Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-476/03

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

CERTEZA-Concepto

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumento del demandante supone un entendimiento erróneo de la norma

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Inaplicación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Potestad judicial no puede ser asimilada a una obligación

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-4351

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37A  (parcial) de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

Demandante: Héctor Hernández Botero

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Héctor Hernández Botero solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 37A (parcial) de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44640 del ocho (08) de diciembre de 2001 y se subraya el aparte acusado,

“LEY 712 DE 2001

 (diciembre 5)

Por de la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 37-A. El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedará así:

Artículo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.

Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”

III. LA DEMANDA

El actor manifiesta que el aparte acusado viola los artículos 2, 6, 13, 29, 31 y 229 de la Constitución. Según su opinión, la sanción impuesta por la norma acusada, consistente en que el demandado que no otorgue la caución no será oído hasta que lo haga, resulta justificada cuando intenta impedir una conducta incorrecta del demandado, como el interés en insolventarse y burlar una decisión judicial. Pero cuando no se trata de una conducta dolosa del demandado, sino de una circunstancia ajena a su voluntad, como lo son las dificultades económicas, no existe justificación alguna para la sanción. A pesar de que la norma da la oportunidad para que el demandado demuestre que no se encuentra en dificultades económicas y así el juez no le imponga la caución, cuando se trata del otro supuesto, la grave situación económica del demandado, el juez deberá imponerla. Si el demandado no puede cumplir oportunamente sus obligaciones por problemas económicos, lo más probable es que tampoco pueda pagar la caución y la contragarantía exigida por la compañía de seguros. Así, el demandado no podrá cumplir la orden del juez y tampoco será oído dentro del proceso. Esta consecuencia coloca a la parte en una grave situación de indefensión y desprotección frente al demandante. Esto deja desprotegidos a quienes se enfrentan a problemas económicos,  quienes además por la misma condición se encuentran bajo circunstancias de debilidad manifiesta. Esto, en su opinión, constituye una discriminación entre quienes tienen una situación económica favorable y quienes no la tienen. Estas personas no tendrán un juicio justo ya que no pueden defenderse. Para el actor, la ley impone además una sanción por una circunstancia que no infringe la Constitución o las leyes, como lo es la situación económica catastrófica. No es constitucional entonces sancionar a un particular cuando no ha infringido la Constitución ni la ley. Además, el demandante considera que la norma viola el derecho al debido proceso y el derecho de defensa por la exclusión del demandado dentro del proceso debido al no pago de la caución. A causa de ello, la norma también viola el derecho a la doble instancia, pues el demandado vencido no puede apelar. Todo ello, en opinión del actor viola el derecho de acceso a la administración de justicia.

En resumen, el demandante considera que someter a una parte a no ser oída en un proceso judicial puede ser equivalente a condenarlo sin haber podido ejercer el derecho a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia. Esta sanción sólo está permitida si se trata de reprender las conductas dolosas del demandante, pero no puede ser impuesta a un particular que no ha infringido la Constitución ni las leyes. El actor termina recordando la difícil situación económica del país y la imposibilidad de obtener resultados reales de esta norma debido a los problemas económicos que afrontan empleadores tanto estatales como privados.

IV. INTERVENCIONES

1.- Intervención del Ministerio del Interior

El ciudadano Carlos Alberto Gómez Lasprilla, en representación del Ministerio del Interior, solicita que la Corte declare la constitucionalidad del aparte acusado. El interviniente recuerda que las normas contenidas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se fundamentan en la protección del derecho fundamental al trabajo conforme a los artículos 25 y 53 de la Constitución. Así, aunque el actor señala que el aparte demandado restringe algunos derechos que ostentan también el carácter de fundamentales (igualdad, debido proceso) no puede perderse de vista que estos procesos definen derechos laborales, y el juez debe manejar diferentes criterios al momento de decidir si impone o no la caución. No será la misma situación entonces si se trata del empleador o del empleado. De otro lado, el ciudadano anota que la Constitución tiene entre sus principios el de pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual existen herramientas jurídicas para asegurar el buen desarrollo del proceso y el cumplimiento de los fallos. El fragmento demandado es una de estas herramientas encaminada a eliminar la impunidad de conformidad con la Carta y con los tratados internacionales.

Para el interviniente, la norma responde a objetivos claros del Estado social de derecho, como lo son la protección de todas las personas y la seguridad del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Sólo a través de este mecanismo es posible asegurar que el procedimiento judicial sea un mecanismo eficaz para administrar justicia en torno a las relaciones laborales. Esta norma intenta entonces proteger al demandante de la eventual insolvencia del demandado, ya sea ésta provocada o involuntaria. De otro lado, es necesario establecer una sanción para quien no cumpla la caución, pues de lo contrario esta medida dependería de la mera liberalidad del demandado, y perdería su objeto. De igual forma, imponer una caución a quien es totalmente insolvente, no tiene ningún sentido.  

El pago de la caución es entonces un presupuesto para que el sujeto sea oído dentro del proceso cuando se presentan las características mencionadas por la norma. Por tanto no se trata de la denegación de justicia ni de violación al debido proceso. El interviniente anota además, que si se trata de un ciudadano demandado que no está en capacidad de constituir caución alguna sin comprometer los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tendría derecho al amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Así, la imposición de la caución depende de las circunstancias y la norma no está viciada de inconstitucionalidad.

2.- Intervención ciudadana

El ciudadano Ernesto Forero Vargas, actuando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que el fragmento acusado es inexequible. Para el interviniente el aparte desconoce el principio de la buena fe de los ciudadanos frente al Estado y atenta contra el derecho a la administración de justicia. Además de lo anterior la norma atenta contra el derecho de defensa. Para el ciudadano existen otros mecanismos procesales que garantizan el cumplimiento de las sentencias judiciales y evitan la insolvencia del deudor. Por ejemplo, en los procesos concursales o de liquidaciones patrimoniales existe la prelación de los créditos laborales. Así, en esta clase de procesos las sentencias provenientes de procesos ordinarios tendrán garantía de pago. Agrega que las medidas cautelares deben ser impuestas en procesos definidos por sentencias ejecutoriadas y no en procesos declarativos en donde las pretensiones son inciertas y se podría cometer un abuso, pues los bienes del demandado podrían verse diezmados en virtud de la caución. Concluye entonces el interviniente que toda la norma es inexequible pues infringe la Constitución al sancionar con pena de no ser oído en un proceso judicial a quien no ha violado ni infringido la ley.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3136, recibido el 31 de enero de 2003, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la inexequibilidad del aparte acusado. La vista Fiscal considera que de acuerdo con la naturaleza de las medidas cautelares y con el entendimiento que de ellas ha hecho la Corte constitucional, las mismas sólo se justifican si buscan garantizar la eficacia de la administración de justicia. Recuerda entonces el Ministerio Público los requisitos que la sentencia C-490 de 2000 estableció para decretar una medida cautelar: 1. que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión es aparentemente fundada, 2. que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido durante el proceso, y 3. que el demandante preste garantías para cubrir los eventuales daños y perjuicios que ocasione al demandado por la práctica de las medidas cautelares, si posteriormente se demuestra que fueron infundadas.

Para el Procurador, aunque existe libertad de configuración normativa del legislador para establecer diferentes aspectos del procedimiento, éste tiene unos límites que deben observarse. Estos límites, a su juicio, son los derechos fundamentales y los principios constitucionales que imponen la adopción de medidas razonables y proporcionadas. Así, el diseño de los modelos procesales debe propugnar por el derecho de defensa y el debido proceso, respetar la primacía del derecho sustancial y garantizar el principio de imparcialidad judicial. En este caso, considera el Ministerio Público que el fragmento acusado viola la Constitución pues pone en igualdad de condiciones a quien voluntariamente se insolventa para impedir el cumplimiento de un fallo y a quien no tiene recursos suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones, a pesar de que es evidente que se trata de situaciones distintas. No es razonable ni constitucionalmente admisible que el legislador otorgue el mismo tratamiento a dos personas que avanzan en un sendero opuesto en cuanto a su conducta procesal. Además la norma genera discriminación entre quienes tienen capacidad económica y quienes no en cuanto a la posibilidad de ser oídos en el proceso. Ello sin duda desprotege a quienes, a causa de su situación económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual contraviene las disposiciones constitucionales. Así, la Vista Fiscal considera que le asiste razón al demandante porque el aparte acusado establece una discriminación odiosa e inadmisible que no es propia de un Estado social de derecho basado en la justicia y el respeto por los derechos de los ciudadanos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una ley de la república.

Problema Jurídico y anotación procesal previa

2.- Corresponde a esta Corte determinar si el fragmento acusado viola los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia al imponer, como lo afirma el demandante, una caución a los demandados en procesos ordinarios laborales si se encuentran en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones.

Antes de entrar a analizar cuestiones jurídicas de fondo, la Corte pasa a determinar si el demandante formula algún cargo contra la norma acusada, según los criterios fijados por esta Corporación, para establecer si es procedente en esta oportunidad proferir fallo inhibitorio.

La presente demanda no reúne los requisitos exigibles

3.- La Corte Constitucional encuentra que la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 37 A (parcial) de la Ley 712 de 2001, no cumple con los requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad.

4.- El tema de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad, ha sido tratado extensamente por esta Corte[1]. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto  2067 de 1991, son tres los  requisitos que el ciudadano debe cumplir para instaurar la acción de inconstitucionalidad: i) debe referir con precisión la norma demandada, ii) el concepto de la violación y iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

El primero de los elementos, la precisión de la norma acusada, consiste en la obligación de señalar las disposiciones acusadas como inconstitucionales y además transcribirlas. Estos requisitos fueron cumplidos en el presente caso.

El segundo requisito, el concepto de la violación, implica la necesidad de: 1) señalar las normas constitucionales que se consideren infringidas; 2) exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñen con las normas demandadas; y 3) presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Sobre este último punto ha señalado esta Corporación que se requiere que las razones sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

La Corte ha definido el concepto de certeza en los cargos así:

“Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[2] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[3] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[4].” Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto...”.

5.- Es en este punto, el relativo a la certeza de los cargos presentados, donde falla la demanda en la presente ocasión, pues no es cierto, como lo señala el demandante, que según el artículo  37 A (parcial) de la Ley 712 de 2001 el juez “deb[a] ordenarle prestar caución” a quien se encuentra en graves dificultades económicas que podrían impedirle cumplir con sus obligaciones. Este artículo establece simplemente que el juez tiene esa potestad, ya sea que el demandado se haya insolventado a voluntad a través de actos dolosos o que su insolvencia responda a otras causas que no le son imputables. Así, el texto del artículo es el siguiente:

ARTÍCULO 37-A. El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedará así:

Artículo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.

Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” (negrillas y subrayas fuera del texto, estas últimas corresponden al aparte demandado)

Por tanto, el juez deberá valorar las circunstancias particulares de cada caso concreto para decidir si es procedente la imposición de la caución y si tiene algún efecto práctico a fin de garantizar el cumplimiento del fallo si el demandado fuese condenado.

Es claro entonces que el argumento del demandante para sustentar la acción se basaba en una lectura de la norma según la cual cualquier persona, natural o jurídica, demandada en un proceso ordinario laboral que afrontara graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones debería prestar una caución que el juez está obligado a imponer en esa situación. Esta lectura era la que fundamentaba su acción por la violación del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Observa la Corte que es forzoso concluir que el argumento del demandante supone un entendimiento erróneo de la norma acusada, pues ya fue mencionado su contenido real.

La Corte debe insistir en que el presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica es el de que su adopción o su contenido, entre en contradicción con la Carta. La definición de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no plasmadas en su texto, como ocurre en este caso.

6.- A pesar de lo anterior, en virtud del principio pro actione, la Corte debe evaluar si procede pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en una lectura amplia de la demanda del actor.

La Corte Constitucional, dando aplicación al principio pro actione, y con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática, así como el carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad, ha subsanado distintos tipos de defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo.

Entre otras deficiencias subsanadas, la Corte ha aplicado el principio pro actione, por ejemplo, para: (i) interpretar cargos confusos;[6] (ii) aceptar cargos no suficientemente fundamentados;[7] (iii) identificar la norma realmente cuestionada;[8] (iv) identificar la norma constitucional supuestamente vulnerada;[9] (v) integrar una proposición jurídica completa cuando el cargo del actor ya cobija la norma por él no formalmente acusada;[10] y (vi) subsanar requisitos formales menores.

Adicionalmente, la Corte ha advertido que cuando las fallas en la demanda son de gran magnitud, no procede aplicar el principio pro actione, “porque, al aplicarlo, la Corte terminaría por sustituir a los ciudadanos en la formulación de los cargos.”[12] Tal es precisamente lo que acabaría haciendo la Corte al decidir pronunciarse de fondo.

Pero la demanda podría admitirse con el argumento de que, pese a no estar suficientemente fundamentados los cargos, la hipótesis del actor puede viciar la norma de inconstitucionalidad.

7.- Con todo, esta Corporación concluye que esta demanda no puede ser subsanada ahora, lo cual no es óbice para que la respectiva norma sea demandada en el futuro.

Lo anterior es explicable ya que la demanda parte de la obligatoriedad de una potestad que el legislador otorgó al juez. El actor desconoce que el término “podrá”, no implica una orden para el juez que se enfrente a situaciones como las descritas por la disposición. Su entendimiento lo lleva a pensar que siempre que el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, impondrá la caución para garantizar las resultas del proceso. Del texto de la norma no se sigue tal conclusión. Una potestad judicial no puede ser asimilada a una obligación, el juez puede entonces dictar esa medida o puede no hacerlo, según las circunstancias del caso. Por tanto, si el juez llegase a decisiones que excedan la potestad otorgada por el legislador, la parte afectada tendrá los recursos de ley para enderezar la actuación. Esta Corporación encuentra entonces que el actor parte de una hipótesis errada y con base en ella edifica toda su argumentación, la cual, por derivarse de una suposición que ha mostrado ser errónea, no puede ser estudiada, pues parte de un supuesto equivocado.

En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 37 A (parcial) de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-476/03

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo era idóneo, suficiente, claro, pertinente y cierto para adelantar juicio de inexequibilidad (Salvamento de voto)

NORMA ACUSADA-Imposición de la caución como medida cautelar conlleva a la vulneración de derechos constitucionales (Salvamento de voto)

NORMA ACUSADA-Vulneración del principio de la buena fe (Salvamento de voto)

NORMA ACUSADA-Vulneración del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-4351

Actor: Héctor Hernández Botero

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones:

1. El accionante presentó demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”[13].

A su juicio, el precepto normativo acusado desconoce los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad (arts. 2, 6, 13, 29, 31 y 229 Superior), ya que la sanción impuesta por la norma acusada, consistente en que el demandado que no otorgue la caución no será oído en juicio hasta que lo haga, resulta justificada solamente cuando intenta impedir una conducta dolosa del demandado, como el interés en insolventarse y burlar una decisión judicial. Pero cuando no se trata de una conducta incorrecta, sino de una circunstancia ajena a su voluntad, como lo son las dificultades económicas, no existe justificación alguna para la imposición de la sanción. Adicionalmente, dicha circunstancia pone a la parte demandada en una grave situación de indefensión y desprotección, lo cual aunado a la crisis económica, conduciría a una discriminación entre quienes tienen una situación económica favorable y quienes no la tienen.

2. La Corte estimó que los cargos no estaban llamados a prosperar, toda vez que carecían de la certeza requerida para adelantar el juicio de inexequibilidad. Precisamente, esta Corporación determinó que:

“Es en este punto, el relativo a la certeza de los cargos presentados, donde falla la demanda en la presente ocasión, pues no es cierto, como lo señala el demandante, que según el artículo 37 A (parcial) de la Ley 712 de 2001, el juez 'deb[a] ordenarle prestar caución' a quien se encuentra en graves dificultades económicas que podrían impedirle cumplir con sus obligaciones. Este artículo establece simplemente que el juez tiene esa potestad, ya sea que el demandado se haya insolventado a voluntad a través de actos dolosos o que su insolvencia responda a otras causas que no le son imputables (...)

Es claro entonces que el argumento del demandante para sustentar la acción se basaba en una lectura de la norma según la cual cualquier persona, natural o jurídica, demandada en un proceso ordinario laboral que afronta graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones debería prestar una caución que el juez está obligado a imponer en esa situación. Esta lectura era la que fundamentaba su acción por la violación del derecho a la igualdad, al debido proceso y a acceso a la administración de justicia. Observa la Corte que es forzoso concluir que el argumento del demandante supone un entendimiento erróneo de la norma acusada, pues ya fue mencionado su contenido real”.

3. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporación debió proceder a declarar la inexequibilidad de los preceptos legales acusados. Brevemente expondré las razones que fundamentan mi posición:

En primer lugar, a mi juicio, el cargo era lo suficientemente idóneo, suficiente, claro, pertinente y cierto para adelantar el juicio de inexequibilidad. En efecto, en ningún momento el demandante estaba cuestionando si la medida prevista en los preceptos legales acusados tiene una naturaleza discrecional u obligatoria sino que, por el contrario, su acusación apuntaba a argumentar que dicha potestad tiene la potencialidad real y concreta de afectar los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En segundo lugar, la imposición de la caución como medida cautelar destinada a garantizar las resultas del proceso, a partir de las dificultades económicas del demandado, conllevan a la violación de los derechos constitucionales previamente citados, ya que le impiden por una circunstancia totalmente ajena a su voluntad, ser oído y defender sus derechos en un juicio ordinario laboral. Luego, aun cuando el legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa para establecer los diferentes aspectos del procedimiento, tales como, la imposición de medidas cautelares. Dicha libertad se encuentra sujeta a los principios, derechos y valores previstos en la Carta y, en especial, a las reglas de razonabilidad y proporcionalidad que implican, que el diseño de los modelos procesales deben propugnar por el respeto de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, a su vez, por la salvaguarda de la primacía del derecho sustancial y la vigencia de un orden justo (Art. 2° Superior).

En tercer lugar, se desconoce el principio de la buena fe de los ciudadanos frente al Estado (Art. 83 Superior), por cuanto en los juicios declarativos, en los cuales no existe certidumbre sobre las pretensiones, no es dable la imposición de este tipo de medidas cautelares que impliquen la imposibilidad de defender los derechos sustanciales en litigio. Precisamente, por cuanto la materia objeto de litis no ha sido resuelta por una autoridad judicial y la sanción prevista en el ordenamiento jurídico impediría obtener la verdad y la justicia al dejar inactiva a la parte demandante.

Por último, según mi criterio, tiene razón el Ministerio Público al argumentar que los preceptos legales acusados vulneran el derecho a la igualdad, en primer término, porque ponen en igualdad de condiciones a quienes voluntariamente se insolventan para impedir el cumplimiento del fallo y a quienes no tienen los recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones, a pesar de que evidentemente se trata de situaciones distintas y; en segundo lugar, porque generan una discriminación entre quienes tienen capacidad económica y quienes carecen de ella en cuanto a la posibilidad de ser oídos en el proceso.

Fecha ut supra,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia C-476/03

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Si existía un cargo cierto en relación con la disposición acusada que ha debido merecer decisión de fondo (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-4351

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37A (parcial) de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del trabajo”.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Con el debido respeto manifiesto mi desacuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia mediante la cual la Corte resolvió declararse inhibida para conocer de la demanda contra algunas expresiones del artículo 37A de la Ley 712 de 2001.

Como fundamento de la decisión, recordando la jurisprudencia de la Corporación, señala que la demanda no reúne los requisitos exigibles pues los cargos expresados por el demandante no cumplen con el requisito de certeza, pues a juicio de la Corte “el argumento del demandante para sustentar la acción se basaba en una lectura de la norma según la cual cualquier persona, natural o jurídica, demandada en un proceso ordinario laboral que afrontara graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones debería prestar una caución que el juez está obligado a imponer en esa situación. Esta lectura era la que fundamentaba su acción por la violación al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. Observa la Corte que es forzoso concluir que el argumento del demandante supone un entendimiento erróneo de la norma acusada, pues ya fue mencionado su contenido real.

La Corte debe insistir en que el presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica es el que su adopción o su contenido, entre en contradicción con la Carta. La definición de la posible inconstitucional de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual  no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no plasmadas en su texto, como ocurre en este caso.”

Frente a ese razonamiento, no obstante, se encuentra que en la demanda se expresa en relación con la expresión “o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones”, contenida en el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que “cuando no se trata de una conducta dolosa del demandado, sino de una circunstancia ajena a su voluntad, como lo son las dificultades económicas, no existe  justificación alguna para la sanción. A pesar de que la norma da la oportunidad para que el demandado demuestre que no se encuentra en dificultades económicas y así el juez no le imponga la caución, cuando se trata del otro supuesto, la grave situación económica del demandado, el juez deberá imponerla. Si el demandado no puede cumplir oportunamente sus obligaciones por problemas económicos, lo más probable es que tampoco pueda pagar la caución y la contragarantía exigida por la compañía de seguros. Así el demandado no podrá cumplir la orden del juez y tampoco será oído dentro del proceso. Esta consecuencia coloca  a la parte en una grave situación de indefensión y desprotección frente al demandante. Esto deja desprotegidos a quienes se enfrentan a problemas económicos, quienes además por la misma condición se encuentran bajo circunstancias de debilidad manifiesta. Esto, en su opinión, constituye una discriminación entres quienes tienen una situación económica favorable y quienes no la tienen.”

Así las cosas el demandante, según el resumen de la demanda hecho en la providencia de la cual me aparto, señala que la “ley impone además  una sanción por una circunstancia que no infringe la Constitución o las leyes, como es la situación económica catastrófica. No es constitucional entonces sancionar a un particular cuando no ha infringido la Constitución ni la ley.”

Entonces, cabe apreciar fácilmente que sí existía en la demanda un cargo cierto en relación con la disposición acusada, que ha debido merecer el estudio y decisión de fondo, independientemente de cuál hubiera podido ser el sentido de la misma.

Fecha ut supra

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ , EN RELACIÓN CON  LA SENTENCIA C-476/03

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actor cumplió a cabalidad con requisitos exigidos (Salvamento de voto)

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corte debió dictar sentencia de mérito (Salvamento de voto)

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, nos vemos precisados en esta oportunidad a salvar el voto en relación con la declaración de inhibición para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, adoptada por esta Corporación en Sentencia C-476 de 10 de junio de 2003.

A nuestro juicio, el actor al demandar la declaración de inexequibilidad de la expresión “o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”, contenida en el texto de un nuevo artículo que con el número 85 A se introduce al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, cumplió, a cabalidad, con la exigencia establecida en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º que fija los requisitos que han de cumplirse en las demandas que se presenten a la Corte en ejercicio del derecho a ejercer acciones públicas de inconstitucionalidad.

En efecto, el actor señaló, con toda precisión, la norma que considera contraria a la Constitución, indicando, de manera expresa, cuál es el segmento normativo objeto de la acusación.  Así, entonces, le dio cumplimiento al requisito que establece el artículo 2º, numeral 1º del Decreto 2067 de 1991.

De la misma manera, señaló como infringidos los artículos 2º, 6º, 13, 29, 31 y 229 de la Carta Política y, además, manifestó que la sanción que se impone al demandado en proceso laboral cuando no otorgue la caución que se establece en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consistente en que no será oído mientras no la preste es inconstitucional, porque a su juicio resulta violatoria del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución, y, además, cuando dicha caución no se presta por circunstancias ajenas a la voluntad de lo obligado a ello, como cuando carece de medios económicos para el efecto, resultaría sancionando por esa causa y con consecuencias tan graves como la de exponerlo a la pérdida del proceso por cuanto al no ser oído se le privaría también de la posibilidad de actuar en la etapa probatoria.  Es decir, el demandante cumplió también con los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 para las demandas en las que se solicite la declaración de inexequibilidad de disposiciones legales.

En virtud de lo expuesto, a juicio de los suscritos magistrados, la Corte Constitucional ha debido dictar sentencia de mérito para decidir si la norma objeto de la acusación quebranta o no la Constitución Política.  Como no se adoptó esa decisión por la Corporación, sino que se optó por abstenerse de resolver cuando ha debido hacerse lo contrario, salvamos entonces nuestro voto.

Fecha ut supra.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

[1] Un resumen de este tema puede verse en la sentencia C-332 de 2003.

[2] Ver la Sentencia C-362 de 2001.  

[3] Sentencia C-504 de 1995.

[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.

[5] Sentencia C-1052 de 2001.

[6] Sentencias C-1065 de 2000; C-621 de 2001; C-992 de 2001 y C-155 de 2002.

[7] Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.

[8] Sentencias C-063 de 1994; C-335 de 1994 y C-622 de 1997.

[9] Sentencias C- 540 de 2001; C-211 de 1992 y C-226 de 2002.

[10] Sentencias C-320 de 1997 y C-1106 de 2000.

[11] Sentencias C-491 de 1997; C-232 de 1997 y C-366 de 2000.

[12] Sentencia C-788 de 2002.

[13] Se subraya el texto objeto de acusación: "Artículo 37 A. El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 85 A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.

Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden".  

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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