Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-480 DE 2024

Referencia: expediente LAT-495.

Asunto: revisión constitucional de la Ley 2308 del 2 de agosto de 2023, "Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011"

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional controló la validez del "Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y de la Ley 2308 de 2023 que lo aprobó.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte precisó las características del control constitucional de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y los requisitos que deben cumplir para su trámite, concluyendo que todos ellos habían sido satisfechos.  

La Sala Plena destacó la importancia de seguir los precedentes existentes en esta materia destacando, en particular, los derivados de las sentencias C-261 de 1996, C-655 de 1996, C-656 de 1996, C-226 de 1998, C-012 de 2001, C-181 de 2022, C-205 de 2023 y C-093 de 2024.

La Sala concluyó que las disposiciones del Tratado son compatibles con la Constitución y, en especial, con los principios que rigen las relaciones internacionales del Estado colombiano (arts. 9, 224 y 226). A su juicio, los 17 artículos del referido instrumento, así como las tres disposiciones que integran la ley aprobatoria, se inscriben en valiosos esfuerzos de cooperación judicial encaminados a promover la resocialización de las personas condenadas en Estados diferentes al de su nacionalidad. La Corte declaró, en consecuencia, la constitucionalidad del tratado y la exequibilidad de su ley aprobatoria.

I. ANTECEDENTES

II. TEXTO DE LA LEY OBJETO DE CONTROL Y DEL TRATADO APROBADO

III. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

2. Alcance del control constitucional y método de la decisión

3. Primera sección: descripción del trámite de suscripción del Tratado, aprobación en el Congreso y sanción presidencial de la Ley 2308 de 2023

3.1. Fase previa gubernamental

3.2. Trámite de aprobación de la ley y del Tratado en el Congreso de la República

3.3. Sanción presidencial

4. Segunda sección: análisis constitucional del procedimiento

4.1. Cumplimiento de las exigencias de la fase previa

4.2. Cumplimiento de las condiciones exigidas en el trámite legislativo

4.3. Sanción presidencial

5. Tercera sección: constitucionalidad material del Tratado y de la Ley 2308 de 2023

5.1. Propósitos del Tratado y descripción general de su contenido

5.2. Análisis constitucional de las disposiciones que integran el Tratado

5.3. Análisis constitucional de las disposiciones que integran la Ley 2308 de 2023

V.     DECISIÓN

ANTECEDENTES

Mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 2023, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia autenticada del expediente correspondiente a la Ley 2308 de 2023 "Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011".

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador avocó conocimiento y dispuso, entre otras cosas, la práctica de varias pruebas relacionadas con el procedimiento de negociación del Acuerdo, así como del trámite seguido para su aprobación en el Congreso de la República. Posteriormente se efectuaron varios requerimientos probatorios mediante autos de fecha 20 de noviembre de 2023, 14 de diciembre de 2023, 15 de enero de 2024 y 1 de marzo de 2024. Finalmente, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024 se ordenó continuar con el trámite previsto en el auto que avocó conocimiento.

En decisión de fecha 5 de junio de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso aceptar el impedimento presentado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade. En auto de esa misma fecha la Corte ordenó aceptar el impedimento manifestado por la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco[1], para emitir el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política. A su vez, ordenó correr traslado al viceprocurador general de la Nación, por el término restante al otorgado inicialmente a la procuradora general de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente.  

TEXTO DE LA LEY OBJETO DE CONTROL Y DEL TRATADO APROBADO

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 La Ley 2308 de 2023 "Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011" se encuentra integrada por tres artículos[2]. Su contenido es el siguiente:  

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 1 DE AGOSTO DE 2011. 

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el «TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS'', SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 1 DE AGOSTO DE 2011, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. 

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

El Tratado que es objeto de aprobación se reproduce en su integridad como Anexo No. 1. En todo caso, al realizar el análisis de sus disposiciones ellas serán transcritas.  

INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Durante el período probatorio[3] y el término de fijación en lista, la Corte recibió los escritos de intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y la Universidad Externado de Colombia. Igualmente, en el término establecido para el efecto, el viceprocurador general de la Nación rindió el concepto correspondiente. En todos los casos se solicitó a la Sala Plena declarar la exequibilidad del Tratado y de la Ley 2308 de 2023. Con el objeto de sintetizar y contrastar el sentido de las intervenciones recibidas y del concepto obligatorio del viceprocurador general de la Nación, ellas se integrarán en el siguiente cuadro.

Intervenciones relacionadas con la etapa de celebración del Tratado
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónExpuso que el Estado colombiano estuvo debidamente representado en el trámite de celebración del Tratado, en virtud de lo establecido en el artículo 189 de la Constitución y el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Ministerio de Relaciones ExterioresSeñaló que el Tratado fue suscrito el 1 de agosto de 2011 por la entonces ministra de Relaciones Exteriores y, posteriormente, el 19 de octubre de 2021 el presidente de la República impartió la respectiva aprobación ejecutiva.
Ministerio de Justicia y del DerechoIndicó que el Tratado fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, quien estaba facultada para representar al Estado colombiano de conformidad con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Universidad Externado de ColombiaAfirmó que el Tratado fue negociado por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada en Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
Intervenciones relacionadas con el trámite legislativo de la Ley aprobatoria del Tratado
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónRelató cómo se surtió el trámite legislativo de la Ley 2308 de 2023 y concluyó que se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley 5 de 1992 y en los artículos 145, 146, 154, 157, 158, 160, 162 y 165 de la Constitución.
Ministerio de Relaciones ExterioresAfirmó que la Ley 2308 de 2023 inició su trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República y fue sancionada por el presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 52.475 del 5 de enero de 2023. Así, estimó que se cumplieron las exigencias establecidas en los artículos 150, 154, 189 y 224 de la Constitución. De otro lado, señaló que no era necesario adelantar el análisis de impacto fiscal al que se refiere la Ley 819 de 2003, pues el Tratado no incluye beneficios tributarios ni órdenes de gasto.
Ministerio de Justicia y del DerechoSostuvo que en el trámite legislativo se cumplieron todos los requisitos formales exigidos por la Constitución y la Ley 5 de 1992.
Intervenciones relacionadas con el contenido del Tratado
Preámbulo
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que los objetivos del Tratado se ajustan a la Constitución porque contribuyen al proceso de resocialización de las personas condenadas y promueven el principio de dignidad humana y la cooperación internacional.
Ministerio de Relaciones ExterioresSostuvo que el Tratado tiene el propósito de garantizar la dignidad y el bienestar de las personas condenadas, así como promover la función resocializadora de la pena. Esto, en desarrollo del artículo 1º de la Constitución y de las obligaciones internacionales que constan, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Finalmente, enfatizó en que la Corte ha declarado la exequibilidad de instrumentos internacionales de contenido similar.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en la Sentencia C-181 de 2022, sostuvo que los objetivos del Tratado desarrollan el principio de dignidad humana, propician la resocialización de las personas condenadas y se ajustan a los artículos 9 y 226 de la Constitución.
Defensoría del PuebloResaltó la importancia de los tratados de repatriación de personas condenadas como instrumentos de política criminal terciaria con enfoque de derechos humanos. En ese sentido, afirmó que el Tratado se ajusta a la Constitución y se fundamenta en el principio de soberanía nacional. Además, indicó que en varias oportunidades[4] la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de instrumentos internacionales similares.
Artículo 1º. Definiciones
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónExpuso que las definiciones del Tratado no contrarían la Constitución porque simplemente aclaran los conceptos necesarios para la operatividad del instrumento internacional.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en la Sentencia C-181 de 2022, sostuvo que las definiciones contenidas en el artículo 1º del Tratado son necesarias para su adecuada implementación y para garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Defensoría del PuebloAfirmó que las definiciones del artículo 1º se ajustan a la Constitución porque no contradicen otras normas del ordenamiento jurídico interno ni de instrumentos internacionales ratificados por Colombia.
Universidad Externado de ColombiaSe refirió únicamente a la definición del término "sentencia", contenida en el literal d) del artículo 1º del Tratado. Al respecto, explicó que tanto la República de Colombia como los Estados Unidos Mexicanos reconocen la jurisdicción de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de la Organización de las Naciones Unidas. Por tanto, estimó que para evaluar la constitucionalidad del literal mencionado era importante "considerar el aspecto según el cual, una condena internacional que en virtud de la complementariedad exige el agotamiento de los recursos internos de los Estados y el tiempo que dura un procedimiento internacional, puede ser un aspecto a ponderar cuando uno de los sentenciados haya acudido a instancias internacionales"[5].
Artículo 2. Principios generals
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que los principios del Tratado se ajustan a la Constitución porque contribuyen al proceso de resocialización de las personas condenadas y promueven la dignidad humana y la cooperación internacional.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en las sentencias C-205 de 2023 y C-181 de 2022, sostuvo que el artículo 2 es constitucional porque desarrolla los objetivos del Tratado.
Defensoría del PuebloSeñaló que los principios generales del Tratado permiten garantizar los derechos de las personas condenadas y la resocialización como fin de la pena.
Universidad Externado de ColombiaEn relación con el artículo 2 del Tratado, formuló las siguientes observaciones. En primer lugar, afirmó que la constitucionalidad de esta norma debía evaluarse a partir del principio de reciprocidad en el manejo de las relaciones internacionales, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-893 de 2009. En segundo lugar, sugirió a la Corte pronunciarse sobre la posibilidad de que los familiares de las personas condenadas coadyuven las solicitudes de repatriación que aquellos presenten. Esto, en aplicación del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de lo señalado en la Sentencia T-114 de 2021 de la Corte Constitucional y de lo indicado en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones del Caso Tibi vs. Ecuador de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 3. Condiciones de la transferencia
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que, al estudiar normas similares, la Corte ha declarado que estas se ajustan a la Constitución porque se justifican en el principio de soberanía nacional. Ello ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-012 de 2001.
Ministerio de Relaciones ExterioresIndicó que esta norma desarrolla el principio de soberanía nacional, pues protege la discrecionalidad de los Estados frente a la decisión de autorizar el traslado de una persona condenada. En todo caso, sujeta dicha discrecionalidad al respeto por el ordenamiento jurídico interno.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en las sentencias C-205 de 2023 y C-181 de 2022, sostuvo que este artículo constituye un ejercicio legítimo de la soberanía del Estado colombiano y las competencias del Gobierno Nacional para suscribir tratados.
Defensoría del PuebloAfirmó que esta norma se ajusta a la Constitución porque desarrolla los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Universidad Externado de ColombiaReiteró las observaciones formuladas en relación con los artículos 1º y 2 del Tratado.
Artículo 4. Autoridades ejecutoras
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que esta norma es constitucional porque se fundamenta en la soberanía nacional y en las amplias facultades con que cuenta el Gobierno Nacional para dirigir las relaciones internacionales.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en la Sentencia C-181 de 2022, sostuvo que esta norma se ajusta a la asignación de competencias que existe a nivel interno para la repatriación de personas condenadas.
Defensoría del PuebloAfirmó que las autoridades a las que se refiere esta norma están autorizadas y legitimadas en el ordenamiento jurídico interno para cumplir las funciones que les asigna el Tratado.
Artículo 5. Procedimiento para la transferencia
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que esta norma es constitucional porque se fundamenta en la soberanía nacional y en las amplias facultades con que cuenta el Gobierno Nacional para dirigir las relaciones internacionales.
Ministerio de Relaciones ExterioresIndicó que esta norma desarrolla el principio de soberanía nacional, pues protege la discrecionalidad de los Estados frente a la decisión de autorizar el traslado de una persona condenada. En todo caso, sujeta dicha discrecionalidad al respeto por el ordenamiento jurídico interno.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en las sentencias C-205 de 2023 y C-181 de 2022, sostuvo que esta norma se basa en la soberanía nacional y garantiza el derecho al debido proceso administrativo de las personas condenadas.
Defensoría del PuebloAfirmó que, si bien el procedimiento señalado en la norma es exigente, se ajusta a la Constitución porque hace parte de la libertad de configuración de los Estados en relación con el manejo de sus relaciones internacionales. Además, destacó que dicho procedimiento no afecta el derecho al debido proceso de las personas condenadas.
Artículo 6. Solicitudes y respuestas
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que esta norma es constitucional porque se fundamenta en la soberanía nacional y en las amplias facultades con que cuenta el Gobierno Nacional para dirigir las relaciones internacionales.
Ministerio de Justicia y del DerechoSostuvo que se ajusta a la Constitución, en tanto constituye una extensión del artículo 5 del Tratado y le son aplicables las mismas consideraciones.
Defensoría del PuebloReiteró las observaciones formuladas en relación con el artículo 5 del Tratado.
Artículo 7. Consentimiento y su verificación
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que, al estudiar normas similares, la Corte ha declarado que estas se ajustan a la Constitución porque se justifican en el principio de soberanía nacional. Ello ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-012 de 2001.
Ministerio de Relaciones ExterioresIndicó que esta norma garantiza el derecho al debido proceso de las personas condenadas y el cumplimiento de los principios constitucionales relacionados con el consentimiento libre e informado sobre el que versan los artículos 16 y 20 de la Constitución.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en la Sentencia C-205 de 2023, sostuvo que esta norma materializa los artículos 16 y 20 de la Constitución.
Defensoría del PuebloReiteró las observaciones formuladas en relación con el artículo 5 del Tratado.
Artículo 8. Efecto de la transferencia para el Estado Receptor
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que esta norma encuentra fundamento en los artículos 9 y 226 de la Constitución, pues fomenta la cooperación judicial internacional y preserva la función punitiva de los Estados.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en la Sentencia C-205 de 2023, sostuvo que esta norma se fundamenta en los principios de soberanía nacional y reciprocidad, además que permite al Estado colombiano garantizar los derechos de los que son titulares las personas condenadas.
Defensoría del PuebloReiteró las observaciones formuladas en relación con el artículo 5 del Tratado.
Artículo 9. Procedimiento para la ejecución de la condena
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que esta norma encuentra fundamento en los artículos 9 y 226 de la Constitución, pues fomenta la cooperación judicial internacional y preserva la función punitiva de los Estados.
Ministerio de Relaciones ExterioresIndicó que esta norma garantiza el derecho al debido proceso de las personas condenadas.
Ministerio de Justicia y del DerechoSostuvo que esta norma se ajusta a la Constitución porque le son aplicables las mismas consideraciones realizadas frente al artículo 8 del Tratado.
Defensoría del PuebloReiteró las observaciones formuladas en relación con el artículo 5 del Tratado.
Artículo 10. Indulto, amnistía, conmutación o modificación de la pena
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que esta norma encuentra fundamento en los artículos 9 y 226 de la Constitución, pues fomenta la cooperación judicial internacional y preserva la función punitiva de los Estados.
Ministerio de Justicia y del DerechoSostuvo que se ajusta a la Constitución porque "es respetuoso de que el indulto lo hará el Estado Trasladante dentro de su facultad exclusiva, de tal manera que cuando Colombia sea el Estado Trasladante, no habrá lugar a indulto porque no tiene facultad para ello, pero en caso de ser el Estado Mexicano el Estado Trasladante, nada obsta para que, si su legislación interna se lo permite, indulte o conceda amnistía a un nacional colombiano condenado en dicho país, lo cual es expresión de su soberanía"[6].
Defensoría del PuebloAfirmó que esta norma no riñe con la regulación interna sobre amnistías e indultos y que, además, hace parte de la libertad de configuración del Estado colombiano en materia de relaciones internacionales.
Artículo 11. Información relativa a la ejecución de la condena
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que esta norma es constitucional porque se fundamenta en la soberanía nacional y en las amplias facultades con que cuenta el Gobierno Nacional para dirigir las relaciones internacionales.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en la Sentencia C-205 de 2023, sostuvo que esta norma desarrolla los artículos 9 y 226 de la Constitución.
Defensoría del PuebloAfirmó que esta norma hace parte de la libertad de configuración del Estado colombiano en materia de relaciones internacionales.
Artículo 12. Tránsito
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que una norma similar fue declarada constitucional por la Corte en la Sentencia C-181 de 2022, al estimar que constituye un desarrollo de los artículos 9 y 226 de la Constitución.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en la Sentencia C-181 de 2022, sostuvo que esta norma desarrolla los artículos 9 y 226 de la Constitución y el principio de legalidad.
Defensoría del PuebloAfirmó que esta norma alude a un aspecto instrumental para la ejecución del Tratado que no riñe con sus objetivos y fines.
Artículo 13. Gastos
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que se trata de una norma instrumental que establece mecanismos para la gobernabilidad del Tratado y no es contraria a la Constitución.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en las sentencias C-205 de 2023 y C-181 de 2022, sostuvo que esta norma desarrolla los artículos 9 y 226 de la Constitución, el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.
Defensoría del PuebloAfirmó que esta norma alude a un aspecto instrumental para la ejecución del Tratado que no riñe con sus objetivos y fines.
Artículo 14. Aplicación temporal
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que se trata de una norma instrumental que establece mecanismos para la gobernabilidad del Tratado y no es contraria a la Constitución.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en la Sentencia C-181 de 2022 sostuvo que esta norma se ajustaba a la Constitución.
Defensoría del PuebloAfirmó que esta norma alude a un aspecto instrumental para la ejecución del Tratado que no riñe con sus objetivos y fines.
Artículo 15. Adolescentes
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que esta norma es constitucional porque se fundamenta en la soberanía nacional y en las amplias facultades con que cuenta el Gobierno Nacional para dirigir las relaciones internacionales.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en la Sentencia C-226 de 1998, sostuvo que esta norma se ajustaba a la Constitución porque simplemente limitaba el ámbito de aplicación del Tratado.
Defensoría del PuebloAfirmó que esta norma "debe ser objeto de análisis especial en el examen de constitucionalidad que nos ocupa, teniendo en cuenta que podría reñir con las normas que integran el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 1098 de 2006"[7]. Lo anterior, porque la regulación nacional afirma que los delincuentes juveniles y los menores infractores no pueden ser declarados penalmente responsables ni privados de la libertad, pues las penas que se les aplican tienen carácter pedagógico.
Universidad Externado de ColombiaManifestó que el análisis sobre la constitucionalidad de esta norma debía considerar lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, según lo indicado por la Corte en la Sentencia C-684 de 2009.
Artículo 16. Solución de controversias
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que se trata de una norma instrumental que establece mecanismos para la gobernabilidad del Tratado y no es contraria a la Constitución.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en la Sentencia C-205 de 2023, sostuvo que esta norma se ajusta a la Constitución porque se limita a regular un mecanismo de solución de controversias, propio de los tratados internacionales.
Defensoría del PuebloAfirmó que esta norma alude a un aspecto instrumental para la ejecución del Tratado que no riñe con sus objetivos y fines.
Artículo 17. Disposiciones finales
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que se trata de una norma instrumental que establece mecanismos para la gobernabilidad del Tratado y no es contraria a la Constitución.
Ministerio de Justicia y del DerechoCon fundamento en la Sentencia C-181 de 2022 sostuvo que esta norma es compatible con los principios de soberanía nacional y buena fe.
Defensoría del PuebloAfirmó que esta norma alude a un aspecto instrumental para la ejecución del Tratado que no riñe con sus objetivos y fines.
Intervenciones relacionadas con el contenido de la Ley 2308 de 2023
IntervinienteArgumentos
Procuraduría General de la NaciónAfirmó que la Ley 2308 de 2023 se ajusta a la Constitución porque (i) el artículo 1º es una manifestación de la voluntad del Congreso de aprobar el Tratado y se enmarca en la competencia del numeral 16 del artículo 150 superior; (ii) el artículo 2 es acorde a la Ley 7 de 1944 y al artículo 224 de la Constitución; (iii) el artículo 3 responde al principio superior de publicidad de las leyes; y (iv) existe una clara conexidad entre el título de la Ley 2308 de 2023 y su contenido.
Ministerio de Justicia y del DerechoSostuvo que los tres artículos que componen la Ley 2308 de 2023 se ajustan a la Constitución, pues así lo decidió la Corte en la Sentencia C-205 de 2023 al pronunciarse sobre un asunto similar.

Tabla 1. Intervenciones y concepto del viceprocurador general de la Nación.

CONSIDERACIONES  

Competencia

Según lo establecido en el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte es competente para juzgar la constitucionalidad del "Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, así como de la Ley 2308 de 2023, aprobatoria del mismo.

Alcance del control constitucional y método de la decisión

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 241.10, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el control constitucional previsto en dicha disposición (i) es posterior a la adopción de la ley aprobatoria y previo a la ratificación del Tratado; (ii) comprende los contenidos del Tratado y la ley que lo aprueba; (iii) abarca el examen del cumplimiento de las condiciones formales y sustantivas de validez; (iv) es automático puesto que se activa por la remisión que a la Corte realiza el presidente de la República; (v) hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta puesto que cierra el debate sobre su validez; y (vi) cumple una función preventiva en tanto impide la ratificación de instrumentos internacionales que sean contrarios a la Constitución.  

Ha reiterado este tribunal que "el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes"[8]. La primera de ellas comprende un examen formal que tiene por objeto valorar el "proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República"[9]. La segunda corresponde a un examen material cuyo propósito consiste en determinar si las disposiciones de la ley y del Tratado son compatibles con los contenidos sustantivos de la Carta. Bajo esa perspectiva "se trata de un estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidades prácticas del Tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política".

La Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente describirá el trámite de suscripción del Tratado, su proceso de aprobación en el Congreso de la República y la sanción presidencial (Primera Sección). Luego analizará el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables a tales trámites (Segunda Sección). Finalmente establecerá si las disposiciones del Tratado y de la ley aprobatoria son compatibles con los contenidos sustantivos de la Constitución (Tercera Sección).            

Primera sección: descripción del trámite de suscripción del Tratado, aprobación en el Congreso y sanción presidencial de la Ley 2308 de 2023

Fase previa gubernamental

La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que el Convenio "fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, la señora María Ángela Holguín Cuéllar (...) en atención a lo establecido en el artículo 7.2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969". Precisó que "de acuerdo con ello no se requirió la expedición de Plenos Poderes, ni confirmación ulterior de la firma". A su vez, el presidente de la República dispuso la aprobación ejecutiva el día 19 de octubre de 2021, ordenando someter a consideración del Congreso el Tratado correspondiente[11].

Trámite de aprobación de la ley y del Tratado en el Congreso de la República

Publicación del proyecto de ley

El proyecto de ley se publicó en la Gaceta del Congreso 1852 de fecha 13 de diciembre de 2021 (Págs. 1 a 14) identificándose como "No. 279 de 2021". Dicha publicación estuvo precedida de su presentación por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho, el día 1 de diciembre del mismo año, según se desprende de la constancia secretarial publicada en la página 14 de la referida gaceta.   

Comisión Segunda del Senado de la República

Ponencia para primer debate

La ponencia para primer debate fue publicada el 28 de marzo de 2022 en la Gaceta del Congreso No. 219 del mismo año (Págs. 17 a 23).

Anuncio para la discusión y votación en primer debate

El anuncio para la discusión y votación del proyecto en la Comisión Segunda del Senado consta en el Acta No. 17 de fecha 29 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta No. 718 de 2022 (Págs. 6 y 7)[12]. El anuncio se llevó a efecto por el secretario indicando:

"El Secretario de la Comisión Segunda del Senado, doctor Diego Alejandro González González, informa: Siguiente punto: Anuncio de proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión, con su venia señora Presidenta, me permito realizar los anuncios de proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión.

(...)

5. Proyecto de ley número 279 de 2021 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.

Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Marta Lucía Ramírez Blanco y Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Wilson Ruiz Orejuela. Ponente: honorable Senador Ernesto Macías Tovar. Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número: 1852 de 2021. Ponencia Primer Debate Gaceta del Congreso número: 219 de 2022.

(...)

Están realizados los anuncios señora Presidenta, le informo que el señor Presidente del Senado, honorable Senador Juan Diego Gómez se ha registrado, ha tenido problemas con el audio, pero se registra en la plataforma, al igual que el Senador José Luis Pérez que ya lo ha hecho de manera presencial.

(...)

Señora Presidenta, con los anuncios de los proyectos ley que acabamos de realizar para la discusión y votación en la próxima sesión, se ha agotado el Orden del Día, a menos que algún honorable Senador tenga que anunciar algo diferente. La Presidenta de la Comisión Segunda del Senado, honorable Senadora Paola Andrea Holguín Moreno, manifiesta: Siendo así señor Secretario, se levanta la sesión, se citará por Secretaría. Se levanta la sesión a las 10:50 a. m" (negrillas no son del texto).

Discusión y votación en primer debate

En la sesión de la Comisión Segunda del Senado realizada el día 19 de abril de 2022 fue aprobado el proyecto, tal y como consta en el Acta No. 18 publicada en la Gaceta 718 de 2022 (Págs. 9, 12 a 14)[13]. A continuación, se sintetizan los principales hechos que de allí se desprenden.

Decisión sobre la proposición con la que termina la ponencia

Previa presentación del proyecto de ley por parte del senador ponente[14], el secretario de la Comisión leyó la proposición con la que termina la ponencia[15]. Los resultados de la votación fueron los siguientes:  

Comisión Segunda del Senado
Objeto de la votación Proposición con la que termina el informe de ponencia
Número de participantes en la votación 10
Sentido de la votación de los congresistasSi: 10[16]No: 0[17]
Resultado Aprobada

Tabla 2. Resultados de la votación en la Comisión Segunda del Senado sobre la proposición con la que termina la ponencia.

Indica el acta: "Le informo señora Presidenta, DIEZ (10) VOTOS por el SÍ, CERO (0) por el NO, en consecuencia, ha sido APROBADA, la Proposición Final con que termina el Informe de Ponencia del Proyecto de Ley número 279 de 2021 Senado"[18].

Decisión sobre la omisión de lectura del articulado y sobre el articulado

Luego se sometió a consideración la omisión de lectura de los artículos del proyecto de ley, así como tales artículos. Los resultados de la votación fueron los siguientes:

Comisión Segunda del Senado
Objeto de la votación Omisión de lectura del articulado y artículos
Número de participantes en la votación 10
Sentido de la votación de los congresistasSi: 10[19]No: 0[20]
Resultado Aprobada

Tabla 3. Resultados de la votación en la Comisión Segunda del Senado sobre la omisión de lectura del articulado y sobre el articulado.

El acta indica: "Le informo señora Presidenta, DIEZ (10) VOTOS por el SÍ, CERO (0) VOTOS por el NO, en consecuencia, ha sido APROBADA, la Omisión de Lectura del Articulado y el Articulado del Proyecto de ley número 279 de 2021 Senado"[21].

Decisión sobre el título del Proyecto de ley número 279 de 2021 y el querer de los honorables Senadores que pase al siguiente debate.

Se dio lectura al título del proyecto y se sometió a votación dicho título, así como "el querer de los Senadores que este tenga segundo debate". Los resultados de la votación fueron los siguientes:

Comisión Segunda del Senado
Objeto de la votación Título del proyecto y continuación a segundo debate
Número de participantes en la votación 10
Sentido de la votación de los congresistasSi: 10[22]No: 0[23]
Resultado Aprobada

Tabla 4. Resultados de la votación en la Comisión Segunda del Senado sobre el título del proyecto de ley y el querer de los senadores de que pase al siguiente debate.

El acta indica: "Le informo señora Presidenta, DIEZ (10) VOTOS por el SÍ, CERO (0) VOTOS por el NO, en consecuencia, ha sido APROBADO, el Título del Proyecto de ley número 279 de 2021 Senado y el Querer de los honorables Senadores que pase al siguiente debate y continúe su trámite"[24].

A continuación, el acta señala: "La Presidenta de la Comisión Segunda del Senado, honorable Senadora Paola Andrea Holguín Moreno, manifiesta, muchas gracias señor Secretario, se nombra como ponente para el siguiente debate, al mismo Senador Macías. Siguiente punto del Orden del Día"[25].

Publicación del texto aprobado en la Comisión Segunda del Senado

El texto aprobado fue publicado en la Gaceta 589 del 31 de mayo de 2022 (Pág. 5). Igualmente se encuentra publicado en la Gaceta 1077 del 13 de septiembre de 2022 (Pág. 7).   

Trámite en la plenaria del Senado de la República

Ponencia para segundo debate

La primera ponencia para segundo debate del proyecto de ley, fue presentada por el Senador Ernesto Macías Tovar y publicada en la Gaceta 589 del 31 de mayo de 2022 (págs. 1 a 5). Posteriormente, en la Gaceta 1077 del 13 de septiembre de 2022 se publica ponencia presentada por el Senador Mauricio Giraldo Hernández (págs. 1 a 8).

Anuncio para discusión y votación en plenaria

El anuncio para la votación del proyecto fue realizado el día 8 de noviembre de 2022, según consta en el Acta No. 24, publicada en la Gaceta 30 de 2023 (Págs. 16 y 17)[26]. Se llevó a efecto por la secretaría, previa solicitud del presidente:

"Anuncio de proyectos

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Siguiente punto anuncios de proyectos Presidente. Anuncios de Proyecto de Ley o de Acto Legislativo que serán considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria del Honorable Senado de la República siguiente a la del día martes 8 de noviembre de 2022 (...)

Proyecto de ley número 279 de 2021 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.

. (...)

Señor Presidente la Secretaria informa que han sido leído todos los proyectos que están pendientes para ser tramitados en la plenaria del Senado de la República

(...)

Siendo las 7:53 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el miércoles 9 de noviembre de los corrientes a las 2:00 p. m.".

Discusión y votación en segundo debate

La discusión y votación del proyecto de ley tuvo lugar en la plenaria del Senado en la sesión del día 9 de noviembre de 2022, según consta en el Acta No. 25 publicada en la Gaceta del Congreso No. 87 de 2023 (Págs. 31 a 34)[27]. Del contenido de ese documento se extraen los siguientes hechos.

Votación de la proposición positiva con la que termina el informe

Iniciada la discusión se sometió a consideración la proposición positiva con la que terminaba la ponencia[28]. El resultado de la votación fue el siguiente:

Plenaria del Senado
Objeto de la votación Proposición positiva con la que termina el informe  
Número de participantes en la votación 62
Sentido de la votación de los congresistasSi: 62[29]No: 00[30]
Resultado Aprobada

Tabla 5. Resultados de la votación en la Plenaria del Senado sobre la proposición positiva con la que terminaba la ponencia.

Indica el acta: "En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 279 de 2021 Senado"[31].

Votación de la omisión de lectura del articulado, el bloque del articulado, el título y su tránsito como proyecto de ley

A continuación, se consideró la omisión de lectura del articulado, el articulado en bloque, el título y el tránsito del proyecto de ley. Según consta en el acta se formularon sucesivamente las preguntas y se sometieron a votación conjuntamente[32]. El resultado de la votación se sintetiza en el siguiente cuadro:

Plenaria del Senado
Objeto de la votación Omisión de lectura del articulado, articulado en bloque, título y el tránsito del proyecto de ley
Número de participantes en la votación 58
Sentido de la votación de los congresistasSi: 58[33]No: 00[34]
Resultado Aprobada

Tabla 6. Resultados de la votación en la Plenaria del Senado sobre la omisión de lectura del articulado, el bloque del articulado, el título y su tránsito como proyecto de ley.

Se indica en el acta: "En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado, bloque del articulado, el título y que haga su tránsito a la honorable Cámara de Representantes del Proyecto de ley número 279 de 2021 Senado"[35].

Publicación del texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la República

El texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado se publicó en la Gaceta del Congreso 1444 del 16 de noviembre de 2022 (Pág. 5).

Trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes

Ponencia para tercer debate

La ponencia para primer debate en la Cámara fue suscrita por la representante Carolina Giraldo Botero y publicada en la Gaceta del Congreso 1651 del 13 de diciembre de 2022 (Págs. 1 a 7).

Anuncio para la discusión y votación en tercer debate

El anuncio del proyecto consta en el Acta No. 24 del 10 de mayo de 2023 publicada en la Gaceta 138 de 2024 (pág. 28)[36]. Según el acta referida, el anuncio se llevó a efecto por parte de la secretaría indicando:

"Anuncie proyectos, señor Secretario, por favor.

Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda Doctor Juan Carlos Rivera Peña:

Sí, señora Presidenta.

(...) Proyecto de Ley número 285 de 2022 Cámara /número 279 de 2021 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el 1 de agosto de 2011. Ponente: Honorable Representante Carolina Giraldo Botero. Publicación: Ponencia: Primer Debate Cámara: Gaceta del Congreso número 1651 de 2022.

Anunciados los proyectos, señora Presidenta. Hace uso de la palabra la Presidenta (e) de la Comisión Segunda, honorable Representante Elizabeth Jay-Pang Díaz:

Gracias, señor Secretario, se levanta la sesión 12:39 a. m., y se cita para el próximo martes a las 10:00 a.m."

Discusión y votación en primer debate de la Cámara

En la sesión de la Comisión Segunda de la Cámara fue aprobado el proyecto, tal y como consta en el Acta No. 25 de fecha 16 de mayo de 2023 publicada en la Gaceta 1610 de 2023 (págs. 13 a 16)[37]. A continuación, se sintetizan los principales hechos que de allí se desprenden.

Decisión sobre la proposición con la que termina la ponencia

Por instrucciones de la presidente de la Comisión Segunda de la Cámara, la Secretaría llevó a cabo la lectura de la proposición positiva con la que termina la ponencia. El resultado de la votación fue el siguiente:

Comisión Segunda de la Cámara
Objeto de la votación Proposición positiva con la que termina la ponencia
Número de participantes en la votación 17
Sentido de la votación de los congresistasSi: 17[39]No: 0[40]
Resultado Aprobada

Tabla 7. Resultados de la votación en la Comisión Segunda de la Cámara sobre la proposición positiva con la que terminaba la ponencia.

En el Acta se indica: "El resultado son 14 por el biométrico, ¿Tovar sí pudo votar por el biométrico?, el único fue el Representante Niño que no votó por el biométrico, por lo tanto, si se encuentra por el biométrico Representante Olaya, 16 votos por el biométrico y uno manual para un total de 17 votos, ha sido aprobada la proposición con qué termina el informe, señora Presidenta"[41].

Decisión sobre los artículos del proyecto de ley

Después de la intervención de la representante ponente, la Secretaría dio lectura de los tres artículos del proyecto de la ley y se procedió a su votación[42].  Los resultados de la votación fueron los siguientes:

Comisión Segunda de la Cámara
Objeto de la votación Artículos del proyecto de ley
Número de participantes en la votación 16
Sentido de la votación de los congresistasSi: 16[43]No: 0[44]
Resultado Aprobada

Tabla 8. Resultados de la votación en la Comisión Segunda de la Cámara sobre los artículos del proyecto de ley.

Indica el acta: "Ya se cierra el registro y hay 16 votos por el SÍ, señora Presidenta, por lo tanto, ha sido aprobado el articulado"[45].

Decisión sobre el título del proyecto y si debe continuar con su aprobación y ser ley de la República

Luego de ello, se puso a consideración el título de la ley y la pregunta acerca de que el proyecto continuara con la aprobación y fuera ley de la República. Los resultados fueron los siguientes:  

Comisión Segunda de la Cámara
Objeto de la votación Decisión sobre el título del proyecto y si debe continuar con su aprobación y ser ley de la Republica
Número de participantes en la votación 16
Sentido de la votación de los congresistasSi: 16[46]No: 0[47]
Resultado Aprobada

Tabla 9. Resultados de la votación en la Comisión Segunda de la Cámara sobre el título del proyecto y si debía continuar con su aprobación y ser ley de la República.

El acta indica: "Señores Representantes, se cerró el registro y señora Presidenta, por el SÍ 14 Representantes y un Representante manualmente, por lo tanto, hay 15 votos a favor señora Presidenta, ha sido aprobado el título y la pregunta"[48]. Luego de ello señala la Secretaría: "Se hace la claridad que el doctor Aljure quedó en el registro, por lo tanto, son 15 votos por el SÍ en el registro biométrico, ya no hay manuales".

Y más adelante señala la Secretaría :"Voy a revisar el biométrico, ya está cerrada la votación, pero vamos a revisar, ¿alcanzó a votar Andrés?, ya vamos a revisar, se corrige que son 16 votos por el SÍ, señora Presidenta, del título y la pregunta fueron 16 votos, todos por el biométrico, el Representante William Ferney Aljure votó por el biométrico y se anula el manual, porque se refrescó la pantalla y sumó todos los votos del biométrico"[50].

Publicación del texto aprobado en la Comisión Segunda de la Cámara

El texto aprobado fue publicado en la Gaceta 550 de fecha 26 de mayo de 2023 (Pág. 56).

Trámite en la plenaria de la Cámara de Representantes

Ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara

La ponencia se encuentra publicada en la Gaceta 550 de fecha 26 de mayo de 2023 (págs. 48 a 55).

Anuncio para discusión y votación en plenaria

El anuncio para la votación del proyecto fue realizado el día 19 de junio de 2023, según consta en el Acta No. 69 publicada en la Gaceta 1493 de 2023 (Págs. 65 y 66)[51]. Se llevó a efecto por el subsecretario, previa solicitud del Presidente:

"Dirección de Presidencia, David Ricardo Racero Mayorca: Por favor, anuncie proyectos para mañana, señor Secretario. Queda convocado para las 11:00 de la mañana del día de mañana.

Secretario General, Jaime Luis Lacouture Peñaloza: Presidente y honorables Representantes, se reanuda la sesión de hoy, lunes 19, siendo las 10:55 de la noche. Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria de mañana martes 20 de junio del 2023 o para la siguiente sesión plenaria donde se debatan proyectos de ley y actos legislativos.

(...)

Proyectos para Segundo Debate.

Proyecto de Ley número 285 de 2022 Cámara, 273 de 2021 Senado, por el cual se aprueba el "Tratado sobre el traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales"

(...)

Han sido anunciados, Presidente, los proyectos y aclaramos entonces que se convoca para mañana 20 de junio del 2023 a la una de la tarde.

Han sido anunciados, Presidente, los proyectos" (Negrillas no son del texto).

Discusión y votación en segundo debate

La discusión y votación del proyecto se desarrolló en la plenaria de la Cámara en la sesión del día 20 de junio de 2023 según consta en el Acta No. 70 publicada en la Gaceta del Congreso No. 1622 de 2023 (Págs. 54 a 59)[52]. Del contenido de ese documento se extraen los siguientes hechos.

Consideración de una proposición de archivo

La Secretaría de la Cámara indicó a la presidenta que existía una proposición de archivo formulada por el representante José Octavio Cardona. Luego de concedérsele la palabra, el referido representante indicó que dejaba "la proposición como constancia"[53] solicitando "a los autores que se lean la sentencia C-175 del 24 de mayo de 2023, 'Por medio de la cual se declara inexequible el acuerdo celebrado entre la República de Colombia y el gobierno de los Emiratos Árabes Unidos'".

   

Votación de la proposición positiva con la que termina el informe

Iniciada la discusión se sometió a consideración la proposición positiva con la que terminaba la ponencia[55]. El resultado de la votación fue el siguiente:

Plenaria de la Cámara de Representantes
Objeto de la votación Proposición positiva con la que termina el informe  
Número de participantes en la votación 107
Sentido de la votación de los congresistasSi: 104[56]No: 3[57]
Resultado Aprobada

Tabla 10. Resultados de la votación en la Plenaria de la Cámara sobre la proposición positiva con la que terminaba la ponencia.

Indica el acta: "Señora Presidenta, ha sido aprobado el informe de ponencia de este proyecto de ley"[58].

Discusión y votación de los artículos

El presidente de la Cámara indica que "[s]e abre la discusión de los 3 artículos, se cierra la discusión, abra el registro señor Secretario"[59]. A continuación, el Secretario General señala que "[s]e abre el registro para votar el articulado como viene en el informe de ponencia"[60]. El resultado de la votación se sintetiza en el siguiente cuadro:

Plenaria de la Cámara de Representantes
Objeto de la votación Votación de los artículos
Número de participantes en la votación 101
Sentido de la votación de los congresistasSi: 100[61]No: 1[62]
Resultado Aprobada

Tabla 11. Resultados de la votación en la Plenaria de la Cámara sobre el articulado.

Indica el acta: "Ha sido aprobado el bloque de artículos de este proyecto de ley"[63].

Votación del título y que el proyecto se convierta en ley de la República

Seguidamente se pone a consideración el título del proyecto y la pregunta relativa a si la Cámara de Representantes estaba de acuerdo con que fuera ley de la República. El resultado de la votación se sintetiza en el siguiente cuadro:

Plenaria de la Cámara de Representantes
Objeto de la votación Votación del título y de la decisión de que sea ley de la República
Número de participantes en la votación 105
Sentido de la votación de los congresistasSi: 104[64]No: 1[65]
Resultado Aprobada

Tabla 12. Resultados de la votación en la Plenaria de la Cámara sobre el título y si el proyecto debía ser ley de la República.

Indica el acta: "Ha sido aprobado el título y la pregunta, Presidenta"[66].

Publicación del texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes

El texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara se publicó en la Gaceta del Congreso 820 del 5 de julio de 2023 (Págs. 9 y 10).

Sanción presidencial

El texto fue sancionado el día 2 de agosto de 2023 mediante la suscripción por el presidente de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho. Fue publicado ese mismo día en el Diario Oficial No. 52.475. A su vez, en cumplimiento del artículo 241.10 se remitió a la Corte el día 10 de agosto de 2023.

Segunda sección: análisis constitucional del procedimiento

Conforme a lo establecido por la jurisprudencia de este tribunal, el control orientado a establecer la regularidad del procedimiento de aprobación de un tratado público debe ocuparse de valorar tres etapas: la fase previa gubernamental, el trámite de aprobación en el Congreso y la sanción presidencial[67]. Procede en esa dirección la Corte.    

Cumplimiento de las exigencias de la fase previa

En la valoración de esta fase, a cargo del Gobierno Nacional, es necesario establecer la competencia de quien suscribió el tratado, la garantía del derecho a la consulta previa y la aprobación ejecutiva del presidente de la República. En este caso, ninguno de tales requerimientos se desconoció.

La jurisprudencia ha definido que el control de tratados incluye la verificación de la adecuada representación del Estado en su suscripción. Para ello debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 189.2 de la Constitución y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados. El artículo 7.2.a de dicho instrumento prevé que "[e]n virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado (...) los (...) Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado". En desarrollo de lo allí dispuesto, la ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, María Angela Holguín Cuellar, suscribió el Tratado según se desprende del texto publicado en el Diario Oficial 52.475 (pág. 5) y de la respuesta, de fecha 4 de octubre de 2023, remitida a la Corte por el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

La realización de la consulta previa es exigible cuando una medida legislativa afecta directamente a las comunidades titulares de ese derecho -Convenio 169 de la OIT-. Esta Corporación ha definido que ello ocurre cuando se trata de una regulación sobre "asuntos que conciernen a la comunidad diferenciada o que, siendo de carácter general, tienen incidencia verificable en la conformación de su identidad"[68].

Ni la materia general del Tratado bajo examen, ni las reglas que lo integran encuadran en tal supuesto. Recientemente, en la Sentencia C-093 de 2024 que juzgó la validez del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia" y de su ley aprobatoria, la Corte destacó que ese tipo de instrumentos internacionales no se encuentra sujeto a este procedimiento. Para ello destacó tres razones que ahora, por su pertinencia, deben reiterarse. Según la Corte "dichos instrumentos no contienen disposiciones que 'afecten directamente' el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa" dado que "su objeto es el traslado de personas condenadas penalmente, lo cual no tiene relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales". En segundo lugar señaló que "el contenido del Tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado y específico respecto de las comunidades mencionadas, en el entendido de que, en general, el instrumento surte efectos frente a la población condenada en alguno de los Estados Parte". Finalmente precisó que la Sala Plena "ha considerado que los tratados cuyo objeto es el traslado de personas condenadas penalmente, no son susceptibles de la consulta previa, como lo dispuso en la Sentencia C-181 de 2022 y lo reiteró en el fallo C-205 de 2023".

Tal y como se indicó anteriormente (supra 11), la fase previa culminó con la decisión del presidente de la República de someter al Congreso la aprobación del Tratado.

Cumplimiento de las condiciones exigidas en el trámite legislativo  

Para establecer si el procedimiento de aprobación de la ley satisfizo las condiciones previstas en la Constitución y en la Ley 5ª de 1992, debe verificarse el cumplimiento de las exigencias relevantes en el siguiente orden: (i) inicio del debate en la Comisión Segunda del Senado de la República; (ii) publicación del proyecto de ley, de las ponencias para los debates y de los textos aprobados; (iii) realización de los anuncios para discusión y votación de los proyectos; (iv) aprobación del proyecto en las comisiones y en la plenaria de las cámaras en votación nominal, pública y por mayoría simple; (v) cumplimiento de los términos fijados para la realización de los debates así como la aprobación del proyecto en no más de dos legislaturas; y (vi) respeto a los principios de identidad flexible y consecutividad. A continuación, en cuanto se requiera, la Corte describe el alcance de cada uno de los requisitos y, posteriormente, se examina su concordancia con lo ocurrido en el trámite de aprobación del proyecto de ley.

El inicio del trámite legislativo en el Senado de la República

El artículo 154 de la Constitución prescribe que los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado. A su vez, el artículo 142 establece que la ley determinará el número de comisiones permanentes, así como las materias de las que cada una debe ocuparse[69]. En desarrollo de tal competencia, la Ley 3ª de 1992 estableció que la Comisión Segunda conocerá, entre otras materias, de las relativas a la política internacional y a los tratados públicos.

Como se desprende de los antecedentes legislativos (Gaceta del Congreso No. 219 de 2022), la aprobación de la Ley 2308 de 2023 cumplió ese requisito dado que, luego de la presentación por parte del Gobierno Nacional, inició su trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República.   

 

La publicidad del proyecto de ley, de las ponencias para cada uno de los debates y de los textos aprobados

La Constitución prevé que ningún proyecto será ley si no ha sido publicado por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157). A su vez, el Reglamento del Congreso prevé que tanto el proyecto como las ponencias deben publicarse en la Gaceta del Congreso (arts. 130, 156 y 157 de la Ley 5 de 1992). La publicación tuvo lugar como se resume en el siguiente cuadro.

GacetaPáginasActo publicado
1852 de 2021 1 a 14Proyecto de ley y exposición de motivos.
219 de 2022 17 a 23Ponencia para debate en la Comisión Segunda del Senado.
589 de 2022 5Texto aprobado por la Comisión Segunda del Senado.
589 de 2022
1077 de 2022
1 a 5
1 a 8
Ponencia para debate en la plenaria del Senado.
1444 de 2022 5Texto aprobado por la plenaria del Senado.
1651 de 2022  1 a 7Ponencia para debate en la Comisión Segunda de la Cámara.
550 de 202356Texto aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara.
550 de 2023 48 a 55Ponencia para debate en la plenaria de la Cámara.
820 de 20239 y 10Texto aprobado por la plenaria de la Cámara.

Tabla 13. Publicidad del proyecto de ley, de las ponencias para cada uno de los debates y de los textos aprobados.

De acuerdo con lo expuesto, los requerimientos de publicidad previstos por la Constitución y el Reglamento del Congreso fueron debidamente satisfechos.

La realización de los anuncios para la discusión y votación del proyecto

Conforme lo establece el inciso final del artículo 160 de la Carta, tal y como fue modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003, "[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado". En concordancia con ello, la misma disposición prescribe que "[e]l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación".

En jurisprudencia reiterada, este tribunal ha precisado las reglas relativas al deber de realizar el anuncio. Ha indicado (i) que no impone "el uso de expresiones lingüísticas determinadas" de manera que "lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto"; (ii) exige determinar "la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto" sin que resulte "necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación, siempre que sea determinable"; y (iii) no se desconoce "cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse"[70]. De manera reciente, la Corte ha precisado las reglas en materia de anuncio indicando que "[e]n los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, la sesión podrá entenderse referida a la siguiente en la cual se voten proyectos de ley, siempre y cuando el proyecto de ley sea incluido en el orden del día de dicha siguiente sesión".

Las condiciones de realización de los anuncios se cumplieron en este caso. En general -salvo lo que se precisa más adelante- se realizaron antes de cada votación, mediante el uso de fórmulas que indicaban el día en que tendría lugar y las votaciones se realizaron en las fechas anunciadas. El siguiente cuadro resume la información relevante:

Gaceta y páginasAnuncioGaceta y páginasDiscusión y aprobación
Sesiones de la Comisión Segunda del Senado
718/2022
   (6 y 7)
Realizado en la sesión del día 29 de marzo de 2022 según consta en el Acta No. 17 utilizando la fórmula: "para discutir y votar en la próxima sesión".718/2022
(9, 12 a 14)
Tuvo lugar en la sesión siguiente, -el día 19 de abril de 2022- según consta en el Acta No. 18.
Sesiones de la plenaria del Senado de la República
30/2023
(16 y 17)
Realizado en la sesión del día 8 de noviembre de 2022 según consta en el Acta No. 24, empleando la fórmula: "se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión".   87/2023
(31 a 34)
Tuvo lugar en la sesión siguiente -el día 9 de noviembre de 2022- según consta en el Acta No. 25.
Sesiones de la Comisión Segunda de la Cámara
138/2024
(28)
Realizado en la sesión del día 10 de mayo de 2023 según consta en el Acta No. 24. En esta oportunidad no se indicó una fecha específica sobre la fecha de la votación.1610/2023
(13 a 16)
Tuvo lugar en la sesión siguiente -el día 16 de mayo de 2023- según consta en el Acta No. 25.
Sesión de la plenaria de la Cámara de Representantes
1493/2023
(65 y 66)
Realizado en la sesión del día 19 de junio de 2023 según consta en el Acta No. 69, empleando la siguiente fórmula: "Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria de mañana martes 20 de junio del 2023 o para la siguiente sesión plenaria donde se debatan proyectos de ley y actos legislativos".1622/2023
(54 a 59)
Tuvo lugar en la sesión siguiente -el día 20 de junio de 2023- según consta en el Acta No. 70.

Tabla 14. Anuncios para la discusión y aprobación del proyecto de ley.

De lo anterior se desprende que se cumplieron las exigencias constitucionales en materia de anuncio previo. Es importante destacar que, aunque en el anuncio de la sesión del día 10 de mayo de 2023 de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, no se indicó la fecha en la que sería votado el proyecto, es aplicable la regla definida en las sentencias C-206 de 2022 y C-205 de 2023 dado que la discusión (i) tuvo lugar en la sesión siguiente -16 de mayo de 2023- y (ii) fue incluida en el orden del día.

De cualquier forma, tal y como lo hizo la Sentencia C-205 de 2023, la Corte considera necesario "advertir a las secretarías generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, así como de sus correspondientes comisiones, que el cumplimiento del inciso final del artículo 160 de la Constitución es un elemento de absoluta importancia dentro del trámite legislativo y se erige como un mecanismo para garantizar derechos y principios fundamentales". En ese sentido "para garantizar en la mayor medida posible el principio democrático y la publicidad del trámite legislativo, lo esperable es que los anuncios de los proyectos de ley se hagan en forma detallada, indicando: (i) no solo el número del proyecto sino la identificación, cuando menos, del título del proyecto de ley; (ii) la finalidad del anuncio que se realiza, esto es, para que los proyectos de ley anunciados sean debatidos y votados; y (iii) la fecha en que se realizará la votación de los proyectos de ley anunciados".

La aprobación del proyecto por parte del número de congresistas requerido para deliberar y decidir

La adopción de las leyes aprobatorias de tratados se encuentra sujeta a las mayorías ordinarias. Según la Ley 5 de 1992, integrado el quorum decisorio ordinario con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación (art. 116), las decisiones deben ser aprobadas, en el caso de proyectos como el que ahora se juzga, con el voto de la mitad más uno de los asistentes de la respectiva célula legislativa (art. 117).  

Para definir el cumplimiento de este requisito es indispensable precisar la integración de cada una de las comisiones y, luego, establecer si obtuvo la mayoría requerida.  

La Comisión Segunda del Senado de la República se encontraba compuesta por 13 senadores y senadoras. Por ello el quorum para decidir se conformaba con la presencia de 7 de sus integrantes. A su vez, la plenaria del Senado se encontraba compuesta por 108 senadores y senadoras. Bajo esa perspectiva, el quorum para decidir corresponde a 55 senadores y senadoras.

La Comisión Segunda de la Cámara se encontraba conformada por 20 representantes. Por ello el quorum para decidir corresponde a 11 de sus integrantes. Por su parte, según certificación remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes se encontraba conformada por 187 representantes y, en consecuencia, el quorum decisorio exigía la presencia de 94 representantes.

El siguiente cuadro sintetiza entonces la conformación y el quorum decisorio:

InstanciaNúmero de integrantesQuorum decisorio
Comisión Segunda del Senado137
Plenaria del Senado10855
Comisión Segunda de la Cámara2011
Plenaria de la Cámara18794

Tabla 15. Cumplimiento del quorum decisorio.

Con fundamento en tales elementos y teniendo en cuenta que la votación fue nominal y pública, según se desprende de los antecedentes legislativos descritos en la Primera Sección de esta providencia, la Corte concluye que durante el trámite de aprobación del proyecto se cumplieron las exigencias relacionadas con las mayorías para decidir. Ello se constata en el siguiente cuadro:

Acto objeto de votaciónQuorum y mayorías
Comisión Segunda del Senado (Gaceta 718 de 2022)
Proposición positiva con la que termina la ponenciaVotos: 10        
SÍ: 10     NO: 00
Omisión de lectura del articulado y artículosVotos: 10        
SI: 10     NO: 00
Título del proyecto y continuación con el segundo debateVotos: 10        
SI: 10     NO: 00
Plenaria del Senado (Gaceta 87 de 2023)
Proposición positiva con la que termina la ponenciaVotos: 62        
SI: 62     NO: 00
Omisión de la lectura del articulado, bloque del articulado, título y tránsito del Proyecto de leyVotos: 58        
SI: 58    NO: 00
Comisión Segunda de la Cámara (Gaceta 1610 de 2023)
Proposición positiva con la que termina la ponenciaVotos: 17        
SI: 17    NO: 00
Articulado Votos: 16        
SI: 16    NO: 00
Título del proyecto y si debe continuar con su aprobación Votos: 16        
SI: 16    NO: 00
Plenaria de la Cámara (Gaceta 1622 de 2023)
Proposición positiva con la que termina la ponenciaVotos: 107       
SI: 104       NO: 03
Articulado Votos: 101       
SI: 100      NO: 01
Título y que se convierta en ley de la RepúblicaVotos: 105       
SI: 104       NO: 01

Tabla 16. Cumplimiento de las mayorías decisorias.

Los términos que deben transcurrir entre los debates y la aprobación del proyecto sin exceder dos legislaturas

El inciso primero del artículo 160 de la Constitución establece que "[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días". A su vez, la frase final del artículo 162 de la Constitución prevé que "[n]ingún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas" precisando, en todo caso, que en la primera de ellas debe haber tenido lugar por lo menos el primer debate.

La aprobación en la Comisión Segunda del Senado ocurrió el día 19 de abril de 2022 al tiempo que ello tuvo lugar en la plenaria del Senado el día 9 de noviembre de 2022. Por su parte, la aprobación en la Comisión Segunda de la Cámara ocurrió el día 16 de mayo de 2023, concluyendo en la plenaria de dicha corporación, el día 20 de junio de 2023. Los términos transcurridos entre el debate en comisiones y plenarias es superior a 8 días. A su vez entre la terminación del debate en la plenaria del Senado y su inicio en la Comisión Segunda de la Cámara trascurrieron más de 15 días.  

Discusión y aprobación en la Comisión del SenadoDiscusión y aprobación en la plenaria del Senado
19 de abril de 20229 de noviembre de 2022
Discusión y aprobación en la Comisión en la CámaraDiscusión y aprobación en la plenaria de la Cámara
16 de mayo de 202320 de junio de 2023

Tabla 17. Términos transcurridos entre cada debate.  

El trámite legislativo inició con la radicación del proyecto en la Secretaría General del Senado el día 1 de diciembre de 2021, según ello se señala en la Gaceta del Congreso 1852 de fecha 13 de diciembre del mismo año. A su vez, concluyó con su aprobación en la Cámara de Representantes, el día 20 de junio de 2023 según consta en la Gaceta del Congreso No. 1622 de 2023.

Ello implica que su trámite de aprobación no superó el término máximo de dos legislaturas en tanto la primera legislatura transcurrió entre el 20 de julio de 2021 y el 20 de junio de 2022 -término durante el cual tuvo lugar la aprobación en la Comisión Segunda del Senado-, al tiempo que la segunda inició el 20 de julio de 2022 y concluyó el 20 de junio de 2023 -fecha en la que se aprobó en la plenaria de la Cámara de Representantes-.   

Los principios de consecutividad e identidad flexible

Los principios de consecutividad e identidad flexible son, en general, aplicables al trámite de cualquier proyecto de ley según lo exigen los artículos 157 y 160 de la Constitución. De cualquier modo, la práctica demuestra que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y debido a su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones[72]. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2308 de 2023 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de los mismos no tuvo alteración alguna.

No era exigible el análisis de impacto fiscal en el trámite de aprobación de la Ley 2308 de 2020 dado que no se cumple el factor material que determina dicha obligación

La Corte estableció en la Sentencia C-170 de 2021 que la exigencia prevista en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y que le impone al Gobierno y al Congreso la obligación de analizar el impacto fiscal de los proyectos de ley, resulta también exigible cuando se tramitan leyes aprobatorias de tratados que ordenan gastos o prevén beneficios tributarios. Esta exigencia, según lo precisó la Corte en la sentencia C-126 de 2023, resulta aplicable a los tratados "radicados en el Congreso de la República después de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021)"[73].

Aunque en este caso el Tratado fue radicado el 1 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, le sería aplicable la exigencia referida, la Corte ha constatado que no se cumple el factor material para activar la carga de análisis y deliberación prevista en la referida disposición orgánica. Esta conclusión se fundamenta en la regla de decisión que se desprende de la Sentencia C-093 de 2024 en la que, al juzgar el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia" concluyó que sus disposiciones no preveían ni beneficios tributarios ni una orden de gasto en el sentido del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.    

En esa oportunidad la Corte analizó esta exigencia respecto del artículo 14 de dicho Tratado. Esa disposición resulta materialmente equivalente a la prevista en el artículo 13 del instrumento internacional que examina la Corte. El contraste de tales disposiciones fundamenta esta conclusión.

Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos MexicanosTratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia
Artículo 13. Gastos

El Estado Receptor correrá con los gastos que se generen con motivo de la aplicación del presente Tratado, salvo las erogaciones realizadas exclusivamente en el territorio del Estado Trasladante.



No obstante, el Estado Receptor podrá tratar de recuperar del sentenciado o de alguna otra fuente, el total o parte de los gastos relacionados con la transferencia. 
Artículo 14. Gastos

1. La Parte Receptora cubrirá los gastos de:
a. El traslado de la persona condenada, excepto los costos incurridos exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante, y
b. La continuación de la ejecución de la condena después del traslado.

2. La Parte Receptora podrá solicitar a la persona condenada el pago de la Totalidad o de una parte de los gastos del traslado."

Tabla 18. Comparación entre el artículo 13 del "Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos" y el artículo 14 del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia".

A pesar de la diferencia de sus textos, ambas disposiciones expresan reglas equivalentes respecto de la distribución de los gastos entre el Estado Receptor y el Estado Trasladante. En efecto, en ellos se prevé que, salvo los gastos o costos originados en el territorio del Estado Trasladante, las demás erogaciones vinculadas con la aplicación del Tratado -que incluyen los gastos del traslado que tengan lugar en el Estado Receptor, así como aquellos relativos a la ejecución de la condena- serán asumidos por el Estado Receptor. En adición a ello, se prevé una habilitación para que los Estados adelanten las gestiones que consideren del caso para recuperar una parte o la totalidad de los gastos. De este modo, es claro que las razones para descartar la exigibilidad del artículo 7 de la Ley 819 de 2023 que fueron expuestas en la Sentencia C-093 de 2024 pueden darse aquí por reproducidas.

  

En esa providencia la Corte destacó, refiriéndose a sus pronunciamientos previos, que para efectos de establecer cuándo existía una orden de gasto era necesario considerar dos elementos: el gramatical y el funcional. Según el primero "[s]e debe establecer si los términos de la norma, respecto de la inclusión del gasto en el presupuesto, son imperativos o facultativos" al tiempo que, de acuerdo con el segundo, "[s]e debe establecer si la norma se expresa en términos generales, de tal modo que para su implementación se requiera la intervención del ejecutivo a efectos de incluir las partidas presupuestales necesarias en la ley del presupuesto o algún tipo de desarrollo normativo relacionado".

Con fundamento en el criterio gramatical la Corte indicó, al referirse a la primera parte del literal a) del numeral 1 del artículo 14 y al numeral 2 de esa misma disposición, que no se trataba de una orden de gasto dado que (i) "aquellas disposiciones autorizan al GN a asumir los gastos de traslado de los colombianos o, si a bien lo tiene, exigirlos a la persona trasladada" y (ii) "los gastos de traslado generados en el territorio del Perú deben ser asumidos por dicho Estado, cuando este sea la Parte Trasladante".

A su vez, refiriéndose a los gastos de traslado que tendría que asumir el Estado colombiano en su condición de Estado Trasladante y los gastos relacionados con la ejecución de la condena en Colombia de las personas trasladadas desde Perú, la Corte concluyó que no eran órdenes de gasto dado que (i) "el traslado que regula el Tratado es facultativo y, como tal, no es un derecho para los nacionales condenados penalmente en el Perú" y (ii) "no todas las disposiciones que suponen "responsabilidades fiscales" para el Estado se pueden asociar con una orden de gastos, pues, en todo caso, están sometidas a la programación y disponibilidad presupuestal correspondiente". Sostuvo la Corte "que en virtud del carácter discrecional de la decisión sobre el traslado, las disposiciones en comento no implican una orden inmediata para asumir gastos, esto es, no suponen la imposición de una orden de pago de los gastos de todas las personas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 5 del Tratado y que aporten los documentos a los que se refiere el artículo 6".   

Al aplicar el elemento funcional la Corte concluyó que no existía una orden de gasto. Sobre ello indicó que "la efectividad material del artículo 14 del Tratado supone la intervención del Ejecutivo para incluir las partidas presupuestales necesarias, no solo para aceptar el traslado sino también para incorporar las partidas presupuestales requeridas para la operatividad de tales traslados desde y hacia el territorio nacional". Sostuvo, además, que "los gastos asociados con la ejecución de la condena que pudieren llegar a generarse durante una vigencia que ya se inició, en estricto sentido, no se pueden considerar nuevos gastos y, en consecuencia, tendrían que estar financiados con cargo al presupuesto apropiado por las entidades del Sector Justicia y del Derecho, encabezadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, según lo que informó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

El examen del artículo 13 del Tratado que ahora juzga la Corte permite constatar, según se anticipó, que lo allí prescrito no supone una orden de gasto. En efecto, desde el punto de vista gramatical, es claro que la disposición no expresa una obligación de realizar los traslados en tanto se trata, conforme se desprende del artículo 3 del Tratado, del ejercicio de una facultad discrecional tanto para el Estado Trasladante como para el Estado Receptor. En efecto, una de las condiciones para realizar el traslado consiste en que uno y otro "manifiesten expresamente su consentimiento". En adición a ello y tomando en consideración el elemento funcional, la Sala encuentra que al carácter discrecional del traslado se anuda la imprescindible intervención del Gobierno Nacional para prever, en las normas presupuestales respectivas, los recursos que puedan requerirse para asumir los gastos asociados con la ejecución del Tratado, así como la programación de su ejecución.    

Conforme a lo expuesto y siguiendo la razón de la decisión que se desprende de la Sentencia C-093 de 2024, directamente aplicable al caso en atención a la equivalencia de los contenidos normativos que en materia de gastos se encuentran en ambos tratados, la Corte concluye que no era exigible el análisis de impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, tal y como tal requerimiento ha sido precisado, recientemente, en la Sentencia C-340 de 2024 -fundamentos 510 al 525-. Para la Sala Plena, transcurrido un término tan reducido desde la adopción de la Sentencia C-093 de 2024 y no existiendo ninguna razón sobreviniente para separarse de lo allí señalado, los principios de seguridad jurídica y de igualdad, exigen a este tribunal seguir la regla de decisión antes referida.  

Sanción presidencial

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 157 de la Constitución, para que un proyecto se convierta en ley se requiere la sanción del Gobierno. Ha dicho la Corte que se trata del "acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad"[74] erigiéndose en "un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley"[75]. Según se desprende del texto remitido oportunamente a la Corte el día 10 de agosto de 2023 y de su publicación en el Diario Oficial de fecha 2 de agosto de 2023, la Ley 2308 de 2023 fue suscrita en esa misma fecha por el presidente de la República, la ministra de Relaciones Exteriores y el ministro de Justicia y del Derecho quienes, para estos efectos, constituyen el Gobierno (art. 115 C.P.).

Tercera sección: constitucionalidad material del Tratado y de la Ley 2308 de 2023

Con el propósito de adelantar el control de constitucionalidad del Tratado la Corte procederá del siguiente modo. Inicialmente transcribirá la disposición objeto de examen, identificará su contenido normativo y establecerá su constitucionalidad apoyándose, para el efecto, en las decisiones previas de este tribunal en el que ha juzgado tratados con contenidos semejantes o equivalentes. En particular, resultan de especial interés las sentencias C-261 de 1996[76], C-655 de 1996[77], C-656 de 1996[78], C-226 de 1998[79], C-012 de 2001[80], C-181 de 2022[81], C-205 de 2023 y C-093 de 2024.

La identidad de los textos o de los contenidos normativos entre dos instrumentos internacionales no hace posible, ha dicho este tribunal, acudir a ninguna de las variantes de la cosa juzgada constitucional. Las particulares relaciones de derecho internacional que surgen de cada Tratado, "producto de las negociaciones que se adelantan entre los Estados parte y que en principio sólo a ellos comprometen"[84], dan origen a "disposiciones que establecen relaciones jurídicas singulares entre las partes de un Tratado, que son diversas en cada caso".

No obstante, según también lo reconoció la Corte "la coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso (...), al examinar la constitucionalidad de un Tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de razón suficiente para no hacerlo"[86]. Bajo esa perspectiva sobre "aquellas disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteración de su contenido normativo", resultará posible aplicar el precedente "siempre y cuando estén presentes las razones que, además, en este caso, de la identidad de los contenidos normativos, condicionan el carácter vinculante de los precedentes"[87]. De cualquier modo, será necesario definir si "la calidad de las partes" tiene o no relevancia constitucional en el juzgamiento.

Esta orientación resulta de extraordinaria importancia. La historia de la jurisprudencia es una historia de casos. La compleja tarea asignada a la Corte Constitucional en el sistema jurídico colombiano ha dado lugar a una acumulación sucesiva de reglas que permiten enlazar cada disputa constitucional con la respuesta o decisión que frente a ella asume este tribunal. La agregación articulada de reglas que se relacionan de diferentes formas ha permitido fijar el significado de la Constitución y, por ello, su seguimiento y respeto se convierte especialmente importante para asegurar su supremacía. Si un tribunal como la Corte Constitucional decidiera cada caso de manera diferente, sin mirar al pasado, sin analizar los rastros que ha dejado su jurisprudencia, acentuando siempre las diferencias y nunca las semejanzas que tienen los casos, perdería su capacidad para ser vocero de la Constitución y su aptitud para ordenar la vida de la comunidad. De esta manera, cuando la jurisprudencia ha ido definiendo criterios, estándares y reglas surge entonces la obligación de tomarlas siempre en serio. Unos y otros reflejan el esfuerzo por decidir correctamente cada controversia y, por ello, su inadvertencia defrauda la igualdad, la seguridad jurídica y la buena fe.

Es por ello que en esta oportunidad, dado que existen sentencias previas de la Corte que se han ocupado de contenidos normativos semejantes o equivalentes incluidos en tratados públicos y que la calidad de los Estados parte no incide en su comprensión, la Corte seguirá de cerca las reglas allí definidas. Por ello, cuando existan similitudes significativas entre el Tratado objeto de examen y aquellos que fueron juzgados en tales sentencias, la Sala reiterará la regla de decisión que resulte pertinente.                

Propósitos del Tratado y descripción general de su contenido

Según la exposición de motivos publicada en la Gaceta del Congreso 1852 de 2021[89], que acompañó la presentación del proyecto de ley al Congreso de la República, "[e]xiste un importante número de ciudadanos colombianos condenados y privados de la libertad en los Estados Unidos Mexicanos, país con el cual no se tiene un instrumento internacional en materia de traslado de personas condenadas". De este modo "las solicitudes de traslado de connacionales que se han podido adelantar con intermediación de la vía diplomática, se han tramitado bajo los parámetros del principio de reciprocidad, con fundamento en la comprobada existencia de razones humanitarias (...)". 

A pesar de esa posibilidad y "en consideración a la tardanza generada por los obstáculos jurídicos que impiden avanzar en el trámite de traslado, ante la ausencia de un instrumento que lo enmarque, el Estado colombiano gestionó acercamientos con su homólogo mexicano y en el año 2011 lograron concertar la voluntad de ambos Estados de negociar y suscribir un instrumento internacional que permita: i) agilizar el traslado de personas condenadas dotándolo de un trámite estricto que genere obligaciones para los Estados parte y, ii) beneficiar a gran parte de los cerca de 452 ciudadanos colombianos que se encuentran recluidos en establecimientos penitenciarios de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los 42 ciudadanos mexicanos recluidos en establecimientos penitenciarios de Colombia". Así las cosas, la exposición de motivos destaca que el Tratado "tiene como finalidad el retorno de los ciudadanos colombianos al territorio nacional para terminar de cumplir la condena de privación de libertad que les fue impuesta por las autoridades judiciales mexicanas; así como el retorno de ciudadanos mexicanos a su país, para terminar de cumplir la pena impuesta por las autoridades judiciales colombianas". Igualmente "el instrumento busca favorecer la rehabilitación y la reinserción de los condenados al núcleo social que tienen en su país de nacionalidad para que cumplan la condena, dentro del marco del respeto de sus derechos humanos".

El Tratado se integra por 17 artículos. En ellos se establecen las reglas que regirán el traslado de nacionales colombianos y mexicanos condenados en alguno de los Estados, a fin de que cumplan sus condenas en el país de su nacionalidad. Con ese objetivo el Tratado establece las definiciones que deben tenerse en cuenta para su interpretación y aplicación, así como los principios generales a los que se sujeta el Tratado (arts. 1 y 2); las condiciones que deben cumplirse para que sea posible la transferencia o traslado de una persona condenada (arts. 3 y 7); las autoridades nacionales en quienes se radicará la ejecución del Tratado (art. 4); los procedimientos que deben cumplirse para adelantar un traslado, indicando cada una de las etapas (arts. 5 y 6); las condiciones de ejecución de la condena en el Estado Receptor (arts. 8, 9 y 11); la competencia de las autoridades del Estado Trasladante respecto de la condena impuesta (art. 10); las reglas sobre el tránsito por los Estados contratantes de sentenciados con destino a un tercer Estado (art. 12); la distribución de los gastos originados en la aplicación del Tratado (art. 13); la posibilidad de extender el régimen de traslado previsto en el Tratado a delincuentes juveniles y menores infractores (art. 15); los instrumentos para la solución de controversias (art. 16); y las reglas que rigen la entrada en vigor del Tratado, sus modificaciones, las condiciones para su terminación y los efectos derivados de esta última (arts. 14 y 17).        

Análisis constitucional de las disposiciones que integran el Tratado

Preámbulo

Preámbulo
La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo las "Partes"); 
MOTIVADOS por el deseo de fomentar la reinserción social de aquellas personas que han sido sentenciadas por alguna autoridad en el ámbito de su competencia a sufrir una pena privativa de libertad, y proporcionarles con ello, la oportunidad de cumplir sus condenas en sus países de origen 

El preámbulo del Tratado es plenamente concordante con la Constitución. El objetivo de fomentar la reinserción social de las personas que han sido condenadas en un Estado diferente al de su nacionalidad constituye un desarrollo directo del principio de dignidad humana al que, como lo ha dicho la jurisprudencia, se anuda la función resocializadora de la pena. La Corte ha señalado que "[e]l reconocimiento de la resocialización como fin principal de la pena de prisión se sustenta en la dignidad humana del individuo, pues se confirma que la persona condenada no pierde su calidad humana y, en consecuencia, el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el daño que causó, pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio afuera de la cárcel"[90]. Según la Corte "la resocialización puede cumplirse a través de distintas formas, tales como la educación, el trabajo, la cultura, la recreación, el mantenimiento de los lazos familiares, terapias de salud mental y física, entre otras actividades".

Conforme a lo anterior, la reinserción al lugar en el que la persona sentenciada ha construido sus relaciones familiares y sociales, incrementa la posibilidad de resocialización en tanto hace posible reorientar los planes de vida contando para ello con una red de apoyo más amplia y sólida[92]. Se trata entonces de un instrumento de cooperación judicial que tiene un indudable valor social y, como lo ha dicho la Corte, ese objetivo "desarrolla plenamente los mandatos de los artículos 9 y 226 de la Constitución Política".

Artículo 1

Definiciones
Para efectos de este Tratado, se considera: 

"Estado Trasladante".- Al Estado en el que se impuso la condena al sentenciado que es susceptible de ser o ha sido transferido; 

"Estado Receptor".- El Estado al que el sentenciado puede ser o ha sido transferido para cumplir la condena que le fue impuesta; 

"Sentenciado".- La persona a la que le fue impuesta una pena privativa de libertad, y que se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario del Estado Trasladante, en acatamiento a una orden emitida por alguna autoridad jurisdiccional en el ámbito de su competencia; 

"Sentencia".- La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión; 

Para los efectos del presente Tratado se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar; 

"Condena".- La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en el Estado Trasladante, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito; 

"Nacional", se refiere a: 

Con relación a los Estados Unidos Mexicanos, todo nacional mexicano que cumpla con los requisitos señalados en su legislación, para considerarlo como tal; 

Con relación a Colombia, todo nacional que cumpla con los requisitos establecidos en su legislación, para el mismo efecto.

El artículo 1 del Tratado establece definiciones que son usuales en este tipo de instrumentos y que la Corte ha juzgado constitucionales en el pasado. Se trata de la estipulación de significados que permiten precisar el objeto del Tratado y de las obligaciones que asumen los Estados. En esa dirección, contribuyen a una interpretación adecuada del instrumento y, naturalmente, a reducir las controversias entre las autoridades ejecutoras. Por ello es que ha dicho la Corte, destacando la importancia de las definiciones en este tipo de acuerdos, que ellas "dotan de contenido algunos términos que son fundamentales para entender y aplicar correctamente las diferentes disposiciones del acuerdo – en consonancia con los postulados constitucionales de legalidad y seguridad jurídica"[94]. En esa misma dirección, en la Sentencia C-093 de 2024 señaló que "las definiciones son herramientas necesarias para la adecuada y efectiva implementación del Tratado, en consonancia con los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica". Esas definiciones, destacó, "cumplen con la función de delimitar el ámbito de aplicación del instrumento internacional que se analiza".

Las definiciones de Estado Trasladante y Estado Receptor coinciden, en general, con las que en otros tratados de esta misma naturaleza han sido analizadas. Aunque algunas expresiones pueden ser diferentes, resultan materialmente equivalentes[95]. A partir de esas definiciones es posible delimitar las competencias que asume cada autoridad en el proceso de traslado, así como los límites a los que debe sujetarse.

La precisión de las expresiones "sentenciado", "sentencia" y "condena" no plantean tampoco ninguna objeción constitucional. Es a partir de ellas que se puede identificar la procedencia del traslado. Precisa la Corte que la definición que se hace de la "sentencia" como la "decisión judicial definitiva", esto es, cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal que la pueda modificar, supone el agotamiento de los recursos nacionales que de acuerdo con el régimen procesal penal hagan posible obtener, directamente, la revocatoria o modificación de la condena.

La definición de la condición de nacional de cada uno de los Estados es también compatible con la Carta Política, en especial con el principio de soberanía que les permite no solo fijar los requisitos para obtener la nacionalidad, sino también para definir las consecuencias que se desprenden de ello. Sobre este particular, el artículo se limita a señalar que será nacional de cada Estado aquel que cumpla con las condiciones previstas en su legislación, esto es, en su régimen jurídico interno. Ello implica, para el Estado colombiano, tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución y en las disposiciones que lo desarrollan.

El artículo 1 es entonces compatible con la Constitución.

Artículo 2  

Principios Generales
1.- De conformidad con las disposiciones del presente Tratado, las Partes se obligan a prestarse mutuamente toda la cooperación que sea necesaria para el cumplimiento del mismo.
 
2.- Conforme a las disposiciones de este Tratado, una persona que haya sido sentenciada en territorio de una de las Partes podrá ser transferido al territorio de la otra, para que cumpla con la condena que se le haya impuesto mediante sentencia, para lo que será requisito indispensable que el sentenciado manifieste por escrito al Estado Trasladante su voluntad de ser transferido de conformidad con este Tratado. 

3.- Para tomar la decisión de autorizar o negar una solicitud de traslado, se deberá tomar en consideración que con ello se contribuya a su efectiva reinserción social, la gravedad del delito y la posible vinculación del sentenciado con el crimen organizado, su grado de participación o responsabilidad en los hechos que motivaron la condena, su estado de salud, antecedentes penales, así como los vínculos que pueda tener con las sociedades de cada una de las Partes.

El artículo 2 establece el núcleo de las obligaciones del Tratado y no suscita ningún problema de constitucionalidad. El numeral 1 establece, en concordancia con los principios que rigen las obligaciones internacionales, el deber de los Estados de prestar la cooperación que pueda requerirse a efectos de alcanzar los objetivos del Tratado. A su vez, el numeral 2 establece que, en virtud del Tratado, una persona sentenciada en el territorio de uno de los Estados puede ser transferida al territorio del otro, con el objetivo de que cumpla con la condena que le hubiere sido impuesta. Realizar el traslado será posible bajo la condición de que la persona que ha sido condenada manifieste, de forma escrita, su voluntad de ser trasladada.

Del texto del Tratado se deriva que el acceso al traslado no corresponde a un derecho en tanto se trata, principalmente, de una competencia relativamente discrecional de los Estados. En la Sentencia C-093 de 2024 la Corte indicó que el referido traslado "es facultativo y, como tal, no es un derecho para los nacionales condenados". Los Estados son los titulares de la facultad para decidir si lo autorizan o no. La concurrencia de voluntades se encuentra además prevista en el literal j) del artículo 3º, al prescribir que uno de los presupuestos para el traslado consiste en que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten su consentimiento.

Precisamente en ese sentido, el numeral 3 del artículo 2 prevé que cada Estado debe tomar en consideración, antes de definir el traslado, diferentes factores que incluyen (i) la aptitud del traslado para impulsar la reinserción social de la persona condenada; (ii) la gravedad que tenga el delito por el que se impuso la condena, así como la posible vinculación del sentenciado con el crimen organizado; (iii) el grado de participación o responsabilidad en los hechos que motivaron la condena; y (iv) el estado de salud, los antecedentes penales y los vínculos que pueda tener con las sociedades de cada una de las Partes.

 La Corte encuentra necesario destacar que, a fin de definir la aptitud del traslado para impulsar la reinserción social de la persona condenada, el Estado colombiano debe considerar la situación actual del sistema penitenciario y carcelario. Sobre este particular, la Sentencia C-093 de 2024 indicó que "a la luz del mandato de respeto por la dignidad humana, no es conveniente que al momento de decidir las solicitudes de traslado, las autoridades competentes hagan caso omiso del estado de cosas inconstitucional declarado en materia carcelaria y, por el contrario, tomen decisiones que contribuyan a la agravación de este". Advirtió que, en todo caso, ello "no supone que el estado de cosas inconstitucional sea en sí mismo una razón para no conceder las solicitudes de traslado, esto es, que dichas solicitudes dejen de ser procedentes automáticamente por los índices de hacinamiento carcelario de los establecimientos de reclusión y detención colombianos". Es por ello que la Corte resaltó y ahora lo reitera "que, dentro de los distintos aspectos por evaluar en cada caso en concreto, a las autoridades colombianas les corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar que el traslado del connacional a su país de origen no comporte un agravamiento del estado de cosas inconstitucional"[96].

 

La Corte entiende, como lo ha hecho en providencias anteriores sobre esta misma materia, que la discrecionalidad para definir el traslado no equivale a arbitrariedad. Según lo destacó la Sentencia C-093 de 2024, al definir la procedencia del traslado las autoridades deben decidir con sujeción a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. Dicha disposición prevé que cuando "una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Precisamente en esa dirección, desde la Sentencia C-261 de 1996, esta Corte ha señalado que "la potestad discrecional sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto, se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma que la concede"[97].   

Es importante indicar que, a pesar del carácter relativamente discrecional de esta competencia estatal, existe un derecho del sentenciado a expresar su voluntad de ser trasladado y, en consecuencia, a oponerse a que dicho traslado tenga lugar. No es admisible imponer a la persona condenada el traslado. De este modo, aunque del Tratado no se desprende un derecho a ser trasladado sí se sigue un derecho a no serlo cuando así lo decide la persona. Se trata entonces de un límite al ejercicio de la competencia de los Estados.

Esta interpretación se encuentra alineada con el hecho de que, como lo dijo la Sentencia C-261 de 1996 -uno de los primeros pronunciamientos de la Corte sobre esta materia- "[l]a dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad humana son entonces los marcos para la interpretación de todas las medidas con vocación resocializadora". Destacó entonces que "[e]l convenio que se estudia, como un esfuerzo  bilateral para ofrecer condiciones más favorables para la resocialización de personas condenadas,  se encuentra justamente situado en esta nueva concepción de la función resocializadora: la intención expresamente humanitaria como la base del convenio, y la exigencia del consentimiento por parte del  condenado para adelantar su repatriación, de tal manera que la autonomía de la persona constituye un elemento central en el convenio (...)". La Corte concluyó que "es perfectamente natural que determinadas personas prefieran continuar el cumplimiento de la pena en el Estado en donde les fue impuesta, en vez de solicitar el traslado a su país de origen, por lo cual la voluntariedad de los procesos de repatriación logra un adecuado equilibrio entre los imperativos de resocialización y la protección a la dignidad y autonomía de los condenados".

La constitucionalidad de ese límite se encuentra fuera de toda duda, según se desprende del precedente fijado por la Corte Constitucional. En efecto, al examinar contenidos normativos relativamente equivalentes, ha señalado "que la exigencia de que medie el consentimiento del condenado para que sea posible su traslado es de absoluta pertinencia constitucional y resulta imperativo que, debido a la relevancia de la decisión que adoptará, éste cuente con toda la información relevante (favorable y desfavorable) sobre las condiciones para el traslado y la continuación del cumplimiento de la pena en territorio del Estado Receptor, para que la persona pueda tomar una decisión consciente y libre"[98].

En suma, el contenido central del Tratado se configura a partir de una competencia discrecional de los Estados para definir, en las condiciones fijadas por el Tratado, el traslado de personas "sentenciadas". Esa competencia debe ejercerse de conformidad con los fines del Tratado. En todo caso, cualquier traslado se sujeta al derecho que tiene el sentenciado a oponerse, luego de recibir la información relevante respecto de las condiciones fácticas y jurídicas del traslado. Esta configuración, a juicio de la Corte, es compatible con la Carta Política[99].  

La Sala encuentra necesario realizar una precisión. El Tratado se ocupa de regular la relación entre los Estados parte. En esa dirección, no establece reglas relativas a la forma en que las personas sentenciadas pueden tramitar una solicitud ante las autoridades ejecutoras a fin de que tenga lugar el examen de su traslado[100]. Esta materia corresponde a la legislación interna, tal y como lo evidencia el Decreto 4328 de 2011 por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos. No le corresponde a la Corte juzgar, en esta ocasión, la regulación que en esta materia establezcan los Estados, ni definir la actuación que deben emprender las autoridades nacionales frente a las solicitudes que presenten las personas condenadas o sus familiares[101].                        

El artículo 2 será declarado constitucional.  

Artículos 3 y 7

Condiciones de la Transferencia[102]
1.- Solamente podrá llevarse a cabo la transferencia de un sentenciado, de conformidad con el presente Tratado, cuando cumpla con los siguientes criterios: 

que para efectos de este Tratado, el sentenciado sea nacional del Estado Receptor; 

que al momento de presentar la solicitud de transferencia no exista juicio, investigación, o cualquier otro procedimiento legal contra el sentenciado por parte del Estado Trasladante; 

que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada y que la persona condenada haya cumplido doce (12) meses de la pena impuesta o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada; 

que al momento de recibir la solicitud de transferencia, el sentenciado aún tenga que cumplir al menos doce (12) meses de su condena. En casos excepcionales, las Partes podrán acordar la transferencia de un sentenciado, aún cuando le resten por cumplir menos de doce (12) meses de su condena; 

que el propio sentenciado otorgue su consentimiento por escrito a fin de acogerse al presente Tratado o bien, cuando alguna de las Partes lo considere necesario, atendiendo a la edad, al estado físico o mental del sentenciado, se haga en su nombre o por su representante legal; 

que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos procesales, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria;

que los actos u omisiones que motivaron la imposición de la condena, constituyan delitos penales según la legislación aplicable en el Estado Receptor y como consecuencia, sean punibles en caso de cometerse en su territorio; en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito; 

que el sentenciado no haya sido condenado por algún delito político o en términos de la legislación militar del Estado Trasladante; 

que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes; 

que la sanción a cumplirse sea determinada y no sea pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes. 
  
2.- El presente Tratado no aplicará en caso de sentenciados que se encuentren vinculados o relacionados con delincuencia organizada.
Consentimiento y su Verificación
1.- El Estado Trasladante deberá asegurarse de que la persona que otorgue su consentimiento para la transferencia, de conformidad con el inciso e) del Artículo 3 de este Tratado, lo haga voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello conlleva. El procedimiento para otorgar dicho consentimiento se regirá por la legislación del Estado Trasladante. 
  
2.- El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor la oportunidad de verificar, por conducto de su Representación diplomática, que el consentimiento se haya otorgado de conformidad con lo establecido en el presente Tratado.

Los artículos 3 y 7 definen las condiciones sustantivas y procesales necesarias para que sea posible realizar el traslado. Ellas pueden examinarse a partir de cuatro grupos. El primer grupo prevé los presupuestos básicos del traslado, referidos a que la nacionalidad del sentenciado corresponda a la del Estado Receptor y que, tanto este como el trasladante lo consientan -literales a) y j) del numeral 1 del artículo 3-. El segundo grupo alude a las condiciones relacionadas con la naturaleza del delito que motivó la condena de la persona cuyo traslado se solicita, así como de la pena imponible -literales h), i) y k del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 3-. El tercer grupo corresponde a la situación procesal y de cumplimiento de la pena en la que debe encontrarse la persona sentenciada -literales b), c), d) y g) del numeral 1 del artículo 3-. Finalmente, el cuarto grupo alude a las características del consentimiento prestado por la persona condenada a efectos de que sea posible el traslado -literal e) del numeral 1 del artículo 3 y art. 7-.

Sobre el primer grupo de condiciones la Corte no requiere detenerse. Constituyen los presupuestos básicos para hacer posible el traslado. El requerimiento de que el sentenciado tenga la nacionalidad del Estado del receptor es un requisito imprescindible para la activación del traslado. A ello se une el hecho de que los dos Estados consientan, de acuerdo con su propia legislación. En ese sentido, aunque el Tratado regula las condiciones básicas para que tengan lugar los traslados, el consentimiento prestado por las Partes debe tener lugar según lo previsto en su ordenamiento. La exigencia de respetar cada una de las legislaciones ha sido considerada constitucional por la Corte al señalar que "es compatible con el principio de legalidad y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 6, 29 y 121 de la Carta"[103].    

El segundo grupo se encuentra conformado por los literales h), i) y k) del numeral 1 de la disposición, así como por el numeral 2. El literal h) prescribe que la actuación que motivó la imposición de la condena constituya un delito penal según la legislación del Estado Receptor, de modo que sea punible en caso de cometerse en su territorio. Precisa además que tal exigencia no impone que los delitos tipificados en las leyes de los Estados sean idénticos en aspectos que no afectan su índole o naturaleza. El literal i) excluye de la posibilidad de traslado que el sentenciado haya sido condenado por un delito político o de conformidad con la legislación militar. El literal k) condiciona el traslado a que la sanción a cumplirse sea determinada, no se trate de la pena de muerte ni tampoco otra no prevista por la legislación nacional de las Partes. A su vez, no será posible el traslado de personas sentenciadas que tengan vínculos o relaciones con delincuencia organizada.

Este grupo de condiciones resultan compatibles con la Constitución. En efecto, la exigencia de que el comportamiento sancionado constituya un delito penal en el Estado Receptor es una derivación del principio de legalidad penal reconocido en el artículo 29 de la Constitución, en tanto prevé como condición para continuar con la ejecución de la condena, que el ordenamiento del Estado Receptor también lo reproche mediante una respuesta jurídico penal. En esa dirección, la Sentencia C-093 de 2024 indicó, refiriéndose a una disposición del Tratado en ese entonces juzgado, que "esta exigencia coincide con los artículos 6 y 29 de la CP, que suponen la tipificación previa de una conducta como punible para la imposición de una pena". Según señaló, sería contrario a la Constitución "ejecutar una condena no contemplada en el ordenamiento jurídico nacional", de modo "que resulta razonable que se exija la doble incriminación, pues si en el país de origen del condenado no está tipificada la conducta como un hecho punible, no podría exigírsele que cumpla una pena contraria al ordenamiento jurídico interno"[104].

Prever además que no debe existir una coincidencia plena en la forma en que cada ordenamiento tipifica los comportamientos -exigiendo únicamente que las diferencias no afecten la índole o naturaleza del delito- reconoce la soberanía de los Estados. La exigencia de una plena identidad, haría casi impracticable la adopción de un Tratado como el que ahora juzga la Corte.

La Sala Plena considera que se inscribe en el margen de actuación del Estado colombiano, prever que no sea posible el traslado cuando se trate de delitos que pueden ser calificados como políticos o cuya imposición haya tenido lugar al amparo de la legislación militar[105]. A pesar de que no existe una restricción constitucional que impida una regulación alternativa, la contenida en el tratado es posible y encuentra justificación en la importancia que para los Estados puede tener la verificación, en su propio territorio, del cumplimiento de la pena en este tipo de casos.

También resulta compatible con la Constitución que el traslado dependa de que la pena impuesta sea determinada, no implique la pena de muerte y esté prevista en el ordenamiento de ambos Estados. Para la Corte, resultaría contrario al principio de legalidad y al Estado de Derecho que una autoridad nacional tuviera que asegurar el cumplimiento de una condena cuyos elementos no estuvieran previstos en el propio ordenamiento. La Sentencia C-093 de 2024 señaló que una restricción de esa naturaleza se encontraba "a tono con las disposiciones constitucionales que regulan el principio de legalidad en materia penal y con aquellas que prohíben penas o tratos crueles inhumanos y degradantes, así como la prohibición de penas de prisión por deudas o imprescriptibles, contenidas en los artículos 12 y 28 de la CP"[106].

Una última regla se adscribe a este segundo grupo. Según el numeral 2 del artículo 3 el Tratado no será aplicable en el caso de personas sentenciadas que se encuentren vinculadas o relacionadas con delincuencia organizada. Para la Corte esta regla corresponde a una manifestación legítima de la soberanía de los Estados y un desarrollo de su competencia para fijar el alcance de la cooperación internacional en el marco de las prioridades de su política criminal. Aunque el ordenamiento jurídico colombiano no establece una restricción como la prevista[107], los desafíos que plantea la criminalidad -cuando ella tiene lugar mediante asociaciones complejas y organizadas- constituyen una razón constitucional admisible para abstenerse de autorizar el traslado. Esto es además concordante con el numeral 3 del artículo 2 en el que se indica que para definir el traslado los Estados podrán valorar la gravedad del delito y la posible vinculación del sentenciado con el crimen organizado.

El tercer grupo de disposiciones alude a la situación procesal en la que debe encontrarse la persona sentenciada a efectos de que sea posible el traslado. La primera de ellas, prevista en el literal b) del numeral 1 del artículo 3º, exige que en el momento en que se presenta la solicitud de transferencia no se encuentre en curso un procedimiento legal adelantado por el Estado Trasladante en contra de la persona sentenciada. El literal c) del mismo numeral exige que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada y que la pena impuesta se hubiere cumplido por al menos 12 meses, a menos que la persona condenada esté en una grave situación de salud debidamente comprobada. El literal d) del referido numeral prevé que la persona sentenciada -al momento en que se reciba la solicitud de transferencia- debe estar pendiente de cumplir, al menos, 12 meses de la condena, salvo que las partes acuerden lo contrario. Finalmente, el literal g) establece que el traslado será posible, siempre y cuando la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago de las multas, gastos procesales, reparación civil y condenas pecuniarias de cualquier naturaleza que se encuentran a su cargo en virtud de la sentencia.   

Para la Corte estas condiciones resultan plenamente compatibles con la Constitución. La improcedencia del traslado cuando se encuentra en curso un procedimiento en contra del sentenciado resulta apenas razonable con el fin de optimizar el ejercicio de las competencias de las autoridades nacionales. Sobre ello, al juzgar un contenido normativo similar, la Sentencia C-093 de 2024 indicó que las reglas que exigen que la decisión se encuentre en firme y que no exista procedimientos en curso "son constitucionales y, además, lógicas". Según la Corte "de no mediar una providencia en firme que determine la condena impuesta no sería viable efectuar un traslado para que continúe la ejecución de la sentencia en la Parte receptora, incluso, una modificación de la condena podría dar lugar a que no sea factible la realización del traslado, por ejemplo, porque no está definida la responsabilidad penal del interesado o, simplemente, en el evento en que la pena impuesta no sea compatible con la legislación nacional o no cumpla los requerimientos temporales". Señaló además que la exigencia de que no se encuentre un procedimiento en contra del sentenciado hace posible su presencia "para, si es necesario, acudir al juicio y, adicionalmente, ejercer efectivamente su derecho de defensa"[108].

Igualmente, los términos relativos a un cumplimiento mínimo de la condena o a la exigencia de que reste todavía un determinado plazo, caen comprendidos por el margen de acción de las autoridades colombianas. Cabe además advertir que, como se evidencia en el texto del Tratado, dichos requerimientos no son absolutos y admiten excepciones en las condiciones allí previstas. Según señaló la Corte en la Sentencia C-093 de 2024, al referirse a una disposición semejante, estas medidas "son razonables y se enmarcan en la soberanía de los Estados para celebrar acuerdos de esta naturaleza (desde la óptica del derecho internacional)" al tiempo que "son el fruto de las amplias competencias del poder Ejecutivo al momento de evaluar la suscripción de acuerdos internacionales (desde la óptica del derecho interno)"[109].

La última de las exigencias referidas, esto es, el cumplimiento de todas las cargas económicas derivadas de la sentencia, es una medida razonable en tanto pretende asegurar el cumplimiento de la condena y reducir las dificultades en el recaudo de las cargas económicas impuestas. En todo caso, esta restricción contribuye efectivamente a la reparación de las víctimas dado que condiciona el traslado a que la persona condenada asuma la reparación civil que le corresponde.  

El cuarto grupo, conformado por los enunciados previstos en el literal e) del numeral 1 del artículo 3 y por el artículo 7, comprende dos reglas relacionadas con el consentimiento de la persona sentenciada. La primera establece que es condición necesaria para el traslado que el sentenciado otorgue directamente su consentimiento por escrito. La segunda prevé que, si en función de la edad o el estado físico o mental de la persona sentenciada, alguno de los Estados lo considera necesario, estará permitido que el consentimiento se haga en su nombre o por su representante legal.

La primera regla se refiere a los casos en los cuales el sentenciado tiene plena capacidad para decidir directamente sobre su traslado. Según se indicó en otro lugar de esta providencia, prever la obligatoriedad de contar con el consentimiento, no plantea problema constitucional alguno y, de hecho, constituye una expresión de la libertad personal. Igualmente, dicha disposición se integra armónicamente con el artículo 7 del Tratado en el que se prevé que el Estado Trasladante se encuentra en la obligación de verificar que la persona sentenciada ha prestado su consentimiento de manera voluntaria e informada. En esa dirección las autoridades de dicho Estado tienen la responsabilidad de establecer que ello sea así y, en ese sentido, debe suministrar información comprensible y suficiente acerca de las consecuencias jurídicas del traslado.

Sobre este deber de información, la Sentencia C-093 de 2024 indicó "que materializa los postulados de los artículos 16 y 20 de la CP (...), relacionados con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal y a recibir información veraz e imparcial". Sostuvo la Sala en esa ocasión, que dicho requerimiento "es de pertinencia constitucional y, en consecuencia, resulta imperativo que debido a la trascendencia de la decisión que adoptará, la persona cuente con toda la información relevante sobre las condiciones para el traslado y la continuación del cumplimiento de la pena en territorio del Estado Receptor, para que pueda tomar una decisión consciente y libre".

Con el objetivo de prever garantías acerca de la validez del consentimiento otorgado, el Tratado prevé entonces que el Estado Receptor tendrá la oportunidad de verificar, por intermedio de su representación diplomática, que el consentimiento fue otorgado en las condiciones que se prevén en el Tratado. Sobre un contenido normativo semejante, la Sentencia C-093 de 2024 señaló que "debido a que la persona condenada debe manifestar su consentimiento libre e informado para el traslado y teniendo en cuenta que este último materializa los artículos 16 y 20 de la CP (...), resulta ajustado al texto constitucional que los Estados puedan verificar ex ante el consentimiento dado por la persona condenada o de su representante legal, tal y como lo establece y lo permite el numeral 6 del artículo 7 del Tratado".

La segunda regla prevé, en los casos allí referidos, una especie de consentimiento sustituto expresado a través de un representante legal o de quien lo pueda hacer en su nombre. Para la Corte es claro que la intervención de un tercero en lugar del sentenciado solo se activa en aquellos casos en los cuales no pueda ser efectivamente prestado debido a algunas de las condiciones allí referidas. No puede asumirse de manera abstracta que la edad, o una discapacidad física o cognitiva tienen la aptitud de inhibir la obligación de obtener el consentimiento. Tales factores pueden ser necesarios para activar esta regla, pero no pueden considerarse suficientes y con ese alcance -que se desprende directamente del Tratado al reconocer el consentimiento como una de las condiciones del traslado- debe interpretarse esta disposición.

La Corte debe destacar el carácter absolutamente excepcional del consentimiento sustituto. Ello en atención a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, en cuyo preámbulo se reconoce la "importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones". Esa premisa se hace especialmente vinculante para las autoridades colombianas en virtud de lo prescrito en el artículo 6º de la Ley 1996 de 2019 que, de forma concordante con el artículo 12 de la referida Convención[110], prescribe que (i) "[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos" y (ii)  "[e]n ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona".

La Corte entiende, con las precisiones realizadas, que la totalidad de condiciones previstas en los artículos 3 y 7 permiten demarcar el alcance del Tratado y, por lo tanto, no se oponen a la Carta. Precisamente la Sentencia C-093 de 2024 indicó "que la limitación del alcance de un Tratado es habitual en instrumentos internacionales como el que ocupa la atención de la Sala Plena (...) y que esta se encuentra justificada en el principio de la soberanía nacional de los Estados y el respeto de su propio derecho punitivo".

Conforme a lo expuesto los artículos 3 y 7 son compatibles con la Constitución.

Artículo 4

Autoridades ejecutoras
1.- Para la ejecución del presente Tratado, los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, o quien haga sus veces. 

2.- Para la ejecución del presente Tratado, la República de Colombia designa como autoridad ejecutora al Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, en cuyo caso se notificará por vía diplomática. 

El artículo 4 no se opone a la Constitución. Se trata de una disposición orientada a definir las autoridades nacionales encargadas de la ejecución del Tratado, de modo que se asegure su aplicación efectiva y coordinada.   

La Corte ha tomado nota que una norma similar contenida en el Tratado celebrado con el Estado peruano fue declarada constitucional. En efecto, en la Sentencia C-093 de 2024 la Corte señaló que "[d]isposiciones de similar tenor fueron analizadas en las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023, en las que se concluyó que estas son constitucionales, al menos, por dos razones: de un lado, porque coinciden con lo pactado en todos los tratados sobre la materia vigentes para Colombia y,  del otro, concuerdan con la asignación de competencias que a nivel nacional se ha realizado para la repatriación de personas condenadas, de conformidad con los decretos 4328 de 2011 y 1427 de 2017".

No obstante, la Corte constata que el texto del Tratado refiere como autoridad ejecutora del Estado colombiano al "Ministerio del Interior y de Justicia". Sin embargo, una entidad con esa denominación no existe en la actualidad en el ordenamiento jurídico vigente. Es posible que el empleo de esta denominación tenga relación con la fusión del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia y del Derecho entre el año 2003 -Art. 3 de la Ley 790- y el año 2011 -Art. 1 de la Ley 1444-, momento en el cual se dispuso su escisión[111].

Teniendo en cuenta que en la actualidad es el Ministerio de Justicia y del Derecho[112] la entidad que tiene a su cargo las competencias en esta materia, resulta importante que por la vía diplomática que corresponda, según lo establece el numeral 2 del artículo 4, se notifique esta circunstancia.

El artículo 4 es, en consecuencia, compatible con la Constitución.

Artículos 5 y 6

Procedimiento para la Transferencia
1.- Cada una de las Partes, deberá informar sobre el contenido de este Tratado a cualquier sentenciado que sea susceptible de su aplicación; 

2. El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor la siguiente información: 

nombre, fecha y lugar de nacimiento del sentenciado; 
naturaleza, duración y fecha del comienzo y término de la condena impuesta al sentenciado; 
reseña de los hechos que motivaron la condena; 
copia certificada de la sentencia e información sobre la legislación en la que estuvo basada; 
copia certificada del acta de nacimiento, pasaporte, o algún otro documento que acredite fehacientemente la nacionalidad del sentenciado; 
solicitud de transferencia en la que el sentenciado manifieste su voluntad de acogerse al presente Tratado; 
un informe médico sobre el estado general de salud del sentenciado, así como información relativa al tratamiento recibido en reclusión y, en su caso, recomendaciones sobre el tratamiento adicional que deba recibir en el Estado Receptor, junto con un informe social cuando se juzgue conveniente; 
informe que incluya la parte de la condena que ha sido cumplida, además de información respecto a detenciones previas, remisión de la condena o cualquier otro factor relevante en la ejecución de la misma; 
que el sentenciado haya cumplido con todas las obligaciones pecuniarias que se le hayan impuesto, se garantice el pago de las mismas a satisfacción del Estado Trasladante, o en su caso, se declare su prescripción por alguna autoridad legalmente facultada para ello; 
cualquier información adicional a solicitud del Estado Receptor. 

3.- Después de haber analizado la información proporcionada por el Estado Trasladante, y si el Estado Receptor está dispuesto a consentir la transferencia del sentenciado, deberá proporcionar al primero lo siguiente: 

declaración en la que se indique que el sentenciado es nacional de dicho Estado;   
copia de la legislación en la que se estipule que los actos u omisiones que motivaron la condena, son punibles de haberse cometido en su territorio;   
informe sobre las consecuencias legales que tendrá para el sentenciado la aplicación a su caso de la legislación del Estado Receptor, una vez realizada la transferencia; 
cualquier información adicional a solicitud del Estado Trasladante. 
  
4.- La transferencia de un sentenciado, tendrá verificativo en el territorio del Estado Trasladante, salvo que las Partes decidan hacerlo de otro modo. 
Solicitudes y Respuestas
1.- Cada traslado de nacionales mexicanos sentenciados se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores. 

2.- Cada traslado de nacionales colombianos sentenciados se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de Colombia en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores. 

3.- Si el Estado Trasladante considera la solicitud de traslado del nacional sentenciado y expresa su consentimiento, comunicará al Estado Receptor su aprobación, lo antes posible, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.
  
4.- La entrega del sentenciado por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del nacional sentenciado, desde el momento en que éste le sea entregado, dejándose constancia en el acta. 

5.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de un sentenciado, notificará su decisión sin demora a la otra Parte expresando la causa o motivo de la denegatoria.
 
6.- Negada la autorización del traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar una nueva solicitud, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado Receptor cuando ésta alegare circunstancias excepcionales.

Los artículos 5 y 6 establecen las reglas que rigen la formulación de solicitudes de traslado, la información específica que se requiere para ello y el procedimiento para decidirlas.

El artículo 6 define la forma en que tiene lugar el inicio del procedimiento entre los Estados parte del Tratado. De este modo quien solicita el traslado es aquel Estado que tendrá la condición de receptor y, para ello, formula el requerimiento a las autoridades indicadas en los numerales 1 y 2 de esa disposición. Según se desprende, a su vez, del numeral 2 del artículo 5, el Estado Trasladante deberá suministrar al Estado Receptor la información allí requerida, a efectos de determinar si se cumplen las condiciones para que tenga lugar el traslado. En el evento que el Estado Receptor considere la procedencia de realizarlo, debe proporcionarle al Estado Trasladante la información referida en el numeral 3 del artículo 5 y que tiene como propósito, a su vez, verificar que se cumplen los presupuestos previstos para ello. Aprobado el traslado se procederá a la entrega de la persona sentenciada al Estado Receptor en el lugar que convengan las partes y, a partir de ese momento, dicho Estado será el responsable de la custodia[113].

En caso de que se negare el traslado ello deberá notificarse sin ninguna demora indicando las razones por las cuales se tomó tal determinación. Ocurrida tal circunstancia, el Estado Receptor no podrá formular una nueva solicitud. Sin embargo, el Estado Trasladante se encuentra habilitado para revisar su decisión a instancias del Estado Receptor en caso de que este último aduzca circunstancias excepcionales.

Para la Corte las reglas establecidas en estas disposiciones tienen por objeto hacer procedimentalmente posibles los traslados. Prevén un trámite claro, respetuoso del margen de valoración del que disponen los Estados para plantear una solicitud de traslado y para decidir sobre ella. Igualmente, definen la información que deben ofrecer los Estados para impulsar el procedimiento en condiciones de reciprocidad y sin afectar, en modo alguno, su soberanía. Precisamente sobre ese tipo de cláusulas, la Sentencia C-181 de 2022  señaló  que "además de fundamentarse en la potestad soberana de los Estados y sus facultades al momento de negociar el instrumento internacional – ligado a la amplia libertad del ejecutivo en dichas negociaciones en el ordenamiento jurídico colombiano –, encuentran sustento constitucional bajo el artículo 29 de la Carta que consagra el debido proceso administrativo, pues se reglamenta el proceso relacionado con la evaluación, realización y seguimiento de los traslados".

En todo caso, la Corte estima necesario destacar la importancia que tiene el cumplimiento de la obligación de los Estados, prevista en el numeral 1 del artículo 5º, en virtud de la cual deberán informar sobre el contenido del Tratado a cualquier sentenciado que sea susceptible de su aplicación. Aunque como ha quedado indicado, no existe un derecho al traslado, la Corte encuentra que esta disposición sí implica un derecho de las personas sentenciadas a que los Estados suministren información clara sobre los casos en los cuales es procedente el traslado y los trámites internos que podrían adelantar. Es claro que, en virtud de la discrecionalidad que en esta materia tienen tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante no existe un deber definitivo de aceptar el traslado. Sin embargo, los cauces para impulsar una solicitud de esta naturaleza deben ser absolutamente claros.                

Por lo expuesto los artículos 5 y 6 son compatibles con la Constitución.

Artículos 8, 9 y 11

    Efecto de la Transferencia para el Estado Receptor
    1.- El asumir la custodia del sentenciado por parte del Estado Receptor, tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado Trasladante.
     
    2.- El Estado Trasladante no podrá exigir la ejecución de la condena, si el Estado Receptor estima que el cumplimiento de la condena ha concluido. 
    Procedimiento para la Ejecución de la Condena
    1.- La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante. 

    2.- Ninguna condena será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante. 

    3.- Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente del Estado Receptor podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por el Estado Trasladante. Igualmente, a solicitud del Estado Trasladante informará sobre la forma en que se llevará a cabo la vigilancia del nacional sentenciado y comunicará el incumplimiento por parte del sentenciado de las obligaciones que esté haya asumido. 
    Información Relativa a la Ejecución de la Condena
    El Estado Receptor proporcionará al Estado Trasladante información relativa a la aplicación de la condena: 

    cuando la condena haya sido cumplida; 
    cuando el sentenciado se haya evadido de su custodia, antes de cumplir su condena, o 
    cuando el Estado Trasladante solicite un informe especial. 

    Los artículos 8, 9 y 11 del Tratado regulan aspectos relativos a la ejecución de la condena en el Estado Receptor. Se trata de disposiciones que tienen por objeto precisar las competencias y los límites de los Estados cuando el traslado ha tenido lugar, así como la obligación de suministrar información relativa al cumplimiento de la condena.

    Para la Corte los contenidos normativos de las tres disposiciones son compatibles con la Constitución. El artículo 8 prevé dos consecuencias naturales del traslado. La primera implica la suspensión de la pena en el Estado Trasladante en tanto el traslado tiene como resultado que el Estado Receptor asume la custodia del sentenciado. Y es por ello, precisamente, que el Estado Trasladante no puede exigir el cumplimiento de la condena en aquellos casos en los cuales el Estado Receptor considera que dicho cumplimiento ha ocurrido. Este segundo efecto es respetuoso de la soberanía de cada uno de los Estados para establecer si, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado y su legislación interna, la condena ha sido satisfecha.

    Es claro entonces en la configuración del Tratado la distinción establecida entre, de una parte, la jurisdicción exclusiva del Estado Trasladante sobre la condena impuesta y cualquier procedimiento que implique revisar y modificar las sentencias adoptadas por sus órganos jurisdiccionales y, de otra, la competencia del Estado Receptor para determinar el cumplimiento de la sentencia. Se trata de una asignación de funciones compatible con los principios de soberanía y reciprocidad.   

    En concordancia con ello, el numeral 1 del artículo 9 prevé que la condena impuesta deberá cumplirse de acuerdo con las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor, quien no podrá modificar en su naturaleza o duración la pena privativa de la libertad que ha definido el Estado Trasladante. En cualquier caso, la sujeción al régimen penitenciario del Estado Receptor hace posible, por ejemplo, que se apliquen los beneficios que en el mismo se encuentren previstos. Esta previsión es concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo, al señalar que la condena no podrá ser ejecutada prolongando la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante. Sobre ello la Corte ha señalado, en la Sentencia C-205 de 2023, que esta clase de disposiciones son compatibles con la Constitución "pues se fundamentan en la soberanía nacional y el principio de reciprocidad, lo cual permite al Estado garantizar los principios y derechos de que son titulares las personas condenadas de conformidad con el ordenamiento colombiano, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la protección de su dignidad, máxime en tanto, para Colombia, la ejecución de las sentencias extranjeras deberá regirse por la ley nacional aplicable".

    El numeral 3 del artículo 9 prevé la posibilidad de que la autoridad competente del Estado Receptor dicte medidas de vigilancia que hubieran sido solicitadas por el Estado Trasladante y que informe el modo en que se llevará a cabo la vigilancia, así como cualquier incumplimiento por parte del condenado. Para la Corte, esta regulación es concordante con el objetivo del Tratado. En efecto, según las definiciones establecidas en el artículo 1 las sentencias cuya adopción puede dar lugar al traslado, incluyen aquellas que imponen la restricción de la libertad en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión. A su vez, la definición de "Condena" de la misma disposición prevé que ella puede consistir en un régimen de supervisión sin detención. Naturalmente y ello resulta de la propia disposición, estas medidas de vigilancia son las requeridas para asegurar el cumplimiento de la condena y deben ser compatibles con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor.

    La obligación prevista en el artículo 11 consistente en proveer información por parte del Estado Receptor respecto del cumplimiento de la condena es compatible con la Constitución, en tanto se trata de una consecuencia natural de las obligaciones asumidas por los Estados. Consiste, además, en una forma de evidenciar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Tratado dado que dichos informes deben presentarse, por ejemplo, cuando la condena haya sido cumplida o cuando el sentenciado se haya evadido de la custodia de las autoridades del Estado Receptor. Aunque la referida disposición no prevé expresamente la obligación de los Estados de suministrar información relativa a la muerte de la persona que ha sido trasladada, la Corte entiende que el intercambio de tal información es relevante dado que, en el caso colombiano y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 88 de la Ley 599 de 2000, la muerte es una de las causales de extinción de la sanción penal.    

    Conforme a lo expuesto los artículos 8, 9 y 11 son compatibles con la Constitución.

    Artículo 10

    Indulto, Amnistía, Conmutación o Modificación de la Pena
    El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. 
      
    El Estado Trasladante retendrá, asimismo, la facultad exclusiva de indultar o conceder amnistía, conmutar o modificar la pena al sentenciado. El Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

    Esta disposición, que es semejante a las contenidas en otros tratados bajo la denominación de "reserva de jurisdicción", se asienta en la idea de que el Tratado tiene como propósito principal regular la ejecución de la condena en el Estado Receptor. Por ello, el Estado Trasladante conserva plenamente su jurisdicción respecto del alcance de la pena impuesta.

    Al juzgar la constitucionalidad de una disposición semejante, la Sentencia C-093 de 2024 señaló "que este tipo de normas encuentran sustento en la soberanía de los dos Estados, principio que, de conformidad con el artículo 9 de la CP, orienta la política exterior colombiana". No obstante, aclaró "que la modificación de la condena de la persona trasladada se debe entender, exclusivamente, en el sentido de que dicha modificación implique una rebaja de la condena impuesta". Según la Corte esta precisión "se armoniza con el Tratado y con los principios constitucionales, pues, de un lado, el instrumento internacional consagra la exigencia de que la sentencia esté ejecutoriada y no estén pendientes otros procesos en la Parte Trasladante (literal 'e' del artículo 4.1 del Tratado)" al tiempo que, del otro, la Constitución Política "reconoce que las reformas legales dirigidas a incrementar las penas no pueden tener efectos retroactivos en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal y el principio de favorabilidad, previstos en el artículo 29 de la CP"[114]. La disposición es entonces compatible con la Constitución.  

    No obstante, la Corte encuentra necesario realizar una precisión relevante. Según el literal i) del numeral 1 del artículo 3 del Tratado, el traslado no será posible en aquellos casos en los cuales el sentenciado fue condenado por un delito político. Si ello es así, la disposición que prevé la reserva estatal del Estado Trasladante a efectos de conceder indulto y amnistía podría interpretarse como una habilitación para que las autoridades colombianas confieran esa clase de beneficios a ciudadanos mexicanos que hayan sido trasladados a su país, a pesar de que los delitos no tengan naturaleza política. Ello entraría en contradicción con el régimen general previsto en los artículos 150.17 y 201.2. de la Constitución, en virtud de los cuales tales figuras solo son procedentes respecto de delitos políticos.

    La revisión de los tratados que en esta materia ha juzgado la Corte en el pasado muestra que entre ellos existen diferencias y similitudes a partir de las cuales se puede precisar el sentido actual de la jurisprudencia. Los componentes relevantes para emprender la comparación son dos: (i) el reconocimiento o no de una facultad concedida al Estado colombiano -en su condición de Estado Trasladante- para conferir amnistías o indultos respecto de personas condenadas en Colombia y (ii) la existencia o no de una prohibición de disponer el traslado cuando se trate de delitos políticos. Ello se refleja en el siguiente cuadro:

    Estado con el que se celebró el TratadoSentenciaEl Tratado prohíbe el traslado por delitos políticosEl Tratado prevé la facultad del Estado Trasladante para otorgar indultos o amnistíasDecisión de la Corte
    VenezuelaC-261 de 1996Sí. Ello se dispone en el numeral 3º artículo 4º[115].Sí. Ello se dispone en el numeral 2º del artículo 3º [116].La Corte declaró exequible la ley aprobatoria y el tratado. No realizó ninguna consideración específica sobre el particular.
    EspañaC-655 de 1996Sí. Ello se dispone en el numeral 3º del artículo 4º[117].Sí. Ello se dispone en el numeral 3º del artículo 3º [118].La Corte declaró exequible la ley aprobatoria y el tratado, salvo el numeral 3º del artículo 3º referido a la facultad para conceder el indulto o la amnistía.
    PanamáC-656 de 1996Sí. Ello se dispone en el numeral 5º del artículo 6º[119].No se prevé expresamente esta facultad[120].La Corte declaró exequible la ley aprobatoria y el tratado.
    Costa RicaC-226 de 1998Sí. Ello se dispone en el numeral 3º del artículo 4º[121].No se prevé expresamente esta facultad.La Corte declaró exequible la ley aprobatoria y el tratado.
    CubaC-012 de 2001Sí. Ello se dispone en el literal c) del numeral 1º del artículo 4º[122].No se prevé expresamente esta facultad.La Corte declaró exequible la ley aprobatoria y el tratado exigiendo formular una reserva relacionada con los problemas de hacinamiento carcelario constatados en la sentencia T-153 de 1998.
    ChinaC-181 de 2022No se prevé esta prohibición.No se prevé expresamente esta facultad.La Corte declaró exequible la ley aprobatoria y constitucional el tratado.
    ItaliaC-205 de 2023Sí. Ello se dispone en el literal e) del numeral 1º del artículo 4º[123].No se prevé expresamente esta facultad.La Corte declaró exequible la ley aprobatoria y constitucional el tratado.
    PerúC-093 de 2024No se prevé esta prohibición.Sí. Ello se dispone en el numeral 2º del artículo 8º[124].Corte declaró exequible la ley aprobatoria y constitucional el tratado.

    Tabla 19. Decisiones de la Corte relacionadas con las facultades del Estado de efectuar traslados por delitos políticos y otorgar amnistías o indultos en el marco de tratados internacionales.

    El examen precedente evidencia que varios de los tratados no suscitan problema alguno desde la perspectiva de la prohibición constitucional para conferir amnistías o indultos respecto de delitos diferentes a los políticos. Se trata de aquellos instrumentos que (i) incorporan la prohibición de traslado por delitos políticos sin establecer expresamente la permisión para conceder amnistías o indultos (sentencias C-656 de 1996, C-226 de 1998, C-012 de 2001 y C-205 de 2023); (ii) no prevén la referida prohibición y otorgan específicamente la facultad para otorgar amnistía o indultos (C-093 de 2024); o (iii) no establecen la prohibición de traslado por ese tipo de delitos ni confieren la posibilidad de otorgar amnistías o indultos (C-181 de 2022).

            

    No ocurre lo mismo con los tratados juzgados en las sentencias C-261 de 1996 y C-655 de 1996, así como en el que ahora controla la Corte. En ellos, de manera concurrente (i) se prohíbe el traslado cuando la persona condenada lo ha sido por delitos políticos y (ii) se prevé la facultad del Estado Trasladante de conceder amnistías o indultos.

    A pesar de que la Corte no examinó esta materia en la Sentencia C-261 de 1996 -en la que declaró que el tratado era compatible con la Constitución- una orientación diferente asumió en la Sentencia C-655 de 1996. En esta ocasión, la Corte encontró que se oponía a la Carta Política la disposición de un Tratado que luego de prohibir el traslado por delitos políticos, preveía que "[e]l Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad". Según la Corte, ello permitía al Estado Trasladante, que podría ser el Estado colombiano, conferir amnistías o indultos respecto de delitos que no fueran políticos. Señaló la Corte:

    Se evidencia claramente una contradicción entre las disposiciones citadas del Tratado, contenidas en el numeral 3 del artículo tercero y en el numeral 3 del artículo cuarto del mismo, y las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, específicamente de los artículos 150 numeral 17, y 201 numeral 2 de la C.P., pues de darse viabilidad a la aplicación de las normas del acuerdo bilateral, que como tales priman sobre la legislación interna, se tendría que concluir, con base en una interpretación sistemática, que no siendo el acuerdo bilateral aplicable cuando la solicitud de traslado se refiera a condenas impuestas por la comisión de delitos políticos, la posibilidad de conceder los beneficios mencionados se extendería a sentencias condenatorias por delitos comunes, beneficios que además, en contra vía de las disposiciones de la Carta Fundamental, podrían otorgarse no solo a través de "medidas legales", leyes, como lo establece el numeral 17 del artículo 150 superior, sino, como se consigna en el texto del Tratado, por "decisiones" que adopte el Estado Receptor.

    (...) 

     

    Si bien se trata de compromisos que discrecionalmente podrán o no asumir los Estados Partes, consignar la posibilidad de realizarlos, aún sujeta a las disposiciones del ordenamiento interno colombiano, que los prohíbe, genera por lo menos una contradicción con las disposiciones de la Carta Fundamental, lo que hace procedente la declaratoria de inexequibilidad del numeral 3 del artículo tercero del Tratado que se revisa, y la formulación de la respectiva reserva por parte del Gobierno Colombiano, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, pues en aras de la protección integral de la Carta Política, que le corresponde ejercer a esta Corporación, no podrían pasar inadvertidos compromisos que riñen con disposiciones del Constituyente, y que si bien en principio podrían entenderse inaplicables, no por ello pueden ser calificados de inocuos, mucho menos cuando al ser parte de un Tratado bilateral aprobado por el Congreso de la República, y previa la revisión por parte de esta Corte, su contenido se incorporaría al ordenamiento jurídico, erigiéndose sus preceptos en reglas de carácter obligatorio para los Estados signatarios (...)".

    El planteamiento anterior sugeriría que el inciso segundo del artículo 10 del tratado se opone a la Constitución dado que, en principio, concurrirían las dos variables que condujeron a la decisión de inexequibilidad en la Sentencia C-655 de 1996. No obstante, un examen más detenido permite arribar a una conclusión diferente. En efecto, a pesar de las semejanzas existentes entre el tratado ahora examinado y el analizado en la referida sentencia, existe una diferencia que adquiere especial relevancia. En efecto, en contraste con la disposición que la Corte encontró inconstitucional en esa providencia, el inciso segundo del artículo 10 del Tratado prevé que el Estado Trasladante retendrá la facultad exclusiva de indultar o conceder amnistía. Considerando que la expresión "retener" puede definirse como la conservación de algo que previamente se ha tenido, no es posible concluir que el Tratado implique asignar una facultad a las autoridades del Estado colombiano que el régimen constitucional no les confiere.

    Dicho de otra forma, se trata de una disposición que no tiene como fin establecer una nueva competencia sino, en otra dirección, reconocer que con fundamento en el Tratado se pueden ejercer aquellas facultades previamente asignadas en cada ordenamiento. Esta interpretación, fundada en el texto del propio Tratado, asegura el respeto de las reglas constitucionales vigentes y, adicionalmente, reconoce plenamente la soberanía del Estado colombiano en esta materia. En suma, el artículo 10 del Tratado no puede interpretarse en el sentido de que confiere una nueva competencia que, según la Constitución, se encuentra proscrita. Esta comprensión, además, no afecta en nada los derechos o competencias que el Tratado le confiere a las autoridades mexicanas. Únicamente precisa las posibilidades de actuación del Estado colombiano durante la ejecución del Tratado y, por ello, los objetivos del Tratado, así como las obligaciones asumidas por cada una de las partes no se alteran de ninguna forma.          

    En consecuencia, el artículo 10 será declarado constitucional con fundamento en las razones expuestas.           

    Artículo 12

    Tránsito
    Si cualquiera de las Partes acuerda lo relativo a la transferencia de sentenciados con un tercer Estado, la otra Parte cooperará en lo referente al tránsito por su territorio de los sentenciados transferidos de conformidad con dichas disposiciones, salvo que se trate de un sentenciado que sea uno de sus connacionales en cuyo caso, podrá negarse a otorgar el tránsito a la Parte que tenga intención de realizar dicha transferencia. 

    El artículo 12 del Tratado tiene un contenido normativo equivalente al artículo 13 del celebrado por el Estado colombiano y el Estado peruano. Dicha disposición fue declarada exequible en la Sentencia C-093 de 2024 y, no existiendo ninguna razón para concluir algo diferente, la Corte procederá en el mismo sentido.

    En esa ocasión indicó que "[e]ste tipo de disposiciones han sido consideradas ajustadas la CP, particularmente, en las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023". Según la Corte, se trata de reglas "que desarrollan los artículos 9 y 226 de la CP, pues, por un lado, se fundamentan en la soberanía de los Estados al suscribir este tipo de acuerdos, lo que redunda en el fomento de la cooperación judicial internacional (art. 9, CP)" y, "[p]or otro lado, desarrollan el postulado de reciprocidad en el manejo y desarrollo de las relaciones internacionales (art. 226, CP)". Reiteró la Corte que tales disposiciones "no impone[n] una carga desproporcionada sobre el Estado que lo obligue a tomar medidas que incluso puedan ir en contra de su normatividad, toda vez que el numeral 3 del artículo 4 expresamente limita la concesión del permiso de tránsito a que no riña con el ordenamiento jurídico interno del país, con lo cual las autoridades gubernamentales deberán analizar las diferentes solicitudes de tránsito y exclusivamente otorgar tales autorizaciones cuando estas sean compatibles con la legislación nacional, respetando así además el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la Constitución".

    En consecuencia, el artículo 12 será declarado constitucional.           

    Artículo 13

    Gastos
    El Estado Receptor correrá con los gastos que se generen con motivo de la aplicación del presente Tratado, salvo las erogaciones realizadas exclusivamente en el territorio del Estado Trasladante. No obstante, el Estado Receptor podrá tratar de recuperar del sentenciado o de alguna otra fuente, el total o parte de los gastos relacionados con la transferencia. 

    Esta disposición prevé la distribución de los gastos originados en la aplicación del Tratado. La Corte ha reconocido la constitucionalidad de normas de esta naturaleza en tanto se encuentran comprendidas por el margen del que dispone el Estado colombiano para regular las relaciones con otros Estados. Es razonable que, salvo los gastos que tienen lugar en el territorio del Estado Trasladante, los demás relacionados con la ejecución de la condena en el Estado Receptor sean asumidos por este.

    Igualmente, con apoyo en su jurisprudencia, la Corte encuentra que la posibilidad de recuperar una parte o la totalidad de los gastos del sentenciado o de otra fuente es constitucionalmente posible. De cualquier forma, respecto de la aplicación de esta disposición, la Corte señaló en la Sentencia C-093 de 2024 -reiterando lo indicado en las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023- que en esta materia "lo cierto es que actuando bajo el principio de legalidad y atendiendo los mandatos constitucionales, la solicitud que adelante el Estado colombiano no podrá apartarse de un análisis de proporcionalidad en el que se analice, por ejemplo, la capacidad económica del condenado a quien pretende llamar a cubrir los gastos de traslado".

    A pesar de que el artículo 13 del Tratado no implica una orden de gasto que imponga el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 -fundamentos 72 a 78-, la Sala Plena juzga importante advertir que es una responsabilidad del Gobierno Nacional y del Congreso de la República, asegurar que instrumentos como el ahora analizado se articulen adecuadamente con los esfuerzos fiscales para enfrentar la crisis del sistema carcelario, varias veces constatada en las sentencias que han declarado el estado de cosas inconstitucional. La garantía de los derechos de todas las personas, con mayor razón cuando se enfrentan al encierro y a la restricción aguda de sus libertades, impone armonizar las diferentes estrategias, locales e internacionales, de manera que se optimicen los fines humanitarios en que se asientan los traslados de personas privadas de su libertad. La vigencia de los derechos que en estos casos entran en juego dependen, en buena medida, de una actuación ordenada y consistente de las autoridades del Estado.    

    En consecuencia, el artículo 13 será declarado constitucional.           

    Artículo 15

    Adolescentes
    El presente Tratado podrá ser extensivo, previo acuerdo de las Partes, a delincuentes juveniles y menores infractores, de conformidad con la legislación aplicable de cada una de las Partes, y la definición que ésta les otorgue. 

     Esta disposición hace posible que, en un acuerdo posterior, los Estados parte dispongan que el Tratado será extensivo a delincuentes juveniles y menores infractores según la ley nacional. Esta prescripción permite delimitar el ámbito de aplicación del Tratado y ha sido considerada compatible con la Constitución en otras oportunidades. Ello ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias C-656 de 1996, C-226 de 1998 y C-012 de 2001, que juzgaron la constitucionalidad de tratados semejantes suscritos con los gobiernos de Panamá, Costa Rica y Cuba, respectivamente. Se trata de una posibilidad que no supone asumir nuevas obligaciones de las partes sino, en otra dirección, activa las reglas previstas en el Tratado para los supuestos establecidos en la disposición analizada y con sujeción a las condiciones allí fijadas.    

    Teniendo en cuenta que el artículo analizado prevé que la extensión del ámbito de aplicación del Tratado a delincuentes juveniles y menores tendrá lugar en las condiciones previstas en la ley nacional, las autoridades colombianas deben considerar, entre otras cosas, las restricciones vigentes en esta materia. Se trata de una regla que impide la extensión del Tratado si, luego de contrastar las condiciones bajo las cuales podría tener lugar el traslado, se concluye su incompatibilidad con la legislación nacional esto es, con todas las disposiciones jurídicas que se relacionan con la materia, incluyendo las constitucionales. Esta regla, que salvaguarda la vigencia de la legislación nacional relativa al régimen de responsabilidad penal de las personas menores de edad y a su protección, se anuda directamente con el respeto de la soberanía y el reconocimiento de que en esta materia la aproximación de los Estados puede no ser equivalente.    

    En esa dirección, por ejemplo, el actual artículo 142 de la Ley 1098 establece que "las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible". A su vez, el artículo 161 luego de prescribir que "la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años" establece que "[l]a privación de la libertad sólo procederá como medida pedagógica". En consonancia con dicha perspectiva el artículo 162 prevé que "[l]a privación de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos". Conforme a lo anterior, la eventual extensión de las reglas previstas en el Tratado a delincuentes juveniles y menores infractores deberá sujetarse a la legislación vigente y a las restricciones que en ella se establecen.  

    Igualmente es relevante en esta materia la regulación del derecho internacional de los derechos humanos que se ha ocupado de la aplicación del Derecho Penal a los menores de edad. Se encuentran disposiciones aplicables en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Igualmente son ilustrativas en esta materia las "Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores", adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 40/33 de 1985[125]. Esa regulación limita entonces las posibilidades de que el Estado colombiano imponga medidas de esa naturaleza y deberán ser analizadas por las partes al momento de establecer la eventual extensión del Tratado. De cualquier forma, la disposición analizada no desconoce la Carta Política.     

    En consecuencia, el artículo 15 será declarado constitucional.           

    Artículo 16

    Solución de controversias
    Cualquier controversia derivada de la interpretación de este Tratado, así como su aplicación, será resuelta mediante negociaciones directas entre las Partes y/o las Autoridades Ejecutoras y, en caso de no llegar a una solución sobre el diferendo, podrán acordar un mecanismo específico para su solución, tales como el establecimiento de comisiones de expertos o el arbitraje. 

    Esta disposición no plantea objeción constitucional de ninguna naturaleza. Se trata de una cláusula usual que reconoce el deber de los Estados de procurar la solución pacífica de cualquier desacuerdo o disputa. Ello constituye un desarrollo directo de principios de derecho internacional reconocidos por Colombia (art. 9). La disposición, además, prevé los instrumentos a los que podrían acudir los Estados parte sin que, ninguno de ellos, se encuentre prohibido por la Constitución.  

    Por lo expuesto, el artículo 16 será declarado constitucional.           

    Artículos 14 y 17

    Aplicación Temporal
    El presente Tratado aplicará para cualquier solicitud que sea presentada después de su entrada en vigor, aun en el caso de que los actos u omisiones que dieron lugar a la imposición de la condena hubieran ocurrido con anterioridad a dicha fecha. 
    Disposiciones finales
    1.- El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales internos exigidos para tal fin y tendrá vigencia indefinida. 
      
    2.- Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones a este Tratado. Cualquier modificación acordada por las Partes entrará en vigor treinta (30) días después del intercambio de notas, posterior a la conclusión de los respectivos procedimientos internos de las Partes. 
      
    3.- Cualquiera de las Partes podrá terminar este Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito a la otra Parte, por la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Las solicitudes de transferencia presentadas con anterioridad a la fecha de la notificación se considerarán de acuerdo con las disposiciones de este Tratado. 
      
    4.- En caso de terminación, este Tratado seguirá teniendo aplicación en la medida en que se refiera a la ejecución de condenas de sentenciados transferidos de conformidad con este Tratado.

    Estas dos disposiciones regulan la entrada en vigor del Tratado, sus modificaciones, las condiciones para su terminación y los efectos derivados de esta última. Se trata de una cláusula que no plantea objeción constitucional alguna y es expresión de la soberanía de los Estados para regular el vínculo internacional y definir las condiciones específicas para darlo por concluido.

    La Corte destaca que el régimen para las modificaciones del Tratado prevé que ellas entrarán en vigor treinta días después del intercambio de notas bajo la condición de que se cumplan los procedimientos internos de cada uno de los Estados. Se trata de una disposición que, para el caso del Estado colombiano, asegura que se agoten los procedimientos previstos en la Constitución, en particular, la aprobación por el congreso y el control de la Corte Constitucional.

    El Tratado prevé dos reglas específicas relacionadas con su aplicación después de que ha terminado. La primera prevé que las solicitudes de transferencia presentadas antes de la notificación sobre la decisión de terminar el Tratado serán tratadas de conformidad con lo que dispone este. La segunda establece que después de terminado el Tratado lo que prevén sus cláusulas será aplicable respecto de la ejecución de condenas de las personas transferidas de conformidad con el Tratado.

    Para la Corte se trata de reglas que no solo son expresión de los principios de soberanía y reciprocidad, sino que también aseguran una transición razonable que no altera solicitudes de transferencia iniciadas o ejecutadas. Ello además contribuye a alcanzar los fines perseguidos por el Tratado. Precisamente la Sentencia C-093 de 2024 indicó, al referirse a disposiciones similares, que "la prohibición de que la denuncia pueda afectar las solicitudes presentadas con anterioridad a su notificación no contradice la CP, en el entendido de que, como lo ha señalado este Tribunal, '(...) la regla que impide afectar las actividades que se encuentren en ejecución al momento de terminación del Tratado constituye un desarrollo de la buena fe y, adicionalmente, contribuye al cumplimiento de los principios a los que se sujeta la actividad administrativa dado que evita la pérdida de esfuerzos y recursos (art. 209)' (...)".

    Cabe resaltar que la disposición relativa a la aplicación del Tratado una vez entrado en vigor, respecto de personas cuyo comportamiento ocurrió con anterioridad a dicho momento, no plantea ningún problema constitucional. De hecho, se trata de una disposición cuyo contenido es equivalente al del artículo 20.3 del Tratado examinado en la Sentencia C-093 de 2004 y cuya exequibilidad fue declarada por la Corte.

    En consecuencia, los artículos 14 y 17 serán declarados constitucionales.           

    Análisis constitucional de las disposiciones que integran la Ley 2308 de 2023

     

    La Ley 2308 de 2023 está integrada por tres disposiciones, todas compatibles con la Carta Política. El artículo 1 expresa el ejercicio de la competencia atribuida al Congreso en los artículos 150.16 y 224 de la Constitución, en tanto dispone la aprobación del Tratado que en esta oportunidad examina la Corte. El artículo 2 establece, en consonancia con las competencias del presidente de la República como director de las relaciones internacionales, que el Acuerdo aprobado obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional. El artículo 3, finalmente, fija el momento en que inicia la vigencia de la ley, siguiendo la regla general en virtud de la cual ello ocurre a partir de su publicación.

    De conformidad con el análisis formal y material realizado, la Corte dispondrá declarar la constitucionalidad del "Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y de la Ley 2308 de 2023 que lo aprobó.   

     

    DECISIÓN

     

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

     

    RESUELVE

     

    Primero. Declarar CONSTITUCIONAL el "Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.  

    Segundo.  Declarar EXEQUIBLE la Ley 2308 de 2023, "por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011".

     

    Tercero. Disponer que se comunique esta sentencia al presidente de la República para lo de su competencia, así como al presidente del Congreso de la República.

     

    Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente.

      

      

    JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

    Presidente

    NATALIA ÁNGEL CABO

    Magistrada

    JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

    Magistrado

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrada

    VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

    Magistrado

    Con impedimento aceptado

    JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

    Magistrado

    Con aclaración de voto

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

    Magistrado

    PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

    Magistrada

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Magistrada

    ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

    Secretaria General

    [1] El 2 de mayo de 2024, la procuradora general de la Nación indicó que se configuraba la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de revisión, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

    [2] Diario Oficial 52.475 del 2 de agosto de 2023.

    [3] En cuanto resulte relevante la información que fue recaudada durante ese período, la Corte la referirá a su contenido.  

    [4]

     La Defensoría del Pueblo aludió a las sentencias C-261 de 1996, C-655 de 1996, C-656 de 1996, C-226 de 1998, C-012 de 2001, C-181 de 2022 y C-205 de 2023.

    [5]

     Expediente digital, archivo "Concepto – Universidad Externado", página 6.

    [6]

     Expediente digital, archivo "Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho", página 19.

    [7]

     Expediente digital, archivo "Intervención Defensoría del Pueblo", página 8.

    [8] Sentencia C-494 de 2020.

    [9] Sentencia C-494 de 2020.

    [10] Sentencia C-494 de 2020.

    [11] Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores remitida a la Corte Constitucional. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70225.  

    [12] Según se desprende de la referida gaceta la sesión fue mixta.

    [13] Según se desprende de la referida gaceta la sesión fue mixta.

    [14] Gaceta 718 de 2022. Pág. 12.

    [15] Gaceta 718 de 2022. Págs. 12 y 13.

    [16]

     Gaceta 718 de 2022. Pág. 13.

    [17]

     Gaceta 718 de 2022. Pág. 13.

    [18] Gaceta 718 de 2022. Pág. 13.

    [19]

     Gaceta 718 de 2022. Pág. 13.

    [20]

     Gaceta 718 de 2022. Pág. 13.

    [21] Gaceta 718 de 2022. Pág. 13.

    [22]

     Gaceta 718 de 2022. Pág. 14.

    [23]

     Gaceta 718 de 2022. Pág. 14.

    [24] Gaceta 718 de 2022. Pág. 14.

    [25] Gaceta 718 de 2022. Pág. 14.

    [26] Según se desprende de la referida gaceta la sesión fue presencial.

    [27] Según se desprende de la referida gaceta la sesión fue presencial. En adición a ello es importante indicar que en esa misma sesión se anunció nuevamente el proyecto. No obstante, teniendo en cuenta el anuncio del día 8 de noviembre de 2022 y que se encontraba referido en el orden del día (pág. 7 de la Gaceta 87 de 2023), el día 9 de noviembre se realizó la votación.

    [28] De acuerdo con el acta referida la "Senadora Piedad Córdoba Ruiz radica un impedimento al Proyecto de ley número 279 de 2021 Senado" el cual dejó como constancia. Gaceta 87 de 2023. Pág. 31.  

    [29]

     Gaceta 87 de 2023. Págs. 32 y 33.

    [30]

     Gaceta 87 de 2023. Págs. 32 y 33.

    [31] Gaceta 87 de 2023. Pág. 33.

    [32] Gaceta 87 de 2023. Pág. 33.

    [33]

     Gaceta 87 de 2023. Pág. 33.

    [34]

     Gaceta 87 de 2023. Pág. 33.

    [35] Gaceta 87 de 2023. Pág. 34.

    [36] Según se desprende de la referida Gaceta la sesión fue presencial.

    [37] Según se desprende de la referida Gaceta la sesión fue presencial.

    [38] Igualmente, en la gaceta 550 de 2023, a partir de la página 57, se refiere la sustanciación del proyecto y se indica el procedimiento y las votaciones obtenidas.

    [39]

     Gaceta 1610 de 2023. Pág. 14.

    [40]

     Gaceta 1610 de 2023. Pág. 14.

    [41] Gaceta 1610 de 2023. Pág. 14. En la Gaceta se incluye la siguiente Nota: "(...) todos los Representantes votaron por el biométrico. Total 17 votos por el biométrico. Una vez refrescado el sistema, muestra que sí tomó el voto del honorable Representante Niño".

    [42] Gaceta 1610 de 2023. Pág. 15.

    [43]

     Gaceta 1610 de 2023. Pág. 15.

    [44]

     Gaceta 1610 de 2023. Pág. 15.

    [45] Gaceta 1610 de 2023. Pág. 15.

    [46]

     Gaceta 1610 de 2023. Pág. 16.

    [47]

     Gaceta 1610 de 2023. Pág. 16.

    [48] Gaceta 1610 de 2023. Pág. 16.

    [49] Gaceta 1061 de 2023. Pág. 16.

    [50] Gaceta 1061 de 2023. Pág. 16.

    [51] Según se desprende de la referida Gaceta la sesión fue presencial.

    [52] Según se desprende de la referida Gaceta la sesión fue presencial.

    [53] Gaceta del Congreso 1622 de 2023 Pág. 54.

    [54] Gaceta del Congreso 1622 de 2023 Pág. 54.

    [55] Antes de ello, la presidencia de la Cámara indica que le han informado la existencia de un impedimento respecto del proyecto. La Secretaría indica que el impedimento es de la representante Karime Cotes Martínez y, dado que no se encuentra en el recinto, la presidencia solicita que se deje ello como constancia. Gaceta del Congreso 1622 de 2023 Pág. 54.

    [56]

     Gaceta del Congreso 1622 de 2023 págs. 55 y 56.

    [57]

     Gaceta del Congreso 1622 de 2023 págs. 55 y 56.

    [58] Gaceta del Congreso 1622 de 2023 pág. 55.

    [59] Gaceta del Congreso 1622 de 2023 pág. 56.

    [60] Gaceta del Congreso 1622 de 2023 pág. 56.

    [61]

     Gaceta del Congreso 1622 de 2023 págs. 56 a 58.

    [62]

     Gaceta del Congreso 1622 de 2023 págs. 56 a 58.

    [63] Gaceta del Congreso 1622 de 2023 pág. 57.

    [64]

     Gaceta del Congreso 1622 de 2023 págs. 58 y 59.

    [65]

     Gaceta del Congreso 1622 de 2023 págs. 58 y 59.

    [66] Gaceta del Congreso 1622 de 2023 pág. 58.

    [67] Entre otras se encuentran, recientemente, las sentencias C-091 de 2021, 492 de 2019, C-252 de 2019, C-170 de 2021, C-181 de 2022, C-205 de 2023 y C-093 de 2024.

    [68] Sentencia C-490 de 2011.

    [69] En la Sentencia C-011 de 2013 la Corte destacó la importancia de las diferentes comisiones y de la adecuada distribución de las materias entre ellas. Indicó en esa oportunidad: "Como se ve, existen importantes razones que justifican la existencia de diferentes comisiones al interior del Congreso de la República, a las cuales les serán distribuidos los proyectos de ley y de acto legislativo, según la materia que regulen: i) Permite un trámite más eficiente de las iniciativas legislativas, por cuanto los proyectos se asignarán al grupo de congresistas, en cada una de las cámaras legislativas, que cuente con mayores conocimientos sobre el tema regulado, lo cual facilita el cumplimiento de las funciones del Congreso dentro de un régimen jurídico, democrático y participativo. ii) Facilita la distribución racional de las actividades del órgano legislativo, por cuanto permite un reparto adecuado y sin sobrecarga para ninguna de dichas comisiones. iii) La asignación de manera organizada y sistemática por temas a las diferentes comisiones, redunda en una mayor garantía de publicidad de las actuaciones y deliberaciones en el trámite y aprobación de los proyectos de ley. iv) Permite la realización de debates más especializados que favorecen el proceso legislativo, pues los congresistas que hagan parte de cada una de las comisiones laborarán sobre materias de su interés, que guarden relación con su área de formación o de experiencia laboral. v) Facilita el ejercicio del control político directo por parte de la población".

     

    [70] Tales reglas han sido enunciadas, entre muchas otras, en las sentencias C-157 de 2016 y C-214 de 2017.  

    [71] Así lo indicó, con fundamento en la Sentencia C-206 de 2022, la Sentencia C-205 de 2023.  

    [72] Ello no implica, naturalmente, que el Congreso carezca de competencias específicas en el trámite de aprobación de un tratado. Como lo ha recordado recientemente la Sentencia C-205 de 2023 "el límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el gobierno, aunque sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados (...)". En esa dirección, ha sostenido este tribunal "[t]ambién se encuentra facultado el Legislador para formular reservas o aplazar la entrada en vigencia de instrumentos internacionales (...), en atención a lo dispuesto bajo el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992 (...)".

    [73] En la Sentencia C-340 de 2024 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia acerca de las exigencias que se desprenden del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 según el origen de la iniciativa.

    [74] Sentencia C-084 de 1996.

    [75] Sentencia C-084 de 1996.

    [76] Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas y su ley aprobatoria.

    [77] Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España y su ley aprobatoria.

    [78] Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá y su ley aprobatoria.

    [79] Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica y su ley aprobatoria.

    [80] Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba y su ley aprobatoria.

    [81] Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas y su ley aprobatoria.

    [82] Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas y su ley aprobatoria.

    [83] Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia y su ley aprobatoria.

    [84] Sentencia C-288 de 2002.

    [85] Sentencia C-288 de 2002.

    [86] Sentencia C-288 de 2002.

    [87] Sentencia C-288 de 2002.

    [88] Este párrafo corresponde a una cita textual tomada de la Sentencia C-170 de 2021.  

    [89] Págs. 12 y 13.

    [90] Sentencia C-294 de 2021.

    [91] Sentencia C-294 de 2021.

    [92] En la Sentencia C-261 de 1996 señaló: "Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados " (...)".

    [93] Sentencia C-655 de 1996.

    [94] Sentencia C-181 de 2022. En igual sentido se encuentra la Sentencia C-205 de 2023.

    [95] En el Tratado celebrado con la República de Italia juzgado en la Sentencia C-205 de 2023, se utilizaban las expresiones "La Parte que Traslada" y "La parte que recibe". A su vez en los tratados suscritos con la República Popular China y con la República del Perú juzgados en las sentencias C-181 de 2022 y C-093 de 2024, respectivamente, se emplean las locuciones "Parte Trasladante" y "Parte Receptora".

    [96] Indicó, además la Corte en la referida Sentencia C-093 de 2024: "La discrecionalidad pactada entre los Estados se configura, entonces, como un mecanismo para evitar el agravamiento del estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria, en la medida en la que impide que las autoridades competentes se vean obligadas a realizar traslados en situaciones en las que no hay garantías suficientes para cumplir con los mandatos constitucionales y legales, como ocurre con los "traslados masivos". Al momento de decidir sobre el traslado de personas condenadas, el Estado colombiano deberá tener en cuenta la totalidad de circunstancias relevantes respecto del lugar de cumplimiento de la pena. Esto, adicionalmente, porque el Tratado no contempla la posibilidad de realizar traslados de naturaleza masiva". La posición asumida por la Corte en esta decisión fue concordante con la Sentencia C-181 de 2022. En esta precisó la doctrina que la Sentencia C-012 de 2001 había formulado al juzgar el Tratado sobre traslado de personas condenadas celebrado con la República de Cuba. En la Sentencia C-181 de 2022 indicó entonces la Corte: "Una situación similar fue estudiada por esta corporación al resolver sobre la constitucionalidad del Tratado celebrado entre Colombia y Cuba para el traslado de personas condenadas, lo cual llevó a la Corte a concluir que: "[L]a declaración de exequibilidad de la ley aprobatoria del Tratado y del Tratado se sujeta a que la gradualidad de que trata el artículo 7, se entienda en el sentido de que únicamente se podrán repatriar nacionales una vez el Estado colombiano haya dado cumplimiento a la sentencia T-153 de 1998 y previa verificación por parte del señor Defensor del Pueblo. Lo anterior, sin perjuicio de que, por razones humanitarias, se conceda la repatriación de personas en fase terminal de una enfermedad, en cuyo caso deberán ser internadas en un establecimiento médico a cargo de la Nación" (...). No obstante, la Sala encuentra necesario apartarse de dicha regla de decisión. Según lo ha determinado la Corte Constitucional y fue igualmente señalado por la Defensoría del Pueblo en su intervención en el presente asunto (...), el estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-153 de 1998 – hace más de 20 años – y conforme al cual se realizó el análisis del Tratado celebrado entre Colombia y Cuba es diferente del actual (...). Sin embargo, esto no obsta para que, en la ejecución de los traslados de personas condenadas bajo el presente Tratado, el gobierno nacional considere el estado de cosas inconstitucional (conforme a lo señalado en la jurisprudencia de esta corporación) y adopte las medidas para minimizar el impacto que los traslados puedan llegar a tener en los índices de hacinamiento en los establecimientos de reclusión del territorio nacional" (negrillas no son del texto original).

    [97] Ello fue señalado también en las sentencias C-656 de 1996, C-226 de 1998, C-012 de 2001 y C-181 de 2022.

    [98] Entre otras, por ejemplo, las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023. Recientemente, en la Sentencia C-093 de 2024 la Corte indicó: "Frente al particular, la Sala Plena ha dicho que la decisión de una persona sobre su repatriación para terminar de cumplir la condena en su país de origen es uno de los escenarios en los cuales la libertad del consentimiento no depende únicamente de que aquel se manifieste libre de vicios, sino que también supone que se otorgue con fundamento en una información que se considera necesaria para que la persona comprenda plenamente los alcances e implicaciones de su decisión, de tal manera que si no se garantiza este deber de información se asume que el consentimiento no se dio de manera autónoma y libre".

    [99] En la Sentencia C-181 de 2022 indicó la Corte: "Adicionalmente, se debe resaltar que: (i) no existe como tal un derecho a la repatriación para el cumplimiento de las condenas, lo que en momento alguno significa que no exista para los condenados la posibilidad de formular solicitudes en este sentido ante las autoridades competentes para su estudio y, de ser procedente, trámite; (ii) las solicitudes y autorizaciones de traslados en los términos pactados en este Tratado mantienen el margen de acción de los Estados en la dirección de las relaciones internacionales; (iii) al ser la protección de la dignidad y las garantías procesales uno de los objetivos que se desarrollan en el preámbulo del Tratado se puede concluir que la prohibición de tratos discriminatorios hace parte de una de sus finalidades (...); y (iv) resultaría del todo inconstitucional que las autoridades colombianas ejecuten una sanción penal que no sea contemplada como delito por el ordenamiento jurídico nacional (...)".

    [100] Esto constituye una diferencia, por ejemplo, respecto del Tratado juzgado en la Sentencia C-093 de 2024 en cuyo artículo 7 se preveía, que "[t]odo traslado bajo los términos del presente Tratado se iniciará mediante solicitud por escrito de la persona condenada o de su representante legal, dirigida a cualquiera de las Partes, lo que será comunicado por vía diplomática o directamente a la Autoridad Central".  

    [101] Sobre algunas reglas que deben regir el trámite de este tipo de solicitudes puede consultarse, por ejemplo, la sentencia T-500 de 2017.

    [102]

     Según la publicación de la Ley 2308 en el diario oficial 52475, el artículo 3 del Tratado no tiene el literal f. De este modo, según el texto oficial después del literal e) sigue el g).

    [103] Sentencia C-181 de 2022.

    [104] En esa misma dirección se encuentran las sentencias C-012 de 2001, C-181 de 2022 y C-205 de 2023.

    [105] Disposiciones semejantes fueron declaradas exequibles en las sentencias C-226 de 1998, C-012 de 2001, C-205 de 2023.

    [106] En similar dirección la Sentencia C-181 de 2022 señaló lo siguiente: "Así las cosas, solo será posible realizar traslados de personas condenadas hacia el país cuando la pena impuesta sea compatible con el ordenamiento jurídico colombiano, el cual expresamente prohíbe la cadena perpetua (artículo 34 de la Constitución), la pena de muerte (artículo 11 de la Constitución) y la tortura, tratos crueles, degradantes o inhumanos (artículo 12 de la Constitución). Adicionalmente, como se colige de las negociaciones entre los Estados, será posible ejecutar sentencias penales siempre y cuando "estén definidas en un número de años determinado, siempre que sea igual o inferior al límite máximo permitido por la legislación interna" (...)".

    [107] De hecho el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional aprobada mediante la Ley 800 de 2003 establece: "Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su condena". 

    [108] En esa misma dirección se encuentran las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023.

    [109] En igual sentido se encuentran las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023.  

    [110] En lo pertinente, los numerales 2 y 3 del artículo 12 de la Convención -aprobada por la Ley 1346 de 2009 y juzgada en la Sentencia C-293 de 2010- prevén lo siguiente: "2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica". 

    [111] Es importante referir que el Decreto 2893 de 2011 "por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior" fue expedido el 11 de agosto de 2011, esto es, 10 días después de la suscripción del Tratado bajo examen.

    [112] Según el artículo 7 del Decreto 1427 de 2017 le corresponde a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entre otras cosas, (i) ejercer la Secretaría Técnica de la instancia competente para el Estudio de las Solicitudes de Traslado de Personas Condenadas, de acuerdo con las normas que rigen la materia, (ii) ejecutar las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales vigentes, suscritos y/o ratificados por el Gobierno nacional en materia de extradiciones y de traslado de personas condenadas, en el ámbito de su competencia y (iii) estudiar, tramitar y proyectar, para la firma del ministro, los actos administrativos relativos al traslado de personas condenadas y extradiciones, de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por el país y la legislación vigente en la materia. Es relevante advertir que es ese ministerio el que se encuentra designado como autoridad central en los tratados juzgados por la Corte en las sentencias C-181 de 2022, C-205 de 2023 y C-093 de 2024.  

    [113] Sobre una disposición semejante la Sentencia C-093 de 2024 indicó: "De un lado, el artículo 10.2. del Tratado contempla que"[l]a Parte Receptora es responsable de la custodia de la persona condenada desde la entrega de esta por la Parte Trasladante". Disposiciones con contenidos equivalentes fueron analizadas previamente en las sentencias C-226 de 1998 y C-012 de 2001. En esta última, se concluyó que "estas disposiciones instrumentales, que se ajustan al objetivo del Tratado, no vulneran la Constitución y, por el contrario, desarrollan plenamente los artículos 9 y 226 de la Carta".

    [114] En igual sentido se encuentra la Sentencia C-181 de 2022.

    [115]

     La disposición, en lo pertinente, indica: "El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones: (...) 3. Que la persona sentenciada no esté condenada por un delito político o militar".

    [116]

     El artículo, en lo relevante, establece: "2. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del Trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción de la pena o medida de seguridad. Las solicitudes del Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado Trasladante".

    [117]

     El artículo, en lo que interesa, prevé: "El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones: (...) 3.- Que el delito materia de la condena no sea político (...)".

    [118]

     El artículo prevé, en lo pertinente: "(...) 3.- El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad (...)".

    [119]

     El artículo establece, en aquello que es relevante: "(...) Para efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los siguientes requisitos: (...) 5. Que la persona no esté condenada por un delito político o militar (...)".

    [120]

     El numeral 2º del artículo 4º señala: "2. El Estado Trasladante por iniciativa propia o previa solicitud escrita del Estado Receptor, podrá conceder subrogados o beneficios penales. Dicha solicitud será motivada de acuerdo con la legislación interna del Estado Receptor".

    [121]

     Establece la disposición: "Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por el condenado o por su representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos. (...) 3. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo político (...)".

    [122]

     Se prevé en el artículo: "1. Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por la persona condenada o por su representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos: (...) c) Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo político (...)".

    [123]

     El texto es el siguiente: "1. Una persona condenada puede ser trasladada solamente si: (...) e. La conducta que llevo? a que se impusiera la condena no constituye un delito político o militar. Para los efectos del presente Tratado no se consideran delitos políticos: i. El homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado o del Gobierno o de miembros de su familia; ii. El genocidio y actos de terrorismo de conformidad con los Tratados y Convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados sean Parte y iii. Otros delitos que de conformidad con los Tratados o Convenciones multilaterales vigentes entre las Partes, prohíban su consideración como delitos políticos (...)".

    [124]

     Esta disposición prevé; "(...) 2. La Parte Trasladante retendrá la facultad de indultar, conmutar o conceder amnistía sobre la condena. La Parte Receptora, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, adoptará con prontitud las medidas que correspondan".

    [125] Para una recapitulación de estas disposiciones pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-684 de 2009 y C-281 de 2023

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    "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
    ISSN [1657-6241 (En linea)]
    Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)

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