Sentencia No. C-480/95
CONDENA EN COSTAS
Nuestro C. de P.C. adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.
RESTITUCION AL TERCERO POSEEDOR/CAUCION
Es lógico, pues, que quien pretenda desconocer en la práctica la sentencia, basándose en un hecho como la posesión, que por su misma naturaleza no se presta a equívocos, asegure la indemnización de la parte en cuyo favor se decretó la entrega, por medio de la caución. Y que con la misma caución garantice el pago de la multa con la cual se castiga el abuso del derecho de litigar, por el entorpecimiento que implica para la administración de justicia. En suma, las costas y la multa, y la caución que asegura su pago, no tienen fin distinto al de hacer realidad el ideal de alcanzar pronta y cumplida justicia, para lo cual es indispensable cumplir las providencias de los jueces.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA
Pero, ni siquiera existe contradicción entre la gratuidad de la justicia civil consagrada en el artículo 1o. del Código, y las normas relativas a la condena en costas y a la imposición de multas. Las primeras se imponen al litigante vencido, en favor de quien triunfó en el litigio; las segundas castigan el abuso del derecho de litigar. Y ni unas ni otras representan un precio que deba pagarse por la justicia que administra el juez.
NORMAS PROCESALES CIVILES-Naturaleza
Las normas procesales civiles son de carácter legal, por lo general. Estas normas hacen parte de los códigos, cuya expedición corresponde al Congreso, función que ejerce por medio de leyes, según el artículo 150 de la Constitución. Sería, en consecuencia, absurdo buscar en la Constitución una norma específica que autorizara especialmente cada una de las disposiciones de un código. Las leyes están sujetas a la Constitución; pero no puede afirmarse que solamente puedan existir aquellas que reproduzcan literalmente sus normas.
Ref.: Expediente D- 907
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1o., numeral 160, parágrafo 4o., inciso segundo del decreto 2282 de 1989 " Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil."
Actor:
Nelson Eduardo Jiménez Rueda.
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número 52 del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. Antecedentes
El ciudadano Nelson Eduardo Jiménez Rueda, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1o., numeral 160, parágrafo 4o., inciso segundo del decreto 2282 de 1989.
Por auto del veintiocho (28) de abril de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y, 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA.
El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia que se subraya lo acusado.
"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
ART. 1°- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
...
"160. El artículo 338, quedará así:
Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:
...
"PAR. 4°- Restitución al tercero poseedor:
1. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, éste será condenado a pagar multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios.
Para que el incidente pueda iniciarse, el peticionario deberá prestar caución que garantice el pago de las mencionadas condenas.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.".
B. LA DEMANDA.
Considera el actor, que el aparte acusado del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 228 y 229 de la Constitución.
En concepto del demandante, la exigencia de una caución para poder intervenir en un proceso, con el único propósito de hacer valer los derechos del interviniente, desconoce los postulados del Estado social de derecho, al establecer barreras de tipo económico, para una adecuada defensa. Igualmente, se crea una desigualdad entre quienes tienen los medios para prestar las cauciones que exigen las compañías de seguros y, aquellos que por carecer de recursos no pueden acceder a ellas. Así, se desconoce el derecho de acceso a la justicia, como la gratuidad de la justicia.
El actor, al finalizar su demanda expone un caso donde, según él, se evidencian los problemas que acarrea la aplicación de la caución judicial.
C. INTERVENCIONES.
De conformidad con el informe secretarial del diez y siete (17) de mayo de 1995, en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de los apartes demandados, presentó escrito oponiéndose a los cargos de la demanda, el ciudadano Gonzalo Suárez Beltrán, designado por el Ministerio de la Justicia y del derecho.
- La norma cuestionada no desconoce el derecho al debido proceso, pues su único objetivo es proteger los derechos e intereses de las partes dentro de un proceso, los cuales se pueden ver afectados por al intervención de un tercero, o de una de las partes. Agrega, sin embargo, que el monto de la caución debe ser razonable, para que se permita y garantice la intervención de quien cree tener un derecho que ha sido desconocido.
- La exigencia de una caución, no desconoce el derecho a la igualdad, pues, es necesario que el legislador fije ciertos límites para una intervención que puede dilatar un proceso, o el cumplimiento de una providencia, como es el caso de la entrega de un bien.
- La norma acusada tampoco desconoce el derecho de acceso a la justicia ni el principio de gratuidad de la misma, pues, lo único que se busca con el otorgamiento de la caución, es garantizar el pago de posibles perjuicios producidos por la intervención.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por medio del oficio número 645, de junio cinco (5) de 1995, el Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Después de un análisis sobre la intervención de las partes y terceros en un proceso, concluye que la caución como mecanismo de protección para quienes se puedan ver afectados por la intervención en el proceso de un tercero, no desconoce norma alguna de la Constitución. Al respecto afirma:
" No queda duda que la caución que exigida al incidentante frente a las normas superiores que se dicen infringidas es razonable y proporcionada, dado el propósito que la misma norma le señala, esto es, el pago de las condenas, multas, costas y perjuicios que ocasiona el hecho de resultar vencido en el incidente el tercero opositor, dados los costos procesales que ocasiona a las partes con su actuar dilatorio y toda vez que se trata de una persona ajena a la litis cuyo actuar sólo es incidental en el proceso. La inexistencia de la cautela haría que el incidentante eventualmente pudiera burlar el pago de los perjuicios generados con su intervención."
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, por haberse demandado una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- La condena en costas en el proceso civil: su razón de ser.
La norma acusada establece la obligación de prestar una caución, que tiene el tercero que promueve un incidente para que se le restituya la posesión de un bien cuya entrega se ordenó por sentencia que ya se cumplió. El fin de esta caución es garantizar el pago de la multa, las costas y los perjuicios a cuyo pago será condenado ese tercero en caso de que la providencia que decida el incidente le sea desfavorable.
Lo anterior nos lleva a examinar, en primer término, el fundamento de la condena en costas en el proceso civil.
Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.
Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto.
Sobre la responsabilidad objetiva de la parte en lo relativo a la costas, escribe Carnelutti:
"Ello significa que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas es una responsabilidad objetiva. Al principio no sucedió así. En el derecho romano clásico, y también durante mucho tiempo en la extraordinaria cognitio, el presupuesto de la responsabilidad era la temeritas y, por tanto, la culpa del litigante (infra, núm. 175); pero luego, el costo del proceso, paulatinamente acrecido y, por otra parte, la dificultad de establecer la culpa del vencido, hicieron sentir la necesidad de un freno a la iniciativa de los litigantes, más enérgico que el constituído por la responsabilidad subjetiva. Precisamente porque el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y, por tanto, y, ante todo, sin ocasionar gastos, se aspira a que quien lo ocasiona soporte su peso. La raíz de la responsabilidad estriba, pues, en la relación causal entre el daño y la actividad de un hombre.
"Dicha relación causal la revelan algunos índices, de los cuales el primero es el vencimiento. No existe, por tanto, antítesis alguna entre el principio de la causalidad y el del vencimiento como fundamento de la responsabilidad por las costas del proceso. Si el vencido debe soportarlas, ello sucede porque el vencimiento demuestra que él ha sido causa del proceso. Pero el principio de causalidad es más amplio que el del vencimiento, ya que éste es sólo uno de los índices de la causalidad. Otros índices son la contumacia, la renuncia al proceso y, además, la nulidad del acto a que el gasto se refiera". (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 119, ed. UTEHA Argentina, 1944).
En síntesis, puede decirse que la condena en costas al vencido, es la sanción al abuso del derecho de litigar, que se presume en el vencido.
Y algo semejante puede afirmarse de las multas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad ostensible es sancionar a quienes entorpezcan la administración de justicia, dilatando el trámite de los procesos o abusando del derecho de litigar. Por ejemplo, el numeral 1 del artículo 39 faculta al juez para imponer multas a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que "sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución"; y el numeral 8o. del artículo 687 prevé la condena en costas y al pago de una multa para quien promueve el incidente de levantamiento del secuestro, diciendo ser tercero poseedor al tiempo en que la diligencia de secuestro se practicó.
Cuarta.- Razón de ser de la caución prevista en el artículo 338, numeral 4, inciso tercero.
El inciso tercero del numeral 4 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, exige a quien promueve el incidente para que se le restituya la posesión que dice haber tenido al tiempo de practicarse la entrega ordenada en la sentencia, prestar caución que garantice el pago de la condena en costas y de la multa, en caso de serle desfavorable la decisión del incidente.
Caución es término genérico, definido por el artículo 65 del C. C. así: "Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda".
La caución, pues, no tiene otra finalidad que asegurar que, si llegan a causarse, las costas y la multa se paguen. ¿Se justifica esta previsión? La Corte estima que sí, por las siguientes razones.
La primera, que quien pretende la entrega prevista en los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, se basa en una sentencia, destinada naturalmente a ser cumplida. Por medio de esa sentencia el juez ha dicho el derecho en ese caso concreto. Y, precisamente por esto, la sentencia está amparada por una presunción de verdad, de acierto, que sólo se desvirtúa cuando se demuestra que ella fue el resultado de una violación del debido proceso.
Contra esa presunción de verdad, de acierto, actúa el tercero que propone el incidente. Y lo hace en dos circunstancias: la primera, diciendo que, pese a tener la posesión del bien, no estuvo presente en el momento de practicarse la diligencia de entrega; la segunda, argumentando que pese a haber concurrido a la diligencia de entrega, no estuvo representado por apoderado judicial. Debe aclararse, sin embargo, que quien propone el incidente, precisamente por haber sido un tercero, no está vinculado por la sentencia.
Los dos eventos, y en especial el último, demuestran el celo del legislador por asegurar el derecho de defensa.
Es lógico, pues, que quien pretenda desconocer en la práctica la sentencia, basándose en un hecho como la posesión, que por su misma naturaleza no se presta a equívocos, asegure la indemnización de la parte en cuyo favor se decretó la entrega, por medio de la caución.
Y que con la misma caución garantice el pago de la multa con la cual se castiga el abuso del derecho de litigar, por el entorpecimiento que implica para la administración de justicia.
En suma, las costas y la multa, y la caución que asegura su pago, no tienen fin distinto al de hacer realidad el ideal de alcanzar pronta y cumplida justicia, para lo cual es indispensable cumplir las providencias de los jueces.
De otra parte, la sentencia está destinada a cumplirse. Ese es, como se ha dicho, su destino. Pero la circunstancia excepcional supuesta en el numeral 4 del artículo 338 amerita el que se tramite el incidente encaminado a dejar sin efecto la entrega ordenada en la sentencia. Que se tramite, sí, pero con las debidas cautelas. Que ese hipotético tercero poseedor asegure el pago de la condena en costas y de la multa, en caso de no demostrar algo tan ostensible como es la posesión, es decir, la tenencia con ánimo de señor y dueño.
En un caso semejante, al declarar exequible el numeral l8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y concretamente la exigencia de la caución a quien promueve el incidente de levantamiento del secuestro, dijo la Corte:
"El incidentante en este caso, es quien invoca la posesión, y no se había opuesto en la práctica de la diligencia de secuestro. A pesar de esto último, la norma le da una nueva oportunidad para invocar su pretensión, y para que declare, si hubiere lugar, su posesión material del bien. Pero, obviamente, tiene que garantizarse la seriedad del oponente, para evitar dilaciones injustificadas, y por ello se estipula que si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa. La norma pretende, pues, simplificar el proceso, sin negarle oportunidad a terceros poseedores. Ahora bien, es razonable la multa en el evento bajo examen, por dos motivos que no tuvo en cuenta el demandante: primero, porque es totalmente ilógico pensar que si se trata de la posesión material, quien la tiene no esté seguro de si es o no el tenedor del bien con ánimo de señor y dueño; segundo, porque el auto que decide el incidente es apelable en el efecto diferido. La norma garantiza entonces la celeridad del proceso, y evita, además, que terceros abusen de la oportunidad y entraben el curso del procedimiento, que ha de ser ágil, seguro y eficaz". (Sentencia C-127/95, marzo 23 de 1995, Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Quinta.- Por qué la norma demandada no viola los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 228 y 229 de la Constitución.
Como el demandante afirma que la norma acusada quebranta algunos de los artículos de la Constitución, que señala específicamente, habrá que examinar cada uno de los cargos.
a) Dice el demandante que al exigir la caución "estamos llevándonos de calle el artículo 1 de la C.N. (sic) pues estaremos abusando y violando el Estado de Derecho al decirnos este Estado de Derecho que en Colombia la justicia civil es gratuita..."
Aquí, el actor incurre en una confusión: no es en la Constitución donde se consagra expresamente la gratuidad de la justicia civil, sino en el artículo 1o. del Código de Procedimiento Civil que establece: "Gratuidad de la justicia Civil. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría".
Pero, ni siquiera existe contradicción entre la gratuidad de la justicia civil consagrada en el artículo 1o. del Código, y las normas relativas a la condena en costas y a la imposición de multas. Las primeras se imponen al litigante vencido, en favor de quien triunfó en el litigio; las segundas castigan el abuso del derecho de litigar. Y ni unas ni otras representan un precio que deba pagarse por la justicia que administra el juez.
b) En relación con la supuesta violación del artículo 2o., se dice que la caución no facilita la participación de todos en las decisiones que los afectan, y que impide la vigencia de un orden justo. Y que la Constitución ..."en sus 380 artículos no dice por ninguna parte que deban comprarse cauciones judiciales para que se me respeten mis derechos constitucionales..."
Es claro que el inciso primero del artículo 2o. de la Constitución se refiere a la llamada democracia participativa, que nada tiene que ver concretamente con el trámite de los procesos civiles. Con similar falta de lógica podría afirmarse que, basado en este mismo artículo 2o., cualquiera, movido sólo por su capricho, podría participar en un proceso, a pesar no tener un interés jurídico en el mismo.
Las normas procesales civiles son de carácter legal, por lo general. Estas normas hacen parte de los códigos, cuya expedición corresponde al Congreso, función que ejerce por medio de leyes, según el artículo 150 de la Constitución. Sería, en consecuencia, absurdo buscar en la Constitución una norma específica que autorizara especialmente cada una de las disposiciones de un código. Las leyes están sujetas a la Constitución; pero no puede afirmarse que solamente puedan existir aquellas que reproduzcan literalmente sus normas.
c) Tampoco puede afirmarse que la norma demandada viole el artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad, porque "discrimina entre ricos y pobres, entre ambiciosos y resignados".
En primer lugar, no es exacta la suposición de que sólo quienes carecen de recursos económicos proponen el incidente previsto en el artículo 338.
De otra parte, es evidente que la norma demandada prevé el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en la circunstancias previstas en ella: ya pretendiendo que son terceros que tenían la posesión de un bien que se entregó en virtud de una sentencia, y que no estuvieron presentes en el momento de la diligencia, ya afirmando que habiendo estado presentes no tuvieron la asistencia de un apoderado judicial.
d) Tampoco viola la norma acusada el debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución. Hay que anotar que, según la demanda, el debido proceso se quebranta porque el actor afirma haber "demostrado que al infringir los artículos 1-2-4-13 de la Constitución no queda otra alternativa que manifestar que también viola o transgrede el artículo 29 de la Carta".
En esta parte de la demanda, repite el actor lo dicho en relación con la supuesta diferencia entre ricos y pobres, y trae a cuento el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, según el cual "el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial".
Aunque la norma acusada en nada contradice la citada últimamente, es bueno recordar que el examen de constitucionalidad se hace a la luz de la propia Constitución, y no de otras normas del mismo rango de las demandadas.
e) No quebranta la norma acusada el artículo 228 de la Constitución. En este punto la acusación se basa en que según el artículo 228 las decisiones de la administración de justicia son independientes, y la disposición demandada hace que "el Estado de Derecho" se encuentre "bajo la tutela de las compañías aseguradoras pues reitero ellas por ministerio de la norma acusada deciden quien es parte".
Como se ve, ninguna acusación puede ser más contraria a la realidad. La verdad es diferente: puede promover el incidente quien se someta a lo previsto en la ley procesal, igual para todos. Además, se olvida que existen diferentes medios para constituir la caución.
f) Finalmente, tampoco es acertado sostener que la norma demandada quebranta el artículo 229 que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. En este caso, como en muchos otros, el establecer unos requisitos para el ejercicio de un derecho o de una facultad, no implica la negación del uno o de la otra.
III.- Conclusiones.
En conclusión, la norma acusada no viola precepto alguno de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.
IV.- Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el inciso segundo, del parágrafo 4o., del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 160 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia No. C-480/95
PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA/CAUCION (Aclaración de voto)
El marcado acento "legalista" de la sentencia le atribuye exclusivamente a la ley el principio de gratuidad de la justicia. Pareciera que este particular carece de significación para el Estado social de derecho y que nada tiene que ver con el deber de protección efectiva de los derechos y deberes de las personas a cargo de las autoridades. Igualmente, se le resta toda relevancia al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, que - no cabe duda -, podría sufrir menoscabo si las cauciones o multas resultan irrazonables, desproporcionadas o disuasivas para quienes pretenden intervenir en los procesos. La Corte, confiada en un enfoque formalista de raigambre legal, se abstuvo de establecer si la caución en sí misma representaba una barrera injustificada para acceder a la justicia o si, aún permitiéndose, bajo ciertas condiciones podría llegar a serlo.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Comparto la decisión adoptada por la Corte, pero considero necesario, brevemente, manifestar mi discrepancia respecto de su fundamentación.
La Corte, a mi juicio, se limita a interpretar la disposición demandada, sólo desde el punto de vista civil. El problema constitucional se despacha sin otorgarle la consideración atenta que merece en este proceso.
Seguramente a este enfoque se debe que, sin ninguna matización, se afirme que al "vencido" - sea éste de buena o de mala fe (C.P., art. 83) -, se le imponga la condena en costas a título de "sanción al abuso del derecho de litigar". Así en el derecho civil, en esta materia, prevalezca la responsabilidad objetiva, no puede anticiparse que dicho aserto, formulado de manera absoluta, tenga sustento constitucional. Sin ninguna confrontación ni análisis, la sentencia extiende carta de naturaleza constitucional a postulados y teorías civilistas, por el simple hecho de serlo.
El marcado acento "legalista" de la sentencia le atribuye exclusivamente a la ley el principio de gratuidad de la justicia. Pareciera que este particular carece de significación para el Estado social de derecho (C.P., art. 1) y que nada tiene que ver con el deber de protección efectiva de los derechos y deberes de las personas a cargo de las autoridades (C.P. art., 2). Igualmente, se le resta toda relevancia al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, que - no cabe duda -, podría sufrir menoscabo si las cauciones o multas resultan irrazonables, desproporcionadas o disuasivas para quienes pretenden intervenir en los procesos (C.P., art. 229). La Corte, confiada en un enfoque formalista de raigambre legal, se abstuvo de establecer si la caución en sí misma representaba una barrera injustificada para acceder a la justicia o si, aún permitiéndose, bajo ciertas condiciones podría llegar a serlo.
Finalmente, se adopta un criterio formalista para enfrentar el cargo que el demandante hace en relación con el derecho a la igualdad. El actor se refiere a los presuntos poseedores que objetivamente carecen de recursos para obtener una caución y que, por este motivo, no podrían intervenir en el proceso. Con un raciocinio "legalista" - como si la igualdad fuera el fruto natural y eterno de la ley -, la sentencia cree rebatir el cargo, cuando en realidad lo confirma: "(...) es evidente que la norma demandada prevé el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en las circunstancias previstas en ella".
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
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