Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 48 del 6 de noviembre de 2024
<Disponible el 15 de noviembre de 2024>
Corte se inhibe de decidir de fondo la demanda contra el art. 29 de la Ley 675 de 2001
Sentencia C-463/24
M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo
Expediente: D-15.718
1. Norma demandada
“Ley 675 de 2001
Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
[…] CAPÍTULO VIII
De la contribución a las expensas comunes
ARTÍCULO 29. Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.
2. Decisión
INHIBIRSE de emitir una decisión de fondo respecto de los cargos formulados contra la expresión “de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal”, contenida en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Síntesis de los fundamentos
Un ciudadano demandó la expresión “de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal”, contenida en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por su presunta incompatibilidad con los principios constitucionales de solidaridad (artículo 1) e igualdad (artículo 13). Según indicó, este apartado permite que los reglamentos de propiedad horizontal introduzcan excepciones o restricciones al pago de las expensas comunes necesarias, lo cual, en su opinión, desvirtúa la naturaleza imperativa de la obligación de contribuir a dichas expensas, de conformidad con los coeficientes de copropiedad (en los edificios o conjuntos residenciales) o con los módulos de contribución (en los edificios o conjuntos comerciales o mixtos), como lo establece la misma ley. Esta situación, argumentó, podría llevar a que ciertos propietarios, especialmente los desarrolladores o propietarios iniciales, se eximan de su responsabilidad de contribuir en igualdad de condiciones, contrariando de esa manera los principios constitucionales de solidaridad e igualdad.
La Sala se inhibió de emitir una decisión de fondo, ya que, como lo plantearon algunos intervinientes y el Viceprocurador General de la Nación, la demanda carecía de certeza, en la medida en que el punto de partida de la acusación desconocía el contexto normativo en el que se inserta la disposición demandada. En efecto, según precisó la Sala, la expresión que se acusa, interpretada de manera sistemática, no autoriza a los copropietarios, en particular, a los desarrolladores de proyectos inmobiliarios o propietarios iniciales, a establecer cláusulas en el reglamento que los exonere total o parcialmente de contribuir al pago de las expensas comunes.
Además, indicó la Sala que el hecho de que algunos desarrolladores inmobiliarios abusen de su posición dominante al momento de redactar el reglamento de propiedad inicial, y, por tanto, fijen condiciones que los exoneren total o parcialmente de contribuir al pago de las expensas comunes, no implica que dicha práctica esté autorizada por la expresión normativa demandada. El control judicial de tal tipo de cláusulas abusivas no es objeto de la acción de inconstitucionalidad sino de otro tipo de actuaciones judiciales o administrativas que escapan a la competencia de la Corte Constitucional.
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