Sentencia No. C-483/95
CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Improcedencia de duración máxima determinada/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL/VACACIONES DE PERSONAL DOCENTE
La limitante establecida por la norma acusada, según el análisis que precede, transgrede el principio en mención, al impedir a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza la celebración de contratos de trabajo por un tiempo mayor al del año escolar, pues, dado que a la luz de la norma el máximo período de contratación es de un año, ocurre que no obstante haberse desempeñado de acuerdo con las condiciones fijadas por la ley y por el contrato mismo, de antemano se sabe que su vinculación laboral se verá interrumpida, con notorio sacrificio de su estabilidad en el empleo, pues nada les garantiza que seguirán trabajando durante el siguiente año lectivo, y con la necesaria pérdida de la continuidad indispensable para el cómputo y pago de sus prestaciones sociales. Lo inadecuado entonces se da -a la luz de la Constitución- cuando la ley, violando la estabilidad laboral, impone pactos o convenios por una duración máxima determinada.
CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO
Son permitidos siempre que provengan del acuerdo entre las partes, es decir que haya consenso entre el empleador y el trabajador sobre la duración de la relación laboral, y no de la imposición del legislador, pues ésta se opone a la Carta en cuanto condena por vía general a una determinada clase de trabajadores a la inestabilidad en el empleo.
PERSONAL DOCENTE DE COLEGIOS PRIVADOS-Discriminación
No existe fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza frente a los demás docentes y darles un tratamiento diferente en relación con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relación con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los demás trabajadores.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente D-912
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
Los artículos impugnados son del siguiente tenor literal (se subraya lo acusado):
"CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente
(...)
ARTICULO 101.- Duración del Contrato de trabajo.- El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor .
ARTICULO 102.- Vacaciones y cesantías.-
1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantías se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año calendario.
2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días".
III. LA DEMANDA
Considera el actor que las transcritas normas vulneran los artículos 1, 2, 5, 13, 21, 25, 26, 38, 39, 48, 49, 52, 53, 55, 67, 68 y 85 de la Constitución Política.
Estima que, al confrontar los textos de las disposiciones acusadas, se encuentra que vulneran los principios fundamentales consagrados en el Título I de la Constitución Política. A su juicio, mientras en Colombia existe un régimen general aplicable a los trabajadores en cuanto tienen un contrato de trabajo a término indefinido, regulado en el Código Sustantivo del Trabajo, el mismo establece un régimen especial para los docentes que laboran en colegios y universidades privadas, para quienes su nexo contractual se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor.
Para el demandante, los contratos de trabajo de los profesores de instituciones privadas, por su actividad misma, deben ser permanentes e ilimitados.
En su criterio, con las normas acusadas se vulnera el principio a la igualdad, toda vez que establecen una discriminación entre los profesores, en su calidad de trabajadores docentes, y el resto de los trabajadores colombianos, los cuales, por regla general, tienen un contrato a término indefinido. Por tanto -continúa-, se discrimina la actividad vital realizada por las personas que se dedican al magisterio en establecimientos privados.
Alega, además, que -si se comparan tales disposiciones con la legislación vigente sobre los maestros vinculados con una entidad estatal, en donde los docentes tienen estabilidad laboral, según régimen especial que los protege de manera particular en sus garantías y derechos, a la vez que su trabajo es de carácter indefinido por cuanto la docencia no tiene ningún límite temporal-, se encuentra una ruptura al principio de la igualdad, pues los maestros que actúan en colegios y universidades privadas no tienen estabilidad laboral.
En lo que se refiere al derecho al trabajo, concretamente a la especial protección que merecen los docentes de instituciones privadas, al tenor del artículo 25 Superior, señala que ella no se da, sino que por el contrario su derecho resulta limitado en atención a que los profesores de este nivel carecen de los derechos fundamentales mínimos a la estabilidad laboral, al pago de las prestaciones sociales y al debido reconocimiento social a la trascendencia de su labor. Estas mismas consideraciones invoca cuando sostiene que se vulneran los derechos a la salud y a la seguridad social de tales trabajadores.
Igualmente encuentra transgredidos los mandatos de los artículos 38 y 39 de la Carta Política pues, al decir del actor, como los docentes del sector privado de la educación tienen vinculación contractual por el año escolar o período menor, están en absoluta incapacidad de ejercer los derechos constitucionales a la libre asociación y a la constitución de sindicatos, por cuanto al terminar su "labor" en la entidad respectiva, son desvinculados jurídicamente de su trabajo, razón por la cual tampoco tienen derecho a la negociación colectiva de sus respectivos pliegos de peticiones laborales.
IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS
El ciudadano FRANCISCO RAMIREZ INFANTE, quien actuó como apoderado de la Nación-Ministerio de Educación, presentó un escrito destinado a sustentar la exequibilidad de los preceptos demandados.
Al esgrimir los argumentos por los cuales considera que las normas se ajustan a la Constitución, anota que el contrato es la típica expresión de la voluntad de las partes y que la oferta laboral del empleador puede ser acogida o no por el docente, y éste puede o no prestar sus servicios, según se acomode o no a las posibilidades que se le presenten.
Considera que la igualdad es un concepto abstracto que no se puede imponer, sino que está dentro de las aspiraciones del ser humano, que encuentra a su alrededor múltiples factores de desigualdad ajenos a la voluntad, pero también incontrolables por parte del Estado y de las leyes.
Al referirse al artículo 53 de la Constitución, dice que lo que en él se exige al empleador es que ofrezca igualdad de oportunidades, remuneración justa, proporcional a la cantidad y a la calidad del trabajo, así como estabilidad, pero entendida, ésta última, como correlativa a ciertas formas de vinculación.
En su opinión, el artículo 53 mencionado no prohibe los contratos a término fijo; lo que trata de impedir es que los contratos menoscaben la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
Tampoco encuentra vulnerado el derecho a la igualdad porque los contratos por el año lectivo se ofrecen en iguales condiciones a quienes quieren vincularse por este sistema. Adicionalmente, termina diciendo, la Ley 50 de 1990 que reformó el Código Laboral, permitió períodos inferiores a un año y no superiores a tres años, lo que afianza la viabilidad por constitucionalidad de los contratos laborales a menos de un año de duración.
En representación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el ciudadano PEDRO NEL LONDOÑO CORTES, presentó un escrito, también con el propósito de defender la constitucionalidad de las disposiciones atacadas.
En primer término afirma que el demandante parte de un supuesto equivocado, cual es el de considerar que todos los contratos de trabajo previstos en Colombia son a término indefinido.
Específicamente para el caso de los contratos que celebran los profesores de instituciones privadas, señala que éstos se asimilan a los que contemplan la realización de una labor determinada, por cuanto la razón y esencia del contrato es que se presten los servicios dentro del año lectivo.
Para determinar la naturaleza jurídica del contrato de trabajo con los profesores de los establecimientos particulares, cita la Sentencia del 14 de febrero de 1977, proferida por la Corte Suprema de Justicia, de la que concluye que éstos en manera alguna se entienden celebrados por un tiempo determinado fijo sino por el tiempo que dura la realización de una labor determinada, sin que pueda deducirse de allí ningún tipo de violación de la Carta, en ninguna de cuyas disposiciones se señala que los contratos de trabajo deban ser de determinada clase.
Al analizar el artículo 53 constitucional, dice que de él se desprende que existen principios relativos la posibilidad de que existan contratos de trabajo por un tiempo determinado, a la vez que no desconoce la existencia de diversos tipos de contratos de trabajo, entre los cuales tienen cabida los celebrados con profesores de establecimientos privados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación mediante Oficio Nº 565 del 14 de junio de 1995, emitió el concepto previsto en el artículo 242, numeral 2, de la Constitución, en el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Considera el Procurador General de la Nación, que la demanda se basa en un supuesto falso, cual es la existencia, en nuestro ordenamiento jurídico, de un régimen laboral de contratación a término indefinido respecto del cual las demás modalidades de la contratación, en cuanto al término de duración, no serían otra cosa que modalidades de excepción.
Afirma que ni nuestro Ordenamiento Superior ni la legislación laboral colombiana han establecido como regla general del contrato de trabajo, en materia de duración, el contrato indefinido. En el caso de la Carta, cuando este Estatuto se refiere al contrato de trabajo, se limita a prescribir que él no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Y, en el caso de la legislación laboral, cuando la misma regula lo atinente a dicha duración, la señala como una de las modalidades del contrato de trabajo, junto con la celebración de ese tipo de contratos por tiempo determinado, por el lapso que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, sin que en la norma correspondiente (artículo 45 C.S.T.) se privilegie alguna de estas modalidades otorgándosele la condición de regla general.
Además, anota el Procurador, habida cuenta de la inexistencia jurídica de un régimen general de contratación indefinida, la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas no llevaría necesariamente a la aplicación de dicho régimen, puesto que la legislación prevé otras opciones contractuales y no sería posible obligar a los establecimientos particulares de enseñanza a adoptar una determinada modalidad en cuanto a la duración del contrato, cuando figuras como la autonomía de la voluntad, la libertad de empresa y de contratación hacen parte del marco constitucional en que ha de realizarse la contratación laboral.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que las normas acusadas hacen parte de una ley de la República.
La estabilidad laboral, derecho mínimo fundamental de los trabajadores
El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una norma supletiva del acuerdo entre los contratantes en una relación laboral docente, ya que únicamente ante el silencio de las partes en el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por término equivalente al del año escolar.
El mutuo consentimiento del establecimiento educativo por una parte y del profesor por la otra tiene la virtualidad de regir en ese aspecto las relaciones propias del vínculo laboral que se contrae, ya que las dos partes están disponiendo de aquello que a ambas interesa.
A falta de estipulación en contrario, rige la norma subsidiaria. Esta ha sido establecida por el legislador con el objeto de otorgar seguridad jurídica a la relación contractual, previendo la solución de eventuales controversias, dada la circunstancia de un contrato en el cual el término de duración no haya sido previsto de manera expresa.
Se trata indudablemente de una norma especial, que tiene aplicación cuando se está frente a la contratación de docentes para planteles de educación privada. No se aplica entonces la regla general contemplada en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 5º, en el sentido de que los contratos en los cuales no se haya previsto el término se entienden celebrados por término indefinido.
Hasta allí la norma enjuiciada no vulnera la Constitución Política, puesto que su consagración obedece al ejercicio de la función legislativa, en cuya virtud es posible establecer reglas generales y disposiciones especiales, según la evaluación que haga el legislador acerca de las conveniencias que reporta regular los fenómenos de la vida social en una u otra forma.
Pero acontece que el tenor literal de la disposición enjuiciada define de manera expresa hasta dónde puede llegar el pacto entre las partes sobre duración del contrato, señalando que éste "se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor" (subraya la Corte).
Ello significa que la disposición supletiva señalada por la ley ante la falta de acuerdo explícito entre los contratantes opera en la medida en que ellos no hayan estipulado un término contractual inferior a un año.
En otras palabras, a la luz de la norma, el pacto en contrario que están en posibilidad de celebrar los contratantes tan sólo puede tener el sentido de fijar un lapso contractual que no supere el legal supletivo equivalente al año lectivo. No les permite contratar por tiempo superior, toda vez que, a falta del pacto por término inferior al del año escolar, se aplica la norma subsidiaria prevista por el legislador.
Es claro que la previsión normativa concebida en tales términos contiene una limitación clara y perentoria a la libertad contractual.
Desde luego, la autonomía de la voluntad de los particulares no es absoluta y bien puede el legislador establecer restricciones a ella por razones de orden público o por la necesidad de hacer que prevalezcan los intereses colectivos. Lo que resulta inadmisible es la consagración de límites que impliquen desconocimiento de principios o mandatos constitucionales, como ocurre en esta oportunidad.
En materia laboral, el Constituyente de 1991 introdujo garantías mínimas a favor de los trabajadores que son imperativas para el legislador.
En efecto, el artículo 53 de la Constitución, al disponer que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo, ordena que la ley tenga en cuenta los principios mínimos fundamentales que la misma norma enuncia, uno de los cuales es el de la estabilidad en el empleo.
La limitante establecida por la norma acusada, según el análisis que precede, transgrede el principio en mención, al impedir a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza la celebración de contratos de trabajo por un tiempo mayor al del año escolar, pues, dado que a la luz de la norma el máximo período de contratación es de un año, ocurre que no obstante haberse desempeñado de acuerdo con las condiciones fijadas por la ley y por el contrato mismo, de antemano se sabe que su vinculación laboral se verá interrumpida, con notorio sacrificio de su estabilidad en el empleo, pues nada les garantiza que seguirán trabajando durante el siguiente año lectivo, y con la necesaria pérdida de la continuidad indispensable para el cómputo y pago de sus prestaciones sociales.
No significa lo anterior que los denominados contratos a término fijo sean per se inconstitucionales; ellos son permitidos siempre que provengan del acuerdo entre las partes, es decir que haya consenso entre el empleador y el trabajador sobre la duración de la relación laboral, y no de la imposición del legislador, pues ésta se opone a la Carta en cuanto condena por vía general a una determinada clase de trabajadores a la inestabilidad en el empleo.
Lo inadecuado entonces se da -a la luz de la Constitución- cuando la ley, violando la estabilidad laboral, impone pactos o convenios por una duración máxima determinada.
Por tanto, no hay razón válida para que se obligue a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, que incluyen los de educación media, a celebrar contratos únicamente por el año escolar, si esa no es su voluntad y cuando es bien sabido, por otra parte, que, siendo la educación un derecho de todos los colombianos y un servicio público, el siguiente período académico también habrá de requerir el concurso de los profesores para continuar la formación de los alumnos.
El principio de igualdad y la duración de los contratos laborales
Otro de los principios mínimos fundamentales consagrados en la Constitución es el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores, que constituye realización concreta -para el campo laboral- del postulado de igualdad plasmado en el artículo 13 C.P. y desarrollado también por varios convenios internacionales, en especial el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7º, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968; Convenio Internacional de Trabajo número 111, aprobado mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
Sobre la igualdad en el trabajo ya esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse:
"El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero)).
Posteriormente, en Sentencia C-472 del 23 de julio de 1992 se dijo:
"Existe, pues, un principio general de igualdad entre las personas, cuyo carácter no puede tomarse como absoluto, ya que el supuesto del cual se parte no es el de la plena identidad entre los individuos (igualdad de hecho), de suyo imposible, sino el de una esencia común perfectamente compatible con la natural diversidad de caracteres, propiedades, ventajas y defectos de cada uno y con las distintas circunstancias en medio de las cuales actúan. De ahí que la igualdad ante la ley en su genuina concepción jurídica, lejos de significar ciega uniformidad, representa razonable disposición del Derecho, previa ponderación de los factores que inciden de manera real en el medio dentro del cual habrá de aplicarse y de las diversidades allí existentes".
(...)
"En concordancia con ello, el ordenamiento jurídico, fundado en la Constitución, ha de reconocer el ámbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cuáles son las normas que deben plasmar idéntico tratamiento para todos y cuáles, por el contrario, tienen que prever consecuencias jurídicas distintas para hipótesis diferentes. Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos disímiles, ni el que desconozca a los más débiles el derecho fundamental que la Carta Política les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los demás. Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por límite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad.
Ahora bien, motivos de interés colectivo, de justicia social o de equidad pueden hacer indispensable que, en desarrollo de postulados constitucionales, se consagren excepciones a las reglas generales, cuyo sentido no puede interpretarse como ruptura del principio de igualdad si encajan razonablemente dentro de un conjunto normativo armónico, orientado a la realización de los fines del Estado". (Subraya la Corte).
Uno de los fines del Estado es, según el artículo 2º de la Constitución, la garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución.
En este caso, pues, lejos de justificarse la distinción, resulta ser odiosa en contra de un cierto grupo de trabajadores y contraria a los propósitos de la Carta Política.
Los anteriores criterios, aplicados a las normas bajo examen llevan a concluir su inconstitucionalidad. No existe fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza frente a los demás docentes y darles un tratamiento diferente en relación con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relación con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los demás trabajadores.
En reciente pronunciamiento, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en relación con el salario devengado por los educadores de establecimientos privados, la Corte sostuvo:
"No se discute que la educación privada, bajo ciertos aspectos, puede diferir de la pública. Esta última se imparte con carácter universal y gratuito y carece de toda connotación confesional o religiosa. La educación privada, por lo general, es onerosa y en ella legítimamente se refleja una opción ideológica o religiosa, que ofrece a los padres de familia y a los estudiantes una alternativa frente a la educación estatal, con la que concurre y a la que sirve de contrapeso. En este orden de ideas, la educación pública no se presenta como residual o contingente. Por el contrario, los titulares del "derecho-deber" a la educación básica, siempre deben tener la posibilidad de recibir una educación que tenga los atributos de universalidad, gratuidad y confesionalidad, sin perjuicio de que eventualmente prefieran la privada. La presencia vigorosa y constante del Estado en el servicio educativo obedece a una exigencia de la Constitución que no lograría su cometido si no garantizara a las personas una adecuada formación que las capacite como sujetos autónomos y libres (libertad), como ciudadanos conscientes y activos (democracia) y como miembros de la comunidad que comparten una posición inicial de igualdad ante las oportunidades de la vida (igualdad).
No obstante las diferencias anotadas entre las dos formas de impartir el servicio educativo, se trata de una prestación que exhibe una esencia común. Sus fines han sido sintetizados por la Constitución de manera general: "con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura" (C.P. art. 67). Por otra parte, independientemente del tipo de educación, la intervención del Estado en la materia asume directrices uniformes: "con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67)" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-252 del 7 de junio de 1995).
En conclusión, esta Corte habrá de declarar exequible el artículo 101, salvo la expresión "por tiempo menor", que es la que introduce la injustificada discriminación aludida.
El artículo 102. Régimen especial para computar tiempo de prestaciones
En cuanto al artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo, también impugnado en este proceso, su numeral 1º no tiene otro sentido que el de equiparar el término real de la prestación del servicio docente -que se desarrolla dentro del año escolar- y el tiempo del año calendario, para los efectos del cómputo relativo a los derechos de vacaciones y cesantías de los profesores que han celebrado contratos de trabajo con instituciones privadas de educación.
Las vacaciones, según el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo constituyen una prestación cuyo enunciado legal es del siguiente tenor:
"ARTICULO 186.- ...Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas".
En cuanto al auxilio de cesantía, el artículo 249 del mismo Código dispone:
"ARTICULO 249.- ...Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores y a las demás personas que se indican en este capítulo al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año".
Como puede observarse, la regla general, aplicable a los contratos de trabajo, es la de considerar el año completo como elemento básico para determinar la cuantía de las aludidas prestaciones.
Bien se sabe que el año lectivo no coincide con el año calendario, pues los establecimientos educativos no prestan el servicio a lo largo de los doce meses de manera contínua e íntegra, pues contemplan los períodos de vacaciones escolares, lo cual, frente a las normas generales transcritas de no ser por el precepto demandado, podría interpretarse en contra de los derechos de los trabajadores, entendiéndose que, pese a haber laborado durante todo un año escolar, todavía faltara tiempo del año calendario en relación con la unidad anual como base para alcanzar el derecho concreto referente a vacaciones y cesantías.
La disposición enjuiciada no choca con norma o precepto constitucional alguno, pues su propósito fundamental consiste en prever las reglas aplicables para el pago de prestaciones, dado que el tiempo de vinculación del trabajador al servicio, por razón de la estructura educativa de los establecimientos docentes, no es contínuo sino que debe interrumpirse al finalizar el respectivo período académico.
Otro tanto puede decirse del numeral 2 del artículo acusado, a cuyo tenor las vacaciones reglamentarias del respectivo centro educativo, dentro del año escolar, serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.
Se trata, otra vez, de adaptar el sistema legal de vacaciones previsto para todos los trabajadores a la situación que se genera por la forma en que se dividen los períodos académicos, mediante la suspensión de las labores dentro del año escolar por las temporadas vacacionales de los estudiantes, quedando cobijados en ellas los docentes.
Si faltara la disposición especial que se considera, podría pensarse que los profesores, como trabajadores que son, gozarían del derecho a tomar sus vacaciones remuneradas individuales no obstante el disfrute real de ellas cuando son suspendidas las tareas escolares. Esto representaría un trato inequitativo y desigual, en cuanto preferente, e injustificado, en detrimento de los demás trabajadores, y además implicaría rupturas constantes en los períodos académicos normales, con notorio sacrificio de la continuidad que debe imperar en el quehacer educativo.
No encuentra la Corte que esta disposición lesione derechos de los docentes ni quebrante la normativa constitucional.
Por otra parte, es función del legislador la de establecer condiciones diversas en el campo laboral cuando situaciones, también diferentes, justifican que se haga.
La norma examinada no está vinculada de manera necesaria a la parte del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo que se declara inexequible, pues las reglas en aquélla plasmadas son aplicables independientemente de que se pacte el contrato laboral por término igual, menor o superior a un año, o por término indefinido.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, salvo la expresión "por tiempo menor", que se declara INEXEQUIBLE.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.