Sentencia C-477/99
DERECHO A LA FAMILIA-Igualdad de derechos y obligaciones
La igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen. Por consiguiente, no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
ADOPCION-Finalidad/ADOPCION-Hijastros
El propósito principal de la adopción, cuya finalidad se enmarca dentro del principio universal del interés superior del niño, como ya se anotó, es el de dar protección al menor garantizándole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera armónica e integral, no sólo en su aspecto físico e intelectual sino también emocional, espiritual y social. El fin de la adopción, como lo ha sostenido la Corte, no es solamente la transmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta. En virtud de la adopción, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Restricción/COMPAÑEROS PERMANENTES-Posibilidad adopción de hijos de la pareja
La no inclusión de los compañeros permanentes como sujetos destinatarios de las normas demandadas, también restringe el derecho fundamental de los niños de tener una familia cualquiera que sea su origen, y unos padres que velen por ellos y les brinden todas las condiciones necesarias para lograr su bienestar emocional, intelectual y social, y priva a los interesados en adoptarlos de tener un hogar con hijos a quienes brindarle su cuidado y amor. Tal discriminación tampoco se compadece con el deber que tiene el Estado de brindar especial protección a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ocasionada en este caso por la situación de abandono en que se encuentra el niño, ni atiende a la obligación de aquél de diseñar una política de adopciones que se ajuste en todo al interés superior del menor y a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución.
SENTENCIA INTEGRADORA/SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación de normas sobre adopción a compañeros permanentes
Dado que el demandante, como se señaló al principio de estas consideraciones, no cuestiona la constitucionalidad de lo prescrito en las disposiciones acusadas sino la omisión del legislador al no incluir en sus supuestos a los compañeros permanentes, es necesario, entonces, formular una sentencia integradora, que permita mantener en el ordenamiento los artículos 89, 91, 95 y 98 del Código del Menor, pero condicionando su exequibilidad a una interpretación que respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior. En este sentido, la Corte dispondrá que tales artículos se ajustan a la Constitución, siempre y cuando se entienda que dichas normas también se aplican a los compañeros permanentes.
Referencia: Expediente D-2280
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 89, 91, 95 y 98 (parcialmente) del decreto ley 2737 de 1989 (Código del Menor).
Demandante: Juan Manuel Urrutia Valenzuela.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Urrutia Valenzuela, demanda algunos apartes de los artículos 89, 91, 95 y 98 del decreto ley 2737 de 1989, por violación de los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Decreto ley 2737 de 1989
(noviembre 27)
"por el cual se expide el Código del Menor"
"Artículo 89. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas misas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente.
El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad, en el caso de adopción por parte del cónyuge conforme a lo previsto en el artículo 91 del presente Código."
"Artículo 91. No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. El hijo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro. El pupilo podrá ser adoptado por su guardador, una vez aprobadas las cuentas de su administración."
"Artículo 95. No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer.
No se aceptará el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo :
Fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Fuere hijo del cónyuge del adoptante. "
"Artículo 98. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo la reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9 del artículo 140 del Código Civil.
Empero si el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último con el cual conservará los vínculos en su familia."
(Lo subrayado es lo que se acusa)
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor, los artículos 89, 91, 95 y 98 del Código del Menor, en lo acusado, violan los artículos 13 y 42 de la Carta, pues establecen una diferenciación injustificada entre las personas casadas y aquéllas que conforman una familia por vínculos naturales; a los primeros se les permite otorgar su consentimiento para que el hijo de uno de ellos pueda ser adoptado por el otro, mientras que a los segundos no. Así pues, concluye que, si la Constitución garantiza la protección de la familia independientemente de su origen y consagra la prohibición de discriminar por razones "de origen familiar", es claro que tal diferenciación es arbitraria
Igualmente, considera que los preceptos acusados violan el artículo 44 superior, porque impiden que el hijo de uno de los compañeros permanentes "se desarrolle en familia con todos los derechos que ello implica".
En síntesis, el actor no controvierte la posibilidad de que el hijo de uno de los cónyuges pueda ser adoptado por el otro; simplemente, solicita que las normas referidas, en lo acusado, "se entiendan de manera más amplia, en el sentido de que en los términos establecidos en el Código del Menor, el hijo de uno de los compañeros permanentes pueda ser adoptado por el otro y que las normas acusadas incluyan la validez del consentimiento otorgado por uno de los compañeros permanentes al otro, para la adopción de su hijo."
IV . INTERVENCIONES
Intervención del Defensor del Pueblo y del Ministro de Justicia y del Derecho.
El Defensor del Pueblo y el Ministro de Justicia y del Derecho, por medio de apoderado, intervienen, por separado, para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas. Sus argumentos, que son similares, se resumen conjuntamente a continuación:
1. Los artículos 89, 91, 95 y 98 no son per se inconstitucionales, pues su finalidad es la de proteger el interés del menor y el de las personas que desean asumir su cuidado. No obstante, el hecho de que en ellas no se haya incluido al compañero permanente sí genera una ostensible discriminación en razón del origen familiar, prohibida por la Constitución en los artículos 13 y 42. En efecto, como bien lo señaló la Corte Constitucional, de acuerdo con la Carta Política el esposo o esposa, en el caso del matrimonio, y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, tienen los mismos derechos y deberes y, en consecuencia, cualquier privilegio o exclusión en razón del vínculo contraído, es arbitraria.
2. Además, la omisión del legislador al no incluir a los compañeros permanentes en las expresiones demandadas, desconoce el derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella y la especial misión del Estado de proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral.
3. En consecuencia, como la Corte Constitucional puede señalar los efectos de sus sentencias, es imperativo que condicione la interpretación de las expresiones acusadas, en el sentido de indicar que en todas las referencias que en ellas se hace al cónyuge o a la persona casada, ha de entenderse incluido el compañero permanente.
V. CONCEPTO FISCAL
Para el Procurador General de la Nación, las expresiones acusadas son constitucionales, sólo "bajo el entendido de que también es válido el consentimiento para dar en adopción el hijo, al compañero permanente". Sus argumentos pueden resumirse así:
Si bien la jurisprudencia constitucional ha encontrado conforme a los mandatos superiores la consagración de regímenes diferentes para las uniones matrimoniales y las uniones de hecho, esta distinción se justifica sólo en cuanto a la forma como ellas se integran y terminan su existencia. En lo demás, toda diferenciación en razón del origen familiar está proscrita por la Carta. Así pues, no existe justificación alguna para que el legislador, respecto de la posibilidad de adoptar al hijo de uno de los miembros de la pareja, haya otorgado un tratamiento distinto para los cónyuges, del que se concede a los compañeros permanentes, más aún, cuando el vínculo por el cual se constituye la familia, en nada incide en las obligaciones que deberá cumplir el padre o la madre adoptante respecto del hijo adoptivo.
VI . CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 241, numeral 5 de la Constitución.
2. El asunto a tratar y la integración de unidad normativa.
a) Como ya se anotó, el demandante considera que algunos apartes de los artículos 89, 91, 95 y 98 del decreto ley N° 2737 de noviembre 27 de 1989 (Código del Menor) violan los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución pues si bien permiten que uno de los cónyuges pueda adoptar al hijo del otro, no consagran la misma posibilidad para quienes están unidos por vínculo natural. En otras palabras, lo que el demandante cuestiona no es la adopción del hijo del cónyuge por el otro, sino la omisión del legislador de no incluir como sujetos pasibles de tal prerrogativa a los compañeros permanentes. En consecuencia, solicita que las normas parcialmente acusadas se declaren exequibles en forma condicionada, bajo el entendido de que el hijo del compañero permanente también puede ser adoptado por el otro.
b) Antes de estudiar el cargo del actor, la Corte debe señalar que aunque la demanda versa exclusivamente sobre algunas expresiones de los artículos 89, 91, 95 y 98 del Código del Menor, el pronunciamiento recaerá sobre la integridad de los mismos, pues los apartes acusados sólo son inteligibles si se atiende el contenido total de los preceptos de los que forman parte. Además, como la pretensión del demandante es hacer extensivas a los compañeros permanentes dichas disposiciones, la unidad normativa se hace indispensable para efectos de la decisión que habrá de adoptarse.
3. El contenido de los artículos 89, 91, 95 y 98 del Código del Menor, objeto de acusación
Las disposiciones que se acusan pertenecen a la Sección Quinta del Código del Menor, que versa sobre la adopción. Particularmente, en el artículo 89 se establecen los requisitos que deberán reunir las personas que desean adoptar: 1) ser capaces; 2) haber cumplido 25 años de edad; 3) tener al menos 15 años más que el adoptable; 4) garantizar idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor y, 5) en el caso del adoptante casado y no separado de cuerpos, tener el consentimiento de su cónyuge, a menos de que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo.
Igualmente, se consagra que cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro, no se aplica el requisito de la edad.
El artículo 91 permite la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro, como también la del pupilo por el guardador, en este último caso, una vez aprobadas las cuentas de su administración. También señala que no se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos; extramatrimoniales o adoptivos.
El artículo 95 establece que no es válido el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer, y su no aceptación en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o fuere hijo del cónyuge del adoptante.
Y en el artículo 98 se dispone que en virtud de la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad. Pero si el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, esos efectos no se producirán respecto de este último con el cual conservará los vínculos en su familia.
Nótese que en todos estos preceptos se tocan aspectos relativos a la adopción por parte de las personas casadas y a la posibilidad de que el hijo de uno de los cónyuges sea adoptado por el otro. Esta la razón para que el demandante considere que se viola el artículo 13 de la Constitución, por no cobijar tales disposiciones a las parejas unidas por vínculos naturales. La Corte deberá, entonces, determinar si tal omisión viola el ordenamiento supremo.
4. El matrimonio y la unión de hecho en la Constitución de 1991
Antes de entrar en vigencia la actual Carta Política, el matrimonio era considerado como la forma ideal para formar una familia y, en consecuencia, se le privilegiaba frente a otros tipos de unión. El constituyente del 91 reconoce no sólo la familia originada en el matrimonio sino también la conformada por vínculos naturales, esto es, la que surge de la voluntad responsable de constituirla, a la cual le otorga la misma protección, e iguales derechos y deberes que los consagrados para la primera, como se lee en el artículo 42 superior, cuyo texto es este:
"La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia."
Así las cosas, de acuerdo con nuestro ordenamiento supremo "son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio y las constituidas al margen de éste"[1]. Corresponde no sólo a la sociedad sino también al Estado hacer efectiva dicha protección en forma integral, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias destinadas a ese fin, independientemente de su constitución (vínculos naturales o jurídicos) y teniendo en cuenta siempre la igualdad de trato.
5. La igualdad de derechos y obligaciones para los miembros de la familia constituida en virtud del matrimonio y la conformada por vínculos naturales
El razonamiento anterior permite concluir que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen. Así pues, el mismo artículo 42 del ordenamiento supremo, consagra que "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes", disposición que guarda íntima relación con el artículo 13 ibidem, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (..)" (Subraya la Corte).
Por consiguiente, no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. Al respecto, esta Corporación ha señalado:
"Si la Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos "habidos en el matrimonio o fuera de él", no puede la ley, ni mucho menos la Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e injustos." (Sentencia T-326 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell)
Y en sentencia posterior afirmó:
"El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contractual.
Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas." (Sentencia T- 553 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Breves consideraciones sobre la adopción
La familia, en su carácter de institución fundamental de la sociedad, se ha instituido como el ámbito apropiado e idóneo para el desarrollo normal de la persona humana en general y de los niños en particular. Esta la razón para que el constituyente haya consagrado el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella y el deber de aquélla, de la sociedad y del Estado de asistir y proteger al menor.
El derecho del niño a tener una familia no significa que ésta deba ser necesariamente la surgida de un matrimonio válidamente celebrado, pues dado el reconocimiento constitucional de la originada en vínculos naturales, es decir, la nacida de la voluntad responsable de conformarla, y el establecimiento de la igualdad de derechos y deberes entre ésta y aquélla, tanto la una como la otra pueden ser tenidas como un ambiente propicio para que el menor pueda lograr su desarrollo integral. La unidad, la permanencia y la estabilidad de la familia son factores determinantes para que el menor pueda lograr su verdadero desarrollo.
Si el niño carece de una familia que lo asista y lo proteja, por que ha sido abandonado por sus padres por cualquier causa, o carece de ellos y los demás parientes no cumplen con el deber de brindarle asistencia y protección, es el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos al igual que su cuidado y protección. La adopción constituye una de las medidas establecidas por el legislador para asegurar la protección de los niños que se encuentren en tal situación.
De acuerdo con el artículo 88 del decreto 2737 de 1989, la adopción "es principalmente y por excelencia, una medida de protección, a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza".
El propósito principal de tal institución, cuya finalidad se enmarca dentro del principio universal del interés superior del niño[2], como ya se anotó, es el de dar protección al menor garantizándole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera armónica e integral, no sólo en su aspecto físico e intelectual sino también emocional, espiritual y social. El fin de la adopción, como lo ha sostenido la Corte, no es solamente la transmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre,[3] con todos los derechos y deberes que ello comporta. En virtud de la adopción, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad.
La adopción encuentra fundamento constitucional en los artículos 42, 44 y 45 que establecen la protección especial del niño y los derechos del mismo a tener una familia y a no ser separado de ella, a recibir protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, explotación laboral o económica, maltrato y abuso sexual, a recibir el cuidado y el amor necesarios para lograr un desarrollo armónico y una formación integral.
El constituyente en el inciso 6 del artículo 42 del estatuto supremo se refiere expresamente a la adopción, al establecer para los hijos adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, los mismos derechos y deberes que para los habidos en el matrimonio o fuera de él.
En las normas internacionales el deber de protección especial del menor y los consiguientes derechos que de ella se derivan, están consagrados en múltiples instrumentos, dentro de los cuales se destacan para el caso materia de debate, los siguientes: la Declaración de los Derechos del Niño, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio sobre Derechos del Niño adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por la ley 12/91 y el Convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993, aprobado por el Congreso de la República mediante la ley 265/96.
La adopción, entonces, tiene una especial relevancia constitucional y legal, pues además de contribuir a lograr el desarrollo pleno e integral del menor en el seno de una familia, hace efectivos los principios del interés superior del niño, de protección y prevalencia de sus derechos, tal como lo ordena el artículo 44 del estatuto supremo.
Claro está que en la adopción no sólo están en juego derechos de sujetos especialmente protegidos, como son los niños, sino también "un conjunto más amplio de derechos fundamentales constitucionales cuyo titular no es únicamente el sujeto de la eventual adopción"[4]. Por tal motivo, esta Corporación ha insistido, en que "todo sistema de adopciones, tanto en su diseño como en su implementación, deberá respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y someterse integralmente a los principios constitucionales que defienden el interés superior del menor."
Con fundamento en estas directrices se procederá a resolver la demanda.
7. Sobre el asunto puesto a consideración de la Corte
Las normas acusadas del Código del Menor, expedidas antes de entrar en vigencia la Constitución que hoy rige, adolecen de una inconstitucionalidad sobreviniente puesto que a la luz del nuevo orden superior infringen el principio de igualdad que debe existir entre la familia surgida de un matrimonio válidamente celebrado y la originada en vínculos naturales (uniones de hecho) y, por ende, vulnera algunos de los derechos de los niños consagrados en los artículos 13, 42 y 44 del estatuto superior, cuya prevalencia es expresa, cuales son: el de la igualdad, el de tener una familia y no ser separado de ella, el de recibir cuidado y amor y el de protección en caso de abandono.
En efecto, en los preceptos impugnados se permite la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro y se establece la obligación de la pareja de dar su consentimiento. Sin embargo, no se establece la misma posibilidad para quienes tienen una familia conformada por vínculos naturales, es decir, para los compañeros permanentes, lo cual es claramente inconstitucional pues la Constitución consagra la igualdad de derechos y deberes entre las parejas o familias conformadas por vínculos jurídicos y las nacidas de vínculos naturales, como también la igualdad de los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
Igualmente, la no inclusión de los compañeros permanentes como sujetos destinatarios de las normas demandadas, también restringe el derecho fundamental de los niños de tener una familia cualquiera que sea su origen, y unos padres que velen por ellos y les brinden todas las condiciones necesarias para lograr su bienestar emocional, intelectual y social, y priva a los interesados en adoptarlos de tener un hogar con hijos a quienes brindarle su cuidado y amor. Tal discriminación tampoco se compadece con el deber que tiene el Estado de brindar especial protección a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (artículo 13 C.N), ocasionada en este caso por la situación de abandono en que se encuentra el niño, ni atiende a la obligación de aquél de diseñar una política de adopciones que se ajuste en todo al interés superior del menor y a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución.
8. La modulación del fallo
Dado que el demandante, como se señaló al principio de estas consideraciones, no cuestiona la constitucionalidad de lo prescrito en las disposiciones acusadas sino la omisión del legislador al no incluir en sus supuestos a los compañeros permanentes, es necesario, entonces, formular una sentencia integradora[6], que permita mantener en el ordenamiento los artículos 89, 91, 95 y 98 del Código del Menor, pero condicionando su exequibilidad a una interpretación que respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior. En este sentido, la Corte dispondrá que tales artículos se ajustan a la Constitución, siempre y cuando se entienda que dichas normas también se aplican a los compañeros permanentes.
Así mismo debe señalar la Corte que como en el presente caso se ha limitado a analizar el cargo formulado, esta sentencia sólo hará tránsito a cosa juzgada relativa.
9. Cosa juzgada
Finalmente, es pertinente anotar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia 108 del 19 de septiembre de 1991,[7] se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 89 del Código del Menor, frente al nuevo ordenamiento constitucional, declarándolo exequible sin condicionamiento alguno. En consecuencia, respecto de el habrá de estarse a lo resuelto pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 89 salvo el inciso segundo, 91, 95 y 98 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), únicamente por el cargo aquí analizado y siempre y cuando se entienda que dichas normas también son aplicables a los compañeros permanentes que desean adoptar el hijo de su pareja.
Segundo: Estarse a lo resuelto en la sentencia 108 del 19 de septiembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró exequible el inciso segundo del artículo 89 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.
[2] Declaración de los derechos del niño ONU 1959, y Convención sobre los derechos del niño de 1989, aprobada por la ley 12 de 1991. Ver sentencias de esta Corte C-041/94, T-442/94, C-19/93, T-408/95, C-459/95, entre otras
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Ibidem.
[6] Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-109 de 1995, C-690 de 1996, C-183 de 1998.
[7] M.P. Fabio Morón Díaz
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