Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-478/99

PLURALISMO RELIGIOSO-Alcance

La cuestión religiosa en la Carta Política vigente, fue  asumida por el Constituyente a partir de un espíritu pluralista y tolerante, lo cual determinó que el nuevo Estado social de derecho colombiano se apartara de la histórica adscripción a la prevalencia de un credo religioso específico, como era el de la religión católica, para dar paso a la configuración de un Estado laico, con plena libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptación general de la diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones, iglesias y cultos dentro del ámbito nacional, así como en la coexistencia de las mismas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jurídico, con garantía de sus minorías y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad pública y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido.

IGUALDAD ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

La condición jurídica igualitaria de la que son titulares las distintas religiones y confesiones religiosas en el país supone de un lado, que el ordenamiento jurídico funja como receptor-difusor de dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminación que por razones de origen religioso se pretenda implantar y de otro lado, implica la subordinación al mismo del ejercicio de las facultades de los poderes públicos, ahora encaminados hacia su respeto y protección, a fin de promover las condiciones para que la igualdad jurídica que se predica sea de orden material, real y efectivo. De este modo, las labores de expedición, interpretación y aplicación de cualquier disposición normativa que desarrolle algún aspecto atinente a la libertad religiosa y de cultos, estarán fuertemente ligadas a la efectividad de ese principio de igualdad religiosa y de la libertad religiosa y de cultos, así como a contrarrestar cualquier situación contraria a ellos.

IGLESIA CATOLICA-Personería jurídica

En lo que hace a la Iglesia Católica, ésta goza de una personería jurídica de derecho público eclesiástico reconocida por el Estado, como resultado de los acuerdos suscritos en el Concordato vigente con la Santa Sede, por razones que básicamente se concretan a expresar "... una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones".

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS/AUTONOMIA DE LAS RELIGIONES/COMUNIDAD RELIGIOSA-Reglamentos

La garantía de la libertad religiosa y de cultos implica para las iglesias, así como para las confesiones religiosas, además de una igualdad ante la ley, el reconocimiento de una situación autónoma frente al Estado, la cual se traduce en una existencia jurídica que comprende un abanico amplio de facultades para desarrollar sus objetivos y en especial, que les permita practicar y difundir la fe que los congrega y cumplir con los demás fines que les impone su actividad pastoral y evangélica. En ese sentido, adquiere una especial connotación la potestad libre y autónoma con que cuentan las comunidades religiosas para señalar sus propias reglas de organización y funcionamiento a fin de lograr un "orden eclesiástico".Por ello, en ejercicio de esa autonomía, las congregaciones religiosas cuentan con la libertad necesaria para fijar la dirección, establecer sus dignidades, autoridades y órganos competentes, determinar la estructura jerárquica más conveniente acorde con los requerimientos particulares de cada comunidad religiosa, de tal manera que a cada una se le permita determinar su propia configuración interna, con protección y respeto del Estado.

SERVICIO MILITAR-Exención por estudios reconocidos por autoridades eclesiásticas

Los destinatarios de esa exención son en este caso, las personas que hayan sido aceptadas o estén cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas, como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, causal que se mantiene por el tiempo que la misma subsista. Constituye una exención de tipo legal que, según lo expresado por esta Corporación, no puede tener origen en justificaciones de tipo individual o personal contrarias a la Constitución Política; por el contrario, las causales eximentes de la prestación del servicio militar obligatorio deben precisamente consultar esos contenidos. Así, la interpretación de la disposición legal sub lite en lo acusado es inadmisible, si con ella se restringe - como ocurrió el mencionado proceso de tutela - el alcance de los vocablos "por las autoridades eclesiásticas" a una sola iglesia (en el caso planteado por el demandante, la Católica), para efectos de dar cumplimiento a la causal de aplazamiento en la prestación del servicio militar, respecto de aquellas personas que han sido aceptadas o se encuentran cursando estudios en establecimientos reconocidos por esas autoridades como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA

En el caso concreto, la Corte en ejercicio de su competencia para la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y en vigencia del principio de la preservación del derecho, proferirá en el presente asunto un fallo de constitucionalidad condicionada según el cual, la expresión "por las autoridades eclesiásticas" contenida en el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 "por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", es exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya que sólo así presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de cultos, así como de la supremacía normativa jerárquica del Estatuto Fundamental.

Referencia: Expediente D-2295

Acción pública de inconstitucionalidad contra el literal d) - parcial - del artículo 29 de la Ley 48 de 1993

Accionante: William Flórez Noriega

Magistrada Ponente (E) :

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano William Flórez Noriega, en ejercicio de la acción pública  consagrada en los numerales 6) del artículo 40 y 4) del artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) - parcial - del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 "por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización".

Al proveerse sobre su admisión, mediante auto de fecha 1o. de febrero de 1999, se ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para efectos de asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.

Cumplidos los trámites y requisitos previstos en la Constitución Política como en el Decreto 2067 de 1991, en relación con los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir sobre la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.777, del 4 de marzo de 1993, transcripción en la que se subraya lo demandado:

" LEY 48 DE 1.993

(marzo 3)

por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

(... )

TITULO III

(...)

"ARTÍCULO 29. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:

(...)

d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa;".

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A juicio del demandante, la preceptiva legal en la parte acusada, vulnera los mandatos superiores establecidos en los artículos 13 y 19 de la Carta Política.

Para sustentar lo anterior, parte del supuesto de que la expresión "por las autoridades eclesiásticas" contenida en el ordinal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993, hace referencia exclusiva a la autoridades de la Iglesia Católica, de manera que la disposición censurada concede un aplazamiento para la prestación del servicio militar, únicamente en favor de los estudiantes que han sido aceptados o que están cursando estudios en establecimientos reconocidos por esas autoridades como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa de origen católico.  

Este privilegio, en concepto del actor, ignora sin justificación razonable y objetiva, el mismo beneficio para los estudiantes de centros, institutos y seminarios de formación de pastores, ministros y religiosos pertenecientes a religiones distintas del catolicismo, con lo cual se genera un trato discriminatorio prohibido por el artículo 13 de la Carta Política y un desconocimiento a la garantía de la libertad de cultos y a la igualdad ante la ley de todas las iglesias y confesiones religiosas, consagradas en el artículo 19 de ese mismo Estatuto Fundamental.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, dentro de la oportunidad procesal intervinieron los representantes de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, así como el Comandante General de las Fuerzas Militares, a fin de defender la constitucionalidad de la disposición enjuiciada, en los términos que se resumen a continuación.

1. Ministerio de Justicia y del Derecho

La doctora Blanca Esperanza Niño Izquierdo, en calidad de apoderada de este Ministerio, señala en primer término, que el servicio militar en Colombia en principio es obligatorio para todo varón mayor de 18 años cuando las necesidades así lo requieran, deber que tiene como finalidad defender las instituciones públicas y la soberanía nacional. No obstante, el Legislador puede, por mandato constitucional, establecer las respectivas exenciones, dentro de las cuales se encuentra la situación prevista en la norma demandada.

En su concepto, la argumentación de la demanda parte de una errada interpretación de la norma, ya que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la expresión autoridades eclesiásticas significa: "perteneciente o relativo a la iglesia y en particular a los clérigos. /docto, instruido", es decir, referida a toda autoridad religiosa sin importar la comunidad a la cual pertenezca, lo cual está de un todo acorde con la nueva concepción constitucional de respeto a la libertad de religiosa y de cultos, que superó el viejo esquema normativo y valorativo del confesionalismo católico en nuestro país.

En consecuencia, estima ese Ministerio que la disposición censurada, antes que vulnerar la Carta Política, desarrolla sus principios, a través del esfuerzo del Estado por reconocer la diversidad religiosa y proteger las creencias individuales y colectivas, necesarias en todo régimen democrático y de derecho.

2. Ministerio de Defensa Nacional

Por su parte, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, doctora Claudia Patricia Cáceres Cáceres, también considera que el accionante parte de un supuesto errado al formular su demanda, pues interpreta de manera equivocada que la expresión autoridad eclesiástica consignada en la precepto acusado, se relaciona exclusivamente con los prelados de la la Iglesia Católica. En su criterio, dicho concepto se refiere a la autoridad competente de cualquier iglesia reconocida como tal de conformidad con el derecho civil. Añade que cosa diferente es que el Código Canónico que contiene la normatividad que  rige la Iglesia Católica, determine la autoridad que en su seno es la competente para el reconocimiento de la personería jurídica de los que denomina "Institutos de Vida Consagrada".

Para concluir, la apoderada de ese Ministerio  indica que en el evento de que las expresiones "autoridades eclesiásticas" y "autoridad competente de la Iglesia Católica" no pudieren entenderse como una relación de género a especie sino de manera equivalente, corresponde al intérprete de la respectiva norma darle un alcance acorde con los postulados constitucionales actuales, la Ley 333 de 1994 (art. 7o.) y el Convenio de Derecho Público No. 1 de 1997 celebrado entre el Estado colombiano y algunas entidades religiosas, como afirma se está haciendo en la Dirección de Reclutamiento del Ejército.

Lo anterior, en armonía con la sentencia T-568 de 1998 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció sobre la equivalencia entre las diferentes religiones para efectos del aplazamiento del servicio militar y sentó jurisprudencia sobre los requisitos y documentos que deben allegar los ciudadanos que pretenden ese aplazamiento inspirados en su vocación espiritual.

3. Comando General de las Fuerzas Militares

El Comandante General de las Fuerzas Militares participa en el presente proceso para señalar, que cuando el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 emplea el término "por las autoridades eclesiásticas", no circunscribe en forma exclusiva y excluyente el aplazamiento de la prestación del servicio militar a quienes hayan sido aceptados o se encuentren estudiando en establecimientos reconocidos por autoridades pertenecientes a la Iglesia Católica, sino que dicha causal tiene la misma aplicabilidad respecto de todos los estudiantes de cualquier establecimiento reconocido por las autoridades de cualquier otra iglesia, como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, siempre y cuando tales comunidades hayan sido reconocidas como tales por el Estado colombiano y desde luego, los sacerdotes y religiosos tengan dedicación permanente en el ejercicio de su ministerio.

La norma demandada, en su criterio, antes que crear un factor de discriminación por el otorgamiento de privilegios o por la negativa al acceso a un beneficio o por la restricción en el ejercicio de un derecho de manera injusta, lo que pretende más bien es reafirmar el libre ejercicio de la libertad de cultos y dispensar un tratamiento igual para todas las iglesias existentes en el territorio nacional.

Para finalizar añade, que el reconocimiento de la referida causal de aplazamiento del servicio militar, tampoco vulnera la libertad de cultos consagrada en el artículo 19 de la Carta Política, por cuanto no se establecen prohibiciones o restricciones que ataquen el derecho de toda persona a profesar libremente su religión y a difundirla de manera individual o colectiva, pues la circunstancia misma del aplazamiento o no de la prestación del servicio militar, aparece indiferente frente al ejercicio del culto religioso que se profesa.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Mediante Concepto No.1760 del 11 de marzo del año en curso, el señor Procurador General de la Nación solicita se declare la constitucionalidad de la norma en estudio, por considerar que la consecuencia discriminatoria para las autoridades jerárquicas de otras iglesias y confesiones religiosas distintas a la religión católica, atribuida por el demandante en la disposición censurada, se deriva de una interpretación eminentemente literal, aislada e insuficiente de la misma, ya que el término "eclesiástico" según el Diccionario de la Real Academia Española, coincide en general con el de "iglesia" y en particular, con los "clérigos", de donde colige que la acepción citada no se refiere a una iglesia en especial, sino a todas las que existan en el país.

Por consiguiente, manifiesta que sólo a través de una interpretación sistemática entre las normas constitucionales y legales sobre la libertad religiosa y de cultos, es que se puede llegar al auténtico sentido de la expresión en cuestión, para lo cual cita el artículo 7o., literal d) de la Ley Estatutaria 133/94, que si bien no lo dice en forma expresa, alude a una "autoridad eclesiástica" pretendiendo referirse a todas las iglesias y confesiones religiosas, sin favorecimiento o exclusión de alguna de ellas, por cuanto dispone que: "el fundamento del requisito previsto en esa norma, para acceder al beneficio del aplazamiento de la prestación del servicio militar, radica en el reconocimiento de la autonomía que les otorga dicha Ley Estatutaria a las iglesias y confesiones religiosas, para tener y dirigir sus propios institutos de formación y estudios teológicos, a los cuales pueden ingresar los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica, de cada Iglesia o confesión, juzgue idóneos.".

Concluye el jefe del Ministerio Público, señalando que la autonomía reconocida de esta forma a las iglesias y confesiones para orientar los establecimientos de formación de sus futuros miembros en su parecer, es necesaria para el cabal desarrollo del derecho fundamental a la libertad de religión y de cultos. Así pues, citando algunos apartes de la sentencia C-088 de 1994, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la citada Ley Estatutaria, concluye que el concepto de autoridad eclesiástica debe ser tomado como el de la autoridad perteneciente a cualquier iglesia o confesión religiosa, desechando el cargo del demandante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma perteneciente a una ley expedida por el Congreso de la República.

2. La materia a examinar

Como se expuso en los fundamentos de la demanda, el actor cuestiona la expresión "por las autoridades eclesiásticas", contenida en el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993, por considerar que desconoce los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 13 y 19 de la Carta Política, en cuanto considera que la misma hace alusión exclusiva a las autoridades de la Iglesia Católica, lo que implica que las personas que hayan sido aceptadas o se encuentren cursando estudios en establecimientos reconocidos por autoridades distintas a esa iglesia, no puedan ser beneficiarias del aplazamiento para la prestación del servicio militar que allí se autoriza. A su juicio, se genera sin justificación razonable y objetiva y por razones de orden religioso, un trato diferente y discriminatorio para los estudiantes de centros, institutos o seminarios de formación de pastores, ministros y religiosos, de religiones y cultos diversos al católico.

De esta forma, la controversia constitucional planteada deberá resolverse a partir del significado que la expresión "autoridades eclesiásticas" tiene dentro de la concepción de la libertad, igualdad y autonomía religiosa y de cultos plasmada en la Constitución vigente a partir del año de 1991, con el fin de determinar si la disposición legal demandada la desarrolla o por el contrario, consagra un trato discriminatorio entre las distintas iglesias y confesiones religiosas frente a la religión católica, respecto de la causal de  aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio, prevista en el literal d) del artículo 48 de 1993 enjuiciado.

3. El fundamento pluralista del Estado colombiano impone un reconocimiento igualitario y autónomo para todas las iglesias y confesiones religiosas, en especial, frente a la actuación de las autoridades públicas y como referente obligatorio para la expedición, interpretación de cualquier regulación normativa relativa al hecho religioso

Con la entrada en vigencia de un nuevo orden constitucional, se introdujeron reformas sustanciales al régimen nacional imperante en la Carta de 1886, en lo atinente a la concepción del Estado y su relación con las distintas iglesias y confesiones religiosas particularmente, frente a los alcances de la libertad religiosa y de cultos, en la forma que se destaca de la sentencia C-350 de 1994[1]:

"En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. (...)".

De manera que la cuestión religiosa en la Carta Política vigente, fue  asumida por el Constituyente a partir de un espíritu pluralista y tolerante, lo cual determinó que el nuevo Estado social de derecho colombiano se apartara de la histórica adscripción a la prevalencia de un credo religioso específico, como era el de la religión católica, para dar paso a la configuración de un Estado laico, con plena libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptación general de la diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones, iglesias y cultos dentro del ámbito nacional, así como en la coexistencia de las mismas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jurídico, con garantía de sus minorías y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad pública y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido (C.P., arts. 1o. y 19).

El ejercicio de la mencionada libertad, no sólo abarca el reducto íntimo e interno de la convicción religiosa personal, cuya salvaguarda está a cargo del Estado, sino que además se extiende a toda práctica externa de la misma, como quiera que para su realización efectiva coetáneamente, se ejercitan otra clase de libertades, como ocurre con la de cultos que demanda una garantía en idéntico grado[2].

Ahora bien, desde esta perspectiva constitucional no es aceptable ninguna clase de privilegio y mucho menos de origen estatal, en relación con el tratamiento que una religión en particular pueda recibir, en la medida en que se desconocerían algunos valores fundantes del Estado colombiano como son, precisamente, el pluralismo religioso, el propósito de unidad nacional y la convivencia pacífica (Preámbulo y art. 1o.), al igual que el mandato constitucional que otorga el mismo valor jurídico a todas las iglesias y confesiones religiosas, declarándolas igualmente libres ante la ley (C.P., art. 19), en cuanto se trata "... de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas"[3].

Esa condición jurídica igualitaria de la que son titulares las distintas religiones y confesiones religiosas en el país supone de un lado, que el ordenamiento jurídico funja como receptor-difusor de dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminación que por razones de origen religioso se pretenda implantar y de otro lado, implica la subordinación al mismo del ejercicio de las facultades de los poderes públicos, ahora encaminados hacia su respeto y protección, a fin de promover las condiciones para que la igualdad jurídica que se predica sea de orden material, real y efectivo (C.P., arts. 2o. y 13).

No obstante, debe precisarse que el trato diferenciado a partir de criterios constitucionalmente prohibidos (C.P., art. 13) en principio inadmitido, sólo se justifica a la luz del ordenamiento superior, en las siguientes circunstancias:

" Para que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionalmente "sospechosos" supere el juicio de igualdad y la presunción de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persiga un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta idónea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal propósito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el daño que causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política[4].". (Sentencia T-352 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

De este modo, las labores de expedición, interpretación y aplicación de cualquier disposición normativa que desarrolle algún aspecto atinente a la libertad religiosa y de cultos, estarán fuertemente ligadas a la efectividad de ese principio de igualdad religiosa y de la libertad religiosa y de cultos, así como a contrarrestar cualquier situación contraria a ellos.

Son, entonces, el trato equiparado y excepcionalmente la desigualdad justificada pero jamás arbitraria, los parámetros sobre los cuales el legislador pude construir una regulación legal dirigida a definir situaciones en las cuales resulta involucrada dicha libertad, así como la subordinación a la primacía de la vigencia del principio de la igualdad, que debe imperar  en la actuación de cualquier autoridad pública que pretenda interpretar y aplicar el resultado de ese ejercicio legislativo.

Por lo tanto, en el evento de hacerse evidente un precepto que contenga un trato desigual basado en un criterio discriminatorio e injustificado, el mismo sería inconstitucional por desconocimiento del principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.

4. Reconocimiento de personalidad jurídica a las iglesias y confesiones religiosas como resultado de su autonomía. Naturaleza diversa de dicha habilitación respecto de la Iglesia Católica. El orden eclesiástico interno como resultado del ejercicio de la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas

En primer término debe señalarse, que es evidente que la garantía estatal otorgada a la libertad religiosa y de cultos en el artículo 19 de la Carta Política, cobija diversos aspectos de la misma, entre los cuales se destacan, el ejercicio de la religión o creencia religiosa, la posibilidad de profesarla, manifestarla y difundirla en forma individual y colectiva, al igual que el reconocimiento de una autonomía jurídica a las iglesias y confesiones religiosas par cumplir con sus fines religiosos, con el correspondiente otorgamiento de una personería jurídica especial. En efecto, al respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos en la sentencia C-088 de 1994[5]:

"... [la libertad de religión] comprende un ámbito mayor, pues no sólo implica y se ocupa del tema del culto y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la profesión de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la fe, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religión garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en los ordenes que se han destacado.".

La habilitación de las distintas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y las asociaciones de ministros, para ejercitar con capacidad sus derechos y realizar sus funciones como entidades jurídicas, requiere de un procedimiento administrativo ante el gobierno nacional, por conducto del Ministerio del Interior, con la correspondiente anotación en el Registro Público de Entidades Religiosas que allí se administra.[6]

Tal reconocimiento jurídico se obtiene de la misma manera que para cualquier otra clase de asociación con fines lícitos, lo cual le permite además a tales entidades celebrar convenios de derecho público interno, para "... acordar la posibilidad de impartir enseñanza e información religiosa y de ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas, cuando éstos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo la dependencia de las iglesias y de las confesiones religiosas.".[7]

Sin embargo, en lo que hace a la Iglesia Católica, ésta goza de una personería jurídica de derecho público eclesiástico reconocida por el Estado, como resultado de los acuerdos suscritos en el Concordato vigente con la Santa Sede[8], por razones que básicamente se  concretan a  expresar "... una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones", situación avalada por la jurisprudencia constitucional de esta Corte en la sentencia C-027 de 1993.

Como se puede deducir, en este punto, la igualdad más que establecer tratos idénticos a ultranza, lo que pretende es impedir que el trato diferente no produzca ninguna clase de discriminación entre las distintas iglesias y confesiones religiosas, por virtud de la fe que profesan, permitiendo así garantizar seguridad jurídica en el ámbito de los compromisos asumidos por el Estado internacionalmente. De esta manera, como lo señaló la Corte en esa providencia, al revisar el artículo IV del citado instrumento internacional, "aunque el artículo al reconocer la aludida personalidad jurídica anuncia una ventaja o primacía para la Iglesia Católica, puesto que al apartar de la legislación nacional ordinaria, el otorgamiento de personerías jurídicas a las autoridades eclesiásticas católicas, establece una posible prevalencia, debe manifestarse que el hecho de que las demás iglesias puedan pactar mediante una ley con el Estado, el reconocimiento de una peculiar, auténtica y propia personería jurídica, no permite predicar un trato discriminatorio.", y mucho menos con fundamento en la inexistencia de un convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

Recapitulando, se tiene que la garantía de la libertad religiosa y de cultos implica para las iglesias, así como para las confesiones religiosas, además de una igualdad ante la ley, el reconocimiento de una situación autónoma frente al Estado, la cual se traduce en una existencia jurídica que comprende un abanico amplio de facultades para desarrollar sus objetivos y en especial, que les permita practicar y difundir la fe que los congrega y cumplir con los demás fines que les impone su actividad pastoral y evangélica.

En ese sentido, adquiere una especial connotación la potestad libre y autónoma con que cuentan las comunidades religiosas para señalar sus propias reglas de organización y funcionamiento a fin de lograr un "orden eclesiástico" interno, con los alcances que esta Corporación señaló en uno de sus pronunciamientos, en la forma que se anota a continuación:

"Igualmente hacen parte de la garantía constitucional la autonomía de sus autoridades y la fijación de las normas con base en las cuales ellas actúan.

Las decisiones de tales autoridades, dentro de las competencias que la propia confesión religiosa establece, son obligatorias para sus feligreses en la medida en que sus ordenamientos internos lo dispongan. De la misma manera, las religiones gozan de libertad para establecer requisitos y exigencias en el campo relativo al reconocimiento de dignidades y jerarquías así como en lo referente a los sacramentos, ritos y ceremonias.

Todo esto implica un orden eclesiástico que cada comunidad religiosa establece de modo independiente, sin que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuración ni en su aplicación, así como las jerarquías eclesiásticas tampoco están llamadas a resolver asuntos reservados a las competencias estatales.". (Sentencia T-200/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Por consiguiente, es dable concluir que uno de los atributos de la personalidad jurídica reconocida a las distintas iglesias y confesiones religiosas establecidas en el territorio nacional, se refiere a la capacidad para establecer su propia organización y funcionamiento, de modo que puedan desarrollar la labor espiritual frente a sus fieles. Por ello, en ejercicio de esa autonomía, las congregaciones religiosas cuentan con la libertad necesaria para fijar la dirección, establecer sus dignidades, autoridades y órganos competentes, determinar la estructura jerárquica más conveniente acorde con los requerimientos particulares de cada comunidad religiosa, de tal manera que a cada una se le permita determinar su propia configuración interna, con protección y respeto del Estado.

5. Constitucionalidad de la expresión "autoridades eclesiásticas" de la disposición acusada, de conformidad con el desarrollo de los principios de igualdad y autonomía religiosa de las iglesias y confesiones religiosas, en la exención de prestación del servicio militar obligatorio

El artículo 216 de la Carta Política consagra el servicio militar obligatorio para los ciudadanos nacionales "... cuando las necesidades así lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.".

En varias oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que dicho servicio militar es una obligación "(...) de origen constitucional (artículos 95 y 216 C.P.) y se halla ligada a la necesidad de que los nacionales presten su concurso para la defensa de la soberanía, para mantener la integridad del territorio y para salvaguardar la paz pública y la efectiva vigencia de las instituciones, dentro del ordenamiento jurídico y bajo el mando de la autoridad civil"[10] . Además, consiste en un deber personal en favor del Estado como retribución a los derechos, libertades, beneficios y garantías que el ordenamiento constitucional le ofrece al ciudadano colombiano y la contribución particular a un interés legítimo colectivo.

En esos términos, la prestación del servicio militar si bien es obligatoria y genérica, no es absoluta, ya que encuentra sus límites en las causales legales taxativas de exención y de aplazamiento establecidas en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 48 de 1993[12], como ocurre con la de aplazamiento del literal d) parcialmente cuestionado en esta demanda.

Los destinatarios de esa exención son en este caso, las personas que hayan sido aceptadas o estén cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas, como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, causal que se mantiene por el tiempo que la misma subsista. Constituye una exención de tipo legal que, según lo expresado por esta Corporación, no puede tener origen en justificaciones de tipo individual o personal contrarias a la Constitución Política; por el contrario, las causales eximentes de la prestación del servicio militar obligatorio deben precisamente consultar esos contenidos.[13]

El cargo formulado al respecto por el actor en su libelo, se fundamenta en la violación del derecho a la igualdad religiosa y de cultos, mediante la expresión "por las autoridades eclesiásticas" que allí se contiene, en cuanto circunscribe en su criterio el alcance a la Iglesia Católica, de forma que la exención aludida sólo es aplicable a los estudiantes de los establecimientos de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa que dichas autoridades reconozcan.

Sea lo primero señalar que la Corte estima infundada esa afirmación, por cuanto de la lectura de dicha disposición legal no se puede derivar que la expresión "por las autoridades eclesiásticas", tenga una conexión directa y exclusiva con la formación religiosa de la Iglesia Católica, con base en las siguientes consideraciones.

Como en efecto se señaló en los argumentos principales presentados por los intervinientes y por el Procurador General de la Nación, en defensa de la constitucionalidad de la expresión legal demandada del literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993, la locución "autoridades eclesiásticas" hace referencia en general a la "autoridad competente" de cualquier iglesia o comunidad religiosa, sin especificación alguna, siempre y cuando las mismas hayan sido reconocidas por el Estado, teniendo en cuenta el significado comúnmente aceptado en la lengua española para el vocablo eclesiástico, como perteneciente o relativo a la iglesia y en particular a los clérigos, que son los que han recibido las órdenes sagradas.[14]

Es decir, que las mismas tiene un origen religioso y legítimo en las distintas iglesias y confesiones religiosas, de manera que representan una organización y jerarquía interna según el propio orden eclesiástico o de iglesia otorgado por cada una de ellas de conformidad con sus propósitos espirituales y en desarrollo de su propia autonomía, con capacidad para representarlas en ciertos aspectos de la vida religiosa, según el reconocimiento jurídico por el Estado.

Por lo tanto, necesariamente, la interpretación que se haga del sentido jurídico de la disposición legal en la parte acusada, debe estar en concordancia con los postulados constitucionales que proclaman la igualdad y la libertad religiosa y de cultos, así como la autonomía de sus entidades religiosas hasta ahora analizados y a los cuales hay que remitirse de nuevo. Por consiguiente, necesariamente hay que ir al desarrollo de tales postulados efectuado la Ley Estatutaria 133 de 1994 "por la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política".

La Corte coincide con el señor Procurador General de la Nación, en cuanto que la censura del demandante surge de una incorrecta y aislada interpretación del texto legal sometido a estudio de esta Corporación y no de un análisis sistemático de los preceptos constitucionales y legales sobre la materia, ya que en su criterio la expresión "autoridades eclesiásticas", supone una pertenencia a todas las iglesias y confesiones religiosas.

En ese orden de ideas, la mencionada labor de interpretación no contempla simplemente un contraste entre la disposición legal acusada y el texto constitucional eventualmente vulnerado, sino que requiere de un ejercicio de hermenéutica jurídica para "dilucidar los distintos sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jurídicos diversos o equívocos que contrarían la Constitución (...).".[15]. Con tal objeto, el Código Civil colombiano facilita algunos caminos, como son: de un lado, tomar como base la intención o espíritu de la respectiva ley, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento o de otro, atender al contexto de la ley, de manera que haya correspondencia y armonía entre la parte y el todo, así como por la referencia a otras leyes que versen sobre el mismo tema (C.C., arts. 27 y 30).

Siguiendo el primer método de interpretación, se observa en la exposición de motivos del proyecto de ley que luego culminaría en la expedición de la Ley 48 de 1993 - es decir, posterior a la promulgación de la Carta de 1991 - que el mismo tenía como finalidad actualizar las normas existentes en la anterior Ley 1a. de 1945 sobre el servicio militar obligatorio, con el objetivo de ajustarlas a los mandatos del nuevo ordenamiento constitucional, así como agrupar en un sólo texto todas las disposiciones existentes sobre el tema. Se deduce de la breve justificación presentada por el gobierno nacional, a través del Ministro de Defensa Nacional del momento, que existía un particular interés de garantizar en la ley, el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos a todas las iglesias y confesiones religiosas por igual y sin diferencia, como quiera que en unos de sus apartes se señaló que se pretendía consagrar "los derechos sobre la libertad religiones y cultos, eximiendo de la prestación del servicio militar a los clérigos, religiosos y similares.".[16]

Por otra parte, con sujeción al método de interpretación sistemática, se tiene que en el desarrollo legal conferido al derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido  en  el  artículo  19  de  la   Constitución   Política,  a través  de  la  Ley  Estatutaria No. 133 de 1994, en su artículo 13, se consagra que las iglesias y confesiones tienen para sus asuntos religiosos plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros. En esa misma normatividad, en el artículo 7o., se consagran como derechos de las iglesias y confesiones religiosas en general, las siguientes facultades :

"(...)

c. De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas;

d. De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal;

(...)".

Las anteriores disposiciones fueron objeto del control previo de constitucionalidad por parte de esta Corporación, establecido para todo proyecto de ley estatutaria, las cuales fueron declaradas exequibles en la sentencia C-088 de 1994[17]

Obsérvese que en ese literal d) transcrito, la formación y estudio de los aspirantes al ministerio religioso, supone el reconocimiento de la idoneidad de los respectivos institutos de formación y estudios teológicos referentes al ministerio religioso, por parte de la autoridad eclesiástica. De la misma manera, el literal d) de la Ley 48 de 1993 demandado, versa sobre los establecimientos que como centros de preparación de la carrera sacerdotal, hayan sido reconocidos por las autoridades eclesiásticas. Por consiguiente, no es difícil concluir,  que en ambos casos se trata de contenidos normativos similares por identidad en las situaciones reguladas jurídicamente, estas son, las relativas al ingreso y permanencia para estudios y formación teológica de aspirantes en la carrera sacerdotal y de la vida o ministerio religioso, en centros o institutos reconocidos por las autoridades eclesiásticas en general como idóneos y que para el caso sub examine, la aceptación o permanencia en los mismos constituye causal de exención de la prestación del servicio militar.

Si bien es cierto que el presupuesto básico estructural a partir del cual se diseñó dicha ley estatutaria lo constituye la libertad e igualdad religiosa y la autonomía de las autoridades religiosa, en virtud de las cuales fue declarada su constitucionalidad, también lo es que cuando en dicho texto el legislador utilizó la expresión autoridad eclesiástica, sin diferenciación expresa o alusión específica respecto de una congregación religiosa en especial, equiparó en trato a todas las autoridades pertenecientes a las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Estado colombiano. En consecuencia, debe colegirse que ese sentido jurídico obtenido como resultado de la respectiva interpretación sistemática con el literal d) del artículo 7o. de la Ley Estatutaria, es el que debe aplicarse al literal d) del artículo 29 de a Ley 48 de 1993 bajo estudio y de esta manera, no se observa que se configure una discriminación en los términos expuestos por el demandante.

Además, la Corte debe insistir en que la Constitución es "norma de normas" (C.P., art. 4o.); por lo tanto, los operadores jurídicos están obligados a cumplir sus mandatos ante cualquier incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, haciendo prevalecer las normas constitucionales. Por consiguiente, los principios de igualdad y de libertad religiosa y de cultos se convierten en el referente imperativo para la expedición, interpretación y aplicación de cualquier regulación normativa que como la examinada, que como ya se dijo, tenga por objeto algún aspecto del hecho religioso.

Precisamente, la situación anunciada se evidenció en un caso concreto revisado por esta Corte, mediante la sentencia T- 568 de 1998[18]. En ella se ampararon los derechos de igualdad y libertad religiosa del actor, estudiante del Seminario Bíblico Menonita de Colombia, perteneciente a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, frente a decisión del Ejército Nacional de Colombia, al negar concederle el aplazamiento de su obligación de prestar el servicio militar, no obstante "estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa" (Ley 48 de 1993, art. 29-d). En ese caso concreto, se exigió al demandante en tutela, el cumplimiento de requisitos  requisitos adicionales por su pertenencia a una religión distinta a la católica, en virtud de un interpretación extensiva y equivocada del parágrafo 27 del Decreto 2048 de 1993, que reglamentó la Ley 48 de 1993 en la materia relativa a exenciones y aplazamientos para la prestación del servicio militar obligatorio. En dicha providencia se afirmó lo siguiente:

" (...) la Sala considera que el Ejército Nacional vulneró el derecho a la igualdad del actor al exigirle un requisito que no se exige a otras personas que se encuentran en sus mismas condiciones. En estas circunstancias, resulta imperioso ordenarle a la autoridad demandada que aplique, en condiciones de igualdad, las leyes que regulan el tema de las exenciones. En este sentido, debe sostenerse que para que le sea concedido al actor el beneficio al que se refieren los artículos 29 de la Ley 48 de 1993 y 31 del decreto reglamentario 2048 de 1993, basta que aporte una certificación de la autoridad eclesiástica competente en la que se indique que el solicitante ha sido aceptado o esta cursando estudios en un centro de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. Evidentemente, debe verificarse que la comunidad religiosa haya sido reconocida como tal por el Estado Colombiano." (negrilla fuera de texto)

Así, la interpretación de la disposición legal sub lite en lo acusado es inadmisible, si con ella se restringe - como ocurrió el mencionado proceso de tutela - el alcance de los vocablos "por las autoridades eclesiásticas" a una sola iglesia (en el caso planteado por el demandante, la Católica), para efectos de dar cumplimiento a la causal de aplazamiento en la prestación del servicio militar, respecto de aquellas personas que han sido aceptadas o se encuentran cursando estudios en establecimientos reconocidos por esas autoridades como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.

Si al momento de ejercer el respectivo control de constitucionalidad de la preceptiva legal demandada, se encuentra que la misma admite varias interpretaciones y entre ellas una que desconozca el ordenamiento superior, corresponde a la Corte "proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente.".[19]

Todo ello en vigencia del principio de la preservación del derecho, según el cual "los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático[20]. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento."

En el caso concreto, la Corte en ejercicio de su competencia para la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y en vigencia del principio de la preservación del derecho, proferirá en el presente asunto un fallo de constitucionalidad condicionada según el cual, la expresión "por las autoridades eclesiásticas" contenida en el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1.993 "por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", es exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya que sólo así presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de cultos, así como de la supremacía normativa jerárquica del Estatuto Fundamental (C.P., arts. 19 y 4o.).

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE la expresión "por las autoridades eclesiásticas" contenida en el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1.993 "por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado


CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado


JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado


ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado


FABIO MORON DIAZ
Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)


[1] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Ver la Sentencia C-616/97, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Sentencia C-350/94, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, antes citada.

[4] Ver entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: sentencias T-422 de 1992, T-230 de 1994, T- 563 de 1994, T-288 de 1995, T-422 de 1996,  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ; C-530 de 1993, C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Revisión previa del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa No. 209 Senado y 1o. Cámara; Legislatura de 1.992: "por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política". M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[6] Decreto 782 de 1.995 "por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 25 de 1992 y 133 de 1994".

[7] Sentencia C-088/94, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[8] Ley 20 de 1974 "Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973".

[9] M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.

[10] Sentencia T-351/96, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] Ver la Sentencia T-376/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[12] Reglamentada por el Decreto No. 2048 de 1.993.

[13] Sentencia T-042 de 1.994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[14] Eclesiástico, ca. (Del lat. ecclesiasticus,) adj. Perteneciente o relativo a la Iglesia, y en particular a los clérigos. - 2. V. año, abrazo, derecho, día eclesiástico. - 3. V. audiencia, deposición, disciplina, mesada eclesiástica. - 4. ant. Docto, instruido. - 5. m. clérigo, el que ha recibido las órdenes sagradas.". Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de 1.992, vigésima primera edición, España.

[15] Idem.

[16] Exposición de motivos publicada en Historia de las Leyes, Legislatura de 1.993, Tomo VIII,pág. 377.

[17] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

[18] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Sentencia C-690/96, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[20] Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065/97.

[21] Sentencia C-405/98, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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