Sentencia C-472/97
NORMA SUBROGADA-Efectos actuales
Aun tratándose de procesos de control constitucional relativos a normas que han perdido su vigencia formal, cabe la sentencia de mérito si se encuentra que aquéllas continúan produciendo efectos, toda vez que estos últimos, en el caso de ser contrarios a la Constitución, no deberían tener aplicación si el imperio de la Carta Política es efectivo.
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL
El Congreso de la República, titular de la función legislativa, mientras no contraríe preceptos fundamentales, puede señalar libremente los comportamientos que estime deban tener el carácter de delictivos, y atribuir a ellos las penas correspondientes, aumentarlas o disminuirlas, plasmar causales de atenuación y agravación punitivas, crear nuevos tipos penales, e inclusive suprimir delitos o establecer que en el futuro tengan el carácter de contravenciones.
CONCUSION-Pena imponible
La sociedad tiene derecho a que los servidores públicos que se aparten de las reglas establecidas para el cumplimiento de sus funciones o que pretendan obtener ilegítima ganancia a costa de los ciudadanos, reciban un castigo ejemplar, proporcionado a la gravedad de la ofensa que infieren, no solamente reflejado en pena privativa de la libertad sino en el aspecto patrimonial. Si los servidores públicos inmorales obtienen ganancia a partir de sus faltas, lo menos que puede esperar el conglomerado es que la ley afecte, así sea con multas cuantiosas, el producto económico de sus actos delictivos. Ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de figuras autónomas como el enriquecimiento ilícito y la extinción del dominio de los bienes mal habidos.
Referencia.: Expediente D-1617
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 (parcial) del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
Actor: Alexandre Sochandamandou
Magistrado Ponente:
Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 (parcial) del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"DECRETO 100 DE 1980
(enero 23)
"Por el cual se expide el nuevo Código Penal"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
DECRETA:
(...)
ARTICULO 140. Concusión.- El empleado oficial que, abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años".
III. LA DEMANDA
Manifiesta el demandante que la pena establecida para el delito de concusión va en contra del principio de razonabilidad, al ser desproporcionada e inequitativa frente a otros delitos que por su gravedad sí ameritan una dosificación mayor.
Considera como violados los artículos 2, 4, 29 y 230 de la Constitución Política, al igual que su Preámbulo. A su juicio, con el delito contemplado en el artículo 140 no se atenta contra la vida, la integridad, ni la libertad de las personas, y la pena allí señalada es exagerada comparada con la que el legislador estableció para otros delitos que son más graves.
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de la presente demanda, por sustracción de materia, teniendo en cuenta que la norma acusada fue derogada por la Ley 190 de 1995.
Manifiesta que, a su juicio, la Corte sólo puede pronunciarse en materia constitucional respecto de aquéllas normas que estén vigentes y no sobre los efectos que se puedan desprender después de su derogatoria y la favorabilidad de éstas debe predicarse es en el caso concreto con el fin de mantener el principio del debido proceso.
Si, no obstante lo anterior, la Corte considera conveniente estudiar la constitucionalidad de la disposición demandada, afirma que el legislador tiene competencia para establecer las penas que deban imponerse al infractor de la ley penal, dentro de los parámetros impuestos por la Carta Política.
El criterio de la proporcionalidad y razonabilidad de la pena se hace frente a conductas similares y no respecto a todas, como lo sustenta el actor y de aceptarse sus argumentaciones quedaría entonces sin castigarse al delincuente y desprotegida la sociedad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Para el Procurador General de la Nación, los términos acusados se ajustan a la Constitución. Solicita, por tanto, que se declare su exequibilidad, aun sobre el supuesto de haber sido ya modificados, en cuanto siguen rigiendo por razón del principio de favorabilidad.
Afirma que el legislador tiene la facultad de determinar las penas imponibles a los que infrinjan el ordenamiento penal, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El delito de concusión es lesivo del interés general y compromete a la administración por la indebida prestación del servicio por parte de uno de sus servidores.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política.
2. Necesidad de adoptar fallo de fondo en el presente caso
La Corte Constitucional ha sostenido que la circunstancia de haber sido derogado o subrogado el precepto objeto de examen conduce, en principio, a la inhibición, por carencia actual de objeto, en lo que se conoce como sustracción de materia.
En efecto, para la Corporación, si ya el legislador ha retirado del ordenamiento jurídico la norma acusada y no existe motivo alguno para que se la aplique, o si ha sido reemplazada por otra, carece de sentido que el juez constitucional entre a verificar si ese contenido, ya no vigente, se opuso en su momento a la Constitución o no.
Pero, desde la Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992, esta Corte resaltó que la sustracción de materia no debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, "pues la importancia del control constitucional no reside únicamente en el efecto inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Política señala el alcance e interpretación de los principios y preceptos que la integran".
Es así como aun tratándose de procesos de control constitucional relativos a normas que han perdido su vigencia formal, cabe la sentencia de mérito si se encuentra que aquéllas continúan produciendo efectos, toda vez que estos últimos, en el caso de ser contrarios a la Constitución, no deberían tener aplicación si el imperio de la Carta Política es efectivo.
Tal ocurre con la norma examinada, que, si bien fue objeto de modificación por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto anticorrupción), fijando la pena entre cuatro y ocho años, añadiendo la posibilidad de imponer al infractor multa de cincuenta a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y dejando el término de interdicción de derechos y funciones públicas en un lapso equivalente al de la pena principal, la disposición anterior, aunque formalmente subrogada, sigue produciendo efectos para algunos procesos penales.
La Corte resolverá sobre la exequibilidad del texto, en su versión anterior, y, por unidad de materia, ya que se trata de la misma proposición jurídica, el fallo se referirá también a la norma tal como quedó después de introducida la modificación mencionada. No en vano la resolución judicial tiene por objeto en este caso examinar -a propuesta del actor- la proporcionalidad entre la pena prevista y la conducta proscrita por la ley penal.
3. Competencia del legislador para graduar las penas
A la inversa de lo ocurrido en procesos anteriores (aborto en casos de violación, homicidio piadoso y delitos sexuales), en esta oportunidad la censura formulada por el demandante se dirige a demostrar que las penas impuestas son demasiado altas y desproporcionadas respecto del daño social que las conductas respectivas causan.
Pero, como en aquéllas ocasiones, la respuesta de la Corte Constitucional ha de ser la misma: el Congreso de la República, titular de la función legislativa, mientras no contraríe preceptos fundamentales, puede señalar libremente los comportamientos que estime deban tener el carácter de delictivos, y atribuir a ellos las penas correspondientes, aumentarlas o disminuirlas, plasmar causales de atenuación y agravación punitivas, crear nuevos tipos penales, e inclusive suprimir delitos o establecer que en el futuro tengan el carácter de contravenciones.
Al respecto se reitera:
"Así las cosas, mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales (...), bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado".(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997).
(...)
"Siempre que las penas que se contemplen no sean imprescriptibles (artículo 28 C.P.) ni de aquellas expresamente prohibidas en la Carta, es el Congreso el órgano autorizado para definir su monto, de acuerdo con la gravedad de los hechos a los cuales ellas se aplican.
Y es lo cierto que la política criminal del Estado puede variar, bien en el sentido de disminuir las penas o de suprimir delitos, ya en el de hacerlas más severas, o en el de consagrar figuras delictivas nuevas, según las variaciones que se van presentando en el seno de la sociedad, tanto en lo relativo a las conductas que la ofenden, como en lo referente a la magnitud del perjuicio que causan, no menos que en la evolución de los principios y valores imperantes dentro del conglomerado.
De allí que la proliferación de ciertos fenómenos criminales en un momento dado de la historia colectiva puede aconsejar, como ha ocurrido recientemente en Colombia con los delitos de índole sexual, que el Estado contemple tipos penales antes no previstos, o que haga más estrictas y gravosas las penas, con el objeto de atacar de manera más efectiva la raíz de los males causados por esos comportamientos, para lo cual justamente goza el legislador de la mayor discrecionalidad.
Es más, como la Corte lo ha destacado, en desarrollo de lo previsto por el artículo 2 de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, de donde resulta que la Rama Legislativa del Poder Público, que no es ajena a tan delicada responsabilidad, mal puede permanecer indiferente ante el clamor social que pide la eficiencia del Estado con miras a la erradicación de conductas delictivas como las que se describen en las disposiciones acusadas, y tiene el deber constitucional de adoptar las medidas pertinentes en el plano legislativo". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-292 del 16 de junio de 1997).
Desde luego, la discrecionalidad del legislador no puede confundirse con la arbitrariedad. La creación de delitos, así como el señalamiento de penas, pueden ser objeto de examen constitucional, a la luz de los principios y mandatos de la Carta, siendo claro que la Corte tiene la facultad de declarar que tales actos son inexequibles cuando quebranten aquéllos, o cuando resulten desproporcionados o irrazonables.
Así ha ocurrido, por ejemplo, con algunas disposiciones de la Ley 40 de 1993, denominada antisecuestro (Sentencia C-542 del 24 de noviembre de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía) y con el establecimiento de contravenciones que invertían la carga de la prueba (Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996).
Esos casos son extraordinarios, pues exigen una abierta oposición a los postulados constitucionales y, en últimas, el abuso por parte del Congreso de la discrecionalidad que le otorga su función.
En el asunto propuesto ahora por el actor, no aparece como irrazonable ni como desproporcionada la sanción contemplada por la norma en su primitiva versión (prisión de 2 a 6 años e interdicción de derechos y funciones públicas de 1 a 5 años), ni tampoco lo es la consagrada en el nuevo texto (prisión de 4 a 8 años, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal), si se considera la gravedad de la conducta perseguida por el legislador -que consiste en el abuso que haga el empleado oficial de su cargo o funciones para constreñir o inducir a alguien a darle o prometerle dinero o utilidad indebidos, o a hacer lo propio respecto de un tercero-, además de la alarmante ola de corrupción que viene afectando a la administración pública.
La sociedad tiene derecho a que los servidores públicos que se aparten de las reglas establecidas para el cumplimiento de sus funciones o que pretendan obtener ilegítima ganancia a costa de los ciudadanos, reciban un castigo ejemplar, proporcionado a la gravedad de la ofensa que infieren, no solamente reflejado en pena privativa de la libertad sino en el aspecto patrimonial. Si los servidores públicos inmorales obtienen ganancia a partir de sus faltas, lo menos que puede esperar el conglomerado es que la ley afecte, así sea con multas cuantiosas, el producto económico de sus actos delictivos. Ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de figuras autónomas como el enriquecimiento ilícito y la extinción del dominio de los bienes mal habidos (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997).
Se declarará la exequibilidad del precepto, en cuanto no viola norma constitucional alguna, y más bien desarrolla perentorios mandatos de la Carta Política, como los artículos 4 -inciso 2-, 83, 95, 123 -inciso 2- y 209, entre otros.
Las penas previstas eran constitucionales en la versión original del artículo impugnado y también lo son, según lo dicho, en la disposición consagrada por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995.
No se limitará la Corte a la sanción privativa de la libertad sino a todas las sanciones previstas, integrando así la proposición jurídica completa.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES las penas previstas en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), en su versión original, para los casos en los que dicha norma siga surtiendo efectos, y en el artículo 21 de la Ley 190 de 1995.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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