Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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Sentencia C-462/24

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2195 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-397 de 2024

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

SENTENCIA C-462 de 2024

Referencia: Expediente D-15754

Acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 "[p]or medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones"

Demandante: Jaime Eduardo Chaves Villada

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).  

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Síntesis

La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 8° (parcial) de la Ley 2195 de 2022, referida al término de caducidad para las investigaciones administrativas contra personas jurídicas por actos de corrupción cometidos por sus administradores, funcionarios o empleados. La norma cuestionada permitía que el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa se ejerciera dentro de los 10 años siguientes a la ejecutoria de la condena penal o del reconocimiento del principio de oportunidad, independientemente de la fecha de comisión del delito. Para el demandante, la posibilidad de ejercer la competencia sancionatoria sin importar la fecha de la conducta punible vulnera el principio de irretroactividad que surge del artículo 29 de la Constitución, en tanto permite la aplicación de la norma a hechos ocurridos antes de su vigencia.

La Corte resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-397 de 2024 por existir cosa juzgada formal y absoluta. En efecto, dicha providencia declaró la inexequibilidad de la misma norma que ahora se demanda, por un cargo igual al que aquí se formula.

Antecedentes

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jaime Eduardo Chaves Villada formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, "[p]or medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones". En su escrito, el accionante alegó que la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.

Inicialmente, mediante auto del 8 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió todos los cargos formulados por el ciudadano por no satisfacer los requisitos de admisibilidad. En esa decisión, la magistrada concedió tres días para que el demandante corrigiera la demanda.

El 15 de abril de 2024, el señor Chaves Villada corrigió en tiempo algunos de los problemas identificados en su demanda inicial. El 30 de abril de 2024, la magistrada ponente admitió únicamente el cargo según el cual las expresiones demandadas, al permitir la aplicación de sanciones administrativas a personas jurídicas por hechos ocurridos antes de su vigencia, resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución (principio de irretroactividad)[1].  

Así mismo, en aplicación de lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio se ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas, (ii) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rinda concepto ante la Corte, (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y al de Justicia y del Derecho. De la misma manera, se invitó a participar en el presente trámite constitucional a instituciones y organizaciones[2] para que conceptuaran sobre la constitucionalidad norma demandada en relación con el cargo admitido.

Texto de la norma demandada

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, con el aparte demandado subrayado:

Ley 2195 de 2022

(enero 18)

Diario Oficial No. 51.921 del 18 de enero de 2022

Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 8o. Adiciónese el artículo 34-6 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 34-6. Caducidad de las investigaciones administrativas. La facultad sancionatoria administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 podrá ejercerse por las autoridades competentes en el término de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o empleados de las personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un principio de oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales.

Constituye falta gravísima para el funcionario de la autoridad competente que no inicie actuación administrativa, estando obligado a ello, conforme los artículos 3434-1 y 34-5 de la Ley 1474 de 2011.

La demanda

El demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión acusada o, en su defecto, su constitucionalidad condicionada. En criterio del actor, la norma parcialmente acusada, al permitir la aplicación de sanciones administrativas a personas jurídicas por hechos ocurridos antes de su vigencia, resulta violatoria de varias garantías inherentes al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta.

De manera preliminar, el actor señaló que en el presente caso no se configura cosa juzgada constitucional. Si bien la Corte ya ha estudiado acciones públicas en contra de la misma norma y por razones similares[3], en ninguno de los casos ha proferido una decisión de fondo. Por ello, el ciudadano consideró que se encuentra habilitado para volver a discutir la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022.

Posteriormente, el accionante presentó un acápite con el objetivo de indicar lo que en su opinión constituye el contexto y el alcance de la disposición acusada. Luego de hacer un recuento sobre las principales normas que regulan la materia (Ley 1474 de 2011 y Ley 1778 de 2016), el señor Chaves Villada manifestó que el artículo 8 demandado está regido por dos reglas de derecho: una positiva, según la cual la caducidad del trámite administrativo al que se refiere el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 se contabiliza desde que existe certeza de la responsabilidad penal de la persona natural que actuó como administrador, representante legal o directivo de la persona jurídica; y una negativa que excluye de la contabilización del término de caducidad el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. El actor precisó que su reproche de constitucionalidad recae únicamente respecto de esta segunda regla.

En relación con el cargo admitido por desconocimiento del principio de irretroactividad, el actor sostuvo que la expresión demandada, al establecer que la caducidad de la facultad sancionatoria se contabiliza a partir de la firmeza de la condena o de la aplicación del principio de oportunidad sin importar la fecha de ocurrencia de los hechos motivo de investigación, quebranta el principio de irretroactividad de la ley sancionatoria porque permite el ejercicio de dicha competencia a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Para el demandante, mantener la posibilidad o competencia de las autoridades administrativas para investigar y sancionar hechos anteriores a la Ley 2195 de 2022 equivale a consagrar en el ordenamiento legal una facultad para indagar por asuntos que no eran sancionables al momento de la ocurrencia de los hechos, situación que vulnera el principio de irretroactividad de la sanción disciplinaria.

En el escrito de subsanación el actor agregó que si bien el aparte demandado hace parte de la regulación sobre el término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa, lo cierto es que sí extiende su ámbito de aplicación temporal a hechos ocurridos antes de su vigencia, ya que expresamente señala que tal potestad puede emplearse dentro de los 10 años siguientes a la ejecutoria de la condena o del reconocimiento del principio de oportunidad, sin importar la fecha del delito.

Por último, el actor se pronunció sobre la sentencia C-298 de 2022 proferida por esta Corporación. Al respecto, el demandante sostuvo que dicha providencia no constituye un precedente aplicable al caso concreto. El actor sostuvo, en primer lugar, que dicha sentencia corresponde a una decisión inhibitoria que no hace tránsito a cosa juzgada y, en segundo lugar, que en esta ocasión no se discute que el artículo cuestionado haya creado sanciones (pues solo fija el término de caducidad). El demandante señaló que, por el contrario, lo que aquí reclama es que la norma acusada permite que las autoridades administrativas adelanten investigaciones respecto de hechos que no eran sancionables cuando ocurrieron.

Con base en lo expuesto, el demandante solicitó la inexequibilidad de la expresión demandada o, en su defecto, su exequibilidad condicionada en el entendido de que la caducidad de la facultad sancionatoria administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 no autoriza a investigar hechos con anterioridad a la vigencia de la Ley 2195 de 2022.

Intervenciones

Durante el trámite se recibieron diez escritos con intervenciones o conceptos acerca de la constitucionalidad de expresión demandada, cuyos planteamientos se reseñan a continuación.

Tabla 1<SEQ> – Síntesis de intervenciones y conceptos

Intervención/ConceptoArgumentos
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[4]: inhibición o exequibilidad de la norma. El actor parte de una lectura descontextualizada y subjetiva de la norma. Para el DAPRE, el ciudadano se equivoca al considerar que la norma tiene efectos retroactivos ya que "sin la certeza de la comisión del delito, no podría ejercerse la facultad sancionatoria"[5]. Esto significa que, contrario a lo dicho por la demanda, lo que busca la norma es garantizar el principio de presunción de inocencia. Así mismo, la entidad interviniente alegó que el propio artículo 69 de la Ley 2195 de 2022 expresamente señaló que la norma no tiene efectos retroactivos. Por lo anterior, los cargos formulados por el ciudadano tampoco cumplen con los requisitos de especificidad y suficiencia, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte.

Sobre el fondo, el DAPRE indicó que la expresión "e independientemente de la fecha de la comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales"[6], no significa que las autoridades puedan aplicar retroactivamente una Ley. Al contrario, la norma en cuestión estableció que "la caducidad de las investigaciones administrativas comienza a partir de la ejecución de sentencias o en firme o del reconocimiento de un principio de oportunidad"[7], ambas situaciones con posterioridad a la entrada en vigor de la norma que contiene de la expresión demandada. Por el contrario, el artículo demandado no solo respeta el principio de irretroactividad, sino que también asegura la plena vigencia del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia.
Andrés Camilo Gutiérrez Buitrago[8]: inexequibilidad de la norma.  El ciudadano señaló que la caducidad en materia sancionatoria es en sí mismo un límite a este poder punitivo y una herramienta para proteger los derechos de las y los investigados. En este punto, el ciudadano destacó que, incluso, la expresión demandada permite imputar responsabilidad jurídica a personas por acciones de terceros. Por lo anterior, concluyó que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[9]: inhibición.
Para la ANDI, la lectura del demandante es equivocada y, por tanto, carece de certeza, toda vez que el ciudadano erróneamente considera que la norma en cuestión habilita a sancionar a personas por hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Por el contrario, el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 tan solo habilitó a las autoridades a iniciar investigaciones mas no a sancionar a nadie. Si la autoridad administrativa inicia un procedimiento sancionatorio por conductas o hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022, "debe partirse de la base de que esa autoridad actuará de buena fe y de acuerdo con los principios de la actuación"[10]. Así las cosas, si la autoridad evidencia que la conducta no estaba sancionada, debería proceder al archivo del proceso o a la exoneración del investigado. En otras palabras, la asociación insistió en que la sola iniciación del procedimiento no configura una vulneración del principio de irretroactividad.
Ronald Steven Camargo Rey[11]: inexequibilidad. Ronald Steven Camargo argumentó que, a través de la Ley 2195 de 2022, se impuso la aplicación retroactiva de la norma como única alternativa. Según indicó, esto no solo implica "la consecuencia penal para la persona natural, sino también la consecuencia sancionatoria para la persona jurídica, aun cuando la transgresión fue cometida con anterioridad a la existencia de la ley"[12]. Si bien la facultad sancionatoria del Estado juega un papel muy importante frente a la lucha contra la corrupción, también es cierto que tal posibilidad no puede transgredir garantías propias del debido proceso. Así, el término de caducidad "no debería ser abordado por el legislador como un lapso que debe ser extendido" [13], sino más bien, debería ser entendido "por el aparato sancionatorio como un llamado a la presteza dentro de sus procesos" .
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)[15]Inicialmente, la Superintendencia se refirió a las competencias de esa entidad en materia sancionatoria. Al respecto, dicha entidad explicó que, según el parágrafo 2 del artículo 34-1 de la Ley 2195 de 2022, lo dispuesto en dicha norma "no serán aplicables para la Superintendencia de Industria y Comercio"[16]. En esos términos, "la disposición demandada no tiene relación dentro de las competencias de esta superintendencia" [17]. Por lo tanto, "no existe pronunciamiento en contra de la norma por lo cual debe permanecer en el ordenamiento jurídico" .
Universidad Pontificia Bolivariana[19]: inhibición.
La universidad interviniente señaló que el artículo 69 de la Ley 2195 de 2022 estableció que dicha norma rige "a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias"[20]. Esto significa que, para efectos de contar la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración, la conducta debió haber ocurrido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley; esto es, 18 de enero de 2022.

Adicionalmente, la referida Universidad manifestó que el ciudadano fundamentó el concepto de la violación en casos hipotéticos relacionados con la aplicación retroactiva del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022. Al respecto, la interviniente alegó que, si bien es cierto que la referida ley introdujo varias modificaciones a la facultad sancionatoria en casos de corrupción, lo cierto es que estas también son aplicables con posterioridad a la entrada en vigor de la ley en cuestión. Así, las posibles tensiones que se presentan por la aplicación de esta norma deben ser analizadas por los operadores jurídicos y en los casos concretos, y no, como en este asunto, en sede de control abstracto de constitucionalidad.
Shaquille Aimar Porras Rebolledo[21]: inexequibilidad. El interviniente señaló que la norma cuestionada presenta ciertos riesgos por posibles vulneraciones al derecho al debido proceso. Así, por ejemplo, el ciudadano destacó que la disposición acusada "no considera la fecha de ocurrencia de los hechos, sino la responsabilidad penal de un tercero"[22].

Esta situación, afecta directamente los derechos de la empresa pues, con ello, esta podría resultar condenada por actos de corrupción a pesar de no haber sido declarada penalmente responsable. Por tanto, el ciudadano concluyó que la norma debe ser declarada inconstitucional.
Universidad Sergio Arboleda[23] : exequibilidad condicionada de la norma.La Universidad Sergio Arboleda sostuvo que, "si bien es cierto que la interpretación de la norma puede ser objeto de debate, resulta evidente que su redacción ambigua podría propiciar la aparición de vacíos legales y potenciales abusos"[24].

En este punto, la interviniente explicó que la norma en cuestión no se enmarca en las excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional al principio de irretroactividad. En concreto, indicó que "la redacción actual de la Ley 2195 de 2022 no aplica la excepción que justifica la irretroactividad al no ofrecer condiciones más favorables para el infractor"[25]. Por ello, consideró que lo más apropiado en este asunto es declarar la exequibilidad, "siempre y cuando se aclare que la caducidad de la facultad sancionatoria administrativa no autoriza la investigación de hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de dicha ley" .
Academia Colombiana de Jurisprudencia[27]: inexequibilidad. La academia interviniente señaló que el legislador, en efecto, permitió la aplicación de la Ley "con carácter retroactivo, de suerte que incluso podría abarcar conductas realizadas con anterioridad a la Ley 1474 de 2011"[28]. En esos términos, y en aplicación del artículo 29 de la Constitución, la academia sostuvo que las expresiones acusadas por el ciudadano demandante son inconstitucionales. En este punto, dicha entidad resaltó que, si bien el fenómeno de la corrupción debe enfrentarse por parte del Estado, "tal combate debe apoyarse en la arena de unos preceptos que les permitan a las autoridades cristalizar el imperio de aquella frase, según la cual, el debido proceso es paradigma de la justicia" .

Concepto de la Procuraduría General de la Nación[30]

La Procuraduría solicitó declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas. La referida entidad comenzó por señalar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa", salvo que estas sean más permisivas o favorables. Así, el principio de irretroactividad de la ley sancionatoria, exige que la "norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar"[31].

En esos términos, la Procuraduría General de la Nación sostuvo que el legislador desconoce este principio siempre que ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) cuando se "adopta una norma que proscribe de manera novedosa la comisión de determinadas conductas" [32] y, (ii) cuando "extiende la aplicación de aquella a situaciones ocurridas con anterioridad a su expedición"[33]. Según la referida entidad, el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe la imposición de sanciones establecidas por el legislador después de ocurridos los hechos materia del reproche.

A partir de estas premisas, la Procuraduría General de la Nación puntualizó que, en el caso concreto, los artículos 2 a 9 de la Ley 2195 de 2022 ampliaron las conductas que son sancionables por actos asociados con el fenómeno de corrupción. Así mismo, la referida norma también aumentó las sanciones por la comisión de las conductas contempladas en las Leyes 1474 de 2011 y 1778 de 2016. En efecto, se estableció que la responsabilidad administrativa de las compañías se configura no solo cuando sus representantes y empleados sean condenados por delitos contra la administración pública, sino también cuando sean beneficiarios del principio de oportunidad.

En ese orden de ideas, la Procuradora concluyó que el término de caducidad previsto en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, "extendió la implementación de dichas modificaciones a situaciones ocurridas con anterioridad a su expedición"[34]. En este punto, la Procuraduría indicó que si bien la norma estableció que dichas sanciones operarían respecto de conductas que tengan su origen en sentencias condenatorias expedidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley demandada, en todo caso, la misma disposición dispuso que "se aplicarán independientemente de la fecha de la comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales".

Por lo tanto, la Procuraduría General de la Nación sostuvo que comparte la posición del ciudadano demandante pues la norma en cuestión "permite ejercer la facultad sancionatoria contra la persona jurídica a la cual se encontraba vinculado el administrador para el momento de la comisión de la conducta" [36], a pesar de que, "para la fecha de su comisión podría no encontrarse vigente el régimen sancionatorio que se le pretende aplicar" [37]. En efecto, para esa entidad, una cosa es la fecha de la sentencia que permite dar inicio a la investigación administrativa, y otra, la fecha de los hechos objeto del juzgamiento.

En ese contexto, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión demandada. La referida entidad puntualizó que, si bien no desconoce las finalidades loables de la norma en cuestión, en todo caso considera que la fórmula utilizada por el legislador no es la más adecuada. Debido a su carácter retroactivo, la disposición acusada "no actúa como un estímulo para motivar el comportamiento futuro, sino que sanciona situaciones que, en su momento, no estuvieron previstas como objeto de sanción (...)"[38].

Consideraciones de la Corte Constitucional

De acuerdo con el artículo 241.4, este Tribunal es competente para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es necesario verificar si en el presente caso se configura cosa juzgada constitucional que inhiba a la Corte de pronunciarse de fondo, ya que, como lo puso de presente la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente D-15677, esta Corte conoció de otra demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la misma expresión que ahora se cuestiona.

Para ello, primero, este Tribunal reiterará brevemente su jurisprudencia sobre este fenómeno y, segundo, analizará si en el presente asunto se configuró cosa juzgada formal y absoluta.

  1. Cuestión previa – sobre la cosa juzgada constitucional
  2. Como es sabido, la Constitución Política establece que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional" (CP art 243). En consecuencia, "[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". Por su parte, los artículos 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto "son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]". Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad.

    La jurisprudencia constitucional ha desarrollado tipologías de la cosa juzgada con el fin de identificar su configuración en casos concretos, así como su alcance. En la sentencia C-328 de 2024, la Corte sintetizó las clases de cosa juzgada constitucional, los supuestos en los que se configuran, y sus consecuencias, así:

    Tipologías de la cosa juzgada constitucional

    Tipología Concepto Consecuencias en los procesos que se encuentren en curso
    Cosa juzgada formalSe presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la disposición demandada. Esta tipología recae sobre los textos normativos sometidos a control[40].Decisión previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la exequibilidad de la misma disposición, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.
     Decisión previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad de la misma disposición.
    Cosa juzgada material Se presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalidad. El juez debe evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas; y luego (ii) determinar si hay identidad entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica. Este estudio no recae sobre la disposición, sino sobre los contenidos normativos[41].Decisión previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la decisión previa que declaró la exequibilidad del mismo contenido normativo y, por consiguiente, declarar exequible la disposición ahora controlada, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.
     Decisión previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad del mismo contenido normativo y, por lo tanto, declarar inexequible la disposición ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución.
    Cosa juzgada absoluta Se presenta en dos casos: primero, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma y, por lo tanto, la expulsa del ordenamiento. Segundo, cuando el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Carta. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa.
    Cosa juzgada relativa Se presenta cuando la Corte Constitucional restringió los efectos de su decisión a los cargos analizados. Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición únicamente por cargos nuevos.  
    Cosa juzgada aparente Se presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposición, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisión. Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición.

    Fuente: sentencia C-328 de 2024

    En lo que interesa para el asunto en cuestión, cabe resaltar que, cuando la Corte declara inexequible una norma, la consecuencia de la cosa juzgada constitucional es que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, siempre y cuando subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Al no existir una norma sobre la cual hacer control, la demanda debe rechazarse o proferirse un fallo mediante el cual se esté a lo resuelto en la sentencia anterior (artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991)[42].

  3.  Verificación de la cosa juzgada en el caso concreto

Para el 19 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-397 de 2024. En aquella decisión, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión "e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales" contemplada en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022.

En esa oportunidad, la acusación del demandante consistía en que la expresión "e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales" del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, permitía a la administración iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de manera retroactiva, con lo cual se podrían aplicar sanciones y responsabilidades previstos en la Ley 2195 de 2022 que no eran sancionables al momento de ocurrir las conductas. Para el actor, el simple hecho de que la sentencia penal o el principio de oportunidad de la condena de los miembros de las personas jurídicas a las que se refiere la norma quede ejecutoriado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022, habilita a la administración para que active su facultad sancionatoria, incluso, con anterioridad a la Ley 1474 de 2011.

El ciudadano sostuvo que los artículos 34-1, 34-2 y 34-3 de la Ley 1474 de 2011, adicionados por el artículo 4 de la Ley 2195 de 2022, se atribuyen competencias nuevas a otras superintendencias (distintas a la de Sociedades) y a autoridades de inspección, vigilancia y control y se prevén nuevas sanciones. Según manifestó, estas sanciones solo podrían aplicarse a conductas ocurridas con posterioridad a la entrada en vigor de cada una de las leyes que crearon la responsabilidad, motivo por el cual la disposición acusada se torna inconstitucional.

La Sala Plena tuvo que resolver si la expresión "e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible poro parte de las personas naturales" contenida en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 era compatible con los artículos 29 y 58 de la Constitución.

Luego de pronunciarse sobre la potestad sancionatoria de la administración y su relación con los principios del debido proceso, irretroactividad y legalidad, la Sala concluyó que, en efecto, la norma demandada permite que las disposiciones de la Ley 2195 de 2022, incluso de carácter sustancial, puedan aplicarse con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley. Eso significa que materialmente la administración podría imponer sanciones en contra de las personas descritas en el artículo 34 de la Ley 2195 de 2022 que no eran sancionables al momento de ocurrir la conducta, solo por el simple hecho de que la ejecutoria del principio de oportunidad o la sentencia condenatoria hayan quedado en firme con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022.

Por lo tanto, la Corte[43] concluyó que la expresión acusada contraría los artículos 29 y 58 de la Constitución, motivo por el cual declaró la inexequibilidad de la expresión "e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales" del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022.

Bajo ese panorama, la Sala evidencia que respecto de la demanda que estudia en esta ocasión se configuró el fenómeno de la cosa juzgada formal y absoluta. Como se indicó en la parte motiva de esta providencia, este tipo de cosa juzgada ocurre cuando la Corte expulsa del ordenamiento jurídico normas de raigambre legal que contravienen uno o varios artículos de la Constitución. En este preciso evento, el ciudadano demandó la constitucionalidad de exactamente la misma expresión estudiada en la sentencia C-397 de 2024 y que, como se indicó, fue declarada inconstitucional por quebrantar los artículos 29 y 58 de la Constitución Política de Colombia.  

Por lo tanto, dicha providencia (C-397 de 2024) constituye cosa juzgada formal y absoluta frente a la demanda que ahora se examina de forma tal que la expresión acusada contenida en el artículo 8 parcial de la Ley 2195 de 2022 ya no hace parte del ordenamiento jurídico. En consecuencia, la única opción jurídicamente válida para la Corte en esta ocasión es estarse a lo resuelto en la sentencia C-397 de 2024, pues no procede emitir un pronunciamiento distinto al que previamente profirió.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Único. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-397 de 2024, que declaró la inexequibilidad de la expresión "e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales" del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022.

Notifíquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Presidente(a) con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con impedimento aceptado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En su demanda, el accionante formuló dos cargos adicionales: violación del principio de favorabilidad y desconocimiento del derecho de defensa y de los principios de responsabilidad personal y proscripción de la responsabilidad objetiva. En los autos del 8 y 30 de abril, respectivamente, la magistrada sustanciadora inadmitió y posteriormente rechazó tales cargos por falta de aptitud sustantiva.

[2] Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,  Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y Comercio, Colegio de Abogados Penalistas, Colegio de Abogados Comercialistas, Consejo Gremial Nacional, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-,  así como a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, a la Facultad de?Derecho?de la Universidad?Santo Tomás sede Tunja, a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, a la Universidad del Norte, a la Facultad de Ciencias de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Tecnológica del Chocó, a la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI, a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Surcolombiana y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

[3] Expedientes D-14741 y D-15643, en lo que se rechazaron las demandas de inconstitucionalidad, y D-14673, que culminó con sentencia C-298 de 2022, en la que la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

[4]

 Expediente digital, archivo: "Intervención Presidencia de la República".

[5]

 Ib.

[6]

 Ib.

[7]

 Ib.

[8]

 Estudiante de consultorio jurídico de la Universidad San Buenaventura. Expediente digital, archivo: "Intervención ciudadana"

[9]

 Archivo, expediente digital: Intervención Agencia Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI.

[10]

 Ib.

[11]

 Estudiante de consultorio jurídico de la Universidad San Buenaventura de Bogotá. Expediente digital, archivo:
"Intervención ciudadana".

[12]

 Ib.

[13]

 Ib.

[14]

 Ib.

[15]

 Expediente digital, archivo: "Intervención - Superintendencia de Industria y Comercio".

[16]

 Ib.

[17]

 Ib.

[18]

 Ib.

[19]

 Expediente digital, archivo: "Intervención Universidad Pontificia Bolivariana"

[20]

 Ib.

[21]

 Estudiante de consultorio jurídico de la Universidad San Buenaventura. Expediente digital, archivo: "intervención ciudadana".

[22]

 Ib.

[23]

 Expediente digital, archivo: "Intervención Universidad Sergio Arboleda".

[24]

 Ib.

[25]

 Ib.

[26]

 Ib.

[27]

 Expediente digital, archivo: "Concepto - Academia Colombiana de Jurisprudencia".

[28]

 Ib.

[29]

 Ib.

[30] Expediente digital, archivo: "Concepto Procuradora General de la Nación". La Procuradora general de la Nación le informó a la Corte que en el expediente D-15677 presentó el mismo concepto.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] En este acápite, la Sala Plena tomará las consideraciones generales establecidas en las sentencias C-458 de 2023, C-147 de 2024 y C-328 de 2024.

[40]

 Ver la sentencia C-147 de 2022 en la cual se indicó lo siguiente sobre el alcance de esta categoría: "[u]na disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como artículos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición".

[41]

 Ver la sentencia C-147 de 2022 en la cual se indicó que en la providencia C-312 de 2017, la Corte propuso la siguiente definición de las normas jurídicas: "Las normas, siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado".

[42] Sentencia C-458 de 2023.

[43] El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó su voto.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)

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