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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 51 del 20 y 21 de noviembre de 2024

<Disponible el 27 de noviembre de 2024>

Corte Constitucional se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el cargo presentado en contra de los incisos 2 y 6 (parcial) del artículo 50 (garantías reales en los procesos de reorganización), del artículo 51 (garantías reales en los procesos de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización) y el inciso 1 del artículo 52 (garantías reales en los procesos de liquidación judicial) de la Ley 1676 de 2013

Sentencia C-483/24 (20 de noviembre)

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

Expediente D-15.813

1. Norma demandada

“LEY 1676 DE 2013

(agosto 20)

Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA:

(…)

Artículo 50. Las garantías reales en los procesos de reorganización. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.

Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida.

[…]

Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor garantizado tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización.

[…]

Artículo 51. Las garantías reales en los procesos de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización. El tratamiento de las garantías reales en el proceso de reorganización empresarial también se aplicará en el proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización.

Artículo 52. Las garantías reales en los procesos de liquidación judicial. Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.

[…]”

2. Decisión

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los incisos 2 y 6 (parcial) del artículo 50, el artículo 51 y el inciso 1º del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, “por medio de la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3. Síntesis de los fundamentos

Un ciudadano presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los incisos 2 y 6 (parcial) del artículo 50, del artículo 51 y del inciso 1º del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. Estas disposiciones permiten que, (i) en los procesos de reorganización y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, los acreedores con garantía real obtengan su pago con cargo al bien sobre el cual se les constituyó tal privilegio, de manera preferente, en vez de tener que esperar al resultado del proceso concursal y, (ii) en los trámites de liquidación, los bienes en garantía de este tipo de acreedores puedan ser excluidos de la masa liquidatoria, en provecho de los acreedores garantizados. En su opinión, estas disposiciones contradicen el derecho a la vivienda digna, contemplado en los artículos 51 de la Constitución Política y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

Lo anterior, puesto que, a su juicio, los artículos atacados favorecen intereses particulares y permiten que los créditos de los acreedores garantizados sean pagados de manera preferente, incluso por encima de los acreedores cuyo crédito surge de la compra de inmuebles para vivienda. En su criterio, esto limita la protección del derecho a la vivienda, en particular sus facetas de acceso y seguridad jurídica de todas las formas de tenencia, circunstancia que cobra mayor relevancia frente a sujetos que adquieren viviendas de interés social y familias con niños y adultos mayores.

La Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibió de emitir una decisión de fondo, ya que, como plantearon algunos intervinientes y la procuradora General de la Nación, la demanda carece de certeza, puesto que (i) el accionante infiere consecuencias subjetivas de las disposiciones atacadas; (ii) parte de una generalización de las condiciones en las que se encuentra la empresa constructora en los diversos escenarios que prevén los procesos concursales y omite las particularidades propias de cada uno de estos trámites y, (iii) olvida que los compradores de vivienda sí cuentan con protecciones. La falta de certeza del cargo también afecta su especificidad, de forma tal que no es posible concluir que el demandante dio cuenta de una oposición que contradiga de forma verificable y objetiva las expresiones demandadas.

Ello, en tanto el demandante (i) generaliza los sujetos que se verían afectados por las normas y, (ii) aunque solicita de manera subsidiaria que la Corte condicione el entendimiento de las disposiciones tal y como lo hizo en la Sentencia C-145 de 2018, eludió el deber de explicar por qué la situación que se estudió en esa oportunidad es análoga. Frente a la pertinencia, aunque la demanda propone un parámetro de control y las razones que sustentan la acusación aluden a artículos constitucionales, parten de dos premisas que impiden construir un reproche de este tipo: (i) asociar la vivienda con la propiedad y suponer que solo se accede a ella a través de la compra y, (ii) que la protección de todas las formas de tenencia aplica para todas las etapas pre y contractuales de la adquisición de vivienda propia. Además, (iii) las razones del actor se fundamentan en una interpretación del uso abusivo de las normas, situación que no es pertinente para activar el control abstracto de las disposiciones. Finalmente, el cargo no es suficiente, porque no logra desvirtuar la presunción de constitucionalidad que tienen las normas legales y que propicie un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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