Sentencia No. C-472/95
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración oficiosa/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Abuso
Con la interpretación que la Corte hace de la pretensión del demandante, por las razones antes indicadas, se busca evitar la perversión del control de constitucionalidad y el abuso de éste por los demandantes quienes, en muchos casos, actúan no para mantener la legalidad abstracta constitucional, lo cual es de interés público, sino con el propósito de satisfacer intereses particulares, cuando buscan que una norma se interprete en determinado sentido, eliminando de ella palabras o expresiones que no se adecuan o no resultan idóneas para alcanzar los propósitos deseados, y contrariando, como se dijo antes, la voluntad del legislador.
JURAMENTO ESTIMATORIO/EJECUCION POR PERJUICIOS
Con el juramento estimatorio consagró el legislador un mecanismo destinado a concretar o valorar en una suma de dinero un derecho que se demanda, pero cuya cuantificación no aparece establecida en el título que contiene una obligación principal, consistente en dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero o en la ejecución o no ejecución de un hecho. Pero se aclara, que aun cuando el derecho a percibir el pago de perjuicios se deduce legalmente de la obligación, pues el legislador parte del supuesto de que su incumplimiento genera un daño, sinembargo aquéllos no aparecen concretados o cuantificados. el criterio empleado por el legislador, al regular la ejecución por perjuicios en la norma acusada, es razonable y equitativo, toda vez que no se consagra ningún privilegio para el ejecutante; por el contrario, se confiere un trato igualitario desde las diferentes perspectivas, tanto al acreedor demandante como al deudor demandado, que garantiza sus derechos.
REF:
Expediente D- 868
NORMA DEMANDADA:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 495 del C.P.C. reformado por el artículo 1, numeral 257 del decreto-ley 2282 de 1989.
ACTOR:
Franklyn Liévano Fernández
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Franklyn Liévano Fernández, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita de esta Corporación declarar parcialmente inexequible el artículo 495 del C.P.C. reformado por el artículo 1, numeral 257 del decreto-ley 2282 de 1989.
Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales que regulan el proceso de constitucionalidad, procede la Corte Constitucional a decidir el fondo del asunto.
II. NORMA ACUSADA.
Se transcribe el texto del art. 495 del C.P.C., con las modificaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989, destacando en negrilla el segmento de la norma específicamente acusado.
Decreto 2282 de 1989
Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora para ella establecida,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
257. El artículo 495 quedará así:
EJECUCION POR PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma liquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.
Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.
III. PRECISION EN TORNO A LA PRETENSION DEL DEMANDANTE.
A pesar de que el demandante sólo demanda la expresión "estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo", considera la Corte que debe interpretar que su pretensión abarca la totalidad del art. 495 de C.P.C., por las siguientes razones:
a) El aparte demandado constituye una unidad jurídica o un todo inescindible en relación con el texto integral de dicha norma.
b) De declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedaría incompleta, sin sentido, porque básicamente éste es parte importante y esencial de la regulación que el legislador quiso hacer en relación con el problema relativo a la ejecución por perjuicios.
c) En el evento en que la Corte declarara inexequible únicamente el aparte demandado, quedaría a juicio del demandante la construcción de la norma, según su propia conveniencia, desnaturalizándola, alterando su verdadero sentido, y desconociendo, obviamente, la voluntad política del legislador.
También podría presentarse una situación insólita en caso de que la Corte declarara exequibles los apartes demandados de una disposición y posteriormente decidiera acerca de la inexequibilidad del resto de la disposición, con lo cual la norma quedaría completamente destruida o ininteligible al leerla únicamente con su parte exequible.
Con la interpretación que la Corte hace de la pretensión del demandante, por las razones antes indicadas, se busca evitar la perversión del control de constitucionalidad y el abuso de éste por los demandantes quienes, en muchos casos, actúan no para mantener la legalidad abstracta constitucional, lo cual es de interés público, sino con el propósito de satisfacer intereses particulares, cuando buscan que una norma se interprete en determinado sentido, eliminando de ella palabras o expresiones que no se adecuan o no resultan idóneas para alcanzar los propósitos deseados, y contrariando, como se dijo antes, la voluntad del legislador.
IV. LA DEMANDA.
Considera el demandante que la norma acusada viola los arts. 13 y 29 de la Constitución, porque al autorizar al acreedor para demandar "la ejecución por perjuicios", con la sola estimación bajo juramento de la cuantía de aquéllos, cuando no figuran en el título ejecutivo, se consagra una desigualdad contra el deudor a quien se le priva del derecho a controvertir la existencia de dicha obligación.
La fuente de la obligación, anota el actor, no puede ser la simple voluntad del acreedor impuesta unilateralmente mediante el juramento, de manera que la norma acusada "desborda lo que en un Estado de Derecho ha de regirse por el deber ser, la moral y el derecho en justicia, que con el contenido de la norma acusada resultan indiscutiblemente quebrantados, como también el legítimo derecho de defensa del ejecutado".
Según el demandante, la determinación de los perjuicios causados debe ser el resultado de una condena, luego de un "debido proceso", donde se le haya dado oportunidad al demandado para controvertirlos, pero no darse por establecidos a la sombra de una norma, como la acusada, sin que hagan parte del título de recaudo ni éste tenga la oportunidad de contradecir la pretensión del actor, con lo cual es vencido en juicio, sin ser oído.
V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El ciudadano Gonzalo Suárez Beltrán, interviniente en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, en escrito del 16 de mayo de 1995, se opuso a las pretensiones del demandante y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
El interviniente comienza por analizar el juramento como uno de los medios de prueba reconocidos en el Código de Procedimiento Civil, sus diferentes clases, su aplicación y la oportunidad en que se propone, así como sus efectos dentro del debate procesal y el derecho del deudor a controvertir el aspecto material al cual se refiere, todo lo cual le permite concluir, como lo ha hecho la doctrina, que el juramento tiene el carácter de prueba provisional.
Precisamente, la presencia de la facultad de controvertir la estimación de los perjuicios por el acreedor con ocasión del juramento, le da pie al opositor para señalar que la ley garantiza el debido proceso, "pues el ejecutado dispone de una etapa procesal (art. 506 del C.P.C.) que le permite objetar la estimación de los perjuicios que el demandante efectuó. La tacha podrá demostrarse a través de cualquier medio probatorio que puede ser solicitado por el demandado, e inclusive por el juez de oficio".
En lo que respecta al cargo de la demanda, relativo al desconocimiento por la norma acusada del derecho de igualdad, advierte el interviniente que la ley otorga "idénticas oportunidades procesales para las partes del conflicto, y faculta a las mismas para que presenten los medios probatorios que consideren pertinentes para el reconocimiento de sus pretensiones", razón por la cual, no se desconoce dicho derecho.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corte la declaración de exequibilidad de la norma demanda, en consideración a los siguientes argumentos.
- Se advierte por el concepto fiscal que posiblemente el actor acusó la disposición del decreto 2282 como resultado de su lectura aislada, porque si lo hubiera hecho dentro del contexto dentro del cual la disposición se incorpora, le hubiera permitido explicar razonablemente su consagración y admitir de que no existe quebrantamiento de la normatividad constitucional.
- La regulación del artículo 495 del C.P.C. no se refiere a obligaciones alternativas, de las cuales una estaría respaldada por un título ejecutivo (la obligación de hacer) y la otra emanada de los perjuicios que se apoyan en la estimación bajo juramento, sino a dos obligaciones conjuntas, nacida la segunda de la primera, que pueden reclamarse, por razones de economía procesal, en la misma demanda ejecutiva, aún cuando los perjuicios no se hayan pactado en el título de ejecución.
Pero conforme con el artículo 506 del C.P.C., el demandado puede objetar la estimación de los perjuicios, y en los términos del artículo 211 del mismo estatuto, el juez puede también de oficio disponer la regulación de los perjuicios cuando sospeche fraude o colusión, de manera que los intereses del deudor no están desprotegidos ni los del acreedor constituyen una verdad inconcusa; "así las cosas no se advierte privilegio injustificado ni pretermisión de las garantías del debido proceso".
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por estar dirigida la demanda contra una disposición de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo establece el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución.
2. Precisiones en torno al problema planteado.
Mediante el proceso ejecutivo, el acreedor pone en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener coactivamente la satisfacción en su favor de una obligación expresa, clara y exigible, que consta en un título que presta mérito ejecutivo según la ley, cuando el deudor se abstiene de cumplirla voluntariamente.
Cuando se trata de la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, pueden demandarse aquélla y estos desde que se hicieron exigibles hasta cuando se efectué el pago (C.P.C. art. 491). Es decir, que en este evento, tanto el capital adeudado como sus intereses están determinados y cuantificados de manera precisa en el título.
Cuando se promueva ejecución por obligación de dar, hacer o no hacer, la pretensión del acreedor debe ser formulada de conformidad con las previsiones de los arts. 493 y 495 del C.P.C.
Mediante la primera disposición se autoriza al acreedor para solicitar, al tiempo con la entrega de un bien mueble o especie de género distinto de dinero, el reconocimiento de los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, "para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, sino figuran en el título ejecutivo". De la misma manera se procede cuando se trata de una obligación de hacer.
En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual". En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero.
Lo que caracteriza y a la vez asimila las situaciones reguladas en las normas mencionadas anteriormente, es que el cobro ejecutivo de los perjuicios, en ambos casos, se puede adelantar en los términos de los artículos 491 y 498 del C.P.C., a pesar de que la obligación no versa sobre una cantidad líquida de dinero ni consta expresamente en el título de recaudo ejecutivo, defiriéndose al acreedor la facultad de estimarlos y concretarlos bajo juramento.
Como es fácil deducirlo, el juramento constituye el instrumento eficaz, autorizado por la ley, para cumplir las exigencias del recaudo y complementar el título de ejecución, en los eventos previstos por ésta.
El Código de Procedimiento Civil recoge, entre los medios de prueba, el juramento (art. 175), y reconoce, como expresiones particulares de esta figura, dos formas cuyas caracterizaciones obedecen esencialmente a la identidad de sus fines, pues buscan definir obligaciones o establecer hechos controvertidos. Por lo mismo, esta prueba sólo debe versar sobre hechos, jamás sobre apreciaciones subjetivas o cuestiones de derecho.
En el del juramento estimatorio (art. 211 C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de "estimar en dinero el derecho demandado" y, en el otro, en el del juramento deferido por la ley o supletorio (art. 212 C.P.C.), se faculta al juez "para pedir el juramento a una de las partes", a fin de suplir una prueba que por renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada.[1]
En resumen, en los casos examinados el juramento presta una función definitoria del monto de los perjuicios para convertir en suma de dinero concreta y liquida una obligación abstracta, porque su cuantía no consta expresamente en el respectivo título de ejecución.
El Código Judicial (ley 105 de 1931) consagró el juramento como un medio de prueba, a través de las especies del juramento estimatorio y del decisorio. Por medio de este último, una parte defería a la declaración juramentada de la otra la definición del hecho o hechos discutidos en el proceso, de manera que para el juez era obligatorio acogerse a lo declarado por quien lo prestaba (art. 626).
La eficacia de esta prueba era verdaderamente excepcional, al punto de que por sí misma podía constituir la demostración completa e indiscutible de los hechos materia de la litis. Para evitar los abusos que pudieran seguirse de un sistema de prueba de esta índole, la ley sometió su eficacia, además de los rigores que se predicaban de toda prueba, a que el juramento se sujetara a los siguientes requisitos: a) que se hacía a "falta de otras pruebas"; b) "que los hechos pudieran ser probados por medio de confesión" y c) que quien lo defería debía también ratificar la verdad del hecho bajo juramento.
El Código de Procedimiento Civil que actualmente nos rige suprimió esta figura probatoria por considerarla obsoleta y, porque según la doctrina,[2] la práctica del juramento decisorio equivalía a entregar el fallo del negocio a la conciencia de la contraparte, pero mantuvo las formas del juramento estimatorio y del deferido por la ley o supletorio.
En punto al juramento estimatorio dicho Código establece:
"ARTICULO 211. Juramento Estimatorio. El juramento de una parte, cuando la ley lo autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley le señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia".
Como se observa, con el juramento estimatorio consagró el legislador un mecanismo destinado a concretar o valorar en una suma de dinero un derecho que se demanda, pero cuya cuantificación no aparece establecida en el título que contiene una obligación principal, consistente en dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero o en la ejecución o no ejecución de un hecho. Pero se aclara, que aun cuando el derecho a percibir el pago de perjuicios se deduce legalmente de la obligación, pues el legislador parte del supuesto de que su incumplimiento genera un daño, sinembargo aquéllos no aparecen concretados o cuantificados.
Se deduce igualmente de la norma en referencia, que el juramento estimatorio constituye una prueba de eficacia relativa, porque la cuantía del perjuicio estimado puede ser objetada y desvirtuada por la parte contraria, e incluso puede ser desestimada por el juez, el cual de oficio puede ordenar su regulación, acudiendo al dictamen de peritos, cuando encuentre que dicha estimación es notoriamente injusta o sea el producto de un fraude o colusión.
El juramento estimatorio está sometido, como en general todas las pruebas, al principio de contradicción, el cual condiciona su validez; su inobservancia enerva los efectos probatorios del juramento.
Cuando el demandado no objeta los perjuicios estimados bajo juramento, la fijación hecha por el demandante adquiere certeza; pero si el demandado los objeta, hay lugar a un trámite incidental encaminado a definir judicialmente su cuantía. (art. 506 C.P.C.). Pero advierte esta norma que "Si no se acredita la cuantía de los perjuicios, el juez declarará extinguida la obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquéllos y continuará por las demás prestaciones, si fuere el caso", y además puede resultar una sanción para quien estimó bajo juramento el derecho, si se logra probar que ese valor excede del doble del que resultó de la regulación incidental. (art. 211 inciso 2o ibídem).
3. Los cargos de la demanda.
Los cargos de la demanda contra la norma acusada se fundamentan, como quedó expresado antes, en la violación del derecho al debido proceso y a la igualdad, porque permite la ejecución por perjuicios que no figuran en un título ejecutivo con la sola estimación bajo juramento de su cuantía por el acreedor, privándose así al deudor del derecho de controvertir la existencia y monto de la obligación que se le cobra, y consagrando una "desigualdad discriminatoria" en detrimento del ejecutado.
Lo primero que resulta claro de la confrontación entre los argumentos de la demanda y la regulación normativa del juramento como medio de prueba, como lo advierte el Procurador General, es que el demandante pasó desapercibido el conjunto de normas que integran la institución de la ejecución por obligaciones de dar, hacer o no hacer y sólo se detuvo en el examen superficial e inconexo de la norma acusada.
Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor carecen de fundamento, pues la norma acusada consulta los principios generales en materia probatoria, porque así como se permite al actor aportar con la demanda la prueba de la cuantía de los perjuicios, mediante su estimación bajo juramento, también el demandado tiene la oportunidad procesal para controvertirla, objetando dicha estimación; cuando esto acontece, la regulación de los referidos perjuicios se tramita por medio de un incidente, (art. 506 ibídem), dentro del cual las partes, en igualdad de oportunidades pueden pedir pruebas, y el juez decretarlas de oficio.
No advierte la Corte la discriminación alegada en perjuicio del ejecutado, pues aun cuando las partes se encuentran situadas en diferentes situaciones jurídicas y materiales -la de acreedor y la de deudor- no obstante ello, las normas procesales garantizan adecuadamente sus derechos al facilitar, de una parte, la ejecución por perjuicios por el actor y, de otra, la de controvertir la prueba de éstos por el deudor demandado. Por lo tanto, mal puede hablarse de una eventual violación del derecho de igualdad del ejecutado, pues ello sólo sucede cuando las normas regulan de manera distinta situaciones de hecho que son genéricamente iguales.
No hay duda que el criterio empleado por el legislador, al regular la ejecución por perjuicios en la norma acusada, es razonable y equitativo, toda vez que no se consagra ningún privilegio para el ejecutante; por el contrario, se confiere un trato igualitario desde las diferentes perspectivas, tanto al acreedor demandante como al deudor demandado, que garantiza sus derechos.
La norma acusada no desconoce el derecho al debido proceso, porque al ejecutado se le brinda la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, acudiendo al repertorio de actos procesales ya reseñados tendentes a desvirtuar la estimación de los perjuicios hecha por el demandante.
En razón de las consideraciones precedentes, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 495 del C.P.C.
VIII. DECISION.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fue modificado por el artículo 1o., numeral 257, del Decreto Ley 2282 de 1989.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] . Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, T. II, p.8, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, 1993.
[2] . Pietro Castro, citado por Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T. II, p. 10, 1993.
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