Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente OP-018

Sentencia C-466/97

LEY DE AUTORIZACIONES-Concepto

La ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribución al Ejecutivo para celebrar contratos/CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede imponer al Ejecutivo la celebración de un contrato

Frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa.

PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO

Según el principio de "conservación del derecho",los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático[1]. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento.

COMPRAVENTA DE INMUEBLES POR EL GOBIERNO-No requiere autorización expresa del Congreso/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia

Los contratos que celebre la Nación, (como es el caso que nos ocupa) sobre adquisición de inmuebles, cuya escogencia del contratista podrá hacerse por contratación directa, no requiere en principio de autorización expresa por el Congreso de la República, toda vez que el Gobierno es autónomo en la compraventa de inmuebles. Por lo tanto, no parece procedente efectuar una constitucionalidad condicionada para mantener una disposición que, debido a la sentencia interpretativa, pierde su eficacia normativa, pues la Corte no estaría conservando ninguna obra  del Legislador.

REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LOS MUNICIPIOS/ CASA DE CULTURA-Compraventa y dotación por municipio/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Respeto

Es inconstitucional que el Gobierno efectúe gastos para realizar obras que están destinadas a cubrir actividades que, según la Ley 60 de 1993, corresponde adelantar a los municipios con recursos transferidos[2], por cuanto el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, norma de carácter orgánico, efectuó un reparto de competencias entre la Nación y los municipios, la compraventa y dotación de una casa de la cultura corresponde a una función atribuida a los municipios, pues el ordinal 11 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 dispone que la participación de los municipios.

Referencia: Expediente O.P.-018. Objeciones al proyecto de ley No. 196/95 Senado, 329/95 Cámara, "por el cual la nación honra la memoria del escritor y poeta nariñense Emilio Bastidas, en el vigésimo aniversario de su fallecimiento."

Tema:

Competencia del gobierno para celebrar contratos y leyes de autorizaciones.

El respeto por el principio de autonomía territorial implica para la Nación, el deber de abstención en la ejecución de obras propias del ámbito local.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá,  veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio de fecha 19 de agosto y recibido el 1º de septiembre del año en curso, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la Carta Política, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley N° 196/95 Senado -329/95 Cámara "Por el cual la nación honra la memoria del escritor y poeta nariñense Emilio Bastidas, en el vigésimo aniversario de su fallecimiento", el cual fue objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, y se radicó en la Corte como expediente OP-018.

El trámite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente:

1. El proyecto de ley fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República el día 29 de noviembre de 1995, por el Senador Luis Eladio Pérez Bonilla.

2- El día 29 de mayo de 1996 se dio el primer debate al Proyecto de Ley Nº 196/95 Senado, en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, y se aprobó. El segundo debate se surtió en la sesión plenaria del Senado el 18 de junio de 1996.

3- El proyecto fue remitido a la Cámara en donde le correspondió el Nº 329/96 Cámara y recibió primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente el 30 de octubre de 1996. Luego de ser aprobado, se surtió el segundo debate en la Plenaria el 11 de diciembre de 1996.

4- Aprobado el Proyecto de Ley Nº329/96 Cámara, el Secretario General de esa Corporación lo remite, el 12 de diciembre de 1997, mediante oficio Nº S.L. 1410/96 al Sr. Secretario General del Senado, quien lo envía para la correspondiente sanción presidencial por medio del oficio de fecha 13 de diciembre de 1996, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos.

5- El Presidente de la República recibió el proyecto el 17 de diciembre de 1996 y devolvió el expediente legislativo el 24 de ese mismo mes al Presidente del Senado, sin la sanción, con objeciones de naturaleza constitucional y de conveniencia.

6- Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, ante las objeciones del proyecto de ley por parte del Presidente de la República, conformaron una Comisión Accidental cuyo informe de insistencia fue considerado y aprobado en la Plenaria del H. Senado de la República el 3º de junio de 1997, y en la Plenaria de la H. Cámara de Representantes el 12 de agosto de 1997. El 1º de septiembre de 1997, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad.

II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA

El proyecto de ley objetado establece:

LEY Nº  "POR EL CUAL LA NACION HONRA LA MEMORIA DEL ESCRITOR Y POETA NARIÑENSE EMILIO BASTIDAS, EN EL VIGESIMO ANIVERSARIO DE SU FALLECIMIENTO"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: El Congreso de Colombia honra y exalta la memoria del poeta y escritor Nariñense EMILIO BASTIDAS, autor de una importante obra literaria, reconocida, premiada y estudiada en Colombia y en el exterior, al cumplirse el 30 de mayo de 1996 los 20 años de su fallecimiento.

ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento del ordinal 16 del Artículo 150 de la Constitución Nacional, créase en Samaniego, Nariño lugar de nacimiento del ilustre poeta y escritor, la Casa de la Cultura "Emilio Bastidas" en la casa en donde él vivió y que para éste fin será adquirida por la Nación, casa que ha sido distinguida con una placa en homenaje a su obra literaria por la Casa de Poesía Silva de Bogotá.

ARTICULO TERCERO: La Casa de la Cultura "Emilio Bastidas" para su adecuado funcionamiento contará con Biblioteca, Sala Múltiple, Sala de Música y una Emisora Cultural.

ARTICULO CUARTO: La Casa de la Cultura tendrá una Junta Administradora integrada por:

1. El Alcalde Municipal o su delegado

2. Un Delegado del Concejo Municipal

3. El Rector del Colegio Nacional "Simón Bolivar"

4. La Rectora o Directora del instituto de orientación femenina.

5. Por el Director de la Escuela "San Luis Gonzaga"

6. El Director de la Casa de la Cultura que será un profesor de Literatura del Colegio "Simón Bolivar", escogido por sus colegas del área.

ARTICULO QUINTO: Autorízase al Gobierno Nacional para que se asocie a la conmemoración ordenada por la presente ley, mediante la realización, así como obras que se enumeran a continuación, así como para efectuar los créditos, contracréditos y traslados presupuestales necesarios:

A.- Compra, remodelación y dotación del inmueble para el funcionamiento de la Casa de la Cultura "Emilio Bastidas", de que trata el artículo 2º de la presente ley.

B.- Elaboración de un óleo del poeta y escritor, Emilio Bastidas que será colocado en el Salón Principal de la Casa de la Cultura.

C.- Elaboración de un busto de bronce de Emilio Bastidas que se colocará en la entrada principal de la Casa de la Cultura.

D.- Dotación e instalación de la emisora cultural.

E.- Dotación de la biblioteca.

F.- Publicación por el Congreso Nacional de la obra literaria de Emilio Bastidas y de las monografías que se han hecho sobre ellas.

ARTICULO SEXTO: La presente ley rige a partir de su promulgación.

EL PRESIDENTE  DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLY

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

DIEGO VIVAS TAFUR

III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A juicio del Gobierno, los artículos 2º y 5º literal a) del proyecto violan los artículos 150-9 y 154-2 de la Constitución Política, pues ordenan al Ejecutivo la celebración de un contrato de compraventa con objeto específico, lo cual limita la actuación del Gobierno y se convierte en una injerencia inconstitucional del Legislador, como quiera que el Congreso sólo está facultado para otorgar una ley de autorización. A lo anterior, el Presidente de la República agrega que de considerarse que los artículos objetados configuran una autorización gubernamental, de todos modos son inconstitucionales, toda vez que el proyecto de ley no contó con la iniciativa del ejecutivo, tal y como lo exige el artículo 154-2 de la Constitución.

De otro lado, el Ejecutivo señala que el proyecto de ley es inconveniente, pues se pretende asignarle a la Nación la construcción de obras propias del desarrollo local, con lo cual se hace inoperante el proceso de descentralización.

IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

El Congreso de la República insistió en la aprobación del presente proyecto pues consideró infundadas las objeciones presidenciales. Según su criterio, la cláusula general de competencia faculta al Legislador para proponer proyectos que decreten inversiones públicas y, por ende que generen gasto público, pues se entiende que ese gasto sólo podrá hacerse efectivo si posteriormente se incluye en la respectiva ley de presupuesto.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En su concepto de rigor, el Ministerio Público considera que son fundadas las objeciones del Ejecutivo respecto de los artículos objetados, por lo cual solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos impugnados.

El Procurador considera que si bien la Constitución autoriza al Legislador a honrar la memoria de ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria, esta facultad no puede desconocer el reparto de competencias entre la Nación y los municipios en materia cultural, como quiera que a esas entidades territoriales les corresponde la ejecución de obras de tal naturaleza.  Para sustentar su argumento, la Vista Fiscal estudia los artículos 311, 313-9, 315-5 y 357 de la Constitución y, el ordinal 11 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 en donde se dispone que la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se destinarán a "la construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos culturales.."

Como consecuencia de lo anterior, el Procurador General considera que a pesar de no haber sido objetados los artículos 3º y 4º del proyecto de ley, la Corte debe declarar inconstitucionales dichas disposiciones, toda vez que su contenido se relaciona íntimamente, y por ello integran una unidad normativa, con lo establecido en los artículos objetados.

VI. FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las objeciones presentadas por el Presidente de la República, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4°, y 241 numeral 8° de la Carta Política.

El trámite de las objeciones y de la insistencia.

2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y al artículo 166 de la Carta, el Gobierno dispone del término de seis (6) días hábiles[3] para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. El proyecto de la referencia cuenta con seis artículos. El gobierno lo recibió el 17 de diciembre de 1996 y lo devolvió el 24 de diciembre del mismo año, luego el Presidente actuó dentro del término establecido por la norma superior.

3- Una vez recibido el pliego de objeciones presidenciales, las cámaras nombraron ponentes para su estudio. El informe solicitando el rechazo de las objeciones fue entonces aprobado en la Plenaria del Senado de la República el 3 de junio de 1996 y en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 12 de agosto de 1997. En consecuencia, el procedimiento del Congreso se ciñó al trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución, por lo tanto corresponde a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley, según las objeciones presentadas.

Atribución del Ejecutivo para celebrar contratos y ley de autorización

4. Según criterio del gobierno, los artículos del proyecto de ley objetados ordenan a la Nación la celebración de un contrato de compraventa, lo que a su juicio es inconstitucional, pues contraría el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución, de acuerdo con el cual la facultad para celebrar contratos es propia del Presidente de la República, por lo cual el Congreso, en una  ley de autorización, debe limitarse a expresar su consentimiento o desacuerdo frente al contrato, pero no puede ordenar su ejecución. Por el contrario, el Congreso considera que el proyecto de ley está conforme a la Carta, toda vez que la cláusula general de competencia del Legislador permite que ese órgano pueda proponer proyectos que decreten inversiones públicas y, por ende que generen gasto público. Por ello, entra la Corte a analizar si la Constitución le atribuye al Presidente de la República, como facultad propia, la decisión de celebrar contratos.

5. Es claro que los artículos 2º y el numeral a) del 5º del proyecto de ley objetado constituyen un encargo de naturaleza imperativa, que se dirige al Ejecutivo, para que celebre un contrato de compraventa y en consecuencia adquiera un inmueble específico cuya destinación también es precisa. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 23 del artículo 189, en concordancia con el numeral 9º del artículo 150 de la Constitución, le corresponde al Gobierno la celebración de contratos con sujeción a la ley, para lo cual deberá contar con previa autorización del Congreso de la República, a través de una ley que lo permita. Por lo tanto, aquí surge una pregunta obvia: ¿el Legislador puede ordenar la celebración de un contrato si la decisión de comprometerse es una facultad exclusiva del Gobierno? Dicho de otro modo, ¿la facultad legislativa de autorizar la celebración de un contrato puede implicar una orden al ejecutivo para la realización de un contrato específico?  Para resolver el anterior interrogante, la Corte debe estudiar qué se entiende por ley de autorizaciones para así determinar hasta donde llega la facultad constitucional del Congreso para permitir la realización de un contrato a nombre de la Nación.

6. La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.  Así, la Corte Suprema de Justicia definió la naturaleza jurídica de la ley de autorizaciones de la siguiente manera:

"Y en relación con el ordinal 11 del mismo artículo 76, se tiene: la Corte ha manifestado el criterio de que cuando el citado precepto permite al Congreso conceder autorizaciones al Gobierno para los efectos en él indicados, se refiere, de manera exclusiva, a funciones de carácter administrativo, de aquellas que, naturalmente entran en la esfera propia del Gobierno, pero respecto a las cuales, la Constitución prescribe cierta participación del Legislador"[4]

En el mismo sentido, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:

(...) leyes de autorizaciones, noción constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la República pueda establecer condiciones y límites precisos y detallados para el ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente dejó en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la función del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se comenta, para que aquel establezca un régimen razonable y armónico, lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente de la República."[5]

7. De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución.

Improcedencia de una constitucionalidad condicionada.

8- A pesar de lo anterior, podría argumentarse que la Corte debería mantener en el ordenamiento las normas objetadas, para lo cual bastaría que esta Corporación señalara que las disposiciones deben ser interpretadas como una ley de autorización para la celebración de un contrato específico. Esta posibilidad encontraría sustento en el principio de "conservación del derecho", según el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático[6]. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Sin embargo la Corte considera que en este caso no procede aplicar tal principio, por las siguientes dos razones.

De un lado, una ley de autorizaciones para el efecto de una compraventa de un inmueble por el Gobierno parece inocua. En efecto, quienes tienen competencia para celebrar contratos estatales deben estar autorizados por la Constitución y la ley. No obstante, las autorizaciones pueden ser de dos clases. La general, es una aprobación que otorga el Legislador por tiempo indeterminado y no se agota con la celebración de un compromiso específico, tal es el caso del Estatuto de la Contratación administrativa (C.P. art. 150).  Por el contrario, la autorización particular es aquella que se concede al funcionario para que realice un contrato específico, por ende una vez celebrado el contrato, el permiso se agota. Este tipo de autorizaciones se disponen de manera explícita en el Estatuto de la Contratación. A guisa de ejemplo se tiene que el artículo 32-5 de la Ley 80 de 1993 dispone que las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia "cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental, o el Concejo Municipal, según el caso.". En este orden de ideas, los contratos que celebre la Nación, (como es el caso que nos ocupa) sobre adquisición de inmuebles, cuya escogencia del contratista podrá hacerse por contratación directa (art. literal e) del artículo 25 de la Ley 80 de 1993), no requiere en principio de autorización expresa por el Congreso de la República, toda vez que el Gobierno es autónomo en la compraventa de inmuebles. Por lo tanto, no parece procedente efectuar una constitucionalidad condicionada para mantener una disposición que, debido a la sentencia interpretativa, pierde su eficacia normativa, pues la Corte no estaría conservando ninguna obra  del Legislador. Eso sucede en este caso, pues si las disposiciones objetadas se entienden como una orden de contratar al Gobierno, entonces son inconstitucionales. Pero si se entienden como una simple autorización, entonces son inocuas normativamente. Por consiguiente, la decisión correcta es declarar su inexequibilidad.

9- De otro lado, tampoco es posible mantener en el ordenamiento las disposiciones objetadas mediante una sentencia interpretativa, pues ellas se encuentran afectadas por otros vicios de inconstitucionalidad. Así, el Gobierno objetó por inconveniencia el hecho de que esta ley estableciera, con recursos del presupuesto nacional, un gasto que corresponde a los municipios. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es únicamente de inconveniencia sino que afecta la constitucionalidad misma de la disposición. En efecto, en varias decisiones precedentes, esta Corporación ha señalado que es inconstitucional que el Gobierno efectúe gastos para realizar obras que están destinadas a cubrir actividades que, según la Ley 60 de 1993, corresponde adelantar a los municipios con recursos transferidos[7], por cuanto el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, norma de carácter orgánico, efectuó un reparto de competencias entre la Nación y los municipios, y expresamente señaló en su parágrafo:

En el Presupuesto General de la Nación, no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata este artículo, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes a las participaciones reglamentadas en este capítulo, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la nación con participación de las entidades territoriales, y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales

Ahora bien, y como bien lo señala la Vista Fiscal, la compraventa y dotación de una casa de la cultura corresponde a una función atribuida a los municipios, pues el ordinal 11 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 dispone que la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se destinará, entre otras cosas, a "la construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos culturales." Además, no se presenta ninguna de las excepciones previstas por el parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993. Así, el gasto de compra de esa casa de la cultura no se efectuaría dentro del marco de procesos de cofinanciación, ni la función de dotar y mantener las casas de la cultura municipales se encuentra a cargo de la Nación. En efecto, si bien el artículo 23 de la Ley 397 de 1997, por medio de la cual se crea el Ministerio de la Cultura, señala que ese ministerio debe apoyar las casas de la cultura, ello no significa que la construcción y dotación de las mismas a nivel municipal sea una función a cargo de la Nación. Es más, el artículo 25 de esa misma ley precisa que los municipios asignarán a  las actividades culturales, y prioritariamente a las casas de la cultura y a las bibliotecas, al menos un dos por ciento de los recursos provenientes de las transferencias. Por todo ello no es posible que el Gobierno Nacional dedique recursos nacionales para los efectos previstos por los artículos objetados.

10- Por las anteriores razones, no es posible mantener en el ordenamiento las disposiciones objetadas, por lo cual ellas serán declaradas inexequibles. Ahora bien, estas normas señalaban que el Gobierno procedería a comprar  y dotar una instalación locativa para la Casa de la Cultura "Emilio Bastidas". Por consiguiente, si esas disposiciones son declaradas inexequibles, resulta también necesario efectuar unidad normativa, como lo sugiere la Vista Fiscal, con todas aquellas otras normas del proyecto objetado que presuponen la existencia de esa casa de la cultura. Por ello se efectuará unidad normativa con el artículo 3º del proyecto, que señala cuáles son los diferentes espacios locativos y de servicios que comprende esa casa de la cultura, a saber una biblioteca, una sala múltiple, una sala de música y una emisora cultural.  Por las mismas razones, también se decretará la inexequibilidad de los literales b), c), d) y e) del artículo 5º, pues estas normas autorizan al Gobierno a efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para dotar esos distintos componentes de esa casa de la cultura. Y, finalmente, también se declarará la inexequibilidad del artículo 4º, que señala la integración de la Junta Administradora de la mencionada casa de la cultura.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 2º artículos 3º. 4º y 5º literales a). b), c), d) y e) del proyecto de ley No. 196/95 Senado, 329/95 Cámara, "por el cual la nación honra la memoria del escritor y poeta nariñense Emilio Bastidas, en el vigésimo aniversario de su fallecimiento",.

Segundo.- Teniendo en cuenta que el proyecto de No. 196/95 Senado, 329/95 Cámara, "por el cual la nación honra la memoria del escritor y poeta nariñense Emilio Bastidas, en el vigésimo aniversario de su fallecimiento" es parcialmente inexequible, por Secretaría General envíese el expediente al Secretario General del Senado de la República para que dé aplicación a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA             EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ     

       Magistrado                 Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado                    Magistrado   

HERNANDO HERRERA VERGARA    ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

    Magistrado Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA      Magistrado Magistrado  

                                                           

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065/97.

[2] Ver sentencias C-017/97 y C-324/97.

[3] Sobre el término de 6 días hábiles pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028/97

[4] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 3 de 1973.

[5] Sentencia C-262 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.

[6] Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065/97.

[7] Ver sentencias C-017/97 y C-324/97.

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