Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-471/06

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de inconstitucionalidad

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto

DEBIDO PROCESO-Respeto por las formas propias de cada juicio

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Límites

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance y ámbito de aplicación

Es claro que el principio de non bis in idem tiene un ámbito de aplicación restringido, esto es, en materia sancionatoria, así mismo que  para que se  pueda entender vulnerado dicho principio debe haber  identidad de sujetos, fundamentos normativos,  finalidad y alcances de las acciones que se examinen.

ACCION DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO-Concepto

ACCION DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO-No vulnera principio non bis in idem/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Se aplica solamente en actuaciones de tipo judicial en materia penal y solo por extensión en materia sancionatoria/ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Ejercicio cuando ha prescrito o caducado título valor

Para el demandante las expresiones acusadas desconocen el mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, y en particular el principio de non bis in idem, en virtud del cual ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, en la medida en que permiten que al obligado cambiario de un título valor se le juzgue consecutivamente con fundamento en los mismos eventos, esto es, por el no pago de un instrumento crediticio que por demás a la fecha de la formulación de la acción de enriquecimiento sin justa causa ya ha prescrito o caducado por negligencia del legítimo tenedor quien no hizo efectivo su pago en tiempo. Al respecto la Corte, como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia, señala que el principio de non bis in idem, se aplica solamente en las actuaciones de tipo judicial en materia penal y sólo por extensión en materia sancionatoria. Dado que las disposiciones acusadas, no corresponden al ámbito del ius puniendi, esto es que no contienen ni describen sanciones o castigos que se apliquen como resultado del desarrollo de un juicio penal, o de  cualquier procedimiento sancionatorio  resulta clara la impertinencia del cargo formulado por el actor en el sentido de que ellas vulneran el  referido principio.

Referencia: expediente D-5929

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción.  Esta acción prescribirá en un año”, contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”

Actor: Puno Alirio Correal Beltrán

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., catorce  (14) de junio de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Puno Alirio Correal Beltrán presentó demanda contra las expresiones “no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción.  Esta acción prescribirá en un año”, contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” por la supuesta violación del Preámbulo y de los artículos 2°, 13, 29, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución.

Mediante auto del 25 de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos por violación del Preámbulo y del artículo 29 de la Constitución Política, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma contentiva de las expresiones acusadas. Así mismo, ordenó invitar en este proceso al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.

En el referido auto, se inadmitió la demanda en relación con los cargos por violación a los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución Política, por considerar que la misma no reunía los presupuestos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las que las expresiones acusadas de inconstitucionalidad contradicen el ordenamiento superior. En consecuencia, se  concedió un término de tres (3) días al accionante para efectos de que éste corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiéndole, que si no era corregida dentro de ese término sería rechazada.

Dado que el accionante dentro del término legal, no corrigió la demanda en los términos que le fueron indicados por auto del 25 de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del quince (15) de septiembre de 2005, rechazó la demanda en relación con los cargos por violación a los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución Política.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971.   Se subrayan los apartes demandados.

“Código de Comercio

DECRETO-LEY 410 DE 1971

(marzo 27)

Por el cual se expide el Código de Comercio

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido

DECRETA:

(…)

LIBRO CUARTO

De los contratos y obligaciones mercantiles

Título I

De las obligaciones en general

(...)

Capítulo V

El pago

Artículo 882.  La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.

Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.

Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo, no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción.   Esta acción prescribirá en un año.

III.   LA DEMANDA

El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran el  artículo 29 superior y consecuentemente el Preámbulo de la Constitución Política como quiera que permiten que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos.

Al respecto advierte que no es lógico que el juez natural en un proceso decrete primero la prescripción de la acción cambiaria a favor del demandado con base en unos hechos específicos que sirven de sustento a la acción, y con posterioridad, ante el inicio de una nueva acción instaurada por el mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en idénticos hechos, se condene a éste último a pagar una suma de dinero que tiempo atrás había sido declarada prescrita mediante sentencia judicial. Precisa que  no resulta válido que además del proceso ejecutivo, con posterioridad se le permita al negligente acudir a otra acción judicial con el propósito de reclamar su dinero.

En esos términos, señala que “....si por una parte se establece la caducidad y la prescripción como factores que extinguen las acciones y derechos de un acreedor a modo de sanción por no hacerlos valer oportunamente,  por otro lado se consagre la posibilidad de que un acreedor que por su propia incuria o negligencia  ha permitido que un título caduque en su poder o que la acción o el derecho le prescriba, saque un provecho de esos actos propios de dejadez  permitiéndole que luego de que en sentencia judicial en firme se le declare prescrito el derecho o se declare la caducidad, tenga nueva posibilidad de ejercer dentro del año siguiente nueva acción  para revivir el mismo derecho que dejó extinguir por el paso del tiempo o a revivir una acción ya caducada o prescrita...”.

Concluye entonces que en los casos de acción cambiaria, si bien el deudor como parte débil dentro de la relación jurídica resulta favorecido por la figura de la prescripción, dicho beneficio tiene como causa única precisamente la negligencia del titular de la acción quien no ejerció su derecho en tiempo, esto es, en forma diligente.

IV. INTERVENCIONES

1.   Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto, que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

El interviniente advierte que la demanda no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que los planteamientos hechos en la demanda obedecen a opiniones e interpretaciones subjetivas del actor, y que la acusación  no comporta un enfrentamiento normativo entre las expresiones acusadas y la Constitución Política que permitan un adecuado juicio de constitucionalidad.

No obstante, considera que en el evento en que esta Corporación decida emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones acusadas, éstas deben declararse ajustadas a la Constitución Política por las razones que se exponen a continuación.

Señala que “...es errado pensar que, como aduce el actor, la norma demandada es violatoria del debido proceso de los deudores de títulos valores por cuanto prevé que dichos sujetos pueden ser juzgados dos veces por los mismos hechos (...) por cuanto: a) el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política está relacionado con el derecho de las personas a no ser juzgados por el mismo hecho se relaciona (sic) con el Derecho Penal y excepcionalmente por extensión al derecho sancionatorio.  Aun en gracia de discusión tampoco es aplicable por cuanto no se reúnen la totalidad de requisitos (identidad de objeto y causa) desarrollados jurisprudencialmente como condición sin la cual es imposible que prospere la figura, b) el actor está haciendo una interpretación errada de la norma ya que no observa que la misma trae dos supuestos que surgen en dos instantes ubicados en diferentes momentos en la línea del tiempo...”.

Explica que el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es un elemento constitutivo del principio de non bis in idem, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-931 de 2002 y C-870 de 2003.

En esos términos, aduce que en el caso de las expresiones acusadas no se vulnera el derecho al debido proceso “...teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio no constituye una sanción y aunque puede haber identidad en la persona, es decir en el deudor, no hay identidad ni en la causa ni en el objeto.  No existe identidad en la causa porque el motivo de iniciación del proceso no es el mismo en el proceso ejecutivo para el cobro de un título valor y en el proceso de enriquecimiento sin justa causa.  Tampoco existe identidad en el objeto porque el hecho por el que se inicia el proceso ejecutivo es el pago del título valor, mientras que en el enriquecimiento sin causa, el hecho que origina el proceso es la prescripción o caducidad del instrumento...”.  Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia del 6 de diciembre de 1993 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente No. 4064), en la que se alude a las diferencias que existen entre el objeto de los dos procesos referidos, esto es, el litigio iniciado con ocasión del ejercicio de la acción cambiaria y aquel tramitado con ocasión de la acción  de enriquecimiento sin causa.

Precisa que  del contenido material del inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, se desprende claramente que al acreedor negligente que dejó caducar o prescribir el instrumento, sencillamente se le permite ejercer la acción de enriquecimiento sin causa con el fin de protegerlo respecto de aquellos que se enriquecieron injustamente a su costa, eso sí, sin las prerrogativas y beneficios con los que contaría si hubiese ejercido la acción cambiaria en tiempo para obtener el pago de su acreencia, y por esa razón se le exigen unos requisitos rigurosos a efectos de que prospere la acción.    

Explica igualmente que el artículo del que hacen parte las expresiones acusadas  evidencia que existe un supuesto de hecho y dos consecuencias jurídicas que se producen con su aplicación, a saber, el supuesto de hecho, consiste en que el acreedor deje caducar o prescribir el “instrumento comercial” o título valor; la primera consecuencia jurídica será que la obligación originaria se extingue, y encontrándose el título valor caduco o prescrito, así mismo lo estarán las acciones causal y cambiaria; y la segunda consecuencia consistirá en que el acreedor no queda completamente desprotegido de su derecho sino que cuenta con el término de un año para ejercer la acción de enriquecimiento sin causa en contra de quien se enriqueció injustamente como producto de la caducidad o la prescripción.

En ese sentido, el inteviniente considera entonces que no le asiste razón al actor cuando afirma que las expresiones acusadas prevén que el deudor pueda ser sujeto pasivo en dos juicios, no sólo porque la acción de enriquecimiento sin causa  es subsidiaria en relación con la acción cambiaria, lo que quiere decir que solamente procederá cuando los acreedores han perdido la posibilidad de ejercer la primera, en consecuencia, se exigirán unos requisitos más rigurosos a efectos de su concesión.

Concluye que “...el hecho de que eventualmente algún acreedor impetre frente a un mismo deudor las acciones cambiaria y rem verso  es una cuestión fáctica que en nada se aviene con el contenido de la ley puesto que aquella las concibió en momento y escenarios diferentes que no concurren...”, siendo esa la razón por la que la acción cambiaria se ejerce cuando no ha caducado o prescrito el título valor y la de enriquecimiento sin causa cuando éste ha prescrito, además, las expresiones acusadas al no permitir el enriquecimiento injusto del deudor de un “instrumento comercial”, antes que transgredir el ordenamiento constitucional lo desarrollan.

2.   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare que las expresiones acusadas se ajustan a los mandatos constitucionales, a partir de las razones que a continuación se resumen.

Advierte el interviniente que la demanda carece de claridad y precisión en lo atinente a la acusación por la supuesta violación del artículo 29 superior, puesto que los argumentos expuestos en la demanda dejan apenas entrever opiniones personales sobre la inconveniencia de las expresiones acusadas, y no corresponden a un análisis sistemático del contenido y alcance del artículo 882 del Código de Comercio.

El Ministerio señala que “...al entregarse un título valor de origen crediticio como una letra, un cheque o un pagaré, por una obligación anterior, valdrá como pago de la misma, al cumplirse la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originario o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, eventualmente.   El anterior principio en materia comercial, conlleva que al satisfacerse un crédito, conlleva (sic) la entrega del título valor por parte del deudor al acreedor...”, además, en el evento en que el título valor caduque o prescriba, naturalmente el instrumento que contiene la obligación originaria o fundamental se extingue, sin embargo, el Legislador permitió que cuando caduque o prescriba el título valor, se tendrá acción, dentro del año siguiente, contra quien se haya enriquecido sin causa.

Considera que los preceptos demandados se ajustan a lo previsto en la Constitución Política, puesto que si  ellos no existieran no solamente se vulneraría el derecho al debido proceso, sino también el derecho a la igualdad, en la medida en que una persona beneficiada con la prescripción y la caducidad de un título valor, se enriquecería a costa del acreedor que se empobreció como consecuencia de la declaración judicial de prescripción o caducidad, y no tendría por tanto un mecanismo procesal para perseguir en un proceso judicial al enriquecido sin justa causa.

De otra parte, explica que existen “...suficientes razones de equidad para que mediante una acción de enriquecimiento cambiario, como lo es la contemplada en el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, el acreedor persiga judicialmente a la persona que se enriqueció sin causa alguna con motivo de la ocurrencia de los fenómenos de procesales de la caducidad y de la prescripción.   En tal sentido, para que se configure la citada acción se tendrá que cumplirse (sic) con las siguientes condiciones a) Que el demandado se haya enriquecido, b) Que el demandante se haya empobrecido correlativamente y c) Tanto el enriquecimiento, como el empobrecimiento deben carecer de causa que lo justifique legalmente...”.

Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia del 6 de diciembre de 1993 (expediente 4064), proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Hace énfasis entonces en que la existencia del enriquecimiento, esto es, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, que puede ser negativa o positiva, debe generar correlativamente un empobrecimiento de la otra parte, es decir, que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido en términos económicos, además para que el empobrecimiento sufrido por el demandante a consecuencia del enriquecimiento del demandado sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica que lo justifique.  Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-041 de 2000 de la Corte Constitucional.

Igualmente, precisa que la Corte Constitucional en la sentencia C-707 de 2005 declaró la exequibilidad de los artículos 155, 420 numeral 5° y 455 del Código de Comercio, así como de los artículos 33 y 240 de la Ley 222 de 1995, y en esa oportunidad reiteró las funciones constitucionales a cargo del Congreso de la República para expedir las leyes, conforme lo señala el artículo 150 de la Constitución Política, dado que en materia económica el órgano legislativo goza de una amplia potestad de configuración concedida por el Constituyente.

3.  Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que fue rendido por el Doctor Daniel Manrique Guzmán, en el que se solicita la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados.

Aclara que la posibilidad que establecen las expresiones acusadas –inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio-, no implica en ningún momento que se juzgue dos veces por un mismo hecho al demandando, toda vez que se está en presencia de situaciones o eventos diferentes, frente a los cuales la Ley prevé acciones y procedimientos igualmente distintos y diferenciados, de forma tal que el actor confunde la acción cambiaria con la acción de enriquecimiento sin causa.

En efecto, explica que “...una es la acción cambiaria, directa o de regreso (art. 781 del C. Co.), derivada del título valor que según el art. 793 del C. Co. se ejerce a través del proceso ejecutivo (arts. 488. ss C. P. C.).   Y otra acción sustancialmente distinta es la del enriquecimiento sin causa, (...) en la actualidad consagrada en la ley (arts. 831 y 832 C. Co.) que además tiene carácter eminentemente subsidiario pues sólo procede en forma residual a falta de cualquier otra y que en general, se deriva de causas diferentes de las que dan lugar a la acción cambiaria, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que se ejerce a través del procedimiento ordinario (arts. 396 ss. del C. P. C.)”.

De otra parte, indica que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia del 6 de diciembre de 1993 (expediente 4064) señaló los requisitos para que se configure el enriquecimiento sin justa causa, a saber, i) un enriquecimiento del demandado, ii) un empobrecimiento del demandante ocurrido como consecuencia del anterior, y iii) la ausencia de una causa suficiente y adecuada para justificar ese desplazamiento de riqueza.

Afirma asimismo que el Código de Comercio se refiere de manera general al enriquecimiento sin causa en el artículo 831 en forma de prohibición, es decir, que se limita en esta norma a darle respaldo legal a la figura ya reconocida por la jurisprudencia.

El interviniente asevera que en lo atinente al enriquecimiento sin causa en materia de títulos valores, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “... en materia de títulos valores la simple configuración de la prescripción extintiva de la acción cambiaria no es causa suficiente ni definitiva para justificar el desplazamiento patrimonial que tipifica el enriquecimiento sin causa, por lo cual la misma ley autoriza la posibilidad de accionar con fundamento en la figura analizada.  (...)   No obstante, la Corte al aplicar el enriquecimiento sin causa en materia cambiaria ha efectuado una serie de precisiones que en el fondo tienen por fin o por efecto limitar la procedencia de la figura exigiendo con rigor la presencia de los requisitos señalados sobre la base de ser de orden público la prescripción extintiva de los derechos derivados de la relación fundamental que dio origen al título valor, por lo que en su entender no puede convertirse la acción de enriquecimiento sin causa en un sustituto procesal de la acción cambiaria...”.

Sobre el particular cita apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 6 de diciembre de 1993 (expediente 4064).

Concluye entonces que la posibilidad de acudir a la acción de enriquecimiento sin causa, con las exigencias y restricciones señaladas previamente, y considerando que se trata de una acción sustancialmente distinta a la acción cambiaria, constituye el desarrollo y aplicación del principio constitucional del libre acceso a la justicia previsto en el artículo 229 superior: “...que mal puede ser cercenado pretextando congestión judicial y motivos de seguridad jurídica, que en ningún caso son recibo (sic) para hacer nugatorio el mencionado imperativo constitucional...”.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4020, recibido el  1° de febrero de 2006, en el que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones.

La Vista Fiscal recuerda que: “...la caducidad es una institución jurídica de orden público de carácter irrenunciable y de declaración oficiosa, que impone un término en el tiempo dentro del cual el titular de un derecho lo puede ejercer, vencido el cual se extingue para su titular la oportunidad de acceder ante la jurisdicción para exigir el cumplimiento del mismo...”.    Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-349 de 2002.

De otra parte, precisa que el fenómeno de la prescripción es distinto, pues no se predica de las acciones sino de los derechos, sin embargo, la prescripción al igual que la caducidad es una institución que busca la consolidación y seguridad del orden jurídico, de forma tal que, los fenómenos jurídicos de prescripción y caducidad pese a extinguir respectivamente el derecho y la acción, no obstan, para que la obligación se convierta en natural.

En lo atinente al concepto de enriquecimiento sin justa causa, indica que la Corte Constitucional por vía de jurisprudencia ha señalado que cuando un patrimonio se ve incrementado a expensas de otro, sin que exista una causa jurídica para ello, se está en presencia del enriquecimiento sin causa, además, precisó que esa situación no obedece siempre a la mala fe de los enriquecidos, de ahí que en materia de obligaciones esta fuente modificara su nombre de enriquecimiento “torcitero, ilícito” sin justa causa, para que no se entendiera que en él estaba implícito el quebrantamiento del principio de buena fe, propio del derecho civil y después elevado a rango constitucional por el Constituyente de 1991. Al respecto cita la sentencia T-401 de 1996.

Igualmente, explica que para establecer la ocurrencia de la figura jurídica de enriquecimiento sin causa, pedir que se declare probada y solicitar la devolución de los bienes al patrimonio disminuido “...se debe establecer la concurrencia de los siguientes tres elementos: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio, 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico...”.   Sobre el particular cita la sentencia T-219 de 1995 de la Corte Constitucional.

Aclara que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional, cuando la norma señala el derecho  “a no ser juzgado” se refiere expresamente a que un sujeto o persona no puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho punible, por tanto “...de la lectura integral de la norma constitucional se entiende que estos principios están orientados a la protección de la integridad y libertad de las personas y su aplicación principalmente está entendida dentro del ámbito de las garantías en aplicación del derecho penal y sancionatorio y que el juzgamiento que en la norma se advierte no puede hacerse dos veces por el mismo hecho, hace referencia al juzgamiento de un sujeto o persona por la comisión u omisión de una conducta descrita y tipificada debidamente en el ordenamiento jurídico, por lo que el mismo artículo 29 señala que se trata de los derechos de los sindicados...”.

En ese orden de ideas, afirma que las expresiones acusadas contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio no vulneran el derecho al debido proceso, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, toda vez que el actor lo que hace es una apreciación subjetiva del contenido material de la norma contentiva de los preceptos acusados, interpretación que además no obedece a la verdadera naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos en los que no se juzga a las personas sino que se exige la ejecución de las obligaciones y de los derechos personales de los sujetos de derecho, los que se encuentran garantizados con el patrimonio de la persona, que es la universalidad jurídica que constituye la prenda general de sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.488 del Código Civil.

Por otra parte, señala que en los procesos de ejecución no se controvierten derechos ni mucho menos se juzgan personas, dado que lo pretendido  por el actor,  a través de la acción ejecutiva es la satisfacción, por parte del deudor, de una obligación clara, expresa y exigible, mediante el decreto de un mandamiento de pago. El deudor, luego de su notificación y durante el término de traslado puede excepcionar la prescripción, o de oficio el juez puede decretar la caducidad si hubiere lugar a ello.

En ese entendido, aduce que cuando el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, hace referencia a que “...el acreedor no obstante, haber dejado caducar o prescribir el título valor tiene derecho a ejercer la acción en contra de quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción, en nada está predicando el juzgamiento de 'sujetos' por un mismo hecho.  Lo que está previendo es que un mismo hecho pueda generar más de una situación o consecuencia jurídica diferente con efectos distintos...”.

Indica igualmente que “...En el caso previsto en la expresión demandada, el hecho, es el transcurso del término previsto por el legislador para que el acreedor pueda hacer efectivo un título de contenido crediticio a fin de verificarse el pago de una obligación anterior. Este mismo hecho por un lado genera para el acreedor que dejó caducar o prescribir el instrumento entiéndase letra, cheque, pagaré y demás títulos valores, la extinción de su obligación originaria y por otro lado como prevé el aparte demandado, que por este mismo hecho que originó la caducidad o la prescripción alguien se pueda ver enriquecido sin causa.   Con base en el principio constitucional consagrado en el artículo 58 que garantiza la protección a la propiedad privada, la expresión del inciso 3° señala que se puede ejercer la acción contra la persona enriquecida sin causa, con miras a proteger el detrimento sin causa, de un patrimonio por el enriquecimiento de otro...”.

Concluye entonces que cuando el acreedor ejerce la acción en contra de quien se haya enriquecido sin justa causa en el evento previsto en el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, no significa, que se esté reviviendo la acción y el derecho que por el transcurso del tiempo prescribieron o caducaron, por lo que no se puede afirmar como lo hace el demandante que el ejercicio de dicha acción genera inseguridad jurídica. Afirma que por el contrario “...es el acaecimiento de tal hecho previamente declarado judicialmente que procede la acción en contra de quien se haya enriquecido sin causa a raíz de la prescripción o de la caducidad (sic)...”, especialmente si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin justa causa está ampliamente condenado en el ordenamiento jurídico y en el derecho comercial, prueba de ello es que el artículo 831 del Código de Comercio establece que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones demandadas hacen parte de un Decreto con fuerza de ley.

2. La materia sujeta a examen

Las expresiones acusadas contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, establecen que si el acreedor  de una obligación que ha sido pagada mediante la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio  que  lleguen a ser rechazados o no sea descargados “de cualquier manera”,  deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; pero que  no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción.   Acción que prescribirá en un año.

Para el actor, las expresiones acusadas desconocen el debido proceso –artículo 29 C.P.-, como quiera que permiten que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos, pues primero se decreta la prescripción de la acción cambiaria a favor del demandado y con posterioridad se concede la posibilidad de iniciar una nueva acción al mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en idénticos hechos, de forma tal que se puede condenar a éste último a pagar una suma de dinero que tiempo atrás había sido declarada prescrita mediante sentencia judicial.

El interviniente en representación del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o que en el evento en que decida fallar de fondo en relación con las expresiones acusadas, se declaren ajustadas a la Constitución Política, toda vez que, lo establecido en éstas no constituye una sanción, y si bien es cierto, que puede haber identidad en la persona, es decir en el deudor, no hay identidad ni en la causa ni en el objeto de la acción.   Precisa que no existe identidad en la causa porque el motivo de iniciación del proceso no es el mismo en el proceso ejecutivo para el cobro de un título valor y en el proceso de enriquecimiento sin justa causa, ni existe identidad en el objeto porque el hecho por el cual se inicia el proceso ejecutivo es el pago del título valor, mientras que en el enriquecimiento sin causa, el hecho que origina el proceso es la prescripción o caducidad del instrumento comercial respectivo, de suerte que, el deudor podrá ser sujeto pasivo en dos juicios, porque la acción de enriquecimiento sin causa es subsidiaria a la acción cambiaria, lo que quiere decir que solamente procederá cuando el acreedor ha perdido la posibilidad de ejercer la acción cambiaria, y en consecuencia, se exigirán unos requisitos más rigurosos para efectos de su prosperidad.

Los intervinientes en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, también solicitan que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas.   En efecto, coinciden en que i) los preceptos acusados garantizan el derecho al debido proceso y a la igualdad, al no permitir que una persona beneficiada con la prescripción y la caducidad de un título valor, se enriquezca a costa del acreedor que se empobreció como consecuencia de la declaración judicial de prescripción o caducidad, pues éste no contaría con un mecanismo procesal para “perseguir” mediante un proceso al enriquecido sin justa causa, y ii) que lo previsto en las expresiones acusadas no implica en ningún momento que se juzgue dos veces por el mismo hecho al demandado en un proceso de acción cambiaria, pues la norma se refiere a dos situaciones diferentes, a saber, la acción cambiaria que se ejerce siempre que el título valor no haya prescrito o caducado, y la acción ordinaria de enriquecimiento sin justa causa que se puede instaurar cuando haya prescrito o caducado el respectivo instrumento comercial.

Por su parte, el Señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, por considerar que en los procesos de ejecución no se controvierten derechos ni mucho menos se juzgan personas, dado que lo pretendido mediante la acción ejecutiva es la satisfacción de una obligación clara, expresa y exigible que pretende el acreedor frente a su deudor mediante el decreto de un mandamiento de pago.   Además, señala que es claro que del contenido material de las expresiones acusadas no se puede predicar el juzgamiento de sujetos por un mismo hecho, sino que simplemente un mismo hecho puede generar más de una situación o consecuencia jurídica diferente con efectos distintos. Razón por la cual cuando el acreedor ejerce la acción en contra de quien se haya enriquecido sin justa causa, no está reviviendo la acción y el derecho que por el transcurso del tiempo caducó o prescribió.

Así las cosas, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si las expresiones acusadas, contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, desconocen el derecho al debido proceso -en lo atinente a la prohibición constitucional según la cual una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho-, al establecer que el acreedor que ha dejado prescribir o caducar un título valor por no haber exigido su pago a la fecha de su vencimiento o que  no ha hecho uso de la acción cambiaria respectiva en tiempo, puede iniciar dentro del año siguiente la correspondiente acción ordinaria de enriquecimiento sin causa.

3.  Consideraciones preliminares

Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) la solicitud de inhibición hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii) El alcance de la  potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos y en particular para establecer  las diferentes acciones  que garanticen el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)  iii) el principio de non bis in idem y su ámbito de aplicación iv) el contenido y alcance del artículo 882  del Decreto Ley 410 de 1971 que contiene las expresiones acusadas, precisiones que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.

3.1.  La solicitud de inhibición hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Para el interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito público la demanda formulada no reúne los requisitos necesarios para  que pueda proferirse una sentencia de fondo.

Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política[1], al ciudadano se le impone entonces como carga mínima la de sustentar de manera específica el concepto de la violación, para que se planteé de esta forma una verdadera controversia constitucional.

Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el actor no solo invoca la norma constitucional que considera vulnerada respecto de la cual se admitió la demanda, a saber el artículo 29 superior,   sino que además explica que se desconoce el principio de non bis in idem  porque, según su criterio, no es posible admitir que el juez natural en un proceso decrete primero la prescripción de la acción cambiaria a favor del demandado, y con posterioridad, ante el inicio de una nueva acción promovida “por el mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en idénticos hechos”, se condene a éste último a pagar una suma de dinero que tiempo atrás había sido declarada prescrita mediante sentencia judicial. Precisa que  no resulta válido que además del ejercicio de la acción ejecutiva, con posterioridad se le permita al acreedor negligente acudir a otra acción judicial con el propósito de reclamar el pago de una obligación extinguida.

En este orden de ideas, no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles son las expresiones  que se acusan, qué norma superior se viola y cuáles son las razones por las que se considera vulnerada. Recuérdese que una cosa es  la fundamentación necesaria de la demanda y otra bien distinta es la prosperidad de las pretensiones.

Si bien, como más adelante se explica, es evidente  que no asiste razón al actor dado que en este caso no es posible invocar el principio de non bis in idem,  ello no significa que  el actor no plantee un cargo que deba ser estudiado, independientemente de su viabilidad.  

Téngase en cuenta que si bien  los requisitos establecidos en el artículo  2° del Decreto  2067 de 1991 deben cumplirse,   el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la jurisdicción constitucional y obtener una sentencia[3].

Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir parcialmente  la demanda planteada  y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendrá de atender la solicitud formulada por el interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y procederá a analizar la acusación formulada por el demandante.

3.2.  El alcance de la  potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos judiciales y en particular para establecer  las diferentes acciones  que garanticen el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)

Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionadas al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial[4].

En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas[5].

Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan  los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[6]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”.

El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia potestad de configuración  para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[8].

Sin embargo, esa discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la  primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[9] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria.

De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[11] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.

La Corte ha precisado que al legislador, dentro de las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts. 29, 150, 228 C.P.)  se le reconoce  competencia para establecer  las diversas acciones que permitan  el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y la defensa de los derechos[13], así como dentro de los distintos trámites judiciales  imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes[14],  siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales  y obre conforme a los referidos  principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese orden de ideas observa la Corte  que en tanto  el Legislador respete los referidos principios cuenta con una amplia potestad de configuración en materia de determinación de las acciones judiciales  y en  ese orden de ideas para definir por ejemplo -como se trata en este caso-,  en qué condiciones se podrán ejercer la acción cambiaria  o la acción de enriquecimiento sin causa -a que alude el aparte acusado por el actor-.

3.3.  El principio de non bis in idem y su ámbito de aplicación

Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia[16]el principio non bis in idem hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto el artículo 29 superior  establece que   “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.  

Sobre el alcance y ámbito de aplicación del referido principio  la Corte hizo las siguientes consideraciones que  resulta pertinente  reiterar:

“Como se observa en el artículo 29, quienes son protegidos por la prohibición al doble juicio son los “sindicados”, lo cual ubica este principio dentro del régimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido que quien está siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda también ser llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos.   

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de  diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las “actuaciones judiciales y administrativas” sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto éste constituye una modalidad del derecho sancionatorio.[17]   ( subraya fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”[18]. En resumen,  el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al régimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la jurisdicción es diferente dado que tales hechos son calificados como infracciones diversas por regímenes sancionadores distintos. Hasta la fecha, no ha declarado inexequible una norma por permitir que ello ocurra.

4.2.2.2. De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposición constitucional bajo análisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un “derecho”. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, éste derecho es fundamental y de aplicación directa e inmediata.[19]  

La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.”

El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional[20] cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.

4.2.2.3. Adicionalmente, la Corte constata que el constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis in idem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser “juzgado” dos veces.[21] Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non bis in idem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho” dentro de la misma jurisdicción. [22]  De tal manera que la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final[23][24].  (subraya fuera de texto)

Cabe precisar en ese orden de ideas que la Corte ha hecho particular énfasis en que la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado  entonces que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos,  finalidad y alcances de la sanción[25].

Por esta razón, la Corte ha reconocido que no se presenta afrenta alguna contra la prohibición constitucional del non bis in idem, si en el juicio de valor que hace la autoridad sancionatoria  no hay identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable. Así lo advirtió la Corporación en la Sentencia T-162 de 1998[26] cuando señaló: “Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa”.

Ahora bien, según la jurisprudencia de la Corte[28], existen múltiples razones por las cuales puede no existir identidad de causa, definida por la sentencia C-244 de 1996 como  el motivo de iniciación del proceso. La Corte ha sostenido que la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones[29], su finalidad[30], el bien jurídico tutelado[31], la norma que se confronta con el comportamiento sancionable[32] o la jurisdicción que impone la sanción.

De acuerdo a los criterios anteriores, esta Corporación ha analizado numerosas normas que permiten la imposición de varias sanciones a partir de un mismo hecho. Así, la Corte ha considerado como ajustadas a la Constitución normas que permiten que por la misma conducta, una persona sea sometida a un proceso disciplinario de manera concurrente con otros juicios sancionatorios dentro de los que se encuentran los penales[34], contencioso administrativos por nulidad del acto de elección del servidor público[35], de responsabilidad patrimonial del funcionario público[36] y los de índole administrativa[37], fiscal[38], correccional  civil[39] y correccional penal[40]. Igualmente la Corte ha aceptado la concurrencia de sanciones disciplinarias con el retiro de la carrera administrativa[41], y con sanciones en materia de ética médica[42], civiles, laborales y familiares[43]. La Corporación también ha considerado que no existe violación al principio non bis in idem cuando juicios penales concurren con procesos correccionales[44] o con incidentes relativos al arresto por desacato[45].  Para la Corte no se viola el principio non bis in idem cuando el mismo comportamiento de un abogado puede llevar a su sometimiento simultáneo a un proceso disciplinario y a un juicio penal[46], tampoco cuando se impone la inmovilización de un vehículo como sanción complementaria de una multa.

Del anterior recuento, es claro que el principio de non bis in idem tiene un ámbito de aplicación restringido, esto es, en materia sancionatoria[48], así mismo que  para que se  pueda entender vulnerado dicho principio debe haber  identidad de sujetos, fundamentos normativos,  finalidad y alcances de las acciones que se examinen.

3.4.  El contenido y alcance del   tercer inciso del artículo 882 del Código de Comercio  

Cabe recordar  que el artículo 882 del Código de Comercio, norma que hace parte del  Capítulo V sobre “El Pago”, del Título I  sobre “ las obligaciones en general” del Libro Cuarto “De los contratos y obligaciones mercantiles” del  referido Código,  establece en su primer inciso que la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.

El segundo inciso precisa que cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.

El tercer inciso  establece que si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo,– no obstante, -y este es el aparte que acusa el actor-  dicho acreedor tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción.   Acción  ésta que prescribirá en un año.

En relación con este último inciso y  concretamente con la acción que en ella se  establece cabe recordar que la Sala de Casación Civil  de la H. Corte Suprema de Justicia  en sentencia del 6 de diciembre de 1993,  invocada por el interviniente y el señor Procurador, hizo plena  claridad sobre el fundamento y alcance de la misma, así como sobre  su  especificidad frente a las acciones  cambiarias a que alude el  capítulo VI del Título 3o. del Libro Tercero del Código de Comercio.

Al respecto señaló esa Corporación lo siguiente:

“ (...) 1. Como es bien sabido, junto a las acciones cambiarias en sentido estricto que se ocupa de regular en detalle el capítulo VI del Título 3o. del Libro Tercero del Código de Comercio, alude este estatuto a otra acción distinta, de naturaleza muy propia, que aparece consagrada en el inciso final del artículo 882 ibídem y a la que se denomina, de acuerdo con bien caracterizados antecedentes que se remontan hasta el artículo 89 de la Ordenanza Alemana de 1848, acción de enriquecimiento cambiario.  De ella se predica por lo general que es un “extremun remedium iuris”, concedido a quien fue tenedor de un título valor de contenido crediticio para liberarlo de consecuencias injustas que no son insólitas debido al rigor cartular, de modo tal que pueda resarcirse del daño experimentado procediendo contra el librador, el aceptante o el emisor en aquellos eventos en que demuestre que por efecto de la prescripción o el perjuicio del instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un provecho indebido (...).    En este orden de ideas, lo primero en que debe hacerse hincapié es que la acción de enriquecimiento cambiario tiene fundamento inconfundible que lejos de reducirse a una degradación procesal de las acciones cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en últimas con el que le sirve de soporte a la acción común de enriquecimiento sin causa a expensas de otro, acción esta de la que se tiene dicho por la jurisprudencia nacional hace más de medio siglo (G.J. Tomo XLV, pág. 28) que a la manera de los principios de derecho, domina los textos positivos como expresión inmediata e imperativa de la noción de equidad aplicable de conformidad con los artículos 5°, 8° y 48 de la Ley 153 de 1887, hoy con mayor razón ante el texto del segundo inciso del artículo 230 de la Constitución Nacional, cada vez que se presente un desplazamiento de valores que produzca un incremento patrimonial en determinado sujeto a costa del patrimonio de otro, consumando de una manera apenas en apariencia conforme a derecho, pero en el fondo desprovisto de justificación, que pueda servirle de base y que, por lo tanto, le atribuye al perjudicado la condigna acción de reembolso.  En otras palabras, no es en modo alguno acertado ver en la acción de la que viene hablándose una especie de sobrante de la acción cambiaria dotado por añadidura de la fascinadora virtud de hacer en buena medida inoperantes la prescripción y la caducidad en el campo de los instrumentos negociables, sino que la perspectiva correcta es la de considerarla como una modalidad peculiar de la acción “in rem verso” que con amplitud cada vez mayor se desenvuelve en muchas de las disciplinas jurídicas (...)”.    (negrilla y subraya fuera de texto).

De igual manera esa Corporación destacó lo siguiente:

“No cabe duda, pues, que el remedio subsidiario consagrado en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio se pone de manifiesto en un que emerge ante situaciones que el propio sistema de regulación implanta, imbuido por exigencia de la severidad formal inherente a la función económica que está llamada a cumplir la circulación rápida y segura de los títulos valores, por manera que cuando deriva de este rigor excepcional del patrimonio de otro que también ha sido partícipe de las mismas relaciones cambiarias, este último, en la medida de su personal empobrecimiento, cuenta con la posibilidad de obtener la restitución de aquello en que el primero resultó enriquecido, desde luego todo en el bien entendido, se repite, que el ordenamiento en esta materia más le preocupa evitar la consolidación de un beneficio para quien en justicia no podía pretenderlo, que reparar anormalmente el daño experimentado por una persona que al fin de cuentas con cuyo comportamiento omisivo tuvo injerencia en los hechos que por obra de la prescripción o de la caducidad, impidieron el ejercicio eficaz de acciones cambiarias de cobro o de acciones emergentes de la causa en la emisión o negociación de los títulos de que se trata.

2. Siendo entonces la acción de enriquecimiento cambiario una aplicación típica de la doctrina general que prohíbe enriquecerse sin justificación a expensas de otro; visto como queda asimismo que a los fenómenos en los que suele ponerse de manifiesto el riguroso formulismo característico de los títulos valores y de los que es ejemplo el régimen de prescripción y caducidad a que están sometidos los recursos de cobro que de dichos documentos emergen, se les priva por el ordenamiento del carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o voluntad de la víctima; y en fin, delineada en la noción básica de aquella acción haciendo especial énfasis en su finalidad. (...)

3. (...) Acaecido el enriquecimiento sin causa, nace a favor de la persona empobrecida una acción restitutoria que en cuanto al monto de sus posibles resultados, tiene dos límites que es imposible rebasar  pues representan aplicación concreta de los postulados que están en la base misma de dicha acción.   En efecto, dado que su función es en síntesis la de restablecer la integridad de un patrimonio con referencia a otro patrimonio, la acción “in rem verso” en ninguna de sus modalidades puede convertirse en una fuente de provecho injustificado para el actor ni tampoco en motivo legítimo de pérdida para el demandado, y es por eso que se dice que aquél monto no puede exceder el enriquecimiento ni superar el empobrecimiento, luego si no llegaren a coincidir ambos extremos en un caso determinado, el límite del reembolso vendrá impuesto por el menor de esos valores que, por lo tanto, en el supuesto contemplado en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio tantas veces citado a lo largo de esta providencia, no puede tenerse por probado a cabalidad apelando exclusivamente a la literalidad del título y de las declaraciones en él incorporadas, haciendo de contera recaer sobre la parte demandada la carga (...) por demás compleja (...) de remontarse al (...) negocio genitivo de la emisión y reconstruir todo el itinerario negocial para desvirtuar esos factores de linaje cartular que en su contra y a pesar de haber caducado o prescrito el instrumento, continúan operando como si nada hubiera pasado (...)”[49].     (subraya fuera de texto).

Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a efectuar el examen del cargo planteado por el actor en su demanda.

4.  El análisis del cargo planteado

Para el demandante las expresiones acusadas desconocen el mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, y en particular el principio de non bis in idem, en virtud del cual ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, en la medida en que permiten que al obligado cambiario de un título valor se le juzgue consecutivamente con fundamento en los mismos eventos, esto es, por el no pago de un instrumento crediticio que por demás a la fecha de la formulación de la acción de enriquecimiento sin justa causa ya ha prescrito o caducado por negligencia del legítimo tenedor quien no hizo efectivo su pago en tiempo.

Al respecto la Corte, como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia, señala que el principio de non bis in idem, se aplica solamente en las actuaciones de tipo judicial en materia penal y sólo por extensión en materia sancionatoria. Dado que las disposiciones acusadas, no corresponden al ámbito del ius puniendi, esto es que no contienen ni describen sanciones o castigos que se apliquen como resultado del desarrollo de un juicio penal, o de  cualquier procedimiento sancionatorio  resulta clara la impertinencia del cargo formulado por el actor en el sentido de que ellas vulneran el  referido principio.

A ello cabe agregar que si, en gracia de discusión, se  admitiera que el principio de non bis in idem se extiende a  supuestos diferentes a los que se relacionan con el ius puniendi estatal, -en este caso al ámbito del derecho comercial-  el simple examen del contenido del artículo 882 del Código de Comercio y  del alcance de la acción de enriquecimiento sin causa que en ella se establece  muestra que en el presente caso no se dan los supuestos de identidad de  fundamento jurídico, objeto y causa,   que  son,  como se vio en los apartes preliminares de esta sentencia, presupuesto necesario para entender vulnerado el referido principio.

Así, si bien en la hipótesis a que alude el artículo 882 se está frente a unos  mismos sujetos, es claro que no existe identidad  en cuanto al fundamento de las obligaciones y acciones a que  en dicho artículo se  hace referencia.

Los sujetos a que se alude son  i) el acreedor  de una obligación originaria o fundamental  que recibe un titulo valor  de contenido crediticio como pago  de la misma, titulo valor que al  ser rechazado o no ser descargado  de cualquier manera hace efectiva la condición resolutoria del pago, situación en la cual puede bien devolver el título valor y hacer efectiva la obligación principal  por otra vía, o bien  -dado que el titulo valor en sí mismo  comporta una obligación de pago- dar caución a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo y exigir el pago del título valor;   mismo acreedor que en caso de dejar  caducar o prescribir el instrumento crediticio  verá extinguida su obligación principal pero tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción del título valor;  ii) el deudor de una obligación originaria o fundamental que  entrega como pago de la misma  un titulo valor de contenido crediticio  que al ser rechazado o no ser descargado  “de cualquier manera” se encuentra en la obligación de atender el pago de la obligación originaria -dada la realización de la condición resolutoria del pago efectuado con el título valor- y al mismo tiempo debe responder por el titulo valor -razón por la cual el acreedor en caso de no devolvérselo deberá prestar caución-;  mismo deudor que en caso de que el titulo valor caduque o  prescriba  verá extinguida  tanto la obligación originaria  como la que  surge del titulo valor,  pero que  deberá  responder por el enriquecimiento sin causa  que se genere así en su patrimonio a través de la acción  a que alude el tercer inciso el artículo 882 del Código de Comercio.

Ahora bien  es claro  que el fundamento de  la acción  a que alude el tercer inciso del artículo 882  del Código de Comercio  es  diferente   del que  tiene la acción destinada al cobro del título valor que se deja caducar o prescribir.

Al respecto la Corte debe precisar que las acciones a las que se refieren respectivamente  los artículos 780 a 793 y 882-inciso 3° del Código de Comercio,  tienen un alcance diferente y se formulan en  momentos procesales  igualmente diferentes, a saber, i) en el caso de la acción cambiaria que se tramita mediante un proceso de condena (art. 793 C.Co.)  es claro que ésta  tiene como fundamento  la existencia de un instrumento crediticio, esto es, el derecho literal y autónomo en él contenido[50] y hace relación con la preservación de la seguridad en el tráfico jurídico; y ii) la acción de enriquecimiento sin justa causa (art. 882-inciso 3° C. Co.), cuya procedencia es subsidiaria y  se tramita mediante un proceso declarativo, tiene como fundamento no la exigibilidad de un  título valor  sino el empobrecimiento que se produce sin justa causa en el patrimonio del acreedor por el hecho de la extinción de la obligación civil  originaria[51] al dejarse prescribir o caducar el título valor  con el que se pretendió efectuar,   sin que resultara eficaz,  el pago de la misma.

Cabe precisar que para interponer la acción de enriquecimiento sin causa,  el acreedor deberá probar la configuración de los elementos propios de dicha figura jurídica, y no bastará con el simple hecho de que el título valor se halle caducado o prescrito, dado que ésta es una de las condiciones exigidas por la Ley pero no es la única que determina la  procedencia de la acción aludida[52].

Así, dado que no existe identidad en los supuestos aludidos mal puede hablarse de vulneración del principio de non bis in idem.

Resulta pertinente agregar que como lo ha puesto de presente la H. Corte Suprema de Justicia  en su jurisprudencia[53] y lo recuerdan  varios de los intervinentes  la acción  de enriquecimiento sin causa  a que alude el tercer inciso del artículo 882 del Código de Comercio  da aplicación en las circunstancias allí aludidas  a los principios de justicia y equidad que  orientan todo el ordenamiento  jurídico (Preámbulo, art. 2° y 230  C.P.).

Ha de recordarse igualmente  que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[54] Así como que en manera alguna la acción de enriquecimiento sin cusa  establecida en las circunstancias a que alude el artículo 882 del Código de Comercio puede aparecer como  excesiva o desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.

No cabe entonces bajo ninguna circunstancia entender vulnerado  el artículo 29 superior  como tampoco el Preámbulo de la Constitución que el actor considera vulnerado  por consecuencia.

Así las cosas, frente al cargo formulado en el presente proceso en este sentido, la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones acusadas  y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

DECLARAR EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones “no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción.  Esta acción prescribirá en un año”, contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz,   C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Gálvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   entre varios pronunciamientos.

[2] Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001.

[3] Ver entre otras las Sentencias C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-362/01 y C-510/04 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[4] Ver al respecto la sentencias C-562/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz,   C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 1512/00, C-123/03, C-204/03 y  C-275/06 M.P. Alvaro Tafur Galvis cuyos considerándos a continuación se reiteran.  

[5] Ver Sentencia C- 1512/00  M.P. Álvaro Tafur Galvis

[6] Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.

[8] Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P.Carlos Gaviria Díaz.   En el mismo sentido ver la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló "La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes.  La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional."

[9] Ver la Sentencia T-323/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Ver entre otras la sentencia C-204/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[11] Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[12] Ibidem Sentencia C-1512/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[13] Sentencia C-383/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[14] Ver las sentencias  C-1104/01 M.P. Clara Inés Vargas  Hernández  y C-1512/00 y C- 123/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[15] Ver  entre otras las sentencias  C-555/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. y  C-204/03 M.P. ÁlvaroTafur Galvis.

[16] Ver  la síntesis efectuada en la sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa cuyos considerandos se reiteran. En el mismo sentido, ver entre otras las sentencias C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3C, así como las sentencias 196 de 1999, C-620 de 2001, C-1081 de 2002, C-391 de 2002 y C-526 de 2003.

[17] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-438 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-280 de 1996 (Alejandro Martínez Caballero), y SU-637 de 1996  (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).  Para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparación con el de los regímenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protección es menos intenso.     

[18] Ver entre otras, las sentencias  C-088 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) C-554 de 2001. (MP Clara Inés Vargas Hernández) y C-310 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz)

[19] La sentencia C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) establece que "el conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta." Inicialmente, ver las sentencias T-002 de 1992 (Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero) y T-406 de 1992 (Ciro Angarita Barón)

[20] No se aborda en esta sentencia la cuestión de la aplicabilidad del principio non bis in idem entre varios estados o entre un estado y una jurisdicción internacional.

[21] A diferencia de la disposición colombiana, la constitución en Alemania prohíbe la doble condena: "Nadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal común"

[22] Acerca de la necesidad de analizar el bien jurídico tutelado en los casos en los que se presenta una doble sanción, ver Juan Manuel Trayter, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1992, p. 343. Por esto, la mayoría de la doctrina afirma que la  consideración  "nadie puede ser castigado dos veces por la comisión de los mismos hechos resulta literalmente entendida, profundamente inexacta, puesto que un mismo hecho puede lesionar distintos bienes jurídicos, protegidos en normas diferentes, y ser por ello sancionado varias veces sin que tal pluralidad de sanciones vulneren ningún precepto constitucional. Tal sucede en los casos de concurso ideal de delitos." M Cobo del Rosal, y T.S. Vivén Antón, Derecho Penal, Parte General, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1987, p. 57. En Trayter, p. 194, pié de página N° 316. No obstante, "cuando un mismo hecho, llevado a cabo por un funcionario, atente dos normativas de la propia administración, deberá averiguarse el bien jurídico protegido por ambas, excluyéndose el doble castigo en caso de identidad, por simple aplicación del non bis in idem en todas sus vertientes". Trayter, op.cit. p. 200.

[23] El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que "el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta" Ley 734 de 2002, artículo 11.

[24] Sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[25] Ver Sentencia C-088/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet

[26] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[27] Ver Sentencia C-194/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[28] Ver la síntesis  efectuada en la sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa cuyos elementos se reiteran y complementan a continuación.

[29] En la sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declara la exequibilidad parcial del artículo 58 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual el juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando estos falten a las solemnidades características de los actos jurisdiccionales, sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren causar. Para la Corte, los juicios concurrentes son distinguibles en cuanto a su naturaleza jurídica, por lo que no se viola el principio non bis in idem.

[30] En la sentencia C-427 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz el criterio utilizado para distinguir las sanciones penales y disciplinarias es: "La prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que las faltas disciplinarias buscan proteger el desempeño del servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública.

[31] La sentencia C-620 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el curso del proceso penal, bajo el fundamento según el cual la sanción correccional,  es una medida diferente en su objeto y finalidad, de las sanciones penales. Para la Corte, el "non bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados"

[32] Por ejemplo, en la sentencia T–413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte considera que el sometimiento del actor a un juicio de carácter penal en simultaneidad con uno de carácter correccional por violación al Estatuto del Abogado no es contrario al principio non bis in idem, ya que "el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto"

[33] En la Sentencia C-259 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario ético-profesional de la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica", la Corte considera que las sanciones médicas no son excluyentes de las eventuales sanciones disciplinarias derivadas del mismo comportamiento. Para la Corte, la concurrencia de sanciones no viola el principio non bis in idem ya que "implican la confrontación de normas de contenido y alcance diferente, cuyo conocimiento corresponde a dos jurisdicciones distintas".

[34] La sentencia C- 244 de 1996 (precitada), ha servido como referente para la resolución de problemas jurídicos análogos en las sentencias T-537 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño. También, en la sentencia T-852 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis la Corte consideró que no existe una identidad de objeto y causa en el caso de una sentencia penal impuesta a pesar de  la absolución disciplinaria del abogado por el Consejo Superior de la Judicatura.

[35] En la sentencia C-391 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte declara exequible el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995. Para la Corte, la permisión al mismo tiempo de un proceso contencioso en contra de la elección del servidor público y un proceso disciplinario contra el servidor que se posesionó teniendo conocimiento de existir causales de inhabilidad, no vulnera el principio del non bis in idem, ya que estos son procesos de diferente naturaleza. En sentido semejante, ver la T-562 de 2002 M,P, Álvaro Tafur Galvis.

[36] En las sentencias C-233 de 2002 M P. Álvaro Tafur Galvis y  C-371 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte desestima cargos de inconstitucionalidad en contra de la Ley 678 de 2002, en la cual se desarrolla el régimen de responsabilidad patrimonial del funcionario público, en lo relacionado con una violación al principio del non bis in ídem. Para la Corte el régimen de  la acción de repetición y el régimen disciplinario cumplen distintos objetivos y tienen una naturaleza jurídica diferente.

[37] La sentencia C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis declara exequible el literal a) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, que faculta al Banco de la República para imponer las sanciones administrativas correspondientes a faltas monetarias, crediticias y cambiarias. La Corte no identifica una vulneración del principio no bis in idem en relación con el régimen disciplinario o penal. (Adicionalmente la Corte encuentra que las norma demandada no vulneran el debido proceso). De otra parte, en la sentencia, C-597 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte declara la exequibilidad del inciso segundo del artículo 660 del Estatuto Tributario, el cual establece que las sanciones que imponga el administrador de impuestos por la conducta descrita, lo serán sin "perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores". Para la Corte, los procesos disciplinarios y administrativos, no tienen la misma naturaleza, por lo que no hay identidad entre sus objetos y causas.

[38] Las sentencias C-661 de 2000 M.P.Álvaro Tafur Galvis y C-484 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero concluyen que no hay identidad de objeto y de causa entre algunas sanciones fiscales dispuestas en la Ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", y las eventuales sanciones disciplinarias que se deriven de los mismos comportamientos punibles.

[39] La sentencia C-196 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) declara la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 446 de 1998, en el que se fija una sanción de multa, hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, para los apoderados que en desarrollo de cualquier proceso judicial actúen en forma temeraria o de mala fe. La sentencia establece que tales medidas correccionales, al estar expresadas en dinero, tratan de un asunto civil en el cual se intenta resarcir el daño causado a las demás partes del proceso y a la dignidad de la justicia, y por lo tanto difieren de las sanciones disciplinarias.

[40] En la sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte declara la exequibilidad parcial del artículo 58 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual el juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando estos falten a las solemnidades características de los actos jurisdiccionales, sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren causar. Para la Corte, las sanciones a los reincidentes son distinguibles en cuanto a su naturaleza jurídica, por lo que no se viola el principio del non bis in idem. La misma sentencia declara inexequible una norma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establecía sanciones a funcionarios públicos por el incumplimiento de compromisos legales de carácter diferente a la relación de trabajo con el Estado; Según la Corte, tales comportamientos deben ser analizados y juzgados por jurisdicciones particulares. La razón por la cual la norma en cuestión fue declarada inexequible no es relevante para el análisis del non bis in idem, ya que en esta ocasión la Corte tuvo consideraciones relacionadas con el derecho del sindicado al juez natural.

[41] Sentencia C-088 de 2002 (precitada)

[42] En la Sentencia C-259 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, donde se estudió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario ético-profesional de la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica", la Corte considera que los procesos de sanción del cuerpo profesional de los médicos no son excluyentes de los eventuales juicios disciplinarios derivados del mismo comportamiento.

[43] Por último, en la sentencia C-728 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se declara exequible un artículo del anterior Código Disciplinario Único en el cual se establecía una sanción disciplinaria al funcionario público que repetidamente  incumpliera sus obligaciones laborales, civiles y familiares. La exequibilidad es condicionada a que "la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones" Para la Corte, no existe vulneración al principio non bis in idem, ya que los juicios en otras jurisdicciones no comparten identidad en la causa y el objeto de la sanción disciplinaria. Adicionalmente, para la Corte el funcionario público tiene deberes adicionales a los de un ciudadano normal, ya que debe observar un comportamiento ejemplar con respecto de todas las normas que rigen el comportamiento social. Por lo tanto, es constitucionalmente aceptable que el legislador disponga sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos por la violación repetida de normas que no están directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones laborales, ya que el comportamiento del funcionario ante la comunidad es por sí mismo un elemento de valoración acerca de su calidad como servidor público.

[44] La sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el curso del proceso penal, bajo el fundamento según el cual la sanción correccional, al ser de naturaleza disciplinaria,  es una medida diferente en su objeto y finalidad, de las sanciones penales. En el mismo sentido, la sentencia C-092 de 1997

[45] Sentencia C-092 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Para la Corte, la concurrencia entre el arresto por desacato a una tutela y un eventual proceso penal por fraude a resolución judicial no transgrede el principio non bis in idem ya que los dos procedimientos sancionatorios comprenden objetivos y finalidades distinguibles.  

[46] En la sentencia T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón la Corte considera que "el juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones",

[47] Ver sentencia  C-018 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la que se señaló ""(L)a inmovilización no es una segunda sanción, autónoma e independiente a la multa, que conlleve juzgar dos veces al conductor por haber cometido una sola infracción. Se trata de dos sanciones complementarias, consecuencia jurídica de un mismo "enjuiciamiento". Considerar que las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Territorial, violan el principio de non bis in idem, supone confundir los conceptos de "sanción" y "enjuiciamiento"."

[48] Ver entre otras las sentencias C-006/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-256/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,  C-271/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Alfredo Beltrán Sierra  Clara Inés Vargas Hernández,  C-871/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   C-798/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño,  C-062/05 M.P. Alfredo Beltrán Sierra C- 194/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[49] Sentencia  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 1993, expediente 4064, M. P. Carlos Esteban Jaramillo S.

[50] Para efectos de la presente sentencia resulta pertinente recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 624 del Código de Comercio, al vencimiento de un título valor cualquiera que se trate, (Arts. 671 y s.s. del Código de Comercio) el legítimo tenedor del mismo, podrá hacer efectivo el derecho literal y autónomo allí incorporado (Art. 619 Código de Comercio), exhibiéndolo para su pago.   En consecuencia, si el título se paga en su totalidad deberá ser entregado a la persona que paga, y en el evento de que se trate de un pago parcial, el acreedor del título crediticio deberá hacer la correspondiente anotación de pago parcial, de forma tal que, quede a salvo la eficacia cambiaria por el valor restante o saldo insoluto (Art. 624 del Código de Comercio). Ahora bien, en el caso de que el obligado a cancelar el instrumento crediticio no lo cancelare a la fecha de su extinción, el no pago del mismo faculta al tenedor legítimo de dicho título valor para exigir su cobro a través de los mecanismos legales establecidos para el efecto, a saber, mediante la denominada acción cambiaria que se ejerce a través de un proceso ejecutivo cambiario tal y como lo indica el artículo 793 del Código de Comercio.

[51] La que se extingue es la obligación civil originaria pues  la obligación natural  no desaparece y es ella la que  sirve de fundamento a la acción de enriquecimiento sin causa.  Al respecto  al analizar el alcance del artículo 2314 del Código Civil la Corte Surema de Justicia   Sentencia  S.N.G  6 de noviembre de 1951 G.J. LXX, Pág. 924 señaló "La noción Jurídica del enriquecimiento sin causa está  regulada  en parte dentro de nuestra legislación, en el capítulo 2 titulo 33 , libro 4 de nuestro C.C.. Tal teoría se basa  en el principio de equidad de que a nadie es lícito enriquecerse a costa ajena, ocasionando en otro un empobrecimiento o desmedro patrimonial injusto". En similar sentido Ver entre otras la sentencia CSJ 25 de agosto de 1966 G.J CXVII E trim. Pág 215.

[52] Ver Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria-, sentencia del veinticinco (25) de octubre de 2000, Expediente No. 5744, M. P. Manuel Ardila Velásquez y sentencia del once (11) de enero de 2000, Expediente No. 5208, M.P. Manuel Ardila Velásquez.

[53] Ver Sentencia  de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 1993, expediente 4064, M. P. Carlos Esteban Jaramillo S.

[54] Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-1512/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[55] Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 1993, expediente 4064, M. P. Carlos Esteban Jaramillo S..

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