Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 49 del 7 de noviembre de 2024
<Disponible el 13 de noviembre de 2024>
La Corte Constitucional se inhibió de pronunciarse de fondo sobre los cargos presentados en contra del literal c) (parcial) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Dicho literal establece el deber del juez de suspender los procesos administrativos que afecten el predio objeto de restitución, en el auto que admite la solicitud.
Sentencia C-469/24
M.P. Vladimir Fernández Andrade
Expedientes D-15655
1. Norma demandada
“Ley 1448 de 2011
(junio 10)
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo 86. Admisión de la solicitud. El auto que admita la solicitud deberá disponer: (…)
c) La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación”.
2. Decisión
INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados contra el literal c) (parcial) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Fundamentos de la decisión
En el asunto objeto de examen, le correspondió a la Corte pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra varios preceptos de la Ley 1448 de 2011. En el trámite, el magistrado sustanciador admitió la demanda contra las expresiones “procesos” y “administrativos que afecten el predio” contenidas en el literal c) del artículo 86 de dicha ley, en relación con tres cargos.
En el primer cargo, el demandante adujo la violación del artículo 29 de la Constitución, por ausencia de certeza en cuanto al concepto de procedimientos administrativos que afecten el bien inmueble, como supuesto para la aplicación de una suspensión automática, pues, en su opinión, se impone un mandato indiscriminado que afecta la tipicidad y la razonabilidad requerida de la medida y con ello se desconoce la presunción de inocencia.
En el segundo cargo, alegó la violación del artículo 58 superior, respecto al derecho de propiedad. A su juicio, el legislador no puede suprimir de manera absoluta la posibilidad de realizar cualquier actuación administrativa que afecte el bien, por lo cual se trata de una medida que lesiona los atributos de uso, goce y disposición del derecho de propiedad, toda vez que impide todo tipo de explotación económica del mismo, por la sola interposición de una demanda, sin tener en cuenta criterios objetivos contenidos en la ley.
De otra parte, indicó que, si bien pueden existir actuaciones sobre la propiedad que no requieren ningún tipo de autorización o permiso administrativo, otro tipo de actividades sí lo requieren, y no es razonable ni proporcionado que se le imponga a un propietario que todavía no ha sido vencido en juicio, el deber de soportar una limitación tan extrema en su derecho de propiedad. Al respecto, el demandante planteó algunos ejemplos prácticos.
Por último, en el tercer cargo, el actor adujo que la disposición acusada viola la autonomía judicial (artículo 228 CP), por cuanto impone, de forma automática, una medida cautelar, sin intervención judicial. Al respecto, citó la sentencia C- 623 de 2015 e indicó, entre otras, que la medida es irrazonable porque (i) excede la libertad de configuración del Legislador, al no dejar espacio para la definición judicial de la procedencia de la suspensión cautelar; (ii) se aparta del mandato de idoneidad, ya que no permite gestionar el bien e impide recurrir a toda competencia administrativa sobre el predio; y (iii) no es necesaria, toda vez que existen mecanismos menos lesivos, como la posibilidad de imponer medidas cautelares específicas, en virtud del parágrafo del articulo 86 demandado.
Antes de proceder con el examen de fondo en relación con la acusación formulada, la Corte abordó el análisis de los requisitos de aptitud de la demanda y llegó a la conclusión que esta no acredita los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Frente al primer cargo, la Sala advirtió que este no expone, de forma objetiva y verificable, una contradicción entre los preceptos acusados y el artículo 29 de la Constitución. Ello, además, teniendo en cuenta que la norma acusada no tiene que ver con una actuación del Estado en ejercicio de su facultad sancionatoria (ius puniendi), ni pretende reprochar comportamientos mediante la imposición de penas o sanciones.
En relación con el segundo cargo, este tribunal observó que el demandante no desarrolla cómo se desconoce el derecho de propiedad, máxime cuando los preceptos acusados no refieren a sus atributos, como tampoco a actividades que recaigan sobre el predio objeto de restitución, ni a su explotación económica. Adicionalmente, la Corte encontró que los presuntos efectos sobre la propiedad se refieren como consecuencias expuestas de manera subjetiva por el demandante y que se soportan en ejemplos prácticos o de disponibilidad económica de los predios.
Finalmente, frente al tercer cargo, la Corte indicó que el demandante no expone argumentos concretos que sustenten por qué se viola la autonomía judicial. Así mismo, observó que sus acusaciones se apoyan en la sentencia C- 623 de 2015, en la cual se analizó la suspensión automática de los actos administrativos que culminan los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio en virtud del ejercicio de la acción de revisión, supuesto que difiere del previsto en la norma acusada. En virtud de lo expuesto, la Corte profirió una decisión inhibitoria.
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