Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-469/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto

Existe cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto

La cosa constitucional relativa se presenta cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto

La cosa juzgada constitucional relativa es explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, y es implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración

En el presente caso existe cosa juzgada absoluta, por cuanto, además de existir coincidencia en el cargo propuesto, con varios de los analizados en la sentencia C-097 de 2001, la Corte los declaró exequibles en lo acusado, sin que hubiere restringido en la parte resolutiva el alcance de la sentencia a los cargos analizados.

Referencia: expediente D-6972

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 588 de 2000, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.

Actor: Juan Manuel Ricardo Convers Ortega.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, como también de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 588 de 2000, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la norma, subrayando los apartes demandados:

“LEY 588 DE 2000

(julio 5)

Diario Oficial No. 44.071, de 6 de julio de 2000

Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial

(…)

ARTICULO 4o. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes.

Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:

1. Los análisis de méritos y antecedentes.

2. La prueba de conocimientos.

3. La entrevista.

El concurso se calificará sobre cien puntos, así:

a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral.

Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales.

Especialización o postgrados diez (10) puntos.

Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos.

La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante.

PARAGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de obtención del respectivo título.

PARAGRAFO 2o. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.

PARAGRAFO 3o. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el que se concurse”.

III. LA DEMANDA

1. Demanda en el expediente D-6972.

El actor narra el trámite seguido por el proyecto que dio lugar a la Ley 588 de 2000 (fls. 1 a 18 de la demanda), cita apartes de las sentencias C-353 de 2002,

C-421 de 2006 (fls. 18 a 24 ibídem), transcribe la norma demandada y explica que ésta misma disposición había dado lugar a la sentencia C-097 de 2001, pero considera que los cargos formulados en esta ocasión son nuevos, por cuanto ahora se “… cuestiona en forma exclusiva los puntajes establecidos a la experiencia establecidos para determinar el puntaje de méritos y antecedentes desde la perspectiva de la necesaria presencia de elementos objetivos, razonables y proporcionales que deben estar reflejados en las reglas de los concursos públicos para acceder a los cargos públicos de la carrera notarial, conforme a los principios de la doctrina constitucional desarrollada en torno de los artículos 13, 40, 125 y 131 de la Constitución Política de Colombia”.

El demandante recoge información sobre el número de personas que se inscribieron para el concurso de notarios y lleva a cabo una valoración subjetiva relacionada con los puntajes asignados en razón de los méritos y antecedentes laborales, para concluir que, según él, se presentan excesos generados en la norma demandada “… que raya con los principios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad”. Para el actor, con la norma parcialmente atacada “… no se respetan los parámetros básicos constitucionales de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad” (fl. 34 de la demanda).

Añade el accionante: “En el caso concreto de los puntajes establecidos en el artículo 4º. de la ley 588 de 2000 se observa que el fin propuesto de escoger a los mejores para desempeñar el cargo de notario no se compadece que la experiencia tenga que ser diferenciada por vía del puntaje y con mayor razón en tal desproporción, cuando los requisitos legales para ejercer el cargo de notario de los artículos 153 y 154 del Decreto 960 de 1970 contemplan la diferenciación a cabalidad, sometiendo a un requisito más estricto para ser notario a quienes no han ocupado previamente el cargo de Notario con respecto a quienes si lo han ocupado, consistente en mayor tiempo de experiencia, en una proporción de 2.5 años por 1”. (fl. 38 de la demanda).

En cuanto a la ausencia de objetividad de la norma, el demandante explica que este principio se viola al establecer diferente puntuación respecto de la experiencia por el mismo tiempo laborado para: i) quienes se han desempeñado como notarios y cónsules, ii) quienes han ejercido cargos de autoridad civil o política, quienes se han desempeñado en cargos de dirección administrativa, función judicial y legislativa, quienes han ejercido cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo en el sector público, iii) quienes han ejercido la profesión de abogado, quienes han ejercido la cátedra universitaria y a quienes ha ejercido funciones notariales o registrales.

Así, a quienes están en el ítem i) se les asignó por experiencia un puntaje de cinco puntos por cada año o fracción superior a seis meses de desempeño del cargo, mientras que a las personas incluidas en el ítem ii) les fueron asignados dos puntos por cada año o fracción superior a seis meses y a las incluidas en el ítem iii) se les asignó por experiencia un puntaje de un punto por cada año de fracción superior a seis meses en el ejercicio de la actividad allí mencionada.

Para el demandante, es subjetivo y carente de razonabilidad establecer que quienes han ejercido determinado tipo de funciones tengan el doble de puntaje por experiencia con respecto a la de un abogado que no haya sido notario ni ejercido autoridad civil o política, o posiciones de dirección administrativa, función judicial o legislativa, cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo en el sector público. Según el actor, la diferencia allí establecida viola el artículo 13 superior, por cuanto ambos grupos de personas tienen las mismas características frente a la función fedante, en cuanto no tienen experiencia directa en las funciones de notario, razón por la cual no se justifica la existencia de puntajes diferentes para cada grupo de personas.

Además, el accionante no encuentra razones objetivas que puedan establecer la diferencia de valoración de la experiencia, máxime cuando la ley establece requisitos mínimos objetivos de experiencia para el desempeño de los cargos de notario en las diferentes categorías, a saber: i) para ser notario de primera categoría los requisitos especiales se encuentran en el artículo 153 del decreto 960 de 1970; ii) para ser notario de segunda categoría los requisitos están definidos en el artículo 154 del decreto 960 de 1970 y iii) para ser notario de terceras categoría los requisitos especiales se encuentran definidos en el artículo 155 del mismo decreto.

Agrega el actor que la diferencia en tiempo de experiencia fijada en los artículos 153, 154 y 155 del decreto 960 de 1970 respecto de quienes han ejercido el cargo y quienes no lo han hecho, es suficiente para contribuir a la garantía teórica de idoneidad que debe estar presente en las reglas del concurso. En su criterio, no es objetivo duplicar por medio de la diferenciación del puntaje de experiencia lo que está diferenciado mediante el requisito legal previsto en los artículos 153, 154 y 155 del mencionado decreto.

Para el demandante la norma parcialmente acusada carece de razonabilidad, ya que los requisitos previstos en el decreto 960 de 1970, determinan en forma general la experiencia que deben tener las personas que no han sido notarios, independientemente del sector en que se haya adquirido la experiencia requerida por la ley, por lo que no resulta razonable que adicionalmente, por vía del puntaje por años de experiencia, se discrimine a quienes no han ejercido el cargo de notarios o cónsules con los que sí lo han sido.

Concluye el demandante señalando que la norma establece un puntaje para la experiencia de un notario y de un cónsul que supera en cinco veces la experiencia de un abogado y en dos veces la experiencia de quienes han ejercido autoridad civil o política, o posiciones de dirección administrativa, función judicial y legislativa, cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo en el sector público, lo cual, en su opinión, resulta desproporcionado.

En el escrito de corrección de la demanda, el actor aclara que su demanda se dirige por vulneración de los artículos 13, 40 y 131 de la Constitución[1].

2. La demanda del expediente D-6959 fue rechazada por no haberse corregido, según auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007)[2].

IV. INTERVENCIONES

Según la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el término de fijación en lista en el presente caso venció el día 26 de noviembre de 2007 y durante el mismo se presentaron las siguientes intervenciones:

Ministerio del Interior y de Justicia

El vocero del Ministerio interviene en defensa de la norma atacada, explicando que los apartes demandados ya fueron examinados por la Corte Constitucional y que, por lo tanto, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo dispuesto en la Sentencia C-097 de 2001. Sin embargo, el representante del Ministerio considera la hipótesis de que la Corte no determine que existe cosa juzgada, evento en el cual pide a la Corporación que desestime los cargos presentados por el actor, por cuanto en su parecer la norma se ajusta a los principios y valores constitucionales relacionados con el ingreso a la función pública.

Para el interviniente, las exigencias previstas en la norma se avienen a la voluntad del constituyente, pues los títulos académicos, la experiencia profesional o docente, los trabajos y antecedentes laborales requeridos, sólo buscan garantizar la eficacia en la prestación del servicio notarial. A renglón seguido transcribe parcialmente la Sentencia C-153 de 1999 sobre carrera notarial, para concluir que las medidas adoptadas por el legislador mediante la norma atacada son razonables, contribuyen para diseñar un marco teórico de exigencias para proveer los cargos de notario con criterios de objetivos, públicos y confrontables y así responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Para el Ministerio, las expresiones atacadas constituyen criterios técnicos de calificación para el concurso notarial, reconociendo que la experiencia tiene un valor preferencial. Reitera los argumentos sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador y concluye solicitando a la Corte estarse a lo resulto en la Sentencia C-097 de 2001, o declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas.

Academia colombiana de jurisprudencia

El doctor Cesareo Rocha Ochoa, representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en defensa de la norma parcialmente atacada, pues, según él, la jurisprudencia de la Corte ha avalado medidas como la adoptada por el legislador en el presente caso, particularmente a través de la Sentencia C-097 de 2001, razón por la cual la Corporación debe estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.

Para el interviniente, los requisitos impuestos por el legislador no vulneran el derecho a la igualdad, sino que buscan realizar fines constitucionales, tales como la eficiente prestación de los servicios públicos y el adecuado desenvolvimiento de la función fedante. Según el vocero de la Academia, es diferente la experiencia que resulta del ejercicio de la profesión de abogado, funcionario público u otra actividad, en relación con quienes lo han hecho en el campo de la actividad notarial, siendo razonable el alto puntaje que le fue asignada a la experiencia en ésta área, sin que ello implique desconocimiento del derecho a la igualdad.

Superintendencia de notariado y registro

En concepto de la Superintendencia, la Corte Constitucionalidad ya se pronunció sobre la exequibilidad de la norma demandada; lo hizo mediante la Sentencia C-097 de 2001; es decir, en su criterio, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Edgar Augusto Saldaña Suárez

Para el ciudadano Saldaña Suárez, con la demanda se busca torpedear el concurso abierto de notarios por parte de quienes no han logrado impedir la convocatoria, teniendo en cuenta que una decisión de inconstitucionalidad pondría fin al concurso de notarios, retrocediendo el trámite a sus puntos iniciales.

En defensa de la norma atacada argumenta el interviniente que existe cosa juzgada constitucional, pues la Corte, mediante la Sentencia C-097 de 2001, declaró exequible el artículo 4º de la ley 588 de 2000. Después de citar apartes de esta providencia, el ciudadano Saldaña Suárez concluye que los puntajes allí determinados no son discriminatorios ni favorecen intereses particulares, sino que con ellos se busca escoger a las mejores personas por sus méritos, capacidades y experiencia.

Después de referirse a los argumentos expuestos por el demandante y de concluir que la demanda adolece de ineptitud sustantiva por ausencia de una adecuada sustentación de los cargos, el interviniente analiza los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la medida legislativa, para determinar que las distinciones hechas por el legislador en el presente caso se justifican en cuanto buscan la defensa del interés general.

Luego de analizar la conveniencia de las medidas previstas en la norma atacada, el interviniente concluye solicitando a la Corte que se declare inhibida debido a que la demanda adolece de ineptitud sustantiva; subsidiariamente pide negar las pretensiones del demandante o, en caso de declaratoria de exequibilidad, solicita que no se reconozcan efectos retroactivos al fallo.

Constancia secretarial

La Secretaría General de la Corte, mediante escrito del cuatro (4) de diciembre de 2007, certificó que el término de fijación en lista para el presente asunto venció el veintiséis (26) de noviembre del año anterior, pero que el día tres (3) de diciembre fue recibido un escrito de intervención suscrito por el ciudadano Alirio Virviescas Calvete.

Atendiendo a las reglas del debido proceso, en particular las establecidas en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, que regula el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que el documento suscrito por el ciudadano Virviescas Calvete fue presentado cuando el término de fijación en lista había vencido, la Sala se abstendrá de someterlo a consideración.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora General de la Nación (E), doctora Nubia Herrera Ariza, considera que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-097 de 2001, se pronunció de fondo en relación con la norma demandada, por cargos idénticos a los planteados en el presente caso. En la providencia mencionada la Corte analizó argumentos relacionados con el favorecimiento de intereses laborales, patrimoniales y personales de los notarios que estaban en funciones, por haberse consagrado la experiencia en la actividad notarial con un puntaje mayor cuando el aspirante se hubiere desempeñado en el cargo de notario.

Para la Vista Fiscal, tanto en aquella oportunidad como ahora se acusa la norma demandada de violar el derecho a la igualdad por otorgar ventajas a quienes han ejercido actividad notarial, materia que fue abordada en la Sentencia C-097 de 2001, en relación con la libertad de configuración del legislador para establecer títulos de idoneidad y requisitos para acceder a la función pública. Concluye el Ministerio Público solicitando a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-097 de 2001.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad de la referencia.

2. Cosa juzgada constitucional.

2.1. Los principios de prevalencia del interés general, legalidad, confianza legítima, igualdad de trato por parte de las autoridades, debido proceso judicial y el de seguridad jurídica, sirvieron al constituyente para establecer en el artículo 243 de la Carta Política que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, es decir:

“(…) las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo”[3].

El artículo 243 superior ha sido desarrollado por los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, como también por el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes.

Mediante este instituto se pretende salvaguardar la supremacía e integridad normativa de la Constitución Política, garantizar la eficacia de los principios mencionados anteriormente y, como consecuencia, impedir que en el futuro puedan ser modificadas decisiones que han servido al Estado y a los particulares para regular sus relaciones a partir de los supuestos propios de la certeza e inmutabilidad de los fallos judiciales.

Además, la Corte ha precisado que la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, explicando que existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional[4]. En cuanto a la cosa juzgada relativa, la Corporación ha dicho que ella se presenta cuando “el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro 'se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado'”.

También ha precisado la Corte que la cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita: “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve[7]”.

La Corporación ha señalado eventos en los cuales al fijar los efectos de sus decisiones, puede aclarar si la sentencia proferida permite o no que en el futuro, mediante nuevos argumentos, un ciudadano pueda presentar una nueva demanda contra una norma que ya ha sido objeto del control de constitucionalidad. Por tanto, no es suficiente alegar la presencia de un fallo para predicar la existencia de la cosa juzgada constitucional, pues se debe precisar cuando la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta o relativa y, este último caso, si ella es implícita o explícita.

2.2. En el presente caso, luego de examinar los argumentos presentados por el actor tanto en el escrito principal como en el destinado a corregir la demanda, la Sala encuentra que mediante ellos se pretende atacar parcialmente la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, por vulnerar los artículos 13, 40 y 131 de la Constitución, con fundamento en el cargo consistente en que no se respetan los parámetros básicos constitucionales de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Precisa que los puntajes establecidos en el artículo 4º. de la ley 588 de 2000 tienen como fin escoger a los mejores para desempeñar el cargo de notario, por lo que no se compadece que la experiencia tenga que ser diferenciada por vía del puntaje y con mayor razón en tal desproporción, cuando los requisitos legales para ejercer el cargo de notario de los artículos 153 y 154 del Decreto 960 de 1970 contemplan la diferenciación a cabalidad, sometiendo a un requisito más estricto para ser notario a quienes no han ocupado previamente el cargo de Notario con respecto a quienes si lo han ocupado, consistente en mayor tiempo de experiencia, en una proporción de 2.5 años por 1.

2.3. Mediante la sentencia C-097 de 2001, la Corte declaró EXEQUIBLES en lo acusado los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 de 2000.

En dicha oportunidad se demandaron de manera parcial las citadas normas, por vulnerar los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 25, 26 y 333 de la Constitución, por cuanto consideró el demandante que los criterios de calificación relacionados con experiencias laborales discriminaban unas actividades respecto de otras, al asignar mayor puntaje a quienes habían desempeñado cargos de notario o de cónsul, a los que les da preferencia, y se imponen condiciones que no se exigen a los antiguos Notarios con lo que se pone en entredicho la capacidad de los aspirantes a dichos cargos, desconociéndose también el derecho a escoger profesión u oficio por cuanto restringe el campo de acción de unos aspirantes a notarios.

Como fundamento de la exequibilidad esta corporación expresó:

“En relación con los artículos 4º y 5º cuestionados, tampoco comparte la Corte el argumento sostenido por la actora en el sentido que los mismos contrarían el principio a la igualdad y el acceso a la función pública de quienes pretenden aspirar a ocupar los cargos de notarios, porque, el servicio público notarial es una función eminentemente técnica que exige una experiencia profesional relacionada con el área tendiente a garantizar la selección del personal más idóneo que por sus conocimiento y capacidades prestaría un mejor servicio notarial, en la medida en que la función notarial está relacionada con la fe pública, luego el concurso para el nombramiento de notarios debe estar dirigido inequívocamente a quienes mayor idoneidad presentan para el ejercicio de dicho cargo, y en este sentido, el concurso debe contar con criterios que vayan encaminados a garantizar la esencia de la función notarial tales como la probidad, la rectitud, la experiencia y los conocimientos del oficio, todo lo cual es desarrollado por el art. 4º de la ley cuestionada, la cual es proporcionada y razonable al fin que se persigue por parte del legislador, e igualmente garantiza los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 superior.

(…)

Finalmente el cargo relativo a que los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la Ley 588 del 2000 vulneran la libertad de escoger profesión u oficio y la exigencia de títulos de idoneidad, esta Corporación tampoco comparte el argumento expuesto por la demandante, como quiera que la libertad de escoger profesión u oficio no es absoluta, ya que, conforme al art. 26 superior, el legislador puede exigir títulos de idoneidad y en este sentido, tal como lo expuso esta Corporación en la Sentencia C-606 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, en materia de reglamentación del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, el legislador puede imponer los requisitos estrictamente necesarios que considere para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, pero debe a su vez asegurar los derechos ajenos y el bien común, máxime cuando el desempeño del cargo de notario implica una función técnica y especializada.

(…)

En consecuencia, las expresiones acusadas de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la Ley 588 del 2000 no son discriminatorias, ni favorecen intereses particulares sino que van dirigidas a que el concurso para seleccionar a los notarios tiene como propósito y fin último escoger a las personas por sus méritos, capacidades, experiencia e idoneidad para prestar el servicio público notarial, rodeadas de probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio. Dicho en otros términos, la Corte no encuentra que tales disposiciones violen el principio de igualdad u otras disposiciones de la Carta por cuanto dichas normas jurídicas tienen un fundamento objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades del servicio notarial como función pública protegida constitucionalmente, las cuales desarrolla el artículo 131 de la Carta Política”. (se adicionan negrillas)

2.4. Teniendo en cuenta la naturaleza de la cosa juzgada y la clasificación elaborada por la jurisprudencia, la Sala considera que en el presente caso existe cosa juzgada absoluta, por cuanto, además de existir coincidencia en el cargo propuesto ahora, con varios de los analizados en la sentencia C-097 de 2001, según la cual, al haberse demandado de manera parcial los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 de 2000, la Corte los declaró exequibles en lo acusado, sin que hubiere restringido en la parte resolutiva el alcance de la sentencia a los cargos analizados, armonizando con lo dispuesto en la parte motiva cuando se afirma que “… la Corte no encuentra que tales disposiciones violen el principio de igualdad u otras disposiciones de la Carta.

En este sentido la Sala acogerá los planteamientos presentados por la Procuradora General de la Nación (E), como los formulados por la representante de la Superintendencia de Notariado y Registro, quienes son acordes en solicitar a la Corte que resuelva estarse a lo resuelto en la Sentencia C-097 de 2001.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-097 de 2001, mediante la cual fue declarado exequible en lo acusado el artículo 4º de la Ley 588 de 2000.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

AUSENTE EN COMISIÓN

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-469 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Posibilidad de nuevo pronunciamiento (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente D-6972

Demanda de inconstitucionalidad contra el  artículo 4º (parcial) de la Ley 588 de 2000, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.

Magistrada Ponente:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi disenso frente a la decisión adoptada en esta providencia, en la cual la Corte decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-097 de 2001, mediante la cual fue declarado exequible en lo acusado el artículo 4º de la Ley 588 de 2000.

A juicio del suscrito magistrado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en materia de cosa juzgada constitucional, se daban en la presente demanda las condiciones para que no obstante la existencia de la sentencia C-097 de 2001, la Corte se pronunciara de nuevo sobre la constitucionalidad de la disposición legal acusada.

Por la razón expuesta, salvo mi voto a la presente sentencia.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Aclaración de voto a la Sentencia C-469/08

CONCURSO DE MERITOS-Abierto y en igualdad de condiciones para el ingreso a la función pública (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente D-6972- Sentencia C-469 de 2008.

Comparto los fundamentos y conclusión adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, pues en este caso resulta incuestionable que existe cosa juzgada constitucional de carácter absoluto, al existir plena coincidencia en el cargo propuesto en esta oportunidad por el demandante, con los distintos planteados y analizados por la Sala en la Sentencia C-097 de 2001, y particularmente por cuanto se declararon exequibles de manera parcial los artículos 2,3,4,5,6,7 y 10 de la Ley 588 de 2000 y dicha sentencia no restringió el alcance de su propia decisión.

En este caso la demanda orientó la censura parcial al artículo 4° de la ley 588 de 2000, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, y lo hizo al considerar la vulneración de los artículos 13, 40 y 131 de la norma fundamental, pues en su criterio tales disposiciones no respetan los principios constitucionales de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad en materia de PIJNTAJES establecidos con la finalidad de escoger quienes deben desempeñar el cargo notarial, tomando en cuenta que la norma cuestionada asigna una mayor ventaja por razón de la experiencia a quienes acreditaran el desempeño en un cargo notarial. Este aspecto se insiste ya fue resuelto por la Corte en la sentencia anterior que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta.

Reitero mi criterio, ya conocido, en el sentido de que las normas constitucionales en juego establecen que los concursos de méritos para el ingreso a la función pública deben ser abiertos y en igualdad de condiciones y, por lo tanto, el argumento esgrimido entonces en el sentido que cabe una excepción a la regla de la igualdad de condiciones y oportunidades de los aspirantes inscritos, so pretexto de una función eminentemente técnica y/o la de una experiencia profesional relacionada con un área específica no puede traducirse en ventaja y desigualdad para algunos, pues el fin de la mayor idoneidad, rectitud e incluso experiencia, no necesariamente se logra por vía semejante y en cambio si altera las reglas de juego constitucionales en esta materia, creando un privilegio censurable. Establecer una tabula rasa para todos en el partidor de un concurso público de méritos no solo no afecta ni altera, sino que reafirma los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 constitucional.

Por esta razón aclaro mi voto con mi acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala.

Fecha ut supra.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

[1] Folios 79 a 90

[2] Folios 92 y 93

[3] Sentencia C-310 de 2002

[4] Sentencia C-774 de 2001

[5] Auto de Sala Plena ,A-174/2001.

[6] Sentencia C-310 de 2002

[7] Sentencia Ibídem.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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