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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 47 del 13 de noviembre de 2025

<Disponible el 3 de diciembre de 2025>

Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “por medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones”. No obstante, también declaró la inconstitucionalidad de algunas expresiones de los artículos 2, 5 y 9, así como la constitucionalidad condicionada de ciertos apartes de los artículos 3, 4, 6 y 8.

Sentencia C-468/25

M.P. Lina Marcela Escobar Martínez

 Expediente PE-059

1. Norma objeto de control

Proyecto de Ley Estatutaria número 285 de 2024 Senado - 266 de 2023 Cámara

“Por medio de la cual se crea y se reglamenta Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto crear y reglamentar la Alerta Colombia como un sistema que incorpora una herramienta ágil de difusión de información de niños y niñas que se encuentren extraviados en el territorio colombiano, con el objetivo de lograr la búsqueda, localización y recuperación inmediata de estos.

Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por:

a. Niños y niñas extraviadas: Son todas las personas entre los 0 y 12 años que salen o son extraídas de su domicilio, residencia, establecimiento educativo u otro lugar y no pueden retornar al mismo o a su hogar, y su familia o núcleo cercano no puede ubicarlas.

b. Personas llamadas a reportar: Los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del niño o niña representantes legales o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán realizar el debido reporte de forma inmediata a través de cualquiera de los medios digitales disponibles, o de manera presencial cuando no se tenga acceso a servicios tecnológicos.

c. Alerta Colombia: Herramienta de difusión de información de los datos de niños y niñas extraviados para alertar, a través de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de forma gratuita y cualquier canal o medio tecnológico que sirva para la difusión masiva a las autoridades y a la ciudadanía sobre los niños y niñas extraviados, con el fin de activar mecanismos de búsqueda, localización y recuperación de éstos de forma inmediata.

d. Datos biométricos: Son aquellos datos sensibles que permiten individualizar a una persona natural a través del reconocimiento de una característica física intransferible que la distingue de otra persona como lo son el reconocimiento facial a través de fotografías, entre otros.

e. Datos personales: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.

f. Autorización y divulgación del tratamiento de datos biométricos y personales de niños y niñas: Es aquel documento escrito que debe ser radicado en físico o cargado a la plataforma virtual dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de manera física a la Policía Nacional, donde cualquiera de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores autoricen y consientan la divulgación y el tratamiento de los datos biométricos y personales de los niños y niñas, en aras de activar la Alerta Colombia.

g. Consentimiento informado: Documento por el cual se establece el consentimiento informado de los padres, tutores o representantes legales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el tratamiento de los datos biométricos y personales de los niños y niñas, garantizando así su protección y el respeto a sus derechos fundamentales.

Artículo 3. Autorización. Para activar la Alerta Colombia de manera expedita, ante situaciones de riesgo inminente, cualquiera de los padres quienes son los que ostentan la patria potestad, representantes legales, quien tenga la custodia, cuidadores, familiares, o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al momento del reporte de su extravío, deberán diligenciar y firmar de manera ágil el consentimiento informado que autorice hacer uso de los datos personales y biométricos de los niños y niñas extraviados en el territorio colombiano a la Policía Nacional. En caso de no tener autorización escrita, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces en el territorio con motivos fundados, solicitará a la Policía Nacional la activación de la Alerta.

Parágrafo. El consentimiento informado contendrá una nota que especifique que esta autorización para el uso y tratamiento de datos sólo tendrá efecto en el caso de activar la Alerta Colombia.

Artículo 4. Datos biométricos y personales. Los datos biométricos y personales mínimos requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia son los siguientes:

a. Nombres y apellidos del niño o niña.

b. Número de identificación.

c. Sexo.

d. Edad aproximada

e. Descripción física.

f. Última fotografía que garantice su individualización.

g. Descripción de la última vestimenta con la que fue visto, si se llegase a contar con dicha información.

h. Fecha, hora y lugar en la que se reporta la desaparición del niño o niña, si se llegase a contar con dicha información.

i. Información de contacto de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del niño o niña, incluyendo números de teléfono y direcciones de correo electrónico, si se llegase a contar con dicha información.

Parágrafo 1. La Policía Nacional, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá recolectar estos datos para que, junto con los números a los cuales pueden comunicarse los ciudadanos en caso de tener alguna información, sean entregados de manera inmediata a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que operan en territorio colombiano, a quienes se les informará que solo podrán realizar el tratamiento de la información para las finalidades establecidas en la presente ley.

Artículo 5. Sistema Nacional de Reporte Virtual. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dispondrá de una ventana especial de alerta en su página web oficial para que las personas puedan realizar de manera sencilla el respectivo reporte del niño o niña extraviado, incluyendo el consentimiento informado para el tratamiento de los datos biométricos y personales. La ventana virtual tendrá el instructivo para poder realizar el reporte y brindar toda la información necesaria para activar la alerta en caso de riesgo inminente.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará el acceso al Sistema Nacional de Reporte Virtual a la Policía Nacional, con el fin de consultar el reporte y generar la alerta.

Cuando se haga uso de la plataforma virtual deberá indicarse expresamente el nombre e identificación de la persona que realiza el reporte.

Lo anterior no impedirá que, en aquellos casos en que no se cuente con los medios tecnológicos disponibles para interponer el reporte por medio de la página web oficial, el reporte de un niño o niña extraviado se pueda realizar de manera presencial ante la defensoría de familia, comisaría de familia o inspección de policía más cercano al lugar de la pérdida del niño o niña o la Policía Nacional en cualquiera de sus instalaciones, donde se dispondrán de los medios necesarios para que se realice el trámite relacionado con la autorización para el tratamiento de datos biométricos y personales.

Transcurridas (24) horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no encontrarse el niño o niña extraviado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, quien deberá actuar en el marco de sus competencias.

Artículo 6. Divulgación. Fundamentado en los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad social y empresarial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán garantizar la divulgación, de forma gratuita e inmediata de la Alerta Colombia. La alerta será enviada a todos los teléfonos móviles que se encuentren en la zona donde se extravió el niño o niña, la cual deberá contener los datos señalados en el artículo 4 y los siguientes en caso de tenerlos:

a. Fecha exacta en la que se extravió el niño o niña.

b. Número telefónico dispuesto por las autoridades.

c. Número telefónico de los familiares.

d. Ciudad o municipio, localidad, departamento o distrito.

e. Zona donde se extravió el niño o niña.

f. Vestimenta del niño o niña extraviado.

g. Fotografía actualizada del niño o niña que permita su individualización.

h. Cualquier otra información que sirva para identificar y localizar al niño o niña extraviado, o a la persona que lo secuestró si se tiene certeza de su identidad o por lo menos la descripción física, so pena de los delitos cometidos si resultara dolosamente falsa la información.

Parágrafo 1. La alerta que emitan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberá ser gratuita e inmediata una vez recepcionen la información de la niña o niño por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Alerta Colombia deberá llegar a la pantalla principal de los teléfonos móviles cumpliendo los requisitos del presente artículo. En caso de tratarse de dispositivos cuya reproducción de la alerta en la pantalla principal no sea posible, esta deberá realizarse a través de mensajes de texto de notificación especial.

Parágrafo 2. La alerta que emitan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberá realizarse tres (3) veces al día desde el reporte de la desaparición y mínimo durante la semana siguiente a la alerta inicial, salvo que antes de este término el niño o niña sea encontrado.

Parágrafo 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, dispondrá en su página web oficial una ventana denominada Alerta Colombia, a fin que los ciudadanos tengan acceso a la misma y puedan verificar las alertas activas.

Parágrafo 4. El funcionario que recepcione el reporte y no active la Alerta Colombia será objeto de las investigaciones de acuerdo con el régimen disciplinario que le sea aplicable.

Artículo 7. Tratamiento de datos personales. El Tratamiento de los datos personales se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Los datos personales no podrán ser entregados a otras entidades diferentes de las que trata la presente ley y empresas nacionales o extranjeras so pena de incurrir en las sanciones consagradas en el Título VII, Capítulos I y II de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Artículo 8. Eliminación de Registro de los datos. Cuando el niño o niña sea encontrado, el Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF) comunicará a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, quienes eliminarán de forma inmediata tanto datos personales como biométricos de los niños y niñas en sus bases de datos.

Parágrafo. Por una sola vez, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles enviarán una alerta de éxito anunciando que el niño o niña extraviado fue encontrado.

Artículo 9. Activación de la Alerta Colombia. Para activar la alerta Colombia deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a. Al momento de extraviarse el niño o niña deberá tener entre 0 y 12 años.

b. El tiempo transcurrido entre el reporte de alerta en la ventana especial de la página web oficial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, o el reporte presencial ante la Policía Nacional o las Entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en cualquiera de sus instalaciones cuando no se cuente con los medios tecnológicos disponibles para interponer el reporte por medio de la página web oficial, y la activación inmediata de la alerta y no podrá ser superior a una (1) hora. La autorización para el uso de los datos biométricos y personales de los niños y niñas extraviados debe realizarse conforme al artículo 3 de la presente ley.

c. Los padres, representantes legales, quien ostente la custodia, cuidadores, o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien tenga conocimiento sobre un niño o niña extraviado deben disponer de información suficiente para qué al momento de emitir la alerta, la colaboración de la sociedad pueda arrojar resultados positivos.

Artículo 10. Procedimiento para la difusión de la alerta. El procedimiento para la difusión de la Alerta Colombia deberá regirse por los principios de celeridad, eficacia y publicidad. Esto significa que no debe existir ningún tipo de dilaciones por parte de las autoridades competentes. Los procedimientos de difusión serán los siguientes:

a. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán emitir la Alerta Colombia difundiendo la información del niño o niña extraviado de manera gratuita y oportuna conforme al artículo 6 de la presente ley.

b. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que prestan sus servicios en el país deberán, en un tiempo máximo de una (1) hora posterior a la activación de la Alerta Colombia, difundir dicha alerta a todos los usuarios que se encuentren registrados en la zona en la cual el niño o niña se extravió. En todo caso, si existen indicios de que el niño o niña ha sido trasladado a otra ciudad o municipio, la alerta deberá ampliarse progresivamente.

c. Dicha alerta deberá ser emitida de manera ágil e inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y a todas las demás autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos con el propósito de evitar que el niño o niña extraviado salga del país. Los operadores logísticos de los aeropuertos internacionales deberán difundir la alerta en sus instalaciones cuando un niño o niña se haya extraviado en su ciudad o municipio.

d. Así mismo, se deberá comunicar e informar a los países fronterizos con Colombia sobre la alerta emitida, con el fin de articular esfuerzos para recuperar al niño o niña.

e. La Alerta deberá cubrir toda la pantalla mínimo por 10 segundos en donde estará la información del niño o niña. La fotografía deberá ocupar por lo menos el 70% de la pantalla del dispositivo celular y deberá vibrar. La señal de alerta será en color rojo de peligro y no se permitirá que el usuario del dispositivo móvil elimine la alerta antes de cumplido dicho tiempo de duración.

f. Además de la difusión mediante dispositivos móviles, se implementará la difusión de la alerta a través de otros medios de comunicación de amplia cobertura, como la radio, la televisión y los medios digitales, con el fin de alcanzar la mayor cantidad posible de personas en el menor tiempo posible.

Parágrafo 1. En cualquier momento, el contenido de la alerta podrá variar conforme a la información que reciban las autoridades y que sirva para localizar y recuperar al niño o niña extraviado.

Parágrafo 2. La Alerta Colombia integrará también el gran Sistema de Alertas Tempranas sobre la niñez colombiana creado por el artículo 4 de la Ley 2242 de 2022 con el apoyo de la Agencia Nacional Digital, o cualquier Ley que la sustituya, modifique o adicione, sin perder su autonomía en su modalidad.

Parágrafo 3. La Alerta deberá ser activada de conformidad con el juicio razonable de las instancias competentes, según el lugar donde se reportó el niño o niña extraviado, y deberá atender al interés superior de los niños y niñas involucrados. La activación se realizará sin anteponer prejuicios y valores personales, o cualquier otro acto de discriminación que pueda impedir u obstaculizar la búsqueda del niño o niña. La información sobre los niños y niñas extraviados será administrada bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su consulta, uso o acceso no autorizado.

Artículo 11. Zona de difusión. Conforme a la situación particular de cada caso de niños o niñas extraviados, la zona de difusión podrá ser local, municipal, departamental, regional o nacional. De no aparecer el niño o niña, ésta se irá ampliando progresivamente.

Parágrafo. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con el Institución Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía Nacional deberá articular con los sujetos descritos en el artículo 6 de esta ley el protocolo de difusión de la Alerta Colombia en el país.

Artículo 12. Mecanismos de búsqueda. Durante la activación de la alerta Colombia la Policía Nacional implementará los mecanismos de búsqueda pertinentes para la búsqueda, localización y recuperación inmediata de niños y niñas extraviados.

En estos mecanismos de búsqueda la ciudadanía podrá participar de forma voluntaria en estricto cumplimiento del principio constitucional de solidaridad. Por lo tanto, dicha participación no generará ningún costo ni ingreso monetario para quienes colaboren en la búsqueda y localización del niño o niña extraviado. Además, de acuerdo con el principio de solidaridad empresarial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles pondrán a disposición la tecnología necesaria para estos fines.

Artículo 13. Informe anual. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entregará anualmente un informe detallado al Congreso de la República sobre las cifras de los niños y niñas que se extraviaron, mecanismos de búsqueda implementados, los resultados obtenidos y nuevas metodologías para mejorar la búsqueda y localización de estos.

Así mismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses deberá entregar y sustentar un informe al Senado de la República y a la Cámara de Representantes sobre los niños, niñas que aún se encuentran desaparecidos en el territorio colombiano.

Parágrafo 1. Entregados los informes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal, las mesas directivas de cada una de las Cámaras cuentan con un plazo no mayor de dos (2) meses para citar a dichas entidades para que sustenten en sesión ordinaria los respectivos informes.

Parágrafo 2. El informe anual presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Congreso de la República deberá incluir también un análisis detallado de los factores que contribuyeron a los casos de niños y niñas extraviados, así como recomendaciones específicas para abordar y prevenir estas situaciones en el futuro. Asimismo, se deberá destacar cualquier obstáculo o limitación encontrada durante el proceso de búsqueda y localización, junto con propuestas concretas para superarlos.

Artículo 14. Autorización. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones, reglamentará lo necesario para la aplicación de la presente ley en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de su entrada en vigencia. Esta reglamentación deberá hacerse en articulación con el Sistema Nacional de Alertas Tempranas sobre la Niñez colombiana, creado por el artículo 4 de la Ley 2242 de 2022.

Artículo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

2. Decisión

Primero. DECLARAR CONSTITUCIONAL, en cuanto al procedimiento de formación y trámite legislativo, el proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “por medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones”.

Segundo. DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 1, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “por medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones”.

Tercero. DECLARAR CONSTITUCIONAL los artículos 2 y 9 del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “por medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones”, salvo las siguientes dos expresiones: (i) “entre los 0 y 12 años” contenida en el literal a) del artículo 2, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresión “menores de 18 años”, y (ii) “entre 0 y 12 años” contenida en el literal a) del artículo 9, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresión “menos de 18 años”, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 3 del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “por medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones”, en el entendido de que cuando la autorización sea diligenciada y suscrita por los “familiares” del menor extraviado, es necesario que la persona que autorice el tratamiento de datos personales acredite esa calidad.

Quinto. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 4 del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “por medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones”, bajos los siguientes entendidos: (i) los datos biométricos y personales mínimos requeridos para la activación de la Alerta Colombia deberán valorarse en función del riesgo, las circunstancias particulares y los requerimientos tecnológicos, y (ii) cualquier información exigida por la autoridad competente que sea adicional a los “mínimos requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia” deberá ser justificada como estrictamente necesaria para la búsqueda, localización y recuperación del menor extraviado.

Sexto. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 5 del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “por medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones”, salvo la expresión “Transcurridas (24) horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no encontrarse el niño o niña extraviado” contenida en el último inciso del mencionado artículo, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresión “Inmediatamente después”.

Séptimo. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 6 del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “por medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones”, bajo los siguientes entendidos: (i) la expresión “a la persona que lo secuestró” del literal h), se refiere a la persona que presuntamente extravió al menor o fue la última persona vista con este; (ii) la eventual publicación de la imagen de la última persona vista con el menor extraviado a que se refiere el literal h) deberá ser evaluada caso por caso por las autoridades competentes en cumplimiento del principio de proporcionalidad; y (iii) la determinación de la periodicidad y la duración de la alerta inicial señalada en el parágrafo 2 deberán ser las estrictamente necesarias para la búsqueda, localización y pronta recuperación del menor extraviado, según las circunstancias particulares del caso. En eventos excepcionales y debidamente justificados por razones de seguridad, es posible que no se active la alerta o que se utilice bajo condiciones especiales.

Octavo. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 8 del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “por medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones”, bajo el entendido de que los receptores de la “Alerta Colombia” también están obligados a suprimir el registro de los datos personales del menor extraviado y toda la información que recibieron, de manera completa y definitiva. Esta supresión debe efectuarse inmediatamente después de haber recibido la “alerta de éxito” a que se refiere el parágrafo de este artículo.

La obligación de eliminación de información se extiende a todos los repositorios digitales y físicos de los receptores de la Alerta, en cumplimiento del principio de supresión integral y de la finalidad temporal de la Alerta Colombia.

Noveno. REMITIR al presidente del Congreso de la República el texto del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “[p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones”, para que sea ajustado conforme al Anexo II de la presente sentencia, se firme por los presidentes de ambas cámaras y se remita al presidente de la República para su sanción y promulgación.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “por medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y se dictan otras disposiciones” (en adelante, PLE). En razón del alcance del control de los proyectos de ley estatutaria, en primer lugar, la Sala Plena verificó si el PLE cumplía los requisitos formales de validez que exigen la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.

Al respecto, comprobó que el trámite legislativo cumplió todas las reglas de procedimiento que regulan la aprobación de proyectos de ley estatutaria. De este modo, constató lo siguiente: (i) la materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria; (ii) este cumplió las reglas aplicables al procedimiento legislativo ordinario; (iii) fue aprobado en una sola legislatura y por mayoría absoluta tanto en las comisiones como en las plenarias de ambas cámaras; (iv) respetó los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad; (v) no debía agotar el requisito de consulta previa; y (vi) tampoco debía satisfacer el requisito de análisis de impacto fiscal.

En relación con el trámite de conciliación, la Sala constató que, en virtud de la jurisprudencia anunciada por la Sentencia C-340 de 2025, la exigencia relativa a que la comisión de conciliación esté compuesta por miembros de diferentes partidos únicamente tendrá efectos respecto de los proyectos de ley radicados en el Congreso de la República con posterioridad a la notificación del Auto 1298 de 2024, esto es, a partir del 15 de noviembre de 2024. En consecuencia, concluyó que dicha jurisprudencia no es aplicable al presente caso y, en esa medida, la conformación de la comisión de conciliación por dos miembros del mismo partido no constituye un vicio de procedimiento en el asunto de la referencia.

Por lo anterior, en segundo lugar, procedió a adelantar el control material del PLE. Previo al análisis de constitucionalidad del articulado del PLE, la Corte consideró relevante referirse a algunos aspectos pertinentes de los siguientes temas que guardan relación con el PLE: (i) el interés superior y la prevalencia de los derechos de los NNA (en adelante, NNA) en la Constitución Política; (ii) el tratamiento de datos personales con especial referencia a los datos sensibles, las fotos y la información de los NNA; (iii) los límites a la libertad económica, y (iv) las herramientas existentes para localizar personas desaparecidas y sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana.

La Corte consideró que los artículos 1, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 se ajustan al texto superior. No obstante, declaró la inconstitucionalidad de la expresión “entre los 0 y 12 años”, contenida en los artículos 2 y 9, y la sustituyó por “menores de 18 años” y “menos de 18 años” respectivamente. Lo anterior, porque la limitación de edad de 0 a 12 años prevista en el PLE desconoce el mandato de protección integral ordenado en los artículos 44 y 45 de la Constitución al establecer un trato desigual entre niños y adolescentes sin fundamento objetivo y razonable. La medida no supera el test de igualdad, ya que sacrifica de manera injustificada la protección de los derechos fundamentales de un grupo especialmente protegido, contrariando el principio de igualdad material y la obligación estatal de brindar amparo reforzado a todas las personas menores de dieciocho años.

También declaró constitucional el artículo 3 en el entendido de que cuando la autorización es diligenciada y suscrita por los “familiares” del menor extraviado, es necesario que la persona que autorice el tratamiento de datos personales acredite esa calidad. Lo anterior es necesario para proteger el interés superior del menor. Esta finalidad se garantiza mediante la constatación de que la persona que suscribe el consentimiento informado es efectivamente un familiar del menor extraviado, y no un tercero.

Así mismo, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 4, bajos los siguientes entendidos: (i) los datos biométricos y personales mínimos requeridos para la adopción de la Alerta Colombia deberán valorarse en función del riesgo, las circunstancias particulares y los requerimientos tecnológicos, y (ii) cualquier información exigida por la autoridad competente y adicional a los “mínimos requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia”, deberá ser justificada como estrictamente necesaria para la búsqueda, localización y recuperación del menor extraviado.

El tratamiento de datos personales debe circunscribirse a aquellos que resulten adecuados, relevantes y no excesivos en relación con la finalidad de la recolección y uso de estos (buscar, localizar y recuperar niños y niñas extraviadas). Únicamente se pueden tratar los datos personales estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades del tratamiento, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de este. En consecuencia, debe hacerse todo lo razonablemente posible para limitar el procesamiento de datos personales al mínimo necesario. Es decir, los datos deberán ser: (i) adecuados, (ii) pertinentes y (iii) acordes con las finalidades para las cuales fueron previstos.

Igualmente, declaró la inconstitucionalidad de la frase “Transcurridas (24) horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no encontrarse el niño o niña extraviado”, contenida en el último inciso del artículo 5, y la sustituyó por la expresión “Inmediatamente después”. Para el efecto, la Sala, en línea con lo planteado por la Defensoría del Pueblo sobre este tema, argumentó que las primeras horas luego de una desaparición son definitivas para encontrar a las personas, de manera que esperar 24 horas para presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) constituye una dilación grave e injustificada que pueden atentar contra la integridad y la vida de los NNA. Admitir este término, significaría aceptar un incumplimiento de la debida diligencia de las autoridades administrativas y judiciales responsables de la protección de NNA, cuando ellos pueden estar siendo víctimas de los más variados abusos que van desde la trata con fines de explotación hasta el reclutamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

Dado lo anterior, la Corte concluye que ante el más mínimo riesgo de vulneración de los derechos a la vida e integridad de los NNA las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de máxima precaución y diligencia, actuando de manera célere e inmediata para asegurar en la medida de los posible el éxito en la ubicación de los NNA sanos y salvos.

La Corte decidió que el artículo 6 es constitucional bajo los siguientes entendidos: (i) la expresión “a la persona que lo secuestró” del literal h), se refiere a la persona que presuntamente extravió al menor o fue la última persona vista con este; (ii) la eventual publicación de la imagen de la última persona vista con el menor extraviado a que se refiere el literal h) deberá ser evaluada caso por caso por las autoridades competentes, respetando el principio de proporcionalidad; y (iii) la determinación de la periodicidad y la duración de la alerta inicial señalada en el parágrafo 2 deberán ser las estrictamente necesarias para la búsqueda, localización y pronta recuperación del menor extraviado, según las circunstancias particulares del caso. En eventos excepcionales y debidamente justificados por razones de seguridad, es posible que no se active la alerta o que se utilice bajo condiciones especiales.

Para la Corte son relevantes las anteriores precisiones por lo siguiente:

En primer lugar, respetar la presunción de inocencia de la persona que fue vista por última vez con el menor extraviado porque no siempre se trata de situaciones de secuestro o de conductas que sean tipificadas como delitos. El término “persona que lo secuestró” introduce una atribución directa de responsabilidad penal a una persona, sin un proceso penal previo, en contravía del artículo 29 de la Constitución y de los estándares internacionales sobre presunción de inocencia. Es decir, esa expresión sugiere que aquel que fue visto con el NNA puede ser el secuestrador, a pesar de que no existe un proceso penal que así lo determine. Al tratarse de información divulgada de manera masiva y con un alto grado de urgencia, puede generar daños irreparables al buen nombre.

En segundo lugar, es necesario que la periodicidad y la duración de la alerta inicial sean las estrictamente necesarias para la búsqueda, localización y pronta recuperación del menor extraviado, sin que ello cause una saturación desproporcionada de las redes de comunicaciones y de los equipos móviles o una eventual revictimización del menor de edad. Esto último, en razón de una exposición excesiva de su imagen, lo cual puede generarle nuevos perjuicios y traumas adicionales. Esto último, incrementa los riesgos asociados a la exposición innecesaria y prolongada de datos personales e información sensible de niños y niñas extraviadas.

Finalmente, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 8, bajo el entendido de que los receptores de la “Alerta Colombia” deben eliminar de manera completa y definitiva toda la información que recibieron. Esta supresión debe efectuarse inmediatamente después de haber recibido la “alerta de éxito” a que se refiere el parágrafo de este artículo. Para la Sala, los receptores de la “Alerta Colombia” también deben realizar un debido tratamiento de los datos personales, lo cual no solo implica usar la información únicamente para los fines que se les proporcionó (búsqueda, localización y recuperación de los NNA extraviados), sino eliminar definitivamente de sus equipos o bases de datos la información recibida una vez se cumpla la finalidad de la alerta, es decir, la recuperación de las personas extraviadas.

El deber de eliminación de los datos personales cobija a todos los sujetos que han intervenido en el tratamiento de esa información, es decir, a los responsables, eventuales encargados, a los usuarios de esa información y, en general, a todas las personas que recibieron la “Alerta Colombia” en sus equipos móviles o a través de canales digitales. Esto último es muy importante porque los usuarios no pueden almacenar indefinidamente la información que reciben con ocasión de la alerta. Almacenar o usar indefinidamente esa información generaría un tratamiento indebido de datos personales en detrimento de los derechos de los NNA que se pretenden proteger con ocasión de la implementación y difusión de la alerta.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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