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Sentencia C-463/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Asociación en región administrativa y de planificación especial
Referencia: expediente D-4932
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Actor: Ricardo Bolaños Peñalosa
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Bolaños Peñalosa demandó la inconstitucionalidad del artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se subraya lo acusado:
(julio 3 de 2003)
Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 17. Adiciónese el artículo 306 de la Constitución Política, con el siguiente inciso:
El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.
Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial."
III. LA DEMANDA
Sostiene el demandante que el trámite legislativo del precepto acusado desconoció los artículos 160 y 375 de la Carta Política en armonía con los artículos 221 y 225 de la Ley 5ª de 1992, dado que no fue aprobado en segunda vuelta en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes ni en la plenaria de dicha Corporación.
En su opinión, aún cuando el contenido del artículo 17 acusado coincide con el que aparece en el acta aprobada por la Comisión Accidental de Conciliación, ello no sustituye la obligación de aprobar en los debates reglamentarios los actos legislativos.
Asegura también que la finalidad del Constituyente de 1991 al consagrar la necesidad de 8 debates para reformar la constitución era garantizar que ambas cámaras que conforman el Congreso de la República debatieran el proyecto de acto legislativo que se les pone a consideración, estableciendo para estos casos la necesidad de ocho (8) debates a diferencia de los cuatro (4) de las leyes ordinarias, puesto que aquí lo que se reforma es la Carta Magna.
A partir del alcance que la Corte Constitucional ha dado a labor de las comisiones de conciliación considera que la establecida en el trámite del proyecto de acto legislativo que contiene la norma demandada, no tenía la facultad, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, de incluir un texto que no fue aprobado ni votado, ni discutido en dos de los 8 debates exigidos por la Constitución, por lo tanto, no podía incluir como aconteció, el texto demandado pues la función de estas comisiones es conciliar las discrepancias surgidas de articulados aprobados de manera distinta.
IV. INTERVENCIONES
En cumplimiento a lo ordenado por los artículos 242-1 y 244 de la Carta Política en armonía con lo dispuesto en los artículos 7º y 11 del Decreto 2097 de 1991 en el auto admisorio de la demanda se ordenó fijar en lista[2] la norma acusada por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano la impugnara o defendiera.
Así mismo se dispuso comunicar al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia sobre la iniciación de este proceso de constitucionalidad para que presentaran por escrito, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control.
No obstante lo anterior no se presentó ninguna intervención.[3]
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, solicita a esta Corporación declarar inexequible el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Lo anterior por considerar que conforme a lo expresado en la sentencia C-551 de 2003, la disposición acusada pese a haber sido negada en la Cámara de Representantes, éste es introducido por la comisión de conciliación sino porque se refiere a un asunto que no guarda identidad temática con la reforma política. Señala que el contenido del Acto legislativo 01 de 2003 versa sobre las modificaciones al régimen de los partidos, y la disposición acusada tiene que ver con el ordenamiento territorial, razón por la cual fue suprimida en segunda vuelta por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, sin que fuese introducida nuevamente en la plenaria de dicha Corporación. Es por esto que dicha disposición debió entenderse rechazada por la Plenaria de la Cámara de Representantes y, por ende, no podía ser introducida como artículo nuevo por la Comisión Accidental de Conciliación, desconociendo el principio de identidad que rige el trámite de las leyes y de los actos legislativos.
VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Por Auto del 29 de octubre de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó trasladar a este proceso los antecedentes del acto legislativo No. 01 de 2003 que reposan en el expediente D-4834 en el cual se demandó el mismo artículo 17 del acto legislativo mencionado.
En cumplimiento a lo ordenado, se remitieron en su integridad los documentos solicitados.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar los preceptos demandados contenidos en una ley de la República.
2. Cosa juzgada constitucional
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución Nacional y 21 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, esto es, que la decisión plasmada en una providencia de constitucionalidad tiene carácter de inmutable, vinculante y definitivo.
En el asunto de la referencia el demandante solicita la inconstitucionalidad del artículo 17 del acto legislativo 01 de 2003 texto normativo que fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-313 de 2004[4] al haberse constatado por la Sala Plena de esta Corporación que "el artículo demandado fue aprobado sin haberse surtido la totalidad de los debates que exige la Carta Política para que pueda ser reformada por el Congreso".
En estas condiciones el texto objeto de la presente demanda en razón de la citada sentencia no es en la actualidad una norma jurídica, situación ésta que obliga a la Corte, en observancia del mandato constitucional del artículo 243, a estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, por la existencia de cosa juzgada constitucional.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-313 de 2004, en la cual se declaró inexequible el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se adicionaba el artículo 306 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003.
[2] Folio 25 del expediente.
[3] Folio 26 del expediente.
[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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