Expediente D-15657
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-465 DE 2024
Referencia: expediente D-15657
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2°, inciso 2° del artículo 236 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021[1]
Demandantes: Marco David Camacho García y otros[2]
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte? | La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “del cónyuge o de la compañera permanente” contenida en el artículo 236 del Decreto 2663 de 1950, que fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2114 de 2021. En el único cargo admitido, los ciudadanos indicaron que la disposición vulneraba el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Precisaron que una interpretación literal y semántica de la norma implicaba que los padres podrán gozar de la licencia remunera de paternindad únicamente por los hijos nacidos de la cónyuge o la compañera permanente. Al respecto, los demandantes indicaron que no existía razón alguna de naturaleza constitucional para definir un trato desigual entre los padres de los hijos nacidos de la cónyuge o compañera permanente y los padres de hijos no nacidos de la cónyuge o compañera permanente. Por otro lado, indicaron que en este caso existía cosa juzgada respecto a la Sentencia C-383 de 2012, toda vez que se trata de la discusión sobre normas contenidas en enunciados normativos distintos, pero que tienen un contenido equivalente. Adicionalmente, afirmaron que en la Sentencia C-383 de 2012 se estableció que la expresión demandada generaba un trato discriminatorio al excluir de la licencia de paternidad a los padres cuyos hijos no sean nacidos de su cónyuge o compañera permanente. De la misma forma, la declaración de exequibilidad condicionada se realizó por razones de fondo y desde la emisión de la sentencia no se ha modificado el entorno fáctico ni jurídico que conduza a la necesidad de replantear la decisión anteriormente adoptada.
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¿Qué consideró la Corte? | Al realizar el estudio respectivo, la Sala Plena, en primer lugar, procedió a determinar si se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material en sentido amplio en relación con la Sentencia C-383 de 2012. Al respecto concluyó que, en este caso se examina el mismo contenido normativo estudiado en aquella providencia. En concreto, la expresión acusada regula el reconocimiento de la licencia de paternidad solo por los hijos de la cónyuge o de la compañera permanente. De la misma forma, encontró que existía identidad en los cargos que fundamentan los juicios de constitucionalidad en lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad. Además, señaló que la declaración de constitucionalidad en la Sentencia C-383 de 2012 se realizó por razones de fondo y no de forma. Asimismo, advirtió que desde dicha providencia no se han presentado reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para la decisión, no ha ocurrido un cambio en el entorno social que demande un nuevo pronunciamiento. Por otro lado, la Corte Constitucional reconoció que en la Sentencia C-140 de 2018 se declaró la ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato en relación con la Sentencia C-383 de 2012 respecto a la misma expresión que fue demandada en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto, la Sala plena concluyó que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Además, reiteró que no es admisible discriminación alguna por razón de la filiación respecto a quienes reclaman ante el sistema integral de seguridad social en salud el reconocimiento de la licencia de paternidad, pues como reglamentariamente se dispone, aquella solicitud se sustenta exclusivamente en el registro civil de nacimiento o en el acta de adopción de la hija o el hijo.
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¿Qué decidió la Corte? | En consecuencia, la Corte Constitucional decidió adoptar la misma fórmula empleada en la Sentencia C-140 de 2018 y estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012. Por tal razón, declaró exequible la expresión “nacidos del cónyuge o de la compañera permanente” contenida en el parágrafo 2 º del artículo 236 del Decreto 2663 de 1960, modificado por el artículo 2º de la Ley 2114 de 2021, en el entendido que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación. |
I. ANTECEDENTES
- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Marco David Camacho García y otros[3] demandaron el parágrafo 2°, inciso 2° del artículo 236 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021.
- Mediante auto del 16 de febrero de 2024, el despacho sustanciador rechazó de plano la demanda por considerar que los cargos propuestos fueron resueltos previamente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2012, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada material. El 23 de febrero de 2024, los demandantes presentaron recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda. Por medio del auto del 13 de marzo de 2024, la Sala Plena concedió el recurso de súplica y revocó el auto de rechazo, al considerar que la declaratoria de cosa juzgada material requiere de un pronunciamiento de la Sala Plena.
- El 19 de abril de 2024, el magistrado sustanciador profirió auto mixto mediante el cual admitió la demanda de la referencia por el cargo referido al principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la inadmitió en relación con el cargo propuesto por violación de los artículos 13 y 44 superiores, relacionado con el trato discriminatorio de los niños. A través de oficio del 29 de abril de 2024, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho que en el término otorgado[4], los demandantes presentaron escrito en el que comunicaron “CONFORMIDAD respecto a la inadmisión del segundo cargo, renunciándose, entonces, al derecho a corregir el mismo”.
- El 9 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad por el segundo cargo referido a la violación de los artículos 13 y 44 superiores. En la misma providencia, ordenó fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana y correr traslado a la procuradora general de la Nación, para lo de su competencia. De acuerdo con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, dispuso comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República y del Congreso, y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social y del Trabajo. Adicionalmente, ordenó la práctica de pruebas y oficiar a las secretarias generales de ambas Cámaras del Congreso de la República para que enviaran copia del expediente legislativo correspondiente a la Ley 2114 de 2021. Asimismo, ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio del Trabajo para que brindaran informe sobre a) el impacto fiscal del posible reconocimiento de la licencia de paternidad a los padres sin consideración a la naturaleza de los vínculos con sus hijos y b) la existencia de barreras y prácticas que afecten el acceso a dicha prestación en condiciones de igualdad.
- Por último, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[6], invitó a otras autoridades y organizaciones[7] para que emitieran concepto sobre tres asuntos. Primero, la actual aplicación de la medida demandada a padres sin consideración a la naturaleza del vínculo con sus hijos. Segundo, la existencia de barreras o prácticas que impiden el acceso a la prestación de la referencia. Finalmente, sobre el impacto fiscal y económico de la aplicación de la medida a padres sin consideración a la naturaleza del vínculo con sus hijos. Lo anterior, sin perjuicio de que se pronunciaran sobre cualquier otro aspecto que considerasen esencial para la decisión de la Corte.
- El despacho recibió los antecedentes de la Ley 2114 de 2021 por parte de la Secretaría General de la Comisión Séptima del Senado[8], de la Secretaría General del Senado de la República[9] y de la Secretaría General de la Cámara de Representantes[10]. De la misma forma, obtuvo respuesta por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, mediante auto del 25 de junio de 2024, el despacho ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional seguir con el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales sexto a noveno del auto del 9 de mayo de 2024.
- Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicio, y previo concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación, esta Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad correspondiente.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
- A continuación, se transcribe la disposición acusada y se subrayan los apartados demandados:
“DECRETO 2663 DE 1960
Código Sustantivo del Trabajo
CAPÍTULO V
PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PROTECCIÓN DE MENORES
Artículo 236. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021> Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido […]
Parágrafo 2. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante. […]”
III. LA DEMANDA
- Cargo admitido. Los accionantes indicaron que la expresión normativa demandada vulnera el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Al respecto, establecieron que una interpretación literal y semántica de aquella llevaría a concluir que los padres podrán gozar de la licencia remunerada de paternidad únicamente por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente. En su consideración esto resulta inconstitucional, toda vez que se vulneran los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, pues la norma genera un trato desigual entre iguales en el plano fáctico y normativo. En concreto, entre los padres de hijos nacidos de la cónyuge o compañera permanente y los padres de hijos no nacidos de cónyuge o compañera permanente.
- Adicionalmente, indicaron que la norma demandada no es idónea, necesaria ni proporcional. Esto, porque no persigue una finalidad constitucionalmente legítima, pues en su consideración no existe ninguna razón de naturaleza constitucional para definir un trato desigual entre estos dos grupos. Asimismo, afirmaron que la licencia de paternidad cuenta con una doble naturaleza, como derecho fundamental de los padres y como una garantía para el interés superior del recién nacido, la cual no depende de la relación personal o sentimental de los padres. De la misma forma, aseveraron que la discriminación establecida por la norma demandada no guarda relación alguna con la finalidad de la licencia de paternidad establecida en la Sentencia C-273 de 2003. Esta sentencia reconoció que la licencia de paternidad materializa el artículo 44 constitucional, toda vez que pretende garantizar el derecho al cuidado y al amor a los niños, en especial en sus primeros días de existencia.
- Por otro lado, indicaron que el trato discriminatorio impuesto por la norma resulta innecesario, dado que este no es indispensable para la obtención de algún objetivo constitucionalmente legítimo, sino que termina siendo el más gravoso, afectando así el principio de igualdad. Además, afirmaron que el legislador estableció un trato discriminatorio que resulta desproporcionado en sentido estricto al afectar i) el derecho a la igualdad, ii) la justicia y iii) el orden justo. En su sentir, dicho trato no implica ningún beneficio cierto, grave, ni de alta importancia para el ordenamiento jurídico constitucional.
- La existencia de cosa juzgada material en sentido amplio. Los demandantes indicaron que, respecto a la disposición demandada, existe cosa juzgada en sentido lato en relación con la Sentencia C-383 de 2012. De la misma forma, afirmaron que lo anterior fue reconocido por la Sentencia C-140 de 2018. Al respecto aseveraron que en la Sentencia C-383 de 2012 se estudió una demanda en contra de dos apartados del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, mediante la cual se modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Como en uno de esos apartados "se encuentra el mismo contenido normativo de las que son objeto de la presente demanda, esto es, las contenidas en el parágrafo 2º inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021"[11], concluyeron que "se trata de normas contenidas en enunciados normativos distintos (...), pero tienen un contenido normativo equivalente".
- Asimismo, precisaron que en la acción estudiada por la Sentencia C-383 de 2012, los accionantes consideraron que la norma demandada desconocía el artículo 13, entre otros, de la Constitución Política. Ello por cuanto aquella establecía "una clasificación sospechosa que discriminaba a los padres que no tenían una unión marital de hecho o legal, pues les privaba de disfrutar de la licencia de paternidad, lo que generaba también una discriminación de los hijos nacidos por fuera de la unión de sus padres"[13]. Informaron que en la presente acción pública "el cargo planteado también alude al tratamiento discriminatorio que generan las disposiciones acusadas al excluir de la garantía de la licencia de paternidad a los padres cuyos hijos no sean nacidos de su cónyuge o compañera permanente, situación que desconoce los derechos del padre".
- Por otro lado, afirmaron que en la Sentencia C-383 de 2012 la declaración de exequibilidad condicionada de la expresión "del cónyuge o de la compañera" contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011 fue realizada por razones de fondo y no de procedimiento. Ello, al considerar que en esa oportunidad la Sala Plena concluyó que "las disposiciones acusadas limitaban el derecho a la licencia de paternidad con fundamento en razones sospechosas desde el punto de vista constitucional (...), y entre hijos nacidos de la cónyuge o compañera permanente, e hijos que no tienen esa condición, lo que resulta violatorio del derecho a la igualdad de hijos y padres (...)"[15].
- Finalmente, advirtieron que "desde que se profirió la Sentencia C-383 de 2012 no se han producido reformas constitucionales que modifiquen el contenido y el alcance de los artículos de la Constitución Política que fundamentaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, ni tampoco se está en presencia de un nuevo contexto fáctico o normativo que conduzca a la necesidad de replantear la decisión expuesta en la citada providencia"[16]. Por tal razón, solicitaron a la Corte declarar la cosa juzgada material en sentido amplio y estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012.
IV. PRUEBAS, INTERVINIENTES E INVITADOS
- A continuación, la Sala presentará los argumentos principales expuestos en los escritos que fueron allegados oportunamente al presente juicio constitucional:
Pruebas
Autoridad | Argumentos |
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[17] | Informó que no se presentaría un incremento en el reconocimiento de licencias de paternidad si prospera la pretensión que subyace a la presente demanda. Ello pues desde el 2003, mediante Sentencia C-273 de ese mismo año, la Corte Constitucional aclaró que los factores asociados a la convivencia de los progenitores constituían medidas irrazonables para configurar el derecho a la licencia de paternidad, ya que, en lugar de proteger el interés superior del niño, se oponían al goce del derecho fundamental a recibir el cuidado y amor de sus padres. Afirmó que la Ley 1468 de 2011 también modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo y estableció que "(...) El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. (...) La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera (...)". Sin embargo, mediante Sentencia C-383 de 2012, la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones "el esposo o compañero permanente" y "del cónyuge o compañera" en el entendido que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación. De la misma forma, la Ley 1822 de 2017 modificó el artículo 236 del CST y replicó la misma disposición. Por lo cual, a través de la Sentencia C-140 de 2018, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012. En conclusión, el desarrollo normativo y jurisprudencial permite establecer que, en principio, se reconoce la licencia de paternidad sin consideración de la naturaleza de la relación entre los progenitores o el vínculo paterno filial.
Adicionalmente aseveró que, de acuerdo con la información suministrada por la ADRES, en la actualidad las EPS no relacionan el estado civil de los progenitores dentro de los datos suministrados a dicha entidad para el proceso de recobro de la remuneración de la licencia de paternidad, la cual se aprueba de conformidad con el Decreto 780 de 2016.
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Ministerio de Salud y Protección Social[18] | Como respuesta al Auto del 9 de mayo de 2024, informó que se solicitó insumo técnico a las Direcciones de Regulación de Beneficios Costos y Tarifas de Aseguramiento en Salud, y de Financiamiento Sectorial del Ministerio, así como a la ADRES. En virtud de la información recolectada, concluyó que el ministerio "carece de la autoridad necesaria para determinar el impacto fiscal relacionado con el eventual reconocimiento de la licencia de paternidad a los padres", pues esto no es competencia directa de esa entidad, y "además se ve mitigada por el hecho que la licencia de paternidad ya se concede a los padres independientemente de su relación con los hijos, siempre y cuando puedan demostrar la filiación a través del registro civil"[19].
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Ministerio del Trabajo[20] | Estableció esa autoridad que, en concordancia con la garantía constitucional del derecho al trabajo, la interpretación de la licencia de maternidad y paternidad debe realizarse de manera tal que no restrinja la oportunidad de aquellos padres que no se sujetan a la estrecha definición de la norma demandada. Por lo anterior, debe admitirse que en la aplicación de los métodos de interpretación jurídica se presentan "márgenes de estrechez semántica interpretativa". Ahora, afirmaron que la condición de padre está dada por el cumplimiento de los requisitos legales de reconocimiento emitidos en el registro civil, el cual establece que la filiación connatural del vínculo paterno deviene de distintas realidades, surgidas de la afinidad de un hombre y una mujer que se comprometen a la creación de una vida y a la protección del hijo.
Por otro lado, enunció la Sentencia C-383 de 2012, la cual estudió la constitucionalidad de las expresiones "el esposo o compañero permanente" y del "cónyuge o de la compañera" contenidas en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1468 de 2011. En esa sentencia se estableció que no era necesario el requisito de convivencia del padre con la madre o la existencia de un vínculo legal o extralegal entre ellos para el reconocimiento de la licencia de paternidad. Esto al considerar el derecho al cuidado y al amor, así como la importancia de la presencia del padre en la vida de su hijo. De la misma forma, concluyó que todos los niños tienen los mismos derechos fundamentales y deben recibir la misma protección por parte del Estado, sin importar la filiación legal de sus padres. Adicionalmente, estableció que los pagos de la licencia de paternidad y maternidad corren por cuenta de la EPS, por lo que no debe ser considerada como una carga fiscal. Por todo lo anterior, concluyó que en este caso se está frente a una oportunidad histórica para el Estado colombiano en la que se pueden superar elementos discriminatorios de la normativa demandada y que se reconozca el pago de las distintas licencias de paternidad, sin importar si los hijos son nacidos del cónyuge o de la compañera permanente.
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Intervinientes
Interviniente | Argumentos | Postura |
Ministerio de Salud y Protección Social[21] | En la intervención presentada citó el concepto técnico Memorando No. 2024342000004523 del 31 de mayo de 2024 emitido por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Ministerio. En este se establece que el único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor de edad. Además, informó que esta licencia estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante la gestación y con base al salario sobre el que se haya cotizado al momento de iniciar el disfrute de la licencia. Los beneficios otorgados por la ley no excluyen a los trabajadores del sector público. La EPS constatará el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de la prestación económica sobre los documentos que soportan la solicitud y realizará las validaciones a que haya lugar, a fin de garantizar la correcta liquidación de la prestación y su respectivo pago.
Por otro lado, informó que la Sentencia T-114 de 2019 estableció que la licencia de paternidad aplica el mismo hecho generador que la licencia de maternidad, por lo que para su liquidación se aplican las mismas normas. En su consideración, la Corte Constitucional ha establecido que las licencias de maternidad y paternidad buscan la atención y cuidado del menor de edad, por lo que el ámbito de protección de la licencia de maternidad de la madre biológica se equipara a la madre adoptante y al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. La situación de equiparación hace posible que se les otorgue a los dos grupos de personas adoptantes iguales derechos y obligaciones, por lo que las EPS no pueden desconocer su reconocimiento y pago.
En relación con la licencia parental compartida, indicó que los padres podrán distribuir libremente entre sí las últimas 6 semanas de la madre, pero deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley. De la misma forma, estableció que para el pago de la licencia de maternidad o paternidad los beneficiarios deberán estar afiliados al sistema de seguridad social en calidad de cotizantes y en estado activo, y haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. En los casos en que haya existido una cotización por un período inferior al de gestación, se reconocerá y pagará proporcionalmente el valor de la licencia de maternidad. Adicionalmente, enunció las normas que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y paternidad, entre las que se encuentran el artículo 236 del CST, 2.2.3.2.1, 2.2.3.2.2 y 2.2.3.4.1 del Decreto 2126 de 2023.
Por otro lado, concluyó que la Ley 2114 de 2021 regula el reconocimiento de la licencia de paternidad y esta no resulta violatoria de los derechos a la igualdad, ni genera un trato discriminatorio a los padres de los hijos no nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. Ello, por cuanto los hijos consanguíneos no pueden ser tratados de manera diferente en razón del tipo de unión entre sus padres. Además, indicó que "de hecho la norma se generó y se actualizó con base en la jurisprudencia reciente"[22].
Finalmente, aseveró que "los argumentos del demandante parten del equívoco de no entender la condición habilitadora de la licencia que es ser el padre; no hay trato discriminatorio en tanto que lo que se exige es que quien vaya a disfrutar de la licencia sea el padre, ya que se le pide, precisamente como único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad, el Registro Civil de Nacimiento"[23].
| Exequibilidad |
Invitados
Invitado
| Argumentos
| Postura
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Ministerio de la Igualdad y la Equidad[24] | Indicó que la licencia de paternidad es un derecho laboral que permite a los padres ausentarse temporalmente de sus labores para atender a su recién nacido o hijo adoptado. Este beneficio está diseñado para fomentar la igualdad de género y promover la corresponsabilidad en la crianza de los hijos. La ley establece que este beneficio se aplica a los padres que tienen hijos nacidos de un cónyuge o compañera permanente. Por otro lado, afirmó que en relación con la licencia de paternidad para los padres de crianza, no existe información específica legal ni jurisprudencial que permita su aplicabilidad. Por lo cual, es posible concluir que el beneficio se da por vínculos biológicos y civiles.
Por lo anterior, solicitó que el requisito derivado del vínculo se mantenga, pues este parte de aspectos de fondo relacionados con la protección del menor de edad, así como de la presunción del embarazo. Informó que esta figura se encuentra estrechamente relacionada con la presunción de paternidad, la cual está regulada en el Código Civil Español. En el caso de Colombia, la presunción de paternidad puede garantizar varios derechos para los menores de edad como lo son i) la identidad y la filiación, ii) la salud y iii) la protección y el cuidado. De acuerdo con esto, indicó que es pertinente mantener la norma en la forma en la cual se encuentra actualmente en la ley. En todo caso, si el padre de crianza considera a un niño o niña como su hijo y se encuentra en el marco del vínculo matrimonial o civil, deberá realizar las acciones que la ley dispone para garantizar la filiación.
Afirmó que la legislación actual no constituye un obstáculo para acceder a la licencia de paternidad. Por el contrario, consideró que cualquier individuo que desee solicitar dicha licencia debe mantener un vínculo civil o de facto con la persona gestante o la madre. Pues, como el propósito de la licencia de paternidad es proporcionar cuidado y protección tanto al recién nacido como a la persona que acaba de dar a luz, no sería lógico otorgarla a alguien con quien no se comparte un hogar o una vida en común. Además, esta licencia se enmarca en las acciones de cuidado y en la división del trabajo, relacionándose con los roles asignados tradicionalmente a las mujeres por cuestiones de género.
Finalmente, consideró que el ampliar la licencia de paternidad sí puede generar un impacto fiscal para el régimen de salud, el cual resulta innecesario. Pues, los recursos pueden llegar a ser “desperdiciados” en personas que no mantienen un vínculo con el recién nacido ni con la persona gestante.
| Exequibilidad |
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[25] | Afirmó que sobre la norma controvertida existe cosa juzgada material en sentido amplio en relación con la Sentencia C-383 de 2012. Esta sentencia se pronunció sobre la exequibilidad de una disposición de idéntico contenido normativo a la impugnada, lo cual fue plenamente reconocido por los accionantes en este caso. Además, las razones que sustentan la presente demanda son similares a las estudiadas con anterioridad y se trata de aplicar el mismo parámetro de constitucionalidad, que es el principio de igualdad. En la Sentencia C-383 de 2012 la Corte encontró que la disposición acusada podría resultar discriminatoria en relación con los niños y niñas que no son fruto de una relación conyugal o de hecho, lo que implica una violación al derecho al cuidado, al amor y al interés superior del menor de edad. Por lo cual, se declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que “la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación”.
| Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012 |
Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral[26] | Consideró que en este caso se presenta cosa juzgada material en concordancia con lo establecido en la Sentencia C-073 de 2014. Ello, pues en la Sentencia C-383 de 2012 la Corte estudió la constitucionalidad de i) una disposición con identidad de contenido normativo a la que analiza el expediente de la referencia; ii) existe identidad entre los cargos que fundamentan el juicio de constitucionalidad, pues se estudió uno relacionado con el principio de igualdad en las relaciones familiares; iii) la declaratoria de constitucionalidad se realizó por razones de fondo; y iv) a la fecha, no se han presentado reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la anterior decisión. Por todo lo anterior, afirmó que la Corte Constitucional debería considerar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012.
De la misma forma, estableció que la Sentencia C-383 de 2012 concluyó que el único requisito para otorgar la licencia de paternidad es el registro civil de nacimiento del menor de edad y no exige demostrar la condición de cónyuge o compañero permanente de la madre. Por lo anterior, el reglamento no ha establecido requisitos adicionales para el reconocimiento de ese beneficio. Por lo cual, si bien el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo presenta una deficiencia, esta no ha implicado una barrera que impida el acceso a la licencia de paternidad. Además, indicó que la consideración del vínculo jurídico entre el padre y la madre tampoco es tenida en cuenta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la cual es cubierta por los recursos administrados por la ADRES.
| Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012 |
Universidad Externado de Colombia[27] | En esta oportunidad, esta institución educativa presentó dos intervenciones. En la primera[28] afirmó que las expresiones demandadas conllevan a una restricción injustificada, pues excluyen arbitrariamente a los niños nacidos fuera del vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho. Asimismo, excluyen arbitrariamente a aquellos padres que no están casados o en unión marital de hecho. Esta exclusión no tiene justificación en una finalidad constitucionalmente legítima, ni es idónea o necesaria y afecta gravemente los derechos fundamentales de los miembros de la familia. Por lo anterior, el enunciado contradice los preceptos constitucionales de igualdad en el ámbito de las relaciones familiares, la garantía y protección de los derechos de los niños, los derechos fundamentales del padre y el principio de no discriminación.
Para subsanar la discriminación evidenciada en la norma demandada, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada, en el entendido que la licencia remunerada de paternidad opera en beneficio de todos los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación. Según lo establecido en la Sentencia C-383 de 2012 y pronunciamientos posteriores, este beneficio se basa en el interés superior de los niños y en sus derechos al cuidado y al amor.
En su segunda intervención consideró que en este caso se configura cosa juzgada constitucional, pues hay identidad de objeto, de causa petendi y subsiste el parámetro de constitucionalidad respecto a la Sentencia C-383 de 2012. En consecuencia, es posible dar aplicación a la figura de la cosa juzgada material. Si bien la disposición demandada en esa oportunidad no se encuentra contenida en la Ley 2114 de 2021, no se evidencia la existencia de una variación significativa que afecte su sentido esencial en relación con el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011.
Adicionalmente, indicó que en la Sentencia C-140 de 2018 la Corte Constitucional se pronunció sobre el mismo tema, debido a la repetición del contenido normativo contenido en la Ley 1822 de 2017. En esa oportunidad, esa Corte reiteró los argumentos de la Sentencia C-383 de 2012 e indicó que existía cosa juzgada material en sentido amplio, pues el contenido normativo ya había sido objeto de estudio constitucional, por lo que concluyó estarse a lo resuelto en la mencionada decisión. En virtud de todo esto, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012. | En su primera intervención solicitó declarar la exequibilidad condicionada, en el entendido que la norma demandada opera por todos los hijos en condiciones de igualdad, independientemente del vínculo jurídico de sus padres.
En su segunda intervención solicitó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012 y declarar la exequibilidad simple de la disposición acusada. |
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- El Viceprocurador General de la Nación[29] solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en las Sentencias C-383 de 2012 y C-140 de 2018 y declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido que la licencia de paternidad opera por hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación. Sostuvo que en la reforma de la regulación de la licencia de paternidad realizada por la Ley 2114 de 2021, el legislador infringió el mandato de cosa juzgada constitucional establecido por las sentencias de la referencia y con esto desconoció el principio de igualdad familiar.
- Afirmó que en las Sentencias C-383 de 2012 y C-140 de 2018, la Corte Constitucional examinó los artículos 1° de la Ley 1468 de 2011 y 1° de la Ley 1822 de 2017, respectivamente, los cuales modificaron el régimen de la licencia de paternidad contenida en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. En esas sentencias, la Corte estableció que la exigencia para obtener la licencia de paternidad, consistente en que el hijo debe nacer del cónyuge o de la compañera permanente, desconoce el principio de igualdad familiar. Por lo que, a afectos de salvaguardar ese principio, dicha corporación declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “cónyuge o de la compañera” de los artículos demandados “en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación”.
- En su consideración, en la reforma a la ordenación de la licencia de paternidad introducida por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021, el Congreso de la República reprodujo nuevamente la exigencia de que el hijo debe nacer “del cónyuge o de la compañera permanente” para que opere el referido beneficio social. Por ello, desconoció el mandato de cosa juzgada, ya que la modificación no incorpora el condicionamiento realizado por la Corte Constitucional. Además, se evidencia una infracción al principio de igualdad familiar, pues se genera una limitación en el reconocimiento a la licencia remunerada de paternidad, ya que esta sería solo para aquellos padres que sean cónyuges o compañeros permanentes de la madre del niño o la niña y, por lo tanto, se excluye del reconocimiento de este derecho a los padres que no tengan vínculos de derecho o de hecho con aquella.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
- En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política[30], la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra expresiones contenidas en un precepto que forma parte de una ley de la República.
Cuestión previa. Existencia de cosa juzgada material en sentido amplio[31]
- En el presente caso, los demandantes y algunos invitados indicaron que existe cosa juzgada material en sentido amplio en relación con la Sentencias C-383 de 2012[32] , en la cual se estudió una demanda en contra del parágrafo 1°, inciso 1° parcial e inciso 3° del artículo 1° de la Ley 1468 de 2011[33]. Así como en relación con la Sentencia C-140 de 2018[34], en la cual se decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012. En consideración a lo anterior, la Sala Plena, previamente a formular un problema jurídico de fondo, determinará si, en efecto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en este proceso.
- La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 243 de la Constitución[35], “las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”[36], por lo cual, estas tienen “carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[37]. Lo anterior implica una restricción negativa para el juez constitucional, pues no puede volver a conocer y decidir sobre lo resuelto[38]. De la misma forma, implica una “prohibición a todas las autoridades de reproducir normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo”[39]. Además, el fenómeno de la cosa juzgada desarrolla una función positiva, que consiste en dotar de seguridad a las relaciones y al ordenamiento jurídico.
- La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la existencia de cosa juzgada puede evidenciarse de una manera relativamente sencilla cuando se trata de decisiones que contienen una declaración de inexequibilidad. Sin embargo, la situación es más compleja cuando se está frente a normas que fueron declaradas exequibles o exequibles condicionadas[41]. En efecto, en el caso de sentencias de constitucionalidad condicionada, la Corte persigue proteger la labor legislativa y el principio democrático, a través de una armonización de normas respecto de las cuales cabe una interpretación contraria a la Carta.
- El efecto inmediato de las sentencias de constitucionalidad condicionada es “la intervención por parte del juez constitucional en el contenido normativo de la disposición estudiada, con el propósito de señalar cuál o cuáles son los sentidos en los que esa norma resulta ajustada a la Constitución”[43]. Por lo que, “la Corte puede expulsar una proposición jurídica particular del ordenamiento que entiende como ajena a la Carta, para conservar, en su lugar, una determinada regla de derecho, que resulte acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior”.
- De la misma forma, la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que “la lectura constitucional dada por la sentencia, se entiende incorporada a la disposición, como única interpretación válida de la misma”[45]. En consecuencia, la sentencia de constitucionalidad condicionada implica el surgimiento de una norma jurídica[46]. Por lo anterior, en estos casos “la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma) no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico.”.
- La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que existen varias tipologías de cosa juzgada: i) la cosa juzgada formal, la cual “recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que han sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte”[48]; ii) la cosa juzgada material, ocurre cuando “a pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el contenido resulta idéntico a la otra que fue objeto de examen constitucional”[49]; iii) la cosa juzgada absoluta, es “aquella que abordó todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio”[50] y iv) la cosa juzgada relativa, que “concurre cuando la Corte restringe el análisis de constitucionalidad a la materia que fundamentó el concepto de la violación. Esto permite que, en el futuro, se pueda presentar una demanda de inconstitucionalidad contra la misma disposición con base en cargos diferentes”.
- En relación con la cosa juzgada material, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
"la disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad"[52].
- La cosa juzgada material puede presentarse en sentido estricto o en sentido amplio o lato. En sentido estricto esta “se configura cuando existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis”[53].
- Por otro lado, “la cosa juzgada material en sentido amplio o lato tiene lugar cuando una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda”[54]. Para establecer la existencia de esta modalidad de cosa juzgada, se deben acreditar los siguientes requisitos:
“(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos.
(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud.
(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo.
(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustenta la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo”[55].
- Esta corporación ha establecido que en caso de que se acredite el cumplimiento de los requisitos para la configuración de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato[56], “la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia que estudió previamente el mismo contenido normativo y declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, lo cual incluye la reproducción de los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha realizado pronunciamiento alguno”[57]. Adicionalmente, la declaratoria de cosa juzgada material debe ser realizada por la Sala Plena.
- En consideración a lo anterior, la Sala Plena procederá a estudiar si en el presente caso existe cosa juzgada material frente a lo resuelto por esta corporación en la Sentencia C-383 de 2012[59].
Verificación de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato en el caso concreto
- Inicialmente, la Sala Plena advierte que, en 2017, el Congreso de la República reprodujo la norma que había sido objeto de estudio en la Sentencia C-383 de 2012 sin incluir ni considerar el condicionamiento establecido por esta corporación. Por lo anterior, en la Sentencia C-140 de 2018, la Corte Constitucional declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la expresión contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 y reiteró el condicionamiento contenido en la decisión de 2012. A pesar de ello, en la posterior modificación realizada al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo por la Ley 2114 de 2021 y que se estudia en esta oportunidad, el Congreso de la República reprodujo de nuevo la expresión “del cónyuge o compañera permanente” sin considerar el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2012. Lo anterior se evidencia en el siguiente cuadro:
Sentencia C-383 de 2012 | Sentencia C-140 de 2018 | Demanda actual |
Ley 1468 de 2011 Artículo 1. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así (...) Parágrafo 1. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época de parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. (...) La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera (...) | Ley 1822 de 2017 Artículo 1º. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido (...) Parágrafo 2º. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera. | Decreto 2663 de 1950 Código Sustantivo del Trabajo Artículo 236. Modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. Licencia en la época del parto e incentivo para la adecuada atención y cuidado del recién nacido (...) Parágrafo 2º. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunera de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante (...). |
"RESUELVE PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLE la expresión "El esposo o compañero permanente" contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011 en el entendido de que estas expresiones se refieren a los padres en condiciones de igualdad, independientemente de su vínculo legal o jurídico con la madre. SEGUNDO. DECLARAR EXEQUIBLE la expresión "del cónyuge o de la compañera" contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación". | "RESUELVE PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión "El esposo o compañero permanente", contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, en el entendido que estas expresiones se refieren a los padres en condiciones de igualdad, independientemente de su vínculo legal o jurídico con la madre. SEGUNDO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión "del cónyuge o de la compañera", contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación". |
- Bajo tal entendido, la Corte Constitucional advierte que en el presente caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato respecto de la Sentencia C-383 de 2012, tal como los demandantes y algunos intervinientes lo solicitan. En efecto, esa decisión declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “del cónyuge o de la compañera permanente” contenidas en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1468 de 2011. Esto en el entendido que “la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación”[60].
- De la misma forma, la Sala reconoce que la cosa juzgada respecto a la expresión normativa demandada ya había sido estudiada por la Sentencia C-140 de 2018. En efecto, en esa oportunidad esta corporación declaró la cosa juzgada material en sentido amplio y decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012. En consecuencia, declaró exequible las expresiones “del cónyuge o de la compañera” contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, en consideración de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación.
- Lo anterior al considerar que i) las disposiciones demandadas ya habían sido objeto de estudio en una sentencia previa, ii) la declaratoria de exequibilidad condicionada se realizó por razones de fondo y iii) no había variado el contexto fáctico o normativo desde la expedición de la Sentencia C-383 de 2012. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena utilizará la misma metodología empleada en la Sentencia C-140 de 2018 para el estudio de la presente demanda, verificando los requisitos para la configuración de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato.
- Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda. La Sala encuentra que las normas estudiadas por las sentencias C-383 de 2012 y C-140 de 2018 tienen un contenido idéntico a la demandada en la presente acción. En concreto, establecen que la licencia remunerada de paternidad únicamente opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, como se evidencia a continuación:
Sentencia C-383 de 2012 | Sentencia C-140 de 2018 | Demanda actual |
Ley 1468 de 2011 Artículo 1. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así (…)
Parágrafo 1. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época de parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. (…) La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera. (…). | Ley 1822 de 2017 Artículo 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
“Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido (…) Parágrafo 2°. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.
| Decreto 2663 de 1950 Código Sustantivo del Trabajo Artículo 236. Modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. Licencia en la época de parto e incentivo para la adecuada atención y cuidado del recién nacido (…)
Parágrafo 2°. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante. (…). |
- Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida previamente por esta corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. La Corte concluye que la demanda objeto de estudio se presentó por los mismos cuestionamientos examinados en las sentencias C-383 de 2012 y C-140 de 2018. En concreto, que la expresión demandada vulnera el derecho a la igualdad al establecer que la licencia remunerada de paternidad solo aplica por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente. En el siguiente cuadro se comparan los cargos presentados en cada una de las demandas, lo que permite evidenciar su identidad:
Sentencia C-383 de 2012 | Sentencia C-140 de 2018 | Demanda actual |
Los ciudadanos consideraron que las expresiones “El esposo o compañero permanente: y “del cónyuge o de la compañera” infringen los artículos 13, 43, y 44 superiores, los cuales hacen referencia a la igualdad, la equidad de género y el interés superior del menor de edad. Esto al considerar que las expresiones demandadas excluyen a aquellos padres que no cumplan con tal clasificación o condición. | La demandante consideró que la disposición demandada vulnera los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución. Señaló que la discriminación se presenta por razones del vínculo natural o jurídico entre los padres del menor de edad, sin reconocer que puede existir una relación familiar, natural y/o jurídica del niño con cada uno de sus padres de forma independiente, sin que estos sostengan una relación entre ellos. | Los demandantes consideran que la expresión demandada vulnera el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Indicaron que una interpretación literal y semántica de la norma implica que los padres podrán gozar de la licencia remunerada de paternidad únicamente por los hijos nacidos de la cónyuge o la compañera permanente.
|
- Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. En Sentencia C-383 de 2012, la Corte Constitucionalidad declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada por razones de fondo y no de forma, esto al considerar que el estudio se centró en el contenido normativo y no en el trámite legislativo para su adopción. Por lo anterior, la Corte Constitucional indicó que:
“Lo anterior, por cuanto la Corte evidencia que estas expresiones, al disponer que el derecho de licencia remunerada de paternidad opera solo para los esposos o cónyuges o para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera, deja por fuera o excluye del reconocimiento de dicho derecho a los padres que sin ser esposos o compañeros permanentes, han decidido voluntariamente garantizar los derechos del hijo otorgándole dedicación, atención y cuidado, así dicha atención y cuidado no se presente dentro del entorno familiar biparental que brinda el matrimonio o la unión marital de hecho. En este sentido, la Sala encuentra que no es requisito necesario la convivencia del padre con la madre, o la existencia de un vínculo legal o extralegal entre ellos, para que los padres puedan ejercer su paternidad responsable.
(…)
la limitación que implica la norma para el goce del derecho fundamental a la licencia de paternidad, se funda en razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, al distinguir entre padres que tengan la calidad de esposos o compañeros permanentes, y los padres que no ostentan tal calidad, y entre hijos nacidos de la cónyuge o compañera permanente, e hijos que no tienen esa condición. Para la Sala, estos criterios de clasificación pueden calificarse de sospechosos, en razón de que hacen depender la efectividad de un derecho fundamental en beneficio de sujetos de especial protección, como los son los niños y niñas recién nacidos(as), de que el padre tenga la calidad legal o jurídica de esposo o compañero permanente de la madre, o de que los recién nacidos sean hijos de la cónyuge o compañera permanente del padre, excluyendo de este beneficio y discriminando a una gran cantidad de menores que no son hijos de la cónyuge o compañera permanente del padre, o a los padres que no tienen la calidad de esposos o compañeros permanentes, lo cual resulta a todas luces violatorio del derecho a la igualdad de hijos y padres –art.13 CP-, del derecho a los derechos fundamentales de los niños y niñas, del derecho al cuidado y al amor, y del interés superior del menor –art. 44 CP-, de la equidad de género –art.43 CP-, y del derecho fundamental de los padres a la licencia remunerada para asistir a sus hijos durante los primeros días de vida, que encuentra fundamento en el principio de dignidad –art.1 CP-, y en los derechos a la conformación de una familia –art.42 CP-, y en el libre desarrollo de la personalidad –art.16 CP-.
(…)
En síntesis, la Corte evidencia que efectivamente las expresiones acusadas tienen el efecto de permitir que, dentro del universo de los niños y niñas, sólo un grupo de ellos pueda ejercer el derecho a ser atendido por sus padres en el momento de nacer y en los días inmediatamente subsiguientes. Por tanto, a juicio de la Sala, estas expresiones efectivamente implican una restricción al derecho a la igualdad –art.13-, y al derecho fundamental a recibir ayuda y amor, en cabeza de estos menores recién nacidos –art.44-, y por tanto no responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que la justifiquen constitucionalmente. Adicionalmente, la Sala reitera que el derecho a la licencia de paternidad no solo es un derecho que se deriva del interés superior del menor y del derecho al cuidado y al amor –art.44 Superior-, sino que es un derecho fundamental del padre, que se fundamenta en la dignidad humana –art.1 CP-, en el derecho a la conformación de una familia –art.42 CP-, y en el derecho a la libertad, autonomía y libre desarrollo de la personalidad –art.16 CP-.”
- Lo anterior también fue reconocido en la Sentencia C-140 de 2018 al indicarse lo siguiente:
“La Corte concluyó en aquella oportunidad que las disposiciones acusadas limitaban el derecho a la licencia de paternidad con fundamento en “razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, al distinguir entre padres que tengan la calidad de esposos o compañeros permanentes, y los padres que no ostentan tal calidad, y entre hijos nacidos de la cónyuge o compañera permanente, e hijos que no tienen esa condición”, lo que resultaba violatorio del derecho a la igualdad de hijos y padres.”
- Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En el presente asunto la Sala Plena evidencia que no han existido cambios normativos que generen una variación en el parámetro constitucional utilizado por esta Corte para examinar la norma demandada en la Sentencia C-383 de 2012. En concreto, no se ha reformado la Constitución para cambiar el contenido y el alcance del artículo 13 superior. De la misma forma, no se está frente a un nuevo contexto fáctico o normativo que conduzca a la necesidad de replantear lo establecido en la decisión de 2012. Ello, por cuanto no se han presentado modificaciones constitucionales o de normas que integren el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, ni cambios normativos o sociales relacionados con el reconocimiento de la licencia de paternidad y la titularidad de este derecho que deben tener todos los padres, sin importar la relación que tengan con la madre de su hijo.
- Lo anterior se encuentra en concordancia con lo establecido en la Sentencia C-140 de 2018, en la cual se concluyó que
“respecto de los apartes normativos demandados (…), conforme a los cuales la licencia de paternidad sólo se otorga a los padres que tengan la condición de esposo o compañero permanente de la madre de su hijo, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Como se explicó, su contenido normativo fue previamente analizado por las mismas razones de fondo en la Sentencia C-383 de 2012, sin que se adviertan modificaciones en el contexto fáctico o normativo que conlleven a la necesidad de replantear la decisión adoptada en la citada providencia”.
- Adicionalmente, al revisar los antecedentes legislativos de la Ley 2114 de 2021, que modificó el parágrafo 2°, inciso 2° del artículo 236 del Decreto Ley 2663 de 1950, si bien se refirió al principio de igualdad[61] aquella fue una aproximación general y abstracta que no consideró lo establecido en las Sentencias C-383 de 2012 y C-140 de 2018 respecto a la constitucionalidad condicionada de la expresión “del cónyuge o de la compañera permanente”[62], en el entendido que la licencia de paternidad remunerada opera independientemente de la filiación. Por el contrario, se replicó esta expresión sin adicionar el condicionamiento realizado.
- En suma, en este caso se cumplen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, por lo que la Sala Plena concluye que respecto de la norma demandada operó materialmente dicho fenómeno, en sentido amplio o lato, en relación con la Sentencia C-383 de 2012. Por ello, adoptará la misma fórmula empleada en la Sentencia C-140 de 2018 y decidirá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012. Por lo que, además de declarar la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico procesal, declarará exequible la expresión “nacidos del cónyuge o de la compañera permanente” contenida en el parágrafo 2° del artículo 236 del Decreto 2663 de 1960, modificado por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021, en el entendido que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación.
- Finalmente, es necesario recordar que resulta inadmisible cualquier tipo de discriminación en razón de filiación hacia quienes reclaman ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud el reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. En tal sentido, aquella solicitud se sustenta exclusivamente en el registro civil de nacimiento del niño o la niña[64], o en el acta en la que conste la entrega oficial del menor de edad que ha sido adoptado.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
ÚNICO. - Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión “del cónyuge o de la compañera permanente” contenida en el parágrafo 2°, inciso 2° del artículo 236 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021, en el entendido que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] "Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículos 236 y se adicional el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones".
[2] Los demandantes de la presente acción constitucional son Marco David Camacho García, Andrea Catalina Arango Rúa, Carlos Daniel Galindo Serna, Mariana Porras Serna, Alan Averson Arias Palacios, Carlos Andrés Toro Granada, Andrés Alonso Villalba Celli, José Luis Cano Zapata, Juan José Álvarez Quinchia, Aixa Valentina Camejo Meléndez, Lorena Alejandra Parada Racines, Ángela María Lucero Correa, Luisa Fernanda Montes Caraballo, Manuel Guillermo Bonivento Camargo, Valeria Martínez Arcila, Valentina Quintero Guarín, Juan David Velásquez Guarín y Juan David Foronda Molina.
[3] Ibidem.
[4] El término de ejecutoria transcurrió el 24, 25 y 26 de abril. Los demandantes presentaron la comunicación el 23 de abril de 2024 a las 12:25 m.
[5] Expediente digital D-15657. D-15657-Correo electrónico de demandantes (2024-04-23 22-11-29).pdf.
[6] "El magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el artículo anterior. El plazo que señale el magistrado sustanciador a los destinatarios de la invitación no interrumpe los términos fijados en este Decreto. El invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de intereses".
[7] Los invitados fueron el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, Profamilia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Centro de Estudios del Trabajo (CEDETRABAJO), el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo – CCAJAR, el Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social- PAIIS, el Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider), las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Externado, Libre, EAFIT y del Norte.
[8] Expediente Digital D-15657. Archivo "Remisión de pruebas – respuesta al oficio No. OPC-048 de 2024".
[9] Expediente Digital D-15657. Archivo "Remisión de pruebas – respuesta al oficio No. OPC-048 de 2024".
[10] Expediente Digital D-15657. Archivo "Remisión de pruebas – respuesta al oficio No. OPC-048 de 2024".
[11] Expediente digital D-15657. Archivo "Demanda ciudadana".
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17]
Informe presentado por Manuel Felipe Rodríguez Duarte como Asesor de la Planta del Despacho. |
[18]
Memorando 2024300000010313 de 4 de junio de 2024 suscrito como Luis Alberto Martínez Saldarriaga, Viceministro de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. |
[19]
Expediente Digital D-15657. Archivo "Remisión de pruebas – respuesta al oficio No. OPC-949 de 2024". |
[20]
Informe presentado por Martha Ayala Rojas. |
[21]
Intervención presentada por Diana Marcela Roa Salazar como apoderada del Ministerio. |
[22]
Expediente digital D-15657. Archivo "Intervención Ministerio de Salud y Protección Social". |
[23]
[24]
Intervención presentada por Raúl Fernando Núñez Marín como jefe de la Oficina Jurídica. |
[25]
Intervención presentada por Leonardo Alfonso Pérez Medina como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E). |
[26]
Intervención presentada por Ana María Vesga Gaviria como presidente ejecutiva y representante legal de ACEMI. |
[27]
Intervención presenta por María Eugenia Gómez CH e Ingrid Duque Martínez como docentes investigadoras de la facultad de Derecho. |
[28]
En esta oportunidad la entidad presentó dos intervenciones. La primera fue allegada al correo electrónico de la Secretaría de la Corte Constitucional el 12 de julio de 2024 a las 10:28 a.m., mientras que la segunda fue remitida el mismo día, pero a las 3:48 p. m. |
[29] En virtud de los artículos 17.2 y 132 del Decreto Ley 262 de 2000, a la fecha de presentación del concepto el Viceprocurador ejercía las funciones de Procurador General de la Nación.
[30] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".
[31] Algunas de las consideraciones presentadas en este apartado son retomadas de la Sentencia C-140 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[32] M.P. Luis Ernesto Cargas Silva.
[33] "Por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".
[34] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[35] "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".
[36] Sentencia C-140 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[37] Sentencia C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[38] Ibidem.
[39] Sentencia C-140 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[40] Sentencia C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[41] Sentencia C-259 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[42] Ibidem.
[43] Ibidem.
[44] Ibidem.
[45] Sentencia C-352 de 2017. M.P. Alejando Linares Cantillo.
[46] Ibidem.
[47] Sentencia C-462 de 2013. M.P. Mauricio González Cuero. Reiterado en Sentencia C-352 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[48] Sentencia C-659 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[49] Sentencia C-064 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[50] Sentencia C-096 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[51] Sentencia C-064 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[52] Sentencia C-399 de 2011. M.P María Victoria Calle Correa.
[53] Sentencia C-140 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[54] Sentencia C-140 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[55] Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reiterado en Sentencia C-140 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[56] Al respecto, ver las Sentencias C-039 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-106 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, C-328 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-350 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.
[57] Sentencia C-140 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[58] Sentencia C-516 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[59] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[60] Ibidem.
[61] Ibidem. "En este sentido es claro que el constituyente estableció la igualdad como un componente estructural del Estado Social de Derecho, lo que plantea al Estado un deber imperativo de adoptar medidas que le garanticen de manera real a las personas que habitan en el territorio nacional y deberá ser aplicada a todas las actuaciones humanas".
[62] Expediente digital D-15657. Archivo "Remisión de pruebas – respuesta al oficio No. OPC-048 de 2024.
[63] Gaceta 226 del 6 de abril de 2021.
[64] Artículo 2.2.3.2.7 del Decreto 1427 de 2022.
[65] La licencia remunerada de paternidad no es reconocida por los hijos de crianza. Lo anterior al considerar que el nacimiento no genera la conformación de la familia de crianza, sino que esta deriva de un vínculo de facto amparado en la solidaridad, afecto, respeto, comprensión y protección que se ha mantenido por un tiempo adecuado para entenderse como una comunidad de vida. En concreto, el artículo 2º de la Ley 2388 de 2024 define la familia de crianza como "Aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus Integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años".
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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