TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-464/24
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos se estructuran a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado y no guardan relación con su contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-464 DE 2024
Referencia: Expediente D-15796
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039 de 2020 "[p]or medio de la cual se dictan normas para promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, y se dictan otras disposiciones"
Demandante: Joel David Gaona Lozano
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la decisión
En este contexto la Sala planteó, como cuestión previa, el estudio de la aptitud sustantiva de la demanda, considerando la solicitud de inhibición de varios intervinientes en el presente trámite. Concluyó que el reproche que se planteó a la Corte en esta oportunidad no reúne las condiciones argumentativas mínimas para provocar una decisión con efectos de cosa juzgada constitucional. En efecto, resaltó que la acusación carece de certeza pues se hizo a partir de una lectura incierta y deducida por el demandante en relación con la disposición acusada, lo que afectó la totalidad de su argumento.
Para la Sala, la lectura de la disposición legal acusada no proviene de su contenido y tampoco del contexto normativo en el que se inserta, pues no se refiere a los requisitos para desempeñar el cargo de procurador general de la Nación. En particular, la Ley 2039 de 2020 es una ley de carácter general cuyo objeto es permitir el acceso de los jóvenes entre 14 y 28 años al mundo laboral tanto en el sector privado como público; al tiempo que la Ley 2119 de 2021 (que la adiciona), fue expedida para fortalecer la exploración de intereses, talentos y el descubrimiento de aptitudes para los estudiantes de educación básica secundaria y educación media; y promover el desarrollo de incentivos dirigidos al fortalecimiento de la inserción laboral de los jóvenes entre los 18 y 28 años de edad a nivel nacional. En otras palabras, el objeto de la ley en la cual se inserta el precepto normativo demandado consiste -prima facie- en promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, lo que -en principio- no representa ningún vínculo con las condiciones y calidades para ejercer el cargo de procurador general de la Nación.
La Sala Plena también evidenció que la demanda tampoco cumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, la solicitud de condicionamiento realizada por el actor no aclaró de qué forma esa pretensión subsanaría una posible inconstitucionalidad y por qué el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039, podría ser efectivamente aplicado en el requisito de experiencia exigido para el procurador general. Además, no observó una explicación concreta sobre cómo esa disposición es contraria a la Constitución Política, al citar preceptos constitucionales sin formular razones precisas, directas y determinadas, que demostraran la existencia de una oposición real entre la disposición legal y la Carta Política.
Por lo demás, concluyó que la demanda planteó una interpretación de conveniencia, basada en especulaciones hermenéuticas personales, sobre la no aplicación de la regla contenida en el parágrafo al cargo del procurador general de la Nación, a partir de lo cual no se logró suscitar una duda mínima y razonable sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada; de manera que, al no existir argumento alguno –claro, cierto, especifico, pertinente y suficiente, que constituya un auténtico cargo de inconstitucionalidad, la Corte debió declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y, en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
El 19 de marzo de 2024, Joel David Gaona Lozano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039 de 2020, "[p]or medio de la cual se dictan normas para promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, y se dictan otras disposiciones", adicionado por el artículo 4° de la Ley 2119 de 2021[1].
La Sala transcribirá el texto de la disposición acusada, el cual se resalta a continuación:
(julio 27)
Por medio de la cual se dictan normas para promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, y se dictan otras disposiciones
(...)
Artículo 2. Equivalencias de experiencias. Con el objeto de establecer incentivos educativos y laborales para los estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias, a partir de la presente ley, las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicos, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios, la prestación del Servicio Social PDET y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.
En el caso de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la respectiva certificación será el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públicas y privadas parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI, en el caso de la investigación aplicada de la formación profesional integral del SENA, la certificación será emitida por esta institución.
El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo reglamentarán, cada uno en el marco de sus competencias, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, a fin de establecer una tabla de equivalencias que permita convertir dichas experiencias previas a la obtención del título de pregrado en experiencia profesional válida. En todo caso, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título. En el caso del sector de la Función Pública, las equivalencias deberán estar articuladas con el Decreto número 1083 de 2015, o el que haga sus veces.
(...)
La demanda
El accionante solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039 de 2020, adicionado por el artículo 4 de la Ley 2119 de 2021, en el entendido "[de] que la regla de homologación allí regulada no aplica a las calidades exigidas para ser nombrado Procurador General de la Nación"[2]. Para sustentar lo anterior el demandante se refirió al presunto desconocimiento de las calidades exigidas para algunos funcionarios públicos, como el cargo del procurador general de la Nación (artículos 232.4 y 280 de la Constitución Política), por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039 de 2020.
El actor considera que el parágrafo demandado, al establecer que "[s]in distinción de edad, quienes cuenten con doble titulación en programas de pregrado en educación superior, podrán convalidar la experiencia profesional obtenida en ejercicio de tales profesiones, siempre y cuando pertenezcan a la misma área del conocimiento. (...)", contraría el numeral 4 del artículo 232 y el artículo 280 de la Constitución Política.
Para el demandante, la expresión demandada no puede aplicarse a algunos funcionarios públicos, cuyas calidades están previstas en la Constitución Política. En ese sentido, señala que tal disposición no aplica al cargo del procurador general de la Nación. En su lugar, este debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política, en particular, con las calidades que cumplen los magistrados de la Corte Constitucional[3], al ejercer directamente la función de rendir conceptos en los procesos de control de constitucionalidad.
En ese sentido, el actor se refiere a la Sentencia C-134 de 2023 para indicar que "para cualquier cargo en el que se requieran las mismas calidades que los magistrados de las altas cortes, como es el cargo de procurador general de la Nación, no es posible establecer reglas de homologación para satisfacer el requisito de experiencia de haber ejercido por 15 años la profesión de abogado"[5], por lo que colige que la disposición demandada desconoce los requisitos exigidos para el mencionado cargo (arts. 232 numeral 4 y 280 CP)".
Intervenciones
A continuación, se reseñan las intervenciones que fueron recibidas oportunamente en el expediente D-15796[7]:
Tabla 1. Resumen de las intervenciones expediente D-15796
El concepto del Viceprocurador General de la Nación[18]
El Viceprocurador General de la Nación solicitó que se profiera un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda[19]. Indica que la Constitución Política no reguló las exigencias para ocupar el cargo de procurador general de la Nación. Dispuso su naturaleza (artículos 118 y 275 CP), su forma de elección (artículo 276 CP), y sus atribuciones (artículos 118, 277, 278 y 284 CP)[20]. En ese sentido, la facultad para regular los requisitos para el cargo quedó en cabeza del Legislador en virtud del artículo 279 superior.
Por otra parte, el concepto destacó que la regla dispuesta en el artículo 280 Superior, que equipara las calidades, categorías, remuneraciones, derechos y prestaciones de los agentes del Ministerio Público con los de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante los que ejercen sus funciones, no aplica para el cargo de procurador general. Lo anterior, debido a que: (i) tal artículo constitucional se refiere a los "agentes del Ministerio Público"; y (ii) el procurador general de la Nación "no es un 'agente' del Ministerio Público, sino que, en los términos del artículo 275 Superior, ostenta la calidad de 'supremo director' del mismo"[21], como lo ha reconocido jurisprudencia del Consejo de Estado[22] y de la Corte Constitucional[23] en la que se diferencia entre el procurador general y los agentes del ministerio público.
En este orden de ideas, para el viceprocurador la demanda no satisface los requisitos de admisibilidad al no cumplir con: (i) la especificidad, pues el cargo se fundamenta en una lectura general y vaga de los artículos 232 y 280 de la Constitución Política e ignora la diferencia entre el procurador general de la Nación y los agentes del Ministerio Público[24]; (ii) la pertinencia, porque la acusación se realiza a través de una interpretación incorrecta de la Constitución, ya que esta no regula las calidades del procurador general de la Nación[25]; y (iii) suficiencia, al no existir ningún parámetro constitucional que regule los requisitos para desempeñar el cargo de procurador general y, por ende, no existen argumentos que permitan indicar que el Legislador vulneró la Constitución.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Varios intervinientes en este proceso, incluyendo el concepto del Ministerio Público, solicitaron a la Corte declararse inhibida para tomar una decisión de fondo al considerar que el cargo formulado no satisface los requisitos de aptitud necesarios para asumir esa determinación. En este sentido, la Sala analizará su cumplimiento, a partir de la reiteración de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que se pueda fallar de fondo una acción pública de inconstitucionalidad, y luego examinará la aptitud del cargo único planteado en la demanda bajo estudio.
El artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece los requisitos generales que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, este indica que la demanda debe ser presentada por escrito y debe señalar: (i) las normas demandadas; (ii) los preceptos constitucionales demandados; (iii) el motivo por el cual la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda; y (iv) las razones por las cuales dichos textos se estiman vulnerados.
En cuanto a las razones de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el demandante debe asumir una carga mínima que le permita a la Corte comprender cuál es el problema constitucional alegado y materializar el estudio correspondiente.
En ese sentido, las razones de inconstitucionalidad deben ser: (i) claras, es decir, que la demanda debe seguir un hilo conductor que permita comprender su contenido; (ii) ciertas, lo que significa que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre simples deducciones hechas por el actor encaminadas a establecer proposiciones inexistentes que no han sido previstas por el Legislador; (iii) específicas, de manera que se debe definir la forma en la que la disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución Política; (iv) pertinentes, pues el reproche debe ser constitucional y no con base argumentos que son formulados a partir de consideraciones legales, doctrinales o simple conveniencia; y (v) suficientes, de modo que la demanda debe persuadir sobre la posible inconstitucionalidad de la norma. Adicionalmente, en relación con las demandas que tienen cómo única pretensión la exequibilidad condicionada de la norma acusada, esta Sala ha precisado que las mismas deben plantear un problema de control abstracto de constitucionalidad; y justificar mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada[27].
En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que debido a la naturaleza de esta acción pública, la demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada en virtud del principio pro actione "cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de los requisitos mínimos de argumentación] se resuelva a favor del accionante".[28] No obstante, tal máxima no implica que la Corte deba sustituir al accionante en su tarea de exponer los argumentos por los cuales considera que una norma no se encuentra conforme con la Constitución Política, pues la carga de desvirtuar la constitucionalidad de las leyes recae en cabeza de los ciudadanos, so pena de incurrir en un control de oficio. Así, aunque inicialmente se haya optado por admitir la demanda, la Sala Plena es competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo. En efecto, la evaluación de la aptitud del cargo que se adelanta en la etapa inicial del trámite de constitucionalidad "no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos".
Examen de aptitud del cargo único. El demandante indica que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039 de 2020, adicionado por el artículo 4° de la Ley 2119 de 2021, permite convalidar la experiencia profesional de personas con doble titulación. En este contexto, afirma que la disposición impugnada, contraría los artículos 232.4 y 280 de la Constitución. El actor considera que ese parágrafo no debería aplicarse a ciertos funcionarios públicos cuyos requisitos están en la Constitución Política, tales como el procurador general de la Nación y sostiene que este debe cumplir los mismos requisitos que los magistrados de la Corte Constitucional, incluyendo 15 años de experiencia como abogado, sin que pueda homologar esa experiencia a través de títulos en áreas distintas a la jurídica.
Los argumentos precedentes fueron valorados en el estudio de admisión de la demanda a partir del principio pro actione, a partir de lo cual se promovió un diálogo público y participativo. Sin embargo, con las intervenciones surtidas en el presente trámite, esta Sala, competente para definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo, advierte que el reproche planteado por el demandante no reúne las condiciones argumentativas mínimas para provocar tal decisión con efectos de cosa juzgada constitucional, como se pasa a explicar.
El alcance que el demandante le da al parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039 de 2020, adicionado por el artículo 4° de la Ley 2119 de 2021, no se realiza conforme a una proposición jurídica real y existente, sino a partir de una lectura incierta y deducida por el actor de esa disposición. En efecto, el promotor de la acción busca derivar de la expresión impugnada un contenido y efecto normativo que, en principio, no puede atribuírsele de forma objetiva. La interpretación que hace de esta no proviene del contenido de la disposición y tampoco del contexto normativo en el que se inserta, lo que afecta la totalidad del argumento expuesto en el único cargo que plantea por ausencia de certeza.
Varios intervinientes coincidieron en que el accionante se vale de una interpretación subjetiva, incompleta y sin contexto de la disposición objeto de la demanda, mientras que la norma demandada no se refiere a los requisitos para desempeñar el cargo de procurador general de la Nación. En concreto, la Ley 2039 de 2020 es una ley de carácter general cuyo objeto es permitir el acceso de los jóvenes entre 14 y 28 años al mundo laboral tanto en el sector privado como público; al tiempo que la Ley 2119 de 2021 (que la adiciona), fue expedida para fortalecer la exploración de intereses, talentos y el descubrimiento de aptitudes para los estudiantes de educación básica secundaria y educación media; y promover el desarrollo de incentivos dirigidos al fortalecimiento de la inserción laboral de los jóvenes entre los 18 y 28 años de edad a nivel nacional.
En esta línea, el artículo 2º en mención establece una regla de homologación de requisitos de experiencia profesional. Según esta norma "las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicas, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios, la prestación del Servicio Social PDET y la participación en grupos de investigación debidamente certificados" son acreditables como experiencia laboral válida. El parágrafo demandado agrega a la regla de homologación, la experiencia adquirida en otro programa diferente "[s]in distinción de edad, quienes cuenten con doble titulación en programas de pregrado en educación superior, podrán convalidar la experiencia profesional obtenida en ejercicio de tales profesiones, siempre y cuando pertenezcan a la misma área del conocimiento".
En este contexto normativo, el objeto de la ley en la cual se inserta el precepto cuestionado en esta oportunidad consiste -prima facie- en promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes (artículo 2°), que -en principio- no representa ningún vínculo con las condiciones y calidades para ejercer el cargo de procurador general de la Nación. De ello se impone colegir que la demanda realizó una lectura incierta y subjetiva del parágrafo acusado, que impide establecer con certeza el contenido y alcance que el accionante le busca otorgar o atribuir, al pretender que se declare la exequibilidad condicionada del parágrafo en el entendido "[de] que la regla de homologación allí regulada no aplica a las calidades exigidas para ser nombrado Procurador General de la Nación".
En el marco de una lectura sistemática y del contenido objetivo de la disposición acusada, no es posible establecer de manera cierta la razón por la cual la norma demandada regularía lo atinente al procurador general de la Nación. En otras palabras, la conclusión que plantea el demandante no se desprende objetivamente de la disposición acusada, sino que es deducida por este. En este sentido, al formular un reproche de inconstitucionalidad, se debe partir de una interpretación sistemática y armonizada con el conjunto de disposiciones legales y principios que conforman el marco normativo, con el fin de evitar lecturas erróneas o parciales basadas en una comprensión subjetiva o descontextualizada de las normas censuradas lo que, en últimas, afectó la exigencia de certeza en la presente demanda.
En lo que atañe al requisito de claridad, la Sala observa que el argumento relacionado con la Sentencia C-134 de 2023, a partir de la cual colige que los cargos que requieran las mismas calidades de los magistrados de altas Cortes no permiten establecer reglas de homologación para satisfacer el requisito de experiencia de haber ejercido por 15 años la profesión de abogado, es confuso pues el problema jurídico que busca plantear el actor a partir de la referencia a esta sentencia, parece surgir de su eventual contenido y no de disposición legal que demandada por lo que el cuestionamiento radicaría en tal decisión (y no de manera clara en la disposición impugnada), determinación de control abstracto que, además, se refirió a otros funcionarios, en particular, el fiscal general de la Nación y no al caso del procurador general de la Nación.
Asimismo, frente a la solicitud de condicionamiento de la norma que realiza el actor, aunque la Sala reconoce la libertad para definir la estructura de la acusación por parte del ciudadano, en esta oportunidad su planteamiento se torna confuso en cuanto al alcance del cargo al no aclarar al menos de qué forma el condicionamiento que solicita subsanaría la inconstitucionalidad que se busca alegar y por qué el parágrafo demandado podría ser efectivamente aplicado en el requisito de experiencia exigido para la calidad del procurador general, lo que nuevamente afecta la claridad de la acusación.
En relación con la ausencia del requisito de especificidad, la Sala no observa una explicación concreta sobre cómo la disposición acusada es contraria a la Constitución Política. Es decir, el reparo que busca plantear el demandante no cuenta con una contrastación de cara a las disposiciones constitucionales que se estiman como vulneradas. Tal como se transcribió en el acápite correspondiente a la demanda, la argumentación se limitó a citar los preceptos normativos de la Constitución, sin que se hubieren formulado razones concretas, directas y determinadas, que permitieran acreditar la existencia de una oposición objetiva entre la disposición acusada y las normas constitucionales que se estiman como presuntamente vulneradas. Esta ausencia de concreción también se refleja, nuevamente, de cara a la indicación de la Sentencia C-134 de 2023 pues, además de que el actor no explicó las razones por las cuales considera que esa decisión configura un procedente aplicable al caso, esta tampoco se refirió específicamente al caso del procurador general de la Nación.
Por lo demás, el actor no demostró una contradicción normativa directa entre la disposición impugnada y los artículos 232 numeral 4 y 280 de la Constitución. En efecto, su argumento se sustenta en expresiones vagas y generales en las que se limita a afirmar, por un lado, que la expresión demandada no se puede aplicar a algunos funcionarios públicos, entre ellos, al procurador general y, por otro lado, que esa disposición desconoce los requisitos que se exigen para ese cargo. Así pues, en tanto parte de un entendimiento incierto del sentido y alcance de la norma demandada (como se indicó respecto del requisito de certeza), el cargo no tiene la capacidad de evidenciar que el precepto acusado incurre en la presunta vulneración de la Carta que se le atribuye y, por ende, tampoco de mostrar la manera puntual en la que se genera una contradicción entre la norma y las disposiciones constitucionales.
La demanda tampoco cumple con el requisito de pertinencia. En efecto, al no señalar una confrontación real entre la disposición acusada y los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, el argumento plantea una interpretación de conveniencia, basado en especulaciones hermenéuticas personales, sobre la no aplicación de la regla contenida en el parágrafo al cargo del procurador general de la Nación. Asimismo, la acusación del actor parte de planteamientos hipotéticos en tanto que se refieren a un supuesto de aplicación de la norma, al plantear una lectura y circunscribir su acusación, a un caso particular (v.gr. el cargo del procurador general de la Nación).
En este sentido, la Sala coincide con el Ministerio Público y con otros intervinientes en que la demanda no explicó de manera cierta, clara, específica y pertinente las razones por las cuales el parágrafo acusado desconoce el Texto Superior y tampoco, como lo destacó el DAFP, por qué motivo no se solicitó su inexequibilidad, lo que en conjunto no logra suscitar una duda mínima y razonable de inconstitucionalidad del contenido normativo acusado. En consecuencia, el cargo planteado en esa ocasión no evidencia el cumplimiento requisito de suficiencia, al no proporcionar argumentos tendientes a sustentar por qué y de qué manera el fragmento demandado desconoce la Constitución Política.
La Sala recuerda que la función de este tribunal constitucional consiste en examinar si el Legislador quebrantó la Constitución, por lo que su actividad no se puede concentrar en definir las interpretaciones (lectura sistemática) del ordenamiento jurídico y menos aún, puede llegar a suplantar al actor y reformular la demanda presentada para proceder al examen sustancial, por lo que, ni en aplicación del principio pro actione, esta Corporación podría avanzar en el estudio de constitucionalidad del asunto de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre el parágrafo del artículo 2° de la Ley 2039 de 2020 "[p]or medio de la cual se dictan normas para promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, y se dictan otras disposiciones", adicionado por el artículo 4° de la Ley 2119 de 2021.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] "Por medio del cual se establecen medidas para fortalecer la conciencia educativa para el trabajo en la educación básica secundaria, educación media y educación superior y se dictan otras disposiciones en materia de inserción laboral para jóvenes". Mediante Auto del 19 de abril de 2024 , el magistrado sustanciador resolvió admitir el cargo sobre la presunta violación de los artículos 232 numeral 4 y 280 de la Constitución Política, en virtud del principio pro actione.
[2] Archivo "D0015796 Demanda ciudadana", pág. 8.
[3] Artículo 232 de la Constitución Política.
[4] El demandante indicó que "vale la pena señalar que el numeral 5° del Artículo 278 de la Constitución Política dispone que el procurador general de la Nación debe ejercer, directamente, la función de rendir su concepto en los procesos de control de constitucionalidad. Lo anterior, quiere decir que la enunciada función la ejerce el procurador general de la Nación ante los magistrados de la Corte Constitucional, por lo que, con sustento en el citado Artículo 280 de la Constitución Política, debe tener la misma calidad que los miembros de esa corporación", pág. 5.
[5] Archivo "D0015796 Demanda ciudadana", pág. 6.
[6] Archivo "D0015796 Demanda ciudadana", pág. 6.
[7] El 11 de junio de 2024 venció el término de diez días previsto para intervenir en el presente trámite, dentro del cual se presentaron oportunamente los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Educación Nacional. Los escritos del Instituto Politécnico Grancolombiano, el Ministerio del Trabajo, la Universidad de Antioquia, la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales, la Universidad del Valle, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia no se tendrán en cuenta, debido a que fueron presentados extemporáneamente.
Expediente digital. Archivo: Intervención Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP del 5 de junio de 2024. |
En ese sentido, la interviniente considera que el accionante incurre en un error de interpretación pues "presume que el contenido normativo [demandado] podría llegar a aplicarse al Procurador General de la Nación, empleo público que no es ofertado a través de concurso público". Ibidem, pág. 9. |
Menciona los siguientes: (i) el general, aplicable a la Rama Ejecutiva, de los niveles nacional y territorial, centralizados y descentralizados y aquellas relacionadas con el artículo 3° de la Ley 909 de 2004; (ii) los especiales de origen constitucional, entre los que se destaca la procuraduría general de la Nación; y, (iii) los especiales de origen legal, entre los que se destaca el personal del INPEC o la DIAN, entre otros. Ibidem, pág. 9 y 10. |
Ibidem, págs. 16, 17 y 20. |
La entidad se refirió a la Sentencia C-029 de 2021 para señalar que existen dos requisitos cuando el cargo planteado pretende únicamente la exequibilidad condicionada de la norma, a saber: "(i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad; y (ii) que la parte actora justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada". Ibidem, pág. 18. |
Expediente digital. Archivo: Concepto - Ministerio de Educación Nacional del 11 de junio de 2024. |
Para llegar a esta conclusión, el interviniente analizó el cargo de la demanda a la luz de los requisitos argumentativos plasmados en la Sentencia C-1052 de 2001 de esta corporación. Ibidem, pág. 11. |
Ibidem, págs. 12 y 13. |
En específico, refirió que "no cabe la menor dubitación que sus calidades deben ser las mismas exigidas para los citados magistrados [de altas cortes] esto es, las señaladas en el artículo 232.4 de la Constitución". |
Estas son "[h]aber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer". Constitución Política, artículo 232.4. |
[18] Expediente digital. Archivo: Concepto viceprocurador general de la Nación con funciones de procurador general de la Nación, pág. 4
[19] Para el efecto, citó la Sentencia C-088 de 2019. Ibidem, pág. 7
[20] Ibidem, pág. 4.
[21] Ibidem, pág. 4.
[22] En la sentencia citada, se citan los artículos 118 y 277 en los cuales se indica que el procurador general de la Nación y los agentes del Ministerio Público son entes diferentes. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de mayo de 2021 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00084-00. Ibidem, pág. 5.
[23] Corte Constitucional, sentencias C-245 de 1995, C-334 de 1996, C-031 de 1997 y C-429 de 2001.
[24] . Expediente digital. Archivo: Concepto viceprocurador general de la Nación con funciones de procurador general de la Nación. pág. 6 y 7.
[25] Ibidem, pág. 7.
[27] Corte Constitucional, Sentencias C-029 de 2021 y C-284 de 2021.
[28] Corte Constitucional, Sentencias C-688 de 2017 y C-048 de 2004.
[29] Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-138 de 2019 entre
otras. La Sala ha aceptado la realización de un control amplio de la disposición siempre que se reúnan condiciones demarcadas en la jurisprudencia, tales como que "(i) la demanda sea apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control ampliado "no impli[que] para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen"; (ii) tal control verse "sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa" ; (iii) la acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento; (iv) la competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara; (v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público a través de su concepto; y (vi) se constante que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible". Ver, Sentencia C-489 de 2023.
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