Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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Sentencia C-468-2024

M.P. Diana Fajardo Rivera

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-468 de 2024

Referencia: expediente D-15832

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se regula lo referente a su procedimiento y competencia".

Demandante: Camilo Andrés Montero Jiménez.

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera.

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

  1. La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del literal c (parcial) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989 a partir de una demanda ciudadana según la cual las excepciones a la presunción de maltrato en actos como la mutilación, remoción, destrucción o alteración de órganos, siempre que se realice con fines estéticos, constituye un desconocimiento del mandato de protección animal.
  2. La Sala Plena comenzó por analizar si la Sentencia C-375 de 2022[1], en la que este Tribunal se declaró inhibido para decidir sobre una demanda similar contenía una interpretación autorizada que impide reabrir el debate o que conduciría a un nuevo fallo inhibitorio. Aclaró que si bien la demanda analizada en aquella oportunidad y la que se estudió en este proceso son similares, no resultaban idénticas pues en el año 2022 los accionantes propusieron una interpretación gramatical de la disposición parcialmente cuestionada, mientras que en esta se basan en una interpretación sistemática, que toma en cuenta otras disposiciones relevantes en materia de maltrato a los animales (en especial, el artículo 10 de la Ley 84 de 1989, modificado por el artículo 4º de la Ley 1774 de 2016) y la Sentencia C-041 de 2017[2]. Además, mientras que en el primer caso el enfoque se hallaba en la ausencia de punición (castigo) de la conducta, mientras que en esta el foco se encuentra en el bienestar animal.
  3. La interpretación sistemática que planteó el accionante no resulta caprichosa o puramente subjetiva. Los conceptos e intervenciones recibidas, en efecto, comparten este enfoque y no cuestionaron la aptitud de la demanda.  Más aún, todos los conceptos comparten y profundizan en torno al cargo propuesto.
  4. Acto seguido, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el mandato de protección a los animales, y los precedentes específicos en los que se ha pronunciado en contra de su maltrato, a partir de los artículos 8, 79 y 95 superiores. Incluso, recordó que el mandato de protección de los animales se apoya también en la dignidad humana, es decir, en las obligaciones que tiene el ser humano, como sujeto dotado de dignidad, frente a los seres con quienes comparte el entorno.
  5. La norma prevista, al establecer una excepción a la presunción de maltrato por actos crueles, si estos se motivan en razones estéticas, tiene como principal marco de aplicación las intervenciones quirúrgicas destinadas a modificar la apariencia del animal a partir de intereses humanos, tales como una concepción acerca de lo que resulta bello en un animal, o la modificación de su conducta, por ejemplo, mediante la eliminación de las cuerdas vocales en perros.
  6. Esta motivación, a juicio de la Sala, no persigue un fin legítimo ya que se trata de intervenciones que tienen potencialidad de producir dolor intenso a cambio de un beneficio nulo o irrelevante desde un punto de vista constitucional en los derechos del ser humano.
  7. La Corte aclaró que intervenciones consideradas inocuas por la ciencia médica veterinaria, como el corte de pelo o el corte de uñas que no involucra su extirpación, en especial en el caso de los gatos, no encajan dentro de los actos que se presumen crueles, puesto que se trata de tejidos muertos y de intervenciones que, en principio, y según el conocimiento actual, no serían fuente de sufrimiento.
  8. Antecedentes

  9. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal c (parcial) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. En su criterio, la norma demandada desconoce el mandato constitucional de protección a los animales.
  10. La demanda fue admitida por Auto de seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La magistrada sustanciadora ordenó comunicar el inicio del trámite al presidente de la República y al presidente del Congreso, para los fines del artículo 244; así como al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Salud y Protección Social. Adicionalmente, el auto mencionado corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación y fijó en la lista la disposición acusada con el objeto de recibir conceptos de todos y todas las personas que así lo consideren con respecto a la demanda. Igualmente, se invitó a participar a distintas instituciones, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, para que intervinieran e indicaran las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la demanda.
  11. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la secretaría de la Corte para los efectos ya mencionados. Posteriormente, el viceprocurador general de la nación emitió el concepto de su competencia. La Corte Constitucional procede entonces a resolver sobre la demanda de la referencia.
  12. Norma demandada

  13. A continuación, se transcribe la disposición, destacando el aparte demandado:
  14. "LEY 84 DE 1989 (Diciembre 27)

    Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA:

    (...)

    Artículo 6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.

    Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:

    (...)

    c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zoo profiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo;

    (...)

    Del sacrificio de animales".

    La demanda

  15. El accionante presenta un cargo contra la disposición parcialmente demandada. Estima que permite el maltrato animal por razones estéticas y considera que, por ese motivo, desconoce los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política, que establecen la obligación de protección a la fauna, la prohibición de maltrato a los animales y el deber de proteger los recursos naturales y velar por la conservación del ambiente sano.
  16. De manera preliminar el accionante explica que, aunque la Corte Constitucional ya abordó una demanda presentada contra esta disposición con base en las mismas razones, dictó una decisión inhibitoria a través de la Sentencia C-375 de 2022[3], razón por la cual no existe cosa juzgada constitucional. Después, plantea que, si bien el artículo citado se refiere a presunciones, una interpretación sistemática conduce a entender que en realidad establece una permisión de maltrato o una excepción al castigo. En esa línea indica que una ley posterior, la Ley 1774 de 2016, efectúa una remisión al artículo 6º de la Ley 84 de 1989 y se refiere a esa norma como hipótesis en las que están permitidos actos de maltrato[4], y sostiene que la Corte Constitucional utilizó la misma interpretación en la Sentencia C-041 de 2017.
  17. Finalmente, expone distintos planteamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el mandato de protección a la fauna, como las sentencias T-608 de 2011[6] (en la que la Corte sostuvo que los animales se encuentran dentro de la esfera de protección del medio ambiente), T-146 de 2016[7] (acerca de la obligación del ser humano de dar un trato exento de crueldad a los animales, por tratarse de seres sintientes), C-148 de 2022[8] (en la que se consideró que la pesca deportiva desconoce el deber de las autoridades de proteger a los animales frente a tratos crueles) y la T-142 de 2023[9] (donde se reiteró que el ambiente sano incluye a la fauna). A partir de lo expuesto en estas decisiones, extrae las siguientes premisas:
  18. "(i) Los artículos 8, 79 y 95 numeral 8 de la Constitución, instituyen una protección constitucional al medio ambiente y la naturaleza, conceptos donde se comprende evidentemente a los animales.

    (ii)  La protección de los animales no se agota en su conservación como especies que hacen parte de un ecosistema, sino envuelve también la concepción individual de cada uno de ellos como seres sintientes.

    (iii) El Estado Social de Derecho debe buscar el bienestar animal por ser un elemento connatural al principio de solidaridad.

    (iv) La visión de los animales no puede ser una meramente utilitarista. Sino deben ser concebidos como seres sintientes, lo que necesariamente conduce a que el comportamiento que se tenga hacia ellos debe excluir la crueldad y cuando sea del caso reducir su sufrimiento o dolor.

    (v) Es deber de las autoridades proteger a los animales frente a tratos crueles, que impliquen padecimientos, mutilaciones o lesiones injustificadas".

  19. Con base en lo anterior, plantea que la norma parcialmente demandada desconoce la Constitución Política, en los siguientes términos: "[e]s inconstitucional porque excluye de prohibición y por ende permite, un comportamiento que trasgrede manifiestamente los artículos 8, 79 y 95 numeral 8 de la Carta, disposiciones contenedoras de normas jurídicas cuyos contenidos han sido precisados en diversas sentencias de la Corte Constitucional, dentro de las cuales se ha desprendido el deber de protección constitucional hacia los animales, lo que implica restricción a actividades crueles para con ellos; no pudiendo ser la visión de los mismos una netamente utilitarista (...)".
  20. Intervenciones

  21. Dentro del término de fijación en lista se recibieron ocho (8) intervenciones; dos (2) de entidades públicas, cinco (5) de instituciones privadas -académicas-, y una (1) ciudadana, todas ellas acompañando las pretensiones de la demanda[10].
  22. Intervenciones de autoridades públicas

  23. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante apoderada[11], acompañó las pretensiones de la demanda, porque (i) varias organizaciones de medicina veterinaria y afines han rechazado las intervenciones en animales con fines estéticos, (ii) hay un desarrollo legal y jurisprudencial que reconoce la sintiencia de los animales y precisa los mandatos del bienestar animal, y (iii) "existe un sustento técnico que verifica las consecuencias desfavorables de estos procedimientos y el efecto negativo que tiene en los animales que se ven sometidos a estos".
  24. Para iniciar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se refirió al contexto normativo que da cuenta de la institucionalidad existente en el país para la protección y el bienestar animal[12], destacando la creación del sistema nacional que se encuentra actualmente regulado en el artículo 30 de la Ley 2294 de 2023[13]. Con fundamento en esta y otras disposiciones, mencionó la competencia que le asiste a varios ministerios en la materia, como, por ejemplo, al Ministerio de Salud y Protección Social respecto de los animales de compañía (perros y gatos), y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la fauna y animales silvestres.
  25. A continuación, dio cuenta de la protección constitucional al medio ambiente y a los animales, citando disposiciones nacionales[14] e internacionales[15] que brindan amparo a la fauna y a la flora de un país megadiverso. En particular, destacó las normas[16] que han predicado de los animales la condición de sintiencia, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional[17] que han hecho referencia a dicho estatus y a la existencia de un mandato de bienestar animal. De allí concluyó que entre el ser humano y los animales existen relaciones complejas, que se traducen en deberes de los primeros hacia los segundos, incluso con la potencialidad de impactar el núcleo familiar.   
  26. Frente a los procedimientos estéticos, la entidad interviniente señaló (i) las cinco libertades de las que ha hablado la Organización Mundial de la Sanidad Animal -OMSA- y que se traducen en los mandatos de bienestar animal; (ii) los cuatro dominios físicos y/o funcionales que, de acuerdo con el marco conceptual de los "cinco Dominios"[19], se concentran en la nutrición, el medio ambiente, la salud y comportamiento, y el mental; y, (iii) los tres componentes o aspectos del bienestar animal[20] conocidos como salud física y funcionamiento biológico; estados afectivos o emociones; y vida natural o conducta natural, indicando que "algunos de los dilemas éticos comunes en el manejo del dolor en animales pequeños incluyen la onicectomía en gatos (amputación de uñas), así como la caudectomía y la otectomía en perros (corte de orejas y/o cola), procedimientos que rara vez están justificados desde un punto de vista médico y pueden provocar dolor postoperatorio persistente".
  27. La onicectomía puede generar secuelas: a nivel físico como fístulas, neuropraxia o parálisis radial, y a nivel comportamental como ansiedad y agresividad. La caudectomía, a veces, es realizada sin anestesia para, en su lugar, ubicar unos anillos de goma que obstruyen la circulación y, en ocasiones, genera necrosis isquémica y caída de la cola. Además de estas, otras prácticas como la otectomía o remodelación del pabellón auricular, para atender a un modelo estético en los perros, puede conducir a infecciones bacterianas como la otitis. Comportamentalmente, las dos últimas generan una afectación alta, pues tienen incidencia en la comunicación intra e inter especie[21], fundamental en los caninos como expresión individual y colectiva. Otras intervenciones como la cordectomía o desvocalización canina, para evitar el ladrido y promover el murmullo, generan sufrimiento y pérdida de la capacidad comunicativa.
  28. Por estos impactos negativos, agregó, organizaciones de profesionales en medicina veterinaria se han opuesto a los procedimientos con finalidades estéticas; por ejemplo, la Asociación Mundial de Veterinarios de Pequeños Animales - WSAVA, en 2024, señaló que las alteraciones cosméticas en animales de compañía eran rechazadas y que solo se permitían las realizadas por un médico y por razones de salud o bienestar. Por su parte, la Federación Cinológica Internacional - FCI, en 2021, precisó algunas restricciones en exposiciones caninas para animales con orejas y colas amputadas.
  29. Además de lo anterior, para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la práctica de este tipo de procedimientos puede generar problemas con los mandatos de la profesión de medicina veterinaria, pues, según los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 576 de 2000, no es dable llevar procedimientos injustificados y meramente lucrativos.
  30. El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, en adelante IDPBA, manifestó que coadyuva a la parte demandante. Por lo tanto, le solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresión demandada por considerarla contraria a varios artículos de la Constitución Política y a la Ley 1774 de 2016.
  31. Argumenta que la expresión "estética" como excepción a los actos de crueldad animal contradice el deber constitucional de protección a la fauna y el reconocimiento de los animales como seres sintientes. Considera que los animales son parte integral de las riquezas naturales de la Nación y, en consecuencia, objeto de protección especial. En su opinión, permitir intervenciones estéticas desconoce esta protección y expone a los animales a criterios subjetivos que no atienden a su bienestar.
  32. Advierte que las intervenciones estéticas en animales desconocen el principio de bienestar animal pues son prácticas que causan dolor, sufrimiento y alteraciones en el comportamiento natural de los animales, generando dificultades en la comunicación entre animales y complicaciones médicas a largo plazo.
  33. De otra parte, el interviniente expone que la norma demandada vulnera el principio de dignidad humana. Recuerda que, aunque los animales no tienen un reconocimiento expreso de dignidad animal, la concepción de dignidad humana se extiende a la interacción humano-animal. Permitir intervenciones estéticas basadas en criterios subjetivos degrada la condición de seres sintientes de los animales y contradice el deber de solidaridad que se predica en las relaciones con el entorno. Agrega que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 94 constitucional, el hecho de que la Constitución no reconozca explícitamente a los animales como titulares de derechos, no debe interpretarse como una negación de tales derechos.
  34. Por último, analiza las implicaciones penales que tendría la inexequibilidad de la expresión "estética". Al respecto señala que, al eliminar esta excepción, las intervenciones estéticas podrían configurar el delito tipificado en el artículo 339A del Código Penal, lo cual se traduciría en una protección legal de los animales contra el maltrato.
  35. Intervenciones de instituciones privadas - educativas

  36. La Universidad Libre de Bogotá, a través de su Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, solicitó que se declare inexequible la expresión "estética" contenida en el literal c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989, por considerar que vulnera los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política de 1991.
  37. En primer lugar, el Observatorio cuestiona la decisión inhibitoria adoptada por la Corte en la Sentencia C-375 de 2022[22] sobre el mismo tema por considerar que la interpretación que hizo la Corte de la presunción legal no tuvo en cuenta todos los elementos relevantes. Para sustentar esta afirmación, analiza la estructura de las presunciones legales en el derecho colombiano, cuyo origen normativo se encuentra en los artículos 66 del Código Civil y 166 del Código General del Proceso. Hace énfasis en que las presunciones deben ser manejadas con cuidado pues son una "institución jurídica difícil"; las describe como un medio legal que facilita ciertos aspectos en el mundo jurídico, pero que, al hacerlo, puede pasar por alto verdades y sacrificar elementos del debido proceso como la carga de la prueba.
  38. El Observatorio explica que las presunciones deben obedecer a criterios de razonabilidad para no ser inconstitucionales[23]; y presenta un ejercicio de construcción de la presunción contenida en la norma demandada, concluyendo que la expresión "estética" no forma parte integral de la presunción legal de daño, sino que constituye una excepción actual, cuya constitucionalidad debe ser evaluada por separado. Así, argumenta que la Corte debe centrar su análisis en la constitucionalidad de las excepciones a la presunción de maltrato animal, en lugar de enfocarse en la presunción legal per se.
  39. Por último, el Observatorio reitera la postura que presentó en el 2022, de acuerdo con la cual (i) la norma demandada viola el deber de protección a la fauna; y (ii) desconoce el debido comportamiento de los humanos hacia los animales como fundamento de su protección. Todo ello, en el marco de una constitución que asume una postura filosófica, según la cual no se puede violentar lo estético, pues lo bello se contempla y se deja ser; y la evolución jurídica y de la filosofía moral que ha reconocido a los animales como seres sintientes con derechos propios.
  40. La Universidad de Antioquia, a través de un grupo de docentes, en representación del departamento de derecho Constitucional de la facultad de Derecho, enviaron concepto técnico con dos pretensiones. Primero, que se declare inexequible la expresión demandada y, segundo, de manera subsidiaria, que se declare su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que actividades como el limado de uñas, corte de pelo y uñas de animales y similares no se entienden dentro de las expresiones remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo por motivos estéticos, toda vez que el pelo, uñas y similares no se entienden como miembro, órgano o apéndice de un animal vivo. Estas son sus razones.
  41. Primero, los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política establecen la obligación de proteger, preservar y conservar la fauna y flora; está prohibido dañar a un animal o llevar a cabo cualquier conducta cruel como remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo. Sin embargo, dice, estas acciones están permitidas según el literal c) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989 siempre que medie razón técnica científica, zoo profiláctica, estética o se ejecute por piedad hacia el animal.
  42. En especial, el literal c) del artículo 6º citado establece una excepción a la presunción de maltrato animal. Los actos mencionados sólo deberían estar justificados si la intervención no resulta cruel; sin embargo, en la práctica cotidiana las operaciones estéticas realizadas a los animales tienen la finalidad de modificar su apariencia estética para agradar a los seres humanos, desde un enfoque utilitarista que objetiviza a los animales, lo que resulta en alteraciones físicas que afectan su desenvolvimiento y comunicación con su entorno, incluyendo a los seres humanos.
  43. Segundo, la Constitución Política es ecológica y propende por la protección de los recursos naturales dentro de los que se encuentran los animales. La Corte Constitucional ha destacado la obligación de protegerlos y ha reconocido la sintiencia, al tiempo que distintos cuerpos legales han ordenado su protección y definido principios asociados al bienestar animal. Los procedimientos estéticos no deberían estar exceptuados de la presunción de maltrato, pues vulneran los principios de protección animal, bienestar animal y solidaridad social consagrados en la Ley 1774 de 2016 por la generación de malestar y dolor injustificados, miedo y estrés y la imposibilidad de manifestar el comportamiento natural.
  44. No es razonable remover, destruir, mutilar o alterar miembros, órganos o apéndices de animales vivos por razones estéticas. Estas no se orientan al bienestar animal y algunas son actos de maltrato sistemático derivados de la fascinación que siente el humano por el animal desde concepciones erróneas de lo estético.
  45. Los docentes indican que algunos aportes de la filosofía moral podrían contribuir a la discusión y explican que para Kant la apreciación estética debe ser desinteresada, mientras que Schopenhauer propuso que la estética, la ética y el ascetismo son vías filosóficas para liberarse del dolor. Identificó la causa del sufrimiento en la voluntad de vivir, que nos impulsa el egoísmo, y la competencia; puntualiza que la contemplación estética de la naturaleza y los animales en libertad es valiosa porque calma la voluntad de vivir y reduce la sed de deseos que lleva la violencia. Schopenhauer abordó el maltrato animal, destacando cómo nuestra fascinación por los animales puede conducir al abuso.
  46. Al observar las motivaciones detrás de estas intervenciones, indican los intervinientes, se evidencia un deseo de adaptar la apariencia del animal a lo que las personas consideran estético y no a la función biológica del órgano, miembro o apéndice de un animal que permanece vivo y que siente.  Estas cirugías generan dolores crónicos, molestias, dificultades de recuperación y pueden conducir hasta la muerte o la pérdida de capacidades del animal. Las cirugías estéticas no persiguen el bienestar biológico ni mejorar su relación con el entorno.
  47. Tercero. En relación con las intervenciones más frecuentes en animales con fines estéticos, se encuentran las que, a continuación, se enuncian.
  48. La caudectomía o extirpación de colas en perros. Un procedimiento realizado con bisturí, tijeras o banda elástica para cortar la circulación, en muchos casos, sin anestesia ni analgésicos. Históricamente se justificó para evitar lesiones en perros de trabajo, pero no es una intervención necesaria y, en cambio, puede causar problemas de salud, colas deformadas y defectos en la médula espinal. La percepción del dolor varía, de manera que mientras los criadores lo consideran leve o inexistente los veterinarios lo describen como significativo o severo. En síntesis, el corte de la cola puede afectar la comunicación social de los animales, no es necesaria para prevenir lesiones, causa dolor a corto plazo –potencialmente crónico–- y afecta la comunicación social entre sujetos de la especie.
  49. La otectomía o corte de orejas implica remodelar el oído externo eliminando la mitad de la aurícula. Se suele realizar en cachorros de 9 a 12 semanas, bajo anestesia y con administración de analgésicos. Históricamente, se practicaba para evitar daños en las orejas durante la caza o la pelea, aunque en Colombia tanto la caza como las peleas de perros están prohibidas. Sin embargo, no existe evidencia que respalde los beneficios de esta práctica y muchas razas de trabajo tienen orejas colgantes por naturaleza.
  50. La cordectomía es la eliminación total o parcial de cuerdas vocales en perros para eliminar o disminuir ladridos excesivos. Una posible complicación es la formación de una red laríngea que obstruye el flujo de aire y puede requerir cirugía correctiva, cuyos síntomas se suelen presentar entre 3 meses y 3 años después de la intervención.  
  51. La desungulación u oquitectomía es la eliminación de las garras de un gato mediante una cirugía que amputa una parte o toda la falange distal. Se realiza con bisturí, láser y otros métodos y pretende disminuir o evitar lesiones y daños a la propiedad por el rascado. Esta cirugía no elimina por completo problemas de agresión y existen alternativas que no implican maltrato como el corte regular de uñas o el uso de protectores artificiales, así como rascadores para los animales o el tratamiento para la conducta.
  52. El descolmillado es la extracción de los dientes caninos, tanto en cachorros como adultos, y surgió para evitar peligros derivados de la relación entre humanos y animales salvajes cautivos. La intervención no reduce por completo el riesgo de mordeduras, pues ello requiere gestión de riesgos y tratamiento de conductas problemáticas. Aunque los estudios se han realizado sobre carnívoros exóticos (salvajes) se infiere que sus resultados en animales de compañía serían similares.
  53. En síntesis, todas las intervenciones mencionadas tienen consecuencias adversas para el animal. Estas prácticas quirúrgicas no tienen respaldo en fines terapéuticos, salvo en casos específicos dentro de la medicina preventiva y quirúrgica, como fracturas irreparables, heridas graves, necrosis, enfermedades y tumores. Estos procedimientos llevan riesgos similares a cualquier otro, incluida la muerte del paciente. Son prácticas que no se aconsejan en varios países y que están condenadas o prohibidas en otros. En conclusión, precisa el grupo de docentes que las intervenciones estéticas traen más dificultades, afectaciones y sufrimiento injustificado que beneficios para los animales, por eso debe preguntarse si es razonable.
  54. Cuarto, ahora bien y en gracia de discusión, continúa el escrito, de acuerdo a la Sentencia C-375 del 2022 (considerando 42) del enunciado demandado no se excluye la sanción administrativa si el Estado logra demostrar lo dañoso de la intervención que corresponda. Esto quiere decir que para demostrar que la operación estética de un animal fue injustificable sería necesario denunciar a cada persona que realiza estas acciones y, por esta vía, se deja a merced del interés de un tercero el bienestar del animal y no se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución política.
  55. Por lo tanto, la expresión "estética", prevista como excepción a la presunción de maltrato no se encuentra justificada. No existe ningún caso en el que una mutilación, remoción, destrucción o alteración de un órgano miembro apéndice, por motivos estéticos, no sea cruel y nunca es beneficiosa para el animal. La intención humana de realizar estas actividades responde a un enfoque antropocéntrico y egoísta. En el derecho comparado, es posible observar que tanto en Europa como en Estados Unidos estas cirugías se vienen prohibiendo.
  56. Con todo, es importante aclarar que procedimientos como el corte de uñas o cabello no entran en esta interpretación pues no se trata de órganos miembros o apéndices, son anexos cutáneos que consisten en tejido muerto compuesto por queratina y forman parte del ciclo natural de recambio celular. Su cuidado o corte no constituye procedimiento quirúrgico y no implica la manipulación de tejidos vivos, lo que explica la pretensión subsidiaria de dictar una sentencia condicionada.
  57. La Universidad Externado de Colombia[24], a través del departamento de derecho Ambiental y Constitucional, solicita la inexequibilidad de la disposición demandada. Habla sobre el evidente avance de la legislación y la jurisprudencia sobre el bienestar animal e indica que la Corte Constitucional ha emitido más de 100 fallos sobre la relación entre personas y animales, y ha evolucionado de un enfoque antropocéntrico a otro que los reconoce como seres sintientes, pero no los contempla como titulares de derechos ni les atribuye un valor intrínseco.
  58. Este valor sólo se les reconoce en tanto elementos del medio natural, entendido como bien de raigambre constitucional, y se ha llegado al punto de reconocer a ciertos animales como miembros de familia multiespecie. Este cambio, señala el departamento de derecho Ambiental, se debe a enfoques éticos innovadores sobre la interacción entre animales y humanos, a la expedición de políticas públicas y de normas de protección y bienestar animal, lo cual está recogido en las leyes 1774 de 2016[25], 2047 de 2020[26], 2054 de 2020[27] que protegen a los animales domésticos y silvestres frente al maltrato, crueldad, abandono o experimentación con productos cosméticos, daños y muerte.
  59. La estética animal es una construcción humana que ha estado presente a lo largo de la historia y ha tenido manifestaciones en civilizaciones antiguas como la egipcia, rica en representaciones artísticas de animales domésticos y silvestres y proclive a dotar a los animales de atributos estéticos y religiosos propios de los humanos, como las joyas o la momificación. Las prácticas de ciudades griegas o del imperio romano donde los animales eran usados en manifestaciones artísticas que representaban el poder y la estética humana a través del caballo, el león, el lobo, el jabalí o el ciervo. La edad media también tuvo representaciones estéticas de los animales.
  60. Con el auge de la burguesía y su afán por mantener una buena imagen según los cánones de la moda, los cuerpos de los animales domésticos comenzaron a ser transformados para cumplir expectativas estéticas de los humanos, definidas bajo un criterio antropocéntrico, antes que por atribuciones de la condición animal. No obstante, implican sufrimiento y afectación sensorial y física asociadas a la mutilación de colas, orejas, dientes, uñas u otras extremidades, como prácticas que riñen con los principios de protección de equidad y bienestar animal reconocidos en la Constitución, en normas como la Ley 1774 de 2016 y en diversas sentencias de la Corte Constitucional.
  61. Hay múltiples formas de maltrato que el ser humano le ocasiona a los animales debido a la profunda fascinación estética que ejercen sobre nosotros. Estudios de la Universidad Externado de Colombia, llevados al proyecto de ley 081 de 2021, plantean que la mutilación o remoción de extremidades y órganos causan dolor, limitaciones físicas y pueden afectar la integridad corporal de los animales, así como su desempeño de relacionamiento posterior con humanos y otros animales. Bajo evidencia científica, la mutilación o remoción de extremidades u otras partes del cuerpo animal pueden implicar maltrato y afectaciones futuras a su integridad corporal y emocional, lo que va contra los principios de bienestar animal consagrados en leyes colombianas y la jurisprudencia.
  62. La mutilación puede afectar facultades de los seres sintientes. Implican dolor algunas veces crónico, disminución de capacidades perceptivas y comunicacionales, afectaciones de orden físico, dificultades en la interacción con individuos de la misma especie y con humanos, entre otras.
  63. Por ello, distintos autores rechazan estas prácticas como forma de especismo (Singer), mientras otras denuncian cómo afectan las capacidades de los animales y su florecimiento (Nussbaum). Para Nussbaum debería pensarse en la afectación a las capacidades de desarrollar los sentidos, la imaginación y los pensamientos, los emociones, y afiliarse a individuos que hacen parte de su especie y otras. Cortar la cola y las orejas a un perro afectaría su posibilidad de comunicarse con otros miembros de su especie: humanos y otros.
  64. Nuestro sistema jurídico no ha decantado por completo esta pauta de dignidad para los animales, pero desde la óptica del maltrato sí hay una evolución en el establecimiento de una prohibición de cosificación que serviría como criterio normativo para prohibir las intervenciones por razones estéticas. De lo contrario, este tipo de acciones equivale a admitir una cláusula de permisión abierta a los caprichos cambiantes de la moda de los seres humanos, es decir, a instrumentalizar a los animales.
  65. La Universidad Externado de Colombia, a través del departamento de derecho Penal y Criminología, indicó que existen estándares constitucionales para la protección de los animales. Estos han sido plasmados en la Ley 1774 de 2016 pero tienen raigambre constitucional y respaldo en la jurisprudencia constitucional.
  66. Primero, de los artículos 8, 79, 80 y 332 de la Constitución emana un mandato general de prohibición del maltrato animal y un deber constitucional para el Estado. La prohibición de auspiciar, patrocinar o tener participación positiva en acciones que impliquen maltrato animal; y, de otra, la prohibición de asumir un papel neutro o de abstención en la protección a los animales.
  67. Segundo, el deber de protección protege a los animales como sujetos, por lo cual los seres humanos no pueden disponer a su antojo de los demás seres vivos o recursos naturales, sino que existen pautas que delimitan sus libertades y deberes asegurando protección a la diversidad e integridad ambiental. sentencias T-760 de 2007[28], C-045 de 2019[29] y C-148 de 2022.
  68. Tercero, la fauna no está integrada sólo por animales que mantienen el equilibrio de los ecosistemas, sino por todos los que habitan el territorio colombiano, esto es, por el conjunto de animales, salvajes o domésticos, en vía de extinción o no, especies protegidas o no, y que ayudan a mantener el equilibrio del ecosistema o no, o a proveer recursos materiales a la especie humana o no.
  69. Cuarto, la prohibición de maltrato animal opera como limitación a los derechos a la cultura, la recreación, el deporte, la educación, el libre desarrollo de la personalidad y la libre iniciativa privada. Las excepciones deben ser examinadas con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
  70. A partir de estas premisas señala que, en la Sentencia C-041 de 2017[31] la Corte Constitucional dijo que el artículo 339 del Código Penal contiene un tipo penal abierto de resultado, que tiene por finalidad proteger la vida e integridad de los animales, y que proscribe una conducta matriz, que se manifiesta en dos posibles resultados: prohíbe el maltrato por cualquier medio o procedimiento, que tenga como consecuencia (i) la muerte del animal o (ii) la producción de lesiones que menoscaben gravemente su salud e integridad física.
  71. En torno a la disposición demandada, el departamento de derecho Penal plantea que el artículo 6º de la Ley 84 de 1989 establece una regla, según la cual todo acto consistente en la remoción, destrucción, mutilación o alteración de cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo[32] constituye un hecho dañino y de crueldad hacia los animales. A su vez, el literal c) de la misma disposición establece cinco excepciones a esta prohibición, es decir, situaciones en las cuales dichos actos se encuentran dentro del riesgo permitido.
  72. Así, el apartado normativo citado fija una excepción a la prohibición de maltrato animal asociada, entre otras, a razones estéticas. Tales intervenciones son focos de dolor y sufrimiento para los animales que desconocen el principio legal y constitucional que obliga al Estado a protegerlos, salvo cuando la prohibición general se da ante situaciones que, por estricta necesidad y para alcanzar fines constitucionalmente admisibles, permiten ciertos comportamientos humanos con la potencialidad de causar la muerte o infringir dolor a los animales.
  73. En suma, si se considera a la estética como la disciplina que se ocupa de todo lo relativo a la belleza o la percepción de la belleza, la excepción mencionada permite la mengua, afectación o sacrificio del bienestar animal por motivaciones relacionadas con la percepción subjetiva de la belleza, a juicio unilateral de un ser humano, sin un fin legítimo en el plano constitucional. Con todo, debe aclararse que prácticas inocuas, como el recorte del pelaje y de uñas, o la esquila de algunos animales, prima facie, no son actos que deban ser considerados bajo esta disposición pues no tienen entidad suficiente para causar sufrimiento y dolor en los animales en la medida en que están dentro del umbral de causar, a lo sumo, una molestia tolerable, tal como ocurre en los humanos.
  74. El Departamento de Salud Animal de la Universidad de Caldas solicitó a la Corte declarar inexequible la expresión "estética", contenida en la disposición demandada, pues ello eliminaría cualquier sustento jurídico que pudiera ser usado por personas y profesionales como excusa para justificar actos de crueldad con los animales.
  75. El departamento de Salud Animal argumenta que las modificaciones físicas por razones estéticas carecen de justificación desde el marco del bienestar animal, pues se trata de prácticas que pueden alterar patrones de comportamiento normal en los animales, generando problemas como ansiedad, miedo y agresividad. Además, critica los "estándares de raza", que han perpetuado características físicas potencialmente perjudiciales para la salud animal.
  76. Menciona el departamento de Salud Animal varios tipos de intervenciones consideradas estéticas, como la amputación de colas y orejas en caninos, y explica las motivaciones antropomórficas detrás de estas prácticas. Reitera que ello no aporta beneficios a los animales y, por el contrario, puede causarles daños significativos[33]. Por último, detalla los riesgos y complicaciones asociados con estas intervenciones, que incluyen dolor crónico, problemas de locomoción y dificultades en la comunicación social de los animales.
  77. Intervención ciudadana

  78. La estudiante Laura Manuela Guillén Muñoz de la Universidad de San Buenaventura, sede Bogotá, pide declarar la inconstitucionalidad de la expresión demandada, por considerar que contradice los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política. La interviniente sostiene que, siendo Colombia un Estado Social de Derecho, existe la obligación de garantizar el bienestar y la protección de los animales.
  79. La interviniente señala que las prácticas calificadas como "estéticas" en la norma demandada causan dolor y sufrimiento a los animales, y pueden tener consecuencias adversas a largo plazo. Argumenta que estas prácticas son contrarias al reconocimiento de los animales como seres sintientes y carecen de empatía por parte de quienes las realizan. El legislador debe salvaguardar los intereses del Estado y no satisfacer caprichos humanos, lo cual demanda una visión no utilitarista de los seres sintientes, que reconozca la importancia funcional de cada parte del cuerpo animal en su vida diaria.
  80. Por último, la estudiante se refiere a la Sentencia 2023-00229 del 6 de octubre de 2023[34], que extendió el concepto de familia reconociendo a los animales domésticos como miembros integrales del núcleo familiar. Basándose en este avance jurisprudencial, argumenta que mantener el término "estético" en la ley podría generar un conflicto normativo con la Constitución.
  81. Concepto del viceprocurador general de la nación

  82. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 278.5 de la Constitución Política, el viceprocurador general de la nación, en funciones de procurador general solicitó a la Corte Constitucional, mediante concepto del 27 de junio de 2024, declarar la inexequibilidad de la palabra "estética" contenida en el literal c) del artículo 6° de la Ley 84 de 1989.
  83. El viceprocurador señala que la interpretación de la Corte[35] de las normas constitucionales de protección al medio ambiente –artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución Política– incluye a los animales como parte integral del ambiente que debe ser protegido, con lo cual se excluye una visión meramente utilitarista de los mismos.
  84. El Viceprocurador considera que la validez de las normas que regulan los comportamientos humanos que pueden afectar a los animales depende de su proporcionalidad[36]. En este caso, advierte que la expresión demandada no supera dicho test, pues no existe una finalidad legítima en remover, destruir, mutilar o alterar cualquier parte de un animal vivo por razones estéticas.
  85. El viceprocurador menciona que, de acuerdo con los estudios científicos, la mutilación de animales puede afectar gravemente sus facultades como seres sintientes, causando dolor, disminución de capacidades perceptivas y comunicacionales, y dificultades en la interacción con otros individuos. Agrega que la norma demandada concibe a los animales como objetos a disposición de las personas, ignorando su condición de seres sintientes. En este punto, el Viceprocurador comparte la postura de varios intervinientes[37] que señalan la inexistencia de un fin legítimo en la mutilación animal con fines estéticos, considerando que estas prácticas representan una visión egoísta y antropocéntrica que va en contra de los principios constitucionales de protección animal.
  86. Consideraciones

  87. Corresponde a la Sala Plena determinar si la expresión "estéticas" contenida en el literal c) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989, que define las excepciones a la presunción de maltrato animal por actos de remoción, amputación o extracción de órganos, apéndices o miembros de un animal desconoce los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política, los cuales definen, en su conjunto, la prohibición de maltrato animal.
  88. Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena (i) analizará la posible existencia de cosa juzgada y se referirá a la Sentencia C-375 de 2022[38]. Luego, y en caso de que se supere una posible objeción en dicho sentido, que impida asumir el conocimiento de fondo de este asunto, (ii) reiterará la jurisprudencia sobre el principio de protección a la fauna y la prohibición de maltrato animal dentro del orden constitucional; y (iii) resolverá el cargo propuesto.
  89. Análisis formal. Aptitud de la demanda y la existencia de una decisión inhibitoria previa

  90. En la Sentencia C-375 de 2022, la Corte Constitucional estudió una demanda que contenía dos cargos contra el artículo 6, literal c), de la Ley 84 de 1989. Uno de ellos era similar al que propone el accionante. Por lo tanto, antes de proceder al estudio de fondo, es imprescindible analizar si este pronunciamiento contiene una interpretación que impide reabrir el juzgamiento por ausencia de certeza en la demanda.
  91.  Así, aunque una decisión inhibitoria no resuelve de fondo el problema propuesto es necesario analizar en cada caso si, por ejemplo, el sustento para dicha inhibición por este Tribunal partió de considerar que el accionante no aportó suficientes criterios para apoyar su lectura de la disposición, y si la demanda posterior contiene elementos que superan el vacío.
  92.  En cualquier caso, sin embargo, ese alcance está prima facie ligado a los argumentos planteados en la demanda que se estudia, por lo cual, aunque la decisión inhibitoria puede resultar un antecedente de interés, ello no equivale a afirmar la imposibilidad de que nuevamente se plantee una demanda con fundamento en la interpretación inicialmente rechazada, siempre que, en este último caso, se aporten razones que cuestionen el alcance establecido por la Corte, a partir de elementos de juicio que no fueron considerados previamente en la decisión inhibitoria.
  93. La discusión sobre la aptitud de la demanda y, en especial, en torno a la certeza

  94. Las cargas argumentativas de la acción pública de inconstitucionalidad tienen, al menos, tres finalidades. La primera, es permitir el ejercicio efectivo del derecho a presentar acciones para la defensa de la supremacía constitucional; la segunda, preservar en la mayor medida posible la potestad de configuración del Derecho del Legislador, que es, a su vez, manifestación del principio democrático. La tercera, dar valor a un proceso participativo donde, tomando como eje los argumentos de la demanda, los ciudadanos, instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil inician un intercambio deliberativo acerca de la validez de las normas legales frente a la Constitución Política.
  95. Las cargas de la acción pública de constitucionalidad son las siguientes: de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
  96. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
  97. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
  98. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
  99. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco será pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
  100. Y, por último, la suficiencia implica que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador.
  101. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de las cargas argumentativas de la demanda puede ser evaluado en dos momentos independientes. Primero, en la etapa de admisión de la demanda, y, segundo, al momento de dictar sentencia. En la medida en que la evaluación de la Sala Plena se produce después del trámite participativo, y cuenta con la deliberación de los magistrados que componen el tribunal, la decisión inicial no es vinculante (obligatoria) para la Sala Plena.
  102. Con el fin de avanzar en la evaluación de esta demanda es importante plantear algunas cuestiones previas. La primera es que, si bien ningún interviniente planteó un problema de incumplimiento de las cargas ni argumentó a favor de una decisión inhibitoria, existe una providencia previa en la que este Tribunal se declaró inhibido para abordar un problema jurídico muy similar al que propone el accionante, por incumplimiento de la carga de certeza. Es, entonces, necesario analizar si este problema puede darse por superado en esta decisión.
  103. La segunda es que el examen de aptitud recae sobre la demanda y, en lo que tiene que ver con la certeza, sobre la propuesta o acercamiento que formula el o la accionante frente a la norma acusada de desconocer la Constitución Política. Ello implica que, entre dos demandas que formulan el mismo problema jurídico, puede existir sin embargo, una diferencia profunda en la interpretación. Y, en especial, que a la Corte Constitucional no le corresponde definir cuál es la correcta –al menos, durante el análisis de aptitud–.
  104. En este orden de ideas, la Sala evaluará si, debido a que el cargo que se presenta es similar al propuesto en la demanda que llevó a la decisión inhibitoria C-375 de 2022, es razonable concluir que esta demanda carece también de certeza.
  105. Cumplimiento de las cargas argumentativas de la demanda. En especial, de certeza

  106. Los accionantes en la demanda del expediente D-14758, que condujo a la Sentencia C-375 de 2022[39], sostuvieron que la norma cuestionada contiene una excepción a la prohibición de maltrato animal, la cual se activa cuando una intervención quirúrgica tenga fines estéticos. La Sala consideró que esta afirmación carecía de certeza, pues el artículo 6º, literal c, no contiene excepciones a la prohibición de maltrato sino excepciones a la presunción de maltrato, lo cual implicaría, desde esta segunda aproximación, que la norma no excluye definitivamente la posibilidad del maltrato cuando se remueve, destruye, mutila o altera cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal por razones estéticas, pero, para acreditarlo debe probarse el maltrato animal, con miras a desvirtuar que la intervención fue válida.
  107. El accionante, en esta ocasión, admite que conoce la existencia de la Sentencia C-375 de 2022. Sin embargo, presenta argumentos adicionales para sostener que, desde una interpretación sistemática, que no se hallaba presente en la demanda D-14758, es posible concluir que la disposición demandada sí contiene una excepción a la prohibición de maltrato animal. Esta interpretación se basa, por una parte, en una aproximación que –en criterio del accionante– exige armonizar el artículo accionado con el artículo 10 de la Ley 84 de 1989, modificado por el artículo 4º de la Ley 1774 de 2016, el cual, en efecto, habla de excepciones a la prohibición de maltrato animal, y en que esta interpretación ha sido asumida por la Sala Plena, al menos, en la Sentencia C-041 de 2017.
  108. Además, la demanda decidida sobre la que versó la decisión C-375 de 2022, presentaba ante todo una preocupación desde el punto de vista punitivo, es decir, de si debían castigarse las conductas definidas en el artículo 6, literal c de la Ley 84 de 1989; la demanda actual, en contraste, se enfoca ante todo en si la estética es una razón válida para realizar una intervención quirúrgica al animal, desde el punto de vista de su sintiencia y desde la proscripción del maltrato de los animales.
  109. Para la Sala, es posible observar que el accionante construye un argumento nuevo al proponer una interpretación sistemática con normas de la Ley 84 de 1989, en particular el artículo 10 que fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1774 de 2016. Esto ofrece un contexto normativo más amplio para la defensa desde el punto de vista hermenéutico, y pone el acento sobre el bienestar y la protección frente el maltrato, antes que sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado.
  110. Esta Corte, siguiendo distintas orientaciones teóricas, ha admitido que toda disposición admite un margen de interpretación razonable, sobre el cual los operadores jurídicos en ocasiones defienden posiciones distintas. En la Sentencia C-375 de 2022, la Sala consideró que la propuesta interpretativa elevada por los accionantes, que se basaba en una aproximación literal a la disposición no era correcta, pues, desde ese criterio gramatical, pasaron por alto que el inicio del artículo 6º dice que se presumen como actos de maltrato aquellos contenidos en el artículo siguiente.
  111.  El actor, en esta ocasión, plantea una interpretación sistemática, de acuerdo con la cual otros artículos del ordenamiento legal, y, en especial el artículo 10 de la Ley 84 de 1989, modificado por el artículo 4º de la Ley 1774 de 2016 permite comprender que se trata de una excepción a la prohibición de maltrato, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-041 de 2017.
  112. De esta forma, se puede concluir que ahora el accionante ha asumido una tarea hermenéutica más profunda, a partir de la cual debe admitirse que su acercamiento a la disposición es adecuado, al menos, para iniciar un pronunciamiento de fondo, porque de lo que se trata, en últimas, es de cuestionar que la motivación estética, como regla general, aporte una razón válida para presumir que no hay maltrato animal, y que, el deber de protección animal prácticamente se invierta, con lo cual, la protección dada legalmente es deficitaria respecto de los parámetros derivados de la Constitución.
  113. En torno a las demás cargas argumentativas, no existe ninguna discusión por zanjar, pero es válido indicar que la demanda es clara, pues es posible comprender el hilo argumentativo y la conclusión de las premisas. Es específica, pues plantea un riesgo para la vigencia de los principios constitucionales, que consiste en permitir intervenciones que podrían poner en riesgo la integridad y vida de los animales. Es pertinente, pues el mandato de protección animal ha sido definido por este Tribunal a partir de los artículos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constitución Política. Y es suficiente, pues construye una duda inicial sobre la validez de la norma, en torno a la que ha sido posible adelantar un proceso participativo valioso.
  114. En la misma línea hablan las intervenciones allegadas al proceso. Todas ellas, incluida la del viceprocurador general de la nación, comparten el acercamiento interpretativo del accionante. Y una de ellas, la de un grupo de docentes de la Universidad de Antioquia precisa que concebir el enunciado como una presunción, termina por conducir a una desprotección de los animales, con lo que se desconoce la Constitución Política. En este sentido, afirmaron que, según la interpretación planteada en la Sentencia C-375 de 2022, para demostrar que la operación estética de un animal fue injustificable será necesario denunciar a cada persona que realiza estas acciones y, por esta vía, se deja a merced del interés de un tercero el bienestar del animal y no se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política, con lo cual se acreditaría que en el contexto ahora analizado, ese alcance evidenciaría un déficit en el cumplimiento constitucional del deber de protección animal.
  115. Este panorama permite entender que existe un problema jurídico que requiere un pronunciamiento de fondo.
  116. En suma, es necesario recordar que el estudio de aptitud, en general, y el de certeza, en particular, se realiza sobre una propuesta interpretativa elevada por los accionantes y discutida por los participantes dentro de la acción pública de inconstitucionalidad. No constituye un ejercicio autónomo de la Corte Constitucional, pues su tarea no se centra en la interpretación del ordenamiento legal sino en el estudio de su constitucionalidad. Una vez se inicia el estudio de fondo, claro está, la Corte Constitucional puede requerir un segundo acercamiento, este sí autónomo al alcance de la disposición normativa, pero la afirmación de acuerdo con la cual una demanda carece de certeza siempre opera en función de la demanda. En el caso objeto de estudio, la demanda aporta elementos razonables para considerar que su acercamiento a la norma no es caprichoso ni puramente subjetivo, razón por la cual la Sala no seguirá el camino de la decisión inhibitoria que adoptó en la Sentencia C-375 de 2022.
  117. Sobre el control de constitucionalidad de normas preconstitucionales

  118. Para comenzar, la Sala recuerda que, en torno a las normas preconstitucionales, el análisis de constitucionalidad toma en consideración las normas superiores vigentes al momento de su expedición, para efectos de analizar aspectos formales, mientras que, en torno a los sustanciales, el escrutinio se basa en la constitución vigente. En ese sentido, además, al aproximarse a las disposiciones legales dictadas antes de la Constitución de 1991, la Sala considera relevante tomar en cuenta que se trata de normas dictadas bajo otros valores subyacentes; aquellos del texto constitucional que regía al momento de su promulgación[40].
  119. Así, como se recordó en la Sentencia C-029 de 2020, la Corte ha reconocido que: "(...) si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jurídico sin consideración a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo diseño constitucional (...)"[41]. Sobre esa base, ha precisado que una norma no es inexequible per se por el hecho de hacer tránsito de un régimen constitucional a otro, sino que es inexequible solo al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional.
  120. Además, la Corte ha enfatizado en que, si tales preceptos han sido derogados, pero continúan produciendo efectos, entonces tiene el deber de emitir un pronunciamiento de fondo; mientras que, cuando ha dejado de producirlos la decisión será inhibitoria, por carencia actual de objeto[43] .
  121. Por otra parte, el lenguaje es además dinámico, razón por la cual cuando se estudian disposiciones o textos legales que fueron dictados hace muchos años (en este caso, cuarenta), en criterio de la Sala es importante verificar el sentido razonable que se le puede atribuir a la expresión. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se han expedido muchas normas y, tanto en el plano legislativo como en el plano jurisprudencial, el interés que la cuestión animal (su protección y bienestar) ha generado un interés creciente en el orden constitucional colombiano.
  122. Con esta precisión, la Sala da paso al estudio de fondo.
  123. Estudio de fondo

    1. El mandato de protección y la prohibición de maltrato a los animales en el orden constitucional

  124. La Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido en materia de protección de los animales[44]. Este se proyecta en escenarios como (i) la producción alimentaria y las medidas de sanidad asociada[45]; (ii) el uso de animales en actividades de transporte[46]; (iii) su participación en espectáculos circenses[47] o prácticas tradicionales, como las corridas de toreo, las riñas de gallos, las corralejas y el correo[48]; (iv) la recreación, en actividades de caza y pesca deportivas[49]: y, (v) la tenencia de mascotas por parte de personas naturales.
  125. Si bien la Corte se refirió a la importancia de la protección de los animales desde pronunciamientos tempranos (por ejemplo, la Sentencia T-035 de 1997)[51], e invocó los artículos 8º (diversidad biológica) y 79 (medio ambiente sano) como su fundamento, lo cierto es que la línea jurisprudencial sobre el mandato de protección a los animales, y la prohibición correlativa de maltrato, comienza a consolidarse en las sentencias T-760 de 2007[52] y C-666 de 2010[53]. Estas identificaron plenamente sus pilares constitucionales y, por lo tanto, el lugar de los animales en nuestra Constitución Política.  
  126. La primera sentencia (T-760 de 2007) [54] abordó el caso de la lora Rebeca, un ave silvestre adquirida por una familia como mascota, que fue incautada por las autoridades de Policía. Ante la acción de tutela presentada por la familia que reclamaba la tenencia legítima de Rebeca, la Corte Constitucional consideró válida la incautación. Se refirió a las especiales condiciones para la tenencia de animales silvestres, al trato digno que los seres humanos deben a los animales, en el marco de la Constitución ecológica[55] y recordó la importancia de comprender las diferencias entre las especies domésticas y las silvestres, con miras a definir la mejor manera de alcanzar su bienestar.
  127. La segunda sentencia (C-666 de 2010)[56] analizó la validez de las excepciones a la prohibición de maltrato animal contenidas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, asociadas a prácticas tradicionales en algunos lugares del país, como las corridas de toros, las riñas de gallos, las corralejas y el coleo.
  128. En esta providencia, la Corte Constitucional precisó el alcance del mandato de protección animal, al tiempo que adoptó medidas para la eliminación progresiva del maltrato animal, a través de una decisión de exequibilidad condicionada[57]. La Corte recordó que el mandato de protección y la prohibición de maltrato a los animales tienen como fundamento los principios de Constitución ecológica, y la función social y ecológica de la propiedad. En esta línea de razonamiento, puntualizó que la Constitución Política no puede concebirse como un pacto exclusivamente antropocéntrico.
  129. La Corte explicó también que el deber de protección de los animales se materializa en dos dimensiones. Una, asociada a la defensa de la biodiversidad y el equilibrio entre las especies; y otra, referida a la protección de la fauna del sufrimiento, el maltrato y la crueldad injustificados. Esta afirmación dio paso a la concepción de los animales como seres sintientes, característica que, desde entonces, posee relevancia constitucional. Además, advirtió que el mandato de protección animal es un principio constitucional que puede entrar en tensión con otros del mismo rango, y que, en tal evento, deberán realizarse ejercicios de armonización en concreto adecuados[58].
  130. En la Sentencia C-283 de 2014[59], la Sala Plena declaró válida la decisión legislativa de prohibir el uso de animales silvestres, nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes[60]. Después de reiterar las consideraciones centrales de la Sentencia C-666 de 2010, reconoció el valor de la actividad circense como expresión artística en el país. Acto seguido, aludió a los estudios que demostraban cómo el encierro y las actividades a las que son sometidos los animales en los circos afectan su bienestar. Añadió que la regulación bajo estudio perseguía también la conservación de la seguridad pública y la lucha contra el tráfico ilegal de especies silvestres. Así, en una ponderación de los intereses en juego, y partiendo de la cláusula general de competencia del Congreso de la República, declaró la constitucionalidad de la norma.
  131. La entrada en vigencia de la Ley 1774 de 2016 (que modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 84 de 1989) marca un hito en el derecho colombiano. En esta regulación, el Congreso reconoce también a los animales como seres sintientes; al tiempo que se precisan los principios de bienestar animal y prohibición de maltrato. Esta normativa defiende la finalidad de hacer más estricta la prohibición de maltrato, a partir de la constatación de la pérdida progresiva de eficacia del Estatuto de Protección Animal (Ley 84 de 1989), por razones como la tasación de las multas en términos nominales (es decir, sin un mecanismo para adecuarlas a la pérdida de poder adquisitivo de valor del dinero) o la ausencia de competencias clara para la aplicación de las normas contravencionales allí contenidas.
  132. Una de las características centrales de esta ley es la modificación del Código Penal, para que aquellas conductas de maltrato que impliquen un grave menoscabo a la salud, integridad y vida de los animales se conviertan en delitos. Esta regulación condujo a una discusión constitucional en torno al principio de estricta legalidad (o tipicidad de la ley penal), en el que se analizó si la expresión grave menoscabo resultaba demasiado vaga y comprometía por lo tanto el debido proceso en materia penal. La Corporación, en Sentencia C-041 de 2017[62] explicó que, en realidad, esta presenta gran relevancia, pues permite así distinguir el ámbito de lo contravencional (actos de maltrato que no afectan con especial gravedad a los animales) de lo delictivo (actos de maltrato que sí producen lesiones de gravedad en los intereses de los animales).
  133. En la misma sentencia, la Corte Constitucional se pronunció acerca de las excepciones al maltrato animal previstas en el parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 1774 de 2016[63]. Estas son las mismas previstas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989. Inicialmente, en la Sentencia C-041 de 2017[64], la Corte declaró inexequible la excepción, con efectos diferidos, para que el legislador adecuara la normativa al desarrollo actual del principio de protección animal y la prohibición de maltrato. Con posterioridad, esta decisión fue anulada y, en la Sentencia C-133 de 2019[65], la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-666 de 2010 y declarar la validez condicionada de tal excepción.
  134. Las sentencias C-045 de 2019[66] y C-148 de 2022[67] inician una línea adicional sobre actividades que pueden afectar la integridad y la vida de distintas especies animales, con fines recreativos para el ser humano. La primera, declaró la inconstitucionalidad de la caza deportiva, pues se trata de una actividad que lesiona intensamente la vida e integridad de los animales, sin arraigo cultural, y sin propósito distinto a la diversión. La segunda adoptó una decisión análoga en torno a la pesca deportiva. Sin embargo, considerando que existen diferencias entre ambas actividades, la Corte Constitucional profundizó, en esta última, en torno a los impactos ambientales de la pesca deportiva, y en el concepto de sintiencia, para precisar si este atributo es predicable de los peces.
  135. En las dos providencias la inexequibilidad se dictó con efectos diferidos, para permitir así un tránsito a las personas que en ese momento accedían a beneficios derivados de tales actividades.  
  136. Recientemente, en la Sentencia C-408 de 2024[68], la Corte Constitucional dio un paso adicional en el reconocimiento de la importancia de los animales en la vida de los seres humanos y en la protección de su bienestar. Al analizar el artículo 594 del Código General del Proceso, que establece cuáles bienes son inembargables, la Corte declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que dicha lista también incluye a los animales de compañía o mascotas.
  137. La Sala Plena definió a estos como aquellos animales domésticos que generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos, sobre los que no media interés exclusivo de aprovechamiento económico y que dependen de los seres humanos para su alimentación y cuidado. El fundamento de esta decisión fue el deber de protección animal derivado del principio de dignidad humana, así como la garantía de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar y personal. La Corte sostuvo que los animales solo están sometidos al régimen jurídico de los bienes cuando las disposiciones que lo componen no son incompatibles con su carácter de seres sintientes o con el deber de protegerlos, y no existen normas especiales destinadas a regular las relaciones jurídicas en las que ellos puedan estar implicados[69].
  138. En suma, es clara la existencia de un deber de protección a los animales y una prohibición de maltrato injustificado en la Constitución Política. También ha planteado la Corte sus grandes fundamentos constitucionales, asociados a tres pilares notables en el diseño constitucional. La constitución ecológica, la función social y ecológica de la propiedad y la dignidad humana, todo ello, en armonía con los mandatos concretos de protección a las riquezas naturales y el ambiente, contenidas expresamente en los artículos 8, 79 y 95 superiores.
  139. Así pues, el deber constitucional de protección a los animales, mediante medidas positivas que maximicen su bienestar y medidas de prohibición incluidas las de carácter sancionatorio cuenta con diversas bases constitucionales, que, en ocasiones operan de manera independiente y en otras lo hacen de forma conjunta[70].
  140. Desde el punto de vista de la dignidad humana, la Corte ha considerado que este atributo –además de ser la fuente de los derechos del ser humano– le impone también obligaciones frente a seres que comparten su entorno y vida. Desde la función ecológica de la propiedad, los atributos del ejercicio de la propiedad sobre un animal deben ser armónicos con su bienestar, dejando de lado el uso, goce y disposición por una tenencia responsable y garante del bienestar del animal. Desde el punto de vista ecológico las preocupaciones se extienden a la protección de la riqueza y la diversidad de la fauna y abre espacio a reflexiones acerca del sujeto y sus relaciones con el entorno y los ecosistemas. Desde la sintiencia, en fin, el conocimiento alcanzado acerca de una vida emocional en los animales conduce a materializar la preocupación de Bentham, la cuestión no es si pueden pensar, la cuestión es si pueden sentir.
  141. La sintiencia es un concepto complejo. En un umbral mínimo se relaciona con la capacidad para sentir dolor y en un criterio amplio con la posibilidad de disfrutar actividades, buscar el bienestar, generar lazos con otros miembros de la especie o de otras especies. El conocimiento de las dimensiones de la sintiencia en el plano jurídico deberá ser alcanzado gracias al conocimiento interdisciplinario que, en este trámite, se refleja en todos los conceptos técnicos que explican la manera en que las intervenciones quirúrgicas que, de modo principal, se han documentado en animales domésticos y de compañía, les causan dolor y sufrimiento, los ubican en situación de vulnerabilidad al eliminar mecanismos de defensa y adaptación al medio propios de cada especie y entorpecen su capacidad de socializar con otros individuos.
  142. El mandato de protección y la prohibición de maltrato a los animales no se confunden en sus pilares, sino que tienen un alcance específico, que ha sido objeto de desarrollo legislativo y de comprensión jurisprudencial por parte de este tribunal. Así, las medidas de protección preconstitucionales, contenidas en las leyes 5 de 1972 ("por la cual se provee la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales") y 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de Animales), se conjugan con las que se han desarrollado en leyes recientes, como la Ley 1774 de 2016[71] (sobre reconocimiento de los animales como seres sintientes) y la Ley 2047 de 2021 (sobre industria cosmética y animales).  
  143. Estos mandatos, el de protección animal y el de prohibición al maltrato, son susceptibles de ponderación, no solo por tratarse de principios, sino porque el calificativo "injustificado" que suele acompañar a la prohibición de maltrato supone que existen conductas que, a pesar de afectar el bienestar de los animales (y constituir por lo tanto maltrato) se encuentran permitidas por el orden constitucional, como sucede, hasta ahora, con las prácticas del toreo, las corralejas y las riñas de gallos.
  144. Su carácter ponderable se plasma también en el conjunto de pronunciamientos de este Tribunal en los que una decisión de inexequibilidad va acompañada de un exhorto al Congreso de la República y a otras autoridades para morigerar progresivamente el sufrimiento, y en las decisiones con efectos diferidos para establecer períodos de transición que permitan el ajuste de la actividad humana a una protección creciente de los animales.  
  145. Antes de terminar los fundamentos normativos de esta providencia, es relevante para la Sala hacer referencia al panorama del derecho comparado, donde, cada vez más, se excluyen del ámbito de conductas válidas frente a los seres sintientes, las intervenciones basadas en razones estéticas o, desde otro punto de vista, las operaciones que carecen de un fundamento médico científico. Así, en los siguientes países existen diversos tipos de prohibiciones en la materia:
  146. Argentina[72]. La Ley Nacional de Protección Animal (Ley 14.346), promulgada en 1954, es una de las primeras leyes de protección animal en América Latina. Aunque no aborda específicamente las cirugías estéticas, establece claramente que la mutilación de cualquier parte del cuerpo de un animal es un acto de crueldad, a menos que se justifique por razones de mejoramiento, marcación o higiene de la especie, o por motivos humanitarios. Las cirugías que no tienen justificación médica están prohibidas, y cualquier intervención quirúrgica debe ser realizada bajo anestesia y por un veterinario, salvo en casos de emergencia. Las penas por infringir esta ley incluyen prisión de 15 días a un año. El debate sobre la regulación de las cirugías estéticas ha llevado a varias provincias a desarrollar normativas más específicas. Por ejemplo, algunas provincias han prohibido explícitamente el corte de orejas y colas en perros, destacando la crueldad de estas prácticas cuando se realizan por razones estéticas. No obstante, la ley necesita actualizarse a nivel nacional para reflejar un enfoque más moderno y riguroso respecto a estas cirugías.
  147. Chile[73]. En Chile, la Ley 21.020 de Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía, promulgada en 2017, establece un marco legal para la protección de los animales, incluyendo la regulación de la tenencia responsable. Aunque la ley no menciona explícitamente las cirugías estéticas, se deduce que están prohibidas por el marco general que impide cualquier forma de maltrato o sufrimiento innecesario. Esta ley prohíbe cualquier intervención quirúrgica que no esté justificada por razones médicas, lo que incluye las modificaciones estéticas como el corte de orejas y colas. El desarrollo de una legislación más específica sobre las cirugías estéticas ha sido impulsado por organizaciones veterinarias y de protección animal en Chile, que buscan una mayor claridad en la prohibición de estas prácticas. Las sanciones bajo la ley incluyen multas y penas de prisión para aquellos que cometan actos de maltrato, lo que puede extenderse a las intervenciones quirúrgicas estéticas que no tengan una justificación médica.
  148. México[74]. La Ley General de Bienestar Animal en México establece principios de protección animal a nivel federal, aunque la regulación de las cirugías estéticas varía según los Estados. A nivel nacional, cualquier práctica que cause dolor o sufrimiento innecesario está prohibida, lo que abarca las cirugías estéticas cuando no hay justificación médica. Algunos Estados como ciudad de México y Jalisco, han avanzado en la prohibición de estas intervenciones, estableciendo sanciones específicas para aquellos que las realicen. La ciudad de México ha sido particularmente estricta en la prohibición de las cirugías estéticas en animales, estableciendo que cualquier intervención debe tener un fin terapéutico o de bienestar. Las multas para quienes realicen estas intervenciones son elevadas, y en casos graves, pueden enfrentarse penas de cárcel.
  149. Unión Europea[75]. El Convenio Europeo para la Protección de los Animales de Compañía, firmado en 1992, prohíbe las intervenciones quirúrgicas con fines estéticos en animales de compañía. En general, las cirugías estéticas que no tienen justificación médica son cada vez más vistas como una forma de maltrato, ya que causan sufrimiento innecesario y no mejoran el bienestar de los animales Las mutilaciones como el corte de orejas y colas, están prohibidas, a menos que haya razones médicas justificadas. Este convenio ha sido ratificado por muchos países europeos, y ha influido en la legislación sobre protección animal en toda la región. Las normativas europeas buscan asegurar que cualquier intervención quirúrgica tenga un propósito claro y no cause sufrimiento innecesario, estableciendo un estándar elevado de bienestar animal.
  150. Además, la Directiva 2010/63/UE[76] del Parlamento Europeo refuerza los principios de bienestar animal, estableciendo que cualquier intervención que pueda causar dolor debe estar justificada por razones científicas o médicas. Esto complementa las prohibiciones establecidas en el convenio, y refuerza el enfoque europeo hacia la prohibición de las cirugías estéticas.
  151. España[77]. Ratificó el Convenio Europeo en 2015, lo que llevó a la prohibición total de la amputación de la cola de los perros, sin excepciones. Esta prohibición refuerza la postura del país contra las cirugías estéticas innecesarias. España ha desarrollado uno de los marcos más estrictos en Europa para proteger a los animales de estas prácticas, prohibiendo cualquier tipo de intervención que no esté médicamente justificada. Las sanciones incluyen multas elevadas y penas de cárcel. Además de la ratificación del Convenio Europeo, ha impulsado campañas educativas para concientizar a los dueños de mascotas sobre el impacto negativo de las cirugías estéticas. Se busca que los dueños respeten el bienestar natural de los animales y solo consideren intervenciones quirúrgicas cuando sea estrictamente necesario por razones de salud.
  152. Reino Unido[78]. El Animal Welfare Act (Ley de bienestar animal) de 2006 fue un avance significativo en la protección animal en el Reino Unido. Prohíbe cualquier tipo de sufrimiento innecesario a los animales, lo que incluye las intervenciones quirúrgicas que no tengan justificación médica. En 2022[79], una actualización de la ley reconoció legalmente a los animales como "seres sintientes", reforzando aún más las protecciones legales contra prácticas como las cirugías estéticas. Se prohíben explícitamente las mutilaciones como el corte de orejas y colas en perros, salvo por razones médicas. El Reino Unido ha implementado sanciones severas para quienes infrinjan estas normativas, incluyendo multas elevadas y penas de cárcel en casos graves. Además, se ha promovido una mayor educación pública para que los dueños de animales comprendan la importancia del bienestar animal y eviten cualquier práctica que cause dolor o sufrimiento innecesario.
  153. Alemania. Alemania es uno de los países más progresistas en cuanto a la legislación de protección animal. En 2016, el país comenzó a prohibir la exhibición de perros con mutilaciones estéticas[80], y en 2024 se aprobó una modificación a la Ley de Protección Animal que prohíbe la cría de perros con características físicas que comprometan su salud[81]. Esta legislación busca prevenir que los animales sean sometidos a intervenciones quirúrgicas por razones puramente estéticas. La ley también refuerza la prohibición de cualquier cirugía que no tenga un propósito médico claro, y establece sanciones severas para aquellos que realicen cirugías estéticas en animales. Alemania ha adoptado una postura firme en contra de la instrumentalización de los animales, asegurando que cualquier intervención quirúrgica esté orientada a mejorar el bienestar del animal.
  154. La creciente conciencia pública y las reformas legislativas reflejan un compromiso global con la protección de los animales frente a intervenciones innecesarias. Este enfoque comparado en la legislación de protección animal puede servir como base para futuras reformas en otras jurisdicciones, promoviendo un trato más humanitario y respetuoso hacia los animales. Además, muestra una tendencia clara en muchas regiones hacia la prohibición de las cirugías estéticas en animales. Países como Argentina, Chile y México están desarrollando sus marcos normativos para abordar estas prácticas, mientras que, en Europa, países como España, el Reino Unido y Alemania han establecido prohibiciones estrictas y sanciones severas.
  155. El caso concreto. Análisis del cargo

  156. En esta oportunidad la Corte debe examinar la constitucionalidad de parte de uno de los artículos de la Ley 84 de 1989, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia". Por lo tanto, a continuación individualizará el artículo demandado, explicando su contexto y particularidades.
  157. Como se indicó en el análisis formal parte de esta discusión tiene que ver con el alcance de la disposición demandada, que es una fracción de uno de los literales del artículo 6 de la Ley 84 de 1984. El artículo 6º abre un listado de conductas que se consideran maltrato (más aún, crueldad) contra los animales, y utiliza la expresión se presumen actos de crueldad. El literal demandado menciona actos como la remoción, destrucción, mutilación o alteración de miembros, órganos o apéndices, es decir, conductas que de forma evidente pueden causar dolor profundo a un animal.
  158. Es importante señalar que todo acto de maltrato injustificado y cruel está prohibido, de manera que aquellos que se desarrollan en los distintos literales, a partir de la presunción hacen parte de un universo más amplio. En la práctica, ocurre que la presunción hace operativa la prohibición, pues en ausencia de la presunción, quien esté interesado en la defensa del animal deberá demostrar el daño y la crueldad, lo que resulta ser una carga de particular intensidad.
  159. A esto parece referirse, en efecto, la Universidad de Antioquia, al afirmar que el animal queda a la suerte de un tercero.
  160. La palabra demandada, "estéticas", así como el enunciado cuestionado, "razones estéticas", son expresiones amplias e indeterminadas que le exigen a la Sala adelantar una interpretación sistemática y teleológica de las mismas que permita identificar cuál es la interpretación que resulta más pertinente al contexto normativo.
  161. A nivel gramatical, el lenguaje ordinario admite un uso ampliamente difundido, en el que la estética es simplemente aquello que se relaciona con la belleza. La mayor parte de los intervinientes relaciona las razones estéticas con un propósito del ser humano sobre la apariencia de los animales[82].  
  162. Además de esta aproximación desde el sentido literal de la expresión, el contexto y el texto que acompañan a la expresión acusada pueden contribuir a comprender mejor su sentido.
  163. Esta norma hace parte de un estatuto que fue creado específicamente para la protección de los animales. En este contexto, la disposición objeto de estudio (i) desarrolla la prohibición general de maltrato animal, y  (ii) establece una serie de acciones que se presumen como actos de crueldad contra los animales, conductas que para el legislador son particularmente graves y censurables. Los verbos con los que inicia la descripción son amplios: remover destruir, mutilar y alterar. Una observación de la expresión junto con el texto que la acompaña indica, en efecto, que las intervenciones se asocian a intereses humanos. En especial, a un interés por la apariencia de los animales.
  164. De otra parte, desde un punto de vista sistemático, el conjunto de excepciones al maltrato (o excepciones a la presunción de maltrato) previstas en esta norma (salvo el que alude a la piedad) guarda relación con determinados campos de la ciencia; en particular -y sin ánimo de exhaustividad- con la medicina veterinaria y la zootecnia. Es así como la disposición prevé razones técnicas, científicas o zooprofilácticas para excepcionar la prohibición de crueldad contra los animales. Esta característica, común a la mayor parte de las excepciones, permitiría excluir de esta regulación conductas muy graves para el bienestar de los animales, que ocurrirían al margen de cualquier consideración y método profesional o técnico.
  165. Así, a manera de ejemplo, la mutilación de un animal llevada a cabo sin el cumplimiento de condiciones mínimas de tales profesiones difícilmente podrá admitirse como una forma de crueldad amparada por el orden constitucional.
  166. En la misma línea, la relación con algunos campos de conocimiento o profesiones que estudian a los animales permite también, por línea de principio, y en una mirada axiológica, separar de las excepciones válidas al maltrato animal la amputación de un miembro por mero placer: excluir la posibilidad de que la concepción pretendidamente "estética" de una persona sádica se abrigue bajo el amparo de la excepción analizada. Semejante aproximación chocaría frontalmente con el sentido y fin de la Ley 84 de 1989, una ley que contiene ante todo un estatuto pionero en la protección de los animales y, evidentemente, sería contraria a la Constitución Política.
  167. A partir de los elementos de juicio recién descritos (que desarrollan los criterios gramatical, lógico, sistemático y axiológico de interpretación), para la Sala resulta plausible concluir que las razones estéticas, en tanto excepción a la prohibición de crueldad hacia los animales, se proyectan esencialmente en intervenciones veterinarias o zootécnicas que modifican la apariencia física del animal a partir de un ideal de belleza determinado, como lo han considerado los distintos intervinientes en este trámite.
  168. Una vez delimitado el alcance de la expresión "estéticas" en el contexto de la norma demandada, y comprendiendo que esta se refiere principalmente a intervenciones basadas en criterios humanos sobre la apariencia de los animales, la Sala procederá a abordar el análisis de constitucionalidad.
  169. Pues bien, los problemas asociados a la protección de los animales exigen ponderaciones cuidadosas, que tomen en cuenta los principios de protección y bienestar animal, así como la diversidad de intereses y relaciones que se entretejen entre humanos y animales o entre estos y el ambiente. El mandato constitucional de protección animal que se desprende de los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución. Y aunque este mandato no constituye un derecho fundamental, sí representa un principio constitucional de especial relevancia, cuya vulneración podría tener consecuencias graves e irreversibles para seres sintientes que merecen una especial protección, reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación.
  170. Adicionalmente, y en línea con lo establecido en sentencias previas, el mandato de protección animal opera como una limitación a derechos como la cultura, la recreación, el deporte, la educación, el libre desarrollo de la personalidad y la libre iniciativa privada. Por lo tanto, las excepciones al mismo deben ser examinadas con base en el test de proporcionalidad de intensidad estricta.
  171. Ahora, la Sala adelantará la ponderación constitucional pertinente para analizar la validez de la norma demandada[83].
  172. La excepción a la prohibición del maltrato animal por razones estéticas no cumple un fin constitucionalmente admisible y sí puede generar profundo sufrimiento en los seres sintientes
  173. Según se expuso, la finalidad de la norma demandada es imponer un ideal determinado de belleza en los animales, de manera que no pretende la satisfacción de un interés de los animales sino de un interés esencialmente antropocéntrico y egoísta.
  174. Esta finalidad desconoce algunas de las dimensiones más relevantes de la construcción del mandato de protección animal y de lo que la Sala ha descrito como el lugar de los animales en la Constitución Política. Primero, la superación de una concepción puramente antropocéntrica en la relación del ser humano con el entorno y otros seres, desde la cual los animales están a disposición de los seres humanos para cualquier fin. Segundo, la relevancia moral y, a la postre, constitucional de su condición de seres sintientes; y, tercero, que las medidas que se adopten en relación con los animales consulten sus intereses, lo cual se concreta en deberes de solidaridad y respeto hacia quienes comparten su entorno con nosotros.
  175. Estos preceptos se materializan, entre otras cosas, en obligaciones en cabeza de los seres humanos y, en el marco de la relación con un animal doméstico o domesticado, en un mandato de responsabilidad de la tenencia. En tal sentido, la persona que, en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad decide tener una mascota, debe comprender que en el ordenamiento jurídico actual esta tenencia no se desenvuelve en cualquier tipo de actividad y, en especial, excluye aquellas que atentan contra la salud, vida e integridad del animal, sin una justificación constitucionalmente válida. La tenencia de un animal (de aquellas especies en las que es permitida) resulta inescindible de la defensa de sus intereses.
  176. Es por lo expuesto que, en el caso objeto de estudio, la finalidad estética de la norma implica intereses que resultan superfluos, pues se refieren no a la contemplación de la naturaleza, su conservación o protección; sino que se traducen en la imposición de la percepción humana sobre la belleza animal a los animales, sin que ello se condicione a la obtención de un beneficio para estos seres. La Sala concluye, entonces, que el fin que persigue la norma no es constitucionalmente admisible ni imperioso.
  177. Además, permitir intervenciones estéticas en animales no contribuye a su protección ni bienestar, sino que, por el contrario, puede someterlos a sufrimientos innecesarios. Por el contrario, el fin de alcanzar un ideal estético en los animales, que caracteriza a la norma demandada, se persigue a costa de un profundo maltrato, pues, como se puede observar directamente en el texto de la ley, el artículo parcialmente cuestionado se refiere a actos de crueldad, expresión que supone una intensidad especial, incluso dramática, en términos de la afectación a los intereses de los animales. Esta es una regulación que no solo atañe al maltrato, sino a actos de crueldad contra los animales.
  178. Los expertos que aportaron sus conceptos a este trámite le explicaron a la Corte Constitucional que estas cirugías comprenden, principalmente, la mutilación de orejas, colas e incluso cuerdas vocales en caninos; y la extirpación definitiva de las uñas en gatos. En su criterio, estas constituyen fuente de dolor y sufrimiento, no solo por su impacto inmediato en el bienestar del animal, sino también por las posibles complicaciones en la etapa recuperatoria (infecciones, mala cicatrización, deformidades); al tiempo que pueden afectar su sociabilidad, esto es el modo de comunicación con otros individuos de la especie o con seres humanos[84].
  179. Cabe recordar que sobre este aspecto existe consenso entre todos los intervinientes y autoridades públicas que remitieron conceptos a la Corte. Incluso el concepto elaborado por el Viceprocurador General de la Nación, no controvierte tales afirmaciones o propone elementos de juicio adicionales, en defensa de la norma demandada.
  180. En segundo lugar, podría argumentarse que al declarar inexequible la permisión de estas intervenciones podría impedirse la realización de procedimientos que en realidad sí benefician a los animales, tales como la reconstrucción de miembros afectados por eventos traumáticos, u otros que, desde criterio profesional, proveniente de veterinarios, zootecnistas, incluso etólogos, puedan tener un contenido estético, pero también un sentido funcional subyacente.
  181. La Sala considera que, en tales eventos, la actuación se encuadraría o subsumiría en otras de las excepciones previstas por la disposición, en particular, las de carácter zooprofiláctico, científico y técnico. En este sentido, la aplicación de estas normas, y el enjuiciamiento de actos de maltrato, deberá tomar necesariamente en consideración la posición de los profesionales en las ciencias que se ocupan de los animales.
  182. Por último, la Corte Constitucional es consciente de los matices que pueden surgir en torno a las distintas intervenciones descritas por la disposición parcialmente demandada como "remover, destruir, mutilar o alterar" cualquier "miembro, órgano o apéndice" de un animal, que son mencionadas, por ejemplo, en la intervención de la Universidad de Antioquia y de la facultad de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia.
  183. En sus intervenciones las universidades aclararon que actividades como el limado de uñas, corte de pelo y uñas de animales y similares no se entienden dentro de las expresiones remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo por motivos estéticos, toda vez que el pelo, uñas y similares no se entienden como miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, cuando se trata de tejidos muertos.
  184. En principio la Corte considera, de acuerdo al conocimiento científico, que tales intervenciones no constituyen tratos crueles o de maltrato puesto que son procedimientos de intensidad muy baja que contribuyen al bienestar animal, en especial, si recaen sobre tejidos muertos.
  185. En consecuencia, la Sala declarará la inexequibilidad de la expresión "estéticas" contenida en el literal c) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. Declarar inexequible la expresión "estéticas" contenida en el literal c del artículo 6º de la Ley 84 de 1989.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

A LA SENTENCIA C-468/24

Expediente: D-15832

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia C-468 de 2024. Comparto la decisión de declarar la inexequibilidad de la expresión "estética" contenida en el literal c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989. A mi juicio, una conducta que implique la remoción, destrucción, mutilación o alteración de miembros, órganos o apéndices de animales vivos por simples razones estéticas que generen dolor o sufrimiento injustificados, no es compatible con el mandato de protección a los animales. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto respecto de tres aspectos: (i) el examen de la aptitud de la demanda; (ii) los fundamentos de la decisión y (iii) la metodología que utilizó la Sala.

En cuanto al examen de la aptitud de la demanda, reconozco y comparto que, como lo indicó la mayoría en la Sentencia C-468 de 2024, el demandante presentó argumentos distintos a aquellos que examinó la Sala Plena en la Sentencia C-375 de 2022. En particular, por cuanto propuso una interpretación sistemática de la norma demandada con otros artículos de la Ley 84 de 1989. Sin embargo, considero que la Sala no tuvo en cuenta todos estos argumentos al momento de examinar la aptitud de su demanda y se fundó en algunas premisas que no fueron expuestas por el actor.

En el análisis de la aptitud de la demanda, la Corte indicó que el demandante presentó "argumentos adicionales para sostener que, desde una interpretación sistemática [...] es posible concluir que la disposición demandada sí contiene una excepción a la prohibición de maltrato animal"[85]. Dicha interpretación se basa en la armonización de lo previsto por el artículo 10 de la Ley 84 de 1989 y la Sentencia C-041 de 2017. Con base en lo anterior, concluyó que "de lo que se trata, en últimas, es de cuestionar que la motivación estética, como regla general, aporte una razón válida para presumir que no hay maltrato animal, y que, el deber de protección animal prácticamente se invierta, con lo cual, la protección dada legalmente es deficitaria respecto de los parámetros derivados de la Constitución".

A mi juicio, la Sala Plena debió tener en cuenta que el accionante propuso una interpretación sistemática, de manera general, "con todas las disposiciones de la ley"[86] y, de manera particular, con su artículo 10. Esta interpretación propuesta permitía, de un lado, corroborar la postura del actor según la cual las conductas previstas por el artículo 6 de la Ley 84 de 1989 son comportamientos prohibidos que determinan la imposición de una sanción[87], por lo que "las conductas excluidas de la lista están permitidas"[88]. En efecto, otros artículos del Estatuto de Protección Animal se refieren a las conductas del artículo 6 ibidem como "hechos sancionados"[89]. Incluso, el artículo 10 ibidem alude a "[l]os actos dañinos y de crueldad contra los animales descritos en la presente ley [...]". De otro lado, permitía superar la conclusión de la Sentencia C-375 de 2022, según la cual, el referido artículo 6 prevé presunciones y, además, "la disposición acusada no tiene como propósito la excepción a la prohibición de maltrato animal, excluir de la sanción a unas determinadas conductas, o validar la realización de cualquier tipo de mutilación por razones estéticas".

Además, advierto que el accionante no basó su demanda en la premisa según la cual la motivación estética permite presumir que no hay maltrato animal, ni sugirió que el deber de protección animal se invierta en tales casos. De hecho, aseguró que "las causales previstas en el artículo 6 de la Ley 84 de 1989 no son presunciones sino causales efectivas para sancionar administrativamente al autor de las mismas"[90]. Con base en esto, indicó que "las conductas excluidas de la lista están permitidas"[91], por lo que "la conducta de remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo cuando media razón estética" está permitida por el ordenamiento jurídico[92]. En mi criterio, el examen de aptitud de la demanda y, en particular, del requisito de certeza, debe basarse en los argumentos expuestos por el demandante, que no en los de los intervinientes en el trámite de constitucionalidad. En esa medida, le correspondía a la Sala determinar si la interpretación que hizo el actor del contenido normativo demandado era plausible. Este examen del cargo planteado, además, preserva el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad y, de forma correlativa, impide que se configuren formas de control automático o que se tornen deficitarias en términos de participación dentro de dicho proceso judicial.

En relación con los fundamentos de la decisión que adoptó la Sala Plena expreso dos observaciones. De un lado, considero que la Sala debió indicar, de manera expresa, que la finalidad estética de la norma demandada, en aquellos casos en los que la conducta genere dolor y sufrimiento al animal y, por tanto, no persiga su bienestar, es contraria a los mandatos constitucionales de protección animal y de prohibición de maltrato. En mi criterio, este análisis se acompasa con la jurisprudencia constitucional[93] y, además, limita la posibilidad de comprender que la simple intención de imponer estándares de belleza desconoce los parámetros de control de constitucionalidad. Apelar a una noción amplia como los estándares o ideales de belleza, y cuestionar de manera genérica la finalidad antropocéntrica, podría generar dificultades para identificar aquellas conductas que, por perseguir solo fines estéticos, constituirían maltrato animal. Lo anterior, con mayor razón si pueden existir conductas distintas a aquellas de las que dieron cuenta la sentencia; y algunas intervenciones estéticas también podrían perseguir el bienestar animal.

En otras palabras, considero que es ajustado al orden jurídico que, en ejercicio de la tenencia de los animales, se les realice modificaciones, adornos u otros cambios en la apariencia, siempre y cuando no constituyan maltrato. Estas acciones, a mi juicio, son compatibles con el reconocimiento jurídico como seres sintientes y, se insiste, con la mencionada prohibición de maltrato. Así por ejemplo, si el propietario de un animal destinado a determinada práctica deportiva, decide adornarlo o asignarle elementos distintivos que no involucren mutilaciones u otras formas de afectación biológica, es evidente que estas conductas no se encuadran en escenarios de maltrato, a pesar de que efectivamente se funden en concepciones de belleza que solo sirven a los intereses del propietario del animal.

De otro lado, considero que hacer referencia a conceptos como los intereses de los animales o "la relevancia moral y, a la postre, constitucional de su condición de seres sintientes" puede llevar a interpretaciones erradas o, cuando menos, problemáticas. Reconozco que, de manera general, la jurisprudencia y el Legislador han reconocido a los animales la calidad de seres sintientes. Sin embargo, el uso de esos conceptos no puede comprenderse como la intención de dotar de personalidad a los animales o de reconocerlos como sujetos de derechos. Lo anterior, por cuanto el mandato de protección a los animales se funda en la dignidad humana –así como en el deber de protección del ambiente y de los recursos naturales, y en la función social y ecología de la propiedad–, de la cual se deriva la conciencia moral y la capacidad racional del ser humano de cuidar y respetar, entre otros, a los animales, por la relación que tienen con ellos. Esto implica necesariamente su conservación y cuidado. En efecto, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte indicó lo siguiente:

"Pero esa misma condición moral, que sustenta el concepto de dignidad humana, genera obligaciones a esa persona [en cuanto ser digno] en su manera de actuación. No podría una persona pretender que sea reconocida su condición de ser moral y comportarse legítimamente de forma contraria a la moral que se deriva de los parámetros acordados por la propia comunidad y que son consagrados en la Constitución y demás normas de naturaleza constitucional. En ese sentido, la pregunta que surge no es si los seres a los que no se les reconoce dignidad –que no son considerados seres morales en igualdad de condiciones que las personas, como son los animales- tienen derechos; el análisis jurídico conduce a cuestionarse si, en términos constitucionales, el concepto de dignidad comporta algún deber de actuación, relación o, incluso, consideración de las personas –agentes morales- respecto de los animales. La cuestión puede ser también planteada al preguntarse si la dignidad humana implica comportamientos única y exclusivamente respecto de los otros seres con el mismo nivel de dignidad o si de este concepto se deducen deberes relacionales, además, respecto de aquellos seres que por su condición y situación pueden ser afectados o, incluso, se encuentran a merced del actuar de los seres a los que el ordenamiento jurídico les reconoce dignidad.

La respuesta no puede desconocer que el concepto de dignidad en el Estado social previsto por la Constitución debe ejercerse dentro del contexto creado por el principio fundacional de solidaridad, tronco conceptual sobre el cual tienen que realizarse las relaciones sociales dentro del Estado colombiano.

[...]

En este sentido, si en el mismo Estado constitucional se consagra el deber de protección a los animales vía la protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en la interacción de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos parámetros constitucionales no podrá ignorar las relaciones que surgen entre ellas y los animales.

El fundamento para esta vinculación radica en su capacidad de sentir. Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional –moral- del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos.

Aunque obvia, valga mencionar que la justificación radica en una apreciación fáctica incontestable: no hay interés más primario para un ser sintiente que el de no sufrir daño o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro de una comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de los parámetros del Estado constitucional. La conclusión ahora sostenida es fruto exclusivamente del análisis de la posición que los seres humanos tienen como partícipes de una sociedad y de las consecuencias que para la vida relacional de dicha comunidad se derivan de considerar a la dignidad como fundamento del concepto de persona" (énfasis añadido).

Finalmente, en relación con la metodología que utilizó la Corte, considero que la Sala Plena debió examinar si la norma acusada era inadmisible constitucionalmente al no encuadrar en alguna de las hipótesis que constituyen límites al deber de protección animal[94]. Reconozco que, como lo indica la sentencia, casos como el examinado "exigen ponderaciones cuidadosas, que tomen en cuenta los principios de protección y de bienestar, así como la diversidad de intereses y relaciones que se entretejen entre humanos y animales o entre estos y el ambiente". Incluso, la Corte ha señalado que las excepciones a la protección animal deben estar fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad[95]. En todo caso, el análisis que propuse ha sido acogido por la jurisprudencia constitucional al examinar medidas que constituían excepciones a la prohibición de maltrato animal, con la finalidad de determinar si eran o no justificadas.

En cualquier caso, y como lo sugerí ante la Sala, de mantenerse la aplicación del juicio de proporcionalidad como herramienta metodológica, su escogencia pudo basarse en el margen de configuración del Legislador en la materia. Lo anterior, habida cuenta de que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el mandato de protección animal constituye un límite a dicha libertad[97]. Asimismo, pudo fundamentarse teniendo en cuenta los eventos en los que procedería el juicio de intensidad estricto[98] al que se refirió la Sala Plena. En contraste, la mayoría no justificó de manera suficiente la escogencia de ese nivel de intensidad del juicio. En efecto, se limitó a exponer, de manera abstracta, que el mandato de protección animal "podría tener consecuencias graves e irreversibles para seres sintientes que merecen una especial protección" y "opera como una limitación a derechos como la cultura, la recreación, el deporte, la educación, el libre desarrollo de la personalidad y la libre iniciativa privada".  

Estas razones no han sido planteadas por la jurisprudencia constitucional como formas de juicio estricto y, además, advierto que la Corte debe ser especialmente cuidadosa en concluir que determinado tipo de trato jurídico debe analizarse a la luz de ese juicio que, de suyo, impone el nivel más alto de restricción de la cláusula general de competencia legislativa. Por lo tanto, ese grado de escrutinio debe reservarse exclusivamente a situaciones límite, como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, las cuales no se acreditan cuando simplemente se apela a una potencial limitación de derechos o al posible riesgo para los animales que, se insiste, no pueden considerarse jurídicamente como sujetos de derecho.

En los anteriores términos dejo expuestas las principales razones que justifican mi aclaración de voto a la sentencia C-468 de 2024.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

[1] M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. Natalia Ángel Cabo y Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[2] MM.PP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.

[3] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[4] El artículo 10 de la ley, el cual fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1744 de 2016: "Los actos dañinos y de crueldad descritos en el artículo 6 de la presente Ley, serán sancionados con pena de arresto de (1) a tres (3) meses y multas de cinco mil pesos ( $ 5.000.00) a cincuenta mil ( $ 50.000.00) pesos".

[5] "(...) Considera la Corte que los actos de maltrato que no producen la muerte de los animales y que se encuentran comprendidos por el tipo penal, pueden ser identificados acudiendo para el efecto a algunos de los comportamientos descritos en el artículo 6 del Estatuto de Protección Animal ( Ley 84 de 1989) que, además de ser considerados crueles, reflejan una injerencia intensa y a veces definitiva en la integridad de los animales (...)".

[6] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[7] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] M.P. José Fernando Reyes.

[10] También se recibió una intervención extemporánea del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Bogotá.

[11] Abogada Laura Sofía González Macea.  

[12] Este sistema se conoce como SINAPYBA.

[13] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, "Colombia Potencia Mundial de la Vida".

[14] Artículos 8, 79 y 80 de la Constitución.

[15] Convenio de Diversidad Biológica, aprobado en Colombia mediante la Ley 165 de 1994.

[16] Artículos 1º y 2º de la Ley 1774 de 2016, este último que modificó el artículo 655 del Código Civil.

[17] Sentencias C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y, C-148 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[18] Sentencia STC1926-2023 de la Corte Suprema de Justicia.

[19] Mellor y Reid. 1994.

[20] Fraser. 2008.

[21] "[D]esde el punto de vista de interacción con otros animales, al cortarles las orejas y la cola, los perros pueden ser puestos en indefensión ante sus otros congéneres, pues no cuentan con las señales que les permiten reconocer alertas de otros animales, lo que lleva a situaciones de alto riesgo, incluido un ataque letal (Gutiérrez et al., 2019)".

[22] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[23] En este punto cita la Sentencia número 43 de Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Referencia: Proceso número 1285. Norma demandada: artículo 233 del Código de Procedimiento Penal. Actor: Héctor Rodríguez Cruz. Magistrado ponente: Ricardo Medina Moyano. Aprobada por Acta número 27. Bogotá, D. E., junio trece (13) de mil novecientos ochenta y cinco (1985), sobre la distinción entre presunciones que admiten prueba en contrario y aquellas que no.

[24] La universidad remitió dos escritos. Uno, del departamento de derecho Constitucional y Ambiental; otro, del departamento de derecho Penal y Criminología. Se tendrán en cuenta como dos intervenciones autónomas.

[25] "Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones".

[26] "Por la cual se prohíbe en Colombia la experimentación, importación, fabricación y comercialización de productos cosméticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas con animales y se dictan otras disposiciones".

[27] "Por el cual se modifica la Ley 1801 de 2016 y se dictan otras disposiciones".

[28] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[29] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[30] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[31] MM.PP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.

[32] Indica que, según definiciones del diccionario de la lengua española, miembro es cada una de las extremidades del ser humano o de los animales articulados con el tronco, siendo sinónimo de extremidad y, en medicina, parte del cuerpo unida a otra parte principal. Así, los miembros de los animales terrestres son sus patas, los de las aves sus patas posteriores y sus salas anteriores, y los de los peces, sus aletas; órgano es cada una de las partes del cuerpo animal o vegetal que ejerce una función. En biología, es una colección de tejidos que estructuralmente forman una unidad funcional especializada. El corazón los riñones y los pulmones son ejemplos. Y apéndice es la parte del cuerpo animal unida o contigua a otra principal, es sinónimo de rabo, cola, tentáculo y antena. 

[33] Para respaldar su posición, citan a la WSAVA (World Small Animal Veterinary Association), la Real Sociedad Canina de España (RSCE), el Colegio de Cirujanos Veterinarios del Reino Unido (Royal College of Veterinary Surgeons - RCVS) y la Asociación Americana de Profesionales Equinos. Además, el texto hace referencia a la posición de algunos estados miembros de la Unión Europea que han tomado medidas contra estas prácticas, mencionando específicamente a los Países Bajos, Bélgica y el Reino Unido.

[34] La estudiante no especifica qué autoridad judicial dictó esta providencia.

[35] Cita la Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[36] Sentencias C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-045 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, y C-148 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[37] Menciona las intervenciones de las universidades Externado y Antioquia, así como la del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

[38] M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Natalia Ángel Cabo. S.V. José Enrique Ibáñez Najar. S.V. José Fernando Reyes Cuartas.

[39] M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Natalia Ángel Cabo. S.V. José Enrique Ibáñez Najar. S.V. José Fernando Reyes Cuartas.

[40]  Ver, entre otras, las sentencias C- 416 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-555 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-955 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-646 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-061 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-324 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. A.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-094 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-247 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.  

[41] Al respecto ver las sentencias C-955 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C- 247 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[42] Sentencia C- 247 de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo.

[43] Sentencias C-324 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. A.V. Humberto Antonio Sierra Porto y C-247 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[44] La Sala no utilizará la expresión animales no humanos, común en la literatura sobre la protección de sus intereses, por razones de economía en la exposición. Así, cuando diga animales se referirá específicamente a los no humanos, en tanto que para referirse a estos últimos utilizará tanto la expresión humanos, como seres humanos o personas.

[45] Sentencias T-622 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-115 y T-614 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; y, T-863A de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[46] Vehículos de tracción animal: sentencias C-355 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A.V. Jaime Araújo Rentería; C-475 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. A.V. Jaime Araújo Rentería; C-481 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. A.V. Jaime Araújo Rentería; C-981 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-514 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[47] Sentencias T-725 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-283 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. María Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Nilson Pinilla Pinilla; y T-436 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[48] Sentencias C-1192 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Araújo Rentería. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-367 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. S.V. Jaime Araújo Rentería. S..PV. Humberto Antonio Sierra Porto. S.P.V. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel José Cepeda Espinosa; C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. S.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Nilson Pinilla Pinilla. A.V. Diego López Medina (E); C-041 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alberto Rojas Ríos; y C-133 de 2019. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alberto Rojas Ríos.  

[49] Sentencias C-045 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Carlos Bernal Pulido. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. José Fernando Reyes Cuartas; y C-148 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Natalia Ángel Cabo. A.V. Alejandro Linares Cantillo.

[50] Entre otras, las sentencias T-760 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-059 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[51] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[52] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[53] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. S.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Diego López Medina. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Nilson Pinilla Pinilla.

[54] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[55] La Corte ha utilizado las expresiones Constitución ecológica y Constitución verde para hacer referencia al conjunto de normas superiores destinadas a la protección del ambiente, la fauna, la flora, la diversidad biológica.

[56] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. S.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Diego López Medina (E ). S.V. Gabriel Eduardo Mendoza. A.V. Nilson pinilla Pinilla.  

[57] En lo que tiene que ver con las excepciones analizadas, la Corte concluyó que estas (i) en efecto son actos constitutivos de maltrato animal; sin embargo, resultaban válidas como expresiones tradicionales de ciertos lugares del país, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3)  que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4)  que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5)  que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades. Por otra parte, las discusiones en este escenario constitucional continuaron en escenarios como (i) el arrendamiento de la plaza de toros La Santamaría de Bogotá, Sentencia T-296 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y Auto A-060 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; (ii) la definición de requisitos para el préstamo de plazas portátiles, en la Sentencia C-889 de 2012. Según la Sentencia C-041 de 2017. MM.PP. Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En otras palabras, 1) se permitió, hasta determinación legislativa en contrario, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales, siempre y cuando se entienda que estos deben recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades.

[58] Sentencia C-666 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. S.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Diego López Medina (E). S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Nilson Pinilla Pinilla). "En cuanto deber constitucional, y por consiguiente mandato abstracto, la protección que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria aplicación por parte de los operadores jurídicos y de los ciudadanos en general. Sin embargo, al igual que ocurre con las otras normas que tienen una estructura principal, este deber en sus aplicaciones concretas es susceptible de entrar en contradicción con otras normas, también de origen o rango constitucional, lo que obligará a realizar ejercicios de armonización en concreto con los otros valores, principios, deberes y derechos constitucionales que en un determinado caso pueden encontrarse en pugna con el deber de protección animal. Es esta la razón para que en el ordenamiento jurídico sea posible identificar normas infraconstitucionales que constituyen hipótesis de limitación al deber de protección animal".

[59] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. María Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Nilson Pinilla Pinilla.

[60] Prohibición regulada en la Ley 1638 de 2013, "[p]or medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos o itinerantes".

[61] En esta reconstrucción jurisprudencial, la Sentencia C-467 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado). es otra decisión relevante. En esa oportunidad, la Corte revisó la constitucionalidad de los artículos 655.2 y 658 del Código Civil, que clasifican a los animales como bienes muebles o bienes inmuebles por destinación. Para su análisis la Sala se refirió a la prohibición de maltrato animal como estándar constitucional, aplicable a los animales individualmente considerados, cuyo contenido está dado por los mandatos de bienestar animal. Al respecto afirmó lo siguiente: // "(...) el deber constitucional de protección animal está vinculado con la obligación de garantizar que en las relaciones entre seres humanos y animales se preserve el bienestar de estos últimos, bienestar que, a su turno, no guarda relación directa ni con los signos lingüísticos mediante los cuales estos son designados, ni con las categorizaciones que se haga de ellos en el ordenamiento jurídico, sino con los postulados básicos del bienestar animal, postulados a la luz de los cuales estos deben, al menos: (i) no ser sometidos a sed, hambre y malnutrición, lo cual se garantiza a través de un acceso permanente a agua de bebida así como a una dieta adecuada a sus necesidades; (ii) no ser mantenidos en condiciones de incomodidad, en términos de espacio físico, temperatura ambiental, nivel de oxigenación del aire, entre otros, (iii) ser atendidos frente al dolor, enfermedad y las lesiones; (iv) no ser sometidos a condiciones que les genere miedo o estrés; (v) tener la posibilidad de manifestar el comportamiento natural propio de su especie".

[62] MM.PP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Aquiles Arrieta Gómez (E). S.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva.

[63] "Que modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 84 de 1989".

[64] Ibidem.

[65] MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas, Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Diana Fajardo Rivera.

[66] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Carlos Bernal Pulido. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.

[67] M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Natalia Ángel Cabo. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

[68] M.P. Natalia Ángel Cabo La reseña de la sentencia se basa en el Comunicado de Prensa n.º 43 del 25 de septiembre de 2024.

[69] Aunque se trata de decisiones en las que la Corte no ha adoptado un pronunciamiento de fondo, también constituyen antecedentes relevantes en la comprensión del mandato de protección animal, y su ponderación con otros valores constitucionales, la Sentencia C-467 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V.  María Victoria Calle Correa. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V.  Alberto Rojas Ríos). en la que la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer una demanda que cuestionaba la calificación de los animales como cosas, en el Código Civil, debido al carácter excepcional del control constitucional del lenguaje; y la Sentencia SU-016 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. Alberto Rojas Ríos.) sobre la solicitud de hábeas corpus de Chucho, un oso de anteojos que había permanecido en cautiverio durante toda su vida, y fue trasladado de una reserva natural en Chingaza a un zoológico en Barranquilla. En esta oportunidad, la decisión de declarar la improcedencia de la acción se basó en la naturaleza del hábeas corpus, como mecanismo de protección de la libertad humana. Sin embargo, la Corporación insistió en la importancia de contar con mecanismos adecuados para la protección de los intereses de los animales, recordando así el alcance del mandato de protección animal.

[70] El carácter de seres sintientes de los animales fue reconocido por el Congreso de la República en la Ley 1774 de 2016. Algunas de las ideas que acá se mencionan han sido exploradas a profundidad por autores como Peter Singer (Liberación Animal, 1978); Martha Nussbaum (Las fronteras de la Justicia, 2007 y Animal Rights, 2018); Tom Regan (En defensa de los derechos de los animales; 2001); o Sue Donaldson y Will Kymlicka (Zoopolis, 2014), así como en el clásico de Bentham, Principios de filosofía moral y la Legislación, de 1789.  

[71] "Que modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 84 de 1989".

[72] https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-14346-153011/texto.

[73] https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1106037.

[74] https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/19078e2d6b6bd459d8636cb980f5f1d8fb6a1647.pdf.

[75] https://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CORT/BOCG/A/BOCG-12-CG-A-17.PDF.

[76] https://www.boe.es/doue/2010/276/L00033-00079.pdf.

[77] https://www.elmundo.es/sociedad/2017/03/16/58ca9bbc22601d50178b45ad.html.

[78] La ley de bienestar animal del Reino Unido fue proferida en el 2006 y puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2006/45/contents.

[79] https://www.dw.com/es/nueva-legislación-en-el-reino-unido-busca-reconocer-a-los-animales-como-seres-sensitivos/a-57511141

[80] https://intercids.org/alemania-nuevas-normas-proteccion-animales/.

[81] Sobre la aprobación de la modificación de la ley de protección animal, puede ser consultado: https://www.3tres3.com/latam/ultima-hora/alemania-aprueba-la-modificacion-de-la-ley-de-proteccion-animal_16829/.  En sentido similar, ver https://www.animalshealth.es/mascotas/polemica-alemania-ley-quiere-restringir-cria-perros-caracteristicas-comprometan-salud.

[82] https://dle.rae.es/est%C3%A9tico.

[83] Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[84] Intervenciones quirúrgicas como las descritas, por cierto, han sido prohibidas en la Unión Europea, a partir del tratado para la protección de especies utilizadas como mascotas, salvo si persiguen una finalidad terapéutica. European Convention for the Protection of Pet Animals Strasbourg, 13.XI.1987.

[85] Según la Sala Plena, el demandante presentó "un contexto normativo más amplio para la defensa desde el punto de vista hermenéutico, y [puso] el acento sobre el bienestar y la protección frente al maltrato [...]".

[86] Ib., pp. 3 y 4.

[87] De conformidad con la demanda, los supuestos previstos por ese artículo son "causales que dan lugar a sanción administrativa" o "causales efectivas para ser sancionado". A su juicio, "las conductas excluidas de la lista están permitidas". Cfr. Demanda, pp. 4 y 5.

[88] Ib., p. 5.

[89] Por ejemplo, los artículos 11 y 16 que respectivamente disponen lo siguiente: "Cuando uno o varios de los hechos sancionados en el artículo 6º. se ejecuten en vía o sitio público, la pena de arresto será de cuarenta y cinco días (45) a seis (6) meses y multas de siete mil quinientos ($ 7.500.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00)" y "Cuando uno o varios de los hechos sancionados por este estatuto, en especial los descritos en el artículo 6 se ejecuten o realicen en establecimientos dedicados a la explotación, comercio, espectáculo o exhibición de animales vivos, tales como expendios, circos, zoológicos, depósitos o similares, el responsable será castigado conforme con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 11. de este estatuto".

[90] Demanda, p. 3.

[91] Ib., p. 5.

[92] Ib. Para el actor, esto implica que la conducta está excluida de sanciones penales y administrativas.

[93] Cfr. Sentencia C-666 de 2010.

[94] De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estas hipótesis son la libertad religiosa, los hábitos alimenticios de los seres humanos, las manifestaciones culturales arraigadas y la experimentación médica o científica. En todo caso, estos límites no son taxativos. Cfr. Sentencia C-666 de 2010.

[95] Sentencias C-148 de 2022, C-045 de 2019, C-666 de 2010, entre otras.

[96] Cfr. Sentencias C-148 de 2022, C-049 de 2019 y C-666 de 2010. De hecho, en la Sentencia C-045 de 2019, luego de concluir que la caza deportiva constituía un acto de maltrato, la Corte indicó que esta no estaba fundamentada en ninguna de las excepciones jurisprudenciales al maltrato animal, por lo cual no encontró "necesario aplicar los criterios de razonabilidad o proporcionalidad, pues ni siquiera exist[ía] una de las excepciones que darían lugar al análisis sobre lo que debe primar, por ejemplo, la protección de una práctica cultural o religiosa, o la prohibición de maltrato animal"

[97] En la Sentencia C-045 de 2019, la Corte indicó que "ha sostenido que la protección animal constituye un límite a la libertad de configuración del legislador". Por su parte, en la Sentencia C-467 de 2016, señaló que "el deber constitucional del legislador consiste en individualización y caracterización de las distintas formas y modalidades de maltrato que se producen en la interacción entre los seres humanos y los animales, en evaluarlas de cara al conjunto de principios y valores constitucionales, y en adoptar las medidas que sean consistentes con este entramado de mandatos, bien sea para regularizar y estandarizar estas prácticas, o bien sea para prohibirlas inmediata o progresivamente". Además, en la Sentencia C-666 de 2010, entre otras, la Sala Plena adujo que ""al ser previsto por parte del constituyente una protección de rango constitucional para el ambiente, se encuentra un fundamento de rango y fuerza constitucional en el sistema de protección que para los animales, que en cuanto fauna están incluidos dentro de dicho concepto; en este sentido, se reitera, debe tomarse en cuenta la existencia de parámetros de obligatorio seguimiento para el legislador, que ya no tendrá plena libertad de opción respecto del tipo, el alcance, la amplitud o la naturaleza de la protección que cree respecto de los animales, sino que, en cuanto poder constituido, se encuentra vinculado por el deber constitucional previsto en los artículos 8º, 79 y 95 numeral 8º y el concepto de dignidad humana (entendida en ese contexto como el fundamento de las relaciones que un ser sintiente –humano- tiene con otro ser sintiente –animal-) consagrado en el artículo 1º de la Constitución, debiendo establecer un sistema jurídico de protección que garantice la integridad de los animales en cuanto seres sintientes que hacen parte del contexto natural en el que hombres y mujeres desarrollan su vida".

[98] De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Corte ha utilizado esta intensidad en los siguientes eventos: "1) esté de por medio un criterio sospechoso de discriminación, como los previstos de manera explícita en el artículo 13 de la Constitución, en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2) se afecte a personas en condiciones de debilidad manifiesta o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados; 3) se afecte de manera grave el goce de un derecho constitucional fundamental; o 4) se cree un privilegio". Cfr. Sentencias C-194 de 2023, C-345 de 2019, entre otras.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)

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