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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 47 del 13 de noviembre de 2025

<Disponible el 3 de diciembre de 2025>

Por falencias en los argumentos de la demanda, la Corte se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del tratamiento establecido para los Centros de Distribución de Logística Internacional ubicados en los puertos fluviales de los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas, en relación con el impuesto de renta de sus usuarios

Sentencia C-464/25

M. P. Juan Carlos Cortés González

Expediente D-16206

1. Norma demandada

“DECRETO 624 DE 1989

(30 de marzo de 1989)

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA: […]

ARTÍCULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No generan renta de fuente dentro del país: […]

c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia. […]”.

2. Decisión

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” contenida en el artículo 25 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019, por su ineptitud sustantiva, conforme lo expuesto en esta providencia.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda en contra de la expresión “ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” contenida en el artículo 25 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019, que establece cuáles ingresos no se consideran de fuente nacional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

Para los demandantes la disposición acusada desconocía los principios de igualdad y equidad tributaria en su dimensión horizontal, al no cobijar con el beneficio tributario a los Centro de Distribución Logística Internacional (en adelante CDLI) que operan en puertos fluviales ubicados en departamentos diferentes a los enunciados en la norma. A su juicio, el precepto acusado establecía un tratamiento distinto injustificado entre titulares de CDLI.

Al examinar la aptitud del cargo formulado, la Sala Plena precisó el contenido y alcance del artículo acusado. Al respecto, encontró que la disposición no consagra alguna clase de beneficio tributario, sino que establece cuáles son los ingresos que no se consideran como rentas de fuente nacional, con lo cual consagra una definición normativa sobre la territorialidad del ingreso para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. Asimismo, constató que los ingresos de las sociedades extranjeras o personas no residentes en el país enlistados en la disposición atacada no están gravados con el impuesto sobre la renta, lo cual implica que los destinatarios del tratamiento tributario consagrado en el artículo 25, literal c) del Estatuto Tributario, a efectos del impuesto de renta, no son los CDLI o sus titulares, sino las sociedades extranjeras o personas sin residencia del país que usen los servicios de los CDLI en los puertos fluviales ubicados en el ámbito territorial señalado en la norma.

Con base en lo anterior, al analizar la aptitud de la demanda explicó que, a pesar de que una demanda supere la fase de admisión, el análisis allí efectuado tiene un carácter provisional, al tiempo que la Sala Plena conserva -en todos los casos, de oficio o por solicitud de alguno de los intervinientes- esa atribución, en cuanto es la llamada a proferir el respectivo fallo y porque dicha evaluación está implícita en la competencia del juez constitucional para desarrollar el respectivo juicio.

Al respecto, la Sala Plena concluyó que el cargo formulado no cumplió los presupuestos argumentativos de aptitud para generar un pronunciamiento de fondo sobre la violación de la igualdad y la equidad tributaria en su dimensión horizontal. Esto porque se advirtieron falencias en cuanto a la certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos. La demanda no acreditó la certeza porque los demandantes partieron de la premisa de que el beneficio tributario contenido en la norma acusada afecta a los titulares de los CDLI porque altera sus cargas tributarias en forma diferenciada. Dicho reparo no recae sobre una proposición real y existente pues considera que la disposición consagra un beneficio tributario. Además, parte de una interpretación que carece de sustento normativo, al confundir quiénes son los verdaderos destinatarios del tratamiento tributario cuestionado. Lo anterior condujo a que la comparación de los grupos que sirvió de base para la formulación del cargo y el recurrir a los servicios que prestan los CDLI como parámetro de comparación entre los grupos, no se desprenden de la norma demandada, sino que corresponden a una interpretación subjetiva de los demandantes sobre el enunciado de la disposición cuestionada.

Tampoco reunió el presupuesto de especificidad al no demostrar una confrontación normativa entre la disposición atacada y los principios de igualdad y equidad tributaria. La demanda no acreditó la presunta desigualdad entre capacidades contributivas similares, pues el cargo no se formuló como una comparación entre los contribuyentes destinatarios del tratamiento fiscal y no se justificó por qué se centró el análisis en los titulares de los CDLI, a pesar de que estos no son quienes soportan la carga del tributo ni son los destinatarios del tratamiento tributario demandado. Además, aunque invocaron la violación del artículo 333 de la Constitución, tampoco acreditaron una oposición objetiva entre el tratamiento tributario cuestionado y la libre competencia y las condiciones para la intervención estatal en la economía.

El cargo tampoco resultó pertinente dado que no se expuso un reproche de naturaleza constitucional centrado en asuntos relacionados con el contenido de los principios de igualdad y equidad tributaria. Por el contrario, se enfocó en cuestionar supuestos efectos de la norma acusada sobre la competencia diferenciada entre ciertos actores del mercado de titulares de CDLI o sobre presuntos impactos negativos para ciertos empresarios, así como en cuestionamientos relacionados con la conveniencia, oportunidad o racionalidad de las medidas tributarias adoptadas por el legislador.

Por último, estuvo ausente el supuesto de suficiencia porque no se presentaron las razones necesarias que exige la especial carga argumentativa de las censuras por violación de la igualdad y la equidad tributaria y no se generó con la demanda una duda mínima sobre la constitucionalidad de la medida. La Sala consideró que en este caso los demandantes no aportaron razones suficientes encaminadas a acreditar los grupos y que aquellos eran comparables a partir del contenido de la norma acusada. Además, no se justificó desde el punto de vista constitucional las razones por las que se estaría brindando un trato diferenciado injustificado, contrario a la igualdad y a la equidad tributaria. Por esta razón, la Corte encontró acreditada la ineptitud sustantiva de la demanda y resolvió declararse inhibida para resolver de fondo el asunto

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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