Sentencia C-468/14
Referencia: Expediente D-9968
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013 "Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones".
Actor: Teresa Zapata Castañeda
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., nueve (9 ) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Teresa Sofía Zapata Castañeda demandó la inexequibilidad de los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013.
Mediante Auto de veintiocho (28) de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador estimó que los cargos presentados no cumplían los requisitos jurisprudenciales de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, con lo cual se configuró la ineptitud de la demanda y se procedió a inadmitirla concediéndose un término para la corrección del líbelo.
Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2013, la accionante enmendó el líbelo y, por providencia de enero 14 de 2014 el Magistrado Ponente consideró que la acusación había sido subsanada en lo concerniente a los cargos contra los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013. Por ende, se resolvió admitir la demanda contra los citados preceptos y rechazarla en lo concerniente al artículo 8.
En el mismo proveído se ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia, se comunicó el inicio del proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República y al Congreso de la República. Con la finalidad de hacer partícipe en el debate a instancias académicas acorde con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó oficiar a algunas facultades de Derecho y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe el texto de los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de 2013.
LEY 1653 DE 2013
(Julio 7)
Diario Oficial Nº 48.852
Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 4°. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.
Artículo 6°. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria.
El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5° de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.
El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley.
Parágrafo 1°. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a loslitisconsortescuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel.
Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable.
Artículo 7°. Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias.
Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda.
Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda.
LA DEMANDA
Normas constitucionales que se consideran infringidas
La demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”, contraviene lo dispuesto en el preámbulo de la constitución así como los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 87, 90 y 93 de la Constitución Política. Igualmente, vulnera la legalidad de las normas tributarias y la Convención Americana de Derechos Humanos.
La demanda
Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2013 en esta Corporación, la accionante demandó la inconstitucionalidad de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 1653 de 2013, solicitud que fue inadmitida por el ponente, concediéndose a la ciudadana un término para corregir su requerimiento. Dado que el libelo acusatorio fue corregido y, respecto de este se produjo la admisión del caso, se referirá este segundo escrito como contentivo de la demanda.
Corrección de la Demanda
La accionante corrige la demanda mediante radicado de fecha 6 de diciembre de 2013, los argumentos de la corrección se pueden sintetizar de la siguiente forma:
3.1. Señala que los artículos demandados son el 4, 6, 7 y 8 de la Ley 1653 de 2013.
3.2. Manifiesta que las normas demandadas violan el preámbulo de la Constitución, los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 8, 90 y 93 y la legalidad de las normas tributarias y la Convención Americana de Derechos Humanos.
3.3. Precisa que en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 1653 de 2013 es donde se encuentra el yerro del arancel, ya que impone la obligación de cancelarlo en manera anticipada, so pena de sufrir el rechazo de la demanda. De la misma forma, señala que si bien la Corte Constitucional se pronunció declarando constitucional el cobro del arancel judicial, obligar a su pago antes de iniciar el proceso, liquidar con base en una expectativa y, sin conocer las resultas del litigio, constituye una barrera al acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad. Con ello, en su sentir, se desconoce lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta.
3.4. Igualmente, manifiesta que las pretensiones extraprocesales, como son los perjuicios morales, de daño a la salud, etc., se fijan en la sentencia al arbitrio del juez, de tal forma que es posible que los reconocimientos en la sentencia puedan ser muy diferentes y mucho más bajos que lo solicitado en la demanda, ya que no existe una norma fija que determine cómo se calculan estos, por esa razón si el pago es anticipado, no solo violan las normas constitucionales mencionadas, sino que el demandante debe liquidar y pagar el arancel en una mera expectativa que puede ser ilusoria.
3.5. La actora observa que el derecho de acceso a la justicia se vulnera ya que quien, por carecer de dinero, no puede pagar el arancel, le es imposible demandar, es decir, de acudir a la justicia en procura de dirimir sus conflictos, esto a su vez le impide tener el derecho a un debido proceso, dado que si no se pueden presentar las pretensiones ante el juez, menos aún se puede gozar del debido proceso, quebrantándose con ello los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 228 y 229 de la Carta.
Señala la accionante que gran parte de la sociedad del país no tiene la capacidad económica de sufragar el arancel, con lo que la justicia quedará para una clase privilegiada con suficiente dinero para acceder a esta, pero, quienes no pueden acudir a los estrados judiciales ejercerán la justicia privada afectándose la convivencia pacífica.
3.6. Los artículos 4, 7 y 8 y el inciso 1 del 6 inciso no se aviene con lo preceptuado en los artículos 1 y 2 del Texto Superior, pues no resulta justa la existencia de barreras para acceder a la justica. Además, con las normas demandadas se vulneran, según el dicho de la actora, los artículos 87, 228 y 229, pues, se discrimina al grupo de asociados que carecen de medios económicos para ejercer sus derechos, se viola el orden justo y se mercantiliza la justicia, se convierte el acceso a esta en un privilegio para los afortunados.
3.7 Manifiesta que con las restricciones establecidas por la normatividad acusada, no se puede hacer efectivo el derecho estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política al dificultarse el acceso a la justicia para lograr la declaración de responsabilidad del Estado.
3.8 Finalmente, afirma que las normas cuestionadas infringen los imperativos de igualdad contenidos en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al establecer discriminaciones por razones de orden económico. Del mismo modo, se desatienden las garantías procesales dispuestas en los artículos 10 y 11 del mismo instrumento internacional.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de enero 14 de 2014, la Secretaría General de esta Corporación informó que de acuerdo a las comunicaciones libradas se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho mediante escrito de 4 de febrero de 2014, intervino, con el fin de solicitarle a la Corte que declare constitucionales las normas acusadas en el proceso de la referencia. Previo al desarrollo de sus argumentos, el representante del Ministerio reitera en su integralidad la posición institucional establecida respecto de la constitucionalidad de la Ley 1653 de 2013 expuesta en procesos anteriores.
Inicia el interviniente su análisis haciendo algunas acotaciones preliminares, con el fin de orientar el análisis de constitucionalidad. Las razones que esgrime para justificar este acápite tienen que ver con la filosofía y pilares teleológicos que dieron lugar a la expedición de la Ley 1653 de 2013, consagrados expresamente en la exposición de motivos del proyecto de ley correspondiente, así como en los debates surtidos en el Congreso de la República para la aprobación de la misma. Señalados los antecedentes que justifican el proyecto de ley sobre arancel judicial, el Ministerio observa que a pesar de haber sufrido modificaciones en el curso del trámite legislativo y, en los debates al Congreso, la filosofía de la norma y sus aspectos esenciales se mantienen hasta la aprobación de la ley.
Para el representante del Ministerio, la propuesta de modificación normativa del arancel judicial como medida de financiamiento de la Rama Judicial se dirige a dar continuidad y sostenibilidad a esta figura, rediseñándola con miras a lograr un nivel de efectividad del recaudo arancelario que verdaderamente contribuya a la descongestión y eficiencia de la administración de justicia, dado que la implementación de la misma a través de la Ley 1394 de 2010 no había dado los resultados esperados y subsistían las causas que le dieron origen.
Igualmente, advierte que las modificaciones introducidas respecto al arancel judicial per se no resultan contrarias al principio de gratuidad y de acceso a la administración de justicia, pues, esta figura puede inscribirse en las excepciones al principio de gratuidad, que al no ser absoluto permite un amplio margen de configuración normativa. De igual forma, el particular no sufre ninguna restricción en el ejercicio del derecho de acción, como tampoco en el desarrollo de la actuación procesal.
En cuanto a los cargos formulados, el representante del Ministerio los divide en tres partes así:
1.1.1. Respecto a la presunta violación al derecho a la igualdad, dice que no se evidencia violación del derecho fundamental a la igualdad, pues, el arancel judicial solo se causa frente a determinados procesos establecidos por el legislador. Por ende, no se afectaría el derecho que tienen todos los administrados de acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia. De otra parte, se refiere a la naturaleza del procedimiento arbitral, cuya exención se entiende por los costos que comporta para los involucrados. De igual forma señala que los principios de igualdad y equidad reflejan el rumbo del legislador al momento de desarrollar la norma objeto de reproche, ya que el implantar un sistema de arancel judicial justo para todos los administrados se materializa a través de la Ley 1653 de 2013 al ponderar la distribución de las cargas o de los beneficios o de la imposición de gravámenes entre los obligados al pago de dicha contribución parafiscal, evitando cargas excesivas o beneficios exagerados entre demandantes y demandados, atendiendo siempre a su situación o capacidad económica.
Concluye el representante del Ministerio que las contribuciones surgen de la realización de actividades estatales de interés colectivo, en las que necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos, siendo tal circunstancia, la que determina que el gravamen deba recaer en quienes directamente obtienen provecho de la actividad estatal. Señala que esto es precisamente lo que ocurre con el arancel judicial, pues, bajo su forma de contribución parafiscal, el pago del mismo corresponde a quien accede al servicio público de justicia y resulta beneficiado con la condena ordenada en la sentencia.
1.1.2. Con relación a la presunta vulneración de los principios de equidad, progresividad y eficiencia, el interviniente hace un recuento jurisprudencial de dichos principios a propósito del sistema tributario, para establecer que las disposiciones demandadas son constitucionales en cuanto a que se ajustan a los principios de equidad y progresividad, pues en efecto, frente a la capacidad de pago, la ley acusada establece un parámetro fundamental y objetivo para efectos de imponer la carga exclusivamente a aquellas personas que en realidad tienen condiciones económicas para satisfacer el pago de la misma. Añade que existen excepciones al pago del arancel judicial a quien en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no estuviese obligado a declarar renta o que cuente con amparo de pobreza. Concluyendo que el legislador evaluó la capacidad económica de todos los ciudadanos que pueden ser gravados con el arancel judicial, reiterando que delimitó el hecho generador a casos puntuales, estableciendo las excepciones correspondientes.
Con relación al principio de eficiencia sostiene el Ministerio que la creación del arancel judicial y sus elementos hacen parte de ese rango amplio de acción con el que cuenta el legislador en el ámbito de libertad de configuración, la cual, es especialmente predicable cuando se trata de establecer tributos y contribuciones de índole parafiscal. Así pues, el arancel judicial desarrolla diversos fines, derechos y deberes consagrados en el estatuto superior, limitando el costo social del mismo, excluyendo a la gran mayoría de personas naturales.
1.1.3. En cuanto a la presunta violación al principio de gratuidad y al derecho al acceso a la justicia, el representante del Ministerio sostiene que con relación a la jurisprudencia constitucional el arancel judicial no desconoce dichos principios, ya que es una medida de carácter parafiscal que resulta razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que persigue.
En la argumentación frente a este cargo ensaya un test de razonabilidad frente al impacto del arancel judicial y, que no se viola el derecho a la administración de justicia, dado que el particular no sufre ninguna restricción en el ejercicio del derecho de acción, como tampoco del desarrollo de la actuación procesal y en la definición de la controversia jurídica, pues el arancel judicial se genera exclusivamente en los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la ley estatutaria de la Administración de Justicia y en la misma ley que en su artículo 5. Estima que la medida del arancel judicial respecto a procesos con pretensiones dinerarias incentiva a acudir para resolver tales controversias, a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y descongestiona los despachos judiciales, fines reconocidos como constitucionalmente legítimos por la Corte.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En su intervención mediante escrito de 6 de febrero de 2014, el apoderado del Ministerio de Hacienda defiende la constitucionalidad de la norma acusada.
Señala que debe realizarse un test de proporcionalidad. Sin embargo, antes de realizarlo, manifiesta que es necesario determinar la amplitud de la libertad que tiene el legislador para regular una determinada materia. Desde esta perspectiva, sostiene que el actor en su demanda no tiene en cuenta la importancia y validez constitucional de la finalidad de la norma, y la libertad de configuración que en este tema tiene el legislador.
Sostiene que el fin de la disposición en análisis es legítimamente constitucional y, busca modernizar la rama judicial evitando que se esté utilizando indebidamente el aparato judicial con demandas temerarias, lo que propugna por la mejora de la calidad del proceso judicial en Colombia.
Agrega que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 1653 de 2013, una de las debilidades más importantes de eficiencia en la justicia es la limitación de las fuentes de financiación de la rama judicial y, las medidas incluidas en la ley mencionada, hacen parte del gran esfuerzo del Gobierno para superar dicha debilidad. Concluye entonces que la potestad legislativa del Congreso en esta materia, solo está limitada por los derechos consagrados en la Constitución Política y el test de proporcionalidad de las medidas debería ser leve, considerando que los fines de las mismas tienen una justificación constitucional, la cual constituye la protección del derecho de acceso a la justicia, haciendo que el sistema judicial sea más eficiente.
3. Intervenciones Ciudadanas
En el proceso en curso se presentaron tres intervenciones ciudadanas coadyuvando la demanda y se pueden sintetizar de la siguiente forma:
(i) El ciudadano William Pinzón manifiesta que es clara la vulneración de la Carta, en particular contra el artículo 2 que busca garantizar la efectividad de los principios y derechos. En su opinión, los artículos 4, 6 y atentan contra el artículo 13 al discriminar por razones de orden económico a los que carecen de recurso. La excepción del artículo 5 no resulta un indicador válido de capacidad económica. También considera que la ley no se aviene con el artículo 22, habida cuenta que incentiva la práctica de la justicia por mano propia afectando la preservación de la paz.
El interviniente concluye que los enunciados legales censurados riñen con el derecho al acceso a la justicia protegido por disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el contenido del artículo 221 de la Carta.
(ii) El ciudadano Gabriel Pantoja, solicita que se declaren inconstitucionales los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013, toda vez que violan lo dispuesto en el artículo 229 superior, pues este constituye uno de los ejes fundamentales del Estado Social de Derecho en el que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia.
De un lado, argumenta que el hecho generador consagrado en el artículo 4 tachado, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 6, genera un requisito adicional económico para poder acceder a la administración de justicia, lo que significa que la ausencia del comprobante de pago implica una consecuencia procesal desfavorable a quien busca que el Estado a través del poder judicial devele y resuelva una controversia civil, patrimonial o indemnizatoria a su favor. Explica que la Corte ha decidido la constitucionalidad del arancel judicial, pero, en el entendido que este se causa con posterioridad al proceso, por lo que concluye que el hecho generador propuesto en el artículo 5 de la ley demandada hace que el arancel judicial se materialice de manera previa, para el estudio de admisibilidad de la demanda, constituyendo claramente una obstrucción directa al acceso a la administración de justicia que los ciudadanos verán afectada en virtud del aumento desproporcionado e irrazonable del espectro generador del arancel.
Por otro lado, señala que la base gravable no contiene una justificación razonable, por cuanto el referido cálculo se efectúa exclusivamente sobre la pretensión más no sobre la efectiva condena, siendo la primera una mera expectativa y la segunda la realización concreta de la pretensión. Con ello, se vulnera el principio de legalidad tributaria, pues, no se fija de manera clara la tarifa aplicable para el pago de la contribución. Concluye que esta situación genera consecuencias procesales, tales como la inadmisión de la demanda, lo que supone que el referido arancel es un requisito adicional y patrimonial para el estudio de las demandas. Advierte que la medida es desproporcionada, toda vez que, si bien el medio para conseguir el fin (esto es la pronta administración de justicia) es idóneo y eficaz, el mismo no es proporcionado, amplía el arancel judicial a todos los procesos con pretensiones dinerarias, con lo que se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia.
(iii) Finalmente, el ciudadano Juan Buitrago también solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos cuestionados. Estima que los artículos 6 y 7 vulneran el artículo 229 de la Constitución Política, dado que estas dos disposiciones vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia señalando que quien no paga el tributo no tiene derecho a que la administración de justicia lo escuche sobre su pretensión. Explica que la jurisprudencia constitucional ha declarado la constitucionalidad de algunos aranceles judiciales, pero, lo ha hecho sin limitar el acceso a la administración de justicia, en la medida que existe un pronunciamiento del juez antes de la ocurrencia del hecho generador de la contribución. Concluye que la norma demandada es inconstitucional y, la misma Corte proscribe los aranceles judiciales que condicionan la puesta en marcha de la administración de justicia, al pago de un tributo por parte del titular del derecho de acción.
Señala que se vulnera el bloque de constitucionalidad y el artículo 90 de la Constitución, pues de un lado se viola la Convención Americana de Derechos Humanos al limitar el acceso a la administración de justicia imponiendo un requisito extra para ser oído en juicio y, de otro, en los procesos de reparación directa pesa la obligación de pagar el arancel judicial para poner en marcha la administración de justicia, soslayándose la obligación del Estado de responder por el daño antijurídico que le sea imputable. La excepción establecida en el artículo 5, no resulta suficiente, porque para obtenerla, se debe probar la situación de indefensión, circunstancia que no tiene definición legal, quedando al arbitrio del juez o del Gobierno Nacional, con ello se transgrede la Constitución, pues, el concepto de indefensión determina el hecho generador del arancel judicial y, el sujeto pasivo; aspectos que son del resorte exclusivo del legislador.
Además, sostiene que se violan los principios de equidad y progresividad al definir el sujeto pasivo del arancel judicial, ya que la norma establece que será aquel ciudadano que estuviese obligado a declarar renta el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda (artículo 5 Inciso 3), criterio que no es razonable para determinar la capacidad de pago del arancel judicial, dado que el declarar renta el año inmediatamente anterior, no dice nada sobre la situación económica del demandante al momento de presentar la demanda. La capacidad de pago solo puede establecerse cuando la persona ha ganado la demanda y recibido la suma ordenada en la sentencia. Afirma que el arancel en materia de acciones de reparación resulta desproporcionado, pues, equivale a imponer un tributo a la víctima del daño, para poder tener derecho a que el Estado le repare los perjuicios causados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5740, de 27 de febrero de 2014, intervino en el trámite de la presente acción, solicitándole a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la demanda relativa a los expedientes D-9811, D-9814, D-9815, D-9820, D-9832, D-9833 y D-9835 acumulados al expediente 9806.
El Ministerio Público manifiesta que la demandante valora como inconstitucionales las normas demandadas, pues, al imponer una barrera injustificada a los usuarios de la Administración de Justicia, quebranta los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 87, 90, 93 y 229 de la Constitución. Tal circunstancia, también resultaría lesiva de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Entiende la Procuraduría que a juicio de la demandante, las personas de escasos recursos no pueden defender de manera efectiva sus derechos al estar en imposibilidad de cancelar el arancel. Igualmente, se desconocería el principio de legalidad del tributo al tener como base gravable del mismo una mera expectativa.
Considera el Procurador que la accionante denuncia una discriminación en perjuicio de las personas con menos recursos. Se precisa en el concepto que el problema jurídico consiste en establecer si los artículos demandados quebrantan el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y, el acceso a la administración de justicia al establecerse el previo pago del arancel para formular las demandas judiciales, debiendo calcularse dicho monto sobre las pretensiones de la demanda.
La Procuraduría se atiene a lo vertido en los conceptos números 5647 de octubre 4 de 2013, 5672 de noviembre 12 de 2013 y 5692 de diciembre 5 de 2013, en los cuales advirtió que algunos elementos centrales de la regulación del arancel judicial contenido en la Ley 1653 de 2013, son inconstitucionales al afectar "(...) de manera desproporcionada el derecho fundamental al acceso de administración de justicia (...) ". Para el Ministerio Público, el cobro anticipado del gravamen, la ampliación del hecho generador a todo proceso judicial con pretensiones monetarias y el incremento de la base gravable suponen una restricción desproporcionada en contra de los derechos de las personas. Por ende, en el concepto se afirma que todo el texto de la ley pierde su sentido y se solicita la inexequibilidad de la citada ley en su integridad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda que en el presente caso se formula contra los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013.
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el asunto de fondo planteado en el líbelo acusatorio y, dada la existencia de varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1653 de 2013, se hace necesario considerar lo relacionado con la existencia de la cosa juzgada.
1.1.1 Algunas Generalidades de la cosa juzgada. La cosa juzgada absoluta.
Las decisiones proferidas por la Corte Constitucional como guardián de la integridad de la Constitución hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 de la Carta y 22 del Decreto 2067 de 1991.[1]
El instituto de la cosa juzgada ha sido objeto de numerosos pronunciamientos en el tribunal Constitucional y ha sido definida en los siguiente términos " (es) una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas." [2]. El telos que orienta esta categoría procesal es el de lograr la seguridad jurídica, alcanzar la firmeza de lo decidido y establecer el carácter vinculante de los mandatos contenidos en el fallo. La necesidad de la cosa juzgada ha sido puesta de presente por el tratadista Hernando Devis, quien explicando el significado del principio pone de presente de manera general los alcances del mismo y sin ellos "(...) la incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la función del juez se limitaría a la de buen componedor con la consecuencia de que el proceso estaría siempre sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la certeza jurídica".
Con todo, la cosa juzgada en razón de sus efectos, presenta matices que esta Corporación ha precisado con detalle. La jurisprudencia elaborada por esta Sala, ha decantado las varias formas que reviste la figura en mención en el control de constitucionalidad, ha dicho el Tribunal Constitucional para lo que a esta decisión interesa:
"La cosa juzgada constitucional se predica (i) tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio, como (ii) de las que resuelven su inexequibilidad. En estos casos sus efectos no son iguales. Así las cosas, si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo siempre será absoluta, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad implica el retiro o expulsión del ordenamiento jurídico de esa ley o precepto normativo, lo cual se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. El propio artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia, si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino también, si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe.
Otro es el alcance de la cosa juzgada respecto de las declaratorias de exequibilidad, respecto de lo cual la Corte ha establecido que: i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o implícita por la Corte a los cargos y problemas constitucionales allí decididos (cosa juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jurídica para que los operadores jurídicos continúen aplicando la disposición y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley podría verse sujeta, o bien al cambio de norma constitucional en la que se fundamentó el estudio de constitucionalidad, a la modificación de la norma legal formal o material, o bien a la modificación del contexto jurídico, social o económico en la que fue objeto del control de constitucionalidad." (Sentencia C- 538 de 2012, M.P Vargas Silva). (Negrillas fuera de texto).
Pertinente para el caso aquí estudiado es recordar la distinción trazada entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. En este sentido, se ha precisado que hay cosa juzgada formal "cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte"; y hay cosa juzgada material "cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual", entre otras decisiones, pueden revisarse la C-744 de 2001, la C-310 de 2002 y la C-039 de 2003.
VII. CASO CONCRETO
Revisada la actuación se tiene que la demandante censuró el contenido de los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013, al considerar que infringían el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 8, 90, 93, 228 y 229 de la Constitución, y los artículos 1, 2, 10, y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Igualmente, se observa que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 169 de 2014, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, declaró inexequible la totalidad de la Ley 1653 de 2013, al estimar que los elementos estructurales del nuevo arancel judicial, implicaban una restricción desproporcionada sobre los principios constitucionales tributarios de justicia, equidad, progresividad y excepcionalidad, afectándose con ello de manera importante los derechos de defensa y acceso a la justicia.
Advierte entonces el Tribunal Constitucional que las disposiciones censuradas en esta actuación, cuales son los artículos 4, 6 y 7 de la ley 1653 de 2013, pertenecen a un cuerpo normativo declarado inexequible por esta Corporación, con lo cual, se impone darle aplicación al principio de la cosa juzgada absoluta, pues, esta Sala Plena ya fijó con autoridad su criterio en relación con los enunciados legales atacados. La exclusión de la ley a la que pertenecen los mandatos atacados, la atención al precedente sentado y, el vigor del principio de la seguridad jurídica imponen estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia C- 169 de 2014 y se procederá de conformidad.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 169 de 2014, mediante la cual esta Corporación decidió declarar inexequible la Ley 1653 de 2013 "Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones"
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada | MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado | GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada | JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado | ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias C-397 de 1995 M.P. Hernández Galindo; C-774 de 2001 M.P. Escobar Gil. y C-310 de 2002 MP. Escobar Gil.
[2] Sentencia C-397 de 1995 M.P. Hernández Galindo; Auto 289A de 2001 M.P. Montealegre Lynett; y sentencias C-774 de 2001 M.P. Escobar Gil. AV. Cepeda Espinosa; C-394 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-030 de 2003 M.P. Tafur Galvis; y C-181 de 2010 M.P. Pretelt Chaljub).
[3] Devis Echandía H. Compendio de derecho procesal teoría general del proceso Tomo I Duodecima Edición Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín 1987 P. 41
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