Sentencia C-476/05
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad/ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil
Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual se hace indispensable para que pueda actuar como sujeto de derechos y de obligaciones, norma que guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad que reconoce el artículo 13 de la Carta pues, no serían libres e iguales ante la ley todas las personas, si algunas no se les reconociera personalidad jurídica, como ocurría durante la época en que existió la esclavitud. De la existencia de la igualdad ante la ley y del reconocimiento constitucional a la personalidad jurídica, el Derecho tiene establecido que surgen los atributos de la personalidad y, entre ellos, el del estado civil de las personas. Este, como se sabe, determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil.
INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Antecedentes legislativos
PATERNIDAD-Causales legales de presunción
PROCESO DE FILIACION-Incorporación de la prueba pericial en la legislación colombiana
PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Autonomía judicial para su valoración/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Utilización podría abandonarse si en el futuro aparecen otras técnicas científicas superiores
De lo dicho quedan establecidas dos conclusiones: a) la primera, que el legislador no le dio aceptación a la afirmación según la cual mediante exámenes científicos puede darse por establecida de manera indiscutible y sin probabilidades de error la paternidad o la maternidad, sino que, con la prudencia que le es propia a los humanos en materia tan delicada, se limitó a expresar que mediante la práctica de tales exámenes se determina un “índice de probabilidad superior al 99.9%”, que es distinto, como salta a la vista al ciento por ciento. El legislador dejó así abierta la posibilidad del error y respeta, de entrada, la autonomía judicial para la valoración de la prueba; y b) la segunda, que “el uso de los marcadores genéticos” para alcanzar ese porcentaje de certeza puede utilizar distintas técnicas, razón por la cual señala que “mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA”. Es decir, que tal utilización podrá abandonarse si en el futuro aparecen por los adelantos técnicos científicos otras técnicas que sean superiores. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los marcadores genéticos en el examen del DNA, así como pueden ser indicativos de un índice de probabilidad de la paternidad o la maternidad superior al 99.9%, sirven igualmente para descartar por completo la relación paterno-filial o materno-filial cuando son negativos.
PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Mientras no ofrezca certeza absoluta puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-No establecimiento del sistema de tarifa legal de pruebas
Mientras la situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones. Así, no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con exclusión de las demás pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer tan solo un alto “porcentaje de certeza” que constituye “índice de probabilidad” que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios de prueba permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial.
PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Derecho de contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Posibilidad de recusar a los peritos/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-No vulneración del debido proceso
el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. En tal virtud podrán las partes discutir, desde el principio, la idoneidad científica de quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a los laboratorios que actúen en la toma de las muestras que se requieran tanto respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo cuya filiación se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de estos e inclusive, podrá discutirse a cerca de estos y otros asuntos cuando hubiere necesidad de la exhumación de un cadáver para la práctica de tales exámenes. De igual manera, podrán las partes ejercer el derecho de recusar a los peritos cuando exista causal para ello y no se declaren impedidos; producido el dictamen, el juez tendrá el deber de ponerlo en su conocimiento para que puedan las partes pedir aclaración o complementación o, si fuere el caso, tacharlo por error grave. Será el juez entonces el que decida sobre tales solicitudes o sobre la impugnación de que fuere objeto el dictamen. Si opta por aceptar la tacha que se le formule, en ejercicio de sus atribuciones como director del proceso será de su competencia ordenar que se practique de nuevo y por distintos peritos la prueba científica a que se ha hecho alusión en los procesos de filiación. Es decir, que por este aspecto tampoco puede afirmarse que desde el punto de vista constitucional se vulnere con esta prueba el derecho al debido proceso judicial.
PROCESO DE FILIACION-Decreto en el auto admisorio de la demanda de prueba científica para establecer paternidad o maternidad
En cuanto en el aparte acusado se dispone que en el auto admisorio de la demanda el juez ordena la práctica de la prueba científica a que se refiere la ley para establecer índices de probabilidad de la paternidad o la maternidad en el alto porcentaje que en ella se indica, no encuentra la Corte que se quebrante en manera alguna la Constitución, pues de acuerdo con el artículo 29 de la Carta le corresponde a la ley determinar para cada uno de los procesos las distintas etapas que han de surtirse, lo cual incluye, desde luego, la fijación de los requisitos de la demanda, las cargas procesales y el contenido de las providencias judiciales, razón por la cual el legislador legítimamente puede ordenarle al juez que en el auto admisorio de la demanda ordene la práctica de la prueba a que se ha hecho referencia. En nada se afecta con ello el principio de la publicidad de la prueba. Tampoco se le impide a las partes la contradicción de la misma. Simplemente se regula en este caso la oportunidad en que dicha prueba, cuyo decreto debe hacerse de oficio, debe ser decretada.
PROCESO DE FILIACION-Procedencia de dictar sentencia cuando la prueba para obtener la información de ADN quede en firme
En la segunda parte del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001 se dispone que con el resultado en firme de la prueba científica así decretada, “se procede a dictar sentencia”. Tampoco resulta vulnerada la Constitución con esta disposición del legislador. En efecto, ello no significa que se suprima el traslado de la demanda al demandado; ni aquí se ordena prescindir de otros medios de prueba, los que pueden ser incorporados al proceso, según ya se vio; ni se suprime el derecho de presentar alegaciones luego de la finalización del período probatorio y antes de dictar sentencia; ni mucho menos desaparecen los medios de impugnación de las providencias judiciales que se dicten en el trascurso del proceso. No. Lo que la norma cuestionada señala es que practicada la prueba para obtener la información de ADN en los procesos en que se investigue la paternidad o la maternidad, se procede a dictar sentencia cuando esa prueba quede en firme, pues resultaría contrario al debido proceso proferir el fallo sin que se hubiere dado a las partes la oportunidad de la contradicción del dictamen y sin que se hubiere resuelto por el juez sobre las solicitudes de aclaración, complementación o tacha por error grave cuando hubieren sido formuladas en las oportunidades y con los requisitos que la ley regula precisamente para darle cumplimiento cabal a la garantía establecida en el artículo 29 de la Carta, que es de rigurosa observancia.
Referencia: expediente D-5454
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 8 (parcial) de la Ley 721 de 2001 “por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.
Demandante: Johan David Saldaña Anzola.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Johan David Saldaña Anzola, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 40 numeral 6º de la Constitución Política y de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 241-1 de la Carta presentó demanda ante esta Corporación para que se declare inexequible el artículo 3º de la Ley 721 de 2001, así como el segundo inciso del artículo 8º de la misma ley.
2. Por auto de 20 de octubre de 2004, el magistrado sustanciador admitió la demanda a que se ha hecho referencia, ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos que lo estimen pertinente intervengan en este proceso de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 242, numeral 1º de la Constitución Política y 7º, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991.
En el mismo auto se ordenó el envío de copia de las diligencias al despacho del señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto respectivo y, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 244 de la Carta, y para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó la comunicación de la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, con remisión de copia de la demanda para los fines pertinentes. Además se comunicó del inicio de este proceso al señor Ministro del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Academia Nacional de Medicina, enviándoles copia de la demanda.
II. NORMA DEMANDADA.
El siguiente es el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 44.661 de 29 de diciembre 8 de 2001, (se subraya lo demandado).
“LEY 721 DE 2001
(diciembre 24)
por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.
El Congreso de Colombia
(...)
Artículo 3º. Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.
Artículo 8º. El artículo 14 de la Ley 75 de 1968, quedará así:
Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificará personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) días hábiles para contestarla. Debe advertirse en la notificación sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la práctica de esta prueba.
Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará la práctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia.
(...)
El demandante expresa que el artículo 3º de la Ley 721 de 2001 y el aparte acusado del artículo 8º de la misma ley, violan los artículos 29, 116, 228 y 44 de la Constitución Política.
En la argumentación expuesta para sustentar la acusación manifiesta que conforme a las normas acusadas en los procesos de afiliación a que se refiere la Ley 721 de 2001 se le impone al juez el proferimiento del fallo “con base exclusiva” en la prueba de ADN que se torna así en “única e incontrovertible”, lo que significa que nos encontramos ante “un peritazgo elevado a la categoría de sentencia”, es decir, ante una situación de tal gravedad que desplaza al juez “por un auxiliar de la justicia”. Si la información de la prueba de ADN se impone al juzgador de esa manera, se le obliga a acatarla, se le impide separarse de ese dictamen y, en consecuencia, se le lleva a dictar sentencia “aún contra su convencimiento racional, conduciéndolo a la declaración muchas veces de una simple verdad formal, en oposición a la certeza moral subjetiva de juez o a la certeza moral objetiva, produciendo en varias ocasiones el divorcio entre la justicia, la verdad material y la decisión, está última reñida con la ética”.
El señalamiento por el legislador de la prueba científica de ADN como única, lleva “fatalmente a la mecanización probatoria, a la injusticia y a la negación del derecho”.
Señala que según algunos genetistas esa prueba no siempre resulta confiable, pues en algunas oportunidades pueden presentarse inexactitudes en la conclusión por diversas razones, o en otras, sólo indican un alto grado de probabilidad de paternidad.
A continuación señala que a la prueba de ADN en los procesos de paternidad se le dio categoría de “presunción de derecho” por las normas cuya constitucionalidad cuestiona, pues no es otra cosa lo que puede deducirse por haberle asignado “el valor de pena prueba, sin opción que la parte contraria pueda desvirtuarla, porque no admite prueba en contrario” es decir, se le dio “fuerza de certeza absoluta a lo que solamente es una probabilidad”, circunstancia esta que, a su juicio, “viola el debido proceso y específicamente el derecho de defensa”. Este derecho, -continua-, resulta infringido por cuanto recorta de manera arbitraria la posibilidad de que el demandado pueda presentar otras pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, pues el legislador consagró como prueba “irrefutable” la pericia del ADN, a tal punto que el juez no podría “decretar ordinariamente otros medios probatorios y menos hacer una valoración en su conjunto, recurriendo a la sana crítica y a la persuasión racional”.
Insiste luego en que son los jueces y no los peritos los que administran justicia y señala que la prueba de ADN no es “la única manera de encontrar la verdad”, pues apenas señala una probabilidad de paternidad.
Finalmente, después de hacer algunas citas doctrinarias tomadas de artículos y de reportajes publicados en revistas y medios de comunicación, que anexa en fotocopias, concluye que “la prueba de ADN consagrada como prueba única e incuestionable, viola el debido proceso (artículo 29 C.P.), las funciones judiciales en cabeza de los jueces (artículo 116 C.P.), la autonomía e independencia de la administración de justicia (artículo 228 C.P.) y los derechos fundamentales prevalentes de los niños (artículo 44 C.P.)”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Academia Nacional de Medicina.
El doctor Zoilo Cuellar Montoya, Presidente de la Academia Nacional de Medicina, en comunicación recibida en la Corte Constitucional el 10 de noviembre de 2004, expresa que esa academia conceptúa que “el demandante tiene razón en decir que los artículos 3º y 8º (de la Ley 721 de 2001) convierten la prueba de ADN en la prueba única e incontrovertible en los casos de filiación”.
Señala a continuación el señor Presidente de la Academia Nacional de Medicina que:
“Exclusión: En la que el perito afirma que el supuesto padre no puede serlo porque en tres o más marcadores la información genética de él, no se encuentra el hijo. Esta afirmación se puede hacer con un 100% de seguridad y estaría probando que el señalado por la madre no es el padre del niño.
“ No exclusión: En este caso, por más marcadores de ADN que se realizaron no se puede excluir el supuesto padre de ser el padre del hijo en cuestión. En este caso se enuncia la probabilidad que la información genética contenida en el padre acusado (perfil genético) este en otro individuo de la población de referencia. Se expresa como la probabilidad de paternidad y en el caso de la ley 721 de2001 debe estar por encima del 99.9% en los casos simples y de 99.99% cuando está ausente uno de los padres. La otra forma de expresarlo se conoce como el Indice de Paternidad y señala en cuantos individuos de la población de referencia puede estar ese perfil genético. En ambos casos el resultado de No Exclusión se expresa en términos de probabilidad y no demuestra una verdad absoluta.
“No Conclusivo: Se da cuando no se logra la probabilidad que dice la ley para una No exclusión, pero tampoco se alcanzan las 3 exclusiones necesarias para descartarlo como posible padre.
“Ser padre de una persona va más allá de la información genética que se pasa de un individuo a su hijo. Tiene connotaciones sociales, psicológicas, económicas, religiosas y culturales. Para demostrar que la prueba de ADN en filiaciones no debe ser la única prueba que se tome en cuenta, veamos algunos ejemplos de casos donde esta técnica no tiene ninguna utilidad:
“1. Hijos adoptados: Si se realizara una prueba de paternidad con ADN a una familia cuyo hijo es adoptado legalmente, se encontraría una exclusión segura. Pero por esa razón el hijo no deja de percibir los derechos civiles de que fue objeto cuando se realizó el trámite de la adopción.
“Uso de técnicas de reproducción asistida: En el caso de infertilidad la mujer puede ser fecundada in vivo o in vitro con semen de donante anónimo y por lo tanto, aunque esta pareja considerará a ese hijo como absolutamente legítimo, una prueba de paternidad con ADN descartaría la filiación.
“3. Acuerdos legales o extralegales entre personas para reconocer un hijo como propio: En muchas regiones del país se realizan acuerdos donde se entregan a parejas infértiles hijos producto del embarazo de un familiar cercano o de un amigo. Estos son reconocidos ante notario como propios, pero tampoco soportarían una prueba de paternidad.
“Esto demuestra que las pruebas de filiación, aunque son una herramienta importante hoy en día para predecir paternidad biológica, no son necesarias en algunos casos donde las pruebas testimoniales, documentales y otros medios probatorios son fundamentales en la asignación de la paternidad.
“Es muy importante analizar este último término. La justicia asigna la paternidad pero no dice quien es el padre. Igualmente la prueba de ADN da una probabilidad de que un hombre sea el padre de un niño, pero tampoco dice quien es el padre verdadero.
“Existen otros casos donde la prueba de ADN para filiación presenta debilidades. Cuando los posibles padres son familiares se puede dar el caso que las probabilidades sean más altas en un hermano que en el verdadero padre. Aunque este caso es poco probable, puede darse en la realidad y nos da una prueba más de la falibilidad de la prueba.”
“Finalmente, ningún acto médico o técnico puede reemplazar a la justicia en la toma de decisiones. Estos son herramientas que ayudan a la justicia para que pueda confirmar o desechar evidencias, pero en ningún caso se debe revestir a profesionales de la ciencia de la salud en jueces”.
2. Ministerio del Interior y de Justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de su apoderado doctor Fernando Gómez Mejía solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 3º y 8º inciso segundo de la Ley 721 de 2001,
En su intervención manifiesta que el legislador de Colombia trata al niño como un sujeto privilegiado y, por tal razón facilita la investigación de su filiación para que se haga efectivo el derecho a saber quiénes son sus padres.
En esa dirección y conforme a las atribuciones que al Congreso de la República le señala el artículo 150 de la Carta Política expidió las normas que ahora se acusan.
La autonomía del legislador, en este caso, explica que haya establecido “como prioritaria la prueba de ADN en los procesos de filiación de paternidad o maternidad, respecto de otras pruebas de menor efecto probatorio”, lo cual resulta acorde con la razonabilidad y proporcionalidad de normas como las acusadas sin que ello signifique menoscabo de las garantías constitucionales. La prueba de ADN en los procesos de filiación, “permite obtener un grado de probabilidad rayano en la certeza” por cuya razón mediante ella se satisface “el interés del Estado en garantizar la realización del derecho sustancial, en este caso, el derecho de filiación de los niños”.
De manera contraria a lo que considera el demandante, señala el interviniente que la práctica de la prueba de ADN permite a ser efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia “tanto de quienes acuden a ella en calidad de demandantes como de demandados”.
El verdadero espíritu y finalidad de la ley no es el de desconocer la libertad del juez en la apreciación de las pruebas, sino “aplicar una prueba de comprobada mayor eficacia en defensa de los derechos del menor a tener unos padres, a un nombre, a tener una familia, a la filiación, y al reconocimiento de su personalidad jurídica”. No puede el Derecho desconocer “el desarrollo que han alcanzado los medios científicos en la actualidad por un indebido celo normalista”.
La prueba de ADN, como peritación, cumple con la función que le permite al juez verificar hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, sin que su práctica pueda entenderse como un desplazamiento del juez por un auxiliar de la justicia. El juez como director del proceso tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de esa prueba y podrá ordenar que se adicione o aclare o, inclusive si fuere necesario ordenar un nuevo dictamen. La prueba así producida podrá ser objeto de contradicción y, en tales circunstancias, señala el interviniente que no le asiste razón al actor en cuanto afirma que la prueba de ADN constituye “mecanización de la prueba y vulnera el convencimiento racional del juez” pues la práctica de la misma no le impide a este apreciarla de manera razonada.
De todas maneras el juzgador puede verificar los hechos y reconstruirlos históricamente mediante otros medios de prueba “en caso de que no sea posible la práctica de la prueba pericial de ADN”.
Siendo ello así, considere el interviniente que no hay vulneración al derecho de acceder a la administración de justicia como si lo habría sino se practica la prueba de ADN que arroja mayores probabilidades de llegar a la certeza en relación con la afiliación.
Para finalizar transcribe apartes de la Sentencia 1342 de 2001 en la cual la Corte consideró que existía en un proceso de afiliación vía de hecho por excluir la prueba de ADN en el mismo y, además, transcribe también apartes de la Sentencia C-807 de 2002 en la cual la Corte se pronunció sobre la Ley 721 de 2001.
3. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por conducto de su Directora doctora Beatriz Londoño Soto solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 3º y 8º inciso segundo de la Ley 721 de 2001, conforme ya lo hizo la Corte C-808 de 2002 al pronunciarse en relación con la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 721 de 2001.
En su intervención formula, con apoyo en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, algunas reflexiones sobre la necesidad de la prueba y los medios de prueba para insistir en que el debido proceso exige la motivación de las sentencias con fundamento en la comprobación de los supuestos fácticos de las normas que se aplican en la decisión respectiva, así como en la valoración de la conducta procesal de las partes analizada en conjunto con las pruebas recaudadas en el proceso.
Señala a continuación que la valoración o apreciación de la prueba es actividad procesal exclusiva del juez que, las normas demandadas respetan por cuanto a la prueba pericial de ADN corresponderá siempre su valoración judicial. Agrega, además, que para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “del contenido del texto demandado se colige que el legislador no invistió ni le impuso al juzgador facultades coercitivas, que lo amarraran a declarar o fallar la paternidad o maternidad única y exclusivamente con la prueba de ADN, desconociendo el valor de otros medios probatorios establecidos”, decisión a la cual deberá llegarse “sólo bajo el presupuesto de una actividad probatoria dinámica, efectiva y garantista del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa de las partes y sobre cualquier otra consideración, del derecho fundamental de los niños al reconocimiento de su personalidad jurídica, de tener una familia y no ser separado de ella”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación en concepto distinguido con el No. 3723 solicita a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.
Tras sintetizar la demanda y el problema jurídico en ella planteado en relación con la presunta vulneración de los artículos 29, 44, 116 y 228 de la Constitución por los artículos 3º y 8º (parcial) de la Ley 721 de 2001, el Jefe del Ministerio Público procede a realizar un resumen de la evolución que para la investigación de la paternidad ha sido recorrida por la ciencia y expresa que hoy se tiene establecido que en la procreación de un nuevo ser humano se encuentran 46 cromosomas de tal manera que la mitad del material genético proviene de la madre y la otra mitad del padre biológico.
Señala luego que “si se conocen los perfiles genéticos de la madre y de su hijo (a), el perfil genético del padre puede ser deducido con certeza casi total”. De la misma manera, “si no se hace la prueba a la madre, los perfiles de ADN del niño (a) serán comparados con el perfil del ADN del presunto padre”. El ADN puede extraerse a partir de muestras de células tomadas mediante procedimientos científicos.
A continuación recuerda el señor Procurador General de la Nación que de acuerdo con la Constitución Política y con los artículos 5º y 6º del Decreto 2737 de 1989 –Código del Menor-, todo niño tiene derecho a que se establezca su filiación, razón esta por la cual la prueba antropo-heredo-biológica tiene asidero constitucional.
Expresa que si bien es verdad que en un comienzo las investigaciones genéticas no arrojaban certeza científica suficiente para determinar la paternidad, con el avance de la ciencia y de la tecnología se han presentado avances que permiten “que las decisiones judiciales se tomen con fundamento en hechos comprobados científicamente” .
En esa dirección el legislador expidió la Ley 721 de 2001 en cuyo artículo 1º se dispuso que en los procesos que tengan por objeto determinar judicialmente la paternidad o la maternidad, “el juez de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%´”. En la misma ley, además, manifiesta el Jefe del Ministerio Público, la renuencia a la práctica de tales exámenes se apreciará por el juez como indicio, según las circunstancias.
En cuanto a la decisión del legislador de ordenar a los jueces que en los procesos de filiación se practique la prueba de ADN, indica el Procurador General de la Nación que el legislador, en ejercicio de la función que el asigna el artículo 150 de la Constitución puede establecer la regulación propia de cada proceso, lo que incluye desde luego lo atinente a la procedencia, pertinencia, necesidad y regulación de las pruebas, lo que indica que, por este aspecto, no se vulneran los elementos esenciales del debido proceso.
Es claro que las pruebas genéticas tendientes a establecer por medio científicos la paternidad o la maternidad resultan admisibles conforme a la Carta Política. Recuerda que, al momento de la puesta en vigencia del actual Código Civil (1887), la actividad probatoria para establecer la paternidad se encontraba circunscrita a establecer los hechos ocurridos en la época de la concepción.
No es verdad, como lo afirma el ciudadano demandante que el legislador hubiere establecido que la prueba científica de ADN es “una presunción de derecho”, pues así no se indica por la ley que, al contrario, garantiza la controversia de esta prueba.
El artículo 3º de la Ley 721 de 2001 le otorga carácter principal y obligatorio a la prueba de ADN, lo cual es razonable, a juicio del señor Procurador General de la Nación, “pues resultaría contrario a toda lógica, que existiendo un medio eficaz de prueba se deje un aspecto tan trascendental en la vida tanto de los presuntos padres como del hijo, para ser determinado por medios de menor idoneidad, cuando es el Estado el responsable de establecer los lazos filiales de las personas”.
Agrega a continuación que en razón de lo anterior “la ley solo permite de manera subsidiaria el uso de otros medios probatorios, cuando sea absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, como ocurriría por ejemplo en el caso de una persona desaparecida”. En todo caso, reitera la Procuraduría que siempre “la fuerza demostrativa de los medios probatorios utilizados puede ser desvirtuada y cuestionada por los medios legales, (Sentencia C-1942 de 2000)”.
Indica luego que las normas acusadas no afectan la autonomía e independencia del juez, por cuanto el funcionario judicial puede ordenar la ampliación o aclaración del dictamen o inclusive podría prescindir del inicialmente rendido para decretar otro cuando encuentre que los vicios existentes en el primero así lo imponen, caso en el cual el costo de la prueba pericial será asumido por el Estado.
Manifiesta en su concepto el Jefe del Ministerio Público que, a contrario de lo señalado por el demandante, el legislador garantiza “hasta donde lo permite el Estado actual del conocimiento en este campo, un fallo judicial idóneo con relación a la filiación de las personas “ sin afectación constitucional al debido proceso y demás derechos fundamentales y con respeto a la independencia y autonomía de los jueces que, en todo caso, deberán dictar sentencia en estos procesos “de conformidad con el acerbo probatorio”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4,de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan por los ciudadanos contra normas legales, como ocurre en este caso con respecto a los artículos 3º y 8º inciso 2º de la Ley 721 de 200l.
2. Lo que se debate.
Conforme a lo expuesto, ha de decidirse por la Corte en este caso si el artículo 3º de la Ley 721 de 2001 en cuanto establece que sólo en los casos en que sea absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a otras pruebas para dictar sentencia en los procesos de investigación de la paternidad o la maternidad, así como el artículo 8º inciso 2º de la misma ley en el cual se preceptúa que la práctica de la prueba de ADN debe ordenarse en el auto admisorio de la demanda y que con su resultado en firme se proceda a dictar sentencia, se ajustan a la Constitución Política. O si, por el contrario, las disposiciones legales mencionadas quebrantan los artículos 29, 116, 228 y 44 de la Carta, por cuanto imponen al juez el sometimiento al dictamen rendido por quienes practiquen dicha prueba, sin posibilidad alguna de apartarse de sus conclusiones y con exclusión de otros medios de prueba.
3. La igualdad, el estado civil, la investigación y declaración judicial de la paternidad.
3.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual se hace indispensable para que pueda actuar como sujeto de derechos y de obligaciones, norma que guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad que reconoce el artículo 13 de la Carta pues, no serían libres e iguales ante la ley todas las personas, si algunas no se les reconociera personalidad jurídica, como ocurría durante la época en que existió la esclavitud.
3.2. De la existencia de la igualdad ante la ley y del reconocimiento constitucional a la personalidad jurídica, el Derecho tiene establecido que surgen los atributos de la personalidad y, entre ellos, el del estado civil de las personas. Este, como se sabe, determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil.
3.3. La determinación de la situación de la persona en la familia y en la sociedad, encuentra como fuente originaria y principal la condición de hijo. Por ello, el artículo 44 de la Carta señala entre los derechos fundamentales de los niños el tener nombre y nacionalidad, así como tener una familia; y, de la misma manera, el artículo 5º de la Constitución reconoce sin discriminación la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
3.4. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, dispuso en el artículo 7º que el niño será inscrito en el registro civil inmediatamente después de nacido y tendrá derecho, por el sólo hecho del nacimiento, a adquirir un nombre a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
3.5. Acorde con lo expuesto, la legislación colombiana tiene establecido el derecho de toda persona a saber quiénes son sus progenitores y a establecer su filiación, aún por la vía judicial si fuere necesario.
3.5.1. En ese marco el artículo 335 del Código Civil define la maternidad como “el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo”, y conforme a los artículos 335 a 338 autoriza y regula la impugnación de la maternidad cuando se pruebe falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero, hipótesis estas en las cuales la jurisdicción del Estado habrá de pronunciarse para determinar la filiación materna en el caso de la maternidad disputada.
3.5.2. Por lo que hace a la investigación de la paternidad, ha de recordarse que, en un principio no existía autorización legal para el efecto. Es decir, sólo el reconocimiento voluntario del padre era el medio aceptado por la legislación para establecer la paternidad. Así ocurrió en el sistema original del Código de Napoleón, bajo la argumentación según la cual de esta manera se preservaba la unidad del matrimonio y de la familia de tal suerte que ella no fueran incorporados los hijos no matrimoniales por decisión de los jueces, precedida de un proceso que eventualmente podría suscitar comentarios o escándalos en la población o en los círculos de mayor relevancia en la sociedad.
A esa situación se le puso fin en 1912 en Francia, con la expresa autorización legal para declarar judicialmente la paternidad, si se configuraba alguna de las causales señaladas por el legislador, con fundamento algunas de ellas en la presunción de la existencia de relaciones sexuales extra matrimoniales entre la madre y el presunto padre si se demostraban ciertos hechos de los cuales tales relaciones pudieran inferirse.
En Colombia, como se sabe, la Ley 45 de 1936 autorizó la declaración judicial de la paternidad y, para ello, estableció las causales en las cuales esta se presume, norma que fue reformada luego por el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, con el propósito de facilitar que mediante sentencia pueda establecerse la relación paterno filial.
4. La prueba pericial en los procesos de filiación.
Durante la vigencia de la Ley 45 de 1936 la declaración judicial de paternidad en la sentencia respectiva se fundaba, como ya se dijo, en la presunción de la paternidad en virtud de las causales señaladas expresamente por el artículo 4º de esa ley.
De ellas puede afirmarse que, con excepción de la causal 3ª en la que se instituyó como tal la existencia de una “carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad” , así como cuando “se acredite la posesión notaria del estado de hijo” prevista como 6ª causal, las otras cuatro tienen en común que la paternidad se establece teniendo en cuenta la presunción de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción del hijo, dándole aplicación al artículo 92 del Código Civil según el cual esta se presume haber ocurrido en el período comprendido entre los ciento ochenta días anteriores al nacimiento y sin exceder de los trescientos. En efecto, la presunción aludida se establece en el caso de rapto o de violación (causal 1ª), en el caso de seducción (causal 2ª), por el trato personal y social entre la madre y el presunto padre dada su naturaleza, intimidad y continuidad del que puedan inferirse relaciones sexuales (causal 4ª), así como del trato personal y social dado a la mujer durante el embarazo y parto que sea indicativo de paternidad (causal 5ª).
En virtud del progreso de la ciencia y especialmente de la genética y la biología molecular, el Derecho incorporó a la investigación de la paternidad o de la maternidad la prueba pericial. Por ello, el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 de manera expresa dispuso que en esta clase de procesos el juez, de oficio o a solicitud de parte “decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredo-biológicas, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales trasmisibles, que valorará según su fundamentación y pertinencia”.
A partir de la vigencia de la Ley 75 de 1968, la prueba científica para establecer la filiación materna o paterna, no es extraña al Derecho Colombiano, aún cuando inicialmente hubo renuencia o desconfianza a que ella se practicara, o, aún, a aceptar sus resultados. Se hicieron esguinces para decretarla y, así, en ocasiones se adujo para no incorporarla al proceso, que si las partes no las solicitaban el juez podría abstenerse de decretarla porque no era imperativo mandato legal, sino simplemente una facultad, una mera potestad, con amplio margen de discrecionalidad para el funcionario judicial. Ello no obstante, la Corte Suprema de Justicia se encargó por vía jurisprudencial de señalar que en beneficio de la certeza de la paternidad y del derecho a conocer quiénes son los padres biológicos de una persona, el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 no es de aplicación optativa sino que constituye una “potestad-deber”.
La Ley 721 de 2001, siguiendo al punto el derrotero jurisprudencial ya mencionado y con la finalidad de hacer efectivo el derecho a conocer quiénes son los progenitores de una persona, -lo que resulta de enorme trascendencia para el individuo, para la familia, para la sociedad y para el Derecho-, modificó la Ley 75 de 1968, para regular lo atinente a la prueba pericial en los procesos de filiación.
5. Análisis sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
5.1. La citada Ley 721 de 2001 dispuso en su artículo 1º, que el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 quedará así: “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”. Además, el parágrafo 2º de dicho artículo preceptúa que “mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo”.
En el artículo 2º la Ley 721 de 2001 establece normas para la práctica de la prueba en los casos en que hubieren fallecido el hijo, el presunto padre o la presunta madre de este y luego, en el artículo 3º se dispone que “sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”, norma esta demandada como inconstitucional en este proceso.
5.2. Ante todo ha de recordarse por la Corte que una disposición legal que forma parte del cuerpo normativo de una ley, no puede ser interpretada de manera aislada, esto es, como si las demás partes de esa ley no existieran, sino que se impone una interpretación de conjunto, coherente, que impida la distorsión de aquella disposición cuyo sentido se trata de precisar. Además, ha de observarse que de esa manera se permite al interprete tener en cuenta para fijar el sentido de la ley en su conjunto y de cada uno de sus artículos en particular, la finalidad que con ella se persigue. Es decir, una interpretación armónica rescata la unidad lógico jurídica de la ley y, de manera simultánea, facilita la interpretación teleológica de las normas legales.
En ese orden de ideas, es claro para la Corte que la Ley 721 de 2001 no da por establecido que existan ya exámenes antropoheredo-biológicos que determinen científicamente y de manera indiscutible la paternidad o la maternidad en relación con una persona en particular. Por ello desde su artículo 1º, que introdujo una nueva redacción al artículo 7º de la Ley 75 de 1968, ordena al juez decretar la práctica de los exámenes en virtud de los cuales se obtenga como resultado un “índice de probabilidad superior al 99.9%” en los procesos adelantados para establecer la una o la otra. Deja pues el legislador la posibilidad de que exista, aunque lo sea en ínfima parte, una posibilidad en contrario, en cuyo caso la filiación, no queda entonces establecida plenamente y con certeza absoluta con la prueba científica ya señalada, aún cuando lo que sí queda establecido es la existencia de una probabilidad en grado tal que se aproxime con inmensa posibilidad de acierto a la realidad.
Reconoce igualmente la Ley 721 de 2001 que las técnicas de investigación en la biología molecular pueden ser susceptibles de perfeccionamiento, como por lo demás ocurre en todos los terrenos de la ciencia y, por ello, en el parágrafo 2º del artículo 1º se limita a ordenar que “la técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza” ya indicado, deberá ser utilizada “mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades”.
De lo dicho entonces, hasta ahora, quedan establecidas dos conclusiones: a) la primera, que el legislador no le dio aceptación a la afirmación según la cual mediante exámenes científicos puede darse por establecida de manera indiscutible y sin probabilidades de error la paternidad o la maternidad, sino que, con la prudencia que le es propia a los humanos en materia tan delicada, se limitó a expresar que mediante la práctica de tales exámenes se determina un “índice de probabilidad superior al 99.9%”, que es distinto, como salta a la vista al ciento por ciento. El legislador dejó así abierta la posibilidad del error y respeta, de entrada, la autonomía judicial para la valoración de la prueba; y b) la segunda, que “el uso de los marcadores genéticos” para alcanzar ese porcentaje de certeza puede utilizar distintas técnicas, razón por la cual señala que “mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA”. Es decir, que tal utilización podrá abandonarse si en el futuro aparecen por los adelantos técnicos científicos otras técnicas que sean superiores. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los marcadores genéticos en el examen del DNA, así como pueden ser indicativos de un índice de probabilidad de la paternidad o la maternidad superior al 99.9%, sirven igualmente para descartar por completo la relación paterno-filial o materno-filial cuando son negativos.
5.3. En ese orden de ideas, ha de entenderse que el artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no puede ser interpretado como si en él se instituyera una prueba única para decidir los procesos de investigación de la paternidad o la maternidad, consistente en la obtención de la “información de la prueba de ADN”con la cual habría que proferir el fallo correspondiente, salvo en aquellos casos en que dicha prueba no hubiere sido posible incorporarla al proceso, hipótesis en la cual, por excepción, podría recurrirse “a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente” en los procesos de filiación. Tal interpretación no guardaría la debida armonía con el artículo 1º, inciso 1º y su parágrafo 2º, pues en el primero se reconoce que las pruebas científicas deben decretarse de oficio cuando “determinen índice de probabilidad superior al 99.9%” en relación con la paternidad o maternidad que se investiga, al paso que en parágrafo 2º citado se indica cuál es la técnica que debe utilizarse en esos exámenes científicos mientras no existan otros que “ofrezcan mejores posibilidades” para alcanzar “el porcentaje de certeza” a que se refiere la norma en cuestión. De esta suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la “información de la prueba de ADN” no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un “porcentaje” de ella. Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la “información de la prueba de ADN” no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones.
Así, no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con exclusión de las demás pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer tan solo un alto “porcentaje de certeza” que constituye “índice de probabilidad” que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios de prueba permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial.
No puede el perito sustituir al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. En tal virtud podrán las partes discutir, desde el principio, la idoneidad científica de quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a los laboratorios que actúen en la toma de las muestras que se requieran tanto respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo cuya filiación se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de estos e inclusive, podrá discutirse a cerca de estos y otros asuntos cuando hubiere necesidad de la exhumación de un cadáver para la práctica de tales exámenes.
De igual manera, podrán las partes ejercer el derecho de recusar a los peritos cuando exista causal para ello y no se declaren impedidos; producido el dictamen, el juez tendrá el deber de ponerlo en su conocimiento para que, conforme a las reglas procesales, puedan las partes pedir aclaración o complementación o, si fuere el caso, tacharlo por error grave. Será el juez entonces el que decida sobre tales solicitudes o sobre la impugnación de que fuere objeto el dictamen. Si opta por aceptar la tacha que se le formule, en ejercicio de sus atribuciones como director del proceso será de su competencia ordenar que se practique de nuevo y por distintos peritos la prueba científica a que se ha hecho alusión en los procesos de filiación. Es decir, que por este aspecto tampoco puede afirmarse que desde el punto de vista constitucional se vulnere con esta prueba el derecho al debido proceso judicial.
Por otra parte, ha de destacarse por la Corte que la sociedad que dicta las normas legales y que administra justicia no puede estar ausente de la determinación judicial cuando así se requiera de la paternidad o de la maternidad y, ello explica entonces que se acuda a la ciencia y a los peritos extraídos de quienes tienen la preparación para el efecto y son miembros de esa misma sociedad, pero precisamente por ello no puede privarse tampoco al estado que administra justicia de otros medios de prueba, como ocurre con las pruebas testimoniales y documentales o con la declaración de las partes en el proceso pues los testimonios, los documentos y las declaraciones que las partes rindan ante los jueces dotan de legitimidad a la sentencia judicial cuando se analizan por el juez en conjunto con las pruebas de carácter científico dándole aplicación al principio de la unidad de la prueba y a las reglas de la sana crítica para su apreciación razonada por el juzgador.
5.4. Por lo que hace a la demanda para que se declare la inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001, modificatorio del artículo 14 de la Ley 75 de 1968, en cuanto en el aparte acusado se dispone que en el auto admisorio de la demanda el juez ordena la práctica de la prueba científica a que se refiere la ley para establecer índices de probabilidad de la paternidad o la maternidad en el alto porcentaje que en ella se indica, no encuentra la Corte que se quebrante en manera alguna la Constitución, pues de acuerdo con el artículo 29 de la Carta le corresponde a la ley determinar para cada uno de los procesos las distintas etapas que han de surtirse, lo cual incluye, desde luego, la fijación de los requisitos de la demanda, las cargas procesales y el contenido de las providencias judiciales, razón por la cual el legislador legítimamente puede ordenarle al juez que en el auto admisorio de la demanda ordene la práctica de la prueba a que se ha hecho referencia. En nada se afecta con ello el principio de la publicidad de la prueba. Tampoco se le impide a las partes la contradicción de la misma. Simplemente se regula en este caso la oportunidad en que dicha prueba, cuyo decreto debe hacerse de oficio, debe ser decretada.
Ahora, en la segunda parte del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001 se dispone que con el resultado en firme de la prueba científica así decretada, “se procede a dictar sentencia”. Tampoco resulta vulnerada la Constitución con esta disposición del legislador. En efecto, ello no significa que se suprima el traslado de la demanda al demandado; ni aquí se ordena prescindir de otros medios de prueba, los que pueden ser incorporados al proceso, según ya se vio; ni se suprime el derecho de presentar alegaciones luego de la finalización del período probatorio y antes de dictar sentencia; ni mucho menos desaparecen los medios de impugnación de las providencias judiciales que se dicten en el trascurso del proceso. No. Lo que la norma cuestionada señala es que practicada la prueba para obtener la información de ADN en los procesos en que se investigue la paternidad o la maternidad, se procede a dictar sentencia cuando esa prueba quede en firme, pues resultaría contrario al debido proceso proferir el fallo sin que se hubiere dado a las partes la oportunidad de la contradicción del dictamen y sin que se hubiere resuelto por el juez sobre las solicitudes de aclaración, complementación o tacha por error grave cuando hubieren sido formuladas en las oportunidades y con los requisitos que la ley regula precisamente para darle cumplimiento cabal a la garantía establecida en el artículo 29 de la Carta, que es de rigurosa observancia.
5.5. Viene entonces, como conclusión obligada de lo expuesto, que no prospera la pretensión del actor para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley 721 de 2001, ni tampoco la del inciso 2º del artículo 8º de la misma ley.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES el artículo 3º de la Ley 721 de 2001, así como el inciso 2º de la misma, mediante el cual se modificó el artículo 14 de la Ley 75 de 1968, conforme a los términos señalados en el numeral 5º de la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALENO
Secretaria General
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