículo 22, que modifica el artículo 62 de la ley 1622, incluye dos miembros de la plataforma de juventudes dentro de las Comisiones de Concertación y Decisión con voz pero sin voto. En concepto de la Procuraduría la inclusión de estos veedores es un mecanismo democrático que permite ejercer control social y como medio de interlocución ante la administración en todos sus niveles.

3.2.16.3. El precedente constitucional. Esta Corporación en la sentencia C-862 de 2012, respecto del artículo 53 del proyecto de ley (hoy artículo 52, Ley 1622 de 2013), consideró que la unificación del calendario electoral respecto a los Consejos de la Juventud era exequible, pero que la fecha para la realización de las elecciones era para la época de imposible cumplimiento y que no puede deducirse de la norma que se desconozca derechos adquiridos de quienes al momento de entrar en vigencia la ley de ciudadanía juvenil se encuentren en calidad de miembros de un Consejo de Juventud.

Respecto del artículo 69 (hoy artículo 68, Ley 1622 de 2013), la Corte indicó que la composición de las Comisiones de Concertación es adecuada para la realización de las funciones encomendadas, así mismo, que de la inhabilidad de un año no se aprecia exclusión de sujetos que debieran verse incluidos, por lo que el inciso del artículo 70 fue declarado exequible.

Tampoco encontró inconstitucional la Corte el parágrafo que establece la regla de la alternatividad en el ejercicio de la función de delegado de la Comisión de Concertación, porque se encuentra dentro del marco de configuración legislativa del Congreso de la República y, adicionalmente, concreta un elemento del principio democrático.

3.2.16.4. Examen de constitucionalidad. De acuerdo con las intervenciones, el concepto del Ministerio Público y el precedente establecido en la sentencia C-862 de 2012, pasa la Corte a establecer la constitucionalidad de los artículos 20, 21 y 22 del proyecto de Ley Estatutaria.

En primer lugar, respecto del artículo 20, examinados los antecedentes legislativos, se advierte que inicialmente el proyecto de ley en la forma que fue presentado por el Ministro el Interior, establecía un artículo del siguiente tenor: “artículo 15. La ley 1622 de 2013 tendrá un artículo nuevo: Artículo 54. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, se regirán por las disposiciones electorales vigentes”. Sin embargo, en el pliego de modificaciones se cambió la redacción del artículo agregándose lo referente a las inhabilidades e incompatibilidades, sin que se hayan expresado los motivos de dicha modificación[127]. No obstante, encuentra la Sala que este se ajusta a la Constitución, por cuanto el nuevo artículo que se incluye a la Ley 1622 de 2013, busca llenar los vacíos legales en cuanto a los temas electorales, las inhabilidades e incompatibilidades, los cuales, de no estar regulados en el proyecto de ley, se regirán por las disposiciones vigentes.

De esta manera, se orienta al operador jurídico o administrativo frente a las eventualidades que no se encontraron previstas en el ECJ, para que se remita a otras disposiciones del ordenamiento jurídico, para solventar los vacíos que puedan generarse en la aplicación práctica de la ley. Así, por ejemplo, como se analizó en materia de las implicaciones de la responsabilidad penal de los jóvenes entre 14 y 18 años de edad, deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia). En esa medida, no encuentra la Corte que tal previsión sea contraria a la Constitución.

En segundo lugar, en cuanto al artículo 21 del proyecto de ley, donde se regula lo concerniente con la fijación de los días en que se realicen las elecciones de los Consejos de Juventud, considera la Sala, al igual que en el examen del artículo 5 del proyecto de ley bajo estudio, que el legislador cuenta con la libertad para determinar autónomamente la manera en que organiza el proceso electoral, dejando en manos de la RNEC, como ente especializado en la materia (art. 120 C.P.), la responsabilidad de ocuparse de la coordinación de todo lo necesario para que el proceso electoral se desarrolle sin traumatismos.

Al respecto, en el examen de los antecedentes legislativos, en el Pliego de Modificaciones al proyecto de ley se consignó que además de la competencia asignada por el artículo 120 de la Constitución se dijo que siendo la RNEC la que según el Decreto Ley 1010 del 2000 la entidad que garantiza la organización y transparencia de los procesos electorales, y la que define la oportunidad y la confiabilidad de los escrutinios, debe estar a cargo de la organización y dirección de las elecciones de los consejos municipales y locales de la juventud como se hace en los demás procesos electorales[128].

Adicionalmente, se destaca que el artículo 52 de la Ley 1622 de 2013 esta desactualizado por cuanto alude a una jornada electoral prevista para el año 2012, así como la posesión de los jóvenes que resulten electos para el mes de enero del año 2013, resultando necesaria la modificación por técnica legislativa. En ese orden de ideas, la Corte encuentra conforme a la Constitución el presente artículo.

Por otra parte, respecto del artículo 22, la Corte advierte que hizo el control de constitucionalidad de gran parte del contenido del artículo en la sentencia C-862 de 2012, y que de este modo en este análisis se estará a la resuelto en dicha providencia al consolidarse la cosa juzgada constitucional. Respecto a las modificaciones del artículo, en donde se incluye dos (2) miembros de la plataforma de juventudes dentro de las Comisiones de Concertación y Decisión con voz pero sin voto, la Corte estima que es constitucional porque resultaba necesario incorporar en la composición de las comisiones la representación de la plataforma de las juventudes, como veedores, lo cual resalta la importancia de este tipo de mecanismo democrático de participación de los jóvenes, permitiendo el ejercicio del control social y de interlocución con la administración territorial respectiva. Como quedó dicho, la Ley 1622 de 2013 no preveía la participación de las plataformas, y al incorporarse estas en las modificaciones realizadas en el proyecto de ley en estudio se debe también variar lo concerniente a la participación de estas plataformas en las Comisiones de Concertación y Decisión lo cual se ajusta a la Constitución y se declarará exequible.

Ahora, en cuanto a que los dos miembros de la plataforma de juventudes que asistan a la Comisión de Concertación y Decisión tengan voz sin voto, como se señaló al estudiarse el artículo 17 del proyecto de Ley Estatutaria, esto se ajusta con “el espíritu de funcionamiento sistémico de la ley”[129], permaneciendo exclusivamente la facultad decisoria en los consejeros y por ende se encuentra ajustado a la Constitución. Finalmente el parágrafo que se agrega en el artículo 22 del proyecto, referente a que los miembros de las plataformas de las juventudes deberán rotar cada año en las Comisiones de Concertación y Decisión, la Sala estima que esta medida, como se señaló en la sentencia C-862 de 2012 respecto a los delegados de los Consejos de la juventud, es una regla de alternatividad que se encuentra dentro del campo de la posibilidad de configuración normativa del legislador, que concreta uno de los elementos del principio democrático, y por ende se declarará conforme a la Constitución.

3.2.17. Artículo 23, vigencias y derogatorias

“Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias”.

3.2.17.1. Intervenciones. Respecto de este artículo los intervinientes no se pronunciaron.

3.2.17.2. Procuraduría General. Consideró que el artículo 23 del proyecto de ley estatutaria, al tratarse de la vigencia y derogatoria de la ley, no advierte ningún elemento que contraríe la Constitución.

3.2.17.3. Examen de constitucionalidad. Para la Corte este artículo sobre la vigencia y derogatorias no contiene elemento alguno que contraríe la Carta Política, habida cuenta que es propio del ejercicio de la función legislativa que el Congreso no solo disponga la fecha de vigencia de la regulación, sino que determine de forma expresa o tácita los efectos derogatorios de la misma. Por tanto, esta disposición se declarará exequible.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los aspectos formales, el proyecto de ley estatutaria No. 27 de 2015 Senado, No. 191 de 2015 Cámara, “por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-862 de 2012 sobre los contenidos normativos que correspondan a la Ley 1622 de 2013 respecto de los artículos 2, 3, 4, 6, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 del proyecto de ley estatutaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el proyecto de ley objeto de revisión, salvo las siguientes expresiones: “una máxima nota como calificación en alguna de las materias que cursa en su entidad educativa o habrán cumplido con” y “El joven podrá elegir autónomamente entre esos dos beneficios y corresponderá al rector de cada establecimiento educativo velar porque dichos beneficios sean otorgados”, del parágrafo 4 del artículo 9 que se declaran INEXEQUIBLES.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

En comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedida

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 A LA SENTENCIA C-484/17

Referencia: Expedientes PE-046

Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente (E)

Iván Humberto Escrucería Mayolo

Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-484 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo), la cual adelantó el control previo, automático e integral de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.

1. En el acápite relativo a la competencia de la Corte para asumir el control de constitucionalidad mencionado, la sentencia lo funda exclusivamente en lo previsto en los artículos 153, inciso segundo, y 241 numeral 8º de la Constitución, normas que confieren a esta Corporación la competencia para pronunciarse sobre los proyectos de leyes estatutarias. A partir de esta comprobación, la Corte adelantó el estudio de la totalidad del articulado del proyecto.

Aunque formalmente la asunción de competencia por parte de la Corte se muestra acertada, la misma dejó de tener en cuenta que dentro del proyecto de ley objeto de análisis concurrían contenidos propios de ley ordinaria, los cuales no podrían ser objeto de control previo, automático y definitivo. Comparto el sentido de la ponencia, en cuanto estipula que la inclusión en los proyectos de ley estatutaria de normas de carácter ordinario no conlleva su inexequibilidad.  No obstante, advierto que esta circunstancia implica que el control de constitucionalidad sí deba plantearse de manera diferente, a fin de circunscribir el control propio de las normas estatutarias a aquellas que tengan este carácter.  Esto con base en los argumentos siguientes:

2. La consagración constitucional del control automático, previo, integral y definitivo de los proyectos de ley estatutaria se centra en la función y jerarquía que tienen esas normas respecto de la legislación ordinaria, condiciones que exigen que adquieran un grado suficiente de estabilidad y permanencia. La normativa estatutaria está sometida a requisitos cualificados en su aprobación, precisamente porque adquiere un lugar preeminente en el sistema de fuentes de derecho, que subordina a la legislación ordinaria.

Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que la identificación de las materias que están sujetas a la reserva de ley estatutaria tiene carácter taxativo y raigambre constitucional. Así, el artículo 152 de la Constitución define los asuntos que deben ser regulados por ese trámite. En ese orden de ideas, la reserva de ley estatutaria descansa en dos supuestos definidos: (i) la previsión constitucional de normas que tienen una jerarquía superior dentro del orden jurídico y, por ende, están sometidas a criterios más estrictos de aprobación, así como al control automático de constitucionalidad; y (ii) a la definición taxativa, también por la Constitución, de aquellas materias que están sometidas a la reserva de ley estatutaria, lo que implica el carácter residual y presuntivo de la legislación ordinaria.

3. Con base en estas dos consideraciones, la jurisprudencia constitucional más reciente estipula que la reserva de ley estatutaria debe ser interpretada de manera restrictiva, precisamente con el fin de evitar que asuntos propios de la legislación ordinaria terminen erróneamente incluidos en aquella categoría normativa.  De esta manera, en la sentencia C-007 de 2017[130], al estudiar el problema jurídico relativo al alcance de la reserva de ley estatutaria en el caso de una demanda sobre artículos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulaban aspecto del derecho de petición, expresó que “dos premisas guían la identificación del trámite legislativo que sujeta a una norma: (i) la reserva de ley estatutaria se rige por una interpretación restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del Legislador ordinario y (ii) el análisis de la normativa objeto de cuestionamiento debe partir de su contenido material, sin importar su identificación formal. Adicionalmente, los criterios determinantes para establecer la aplicabilidad de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales son que: (i) efectivamente se trate de derechos y deberes de carácter fundamental; (ii) el objeto directo de la regulación sea el desarrollo del régimen de derechos fundamentales o el derecho; (iii) la normativa pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental; (iv) verse sobre el núcleo esencial y los principios básicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y (v) se refiera a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho.”

De manera análoga, para el caso analizado en esta oportunidad, no son todos los contenidos del proyecto de ley los que deben ser sometidos a la reserva de ley estatuaria, sino solamente aquellos que establezcan regulaciones integrales o que se vinculen al núcleo esencial del derecho a la participación ciudadana, representada en esta oportunidad en el Estatuto de Ciudadanía Juvenil.

4. Con todo, la presente sentencia, a pesar que advierte que se está ante contenidos legales de naturaleza ordinaria y otros que sí están cobijados por la reserva de ley estatuaria, extiende el control automático, previo, integral y definitivo a la normativa en su conjunto. Esto tiene efectos importantes en lo que respecta a la imposibilidad futura del análisis de constitucionalidad de las disposiciones con rango meramente legal, así como a la indebida flexibilización del mencionado carácter estricto y circunscrito de la reserva de ley estatutaria.

Frente al primer aspecto, del hecho que el artículo 241-8 de la Constitución establezca que el control de los proyectos de ley estatuaria es definitivo, se sigue que las normas concernidas no podrán ser objeto de un nuevo análisis de constitucionalidad, salvo que se acrediten las condiciones que permiten exceptuar la cosa juzgada.  Esta salvaguarda, que está justificada tratándose de normas que tienen un especial estatus en el sistema de fuentes y que, por esta razón, encuentran vocación de permanencia, no sería predicable de las demás regulaciones que, a pesar de pertenecer formalmente a la legislación estatutaria, tienen naturaleza ordinaria y, por lo mismo, pueden ser válidamente reformadas por el Legislador y a través del mecanismo común.

En cuanto a lo segundo, la flexibilización de la reserva de ley estatutaria implica limitar el carácter residual y prevalente que tiene la legislación ordinaria. Así, la utilización del criterio formal que asume la presente decisión implicaría incluso un potencial vaciamiento de la competencia del Legislador ordinario, en contravía con el carácter taxativo que sobre el tópico previó el Constituyente.  

5. En conclusión, a pesar que comparto lo decidido por la Corte, también advierto que hubiera resultado deseable, a fin de preservar la interpretación estricta de la reserva de ley estatutaria, que se hubiesen distinguido suficientemente los preceptos con esa naturaleza y aquellos propios de la legislación ordinaria. Esto con el fin de restringir el control de constitucionalidad previo y definitivo a los primeros y, de manera correlativa, dejar que el escrutinio judicial de las previsiones legales ordinarias se lleve a cabo solo por vía de acción. De esta manera se evita simultáneamente que la Corte se extralimite en sus precisas funciones y que se restrinja el contenido y alcance del derecho a que los ciudadanos formulen acciones en defensa de la Constitución.  Como este ejercicio no fue llevado a cabo, aclaro mi voto sobre este particular.

Estos son los motivos de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

[1] "Decidir definitivamente (...) de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".

[2] Informa que la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República conceptuó el 5 de noviembre de 2013 señalando que la representación de los electores está directamente relacionada con el número de curules que ocupen las listas presentadas: "no estamos frente a un asunto de carácter meramente técnico, operativo o accesorio, sino frente a un elemento de importancia mayor dentro del esquema de mecanismos de participación ciudadana", circunstancia que podría desbordar las facultades de las que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución.

[3] Sentencias C-379 de 2016, C-154 de 2016, C-634 de 2015, C-150 de 2015, C-951 de 2014, C-784 de 2014, C-313 de 2014, C-862 de 2012, C-748 de 2011, C-546 de 2011, C-490 de 2011, C-713 de 2008, C-802 de 2006, C-1153 de 2005, C-523 de 2005, C-292 de 2003, C-037 de 1996 y C-011 de 1994, entre otras.

[4] Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-702 de 2010 y C-030 de 2008.

[5] Entre otras, C-490 de 2011, C-713 de 2008 y C-295 de 2002.

[6] Expediente PE-034. revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara, "por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones".

[7] Citan las sentencias C-862 de 2012, C-1338 y C-616 de 2000.

[8] Gaceta del Congreso 542 de 29 de julio de 2015.

[9] Explica que también se dieron encuentros en los territorios, las jornadas de análisis de la ley con los agentes locales encargados del tema de la juventud y las investigaciones de las mesas de trabajo.

[10] Estos son los artículos 34 a 60, ambos preceptos inclusive; los que regulan las plataformas de las juventudes, es decir, en los artículos 61 a 63, ambos preceptos inclusive; los que regulan las asambleas juveniles, esto es, en los artículos 64 a 66, ambos preceptos inclusive; y las que regulan las comisiones de concertación, es decir, en los artículos 67 a 72, ambos preceptos inclusive (cita el concepto de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República – OFI13-00132284/JMSC 33020 de 5 de noviembre de 2013).

[11] Mediante oficio OFI14-000032898-OAJ-1400 de 3 de septiembre de 2014.

[12] La Corte sostuvo: "De acuerdo a lo antes expuesto, deben entenderse como disposiciones de naturaleza estatutaria: Las que regulan los consejos de juventudes, esto es, las comprendidas en los artículos 34 a 60, ambos preceptos inclusive; Las que regulan las plataformas de las juventudes, esto es, las comprendidas en los artículos 61 a 63, ambos preceptos inclusive; Las que regulan las asambleas juveniles, esto es, las comprendidas en los artículos 64 a 66, ambos preceptos inclusive; y Las que regulan las comisiones de concertación, esto es, las comprendidas en los artículos 67 a 72, ambos preceptos inclusive. Las otras disposiciones que integran el proyecto no tienen naturaleza estatutaria; por el contrario, son preceptos de carácter ordinario. (...) En este sentido, debe aclararse que las referencias existentes no definen los elementos que configuran o determinan el contenido de un derecho fundamental en el ordenamiento colombiano; ni realizan una regulación estructural de éstos; así como tampoco regulan recursos de protección de derecho fundamental alguno. Por el contrario, las disposiciones de la ley al referirse a los derechos de las y los jóvenes prevé que "[l]os jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los tratados internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan" –artículo 6º-; y cuando esta referencia es respecto de los deberes, se realiza en un artículo –el número 10-, reiterando lo consagrado en el artículo 95, sin que se presente un desarrollo posterior. Por otra parte, el proyecto apunta a crear un sistema institucional y participativo que otorgue el protagonismo a las y los jóvenes en la determinación de políticas públicas encaminadas a resolver sus problemas. Por esta razón son consagradas distintas medidas que deben ser seguidas por la Nación y los entes territoriales, que van desde definiciones, objetivos y principios generales –artículos 1 a 5-; la planificación de las políticas en materia de juventud –artículos 11 a 14-, el desarrollo de funciones precisas -15 a 21-, la creación de instituciones –artículo 31- y organización de procesos de decisión institucional –artículos 22 a 32, con excepción del artículo 31- y, finalmente, disposiciones que establecen las posibilidades de financiación de estas políticas –artículo 80-, la posibilidad de cooperación con organismos de cooperación internacional –artículo 78- o una protección específica en materia laboral para las y los jóvenes –artículo 76-. En este sentido, la reserva del proyecto de ley se presenta en razón a que algunas de sus disposiciones crean y desarrollan los principales elementos de algunos mecanismos de participación de las y los jóvenes. El resto de las disposiciones, en cuanto regulan una materia ajena a las enumeradas en el artículo 152 de la Constitución, deben considerarse de carácter ordinario. Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, es acorde con la Constitución que en un proyecto de ley estatutaria contenga normas de naturaleza ordinaria en razón a la regulación integral, coherente o sistemática que quiera hacerse de un tema. En cuanto el procedimiento de las leyes estatutarias es más exigente, no resulta contrario al principio democrático que aquellas sean aprobadas por este procedimiento; en este sentido, el examen de constitucionalidad que se haga sobre ellas tendrá el carácter de integral y definitivo, lo que, en todo caso, no implica que su naturaleza mute, pues, sin duda, seguirán siendo consideradas disposiciones de carácter ordinario".

[13] Siendo sus autores el Ministro del Interior Juan Fernando Cristo Bustos, junto con los Senadores Claudia López, Jorge Prieto, Andrés García Z. y José Gnecco, además de los Representantes Carlos Eduardo Osorio, Carlos Guevara, Javier Correa, Fabio Amín, Ciro Ramírez, Ana Paola Agudelo, Cristian Moreno, Sara Elena Piedrahita y Santiago Valencia.

[14] En esta intervinieron los inscritos en su orden: Iván Alexis Santos Quiceno – Concejo Distrital de Juventud-; Javier Alexander Noreña Useche – Jóvenes Independientes de Armero – Guayabal-; Diego Gómez – Alcaldía de Mosquera -; Nicolás López Infante – Habitante del Municipio de Soacha-; Carlos Córdoba – Partido Centro Democrático -; Carlos Andrés Santiago; José Dionisio Lizarazo y Juan Carlos Reyes – Director de la Dirección del Sistema Nacional de la Juventud.

[15] Gaceta del Congreso 944 del 18 de noviembre de 2015.

[16] Gaceta del Congreso 985 de 2015, p. 6.

[17] Gaceta del Congreso 91 de 14 de marzo de 2016, pág. 25.

[18] Gaceta del Congreso 193 del 27 de abril de 2016.  

[19] Gaceta del Congreso 489 del 12 de julio de 2016.

[20] Gaceta del Congreso 488 de 12 de julio de 2016, página 84. Folio 79 del expediente, cuaderno 1.

[21] Gaceta del Congreso 617 de 12 de agosto de 2016.

[22] "Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible definirán por mayoría".

[23] "Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto//Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes//Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas".

[24] Gaceta del Congreso 584 de 2016, p. 58.

[25] Gaceta del Congreso 675 de 2016.

[26] Gaceta del Congreso 944 de 2015.

[27] Gaceta del Congreso 91 de 2016.

[28] Gaceta del Congreso 489 de 2016.

[29] Gaceta del Congreso 538 de 2016.

[30] El principio de consecutividad se deriva del artículo 157 de la C. Pol., que exige que todos los asuntos de una ley hayan sido discutidos y aprobados en todos los debates respectivos, tanto en las comisiones como en las plenarias; y el principio de identidad flexible establece que se pueden introducir variaciones al texto durante los debates, siempre y cuando se enmarquen dentro de los asuntos sometidos a debate y aprobación.

[31] Este requisito establece que todo proyecto de Ley debe referirse a una misma materia, de tal modo que resultan inaceptables, los contenidos que no se relacionan temáticamente.

[32] Sentencia SU-039 de 1997. Reiterada en las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009.

[33] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-880 de 2006 y T-769 de 2009.

[34] Sentencia T-382 de 2006.

[35] Sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009 y C-608 de 2010.

[36] En la sentencia C-702 de 2010 la Corte declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2009, que modificaba el artículo 108 de la Constitución sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos que gocen de personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas, por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas.

[37] Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009.

[38] Las disposiciones de este proyecto de ley se refieren a los mecanismos de elección de los Consejo Juveniles de carácter territorial, así como la organización del Sistema Nacional de la Juventud, las plataformas Juveniles, las agendas juveniles y la conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas, que no afectan directamente los intereses propios de las comunidades étnicas.

[39] En dicha Sentencia se dijo que, "(...) El artículo 42 se declarará exequible, a excepción del parágrafo 1º, cuya exequibilidad queda condicionada a que se entienda que el mismo implica la realización de la consulta previa como etapa dentro del proceso de elección del miembro que representará a la comunidad en el Consejo de Juventud".

[40] La idea pudo estar influenciada por las distintas críticas que se hacían a la democracia representativa y las iniciativas de crear otras formas más inclusivas de democracia como la participativa, con mecanismos de democracia directa. Esta crítica se dio, por ejemplo, con la idea del republicanismo de Pocok y Skinner que renovando las ideas de Tucídides, Plutarco, Séneca, Kant, Maquiavelo, Harrington y Milton proponen que el ciudadano se involucre en los asuntos públicos que le puede afectar todos los días, y no solo en el momento de elegir a los gobernantes. Sobre el particular ver de POCOCK, J.G.A, The Machiavellian Moment: Florentine Political Thought and the Atlantic Republican Tradition (Princeton: 1975, 2003). También el artículo de Pedro de Vega García, "La democracia como proceso: consideraciones en torno al republicanismo de Maquiavelo", en: Revista de Estudios Políticos, No. 120, 2003, pp. 7 – 44.

[41] Los mecanismos de participación ciudadana enumerados en el artículo 103 de la C. Pol. se encuentran regulados en la Ley Estatutaria 134 de 1994 y en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, así como en la Ley 1806 de 2016 que reguló lo referente al plebiscito por la paz.

[42] Los ponentes de la propuesta fueron los constituyentes Tulio Cuevas y Jaime Benítez. El constituyente Benítez dijo en relación con la aprobación de este artículo: "el Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, social, política, laboral y económica de la Nación, promueven su intervención en las decisiones de los organismos públicos y privados, que tengan a cargo la protección, educación, y progreso de la juventud, es de máxima importancia llevar a los jóvenes la conocimiento y a la administración de las entidades que tienen que ver con ellos". Intervención del constituyente Jaime Benítez, Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes del artículo 45, Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente. Transcripción de sesiones. Comisión Quinta, mayo 10 de 1991, pág. 19.

[43] Sobre el particular el constituyente Benítez dijo lo siguiente: "Vienen a continuación los derechos de los jóvenes y es difícil, fue difícil redactarlos porque no existe ni siquiera la definición de '¿Quién es un joven en el mundo?' Joven es, aquel niño que ha pasado de 10 años, según dicen algunos países hasta que otros, en su extremo, dicen que joven es aquel que no pasando de 40 años, se conserva aún soltero; extremos en donde es difícil ubicarnos, pero nosotros decimos simplemente que jóvenes son todos los que están sometidos a la protección y formación moral, física, psicológica, intelectual, sexual y social por parte del Estado y de la sociedad". Informe de Sesiones de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, correspondiente al día 10 de junio de 1991. Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pág. 21.

[44] Artículos 94, 143, 155, 159, 160 y 162 de la Ley 115 de 1994.

[45] Los cargos eran los de personero, de representante del cuerpo estudiantil en el "Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales" (art. 94), de los Consejos Directivos de los establecimientos educativos estatales (art. 143); de la Junta Nacional de Educación –JUNE-, (art. 155); de la Junta Departamental de Educación –JUDE- (art. 159); de la Junta Distrital de Educación y de la composición de la Junta Municipal de Educación –JUME- (arts. 160 y 162).

[46] Del mismo modo, se indicó que, "Las funciones de las juntas educativas, en algunos aspectos sólo se refieren a materias relacionadas con la prestación técnica del servicio educativo y la coordinación interadministrativa de los agentes del servicio. Pero, en las restantes funciones, su pertinencia respecto de los intereses y necesidades de los jóvenes, es difícil de negar y pese a ello no se contemplan formas o medios a través de los cuales se recojan sus ideas, reclamos, planteamientos, peticiones y demandas".

[47] Firmada en Buenos Aires el 1 de agosto de 1996.

[48] Artículo 2 del Acta que establece los fines generales y específicos de la OIJ.

[49] La Corte declaró exequible la norma que disponía que el representante de los estudiantes en el Consejo Directivo debía ser elegido entre estudiantes de los últimos tres grados.

[50] Sobre este punto se reitera la importancia de la promoción de consejos, comités y organizaciones de tal naturaleza, "con el objetivo de que se conviertan en espacios de comunicación de los problemas, las inquietudes, las propuestas y las críticas por parte de la ciudadanía a los programas y proyectos de todas la entidades del Estado y que de una u otra forma puedan afectarles".

[51] Indica el Banco Mundial que entre las investigaciones autorizadas sobre la materia se señala una tendencia generalizada en el Caribe hacia concebir que la juventud llega hasta los 30 años, debido a los altos niveles de desempleo que obstaculizan la adquisición del estatus propio de la vida adulta. World Bank. Caribbean Youth Development. Issues and Policy Directions. Washington, 2003.

[52] CEPAL and United Nations. Youth, Population and Development in Latin America and the Caribbean. LC/G. 2084 (SES. 28/16). March. 2000. También World Bank. Caribbean Youth, 2003.

[53] Trayendo el derecho comparado, en la sentencia C-862 de 2012 se expuso: "en Argentina se consideran jóvenes quienes cuentan con edades entre 19 y 29 años, en Bolivia de 18 a 30 años, en Brasil de 19 a 25 años, en Chile de 19 a 29 años, en Costa Rica de 12 a 35 años, en Ecuador de 18 a 29 años, en México de 12 a 29 años, en Nicaragua de 18 a 30 años, en Paraguay de 18 a 30 años, en Perú de 15 a 29 años, en República Dominicana de 15 a 35 años, en Uruguay de 19 a 25 años, en Venezuela de 18 a 28 años y en Cuba los menores de 30 años en general".

[54] "Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones (...) Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria" (subrayado dentro del texto de la sentencia).

[55] En la Ley 375 de 1997, por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones, se establecía que para efectos de la participación y los derechos sociales se entendía por joven la persona "entre 14 y 26 años de edad, mientras que la Ley 1622 de 2013 'por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones', que derogó la Ley 375 de 1997, prevé en el artículo 5 que joven es "[t]oda persona entre 14 y 28 años cumplidos".

[56] En este sentido destaca el precedente de la sentencia C-522 de 2002 que señaló: "el desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo político en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor etc.".

[57] Referencia tomada del PNUD, "Mejorando la participación política de la juventud a lo largo del ciclo electoral (Guía de buenas prácticas)", enero de 2013. Anexo 2, p. 61.

[58] Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

[59] Se dispuso en esta normatividad que, "los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño". Ibídem.

[60] Citado en la sentencia C-862 de 2012.

[61] Programa de Acción Mundial para los Jóvenes. Asuntos Económicos y Sociales de la ONU, p. 56.

[62] Ibídem.

[63] Ibídem.

[64] Referencia tomada del PNUD, "Mejorando la participación política de la juventud a lo largo del ciclo electoral (Guía de buenas prácticas)", Op. cit., p. 62.

[65] Ibídem.

[66] La Convención fue discutida en la ciudad de Badajoz (España), en octubre de 2005. Esta Convención se encuentra pendiente de la firma y ratificación por parte de Colombia. Los países que ya ratificaron la CIDJ son República Dominicana, Ecuador, Costa Rica, Honduras, España, Uruguay y Bolivia; los países que firmaron, y están en proceso de ratificación son Cuba, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal y Venezuela; los países que aún no la han ratificado además de Colombia son: Argentina, El Salvador, Chile, Andorra y Brasil.

[67] Referencia tomada del PNUD, "Mejorando la participación política de la juventud a lo largo del ciclo electoral (Guía de buenas prácticas)", enero de 2013. Anexo 2, p. 62.

[68] Dice que se destaca el VI Festival Nacional de Juventud que reunió a 2.500 jóvenes en Bucaramanga, Santander, una gran consulta nacional que se desarrolló durante el primer semestre de 1996 - a través de cinco grandes foros regionales-, y un número importante de foros locales, por iniciativa de varias organizaciones juveniles e instituciones gubernamentales y no gubernamentales. Tomado de PEÑA, C & CAÑON, G. (2000), Los jóvenes en su ley. Viva la ciudadanía.

[69] Artículo 19 de la Ley 375 de 1997 dispone que: "De los Consejos Municipales de Juventud. En los municipios y distritos se conformarán Consejos de la Juventud como organismos colegiados y autónomos, cuya conformación será de un 60% de los miembros elegidos por voto popular y directo de la juventud y el 40% de representantes de organizaciones juveniles, según reglamentación del Gobierno Nacional (...)".

[70] Se estableció que con el propósito de garantizar la representación de las minorías campesinas, indígenas, afrocolombianas y raizales de San Andrés y Providencia, se planteó una composición especial, con un representante adicional por cada una de estas minorías juveniles organizadas, siempre y cuando el número total de consejeros fuera impar.

[71] Como ser víctimas de ejecuciones extrajudiciales y asociados de manera arbitraria a grupos guerrilleros.

[72] La tasa de desempleo juvenil duplica la media nacional.

[73] Escrito de Intervención de la  Defensoría del Pueblo.

[74] Sobre este punto se indica que un hecho extremo que ilustra esta discriminación, "son los asesinatos sistemáticos a jóvenes que se han venido produciendo en Colombia durante los últimos años a manos de agentes de la fuerza pública (...). En la actualidad el número de casos de asesinatos sistemáticos a jóvenes y campesinos suman aproximadamente 3.000 (...) se destaca el escándalo de los falsos positivos, en los que según datos de Naciones Unidas, fueron blanco de ejecución extrajudicial más de 3.000 jóvenes por parte de la Fuerza Pública. La mayoría presentada como guerrilleros dados de baja" (Gaceta del Congreso 657 de 5 de septiembre de 2011, p. 2).

[75] Sentencia C-862 de 2012.

[76] Ibídem.

[77] Gaceta del Congreso 542 de 2015.

[78] Ibídem.

[79] Ibídem

[80] Ibídem.

[81] Ibídem.

[82] No. OFI13-00132284/JMSC33020

[83] Gaceta del Congreso 542 del 29 de julio de 2015.  

[84] Gaceta del Congreso 358 de 2016. Ponencia para segundo debate. Cámara de Representantes, Exposición de Motivos, pp. 8 a 15.

[85] Explica que esta labor le corresponde a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.

[86] Dice que este concepto de género es tomado del SIVIGE 2016 en el documento "Definiciones conceptuales construidas de manera conjunta por diferentes entidades estatales en el marco del intercambio y trabajo técnico desarrollado en el subcomité de Sistemas de Información –SIVIGE 2016".

[87] Cita sobre este punto la definición del Instituto Interamericano de Derechos Humanos: Women Law & Development International, Humans Right Wacht Women´s Right Project, "Derechos Humanos de las Mujeres: Paso a Paso (Guía práctica para el uso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de los Mecanismos para Defender los Derechos Humanos de las Mujeres)", 1997, p. 208.

[88] Cita a este respecto el siguiente estudio: IIDH, "Estudios Básicos de Derechos Humanos", Tomo IV, artículo de BARBIERI, M. Teresita, "Certezas y malos entendidos sobre la categoría de género", 1996, pp. 47 a 84. Se explica, que esta diferenciación ya se ha realizado en los instrumentos internacionales como la Convención de Belén do Para relativa a la definición de violencia contra la mujer, que en el artículo 1 estableció que, "para los de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento, físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado", y el inciso 3 del artículo 7 del Estatuto de Roma que establece que, "se entenderá que el término 'género' se refiere a los dos sexos, masculino, en el contexto de la sociedad". Por último, se citó la Opinión Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana del 17 de septiembre de 2003, sobre la "Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados", en donde se reemplazó la categoría sospechosa de "sexo" por la de "género" al momento de interpretarse los alcances del artículo 1.1. de la Convención. La Corte Interamericana al referirse a las cláusulas de igualdad y no discriminación como categorías propias del ius cogens dijo textualmente que, "no son admisibles los tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición 'Puesto que sobre [tales derechos] descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico' (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 101 y 103).

[89] Cita la sentencia C-507 de 2004, sobre la limitación de edad mínima para contraer matrimonio.

[90] Cita la sentencia C-490 de 2011, sobre la garantía de representación política de las mujeres.

[91] Cita la sentencia C-534 de 2005 sobre la distinción entre hombres y mujeres para adquirir capacidad negocial.

[92] Cita la sentencia T-826 de 2011 sobre el concepto y alcance del derecho al servicio público de salud para la mujer-accionante de tutela en el caso referido.  

[93] Cita la sentencia T-314 de 2011 sobre la protección contra la discriminación de personas travestis en establecimientos abiertos al público.

[94] En el artículo 7 del proyecto de ley en estudio, se modifica el artículo 46 del proyecto y se regula ahora la todos los aspectos relacionados con la "Inscripción de candidatos".  

[95] El artículo 9 del proyecto modifica el artículo 48 de la Ley 1622 de 2013 y establece ahora lo referente a los "Jurados de Votación".

[96] En efecto, el artículo 46 del proyecto de ley establece en su inciso 8º que, "los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses respecto a la fecha de inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas deberá acompañar del acto al cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a los estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado".

[97] Que se encontraba numerado como 35.

[98] Se explica que la Constitución en el artículo 288 establece que las competencias atribuidas a los entes territoriales serán ejercidas de acuerdo a lo establecido por la ley, siempre en acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Finalmente, tanto el numeral 12 del artículo 300, como el numeral 15 del artículo 305 de la Constitución, ambos para el caso de los departamentos; y el numeral 10 del artículo 313 y el numeral 10 del artículo 315 de la Constitución, en el caso de los municipios contienen la previsión de que le ley podrá determinar funciones de las instituciones de estos entes territoriales.

[99] Dicha norma establece en el parágrafo primero que la plataforma local, municipal y distrital de juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria, que la plataforma departamental o del distrito capital, se reunirá como mínimo (2) dos veces al año de manera ordinaria, y que la plataforma nacional se reunirá (2) dos veces al año de manera ordinaria. Como en este caso la reglamentación la realiza el legislador estatutario, la delegación de estas convocatorias ya no es necesaria por parte de los Consejos de Juventud.

[100] Gaceta del Congreso 542 de 29 de julio de 205. Pág. 542.

[101] La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) fue creada por la Ley 19 de 1958 siendo un establecimiento público del orden nacional, con carácter universitario yadscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública. El Decreto 2083 de 1994 establece las funciones de la ESAP y en el artículo 3 numeral 6 específica que le corresponde "Adelantar programas curriculares de formación en educación superior, conducentes al fortalecimiento de los campos del saber propios de la Administración Pública y al desarrollo de habilidades para desempeños profesionales en sus campos de aplicación".

[102] Según el parágrafo 1 del artículo 21 del proyecto de ley sobre "Unificación de la elección", que modifica el artículo 52 de la Ley 1622 de 2013.

[103] El servicio social obligatorio se encuentra recogido en la Ley 115 de 1994 (art. 97), el Decreto 1860 de 1994 (art. 39) y la Resolución 4210 de 1996 del Ministerio de Educación.

[104] Gaceta del Congreso 358 del 3 de junio de 2016, pág. 11.

[105] Evolución legislativa del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de la Constitución de 1991, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2004, p. 30

[106] Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, PI-0148 de enero de 2005.

[107] Las candidaturas en el derecho electoral colombiano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 91.

[108] Sentencia C-348 de 2004. A su vez, los criterios expuestos en dicho fallo se apoyan en las sentencias C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001, entre otras. Ver sentencia C-325 de 2009.

[109] También sustentan este principio las sentencias C-618 de 1997 y C-1412 de 2000.

[110] Sentencias C-509 de 1994, C-558 de 1994 y C-311 de 2004. Tal ocurre, por ejemplo, con la condena por delitos comunes, la interdicción judicial, las sanciones disciplinarias (Ver definición de inhabilidades de la sentencia C-194 de 1995).

[111] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-564 de 1997, C-311 de 2004 y C-468 de 2008.

[112] La igualdad de oportunidades en las competencias electorales. Oscar Sánchez Muñoz. Madrid. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, pág. 74

[113] Sentencias C-194 de 1995, C-617 y C-618 de 1997

[114] Sentencia C-1372 de 2000.

[115] Sentencia C-862 de 2012.

[116] La Corte conoció de la demanda contra los artículos 42, 43 y 86 de la Ley 136 de 1994 "por  la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", particularmente sobre el régimen de inhabilidades de los concejales y los alcaldes. municipales

[117] Sentencia C-209 de 2000.

[118] Sentencia C-862 de 2012.

[119] En la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), donde se recoge información sobre las condiciones de empleo de las personas, el DANE informó sobre los indicadores y el comportamiento del mercado laboral de los jóvenes de 14 a 28 años, así: "La Tasa Global de Participación para las mujeres jóvenes de 14 a 28 años fue de 50,1% y la Tasa de Ocupación fue 38,4% en el trimestre móvil diciembre de 2016 - febrero de 2017. En el trimestre móvil diciembre de 2015 y febrero de 2016 estas tasas fueron: 51,4% y 39,3% respectivamente. // En el trimestre móvil diciembre de 2016 – febrero de 2017 la población entre 14 y 28 años registró una tasa global de participación de 58,6%, mientras que en el trimestre móvil diciembre de 2015 - febrero de 2016 fue de 59,7%. La tasa de ocupación pasó de 49,5% a 48,5% en el trimestre móvil diciembre de 2016 – febrero de 2017. La tasa de desempleo pasó de 17,1% a 17,2% en el trimestre móvil diciembre de 2016 - febrero de 2017. // En los hombres jóvenes de 14 a 28 años la tasa de desempleo fue 12,7%, en el trimestre móvil diciembre de 2015 - febrero de 2016 fue 12,1%. La Tasa Global de Participación para los hombres jóvenes de 14 a 28 años fue de 67,0% y la Tasa de Ocupación fue 58,5% en el trimestre móvil diciembre de 2016 - febrero de 2017. En el trimestre móvil diciembre de 2015 y febrero de 2016 estas tasas fueron: 67,8% y 59,6%, respectivamente". https://www.dane.gov.co/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/mercado-laboral-de-la-juventud

[120] "Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país".

[121] Gaceta del Congreso 542 del 29 de julio de 2015, pág. 4.

[122] En la exposición de motivos del proyecto de ley (Gaceta del Congreso 542 del 29 de julio de 2015, pág. 4), al respecto se señaló: "Esta nueva instancia de participación y decisión, cumple un rol fundamental en el funcionamiento del Sistema de Juventud en los distintos niveles territoriales, en la medida que es el espacio de confluencia del subsistema institucional y de participación. El no contar con ella representa para las y los jóvenes de una entidad territorial, en los términos de la ley, la disminución de posibilidades para concertar con las administraciones el desarrollo de temas de interés para la garantía de los derechos juveniles".

[123] Gaceta del Congreso 193 de abril 27 de 2016, pág. 9.

[124] Ibídem, pág. 5.

[125] Ibídem, pág. 9.

[126] Como proposición de nuevo artículo para primer debate en el Senado, se señaló: "Con el fin de garantizar el desarrollo del subsistema de participación de juventudes, se propone garantizar un espacio físico a los y las consejeras de juventudes así como su interlocución con los cuerpos colegiados de los territorios y la administración nacional y territorial" (Gaceta del Congreso 732 de septiembre 22 de 2015).

[127] Gaceta del Congreso 732 del 22 de septiembre de 2015.  

[128] Asimismo, en la Gaceta del Congreso 489 del 12 de julio de 2016, pág. 9, se advierte que el Representante John Eduardo Molina Figueredo, puso de presente que: "la Registraduría que es el órgano electoral del país va a ser el que va a estar encargado de todo este proceso, tanto de coordinar cómo van a ser las elecciones, en qué momento van a ser las elecciones y los recursos para estas elecciones sí, especifico (sic), la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Concejos Municipales y Locales de Juventud, por tanto destinará todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes".

[129] Gaceta del Congreso 193 de abril 27 de 2016, pág. 9.

[130] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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