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Sentencia No. C-466/93

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Según los artículos 243 de la Constitución Nacional y 46 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada.

Ref: Expediente D-239

Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992.

Actor: ALEXANDRE VERNOT

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.   ANTECEDENTES

El ciudadano ALEXANDRE VERNOT, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992, "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones".

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se dió traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Los artículos acusados de la Ley 6a. de 1992 son del siguiente tenor:

"Artículo 24.- Responsable del impuesto en los servicios.

"Serán responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios, con excepción de:

"a) Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y

"b) Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenencer al Régimen simplificado.

"A partir del año en el cual se adquiere la calidad de responsable, se conservará dicha calidad hasta la fecha en que el contribuyente solicite la cancelación de su inscripción en el registro nacional de vendedores, por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo, durante dos años consecutivos".

"Artículo 25.-

"El literal b) artículo 420 del Estatuto Tributario quedará así:

"b) La prestación de servicios en el territorio nacional.

"El literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario quedará asi:

"c) Quienes presten servicios.

"El artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así:

"Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

"1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

"2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.

"3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del estado, las comisiones de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la intermediación en la colocación de seguros, reaseguros o títulos de capitalización, y los intereses generados por las operaciones de crédito.

"4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuído en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos.

"5. El servicio de arrendamiento de inmuebles.

"6. Los servicios de educación primaria, secundaria y superior, prestados establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional.

"7. Los servicios de arquitectura e ingeniería vinculados únicamente con la vivienda hasta de dos mil trecientos (2300) UPACS.

"8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluída la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica.

"9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.

"10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo.

"11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito.

"12. El servicio de almacenamiento e intermediación aduanera, por concepto de gestiones adelantandas en las importaciones.

"13. El almacenamiento de productos agrícolas por Almacenes Generales de Depósito.

"PARAGRAFO: En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio".

III. LA DEMANDA

A. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el demandante que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos artículos 26, inciso primero, 61 y 74 de la Constitución Política.

B. Fundamentos de la demanda

Para el actor, los artículos acusados violan, en primer lugar, el artículo 26, inciso primero de la Constitución, "porque en contra del principio constitucional de que 'las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones', están gravando con impuestos un ejercicio profesional que es libre de acuerdo con la Constitución". Sostiene el interesado que el ejercicio de las profesiones liberales es el derecho mismo de la personalidad del autor, implicando la manifestación y desempeño de su intelecto, razón por la cual no pueden ser gravadas por el Estado.

A continuación, señala el actor que las normas acusadas vulneran el artículo 61 del Estatuto Superior que impone al Estado la obligación de proteger la propiedad intelectual, incluida la de los profesionales.

Por último, manifiesta que las normas acusadas violan el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Nacional que establece el principio de la inviolabilidad del secreto profesional. Sostiene el actor que "la intervención de las autoridades estatales en el gravamen, la fiscalización y vigilancia, impuesto a los servicios de las profesiones liberales viola el secreto profesional, ya que tales autoridades al imponer el gravamen, están autorizadas para verificar su recaudo y cumplimiento, revisando los documentos privados de los profesionales liberales, violando así elsecreto profesional".

IV. INTERVENCION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE IMPUESTOS NACIONALES

La doctora Sandra Consuelo Rodríguez Almanza, en representación de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales-, mediante escrito presentado ante esta Corporación el 20 de mayo de 1993, defendió la Constitucionalidad de los artículos demandados, con base en los siguientes argumentos:

Por un lado, la apoderada considera que la libertad que le asiste a toda persona de escoger profesión u oficio de que trata el artículo 26 de la Constitución Política, no sustrae a los individuos que hacen parte de la sociedad del cumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la Constitución y la ley. Para la apoderada, dicha libertad no se ve vulnerada por la expedición de una ley que imponga una carga impositiva, ya que la misma Constitución consagra como deber de las personas el contribuir con las cargas públicas del Estado. Igualmente afirma que la Ley 6a. de 1992 establece en sus artículos 24 y 25, quienes son responsables del impuesto a las ventas en los servicios, regulando también los servicios gravados y exceptuados. Por tanto -según ella- lo dispuesto en tales artículos en nada afecta la libertad de escoger profesión u oficio.

Adicionalmente, la apoderada cita una Sentencia de esta Corporación en la cual se analiza y se declara la constitucionalidad de los artículos acusados.

Por otro lado, sostiene la representante de la Unidad Administrativa de Impuestos Nacionales, que las normas acusadas no son violatorias del artículo 61 de la Carta Política, ya que "el Estado está facultado constitucionalmente para desarrollar diferentes actividades, entre las cuales se encuentra la protección de la propiedad intelectual y la potestad impositiva. Estas actividades son de diferente naturaleza y no existe ningún impedimento constitucional ni legal, para que puedan ser convergentes, de tal forma que mientras el Estado protege una propiedad intelectual ésta puede ser objeto del impuesto en virtud de una ley que así lo establezca, tal y como ocurre con la norma acusada".

Finalmente, la apoderada manifiesta que no existe violación del artículo 74 de la Constitución, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 de la Constitución que autoriza expresamente al Estado para hacer inspecciones, vigilancias e intervenciones y para exigir libros de contabilidad y documentos en general, con la única condición que sea "para efectos tributarios". Por tanto, sostiene ella, mientras que el Estado se limite a usar la información con fines tributarios y no hacerlos públicos en caso de reserva industrial, no implica ningún desbordamiento de la función pública.

V. CONCEPTO FISCAL

En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación estarse a lo resuelto en la providencia C-094 de 1993, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández, en la cual se declaró la constitucionalidad de los artículos acusados.

Pese a lo anterior, el señor Procurador estimó pertinente la valoración de algunos cargos, con base en los siguientes argumentos:

A.. El artículo 26 de la Carta no consagra la libertad absoluta del ejercicio profesional, pues el derecho que le asiste a toda persona de escoger la profesión o el oficio que a bien tenga, defiere a la ley la posibilidad de exigir títulos de idoneidad, y a las autoridades competentes la de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones; todo lo cual implica el reconocimiento de que aquellas no constituyen meras actividades privadas, sino actuaciones que se desenvuelven necesariamente en el  marco de la sociedad.

B. El artículo 61 de la Constitución Política consagra la protección de la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establece la ley. Para el jefe del Ministerio Público, la propiedad o derechos de autor sobre obras artísticas, musicales, literarias, científicas, etc., no aparecen gravadas por las disposiciones tributarias demandadas.Sin embargo, considera la vista fiscal que en el evento en que una producción o creación espiritual, intelectual o artística, está organizada en forma de "servicio", se podría predicar de ella la obligación de contribuir con los gastos e inversiones del Estado.

C. Con relación a los cargos al artículo 74 de la Constitución Política, señala el señor Procurador que para el presente caso es aplicable la disposición especial contenida en el artículo 15 C.P. que habilita al Estado para revisar documentos privados de los profesionales liberales, siempre y cuando esa función se realice con motivos y para efectos tributarios.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. La Competencia

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad de los artículos acusados, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Política.

B.  La cosa juzgada constitucional

Según los artículos 243 de la Constitución Nacional y 46 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada.

En acatamiento de tales disposiciones, en lo que respecta a las normas demandadas habrá de estarse a lo resuelto en sentencia No. C-094 de 1993, que, con ponencia del H Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo, declaró exequibles los artículos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992.

La sentencia citada, tuvo como fundamento, entre otros argumentos, el siguiente:

"(...) no halla la Corte razón suficiente para aceptar que un impuesto como el IVA pueda afectar la libertad de escoger profesión u oficio, pues nada hay en la norma que pueda tomarse como impedimento para escoger o seguir ejerciendo una cierta actividad profesional, intermedia, artesanal o de otra índole. Ocurre, al contrario, que aquellos profesionales que prestan algunos de los servicios gravados y que tienen a cargo la obligación legal de recaudar el tributo, están llamados a hacerlo cabalmente por el ejercicio cierto y actual de su respectiva profesión, aunque pueda alegarse -con mayor o menor fundamento, según el tipo de demanda que tenga el correspondiente servicio- que el impuesto encarece su prestación, alejando algunos clientes potenciales, pues semejante riesgo -inherente a toda actividad económica- no puede argüirse como elemento integrante de las normas acusadas y, por ende, no tiene incidencia en la definición que se haga sobre la constitucionalidad de éstas. Debe considerarse, por otra parte,que la persona no solamente tiene derechos a reclamar al Estado sino también deberes sociales, como surge de los artículos 2o. y 95 de la Constitución".

Y posteriormente agrega:

"Téngase presente que aquí el profesional o quien presta los servicios no es quien sufraga el tributo sino quien lo recibe, con cargo de llevarlo al Tesoro Público, luego su contribución, que ni siquiera es pecuniaria, no va en detrimento de su patrimonio por el hecho de jercer una actividad  (no se grava la gestión profesional ni el oficio), así que no se afecta el derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta, toda  vez que no es el enunciado un requisito adicional para el ejercicio de la profesión en cuanto se exija para su desempeño, ni tampoco un gravamen que a la postre recaiga sobre el mismo".

   DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia No. C-094 del 27 de febrero de 1993 que declaró la exequibilidad de los artículos 24 y 25 de la ley 6a. de 1992.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

       ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ  

Magistrado

            CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado   

  FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

Secretario General (E)

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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