Sentencia C-476/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6081
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “ejecutoriadas” que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
Actora: Montserrat Castellote González
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Montserrat Castellote González presentó demanda contra la expresión “ejecutoriadas” que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
Mediante auto del quince (15) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, así como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a la Comisión Andina de Juristas, con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición de la que hace parte la expresión demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. Se subraya lo demandado.
“Ley 975 de 2005”
(julio 25)
“por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
El Congreso de la República
DECRETA:
(...)
CAPITULO XII
Vigencia y disposiciones complementarias
(...)
Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
(...)
III. LA DEMANDA
La demandante afirma que la expresión acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera lo previsto en los artículos 2°, 5° 13 y 29 de la Constitución Política.
Señala que la Ley 975 de 2005 establece una serie de disposiciones encaminadas a la reincorporación de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, y a lograr acuerdos humanitarios.
Advierte que “En sentencia aprobada mediante acta No. 079 del 18 de octubre del 2005, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- en ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Barón, entra a aclarar (sic) a los jueces y tribunales del país que el artículo 70 de la Ley 975/05, se aplica para todos los casos, exceptuados precisamente los relacionados en la propia disposición y los cometidos por lo integrantes de grupos al margen de la ley”.
De otra parte, explica el origen del artículo 70 acusado, y en ese sentido indica que en la Gaceta del Congreso No. 74 del 4 de marzo de 2005 se señaló que“se establece una rebaja de pena para las personas que al entrar en vigencia la ley cumplan las penas por hechos delictivos, (sic) tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta”, a su vez, en la Gaceta del Congreso No. 299 del 27 de mayo de 2005 consta el debate que se le dio en el Senado a la disposición para determinar la viabilidad o no de la inclusión de la rebaja de pena en la ley de justicia y paz y en alguna intervención se vio claramente la intención que la disposición alusiva a la rebaja de penas era general, esto es, para todos los sentenciados y condenados del país.
Destaca que el informe de conciliación de la Comisión designada por los Presidentes de Senado y Cámara que se acogió fue el texto aprobado del artículo 71 en el Senado de la República, con posterioridad, en el respectivo debate “frente al artículo 71 denominado 'Rebaja de Penas', el honorable Luis Fernando Almario Rojas (sic), presentó una proposición aditiva que no fue acogida, ante lo cual dejó la siguiente constancia: 'Por derecho de igualdad, dejo constancia en el acta de conciliación, que no estoy de acuerdo con las excepciones para la rebaja de penas. La ley debe ser general”.
Hace énfasis en que el texto del artículo 71 aprobado “fue trasladado a la oficina jurídica de la Presidencia de la República para su eventual revisión y promulgación, constituyéndose en el actual artículo 70 de la Ley 975/05. Dentro de los ajustes al texto definitivo aparece la condición, nunca antes mencionada en los debates del legislador, de conceder el beneficio del descuento a 'las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas” sin advertir que intrínsicamente restringían a un grupo de personas que cumplen sentencias no ejecutoriadas, como si dicha condición connotara una gravedad adicional que las hiciera merecedoras de la exclusión (sic)”.
En lo relativo a los cargos formulados en la demanda, para la actora la expresión “ejecutoriadas” que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, desconoce el principio constitucional de igualdad (artículo 13 C.P.) toda vez que, priva del beneficio de rebaja de pena a los condenados que han utilizado los recursos legales de apelación o de casación y que al 25 de julio de 2002 –fecha de entrada de vigencia de la Ley- no se les habían resuelto los citados recursos.
En efecto, considera que la expresión acusada genera una discriminación en la medida en que se excluye a las personas que no cumplan con los presupuestos establecidos en la misma del beneficio de rebaja de pena, desconociendo además lo previsto en el artículo 29 constitucional pues dichas personas precisamente en ejercicio de su derecho de defensa han utilizado la garantía procesal de impugnar la sentencia condenatoria y están en espera de que se resuelva dentro del término procesal correspondiente, especialmente en los casos del recurso de casación en donde el sentenciado termina cumpliendo primero la pena impuesta antes de que se resuelva el aludido recurso por la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, concluye que la expresión “ejecutoriadas” acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, coarta no solamente el derecho a impugnar una sentencia condenatoria como elemento de la esencia del derecho al debido proceso, impidiendo así que el principio de favorabilidad que establece la nueva Ley se aplique en el caso de los condenados que han presentado recurso de apelación o casación contra la sentencia condenatoria y cuyas sentencias por ende no están ejecutoriadas, sino que además desconoce que de conformidad con los artículos 2° y 5° constitucionales las autoridades deben proteger y garantizar los principios y derechos previstos en la Constitución Política.
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministro del Interior y de Justicia interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente advierte que contrario a lo afirmado por el actor en su demanda, la decisión de conceder el beneficio de rebaja de pena solamente a los condenados cuya sentencia esté ejecutoriada “no obedeció a ajustes en la Secretaría Jurídica de la Presidencia sino a la decisión del Congreso de la República, la cual además se mantuvo durante todo el proceso legislativo hasta la aprobación definitiva del proyecto, como se puede apreciar en las Gacetas del Congreso donde se encuentran consignado el trámite dado a la iniciativa y la voluntad legislativa”, entre otras, en el pliego de modificaciones al proyecto de ley No. 211 de 2005 –Senado- y No. 293 de 2005 –Cámara-, en donde se previó en el inciso primero del artículo 61 que la rebaja de penas allí prevista se aplicaría a quienes se encontraran cumpliendo penas por sentencias ejecutoriadas, hecho que refleja en forma clara la voluntad del Legislador de excluir de la rebaja de penas a los sindicados, imputados y acusados.
Como fundamento de sus aseveraciones cita los apartes pertinentes de las Gacetas del Congreso Nos. 74 y 289 de 2005.
De otra parte, explica que hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia “el derecho a la sentencia en firme o decisión ejecutoriada”, y dependiendo del asunto materia de litigio y de los efectos previstos en el ordenamiento jurídico “a la autoridad de la cosa juzgada, ya que todo proceso desde su inicio está llamado a tener culminación con autoridad de cosa juzgada, lo que representa para la parte favorecida un título válido y pleno oponible a todo el mundo, porque crea una situación jurídica cierta y concreta a partir de la firmeza de la sentencia”.
Sobre el particular cita apartes de la sentencias C-543 de 1992 y C-641 de 2002.
En el mismo sentido, afirma que en materia penal de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 29 superior, mientras que la sentencia no se encuentre en firme el procesado se encuentra protegido por el principio de presunción de inocencia, ello quiere decir que en tanto no se desvirtúe tal presunción a través de las formalidades propias de cada juicio se entiende que el sujeto que se juzga no cometió el hecho ilícito que se le imputa, esa situación implica que “no pueden hacerse efectivas las consecuencias jurídicas de una sentencia, hasta que esta no se encuentre en firme, razón por la cual mientras ello no suceda, no se da inicio a la aplicación de medidas propias de la condición (sic) de condenado conlleva, como la internación en establecimiento especial para purgar la pena, la obligación de portar uniforme y las notificaciones a las autoridades correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 248 constitucional”.
En ese orden de ideas, a su juicio, no le asiste razón a la actora cuando señala que la expresión acusada vulnera el derecho a la igualdad, puesto que en el caso previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, existen dos supuestos de hecho distintos a saber, i) las personas condenadas cuya sentencia no se encuentra ejecutoriada por haber sido objeto de los recursos previstos en la ley, providencia que por demás no adquiere firmeza hasta que las autoridades respectivas se pronuncien definitivamente sobre los mismos y, por lo tanto como ya se dijo mientras esto no suceda los implicados se encuentran protegidoS por la presunción de inocencia conservando su calidad de sindicados, imputados o acusados, y ii) las personas que han sido condenadas y cuya sentencia se encuentra ejecutoriada por lo que en su caso la presunción de inocencia ha sido totalmente desvirtuada.
En efecto, considera que las circunstancias antes aludidas dejan ver claramente las diferencias entre los dos supuestos de hecho, que justifican constitucionalmente un trato diferente, especialmente si se considera QUE el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede establecer en las normas jurídicas un trato diferente sin que por ello se vulnere lo previsto en el artículo 13 superior pues dicha disposición constitucional en ningún momento prohíbe dar tratamientos diferentes ante situaciones distintas de hecho y de derecho.
Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-002 y C-530 de 1993 y C-592 de 1998.
El interviniente, señala que contrario a lo afirmado por la actora en su demanda, en el evento que no se hubiera establecido un trato diferente para el supuesto de hecho previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ello habría generado una verdadera vulneración al principio de presunción de inocencia (inciso 4°, art. 29 C.P.), y al derecho a la igualdad.
Por otra parte, hace énfasis en que “en los casos en los cuales se haya acudido al recurso ordinario de apelación contra la sentencia o al recurso extraordinario de casación, mientras no se desate el primero o se defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisión judicial viciada no puede adquirir el carácter imperativo y obligatorio (sic) ni opera tampoco la figura de la cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como asunto esencial, el de su validez jurídica”.
En ese entendido, precisa que no es cierto el argumento expuesto por la demandante, según el cual mientras se resuelve el recurso de casación la persona adquiere la categoría de condenado con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleve, pues como quedó establecido esa persona continúa cobijada por el principio constitucional de presunción de inocencia y conserva por tanto su condición simple de sindicado, imputado o acusado, de forma tal que, la sentencia no alcanzará la imperatividad y obligatoriedad que le son propias hasta tanto no se encuentre debidamente ejecutoriada, momento procesal a partir del cual opera el fenómeno de la cosa juzgada confiriéndole un carácter definitivo, inmodificable y vinculante.
Al respecto cita apartes de la sentencia C-252 de 2001.
Considera además que “en relación con la referencia que hace la actora del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 que extiende la procedencia del beneficio administrativo del permiso de 72 horas a los condenados en única, primera y segunda instancia o cuyo recurso se encuentre en casación, es preciso señalar que la accionante equivocadamente confunde esta figura que hace parte del programa de resocialización que el INPEC lleva a cabo para facilitar la reinserción del interno a su medio familiar y social, con el beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que consagra la rebaja de la pena impuesta en una décima parte para las personas que al momento de entrar en vigencia la ley cumpla penas por sentencias ejecutoriadas y que se aplica por una sola vez. Como bien se puede apreciar son dos figuras jurídicas totalmente diferentes, con características propias, por lo que atendiendo a tales consideraciones tuvo a bien el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración establecer un trato diverso sin que por ello vulnere el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior”.
Finalmente aduce que no le asiste razón a la actora cuando afirma que la expresión acusada coarta el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que como quedó establecido el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 del que hace parte el precepto demandado, pretende proteger el principio de presunción de inocencia respecto de aquellas personas de quienes la sentencia proferida aún no se encuentra ejecutoriada y por tanto no se puede saber a ciencia cierta si serán declarados culpables o serán eventualmente absueltos.
En ese sentido, destaca que la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 “no es automática, es decir para su procedencia, además de encontrarse el condenado cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 establece que para la concesión y tasación del beneficio el juez de ejecución de penas tendrá en cuenta la buena conducta del condenado, el compromiso de no reincidir en actos delictivos, la cooperación con la justicia y la garantía de reparación a las víctimas, excluyendo del beneficio los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, además de los cometidos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al grupo”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2005, proferida dentro del proceso No. 24.196 por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, M.P. Marina Pulido de Barón.
Concluye entonces que la expresión acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no puede ser objeto de interpretación en forma aislada como equivocadamente lo hace la demandante, sino que por el contrario debe interpretarse en forma sistemática y en armónica con las demás disposiciones contenidas no solamente en la misma Ley 975 sino en los artículos 29 y 248 constitucionales.
2. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de la expresión demandada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
Para el interviniente, es claro que en el caso sub-examine la actora no cumplió con los presupuestos mínimos que se exigen por la ley y la jurisprudencia a efectos de que una demanda de inconstitucionalidad permita trabar un adecuado control y juicio de constitucionalidad. En efecto, a su juicio la demandante no señaló con exactitud los cargos frente a la presunta vulneración de los mandatos constitucionales invocados, por lo que “el razonamiento expresado en el concepto de violación (...) es disperso, inexacto y vago”, olvidando en consecuencia que existe una carga para el demandante de exponer razones conducentes que hagan posible un verdadero debate constitucional.
Como fundamento de sus aseveraciones cita entre otros, apartes de las sentencias C-143 de 1993, C-428 de 1996, C-142, C-362 y C-898 de 2001.
No obstante, estima que en el caso que esta Corporación decida emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión acusada “ejecutoriadas” que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ésta debe declararse ajustada a la Constitución Política.
En efecto, advierte que “no puede hablarse de quebrantamiento de la igualdad material respecto a las prerrogativas e incentivos que la ley de justicia y paz (Ley 975 de 2005) ha establecido para los miembros de las organizaciones armadas ilegales, frente a los delincuentes comunes, por cuanto para estos el estatuto penal ordinario creó igualmente beneficios (subrogados penales), como se evidencia en la Ley 599 de 2000 (Código Penal), Título IV, que trata de las consecuencias de la conducta punible, Capítulo I, de las penas clases y efectos, artículos 36, 38, 39 y 49, Capítulo III, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, suspensión condicional de la ejecución de la pena, artículos 63, 64, 65, 67 y 74, Capítulo V, de la extinción de la acción y de la sanción penal, artículo 82, numerales 2, 5, 6, 7, 8 y artículo 87”.
De igual forma, aclara que los grupos armados ilegales, bien sea que se trate de organizaciones subversivas o de autodefensas, tienen un origen político, son organizaciones criminales que ante la carencia de recursos económicos propios para financiar su sostenimiento y la guerra misma, se ven obligados a recurrir al secuestro, la extorsión, la imposición de las vacunas y al narcotráfico, esto es, a la producción, distribución y comercialización de drogas, por el contrario los delincuentes comunes buscan un provecho netamente de índole personal, sin embargo, tanto unos como otros generan todo tipo de peligro para la sociedad.
En esos términos, sostiene que el artículo 70 del que hace parte la expresión acusada no vulnera en ningún momento el derecho a la igualdad, puesto que no se puede ubicar en el mismo contexto de hecho y de derecho a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley y a los delincuentes de tipo común, pues como ya se dijo unos y otros tienen orígenes, finalidades y objetivos muy diferentes, razón por la que además tampoco se puede predicar vulneración del derecho al debido proceso “pues es el mismo Legislador el que está estatuyendo un trámite procesal especial para una circunstancia especial, sin dejar de lado que el juzgamiento sea público, que exista contradicción, impugnación a las decisiones y la posibilidad de que los terceros afectados se hagan parte del proceso”.
Considera además que es totalmente válido que el Legislador incentive a través de instrumento efectivos la realización del principio de solidaridad y el cumplimiento del deber de participación por parte de los asociados frente a la protección de los derechos e intereses colectivos, situación que aplica al caso de la disposición de la que hace parte la expresión acusada, especialmente si se tiene en cuenta que “para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
Por otra parte, explica que la rebaja de penas prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, beneficia en términos generales a todas las personas condenadas con sentencia ejecutoriada con anterioridad al 25 de julio de 2005, sin embargo y a pesar de tratarse de una Ley de rango especial, esto es, relacionada directamente con los actores del conflicto armado en Colombia, quiso hacerse extensivo el derecho de rebaja a la delincuencia en general, por lo que el beneficio allí previsto no solamente se aplica a favor de los desmovilizados, a su vez, la única prohibición de aplicar la rebaja está referida a los condenados por los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y libertad, integridad y formación sexual.
Aclara además que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 del que hace parte la expresión acusada, es claro que la regla allí contenida se refiere a que dicha disposición aplica para las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, por lo que en principio se delimitó el grupo poblacional beneficiario y en consecuencia ésta no cubre a las personas que antes ni después del 25 de julio de 2005 no tenían esa calidad, “sin embargo, si la condición de condenado se adquiere con posterioridad al 25 de julio de 2005, con ocasión a la ocurrencia de hechos anteriores, ésta persona podría tener derecho a la rebaja de pena prevista, en razón a la aplicación del principio de favorabilidad”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-181 de 2002.
Finalmente, señala que personas condenadas y otras procesadas al tiempo de la vigencia de la Ley 975 de 2005, estaban en la misma situación fáctica “en cuanto eran objeto de intervención del derecho penal (fase de ejecución, investigación o juzgamiento), creándose en principio un beneficio punitivo para el primer grupo (condenados con sentencia en firme) el cual se proyecta necesariamente al futuro (ultractividad de la ley penal más favorable) respecto de aquellos (procesados) que a posteriori y eventualmente obtengan esa calidad. Se reitera, la ley determina que la aplicación del beneficio de rebaja solo se aplica a condenados con anterioridad a su vigencia, pero como la norma contiene un beneficio éste debe alcanzar a aquellos procesados (el término procesado es comprensivo de la condición de una persona investigada en el proceso penal en primera instancia, también cuando se está cursando la segunda instancia o el recurso extraordinario de casación) respecto entonces de los que ya adquirieron la calidad de condenados, a excepción de los delitos excluidos del beneficio acorde a las normas legales, constitucionales y tratados de derechos humanos”.
Concluye entonces que el Legislador al exponer los motivos para la aprobación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fue claro y enfático en determinar que dicho beneficio tiene como propósito aliviar la condición de todos los condenados teniendo en cuenta la realidad por la que atraviesa el país, garantizando de esa manera la favorabilidad a aquellas personas que no estuvieran dentro del ámbito de aplicabilidad de la citada Ley y que tuvieran sentencia debidamente ejecutoriada.
3. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
El interviniente advierte que la Ley 975 de 2005 tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, estableciendo además lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se les señala como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo.
Señala además que la misma Ley 975 de 2005 establece que su interpretación y aplicación deberá realizarse acorde con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia, igualmente, el proceso de reconciliación promovido por la citada Ley busca en todo caso que el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación se haga efectivo, con ese propósito define qué se entiende por víctima y establece la reparación individual o colectiva, garantizándoles no sólo su condición con independencia que se identifique, aprehenda o procese al autor de la conducta sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y ésta.
En lo atinente a la acusación formulada contra la expresión acusada, señala que ésta no quebranta el principio de igualdad, toda vez que “La regla general indica que la igualdad se predica entre iguales, de manera tal que el mandato 13 superior (sic) lo que hace es precaver eventos o hipótesis de desigualdad entre esos pares. Lo anterior es así porque la más desprevenida lectura del evento propuesto en el marco del mundo fenomenológico al interior del proceso pena, devela claras y protuberantes diferentes entre la condición del condenado con sentencia ejecutoriada respecto de aquél que tiene la misma categoría pero no con fuerza de cosa juzgada, bien porque se halle en término de ejecutoria, ora porque el procesado hubiese hecho uso de los recursos legales –ordinarios o extraordinarios- de apelación o casación-”.
Aclara que existe una clara diferencia entre el condenado con sentencia ejecutoriada y el condenado sin sentencia ejecutoriada aún, puesto que en el caso del primero “se predica aquella condición con fuerza de res iudicata y efectos vinculantes, al punto que a términos del artículo 248 constitucional (sic) la sentencia que lo afecta se constituye en antecedente judicial. Ello supone además que respecto de él y en relación con el hecho objeto de su juzgamiento y condena se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia”, mientras que en caso del segundo, éste se halla aún amparado por el principio de presunción de inocencia y con evidente expectativa de una variación sustancial favorable de su situación por razón de los recursos interpuestos –apelación o casación-, que bien podrían llegar a mutar la condena en absolución o una variación procesal que regrese el trámite a una etapa anterior como consecuencia de una eventual nulidad que pudiera decretarse en dichas instancias judiciales, además sobre éste “no pesan de consuno los efectos vinculantes de la cosa juzgada, y respecto de la sentencia que lo afecta no se predica de contera su condición de inamovible, ni constituye esa condena antecedente en los términos del artículo 248 superior”.
En esos términos, a juicio del interviniente si el principio de igualdad se predica entre pares iguales, no es válido el argumento expuesto por la actora en su demanda para pretender la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que, el cargo se construye a partir de presupuestos “falsos, en razón a las claras y expuestas diferencias entre el condenado con sentencia ejecutoriada y aquél que habiendo sido también condenado decidió recurrir la sentencia. En efecto, no podría rebajarse la pena a quien aún no está condenado de manera definitiva”.
Finalmente, precisa que si la expresión acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, estableció que los destinatarios de la concesión de la rebaja de pena allí prevista eran aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley cumplieran penas por sentencias ejecutoriadas, no le asiste razón al actor cuando afirma que dicha disposición coarta el derecho al debido proceso –impugnación- “porque quienes pudieran resultar condenados con posterioridad a la vigencia de la ley (25 de julio de 2005) no son destinatarios de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la ley de justicia y paz, siendo inane por lo mismo que aspirando a ella hubiesen renunciado a los recursos de ley o que por desconocimiento de la vigencia de la misma la hubiesen recurrido, porque en uno ni en otro caso serían acreedores al reconocimiento de disminución punitiva”.
4. Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, interviene en el presente proceso con el propósito de solicitar a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado, con fundamento en las razones que se resumen a continuación.
Recuerda la interviniente que desde el comienzo del debate en el Congreso de la República es claro que el texto del entonces artículo 61 fue básicamente el mismo con mínimas modificaciones al menos a lo que se refiere a la expresión “ejecutoriadas” del ahora artículo 70, puesto que las desavenencias surgieron con respecto al quantum punitivo de la rebaja de la pena a conceder y las excepciones frente a las cuales no procedería el beneficio de la rebaja a saber, cuando la condena hubiere sido impuesta por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
En esos términos, hace un breve recuento del trámite legislativo seguido por el ahora artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a saber:
i) En el primer debate del proyecto realizado en sesión conjunta de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Cámara y Senado, la expresión cuestionada aparece en la Gaceta del Congreso No. 74 de 2005 con el siguiente tenor:
“Artículo 61. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta entre una décima y una quinta parte.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
El citado artículo no fue aprobado, por ello se presentó una apelación ante la Presidencia del Senado, la cual expidió la Resolución No. 187, concediendo el recurso de apelación delegando a la Comisión Segunda del Senado de la República y a la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes para que presentaran un informe con respecto a los artículos 61 y 64 del proyecto de ley.
ii) Durante el primer debate surtido en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, se presentaron dos ponencias, una del Senador Jimmy Chamorro y otra mayoritaria suscrita por varios Senadores. En su ponencia el Senador Jimmy Chamorro solicitó archivar el artículo 61 y dar trámite al artículo 64 con las modificaciones por él propuestas, además en la ponencia complementaria o mayoritaria se propuso aprobar los artículos en mención, los cuales fueron aprobados con las modificaciones sugeridas por los ponentes, quedando en consecuencia el texto del artículo 61 con el siguiente tenor:
“Artículo 61. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico”.
iii) En la Cámara de Representantes se concedió la apelación contra la decisión de aprobar los artículo 61 y 64 del proyecto de Ley 211/05 –Senado- y 293/05 –Cámara-, correspondiendo a la Comisión Tercera dar primer debate reglamentario a los citados artículos, dicha Comisión aprobó los artículos 61 y 64 del proyecto con las modificaciones hechas al artículo 61 en sesión ordinaria del 1° de junio de 2005.
En ese orden de ideas, enfatiza que el debate sobre el citado artículo 61 giró en torno al monto de la rebaja de la pena a la que tendrían derecho los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y las excepciones que serían aplicables, esto es, los delitos que no serían objeto de beneficios adicionales en cuanto a reducción de pena, de forma tal que, no es cierta la afirmación hecha por la actora según la cual la disposición relativa a la rebaja de penas era general, es decir, para todos los sentenciados.
Así mismo, considera que “tampoco es acertado el alcance que la demandante otorga a la constancia dejada por uno de los senadores intervinientes en los debates, quien manifestó “Por derecho de igualdad, dejo constancia en el acta de conciliación, que no estoy de acuerdo con las excepciones para la rebaja de penas. La Ley debe ser general”. El honorable Senador se refiere en su constancia a las excepciones introducidas al artículo 61 en el pliego de modificaciones propuesto en el primer debate, referidas a la negativa de otorgar beneficios adicionales para los condenados por delitos “contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico”, Las mencionadas “excepciones” no se refieren a la expresión “ejecutoriadas” como lo afirma el demandante (sic), la cual no fue objeto de modificaciones a lo largo del trámite legislativo, sino a la clase de delitos respecto de los cuales no procedería otorgar las rebajas adicionales de que trata la Ley 975”.
En ese entendido, advierte que contrario a lo afirmado por la actora en su demanda, la expresión acusada “ejecutoriadas” estuvo presente en el texto del proyecto de Ley No. 211/05 –Senado- y 293/05 –Cámara-, desde sus primeras versiones, de acuerdo con los distintos textos aprobados en los debates, de forma tal que, no fue introducida a última hora.
De otra parte, en lo atinente al trámite legislativo surtido por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, explica que de conformidad con lo previsto en el artículo 159 constitucional y el artículo 166 de la Ley 5ª de 1992, es posible solicitar la apelación de un proyecto de ley que ha sido negado, de forma tal que, cuando el citado artículo 159 establece la posibilidad de consideración por parte de la Cámara de un proyecto de ley que hubiere sido negado, la referencia debe entenderse hecha al proyecto como “un cuerpo completo e integrado de normas, y no a sus disposiciones aisladas. (...) En cambio, la supresión o modificación de artículos hace parte del trajín legislativo ordinario que lleva a la aprobación de las leyes, de manera que la supresión de una o varias disposiciones de un proyecto no se asume como una anomalía dentro del trámite sino, por el contrario, como algo que hace parte natural del debate democrático al interior del Congreso. En tal evento, el autor de la iniciativa y los interesados directos en ella no quedan privados de la aspiración legítima de ver convertido su proyecto en Ley de la República, toda vez que el mismo continuará sometido a los debates subsecuentes, durantes los cuales podrán intervenir para proponer o recomendar los ajustes que estimen pertinentes”.
Precisa además que si se aceptara que la apelación procede no respecto de proyectos de ley, sino de artículos o disposiciones aisladas, muy seguramente las plenarias y las comisiones pasarían la mayor parte del tiempo tramitando apelaciones, congestionando y bloqueando el trabajo legislativo, es por esa razón que cuando el Legislador optó en la Ley 5ª de 1992 por la fórmula “negado un proyecto en su totalidad” a que hace referencia el artículo 166, no introdujo ninguna restricción caprichosa o excesiva sino que por el contrario dio un sentido razonable y lógico la expresión proyectos de ley en la misma perspectiva que establece la Constitución.
En esos términos, indica que en principio “podría deducirse que en el trámite legislativo de la norma demandada de desconocieron la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso, al haber sido otorgado el recurso de apelación a normas del proyecto que fueron negadas en primer debate para su reconsideración por una Comisión distinta, cuanto tal procedimiento resultaba improcedente. Las disposiciones negadas, en particular, el actual artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no eran susceptibles de apelación, de conformidad con el recto sentido del artículo 159 de la Carta, de manera que su aprobación en 'segunda instancia' legislativa y la aprobación subsecuente en segundo debate constituyen vicios de trámite insubsanables que llevan a considerarla inconstitucional”.
No obstante, aclara que el artículo 70 del que hace parte la expresión acusada “ejecutoriadas” sí cumplió efectivamente con lo establecido en el numeral 2° del artículo 157 constitucional, puesto que fue debatido inicialmente, negado en Comisión con posterioridad, apelada dicha decisión se concedió la misma por lo que tal disposición fue debatida nuevamente en una Comisión Constitucional distinta siendo finalmente aprobada, cumpliendo así con los debates reglamentarios, especialmente si se considera que el trámite “incluyó la apelación ante las plenarias y el debate adicional en comisiones diversas de aquellas en las que fue negado en el debate inicial”.
En efecto, hace énfasis en que “se podría deducir que el artículo 70 fuera inexequible, por tramitarse al margen del procedimiento legislativo, el cual no contempla la apelación para disposiciones aisladas de un proyecto que han sido negadas en primer debate, pero también caben razones atendibles para estimar que dicho artículo se aviene al ordenamiento superior, pues, si bien el reglamento del Congreso es claro al expresar que la apelación procede solo respecto de proyectos de ley negados 'en su totalidad' y no de disposiciones del mismo negadas en particular, la Constitución ofrece un margen de interpretación suficiente para aceptar la posibilidad del recurso en tal evento”.
La interviniente, además hace alusión a las razones de fondo que justifican la constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 del que hace parte la expresión acusada “ejecutoriadas”, y sobre el particular recuerda que de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal-, las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas siempre que no se hayan interpuesto los recursos legalmente procedentes, y en el evento en que se interpongan los recursos la sentencia no quedará en firme hasta tanto estos sean resueltos.
En ese sentido, precisa que “según el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, contra las providencias judiciales dictadas en el proceso penal caben los recursos de reposición, apelación y de queja. Si bien la norma no incluye la casación, es claro que la interposición de esta interrumpe la ejecutoria de la sentencia, según se desprende de lo dicho por el inicio segundo del artículo 187, en virtud del cual la sentencia objeto de casación se entiende ejecutoriada cuando el funcionario ha suscrito la decisión correspondiente, excepto en el caso de que sustituya la sentencia, evento en el cual debería quedar ejecutoriada una vez surtida la notificación correspondiente a la nueva decisión”.
Así mismo, considera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 superior, es claro que el hecho “meramente circunstancial” que una persona haya recurrido o no la sentencia condenatoria no puede conducir a hacer más gravosa la situación respecto de quien estando en situación jurídica similar, tiene ya una sentencia en firme, esto es, ejecutoriada bien sea porque los recursos ya hubieren sido resueltos, porque optó libremente por no interponerlo o porque renunció expresamente a ellos en los términos del artículo 199 de la Ley 600 de 2000.
En ese orden de ideas, a su juicio es claro que si se entiende que los recursos constituyen una potestad que tiene el interesado para interponerlos o no, el hecho de que decida formularlos no constituye un criterio razonable, proporcional o suficiente para justificar una distinción entre sujetos procesales que podrían acceder a una rebaja adicional en su pena, en otras palabras, el hecho de que existan recursos pendientes de resolución contra la sentencia condenatoria por parte de las autoridades competentes no puede ser nugatorio del beneficio de rebaja de pena, especialmente si se considera que “la impugnación de las sentencias condenatorias por vía de los recursos consagrados en la ley, no constituye cosa distinta al ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, entre otros, de manera que el ordenamiento no podría prever legítimamente consecuencias odiosas para las personas que se limitan a ejercer sus derechos constitucionales y legales”.
Aduce además que “como todo principio, el de igualdad no es absoluto, sino relativo, las distinciones deben encontrar un fundamento sólido de estirpe constitucional, en ausencia del cual, la distinción deviene discriminatoria y contraria al ordenamiento superior. La restricción que impone la exclusión del beneficio de rebaja de penas a quienes no tuvieren una sentencia ejecutoriada, no permite entrever una finalidad concreta, y menos aún, una finalidad congruente con la Carta. Si de entrada, el propio artículo 70, demandado, ya ha excluido el beneficio que él establece a los condenados por delitos contra la integridad sexual, de lesa humanidad y narcotráfico, es de suponer que los demás destinatarios de la ley se encuentran en situaciones de hecho semejantes y, sobre todo, en una situación básica que los habilita para acceder a la rebaja adicional de pena: han sido condenados por delitos relacionados con su pertenencia y actividades dentro del grupo armado ilegal. Esta premisa básica confiere a todos aquellos que la cumplen, la posibilidad de ser destinatarios del beneficio especial del artículo 70 mencionado”.
Así las cosas, concluye que del texto del artículo 70 acusado del que hace parte la expresión acusada “ejecutoriadas”, no se observa, cuál pudiera ser la finalidad concreta que tuvo en cuenta el Legislador para limitar el acceso a los beneficios de reducción de pena en el caso de las personas que hubiesen apelado la sentencia condenatoria, por el contrario, tal distinción conduce a hacer más gravosa la situación del apelante respecto del condenado que ha decidido no ejercer los recursos que la ley le otorga o puede acceder al beneficio porque los que interpuso han sido objeto de la decisión correspondiente.
5. Comisión Colombiana de Juristas
El Director y Representante Legal de la Comisión Colombiana de Juristas interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporación que declare que la expresión demandada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 es inexequible, a partir de las razones que expuso en la demanda que presentó contra la totalidad de la Ley 975 de 2005.
El interviniente recuerda que “los artículos 70 y 71 (rebaja de penas y sedición respectivamente), tras ser negados en las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, fueron apelados, usando como fundamento dos artículos de la Ley 5ª de 1992 que no eran aplicables al caso. Cuando uno o varios artículos de un proyecto de ley son negados, no hay ninguna norma que permita su apelación. Sin embargo el recurso fue usado, y como resultado de la apelación, los artículos fueron aprobados, de forma irregular, en la Plenaria del Senado”, siendo ese vicio de forma la razón principal por la que dicha disposición acusada debe ser declarada inexequible.
No obstante, advierte el interviniente que el cargo formulado por la actora contra la expresión “ejecutoriadas” acusada en su demanda debe prosperar, toda vez que otorgar el beneficio de la rebaja de penas únicamente a quienes cumplan condenas por sentencias ejecutoriadas viola el derecho a la igualdad e inhibe a las personas condenadas a interponer recursos contra las sentencias condenatorias, violando también el derecho al debido proceso.
En efecto, hace énfasis en que “condicionar el beneficio de rebaja de penas a que la sentencia esté ejecutoriada configura un trato desigual respecto de ciertas personas condenadas, que no podrán acceder a dicha prerrogativa si interpusieron algún recurso y este no se ha resuelto. El artículo 70 no persigue ningún objetivo al establecer ese trato desigual entre las personas condenadas, de manera que el primer elemento de juicio de igualdad no está presente en este caso. Si el trato desigual no persigue objetivo alguno, el análisis de los pasos siguientes del juicio no puede hacerse, y la conclusión es que hay una violación al derecho a la igualdad”.
Así mismo, considera que la afirmación hecha por la actora en su demanda según la cual la expresión acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera al derecho al debido proceso, es acertada en la medida en que se coarta el derecho a recurrir una sentencia condenatoria como garantía del derecho a la defensa al restringir el criterio de aplicación de la disposición referida, además de desconocer el principio de la doble instancia “pues genera consecuencias negativas para las personas que lo ejercen. Ante el riesgo de perder una rebaja de la pena por recurrir la sentencia condenatoria, muy probablemente personas condenadas se inhibirán de apelar el fallo”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4042, recibido el veintiocho (28) de febrero de 2006, en el cual solicita a la Corte que declare que la expresión acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se ajusta a los mandatos establecidos en la Constitución Política, de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal, precisa cuál fue el trámite que se dio para la aprobación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos:
i) En la Gaceta del Congreso No. 289 del 25 de mayo de 2005 el texto del artículo relativo a la rebaja de penas que fue aprobado en Comisión Primera del Senado de la República, le correspondió en la nomenclatura inicial del proyecto la denominación “Artículo 61”, y era del siguiente tenor:
“Artículo 61. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta entre una décima y una quinta parte. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
ii) En la Gaceta del Congreso No. 318 del 3 de junio de 2005 el texto del artículo 61 referido, que fue aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, era del siguiente tenor:
“Artículo 61. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplas penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
iii) En la Gaceta del Congreso No. 391 del 21 de junio de 2005, se publicó el texto del artículo alusivo a la rebaja de penas, tal como fue aprobado en la Plenaria del Senado de la República, correspondiéndole una nueva nomenclatura como artículo 71, y cuyo texto era el siguiente:
“Artículo 71. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
iv) En la Gaceta del Congreso No. 398 del 23 de junio de 2005, el texto del artículo 71 en la nueva nomenclatura del proyecto que fue aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, era del siguiente tenor:
“Artículo 71. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, cuyas penas superen los seis (6) años.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
v) En la Gaceta del Congreso No. 390 del 21 de junio de 2005, se publicó el texto del artículo 71 en la nueva nomenclatura del proyecto, que fue conciliado en las dos Cámaras Legislativas acogiendo el aprobado en la Plenaria del Senado de la República que era del siguiente tenor:
“Artículo 71. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
vi) El texto definitivo de la Ley 975 de 2005, tal como fue aprobado en el Congreso de la República, se publicó en el Diario Oficial No. 45.980 bajo la nomenclatura de artículo 70.
En ese orden de ideas, considera que el cargo formulado por la actora según el cual la expresión “ejecutoriadas”, fue ajena a los debates del Congreso de la República en los que fue aprobado el texto del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 carece de fundamento pues como quedó demostrado la citada expresión siempre estuvo presente en el transcurso del debate legislativo.
De otra parte, en lo atinente a las razones que soportan la constitucionalidad de la expresión acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, recuerda que “Los lineamientos jurisprudenciales para el ejercicio de la actividad legislativa en materia penal y penitenciaria hacen referencia a que las medidas adoptadas deben tener una orientación hacia la adopción de una verdadera política criminal y penitenciaria que sea razonada y razonable. En tal sentido, el legislador puede establecer las conductas punibles a tipificar y aquellas que son objeto de despenalización, atendiendo a la ponderación del daño social causado y de los bienes jurídicos que deben ser objeto de tutela; de igual forma puede fijar el quantum de la pena estableciendo parámetros máximos y mínimos, atendiendo a la magnitud del daño social que se causa con el delito; a su vez, puede establecer mecanismos conducentes a la resocialización de los autores del delito favoreciendo el desestímulo a la actividad criminal y la reinserción de sus autores a la vida social”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-592 de 1998 y C-1404 de 2000.
En ese entendido, estima que la medida adoptada por el Legislador en el artículo 70 del que hace parte la expresión acusada que establece que la rebaja de penas allí prevista se aplica solamente a quienes tengan una sentencia ejecutoriada, encuentra un fundamento constitucional suficiente, dado que para su aplicación el Legislador utilizó un criterio diferenciador atinente a los autores de los delitos frente a la Ley Penal.
En efecto, hace énfasis en que “una norma (sic) que disponga la rebaja de penas, circunscrita en su aplicación específicamente a quienes tengan sentencias ejecutoriadas, resulta ser razonable y ajustada, toda vez que las sentencias de condena cobran su fuerza ejecutoria cuando contra ellas no procede recurso alguno, ya por haber agotado éstos o en razón de su no interposición oportuna. De lo antes dicho se infiere, que mientras una sentencia penal sea susceptible de recursos o éstos se encuentren en vía de su resolución, no existe la condena como tal y, por lo mismo, no puede hacerse efectivo el cumplimiento de la pena impuesta en instancia inferior y tampoco la aplicación de la norma que prevé la rebaja de la misma”.
Concluye entonces que la institución jurídica de la rebaja de penas, en consecuencia, no puede beneficiar sino a las personas que adquieren el estatus de condenado, pues en los demás casos la persona se encuentra sujeta a una decisión judicial que bien puede ser favorable con un fallo absolutorio o desfavorable con uno de condena, especialmente cuando la decisión pendiente deviene de la resolución del recurso de casación en el cual la Corte Suprema de Justicia goza de la facultad de examinar además de la legalidad del acto, la aplicación de las garantías y derechos constitucionales del procesado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición de la que hace parte la expresión demandada se encuentra en una Ley de la República.
2. Existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, frente a lo decidido en la Sentencia C-370 de 2006 que declaró la inexequibilidad de la disposición jurídica aludida
En el caso sometido a revisión encuentra la Corte que para la fecha en que fue admitida la demanda -mediante auto del quince (15) de diciembre de 2005- se encontraba en curso el proceso D-6032, en el que se demandó la totalidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, por vicios de procedimiento en su formación, disposición que finalmente fue declarada inexequible en la sentencia C-370 del dieciocho (18) de mayo de 2006, Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
En la sentencia C-370 de 2006 la Corte decidió en efecto: “35. Declarar inexequible, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación.”
La Corte sustentó su decisión entre otras, en las siguientes consideraciones:
“ (...) Los artículos 70 y 71 de la ley fueron declarados inexequibles por vicios de procedimiento en su formación debido a que no se tramitó conforme a la Constitución y a la Ley 5 de 1992 que regulan la apelación. En este caso, los artículos fueron negados por las comisiones primeras y no se siguió el procedimiento debido ante la plenaria de cada Cámara. (...)”.
En consecuencia, frente a la acusación planteada contra el artículo 70 en el presente proceso, dado que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional esta Corporación, habrá de estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-370 del dieciocho (18) de mayo de 2006 que declaró la inexequibilidad de la disposición aludida que hace parte de la Ley 975 de 2005, y así señalará la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-370 de 2006, Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, que declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios" por vicios de procedimiento en su formación.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
NO FIRMA
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
NO FIRMA
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-476 de 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-6081
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "ejecutoriadas" que hace parte del artículo 70º de la Ley 975 de 2005 "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios"
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto con respecto al sentido adoptado por la mayoría en la presente sentencia, reiterando para ello las consideraciones expuestas en los Salvamentos de Voto frente a las sentencias C-370 de 2006 y C- 400 de 2006 en donde he sostenido que la ley 975 de 2005 es en su totalidad inconstitucional, tanto por razones de forma como por razones de fondo.
1. En primer lugar, las razones de forma que he sostenido, hacen referencia a vicios procedimentales de la Ley 975 de 2005, en cuanto ésta define el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, teniendo por tanto un carácter estatutario, y sin embargo no se tramitó de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Nacional.
Así mismo, he sostenido que esta ley en el primer debate se tramitó de manera irregular en su integridad, ya que no se respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto de ley. Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesión de amnistías o indultos por delitos políticos, de conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, admitiendo, en gracia de discusión, que en este caso se tratase de delitos políticos.
2. En segundo lugar, he sostenido como argumento de fondo fundamental el respeto a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.[1] En este sentido, considero que existe inconstitucionalidad de normas específicas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto son violatorias tanto de la Constitución Nacional como de normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma, y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II.
3. En tercer lugar, un argumento de fondo esencial que he sostenido en forma reiterada, se refiere a la concesión de beneficios de rebajas y acumulación de penas, que en mi entender son interpretados de forma adversa a la Constitución y al ordenamiento jurídico-penal, relativo en este caso a la dosificación de penas. En este sentido, afirmo que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional, lo que a mi juicio no sucede con la ley que nos ocupa.
De conformidad con las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Sobre este tema ver Sentencia C-1149 del 2001 del magistrado Jaime Araújo Rentería.
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