Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 48 del 6 de noviembre de 2024
<Disponible el 15 de noviembre de 2024>
La Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “no habrá recurso” “contra los de trámite”, preparatorios” previstas en el artículo 75 de la ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda
Sentencia C-466/24
M.P. Vladimir Fernández Andrade
Expediente D-15801
1. Norma demanda
“Ley 1437 de 2011
(enero 18)
Diario Oficial No. 47.956
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA
Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”
2. Decisión
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “No habrá recurso” “contra los de trámite, preparatorios” prevista en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Síntesis de los fundamentos
En el asunto objeto de examen, le correspondió a la Corte pronunciarse sobre una demanda dirigida a cuestionar los apartes resaltados contenidos en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el cual: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”, por vulnerar lo establecido en el artículo 29 de la Constitución.
A juicio de los demandantes, los apartes acusados vulneran el derecho al debido proceso, por cuanto niegan la posibilidad de que los ciudadanos puedan controvertir las medidas preventivas que se adoptan en desarrollo de un procedimiento administrativo, las cuales, refieren, dado que no resuelven la controversia, han sido categorizadas como actos de trámite. Bajo ese escenario, en su opinión, la referida norma permite que las personas queden sometidas al arbitrio o voluntad de la administración.
Antes de proceder con el examen de fondo en relación con la acusación formulada, la Corte abordó el análisis de los requisitos de aptitud de la demanda y llegó a la conclusión que esta no acredita los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia.
Para la Sala, la demanda contra los apartes acusados del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, no acredita los presupuestos de (i) certeza toda vez que de la disposición acusada no se desprende explícitamente la prohibición de no poder presentar recursos contra los actos que imponen medidas preventivas, pues los demandantes lo infieren, de una parte, al catalogar dichos actos como de trámite, naturaleza que es objeto de debate en la jurisprudencia administrativa, en la que se ha indicado, en ciertas oportunidades, que dichos actos son definitivos en razón de sus efectos, por lo tanto no es dable aseverar que la disposición acusada aplique para todos los actos administrativos que imponen medidas preventivas. De otra parte, al advertir que las medidas preventivas que se mencionan como ejemplo en la demanda están reguladas en otras disposiciones respecto de las cuales el legislador expresamente ha dispuesto que no proceden recursos, a saber, el artículo 32 Ley 1333 de 2009, es decir, que carece de certeza la presunta vulneración del derecho al debido proceso dado que se originaría en otras normas.
Aunado a lo anterior, la Corte determinó que la demanda no cumple con el presupuesto de (ii) especificidad en la medida en que no refiere la existencia de un parámetro de control según el cual siempre deban garantizarse los recursos en la vía gubernativa para controvertir las medidas preventivas adoptadas en los procedimientos administrativos, por el contrario, la Sala advirtió que respecto a este tema el legislador cuenta con un amplio margen de configuración. En el mismo sentido, la Sala advirtió que en relación con la expresión “perentorios” en la demanda no se estableció una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de ese aparte de la norma acusada y la disposición constitucional que se considera infringida. En particular, respecto de dicha expresión los actores no formularon ningún cargo de inconstitucionalidad.
Finalmente, la Sala concluyó que la demanda no acredita el presupuesto de (iii) suficiencia, toda vez que no suscita una duda mínima sobre la validez de la norma demandada, que impacte de forma directa en la presunción de constitucionalidad que le es propia.
Por las razones expuestas, la Corte decidió declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “No habrá recurso” “contra los de trámite, preparatorios” previstas en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.