Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-458/15

 

Referencia: Expediente D-10585

Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012.

Actores: Nicolás Eduardo Buitrago Rey, Arturo Vallejo Abdalá, Luisa Fernanda Hurtado Castrillón y Andrés Cadavid Moncayo Clavijo.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D. C.,  veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos, y las magistradas Myriam Ávila, María Victoria Calle y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES

La demanda fue originalmente repartida al Magistrado Luís Guillermo Guerrero Pérez, pero su ponencia fue derrotada en la Sala Plena. El nuevo reparto correspondió a la ahora Magistrada Ponente, siguiente en orden alfabético. La primera parte de esta ponencia se tomó de la ponencia inicial con algunas modificaciones[1], de acuerdo con la posición mayoritaria.

La demanda de inconstitucionalidad

Normas demandadas

En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, los ciudadanos Nicolás Eduardo Buitrago Rey, Luisa Fernanda Hurtado Castrillón, Andrés David Moncayo Clavijo y Arturo Vallejo Abdalá presentaron de demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes expresiones[2]:

“Los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales”, “invalidez”, “inválido”, “minusvalía” o “discapacitados”, contenidas en los artículos 26, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 157 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

 “Personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales”,  “personas con limitaciones”, y “personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales” previstas en el artículo 1, en el enunciado del capítulo 1 del título 3, y en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”.

 “Personas discapacitadas”, contenida en el artículo 4 de la Ley 119 de 1994, “por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.

 “Limitado auditivo”, “sordo” y “población sorda”, que se encuentran en los artículos 1, 7, 10 y 11 de la Ley 324 de 1996, “por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda”.

 “Personas con limitación”, “limitación”, “minusvalía”, “población con limitación”, “limitados”, “disminución padecida”, “trabajadores con limitación”, “normal o limitada”, “individuos con limitaciones”, previstas en el título y en los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 49, 50, 51, 54, 59, 60, 63, 66, 67, 69 y 72 de la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

 “Población minusválida” y “minusválidos”, contenidas en el artículo 29 de la Ley 546 de 1999, “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.

“Invalidez” e “inválido”, que se encuentran en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.

  “Inválido” e “invalidez física o mental”, previstas en el parágrafo 4 del artículo 9 y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

  “Minusválidos” y “población minusválida”, contenidas en el artículo 1 de la Ley 1114 de 2006, “por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6 de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social”.

“Discapacitado”, que se encuentra en el artículo 66 de la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

“Invalidez” y “minusvalía”, previstas en el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”.

Solicitud

Los accionantes solicitan: (i) primero, que se declare la inexequibilidad simple de los vocablos anteriores, o en su defecto, que se declare la constitucionalidad condicionada de los mismos, “en el entendido que en las disposiciones demandadas se entiendan conforme al lenguaje acogido internacionalmente por las Convenciones de Derechos Humanos relacionadas con las Personas con Discapacidad, ratificadas por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad”; con respecto a la expresión sordo, se propone al alternativa lingüística de “persona con discapacidad auditiva severa o profunda”; (ii) segundo, que se exhorte al gobierno nacional para que diseñe e implemente una política pública orientada a concientizar a las autoridades sobre la importancia del uso adecuado del lenguaje referido a las personas con discapacidad.

Fundamentos de la demanda

Los demandantes estiman que la terminología impugnada desconoce los siguientes preceptos del ordenamiento superior: (i) los artículos 1, 13, 47 y 93 del texto constitucional; (ii) los instrumentos que integran el sistema mundial de derechos humanos, y en particular, los artículos 2 y 26 del PIDCP, 2 del PIDESC, y 1 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (iii) los instrumentos que conforman el sistema interamericano de derechos humanos, especialmente los artículos 1, 2 y 24 de la CADH, y 1 y 2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Para respaldar esta idea, en la demanda se efectúan dos tipos de aproximaciones: en primer lugar, se indican las razones por las que la utilización en la ley de una terminología con un sesgo discriminatorio, contraviene el ordenamiento superior; y en segundo lugar, se realiza un análisis individualizado de las expresiones impugnadas, señalando las falencias que explican su inconstitucionalidad.

Con respecto al primer tipo de análisis, los demandantes recogen los planteamientos de este tribunal sobre las funciones del lenguaje jurídico,  sobre la necesidad de que éste refleje el sistema de valores y principios recogidos en el ordenamiento superior, y sobre el deber del juez constitucional de retirar del sistema jurídico aquellos vocablos que tienen una carga peyorativa y ofensiva en contra de algún grupo de personas.

En este sentido, se destaca que el lenguaje, incluido el lenguaje legal, no solo es un instrumento para el intercambio de pensamientos y para la definición de las reglas a las que se debe sujetar la vida en sociedad, sino que además cumple funciones simbólicas y pedagógicas, en tanto refleja y construye las ideas y concepciones dominantes. Por este motivo, cuando los órganos de producción normativa apelan a un léxico que “incorpora un trato peyorativo, que imponen prohibiciones genéricas e injustificadas (…) o que invisibilizan y/o exotizan” a ciertos colectivos, y en general cuando “no están a tono con los derechos humanos”, la Corte debe expulsarlo del sistema jurídico.

A la luz de este enfoque, los accionantes evalúan la terminología legal demandada, indicando las razones de su oposición al ordenamiento superior. En términos generales se argumenta que la terminología empleada en el derecho positivo refleja unos paradigmas sobre la discapacidad ya superados, en los que esta condición es concebida, o bien como una deficiencia que anula el valor de los individuos que la padecen, y que implicaría una carga familiar y social que justifica la exclusión social o incluso la supresión física de dichas personas (el denominado “modelo de la prescindencia”), o bien como una anomalía de orden físico, síquica o sensorial atribuible a algunos sujetos, que debe ser corregida, tratada o intervenida desde una perspectiva médica para “normalizar” o “estandarizar” a todas las personas (el denominado “modelo médico o rehabilitador”).  

Específicamente, se sostiene que los vocablos demandados ya han sido suprimidos del léxico que se maneja en los escenarios internacionales de derechos humanos, por expresar ideas de inferioridad, así:

Las palabras relacionadas con el término “limitación”  (“personas con limitación”, “limitaciones”, “población con limitación”, “limitados”, “personas limitadas”) serían lesivas de la dignidad humana, en tanto sugieren tres ideas inaceptables: (i) que las personas con discapacidad son distintas y menos valiosas que las demás; (ii) que estos individuos tienen impedimentos que son  inherentes a ellos mismos, cuando en realidad las dificultades que atraviesan son el resultado de una construcción social; (iii) que estos sujetos tienen menos valor que los otros.

 Las palabras asociadas a los términos “discapacitado” o “persona discapacitada”, insinúan que las dificultades del grupo poblacional aludido provienen de las condiciones innatas de las personas, y no en el entorno en el que se desenvuelven.

Las expresiones afines al término “minusvalía” (“minusválidos”, “población minusválida”) tendrían dos deficiencias: (i) por un lado, el significado que se les atribuye en la legislación nacional difiere del que se le ha asignado en los escenarios internacionales; en efecto, mientras que según las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, “'minusvalía' es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás (…), describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno (…) y centra el interés en las deficiencias de diseño físico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad”, en las normas demandadas “hace referencia a la persona misma que se encuentra en situación de discapacidad” y a presuntas carencias del propio individuo; (ii) la terminología es atentatoria de la dignidad, porque la minusvalía, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “detrimento o disminución del valor de algo”, y por tanto, sugiere que las personas con discapacidad valen menos que las demás.

El vocablo “disminución”, según la Real Academia Española, significa “merma o menoscabo de algo, tanto en lo físico como en lo moral”, por lo que tendría una connotación despectiva y peyorativa.

Los vocablos relacionados con “invalidez” (“inválido”, “invalidez”, “invalidarse”) aluden a una situación de discapacidad permanente, pero nuevamente, la situación discapacitante se radica en las personas mismas y no en el entorno que dichos individuos deben sortear, “lo cual no es conforme al concepto que sobre este colectivo impone el DIDH”.

En el contexto específico de las leyes demandadas, las locuciones “excepcionalidad” y “personas con capacidades excepcionales” no se refieren a las personas que cuentan con capacidades o con talentos especiales sino a los individuos con discapacidad, que justamente en razón de esta condición, son calificados tácitamente como diferentes e inferiores a los demás. En este orden de ideas, la terminología aludida envuelve una diferenciación negativa en contra de este grupo poblacional, y además, tiene una carga ofensiva y humillante.

Finalmente, los vocablos afines a la palabra “sordo” también son inconstitucionales, porque aun cuando la comunidad de sordos se auto-designa de este modo, en realidad existen distintos niveles de pérdida auditiva, y únicamente cuando es severa y profunda, superior a los 50 decibeles, se generan dificultades del habla y del aprendizaje, por lo que únicamente en dicho escenario se justifica su utilización. Pese a lo anterior, la expresión demandada reúne en un solo concepto distintas realidades que no siempre designan la discapacidad auditiva calificada, por lo que el vocablo aludido debe ser sustituido por “persona con discapacidad auditiva severa o profunda”.

En este orden de ideas, los accionantes instan a la Corte para que declare la inexequibilidad simple de las disposiciones atacadas, o para que, en defecto de lo anterior, condicione la interpretación de las expresiones atacadas, entendiéndose sustituidas por la nueva terminología acogida en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Esta nueva terminología sí refleja el actual paradigma de la discapacidad (el denominado “modelo social”), en el que ésta es concebida como el resultado de un modelo de organización social excluyente y opresora de las personas cuyas condiciones físicas, mentales o sensoriales son distintas pero no irregulares o inferiores.  

Admisión

Mediante auto del 21 de enero de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó: (i) correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los ministerios de Educación Nacional, de Justicia y del Derecho, y de Cultura, al Consejo Nacional de Discapacidad, al Consejo Distrital de Discapacidad de Bogotá, al Comité Técnico Distrital de Discapacidad de Bogotá y al Comité Municipal de Discapacidad de Medellín; (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia, a las facultades de filosofía de la Universidad Javeriana y de la Universidad del Rosario, al Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Academia Colombia de Jurisprudencia, a la Comisión Colombia de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y al Instituto Pensar.

Intervenciones

Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Departamento para la Prosperidad Social[3] y Ministerio del Trabajo)

Los intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, por cuanto a su juicio, el escrito de acusación adolece de tres tipos de deficiencias:

En primer lugar, la demanda no habría planteado una auténtica controversia de orden constitucional, sino únicamente un cuestionamiento a la pertinencia de la terminología empleada por el legislador para regular el fenómeno de la discapacidad. Como consecuencia de este error de base en el debate propuesto, los referentes normativos para cuestionar la validez de los textos acusados no son ni la Carta Política ni los instrumentos que sirven como parámetro de constitucionalidad del sistema jurídico, sino, en el mejor de los casos, recomendaciones de la comunidad especializada sobre el léxico que debería acogerse para abordar esta problemática[5].

En segundo lugar, la demanda únicamente habría señalado una inconformidad genérica con la terminología demandada en razón de su supuesto sesgo discriminatorio, pero sin que se hubiese indicado la razón de dicha connotación, ni el vínculo entre el presunto tono ofensivo y vejatorio, y  la lesión de los derechos de las personas con discapacidad[6]. Así, los demandantes omitieron señalar “clara y específicamente por qué razón y en qué forma, la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos constitucionales citados”.

Finalmente, las acusaciones se habrían sustentado en una comprensión manifiestamente inadecuada de la legislación, ya que el contenido y alcance de la terminología que hoy se cuestiona ya fue precisada en la Ley 1618 de 2013, por lo que actualmente, y justamente en razón de la evolución legislativa, el vocabulario legal carece del tono humillante que los demandantes le atribuyen: “en el caso de las personas con discapacidad el legislador, atendiendo a su iniciativa en su materia legislativa, ya se encargó de precisar las palabras y de definirlas, tarea que adelantó en el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 y dispuso además en el artículo 27, una adición legislativa para entender que tales disposiciones (…) se incorporan a todo el marco jurídico ya existente en esta materia (…).  Estando tales definiciones, (…) es claro que esta acción data sobre una particular interpretación que el actor pretende dar a las expresiones y a las definiciones que el legislador ya precisó, por lo que escapa al control de la Corte Constitucional un pronunciamiento en relación con la subjetividad emotiva individual”[8].  

Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad simple

(Ministerio de Salud[9], Departamento para la Prosperidad Social[10], Ministerio del Trabajo[11], Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social)

El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud solicitaron la declaratoria de exequibilidad simple de las normas demandadas, por las siguientes razones:

En primer lugar, para determinar el sesgo discriminatorio de una expresión lingüística se debe tener en cuenta no solo su significado literal, sino el uso que efectivamente se hace de la misma en la comunidad, el contexto histórico específico en el que se inscribe el enunciado cuestionado, así como el propósito y la intención de quienes intervienen en el proceso de interlocución: “en cuanto a los diferentes términos utilizados en la normativa mencionada, se precisa que para poder determinar si son discriminatorios, peyorativos o despectivos se debe observar el uso, intención y propósitos e interpretarlos teniendo en cuenta la situación, lugar y momento histórico, por lo tanto su percepción e interpretación es subjetiva y está sujeta al entorno cultural y social donde se apliquen”[13].

Desde esta perspectiva, aunque una interpretación textual de los vocablos impugnados podría avalar la conclusión de los demandantes sobre la impertinencia de la terminología legal, ésta sola circunstancia no envuelve su inconstitucionalidad.

En efecto, en el contexto de las disposiciones cuestionadas, los vocablos fueron utilizados para delimitar el ámbito de aplicación de distintas leyes orientadas a proteger y garantizar los derechos de las personas con discapacidad, y en ningún caso a afianzar o profundizar su situación de discriminación. Es decir, la normativa en la que se enmarcan las expresiones lingüísticas demandadas tienen por objeto promover condiciones de igualdad real y efectiva para un grupo poblacional, y con este propósito, el legislador empleó el vocabulario que en su momento servía para individualizar el colectivo beneficiado, terminología que incluso coincide con la que consta en el propio texto constitucional, tal como ocurre con las palabras “minusválidos” y “disminuídos”, utilizadas en los artículos 54 y 47, respectivamente.

Adicionalmente, el entendimiento de la preceptiva demandada debe ser actualizada teniendo como referente la normativa nacional e internacional en esta materia. En este sentido, existe una amplia gama de instrumentos que además de crear una serie de herramientas para prevenir y eliminar la discriminación en contra de la personas con discapacidad, han fijado una nueva terminología acorde con un enfoque de derechos, tal como se puede evidenciar con la Ley 762 de 2002, aprobatoria de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de  la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el Pleno Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad”.

Por tal motivo, las acusaciones de la demanda serían infundadas y no estarían llamadas a prosperar.

Por su parte, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión “sordo”, en atención a que este vocablo es utilizado para individualizar una comunidad social, cultural, política y lingüística que a lo largo de la historia ha construido progresivamente su identidad. Dentro de este proceso de construcción cultural se destaca la creación de colegios, la promoción del bilingüismo de lenguaje de señas y de la lengua española, la estandarización de la lengua de señas en el país, la movilización política, y la creación de espacios de participación política para que las medidas que tienen impacto directo o indirecto en su vida, tengan como referente exclusivo a las personas que lo integran; la confluencia de todos estos elementos ha permitido la cohesión de este grupo y la conformación de una comunidad minoritaria con un origen, una historia y un patrimonio cultural común que conserva una posición de resistencia frente a un poder mayoritario y opresor.

En este orden de ideas, la sustitución de dicha expresión por la de “persona con discapacidad auditiva severa o profunda” constituiría un retroceso, porque eliminaría los componentes sociales, culturales, políticos y lingüísticos que hoy en día identifican al referido colectivo a través de la palabra “sordos”, y los remplazaría por un criterio reduccionista, de orden médico, que desconoce la riqueza de los elementos que hoy en día caracterizan este grupo.

Intervenciones que solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes[14], Ministerio de Educación)

El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y el Ministerio de Educación solicitan una sentencia de exequibilidad condicionada. El primero de estos intervinientes solicita un condicionamiento en relación con las expresiones afines a los términos “limitación” y “disminución”, y el segundo, en relación con todos los vocablos impugnados que están insertos en leyes relacionadas con el sistema educativo. En uno y otro caso, el requerimiento apunta a que esta Corporación determine que la terminología cuestionada debe sustituirse porque la que se utiliza actualmente en los escenarios propios del derecho internacional de los derechos humanos.

La necesidad del condicionamiento anterior se explicaría por la confluencia de dos circunstancias: (i) primero, porque las expresiones atacadas parten del falso supuesto de que existen personas que en sí mismas tienen una limitación o una deficiencia, cuando en realidad la discapacidad no es una condición intrínseca de tales individuos, sino el resultado de un modelo excluyente de sociedad en el que todas las estructuras e instituciones son diseñadas bajo un parámetro de normalidad que invisibiliza a los sujetos que no se adecúan a los estándares dominantes, y que, de manera indirecta, crean distintos tipos de barreras para el goce de los derechos de estas otras personas[16]; (ii) y por otro lado, porque a las locuciones mencionadas subyace un juicio de disvalor frente al colectivo referido, que resulta lesivo de su dignidad y de la prohibición de discriminación. En otras palabras, la terminología legal  responde a unos paradigmas de la discapacidad que hoy en día son inaceptables, porque asumen que quienes tienen esta condición constituyen una carga y un problema social y que deben ser marginados o exterminados (modelo de la prescindencia), o que tienen deficiencias que deben ser intervenidas médicamente para su normalización (modelo médico – rehabilitador).

Por tales motivos resulta imperativo el ajuste en la terminología que designa a este segmento social, para eliminar la carga peyorativa que tradicionalmente han tenido este tipo de expresiones, y para adecuarla a los estándares del denominado “modelo social de discapacidad”.

Pese a la connotación prejuiciosa de las expresiones demandadas, en todo caso no hay lugar a una declaratoria de inexequibilidad simple sino al  condicionamiento señalado anteriormente, por las siguientes razones[17]: (i) las locuciones impugnadas, consideradas en sí mismas, no producen ningún efecto jurídico, y por ello, el análisis de su constitucionalidad debe tener en cuenta el contexto normativo; desde esta perspectiva, la consecuencia jurídica de una eventual declaratoria de inexequibilidad sería el retiro del sistema jurídico de los correspondientes vocablos, con lo cual no sería posible adoptar las medidas en favor de las personas con discapacidad previstas en las leyes impugnadas; y en el mejor de los casos, “se generaría una incertidumbre para las entidades públicas competentes, respecto de los beneficiarios de las regulaciones contenidas en dichas leyes”[18]; (ii) la legislación y la jurisprudencia que enfatiza la importancia de la utilización de terminología libre de cargas despectivas y humillantes se ha producido con posterioridad a la expedición de las leyes impugnadas; (iii) la normatividad cuestionada no concibe la discapacidad como una enfermedad sino como una realidad que deben afrontar algunas personas, y frente a la cual los Estados deben adoptar medidas especiales para evitar que esta condición limite la efectividad de los derechos del referido grupo[19]; (iv) aunque con frecuencia las expresiones demandadas se asocian a patrones discriminatorios, el legislador les otorgó un sentido especial para designar a las personas con discapacidad como sujetos de especial protección.

Intervenciones en favor de la declaratoria de inexequibilidad (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes)

El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión de la Universidad de los Andes solicita a esta Corporación que declare inexequibles las expresiones relacionadas con los términos “discapacitado”, “minusvalía”, “minusválido”, “invalidez”, “excepcionalidad” y “personas con capacidades excepcionales”.

A juicio del interviniente, el examen que se efectúa en el marco del control abstracto no versa solamente sobre el contenido de las leyes, sino que también se extiende a la terminología utilizada en tales cuerpos normativos. Esto se explicaría porque el vocabulario empleado por los órganos de producción normativa podría tener como efecto la reproducción de esquemas de discriminación, opresión y exclusión, en razón de la denominada “función de validación” del derecho. Por este motivo, cuando la Corte Constitucional se ha enfrentado a disposiciones que contienen expresiones claramente lesivas de la dignidad ha declarado su constitucionalidad condicionada, o, subsidiariamente, ha declarado su inexequibilidad.

En este sentido, se citan varias sentencias de esta Corporación en las que se han retirado del ordenamiento los vocablos que tienen una connotación despectiva. En particular, se reseñan las siguientes providencias: (i) la sentencia C-983 de 2002[21], que retiró del sistema jurídico la expresión “suficiente inteligencia”, utilizada en la ley para designar a las personas con discapacidad auditiva; (ii) la sentencia C-478 de 2003[22], que declaró la inexequibilidad de las palabras “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de locos”, utilizadas para referirse a personas algún tipo de discapacidad psicosocial; (iii) la sentencia C-1235 de 2005[23],  que ordenó la sustitución de las expresiones “amos”, “sirvientes” y “criados”, por las de “empleadores” y “trabajadores”, según el caso; (iv) la sentencia C-804 de 2009[24], que aclaró que la locución “idoneidad física”, utilizada en la legislación común para estipular uno de los requisitos para la adopción, no debía ser entendida como una prohibición de adopción por parte de este grupo poblacional.

 Sobre este marco conceptual, PAIIS sostiene que las expresiones señaladas deben ser retiradas del ordenamiento, de acuerdo con el siguiente análisis:

Las palabras afines al término “discapacitado” son inaceptables desde tres perspectivas: (i) primero, porque al reducir a los individuos a su faceta de discapacidad, como si dicho estado fuese lo único que los caracterizara, también se reproduce en el imaginario colectivo la idea de que dichos sujetos son únicamente discapacitados, y de que su existencia se reduce a sortear dicha condición; (ii) segundo, porque el vocabulario sugiere que la discapacidad es inherente a los individuos mismos, cuando  por el contrario, es el producto de la interacción de los seres humanos con un entorno excluyente y opresivo; (iii) finalmente, la palabra invisibiliza el status de persona de los individuos aludidos. Todas estas dificultades quedarían solventadas si se sustituye la expresión “discapacitado” por la de “persona con discapacidad”, porque con esta última se hace explícito el status de sujeto de derecho, se reconoce que dicha situación es tan solo una de las muchas facetas vitales de dichos individuos, y que además es el resultado de la estructura y el funcionamiento social, más que de deficiencias o anomalías intrínsecas de las personas.

Por su parte, los vocablos afines a los términos “minusvalía” y “minusválido” sugieren que las personas con discapacidad tienen un menor valor y que son inferiores biológicamente, lo cual no solo es claramente discriminatorio y excluyente, sino también incorrecto desde el punto de vista empírico.

Con respecto a las palabras relacionadas con el término “invalidez”, se hacen dos tipos de precisiones: (i) de una parte, se reitera que a la expresión subyace un juicio de disvalor porque insinúa que las personas que la padecen valen menos; (ii) y de otro lado, se aclara que aunque la invalidez ha sido asimilada a la discapacidad, se trata de nociones autónomas e independientes, porque mientras en el primer caso se alude a una pérdida                                                                             de la capacidad para trabajar que se tuvo en algún momento, y que puede ser cuantificada y medida en función de la habilidad, destreza o aptitud inicial,  la discapacidad  “es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con una condición diversa con las barreras del entorno que evitan la participación plena y efectiva de una persona en la sociedad, en igualdad de condiciones”.

Y finalmente, las expresiones vinculadas a las palabras “excepcionalidad” y “personas con capacidades excepcionales”, evocan inferioridad y anormalidad, y tienen una carga negativa porque son utilizadas para designar a los individuos que no se ajustan a los parámetros dominantes de normalidad.

Por las razones expuestas, PAIIS estima necesario retirar del orden jurídico todas estas expresiones lingüísticas.

Concepto del Ministerio Público

Mediante concepto rendido el día 2 de marzo de 2015, la Procuraduría General de la Nación presenta dos tipos de requerimientos: (i) En relación con las expresiones “personas limitadas”, “población limitada”, “los limitados”, y “limitados auditivos”, contenidas en las leyes 324 de 1996 y 361 de 1997, se solicita de manera principal la declaratoria de exequibilidad condicionada, para que se entienda que dichos términos únicamente describen un estado en el que se encuentran las personas con algún tipo de discapacidad, y no que se trata de un juicio valorativo sobre estos sujetos; y subsidiariamente, en caso de no acogerse el requerimiento principal, la Procuraduría solicita una sentencia sustitutiva que ordene el reemplazo de las locuciones anteriores por las expresiones “personas con algún tipo de discapacidad”, “población en situación de discapacidad” y “persona con discapacidad auditiva”. (ii) por otro lado, en relación con las demás palabras cuestionadas, la Vista Fiscal solicita que se declare su exequibilidad.

Para justificar el planteamiento anterior, la entidad presenta dos tipos de consideraciones: por un lado, se identifican los parámetros del control constitucional del lenguaje legal, y por otro, se evalúan las expresiones demandadas a la luz de los estándares anteriores.

Con respecto al primer tipo de aproximación, la Vista Fiscal destaca las siguientes ideas: (i) en principio, el escrutinio judicial de la legislación versa sobre su contenido prescriptivo, y sólo de manera excepcional se extiende a la terminología empleada por los órganos de producción normativa; (ii) cuando excepcionalmente se emprende este tipo de examen, los patrones de análisis se modifican, en tanto el examen se orienta exclusivamente a determinar si las expresiones legales son claramente lesivas de la dignidad humana, y en tanto, en virtud del principio de conservación del derecho, únicamente cuando no exista ninguna interpretación de la legislación que se adecue a este estándar, se puede eliminar el vocablo del ordenamiento jurídico; (iii) el ejercicio analítico anterior debe tener en cuenta el uso que el propio legislador le otorgó a la terminología cuestionada, y en particular, debe orientarse a establecer si dichos vocablos fueron utilizados como un juicio de disvalor respecto de cierto grupo de personas, o si por el contrario tenía finalidades meramente descriptivas, para acotar el objeto de la regla en la que se inscribe la palabra cuestionada.

En este entendido, la Vista Fiscal evalúa la validez de las expresiones demandadas, tal como se indica a continuación:

Aunque en principio los vocablos “personas limitadas”, “población limitada”, “los limitados” y “limitados auditivos” no tienen la connotación discriminatoria que los accionantes le atribuyen,  porque fueron utilizadas por el legislador, no con el propósito de calificar o de valorar a las personas que tienen esta condición, sino de acotar el campo de aplicación de las disposiciones legales en las que se enmarcan, y porque además, la expresión “limitación” no tiene el tono peyorativo que los accionantes suponen, según se desprende del significado que consta en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española; no obstante, como quiera que eventualmente las palabras aludidas podrían ser interpretadas como un juicio de disvalor, eventualmente la Corte podría introducir un condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad, para que aclare que los vocablos no contienen ningún calificativo, o que en su defecto, ordene su sustitución por “personas con discapacidad”, “población en situación de discapacidad” y “persona con discapacidad auditiva”.

Con respecto a las demás expresiones censuradas, la Vista Fiscal concluyó que tampoco adolecen de la deficiencia señalada, porque consideradas en sí mismas, y en el contexto de las leyes en el que se encuentran insertas, tienen un contenido meramente descriptivo de la situación de un grupo poblacional determinado, y no una calificación de tales sujetos, como erróneamente supusieron los accionantes. En efecto, nociones como la de discapacidad o invalidez fueron definidas en la propia legislación en términos neutros, con el propósito de identificar los sujetos que serían beneficiarios de las medidas establecidas en las respectivas leyes, e incluso a tono con la terminología empleada en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

En estos términos, la Procuraduría General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones afines a la palabra “limitados”, y la declaratoria de exequibilidad simple de los demás vocablos cuestionados.

CONSIDERACIONES

Competencia

En virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los textos demandados, como quiera se trata de enunciados contenidos en Leyes de la República.

Asuntos a resolver

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos.

En primer lugar, como a juicio del Departamento para la Prosperidad Social  y del Ministerio de Trabajo, el escrito de acusación no reúne las condiciones básicas para la estructuración del juicio de constitucionalidad, se evaluará la aptitud de la demanda a la luz de los reparos expuestos por los intervinientes, y se determinará el alcance del pronunciamiento judicial.

Y en segundo lugar, en caso de concluir que hay lugar a un fallo de fondo, se procederá a evaluar la constitucionalidad de las expresiones censuradas, teniendo en cuenta los señalamientos del escrito de acusación, así como los argumentos que frente a tales cuestionamientos presentaron la Vista Fiscal y los intervinientes en el proceso judicial.

Aptitud de la demanda

Cuestionamientos de los intervinientes a la aptitud de la demanda

En el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador[25] efectuó una valoración provisional del escrito de acusación, concluyendo que, en principio, la Corte era competente para evaluar los requerimientos allí contenidos, y que los cargos formulados en contra de las disposiciones impugnadas admitían un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sin embargo, algunos de los intervinientes consideraron que había lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este contexto, la Corte deberá determinar la procedencia del examen propuesto por los peticionarios, teniendo en cuenta las objeciones expresadas a lo largo del proceso.

Estos reparos son de tres tipos: (i) en primer lugar, se sostiene que los accionantes no habrían planteado una auténtica controversia constitucional, sino únicamente una crítica, fundada o no, sobre la pertinencia de la terminología empleada por el legislador para designar a las personas con discapacidad; por este motivo, el déficit de orden lingüístico de los textos impugnados, de existir, únicamente tendría la potencialidad de infringir algunas convenciones sociales sobre el uso de la lengua, pero en ningún caso la Carta Política o los demás instrumentos que integran el ordenamiento superior; (ii) en segundo lugar, tampoco se habría precisado el déficit normativo de las disposiciones demandadas, porque los actores se limitaron a hacer señalamientos genéricos sobre la connotación discriminatoria de la terminología legal, sin indicar los componentes peyorativos de tales expresiones, ni las razones por las que este presunto sesgo envuelve la transgresión de los derechos de las personas con discapacidad; (iii) finalmente, la censura de los accionantes carecería actualmente de todo referente en el derecho positivo, por cuanto las expresiones atacadas habrían sido actualizadas con las precisiones de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, que acogen el vocabulario generalmente aceptado a la luz de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.

La Corte procede a evaluar estos señalamientos.

El cuestionamiento por la irrelevancia constitucional de las presuntas impropiedades lingüísticas del legislador

La primera crítica apunta a poner en entredicho la relevancia constitucional del debate propuesto por los demandantes, en la medida en que las discrepancias de orden terminológico que se plasman en el escrito de acusación no tendrían la virtualidad de afectar la validez de los vocablos impugnados, sino, en el mejor de los casos, de demostrar las impropiedades lingüísticas del legislador. Por tal motivo, la demanda no habría puesto en evidencia la incompatibilidad entre las locuciones impugnadas y el ordenamiento superior, sino únicamente la inconsistencia entre la utilización de tales expresiones, y las reglas de orden lingüístico que informalmente ha acogido la comunidad jurídica especializada para designar a grupos de personas históricamente discriminados, con el objeto de superar los imaginarios sociales que subyacen al fenómeno discriminatorio.

La inquietud planteada por algunos de los intervinientes revela las complejidades del control judicial del lenguaje legal. De hecho, la jurisprudencia de esta Corporación no ofrece una respuesta única y definitiva al interrogante sobre la viabilidad del escrutinio del lenguaje legal ni a las dudas sobre los criterios para valorar el léxico del derecho positivo, pues ello depende de múltiples variables.

En efecto, dentro de una primera línea, se ha sostenido que, en general, el escrutinio judicial versa únicamente sobre el contenido normativo de los enunciados legales, más no sobre la terminología en la que se expresan las prescripciones jurídicas, porque en principio esta dimensión lingüística del Derecho carece en sí misma de relevancia normativa. En este orden de ideas, se ha concluido que cuando se demanda una palabra aisladamente considerada, la tarea del juez constitucional consiste, de ordinario, en evaluar su faceta regulativa, una vez integrada la expresión en el enunciado del que hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripción resultante con el ordenamiento superior. En este contexto, entonces, no sería factible valorar los signos lingüísticos como tal.

Así por ejemplo, aunque en la sentencia C-910 de 2012[26] la Corte evaluó la validez de la expresión “la personalidad”, contenida en el artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007, el análisis se efectuó respecto de la regla que resulta de insertar la palabra en la disposición de la que se hace parte; en este entendido, esta Corporación no determinó si el signo lingüístico “la personalidad”, considerado en abstracto, se oponía a la Carta Política, sino si la regla que supedita el beneficio de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia para personas mayores de 65 años, a la evaluación de su personalidad, vulneraba el debido proceso o las libertades públicas.

Con la misma lógica, en la sentencia C-105 de 2013[27] este tribunal se pronunció sobre la validez de las expresiones “previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación” y “la Procuraduría General de la Nación”, contenidas en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Nuevamente, aunque estos vocablos no conforman por sí solos  ninguna prescripción que pueda resultar lesiva del ordenamiento superior, el juicio versó sobre el contenido normativo que tales expresiones adquieren en el contexto específico del artículo 35 de la referida ley, según el cual, los personeros municipales y distritales son elegidos por los concejos municipales, previa realización de un concurso público dirigido y organizado por la Procuraduría General de la Nación. En este orden de ideas, en la aludida providencia se examinó si a la luz del principio de autonomía de las entidades territoriales, de las competencias constitucionales de los concejos municipales y distritales y del derecho a la igualdad, resultaba admisible la intervención de la Procuraduría en la elección de los personeros mediante la dirección y operación del correspondiente concurso de méritos, concluyendo que dicha participación era inaceptable desde la perspectiva constitucional.

También se ha evaluado la validez de conjunciones gramaticales como “y”, u “o”, cuando en el marco de una disposición jurídica se configura una prescripción susceptible de vulnerar el ordenamiento superior. Este es el caso de la sentencia C-966 de 2012[28], en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “y” prevista en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993. Dentro de la referida disposición, la conjunción “y” implicaba que los derechos patrimoniales por la reproducción al público de fonogramas, debían repartirse por partes iguales entre los artistas, intérpretes y ejecutantes, por una parte, y el productor, por otra. Así las cosas, la Corte examinó si la mencionada distribución del aporte patrimonial, determinado por la conjunción “y”, resultaba lesivo del principio de igualdad, concluyendo que como este no era el caso, se debía declarar la exequibilidad de la conjunción controvertida.

En otros casos, incluso, cuando los demandantes cuestionan directamente la terminología o las definiciones legales independientemente de sus efectos jurídicos, la Corte, o se ha inhibido de pronunciarse sobre este tipo de señalamientos, o ha reconfigurado la controversia constitucional, limitándose a evaluar el contenido normativo de los enunciados legales.

Este es el caso de la sentencia C-507 de 2004[29], expedida con ocasión de la demanda en contra del artículo 34 del Código Civil, que definía al impúber como “el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”. En este fallo se sostuvo que no era posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de enunciados que se limitan a fijar el uso dado por el legislador a una expresión lingüística, porque tales definiciones, consideradas en sí mismas, carecen de todo contenido regulativo, y por tanto, no tienen la potencialidad de vulnerar la Carta Política[30]. En este orden de ideas, la Corte se inhibió de fallar sobre la base de que

“la simple lectura del texto del artículo 34 del Código Civil muestra que (…) éste se limita a establecer cuál es el uso que se les da a las expresiones mencionadas en los textos legales (…) En consecuencia, el alegato no es susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, pues la norma que formalmente se demandó no contiene la regla jurídica acusada (…) No desconoce la Corte que el artículo 34 del Código Civil está estrechamente relacionado con las reglas de capacidad fijadas en muchas otras disposiciones del sistema legal. Pero para que proceda la demanda en contra del artículo 34 por esta razón, deben demandarse también aquellas otras disposiciones que abordan el tema, en especial el artículo 1504 del mismo Código (…) la norma fija una definición estipulativa que cobra importancia en materia de capacidad en tanto genere efectos y consecuencias jurídicas. El artículo 34 del Código Civil, por sí solo, no los genera”.

Dentro de esta misma línea, en la sentencia C-1298 de 2001[31] este tribunal también se inhibió de pronunciarse con respecto a los vocablos “legítimo” y “legítimos” contenidos en el título y en el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, y en los artículos 24, 236, 246, 288, 397, 403, 457 y 586 del Código Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras eran contrarias a la Constitución por atentar contra la dignidad y la igualdad humana, en tanto descalificaban a algunos tipos de hijos según su origen familiar, la Corte estimó que los preceptos demandados no establecían una trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ningún efecto jurídico susceptible de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio judicial propuesto por el actor. Es decir, aunque el actor planteaba un cuestionamiento a la terminología legal, la Corte valoró exclusivamente la faceta prescriptiva del derecho positivo.

Y en la sentencia C-534 de 2005[32], aunque originalmente el demandante cuestionó la definición de la expresión “impúber”, contenida en el artículo 34 del Código Civil, la Corte estimó que el examen propuesto carecía de sentido porque la sola definición no producía efectos jurídicos, y que por tanto, dicho enunciado debía articularse con otras normas del mismo Código Civil que fijan las consecuencias jurídicas de la calificación legal de “impúber”. Así reconfigurado el debate, se examinaron las disposiciones acusadas en su dimensión regulativa, vinculándola a los efectos en materia de capacidad, tutelas, curadurías, e inhabilidades testamentarias, y se declaró la inexequibilidad de las expresiones “varón” y “y de la mujer que no ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del Código Civil, para que fuesen considerados impúberes quienes no han cumplido 14 años, sean hombres o mujeres.

Incluso, la Corte ha llegado a hacer notar que algunas palabras empleadas por el legislador tienen un tono ofensivo o despectivo, pero a pesar de lo anterior, el juicio de constitucionalidad no se ha extendido a la terminología legal. En la sentencia C-320 de 1997[33], por ejemplo,  se concluyó que a pesar de lo odiosa que pudiere resultar la expresión “transferencia de deportistas”, por sugerir que los clubes deportivos son dueños de estas personas, mientras que en estricto sentido “sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietarios”, el control constitucional debía recaer sobre el uso regulativo del enunciado, y que desde esta perspectiva, “si el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizados por el legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima”. En este orden de ideas, y en consideración a que la transferencia del deportista no constituye una venta del jugador como tal, sino que alude a las compensaciones económicas que se otorgan al club de origen por haber descubierto y patrocinado al deportista por su cuenta y riesgo, y a que el sistema de retribuciones entre clubes cumple una importante y legítima función dentro del sistema deportivo nacional e internacional, la Corte se abstuvo de retirar la norma del ordenamiento, pese a lo “chocante” de la terminología legal.

Por su parte, en la sentencia C-804 de 2009[34] la Corte tomó nota del posible carácter peyorativo de la expresión “idoneidad física” contenida en el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia para referirse a los requisitos para la adopción de menores. No obstante, y aunque la Corte se refirió ampliamente a la relevancia constitucional del lenguaje legal y a su incidencia en el conjunto de valores, principios y derechos establecidos en la Carta Política, el escrutinio judicial no versó sobre el aspecto terminológico del enunciado legal, sino sobre sus efectos jurídicos, analizando si la exigencia de la idoneidad física para la adopción de niños constituía un requisito legítimo a la luz de la preceptiva constitucional. Así replanteado el debate, se concluyó que la medida cuestionada era constitucionalmente admisible porque respondía a la necesidad de asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades de los niños que se integran a una nueva familia, pero que, en cualquier caso, esta idoneidad no debía ser entendida como una prohibición absoluta e incondicionada para la adopción de niños por parte de personas con discapacidad, y que “no se puede descalificar a una persona como posible padre o madre adoptante, por el solo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en cada caso concreto por las autoridades y expertos (…)”.  

En la sentencia C-379 de 1998[35] la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 89 del Código Civil, que establecía que el domicilio de una persona es el mismo de sus criados y dependientes que residen en su misma casa. Aunque explícitamente se advirtió que la palabra “criado” tenía una connotación “despreciativa, en abierta oposición a la dignidad humana”, el juicio de validez no estuvo orientado a controlar el léxico, sino únicamente a determinar la constitucionalidad de la prescripción demandada, es decir, de la regla que fija el domicilio de los empleados domésticos en función del domicilio de la persona para la cual laboran. Así acotado el problema jurídico, se concluyó que en razón de la autonomía individual, los empleados que trabajen en la residencia de su empleador deben tener la opción de poder fijar su domicilio en lugar distinto, y que, en todo caso, cuando existe una coincidencia en el domicilio de uno y otro, es porque confluye el hecho objetivo de la residencia y el ánimo del empleador de fijar allí su domicilio. Con fundamento en esta consideración, la Corte concluyó que “no puede subsistir una imposición legal como la contemplada en la norma objeto de examen. El carácter fijo, forzoso y exclusivo de la definición que hace el precepto, y el hecho de que el domicilio de una persona se considere accesorio del de otra, son elementos que chocan abiertamente con las aludidas prescripciones constitucionales”. Así las cosas, en la referida providencia se declaró la inexequibilidad del precepto legal, y no de la expresión “criado”, pese a su carga peyorativa.

Recientemente, en la sentencia C-066 de 2013[36] se advirtió sobre  la posible impropiedad del legislador al utilizar la expresión “normalización” en el artículo 3 de la Ley 361 de 1997, para referirse a los deberes del Estado en relación con las personas que tienen algún tipo de limitación física, síquica o sensorial, porque podría sugerir que se trata de individuos anormales, incompletos o deficientes, que deben ser sometidos a un proceso de estandarización. Sin embargo, pese al cuestionable tono del vocablo, el análisis no estuvo orientado a controlar el vocabulario del derecho positivo, sino a valorar los efectos jurídicos establecidos en el enunciado legal, concluyendo que el deber de normalización previsto en la disposición no podía referirse  a la obligación del Estado de formular e implementar políticas orientadas a tratar, curar o rehabilitar a los individuos con discapacidad, sino al deber de eliminar las barreras físicas y sociales que impiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. En este orden de ideas, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “la normalización social plena” contenida en el artículo 3º de la Ley 361 de 1997, “en el entendido de que se refiere únicamente y exclusivamente a la obligación del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno físico y social”.

De acogerse esta línea interpretativa, entonces, palabras como “sordo”, “limitado auditivo”, “personas con limitaciones físicas” o  “minusválidas” no podrían ser inconstitucionales en sí mismas, como sostienen los accionantes, sino tan solo en la medida en que, una vez insertadas en un texto legal específico, configuren una regla contraria a la Carta Política. Así, no se podría poner en entredicho la validez de la expresión “personas con limitaciones” contenida en el artículo 46 de la Ley General de Educación porque el vocablo se estima inapropiado, sino únicamente la regla que resulta de tal locución, en el sentido de que el servicio público educativo comprende la educación para este grupo poblacional[37]; asimismo, las palabras “limitados auditivos” y “población sorda”, previstas en el artículo 10 de la Ley 324 de 1996 sólo podrían cuestionarse en cuanto la regla resultante se oponga al ordenamiento constitucional, es decir, en la medida en que el establecimiento de cuotas laborales en las entidades estatales para este segmento social, o la priorización de su inclusión en el régimen subsidiado de salud, vulnere la Carta Política.

En contraste con esta tendencia, en algunas oportunidades el juicio de constitucionalidad se ha extendido a la terminología legal como tal, sobre la base de que el léxico jurídico no solo tiene una función instrumental, como mecanismo para la regulación de la conducta humana, sino que también tiene una función simbólica, en tanto los discursos jurídicos representan, reproducen, crean, definen y perpetúan  “concepciones del mundo, valores, (…) ideas, cosmovisiones, valores y  normas”[38]. En este orden de ideas, y habida cuenta que el lenguaje también puede encarnar esquemas ideológicos y conceptuales contrarios al sistema de principios y valores de la Constitución, la Corte se encontraría habilitada para ampliar el espectro del escrutinio judicial, independientemente de los efectos jurídicos de los enunciados legales.

Apoyada en esta vertiente conceptual, en distintas ocasiones esta Corporación ha efectuado el control judicial de la terminología legal y de la meta-normatividad del sistema jurídico.  

En la sentencia C-804 de 2006[39], por ejemplo, se declaró la inexequibilidad del precepto del Código Civil que fijaba una regla interpretativa sobre el sentido de la expresión “hombre” en la legislación civil;  según el precepto, salvo disposición expresa en contrario,  la referida palabra designa a los seres humanos de ambos sexos. Sin embargo, como a juicio de la Corte este uso de la palabra desconoce e invisibiliza la realidad femenina, la regla fue declarada inexequible en su integridad, independientemente de las consideraciones sobre los efectos jurídicos de la definición.

Bajo este mismo esquema conceptual, en numerosas oportunidades se ha declarado la inexequibilidad de distintas expresiones lingüísticas, normalmente porque se consideran lesivas de la prohibición de discriminación o del principio de dignidad humana.

Por tan solo mencionar algunos ejemplos: (i) en la sentencia C-478 de 2003 se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones del Código Civil que asociaban la discapacidad mental a categorías como “furiosos locos”, “mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa”[41]; (ii) en la sentencia C-1235 de 2005 se hizo lo propio en relación con los vocablos “amos”, “criados” y “sirvientes”, contenidos en el artículo 2349 del Código Civil, y se ordenó su sustitución por “empleadores” y “trabajadores”, respectivamente; (iii) en la sentencia C-037 de 1996[42] se expulsó del ordenamiento jurídico la locución “recursos humanos” contenida en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sobre la base de que esta terminología concibe a los seres humanos como instrumentos, medios u objetos manipulables;  (iv) en la sentencia C-078 de 2001[43] se advirtió que el vocablo “robo”, utilizado en el Código Civil para referirse a la sustracción violenta de una mujer como causal de nulidad de matrimonio, admitía varios sentidos, uno de los cuales era inconstitucional por cosificar e instrumentalizar a la mujer, pero que como quiera que también tenía un significado que carecía de esta connotación, como sinónimo de rapto, debía ser declarado exequible; (vi) en la sentencia C-253 de 2013 se demandó el término “comunidades negras” utilizado en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto 2374 de 1993, por estimarse que aunque las medidas allí contenidas favorecían a este grupo poblacional, la expresión podía resulta oprobiosa y ofensiva para este segmento social; la Corte concluyó que el uso de tal expresión carecía de la carga despectiva o peyorativa que el actor le atribuía, y que por tanto, no debía ser retirada del ordenamiento jurídico.

El panorama anterior pone de presente las dificultades inherentes al escrutinio judicial del lenguaje legal.

Por una parte, no resulta razonable entender que el vocabulario legal pueda ser objeto de un control constitucional material, como en algunas ocasiones parece haberlo concebido este tribunal.

En segundo lugar, desde una perspectiva lógica, la validez se predica de las prescripciones jurídicas y no de las palabras individualmente consideradas, del mismo modo en que el valor veritativo se predica de los enunciados y no de los vocablos. Así, la oración “todos los hombres son mortales” es verdadera y la oración “los insectos son mamíferos” es falsa, pero en ningún caso “hombres”, “mortales”, “insectos” o “mamíferos” pueden ser verdaderos o falsos. Asimismo, es posible afirmar que prescripciones que penalizan los actos de discriminación[45], que establecen como inhabilidad para contratar con entidades de la Administración Pública por haber dado lugar a la declaratoria de caducidad de un contrato estatal[46], o que determinan que la atención en salud de las personas que tienen enfermedades huérfanas no puede ser objeto de limitaciones administrativas o económicas[47], son susceptibles de ser valoradas en términos constitucionales, y que por tanto, pueden ser declaradas exequibles o inexequibles. Pero no pareciera posible efectuar el juicio de constitucionalidad respecto de signos lingüísticos aislados como “delito”, “persona”, “comunidad”, “consulta” o “propiedad”.

Es cierto que en múltiples oportunidades la Corte ha evaluado la constitucionalidad de expresiones jurídicas que por sí solas no constituyen una prescripción autónoma, como “la personalidad”[48], “Procuraduría General de la Nación”[49] o incluso de la conjunción “y”[50]. Pero en estas hipótesis el análisis se ha efectuado respecto de la regla jurídica que resulta de insertar estas locuciones en la disposición en la que se enmarcan, y no del vocablo considerado en sí mismo. Por ello, en casos como este el examen de constitucionalidad no se orienta a establecer si “la personalidad”, “la Procuraduría General de la Nación” o “y” se ajustan al ordenamiento superior, sino si reglas como aquella que supedita el beneficio de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia para personas mayores de 65 años a la evaluación de la personalidad, o como aquella que ordena a la Procuraduría General de la Nación organizar y realizar los concursos para la designación de personeros municipales, o como aquella otra que establece que los derechos patrimoniales por la reproducción al público de fonogramas se reparten por partes iguales entre los artistas, intérpretes y ejecutantes, por una parte, y el productor, por otra, son compatibles con el ordenamiento superior. El juicio que se propone en esta oportunidad a la Corte, en cambio, no es de este último tipo, porque se encamina a determinar la exequibilidad de expresiones lingüísticas aisladamente consideradas.

Y finalmente, como las acusaciones de tipo terminológico no versan sobre la dimensión normativa de los enunciados legales, y como a su vez las categorías de constitucionalidad e inconstitucionalidad fueron diseñadas para evaluar el contenido normativo de los enunciados lingüísticos, tampoco es factible la valoración del lenguaje legal por fuera de su uso prescriptivo.

En efecto, el juicio de validez que efectúa este tribunal tiene por objeto identificar la incompatibilidad entre una prescripción infra-constitucional y el ordenamiento superior. Como puede advertirse, la condición de posibilidad de este juicio es que los enunciados objeto de confrontación, es decir, el enunciado constitucional y el enunciado legal, se encuentren en el mismo nivel lógico y lingüístico, y en particular, que el cotejo se efectúe entre dos contenidos normativos. Es posible afirmar que la norma que permite matar a discreción es inconstitucional, porque existe un precepto de la Carta Política que consagra el derecho a la vida y el deber del Estado de protegerla y garantizarla; tiene sentido preguntarse por la validez de una disposición que avala ciertas formas de censura, porque existe un precepto constitucional que consagra la libertad de expresión y que prohíbe la censura. En todos estos casos es posible establecer la relación de contradicción porque se confronta el uso normativo de dos enunciados lingüísticos.

No obstante, cuando el cotejo se pretende realizar entre enunciados de naturaleza distinta, no parece posible determinar la relación de contradicción entre unos y otros. Así, no pareciera posible confrontar enunciados lingüísticos a los que se le ha adjudicado un uso directivo o prescriptivo, con enunciados descriptivos, como si por ejemplo se pretende enjuiciar la norma que proscribe las penas perpetuas con la ley de la inercia, ni a la inversa, poner en relación un enunciado descriptivo del tipo “todos los hombres son mortales”, que puede ser verdadero o falso, con una prescripción normativa como la prohibición de censura.  

En definitiva, los signos lingüísticos considerados aisladamente, al margen de su contenido normativo, no son susceptibles del control constitucional material, o al menos lo son en un sentido sustancialmente distinto al que lo son los enunciados lingüísticos que tienen un uso prescriptivo.

La anterior precisión, sin embargo, no agota la problemática planteada por los accionantes sobre la relevancia constitucional del lenguaje legal, y tampoco descarta automáticamente la posibilidad de que el juez constitucional controle la terminología legal.

En efecto, desde otro punto de vista también parece claro que el léxico de toda lengua encarna, reproduce y afianza las construcciones sociales, económicas, políticas,  culturales e ideológicas dominantes, y que por tanto, los enunciados legales podrían ser analizados y valorados no solo a la luz de los efectos jurídicos que allí se establecen, sino también a la luz de los imaginarios que expresan.

La distinción entre “humanos” y “bestias” no es del todo equivalente a la distinción entre “animales humanos” y “animales no humanos”, y la palabra “bestia”, utilizada en los artículos 1180, 2331 y 2333 del Código Civil parece tener una connotación y transmitir un mensaje distinto al del vocablo “animal no humano”, incluso cuando ambos sean utilizados para designar la misma realidad. De hecho, la palabra “bestia” suele ser utilizada en contextos como el Código Civil, en el que los animales son concebidos como objetos, mientras que “animal no humano” o “seres sintientes” suelen ser parte del léxico del movimiento animalista. Y en un escenario como este, resultaría al menos inquietante y paradójico que las pretensiones del movimiento de Liberación Animal para que cese la investigación con animales o la producción y el consumo masivo de carne se expresaran a través de vocablos como “bestia”, que cosifican a los animales o que marcan una distancia infranqueable entre éstos y los seres humanos[51].

Lo anterior significa que los signos lingüísticos cumplen no solo una función referencial o denotativa, sino también connotativa, y que muchas veces tienen una carga emotiva e ideológica[52]. Y dado que las palabras, incluidas las palabras de la ley, suelen inscribirse en marcos conceptuales determinados, y normalmente no son ideológicamente neutros, los enunciados legales no solo tienen un uso prescriptivo a través de la regulación de las relaciones jurídicas, sino que también pueden tener otro tipo de usos paralelos”, cumpliendo roles representativos o asertivos, expresivos, constitutivos o declarativos, relacionados con la representación de la realidad, con la reproducción de percepciones, concepciones, cosmovisiones e imaginarios, con la manifestación de sentimientos y emociones, o con insinuaciones sobre el status o condición de ciertos sujetos.  

Desde este punto de vista, y retornado al ejemplo propuesto, podría entonces  pensarse que no resulta indiferente la utilización en la legislación de la expresión “bestia” o de las expresiones “ser sintiente” o “animal no humano”, aunque todos estos signos tengan la misma denotación, y por tanto, refieran al mismo universo de individuos. Si una norma establece que las personas tienen el deber de “prevenir que los animales no humanos causen daño a los vecinos, peatones o a los bienes de éstos”, podría pensarse razonablemente que a través de dicha regla no solo se radica en las personas un deber jurídico, sino que además, se transmite un mensaje sobre el status de los animales, a través de ideas implícitas del tipo “ellos son parecidos a nosotros”, o “la diferencia entre ellos y nosotros es de grado y relativa”.

¿Qué sucede entonces cuando intuitivamente se advierte una especie de inconsistencia entre un enunciado implícito de este tipo y el ordenamiento constitucional? Por supuesto, y tal como ya se expuso anteriormente, estos “mensajes paralelos” de la legislación, de orden descriptivo, de orden expresivo o de orden directivo, no podrían ser en sí mismos materialmente constitucionales o inconstitucionales, sino, en el mejor de los casos, verdaderos o falsos, apropiados o inapropiados, así como la proposición “los perros tienen cinco patas” puede ser falsa, pero no inconstitucional.

La indagación no está orientada a examinar la constitucionalidad de la expresión lingüística considerada en sí misma, sino en relación con  los interlocutores de la comunicación. En particular, la evaluación se realiza en función del sistema de habilitaciones, facultades y prohibiciones constitucionales del órgano legislativo. Por ello, mientras el Congreso eventualmente puede tener vedada la posibilidad de emitir de manera encubierta juicios de valor o efectuar insinuaciones a través de la legislación sobre el status o condición de colectivos históricamente discriminados por medio de signos lingüísticos que tienen una alta carga emotiva o ideológica, otros sujetos eventualmente sí pueden hacerlo[54].

En segundo lugar, el examen del operador jurídico no está orientado a evaluar en abstracto la constitucionalidad de un signo lingüístico, ni a avalarlo o vetarlo en general, sino a considerarlo en el contexto lingüístico y extra lingüístico específico del que hace parte. No se trata, entonces, de determinar si en general los vocablos “discapacitado”, “minusválido” o “inválido” son incompatibles con la dignidad humana o con la prohibición de discriminación, sino si la utilización de tales expresiones, en el marco específico en el que se encuentran, desborda las competencias del órgano de producción normativa, por transmitir un mensaje implícito cuya emisión le estaba vedada.

De modo semejante, el operador jurídico debe buscar una aproximación diacrónica, e intentar ubicarse en el sistema lingüístico vigente en el momento en que fue expedida la normatividad cuestionada posteriormente, de la misma manera en que para entender un texto literario escrito en otro contexto, resulta imprescindible situarse lingüísticamente en ese escenario. Por ello, para valorar la expresión “persona con limitación” contenida en la Ley 361 de 1991, habría no sólo que preguntarse si al día de hoy dicha locución tiene una connotación peyorativa, sino si en ese momento histórico lo tenía, según los sistemas de adjudicación de significación vigentes en aquel momento. El mismo tipo de indagación habría que intentar respecto de las demás expresiones atacadas.

Lo anterior, sin perjuicio de que en razón de la pervivencia de la voluntad legislativa que mantiene vigente el derecho positivo, sea posible actualizar el vocabulario a la luz los parámetros lingüísticos vigentes, especialmente en aquellos casos en que un vocablo se degrada con el tiempo, y adquiere, con posterioridad a la expedición de la normatividad en la que se enmarca, una connotación peyorativa.

En definitiva, como los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política.

El cuestionamiento por la falta de especificación del déficit normativo

La segunda censura de algunos intervinientes apunta a demostrar que el escrito de acusación no identifica los vicios de las expresiones demandadas, y que, por el contrario, únicamente se alega una deficiencia global por la presunta utilización de un lenguaje peyorativo e insultante.

La Corte encuentra que este cuestionamiento es parcialmente correcto.

Por un lado, la demanda sí precisa la presunta falencia de los textos legales impugnados, indicando en qué consiste su carga despectiva y humillante, y la forma en que esta carga provoca la lesión del ordenamiento superior.

En particular, los accionantes argumentan lo siguiente: (i) la terminología empleada por el legislador encierra un juicio de disvalor frente a las personas con discapacidad, pues la etimología de palabras como “minusválidos” o “inválidos” vincula esta condición al valor de los individuos, en términos negativos; (ii) asimismo, las expresiones demandadas invisibilizan el status de sujeto de estas personas; (iii) además, estas palabras insinúan que quienes integran este grupo poblacional tienen limitaciones que son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad los obstáculos que enfrentan son el fruto de estructuras sociales excluyentes; (iii) el léxico empleado por el legislador reduce a los individuos a su faceta de discapacidad, sugiriendo que no existen otros espacios vitales desde los cuales pueden ser caracterizados y valorados; A partir de este análisis, los accionantes concluyen que los textos legales atacados desconocen el ordenamiento superior.

Sin embargo, las acusaciones precedentes solo apuntan a demostrar la vulneración del principio de dignidad humana y la prohibición de discriminación, previstos en los artículos 1 y 13 de la Carta Política, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Con respecto a las demás disposiciones que se estiman violadas por los accionantes, en cambio, la demanda no contiene ninguna acusación que pueda ser objeto de valoración por parte de esta Corporación; así por ejemplo, en el escrito no se indican las razones por las que la terminología cuestionada desconoce el deber del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración para las personas con discapacidad (art. 47 C.P.), el deber del Estado colombiano de adoptar las medidas para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, el PIDCP y el PIDESC y de implementar los recursos administrados y judiciales para su exigibilidad  (arts. 1, 2 y 24 de la CADH, 1 PIDCP y 2 del PIDESC), el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad (art. 1 de la CDPD), o la definición de discapacidad o de discriminación (art. 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Por este motivo, el pronunciamiento judicial recaerá exclusivamente sobre los cargos por la presunta afectación indirecta de la dignidad humana y de la prohibición de discriminación.

El cuestionamiento por la actualización normativa proveniente de la Ley 1618 de 2013

Finalmente, algunos de los intervinientes sostuvieron que no había lugar a un pronunciamiento de fondo, como quiera que la normatividad demandada había sido alterada en razón de la expedición de la Ley 1618 de 2013, que se encargó de precisar el sentido y alcance de la terminología empleada para designar a las personas con discapacidad, eliminando cualquier sesgo discriminatorio, y de actualizar la normatividad anterior a partir de estos nuevos parámetros. En este orden de ideas, los reproches de la demanda se habrían amparado en una interpretación inadecuada del derecho positivo, al prescindir de un elemento normativo relevante, como son las precisiones legislativas recientes.

La Corte no comparte este planteamiento, puesto que el déficit atribuido en el escrito de acusación a los apartes impugnados no fue eliminado directa y expresamente en la Ley 1618 de 2013.

En efecto, esta ley fija los lineamientos fundamentales de las políticas que deben ser adoptadas por el Estado para garantizar los derechos de las personas con discapacidad[55], que deben comprender medidas de inclusión, acción afirmativa, de ajustes razonables y de eliminación de toda forma de discriminación. En este marco, el artículo 2 del referido cuerpo normativo contiene una serie de definiciones relativas a la discapacidad, como las de las expresiones “personas con y/o en situación de discapacidad”, “inclusión social”, “acciones afirmativas”, “rehabilitación funcional”, “rehabilitación integral”, “barreras actitudinales, comunicativas y físicas”, y el artículo 28 establece “la presente ley se adiciona a las demás normas que protegen los derechos de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, así como su exigibilidad”.

Sin embargo, tales disposiciones no solventan las dificultades planteadas por los accionantes, puesto que mientras éstas apuntan a cuestionar el léxico empleado para regular el fenómeno de la discapacidad, la ley mencionada fija las directrices de las políticas estatales en esta materia, y no enmienda ni corrige la presunta falencia de orden lingüístico.

En este marco, las definiciones contenidas en el artículo 2 tienen por objeto acotar el ámbito de aplicación de la misma Ley 1618 de 2013 y de la normatividad concordante, más no sustituir las expresiones que a juicio de los accionantes resultan lesivas de la dignidad humana y de la prohibición de discriminación; y el artículo 27 tampoco dispone una sustitución terminológica, sino que únicamente aclara que la ley adiciona y complementa la normatividad ya existente en materia de discapacidad.

En síntesis, en atención a que la Ley 1618 de 2013 no altera las bases de la censura de los demandantes, las observaciones de los intervinientes no afectan la viabilidad del juicio de constitucionalidad propuesto en este proceso judicial.

Alcance del pronunciamiento judicial

De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional concluye lo siguiente: (i) el juez constitucional se encuentra facultado para ejercer el control constitucional del lenguaje legal; (ii) el examen anterior está orientado a establecer si mediante la utilización de signos lingüísticos con una alta carga emotiva, el legislador transmite de manera tácita o encubierta mensajes que descalifican a determinados grupos sociales, y si la emisión de los mismos se encuentra prohibida constitucionalmente, en virtud del deber de neutralidad del órgano parlamentario frente a todos los grupos sociales; (iii) el escrutinio judicial se efectuará en relación con los dos principios anteriores, más no en relación con el deber constitucional del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración, y de adoptar medidas para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, el PIDCP y el PIDESC y con el propósito de promover, proteger y asegurar el pleno goce de los derechos reconocidos en tales instrumentos, normas respecto de las cuales no se indicó la razón de su transgresión.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución

Los accionantes y los intervinientes que coadyuvaron las pretensiones de la demanda consideran que la terminología empleada por el legislador para regular la condición de discapacidad, y en particular, expresiones afines a “discapacitado”, “inválido”, “limitado”, “sordo”, “minusválido”, “persona con capacidades excepcionales” y “disminuído”, contenidas en las Leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico.

A su juicio, aunque la dimensión regulativa de tales vocablos se orienta a garantizar los derechos del referido grupo poblacional, son constitucionalmente inadmisibles por tener una connotación peyorativa que contribuiría a perpetuar las concepciones, imaginarios y actitudes del conglomerado social que subyacen a modelos de discapacidad ya superados, como el denominado “modelo de la prescindencia”, que concibe esta condición como una carga social y propone la marginación, el aislamiento y la exclusión del entorno social las personas con discapacidad, o como el “modelo médico–rehabilitador”, que la entiende como una anomalía y como una patología que debe ser intervenida y tratada desde una perspectiva médica, a efectos de “normalizar” y estandarizar a los individuos que la padecen. Ambos modelos, a su vez, impedirían a este colectivo gozar plenamente de sus derechos.  

En particular, se sostiene que las expresiones referidas tienen un tono despectivo, por la confluencia de varias circunstancias:

Por un lado, porque los vocablos atacados contendrían una descalificación, por  insinuar que los sujetos que hacen parte de este colectivo valen menos que los demás. Esta conclusión, a su vez, se ampara en el análisis etimológico de las referidas expresiones, teniendo en cuenta que palabras como “minusválido” o “inválido” significan, desde esa perspectiva, que las personas con discapacidad valen menos o que no tienen ningún valor.

Asimismo, la utilización de adjetivos que califican a las personas a partir de un único atributo como la situación de discapacidad, transmitiría indirectamente ideas ofensivas y humillantes acerca de este grupo, por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) se relega a un segundo plano la condición de persona de estos individuos, por no hacerla explícita en el léxico legal; (ii) se invisibilizan las demás dimensiones vitales de los referidos sujetos, como si su estado fuese constitutivo y definitorio de todo su ser, y no sólo una circunstancia accesoria; (iii) se radican en el propio individuo unas supuestas deficiencias físicas, mentales o sensoriales, cuando la discapacidad es un constructo social.

Así las cosas, y en la medida en que la terminología legal demandada transmitiría ideas equivocadas, inaceptables y ya revaluadas sobre la discapacidad, la Corte Constitucional debe retirarla del ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con el principio de dignidad humana y con la prohibición de discriminación, y ordenar su sustitución por las expresiones lingüísticas acogidas en los escenarios internacionales de derechos humanos que se enmarcan dentro del denominado “modelo social de la discapacidad”. Este esquema conceptual propone un cambio de paradigma en el entendimiento del fenómeno, porque en lugar de radicar en los propios individuos unas presuntas anomalías, deficiencias o taras, concibe la discapacidad como el resultado de estructuras sociales, económicas, políticas y culturales excluyentes.[56]

De acuerdo con el planteamiento anterior, corresponde a la Corte valorar las dos premisas que sustentan la pretensión de la demanda: (i) por un lado, las implicaciones constitucionales del lenguaje cuando su objetivo es definir legalmente un concepto y otorgar medidas a favor de sujetos de especial protección constitucional; y (ii) la comprensión de ciertas expresiones legales desde el punto de vista constitucional frente a una dinámica nacional e internacional que demanda transformaciones constantes. Con base en estos planteamientos, los problemas jurídicos que abordará la sentencia son los siguientes:

¿ciertas expresiones, que eventualmente pueden ser consideradas no neutrales y que han sido tomadas por el Legislador para definir o describir situaciones que acarrean un trato especial por parte del Estado, resultan inconstitucionales por violar el derecho a la igualdad y a la dignidad humana?

¿ciertas palabras o expresiones contenidas en normas legales que podrían ser consideradas como peyorativas -en el marco de un contexto social determinado- son inconstitucionales por violar el derecho a la igualdad y a la dignidad humana?

Para resolver estos interrogantes la sentencia (i) establecerá el marco normativo de protección a las personas en situación de discapacidad y su interpretación a través del bloque de constitucionalidad; (ii) reconstruirá la línea jurisprudencial vigente sobre la igualdad y la dignidad humana de las personas en situación de discapacidad; y (iii) evaluará los cargos de la demanda, teniendo en cuenta que las normas acusadas se dividen en dos grupos: las cuestionadas por su falta de neutralidad en la construcción de conceptos técnico jurídicos, y las que parecen tener una carga peyorativa –según el contexto social vigente- que afectaría los derechos de las personas mencionadas por las disposiciones.

El marco normativo sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad: reglas y lenguaje en permanente evolución.

20. La normativa nacional e internacional se ha ocupado de los derechos de las personas en condición de discapacidad. La complejidad en el uso del lenguaje en los diferentes escenarios jurídicos y las grandes dificultades para alcanzar acuerdos ha llevado a que sea destacable el diálogo normativo a fin de dinamizar la comprensión de las expresiones y dar protección plena a los sujetos en situación de discapacidad. En efecto, las disposiciones internacionales e internas conforman un entramado en constante evolución e interacción como consecuencia de la figura del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP[57]).

El bloque de constitucionalidad y su función hermenéutica

La jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que el carácter vinculante del que goza la normatividad constitucional, no es privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política, pues según desarrollos doctrinales y jurisprudenciales, se ha estatuido que la Constitución está compuesta por un grupo más amplio de principios, reglas y normas que conforman el denominado “bloque de constitucionalidad”.

En otras palabras, la noción de bloque de constitucionalidad se circunscribe a un conjunto “de normas y principios que, aun cuando no aparecen en el texto constitucional, se entienden integrados a la Constitución y formalmente hacen parte de ella [58].

En este sentido, la noción “bloque de constitucionalidad” busca transmitir la idea de que la Constitución no solamente se circunscribe a lo que se encuentra escrito dentro de ella, sino que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas de la misma jerarquía.

 

Este concepto que tuvo sus orígenes en la jurisprudencia del Consejo Constitucional francés en 1958, no tuvo acogida durante la vigencia de la Constitución de 1886, pues en su momento la Corte Suprema de Justicia, consideró que “en ejercicio de la jurisdicción constitucional sólo le es dado confrontar a la Corte la ley con los textos de la Carta, cuya integridad se le ha confiado”[59].

Sin embargo, la expedición de la Constitución de 1991 marcó una nueva pauta en el acoplamiento de las disposiciones internacionales al orden constitucional interno, pues aunque no “fue sino a partir del año 1995 que  la Corte Constitucional adoptó sin ambages el concepto de bloque de constitucionalidad -tal como se utiliza hoy en día- muchos de los fallos producidos antes de ese año reconocieron ya la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales.”[60]

Con la entrada de esta figura al ordenamiento constitucional interno, se fijó una nueva directriz de control constitucional, pues la propia Carta impuso analizar las normas no solo a la luz de los postulados que consagra expresamente la Constitución Política, sino también con las reglas y principios que integran el denominado bloque de constitucionalidad.

En otras palabras, el control constitucional de una ley deberá verificarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones con carácter "supralegal" que tienen relevancia constitucional, es decir, que “pueden presentarse situaciones en las cuales las normas que, por su naturaleza, se convierten en parámetros para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, pueden integrar el bloque de constitucionalidad”[61].

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que es posible distinguir dos acepciones del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero se refiere al stricto sensu, que es conformado por aquellos principios y normas que han sido integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces gozan de rango constitucional.

El segundo de ellos, se refiere al lato sensu, que recoge las disposiciones que tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional[62].

De acuerdo con esta teoría, las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad ostentan una jerarquía constitucional por estar situadas a la altura de las normas del texto de la Carta, lo que las convierte en verdaderas fuentes de derecho y genera el deber de los jueces de acatarlas en sus providencias. Igualmente, tales disposiciones reflejan los valores y principios que rigen y fundan el Estado y también regulan la producción de las demás normas del ordenamiento doméstico, de modo que el hecho de compartir la misma jerarquía de la Constitución, las convierte en un “eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad”[63].

Debido a la jerarquía atribuida a las normas del bloque, toda la legislación interna debe acomodarse a su contenido. La Corte enfatizó en la Sentencia C-225 de 1995[64] que “la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”.

  

De esta manera, se evidencia que la principal función que cumple el bloque de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico interno es “controlar la exequibilidad de las leyes y de las normas de inferior jerarquía, por cuanto la propia Constitución Política, mediante cláusulas de remisión, confiere fuerza jurídica especial a esas reglas y principios, admitiendo que algunas disposiciones de leyes estatutarias y orgánicas sirvan de parámetros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control”[65]

Igualmente, esta Corporación ha indicado que entre las otras funciones que tiene el bloque de constitucionalidad se encuentran: (i) la “interpretativa”, que sirve de parámetro hermenéutico sobre el contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales, y (ii) la función “integradora”, que brinda una provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores[66].

 

Adicionalmente, dicho bloque sirve para:

“(i) orientar las políticas públicas, de conformidad con la normatividad internacional incorporada al ordenamiento interno; (iii) cumple un papel de complementariedad, en tanto amplía el alcance del contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el texto de la Constitución; (iv) implica la ampliación del catálogo de derechos reconocidos en el ámbito interno por la Carta Fundamental, en tanto incorpora a ésta derechos no incluidos en la Constitución; y, (v) cumple una función de actualización en la labor hermenéutica de los derechos fundamentales constitucionales”[67]. 

Con todo, la sentencia C-028 de 2006[68], señaló que las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no constituyen referentes autónomos del control de constitucionalidad, de manera que la Corte Constitucional no es juez de convencionalidad, por lo cual “(…) la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución.”.

En este orden de ideas, es evidente que si los preceptos, principios y valores contenidos en el bloque de constitucionalidad irradian el texto de la normatividad interna, también las decisiones judiciales tienen que guardar respeto y concordancia con ellas. De esta manera, no sólo el Legislador queda compelido a ello, sino también el ejecutor y su intérprete, ya que en dicha sumisión reside la legalidad y validez jurídica de sus actuaciones.

En conclusión, todo el ordenamiento jurídico -tanto en la expedición de preceptos como en su aplicación e interpretación- debe ajustarse y leerse a la luz de las disposiciones de jerarquía constitucional, dentro de las cuales se encuentra el bloque de constitucionalidad, las cuales son verdaderas normas constitucionales.

Normativa internacional relevante sobre la protección de los sujetos en condición de discapacidad

29.   Teniendo en cuenta la noción de bloque de constitucionalidad, es importante mencionar algunas normas internacionales sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad que han sido referidas por la jurisprudencia de esta Corte[69]. Varios instrumentos son parte del soft law, sin embargo resultan relevantes por demostrar las tendencias del Derecho Internacional sobre la especial protección y búsqueda de efectividad de los derechos de las personas en situación de discapacidad, además son un parámetro interpretativo para los Estados. Con todo, el contenido y la naturaleza de las medidas concretas que el Estado debe adoptar, es objeto de discusión en el ámbito del Derecho Internacional de los derechos humanos (DIDH), debido a la vulnerabilidad de este grupo poblacional y el tipo de discriminación que la afecta, ligada a la posición social frente a su situación. En efecto, las personas en situación de discapacidad han tenido que enfrentar a distintas barreras que les han impedido el goce efectivo de sus derechos. Se han presentado obstáculos culturales -que perpetúan los prejuicios-, físicos -que limitan la movilidad, la integración social y la efectiva participación comunitaria-, y legales -que impiden los avances normativos en distintas materias-.

Uno de los documentos regionales más relevantes y que ha sido constantemente mencionado por la jurisprudencia constitucional es la Convención Interamericana Para La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 762 de 2002[70]. Ésta tiene como objetivo central contribuir a la eliminación de la discriminación[71] contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad.

Otros instrumentos internacionales sobre los derechos de este grupo[72] son: el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –documento del sistema universal de protección de derechos humanos que se considera que ha asumido un enfoque de vanguardia-, la Convención sobre los Derechos del Niño[73] (art. 23). También existen numerosas declaraciones y recomendaciones: la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, la recomendación 168 de la OIT de 1983, el Convenio 159 de la OIT “sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas” aprobado mediante la Ley 82 de 1988[74]; la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, la Declaración de Copenhague[75], la Observación General No. 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.

Sin embargo, una somera revisión de los instrumentos internacionales de derechos humanos, que a juicio de los accionantes constituyen el estándar de validez de la terminología legal, revela que una buena parte del vocabulario censurado fue empleado sistemática y neutralmente[76] en determinados momentos. Hasta hace unos años se usaban locuciones como “limitados” o “personas con limitación”, tal como consta en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación de la ONU del año 1975 y en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitación de 1983. De igual modo, la expresión “inválido” tiene un fuerte arraigo en las instituciones afines al derecho social, como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que la utiliza con frecuencia y sin reservas, tal como consta en el Convenio 159 y en la Recomendación 168 de dicha organización. Del mismo modo han sido redactados otros referentes normativos como la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (ONU, 1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (ONU, 1975), el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas (OIT, 1983), los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en la Salud Mental (ONU, 1991) o la Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales (UNESCO, 1994). La Organización Mundial de la Salud, por su parte, distingue claramente las expresiones “discapacidad” y “minusvalía”, y ambas hacen parte de su léxico común.

En este marco, un lector desprevenido que se aproxima a la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitación de 1983, a los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en la Salud Mental de la ONU de 1991[77] puede encontrar vocabulario que no corresponde con el usado en el modelo actual de comprensión y abordaje de la situación de las personas en condición de discapacidad. No obstante, el uso del lenguaje ha cambiado, ha tomado un papel importante como elemento para eliminar la discriminación y, sin duda, es relevante para la construcción e interpretación de las normas.

La Constitución frente a los derechos de las personas en condición de discapacidad

La Constitución Política de 1991, estructuró una concepción encaminada a permitir la protección y el amparo reforzado de las personas en situación de discapacidad a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos fundamentales. Además de la figura del bloque de constitucionalidad, la Carta prevé varias disposiciones específicas sobre la materia.

Los artículos 13[78] -mandato a las autoridades para que adopten todas las medidas orientadas a asegurar igualdad real-, 47[79] -obligación para el Estado de implementar una política pública de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos-, 54[80] -deber de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud- y 68[81] -obligación de fomentar la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales[82]- establecieron, entre otras cosas, una serie de obligaciones a cargo del Estado, tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades de todas las personas, con un especial interés en la promoción, protección y garantía de quienes se encuentran en condición de discapacidad. Estos preceptos han sido desarrollados en copiosa jurisprudencia; a continuación será reseñada la que se ocupa de temáticas relacionadas con los cargos de la demanda.

La jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la igualdad, no discriminación y dignidad humana de personas en situación de discapacidad

Diversas sentencias han reconocido las diferencias y barreras que deben ser enfrentadas por las personas en situación de discapacidad, por eso el Estado tiene la obligación de brindar una protección cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe

“(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación”[83].

De esta manera, era claro que la voluntad del Constituyente estuvo dirigida a 

“eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho”[84].

Desde esa misma perspectiva, el ordenamiento constitucional colombiano estructuró otro de los imperativos constitucionales que fundamenta el Estado Social de Derecho: el principio y derecho fundamental a la igualdad.

Este principio, derecho y valor constitucional, más allá de la perspectiva puramente formal, se erige como un postulado que pretende la realización de condiciones de igualdad material, ámbito en el cual tiene particular relevancia la protección de grupos tradicionalmente discriminados o marginados, ya que “tiene una doble dimensión, en la medida en que comporta, por un lado, un mandato de abstención o interdicción de tratos discriminatorios y, por otro, un mandato de intervención, a través del cual el Estado está obligado a realizar acciones tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos grupos[85].

 

Respecto a la primera dimensión, esta Corporación ha sostenido que el Estado debe “… abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginamiento o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad”[86] y de manera especial, ha destacado que el mandato de abstención que se deriva del primer inciso del artículo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que se adopten por el Estado medidas o políticas, abiertamente discriminatorias, sino que también pretende “(…) evitar que medidas, programas o políticas, así éstas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor adversidad”.

De manera específica, la Corte sostuvo que la Constitución prohíbe que se presenten cualquier tipo de discriminaciones (directas[88] o indirectas[89]) que conlleven a marginar e impedir la integración de los sujetos en condición de discapacidad.  

Asimismo, esta Corporación ha indicado que, del artículo 13 superior se deriva e interpreta la existencia de contenidos normativos que ordenan lo siguiente

“(i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos” y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas[91]

Frente a esta última manifestación del artículo 13, se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, la cual consiste en imponerle al Estado un deber o una carga de protección en relación con aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Para lograr el precitado mandato constitucional, se han creado y establecido las denominadas “acciones afirmativas, entendidas como “las políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”.  

 

En otras palabras, las acciones afirmativas van encaminadas a (i) favorecer a determinadas personas o grupos de personas, con el fin de eliminar o disminuir las desigualdades de tipo social, cultural o económico, que los afectan, y (ii) conseguir que los miembros de un grupo que usualmente ha sido discriminado, tenga una mayor representación y participación social.  

Ahora bien, en materia de igualdad y de rechazo a la discriminación contra las personas con discapacidad, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades.

La sentencia C-935 de 2013[93], reiteró varios pronunciamientos previos sobre la efectividad del derecho a la igualdad de la población en situación de discapacidad. Por ejemplo, la sentencia C-478 de 2003[94], al referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad a la población con discapacidad, estableció lo siguiente:

“De tal suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.”[95]

Por su parte, y en concordancia con esa línea, la sentencia C-606 de 2012[96] precisó:

las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población. (…) Por ende las personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integración social o el desarrollo individual de las personas en situación de discapacidad para su integración efectiva en la sociedad.”[97]

La sentencia C-983 de 2002[98] analizó algunas disposiciones del Código Civil que desarrollan la capacidad de los sujetos en condición de discapacidad para comunicarse y al respecto sostuvo que: “los artículos acusados reconocen capacidad sólo a los discapacitados que puedan darse a entender por escrito. Estas disposiciones resultan sin lugar a dudas discriminatorias, en cuanto excluyen sin razón justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante señas u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura”.

Por su parte, la sentencia C-401 de 1999[100] consideró que el artículo 127 del Código Civil era discriminatorio, pues impedía que las personas en situación de discapacidad fueran testigos de un matrimonio. En esta oportunidad, la Corte indicó que el trato legal impartido por esta norma restringía 

“la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o están limitados de un órgano o sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de los fenómenos naturales, sociales, económicos, morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verídica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o  negativamente frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos científicos y tecnológicos  permiten su completa realización personal y su total integración económica, social y cultural el mundo contemporáneo”.

Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha dicho que se está frente a una discriminación injustificada contra las personas en situación de discapacidad, cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta población, es decir, que estos actos no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a las personas con discapacidad.

La protección de estos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas, una de ellas la toma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la marginación de los individuos por su reconocimiento como sujetos de derecho que afrontan día a día obstáculos impuestos por la sociedad. Esta exclusión y configuración de barreras sociales, se presenta más aún, cuando: (i) existe una conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir derechos, libertades u oportunidades, sin justificación objetiva y razonable, o (ii) cuando se presente una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho estos sujetos y tiene como consecuencia directa la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.[101]

Esto explica que la mayoría de obligaciones que se encuentren en cabeza del Estado frente a las personas con discapacidad, se dirijan a la remoción de barreras que impidan su plena inclusión social, campo donde cobran especial relevancia deberes derivados de la perspectiva desde el cual se entienda el manejo del tema.

La sentencia C-035 de 2015[102] retomó la jurisprudencia sobre los distintos enfoques adoptados históricamente para la comprensión de la situación de las personas en condición de discapacidad: “de prescindencia”, “de marginación”[103] “rehabilitador (o médico)”, y “social” (sentencias C-804 de 2009[104] y T-340 de 2010).

Cada perspectiva responde, sin duda, a un momento histórico y deriva de la comprensión de los derechos que ha imperado en cada época. Algunos ya resultan inaceptables, pero otros aún contienen elementos que pueden ser útiles para garantizar plenamente los derechos de las personas en situación de discapacidad. Además, aunque no se trate de criterios estrictamente normativos, si son marcos de comprensión útiles e ilustrativos que revelan los debates actuales sobre la materia, en distintos niveles, y que permiten entender de mejor manera la situación de los sujetos en condición de discapacidad. Evidentemente no se trata de modelos estáticos o inmutables, por el contrario, constituyen tendencias en constante transformación, tal como lo está la sociedad a la que deben ser integrados estos sujetos de especial protección.

37.  El enfoque de la “prescindencia” entiende la discapacidad desde una perspectiva sobrenatural y propone, como medida para enfrentarla, la eliminación o aislamiento de la persona que la padece; lo cual claramente desconoce la dignidad humana.[105]

El modelo de la “marginación”, considera anormales y dependientes a las personas con discapacidad, por tanto deben ser tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia cuyo aislamiento es legítimo (C-804 de 2009).

La perspectiva de “rehabilitación” (o enfoque médico) concibe la discapacidad como la manifestación de diversas condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad orgánica, por eso las medidas adoptadas se centran en el tratamiento de la condición médica que se considera constitutiva de la discapacidad. Esta visión, en principio respeta la dignidad humana pero ha tenido manifestaciones incompatibles con el respeto por los derechos humanos, como el internamiento forzado, o la facultad de los médicos de decidir sobre los aspectos vitales del sujeto en situación de discapacidad. Sin embargo, puede aportar información científica relevante para el diseño de sistemas de atención en seguridad social de las personas en condición de discapacidad.  

El enfoque “social” asocia la discapacidad a la reacción social o a las dificultades de interacción con su entorno, derivadas de esa condición. Tal reacción es el límite a la autodeterminación de la persona con discapacidad y le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Por tal razón, este abordaje propende por medidas que

“(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el de “diversidad funcional”.[106]

38.   Como ya lo ha reconocido esta Corporación (sentencia C-035 de 2015) en Colombia coexisten los enfoques “social” y “médico”. Con todo, uno de los instrumentos internacionales más importantes en la materia, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, desarrolla un enfoque social, lo que hace que éste adquiera cada vez mayor fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, el enfoque médico mantiene relevancia para el diseño de políticas de seguridad social, y de atención en salud y educación de la población con discapacidad, lo que explica su permanencia, pese a sus falencias e incompletitud.

A partir del enfoque social, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incorpora valiosas herramientas normativas y hermenéuticas para la adopción de medidas y políticas de protección para esa población que, vale la pena insistir, merece especial protección constitucional.

Los principios de la Convención guían a los Estados sobre la manera de entender los derechos de las personas con discapacidad a fin de respetar las diferencias y la diversidad funcional, de buscar la realización humana, en lugar de la tutela, rehabilitación o curación, como únicos medios para lograr la inclusión social de esta población. Bajo esa comprensión resultan destacables los derechos a la autonomía individual, la independencia, la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad[107], postulados retomados por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que define las obligaciones del Estado hacia las personas con discapacidad.

La Convención incorpora una serie de conceptos que van más allá del enfoque médico de la discapacidad, la idea de “ajustes razonables” se refiere a los cambios en la infraestructura y la política pública para adecuar el entorno a las personas con discapacidad sin incurrir en gastos desmesurados; el “diseño universal” establece el desarrollo de productos e instalaciones que sea adecuado para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales[109]; y el principio de “toma de conciencia”, ordena la capacitación de todos los agentes del Estado para la comprensión de la diversidad funcional, y la eliminación de barreras sociales.

Con respecto a estos enfoques la Corte ha señalado que

“…la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, la discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tiene una visión amplia, pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el asistencialismo y, (ii) además, parte de que no sólo debe abordarse la discapacidad desde el punto de vista médico o de rehabilitación sino que se centra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de discapacidades que tengan”[111].

El modelo social permite la participación de las personas con discapacidad en la definición de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad, de manera que propende porque no se margine a este grupo ni se le aísle de la toma de decisiones.

Por eso, este modelo brinda un enfoque sobre la discapacidad, en el cual la persona no se encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica determinada “sino que las dificultades que enfrenta para su adecuada integración se deben a la imposición de barreras por parte de una sociedad que no está preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que la componen. Las causas de la discapacidad, si bien no exclusivamente, sí son preponderantemente sociales”[112].

Igualmente, el modelo social erige a la dignidad de humana como un presupuesto ineludible para que las personas en situación de discapacidad puedan aportar a la sociedad, y junto con ello, sentirse parte de la misma sin ser excluidos por sus condiciones, de manera que rechaza la idea de la rehabilitación como un proceso de normalización del individuo. En este sentido, las medidas que persigue el modelo se dirigen a garantizar el mayor nivel de autonomía posible del individuo, mediante los ajustes requeridos por su condición, que no se concibe como limitación sino como diversidad funcional

Esta forma de abordar y tratar la discapacidad, permite que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en situación de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa obligación de ajustarse al entorno en el que se encuentran. En este orden de ideas, las personas en condición de discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que señala hacia el Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a la sociedad. Esta visión evita el trato que tradicionalmente han recibido las personas en condición de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

[t]al como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial (…)”[113].

De conformidad con lo expuesto, es necesario que, para alcanzar una  igualdad real, el Estado se quite “el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho [igualdad y no discriminación]”[114], de modo que una vez revelado el panorama real, el Estado diseñe herramientas jurídicas y sociales que van tras el fin de superar las barreras existentes que impiden y segregan a una población. De tal suerte, las personas en situación de discapacidad son sujetos de derechos, y cuando cuentan con las herramientas para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan su posibilidad de desenvolverse, pueden incluso dejar de ser consideradas en condición de discapacidad. En relación con lo anterior, la Corte ha reiterado la necesidad de que se supere la visión de la discapacidad como enfermedad para abordarla “desde una perspectiva holística que considere no sólo la deficiencia funcional sino su interacción con el entorno”.

No obstante, a pesar de la tendencia hacia el modelo social, persisten normas que han usado expresiones que pueden ser consideradas peyorativas e indignas. El propio texto constitucional emplea expresiones como “los minusválidos” o “personas con limitaciones físicas o mentales”, como cuando en el artículo 54 se dispone que “el Estado debe (…) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”,  o como cuando en el artículo 68 se determina que “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.

Además, esta Corte ha apelado frecuentemente a algunas de estas expresiones, sin que en ningún caso se derive del texto de las sentencias una descalificación. Por tan solo mencionar algunos ejemplos a título ilustrativo, de manera reiterada se ha empleado la palabra “discapacitado” para reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada de este grupo de trabajadores[116], el derecho a la pensión de vejez de padre o madre con hijo discapacitado[117], el derecho al servicio integral de salud de menores discapacitados[118], el derecho a terapias médicas alternativas para niños discapacitados[119], el derecho a la educación de niños discapacitados[120], el derecho a la pensión de sobrevivientes de hijos discapacitados o a la sustitución pensional en favor de discapacitados[121], el derecho a la supresión de barreras físicas y arquitectónicas[122], la validez de los mecanismos de integración social de discapacitados[123], la procedencia de la agencia oficiosa frente a discapacitados[124], entre muchos otros. La expresión “minusválido” ha venido cayendo en desuso, pero fue utilizada con frecuencia entre los años 1992 y 2002, en contextos como el derecho a la estabilidad reforzada, las cargas reforzadas del empleador para despedir a los minusválidos, la inaplicación de las restricciones al Plan Obligatorio de Salud en hipótesis en que se afecta gravemente la salud de un minusválido, los talleres de trabajo protegido para minusválidos, los mecanismos de integración social, entre otros[125]. La discapacidad mental y la discapacidad en general han sido rotuladas sucesivamente con expresiones como “retrasado mental”, “personas excepcionales”, “niños especiales”[126] o “discapacitados mentales”, vocablos que a juicio de los accionantes deberían estar vetados.

Análisis de los cargos

Los accionantes demandaron las expresiones afines a las palabras “discapacitados”, “inválidos”, “minusválidos”, “personas con limitación”, “limitados”  y “sordos”, contenidas en las Leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, porque a su juicio, estos vocablos tienen una connotación peyorativa que lesiona el ordenamiento superior. El sesgo discriminatorio se explica por la confluencia de dos circunstancias: (i) por la etimología de algunas de estas palabras, como “minusválido” o “inválido”, que asocian la condición de discapacidad al menor valor de las personas; (ii) porque la terminología demandada no hace explícitos datos relevantes sobre la condición de discapacidad: el status de persona de estos individuos, la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la discapacidad, y el rol determinante del entorno en la generación de la discapacidad.

En la medida en que la terminología legal demandada transmitiría ideas equivocadas, inaceptables y ya revaluadas sobre la discapacidad, los demandantes consideran que la Corte Constitucional debe retirarla del ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con el principio de dignidad humana y con la prohibición de discriminación, y ordenar su sustitución por las expresiones lingüísticas acogidas en los escenarios internacionales de derechos humanos que se enmarcan dentro del denominado “modelo social de la discapacidad”. Este esquema conceptual propone un cambio de paradigma en el entendimiento del fenómeno, porque en lugar de radicar en los propios individuos unas presuntas anomalías, deficiencias o taras, concibe la discapacidad como el resultado de estructuras sociales, económicas, políticas y culturales excluyentes.[128]

Algunos de los intervinientes estimaron que no había lugar a un pronunciamiento de fondo, porque las discrepancias terminológicas plasmadas en el escrito de acusación no dan lugar a un debate de naturaleza constitucional, porque el presunto déficit lingüístico ya habría sido superado en virtud de las reformas legislativas recientes que contienen un léxico neutro, y porque los accionantes no habrían señalado la insuficiencia terminológica ni la forma en que esto lesiona el texto constitucional. Otros coadyuvaron las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el planteamiento anterior, corresponde a la Corte estudiar los dos argumentos que sustentan la pretensión de la demanda con respecto a una importante cantidad de expresiones acusadas que tienen objetivos distintos dentro del sistema jurídico: (i) las implicaciones constitucionales del lenguaje cuando su objetivo es dar una definición legal y otorgar medidas a favor de sujetos de especial protección constitucional; y (ii) la comprensión de ciertas expresiones legales, desde el punto de vista constitucional, frente a las dinámicas nacional e internacional que demandan transformaciones constantes.

Con base en estos planteamientos, las normas acusadas se dividen en dos grupos, que corresponden con los dos problemas jurídicos planteados: las cuestionadas por su falta de neutralidad –o enfoque discriminatorio- en la construcción de conceptos técnico jurídicos, y las que parecen tener una carga peyorativa que afectaría los derechos de quienes pretenden ser referidos por las disposiciones.

Teniendo en cuenta estos dos conjuntos de normas, una primera aclaración metodológica es que el análisis se hará por separado en cada grupo normativo.

En segundo lugar, aunque los demandantes insisten en que las normas cuestionadas no hacen explícitos los presupuestos conceptuales e ideológicos del modelo social de la discapacidad, es importante aclarar que para la Corte este enfoque no es relevante desde el punto de vista de la discusión académica, sino que cobra preeminencia constitucional debido a su marcada irradiación en los tratados de DIDH más recientes sobre la materia. En ese sentido, el modelo social es un asunto de relevancia constitucional debido a que corresponde a una tendencia acogida en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. De tal suerte, la normativa que incorpora esta visión de la discapacidad no es soslayable en nuestro sistema de fuentes y en la función hermenéutica que nuestro ordenamiento le atribuye al bloque de constitucionalidad que, como ya fue expuesto, determina no sólo parámetros de control constitucional, sino estándares interpretativos.

En efecto, el “modelo social de la discapacidad”[129] constituye un nuevo entendimiento de esta condición en, al menos, los siguientes sentidos:

frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condición;

 frente a la idea de que a la discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomalías, alteraciones o deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata únicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de sus diferencias;

frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva médica, con el objeto de buscar su normalización, el modelo social propone una aceptación social de la diferencia, y en su lugar, una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas.

Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el entendimiento de este fenómeno y en el diseño de herramientas para enfrentar los obstáculos de este colectivo en el goce de sus derechos. Entre otras cosas, por ejemplo, esta nueva aproximación no solo ha tenido la virtud de enfatizar el status de las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que también ha promovido un “giro” en las políticas públicas relativas a la discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear la estructuras económicas, políticas, sociales y culturales, para hacer posible la inclusión de este segmento social.[130]

Con base en estas consideraciones metodológicas previas la Corte procede a estudiar los cargos de la demanda.

No son inconstitucionales las definiciones técnico jurídicas que pretenden proteger a las personas en situación de discapacidad- aunque no asuman el vocabulario propio de las tendencias actuales del DIDH

El primer grupo de análisis está conformado por las siguientes expresiones y normas, consideradas inconstitucionales por los demandantes por no integrar el enfoque social de la discapacidad:

“inválida” contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; “inválido” e “inválidos” en los artículos 39 y 44 de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003) y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; “invalidez” contenida en el título del Capítulo III, en los artículos 38, 39, 40 , 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), en los artículos 9 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en el 18 de la Ley 1562 de 2012 e “invalidarse” contenida en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.

“con capacidades excepcionales” contenida en el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 y “con excepcionalidad” del artículo 16 de la Ley 361 de 1997.

“sordo” del artículo 1º; “personas sordas” y “sordos” del artículo 7º  y “población sorda” del artículo 10, todos de la Ley 324 de 1996.

Para comprender estas normas y expresiones dentro del sistema jurídico y adelantar un ejercicio hermenéutico inicial sobre sus objetivos, vale la pena recordar el subsistema al que pertenecen y sus finalidades. En efecto, las palabras acusadas no podrían entenderse plenamente por fuera de su dimensión normativa, para efectos de adelantar el juicio de constitucionalidad. De hecho, pueden ser cuestionadas en esta sede porque son parte de normas jurídicas cuyo análisis es de competencia de esta Corporación.

Aunque las expresiones demandadas pueden ser consideradas de manera aislada porque tienen un impacto en la dimensión pragmática de la interacción comunicativa, tal situación no es la que habilita la competencia de este Tribunal. La función que esta Corte realiza corresponde a un cotejo de las palabras acusadas –como parte de normas jurídicas- con la Constitución, para establecer si hay una contradicción o no, y si la misma amerita una declaratoria de inconstitucionalidad (arts. 1º y 241 CP). Con base en estas ideas, la Corte hará un análisis de las expresiones de técnica jurídica que fueron demandadas, consideradas como parte de un subsistema normativo y de una proposición jurídica, para determinar si su uso en ciertos preceptos viola la Constitución. Tal vulneración podría presentarse porque reproduce la exclusión de una población especialmente protegida sin ninguna razón, porque atenta, sin sustento alguno, contra la neutralidad del Legislador al generar un lenguaje peyorativo que vulnera los artículos 1º y 13 CP. También podría concluirse que estos fragmentos pueden no usar el lenguaje de vanguardia dentro del DIDH, pero tienen objetivos constitucionalmente valiosos que ameritan su permanencia en el ordenamiento jurídico.

El primer conjunto de normas demandadas hacen parte del sistema general de seguridad social e incluye una norma sobre riesgos laborales. El segundo se refiere al sistema general de educación y a la ley que establece los mecanismos de integración social de las personas con limitación. El tercero corresponde a una ley específica sobre los derechos de un grupo de personas en una situación concreta de discapacidad: la población sorda.

La Corte considera que la ubicación de estas disposiciones dentro de los subsistemas mencionados es relevante para entender sus finalidades, como puede observarse todas las expresiones acusadas hacen parte de cuerpos normativos que pretenden hacer definiciones para atribuir consecuencias relacionadas con seguridad social, educación, integración social en general y medidas de protección a las personas sordas. En efecto, las palabras consideradas inconstitucionales por los demandantes pretenden describir situaciones fácticas que son consideradas relevantes en términos jurídicos y por eso el derecho les atribuye consecuencias específicas. Gracias a estas definiciones se pueden consolidar situaciones jurídicas que otorgan beneficios, que buscan protección de ciertos sujetos y que reconocen la necesidad de adoptar medidas especiales. De tal suerte, este tipo de expresiones no tiene como fin agraviar a los sujetos descritos por la norma por medio del vocabulario utilizado, sólo desarrolla la parte descriptiva de una prescripción jurídica.

Estas conclusiones son más claras cuando se analiza, en particular, cada expresión acusada y se hace evidente que es parte de disposiciones que tienen también diversos objetivos:

“inválida” está contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que define la pérdida de capacidad laboral para ser considerado inválido.

“inválido” e “inválidos” son parte de los artículos 39 -que establece los requisitos y tipos de invalidez- y 44 -que reglamenta la revisión de las  pensiones de invalidez- de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003). La expresión también hace parte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que determina los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

“invalidez” está contenida en el título del Capítulo III, en los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 (también contiene la expresión “invalidarse”) de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003) que  definen el estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto de la pensión de invalidez, la calificación del estado de invalidez, el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, los impedimentos, recusaciones y sanciones de los miembros de estas juntas, la revisión de las pensiones de invalidez y la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. La Ley 797 de 2003 regula, en su artículo 9º la pensión especial de vejez para madres y padres de hijos en situación de discapacidad y en el 13 determina los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 se refiere a la calificación de invalidez.

La expresión “con capacidades excepcionales” es parte del artículo 1º de la Ley 115 de 1994 que hace la definición de educación y la frase “con excepcionalidad” del artículo 16 de la Ley 361 de 1997, es parte de la norma que regula la formación integral de las personas según sus necesidades.

Las expresiones “sordo” del artículo 1º; “personas sordas” y “sordos” del artículo 7º y “población sorda” del artículo 10, todas de la Ley 324 de 1996, se ocupan de las definiciones, de la obligación del Estado de proveer intérpretes y escuelas de formación, y determina un mínimo de vinculación laboral para la población sorda.

La función de estas expresiones no es agraviar o restar dignidad a las personas en condición de discapacidad. Las palabras acusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas complejos, que interactúan constantemente con otros, por ejemplo el sistema de seguridad social en pensiones. Además, pretenden determinar los procedimientos y destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que obviamente tienen como objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables y que han perdido capacidad laboral. También regulan esquemas de educación y acceso a oportunidades laborales, por lo cual no tienen una finalidad inconstitucional, por el contrario persiguen objetivos constitucionalmente imperiosos. Aunque las expresiones consideradas de manera aislada puedan parecer discriminatorias –dada su carga emotiva- cuando se entienden como parte del entramado de un sistema jurídico esa visión cambia. Tal transformación se presenta no sólo por el análisis normativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria de inconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones inexequibles, anularía beneficios para las personas a las que aluden las normas, les quitaría medidas diseñadas en su favor, sin considerar su rol descriptivo dentro de proposiciones jurídicas complejas y que se trata de preceptos previos a varios tratados sobre la materia que han incorporado el llamado enfoque social.

La Corte considera que aunque estas expresiones pueden tener en algunos escenarios, distintos al normativo, el sesgo discriminatorio que los accionantes les atribuyen, porque establecen una asociación entre la discapacidad y el valor de las personas y porque -de hecho- en algunos casos son utilizadas como una descalificación. Con todo, en las disposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de una connotación peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas léxicas que responden directamente a la necesidad de dignificar a las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social frente a esta realidad.

En este entendido, para la Corte es un hecho constitucionalmente relevante que la normatividad demandada fue expedida entre los años 1993 y 2012, periodo de tiempo en el cual las expresiones demandadas no tenían la connotación peyorativa que hoy los accionantes le atribuyen. De hecho, muchas de las palabras hoy cuestionadas fueron concebidas en su momento como una alternativa léxica neutra, y sustituyeron otros vocablos que adquirieron un matiz discriminatorio.

Además, las expresiones cuestionadas cumplen, en los textos legales de los que hacen parte, una función denotativa o referencial, orientada a delimitar el universo de individuos de los que se predican los efectos jurídicos allí establecidos. Es decir, como los enunciados censurados tienen por objeto definir el catálogo de derechos de las personas con discapacidad, así como los obligaciones del Estado y de los particulares en relación con este colectivo, es decir, en la medida en que la normativa cuestionada cumple un rol prescriptivo, la función de palabras “sordo”, no es la de caracterizar, describir o representar a este grupo social, sino la de acotar el objeto de la prescripción legal. Asimismo, las definiciones legales de expresiones como “sordo” o “inválido” son de tipo estipulativo y operativo, y no están orientadas a indicar las propiedades reales de un grupo social determinado, sino a fijar el ámbito subjetivo de las respectivas leyes.

Asimismo, cuando el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 define “estado de invalidez”, determinando que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, lo hace con el objeto de fijar los requisitos de acceso a la pensión de invalidez, y no con el propósito de caracterizar o de valorar a estos individuos. Por su parte, cuando el artículo 1º de la Ley 324 de 1996 define las expresiones “limitado auditivo”[131], “sordo”[132] e “hipoacúsico”[133], no hace una valoración de la realidad, sino únicamente fija una regla, para que sean comprensibles las demás previsiones de la ley que contienen esa palabra.

Por lo tanto, las expresiones mencionadas serán declaradas exequibles por los cargos analizados en esta oportunidad.

Las expresiones que no son neutrales para referirse a las personas en condición de discapacidad pueden resultar violatorias de los derechos a la dignidad humana y a la igualdad

Los demandantes consideran que las palabras acusadas son inconstitucionales por las siguientes razones: (i) Reducen a la persona a una sola de muchas facetas vitales que la caracterizan; (ii) Radican la discapacidad en la persona y no en la sociedad; (iii) Invisibilizan el estatus de los individuos en condición de discapacidad. Además la palabra minusvalía claramente atribuye un menor valor a los sujetos.

Esta parte del análisis agrupa las siguientes expresiones y normas:

“los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales” contenida en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.

“y minusvalía” de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1562 de 2012; “minusvalía” “y minusvalías” de los artículos 7º y 8º de la Ley 361 de 1997.

“los discapacitados” contenida en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

“personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas” del artículo 1º; “personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales” y “personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales” –ambas contenidas en el artículo 46-; todas estas expresiones contempladas en la Ley 115 de 199.

“personas con limitaciones” contenida en el título del Capítulo I, en los artículos 47 y 48 de la Ley 115 de 1994.

“personas discapacitadas” del artículo 4º de la Ley 119 de 1994.

“limitado auditivo” contenida en los artículos 1º y 11 “limitados auditivos” del artículo 10º, todos de la Ley 324 de 1996.

“personas con limitación”, “personas con limitaciones”, “persona con limitación”, “población con limitación” o “personas limitadas físicamente”, “población limitada” contenidas en el título y en los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 y 72 de la Ley 361 de 1997.

“limitación”, “limitaciones” o “disminución padecida” contenidas en los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997.

“limitados” o “limitada” contenidas en los artículos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997.

“población minusválida” y “minusválidos” del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 546 de 1999 y del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006.

“discapacitado” y “discapacitados” contenidas en el artículo 66 de la Ley 1438 de 2011.

Aunque todas estas expresiones también hacen parte de subsistemas normativos que buscan la protección de los sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera que el lenguaje utilizado sí atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata de palabras o frases que respondan a criterios definitorios de técnica jurídica; son solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones, opciones para designar que no son sensibles a los enfoques más respetuosos de la dignidad humana.

En efecto, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, establece en su artículo 4º, numeral 1º literal b, que el Estado tiene la obligación de “Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”.

Los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas.

No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislación, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo –incluso cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito.

La discriminación aludida se manifiesta porque las expresiones acusadas -“los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales”, “y minusvalía”, “minusvalía” “y minusvalías”, “los discapacitados”, “personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas”, “personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales”, “personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales”, “personas con limitaciones”, “personas discapacitadas”, “limitado auditivo”, “limitados auditivos”, “personas con limitación”, “personas con limitaciones”, “persona con limitación”, “población con limitación” o “personas limitadas físicamente”, “población limitada”, “limitación”, “limitaciones”, “disminución padecida”, “limitados”, “limitada”, “población minusválida”, “minusválidos”, “discapacitado” y “discapacitados”- contribuyen a la generación de una mayor adversidad para las personas en situación de discapacidad, pues ubican su situación como un defecto personal, que además los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras citadas hace que los procesos de dignificación, integración e igualdad sean más complejos.

En efecto, las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1º CP).

De los fundamentos anteriores puede concluirse que los fragmentos acusados son inconstitucionales por utilizar un lenguaje vejatorio frente a sujetos de especial protección constitucional.

Alcance del fallo y necesidad de usar un lenguaje acorde con los cambios sociales que se manifiestan en cambios normativos

Sin embargo, la Corte considera que no es factible adoptar un fallo de inexequibilidad simple debido a la naturaleza de las normas que, a pesar de que quisieron adoptar medidas para las personas en condición de discapacidad usaron una terminología vejatoria y discriminatoria. En efecto, de declararse la inconstitucionalidad de las normas, que cumplen fines constitucionales imperiosos –buscar la igualdad real y efectiva, dignificar a una población marginada, integrar a esa población a la sociedad, entre otros- a través de diversos sistemas -seguridad social, educación, mecanismos de integración y de acceso a la vivienda- generaría un mayor grado de desprotección para esta población.

De tal suerte, el resultado de una declaratoria de inexequibilidad simple no sólo es indeseable sino que generaría efectos claramente inconstitucionales por ir en contra de las obligaciones del Estado encaminadas a la protección especial de sujetos vulnerables ordenada por la Carta Política y por los tratados internacionales en la materia. Bajo estas circunstancias, se impone adoptar un fallo que tenga un alcance diferente, aunque seguirá circunscrito a los cargos analizados en esta oportunidad.

Cabe anotar que este mecanismo no cuestiona la labor del Legislador al producir estas normas, pues varias tienen cierta antigüedad, se trata de un llamado a la actualización del vocabulario a través de las herramientas que otorga el bloque de constitucionalidad, por eso la mejor fórmula de solución en este caso será la declaratoria de exequibilidad condicionada con base en las tendencias más recientes del DIDH.  

La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones que han llevado a considerar opciones adicionales a la declaratoria de inexequibilidad ordinaria. La Sentencia C-325 de 2009[135] consideró que, aunque se encuentre una clara inexequibilidad simple, debe valorarse la eventual generación de vacíos e inconsistencias normativas que podrían tener resultados inconstitucionales, que lógicamente son indeseables para el sistema jurídico. Ante estas circunstancias hay al menos dos opciones[136] -permitidas por el ordenamiento para mantener la integridad y supremacía de la Constitución y del sistema jurídico como un todo que debe estar acorde con ella- que no van más allá de las competencias de la Corte Constitucional: (i) proferir una sentencia de inconstitucionalidad diferida, concediendo un tiempo al Legislador para que expida una nueva norma en reemplazo de la que se considere contraria a la Carta en ejercicio de su libertad de configuración pero dentro del respeto a la Constitución,[137] o (ii) expedir una sentencia integradora, situación en la que la propia Corte llena el vacío que deja la norma inconstitucional al salir del sistema jurídico.

Sobre la metodología para la escogencia entre una sentencia diferida o una integradora la sentencia C-112 de 2000[139] estableció lo siguiente:

“Aun cuando no existen reglas simples al respecto, la Corte considera que, como lo demuestra la práctica constitucional[140], el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposición inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de múltiples opciones de regulación de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situación inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democrático (CP, art. 3º) pues el tribunal constitucional estaría limitando la libertad de configuración del Legislador. La extensión del plazo conferido al legislador dependerá, a su vez, de esas variables.”

Pero también procede una sentencia integradora, por medio de la cual, el juez constitucional “proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal”[141]. Estas sentencias pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas y “encuentran fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad”[142], ya que facilitan la labor de “mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador”.

En el presente caso, la ausencia del texto que parece inexequible puede resultar más gravosa que su presencia debido al vacío normativo en la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Con todo, una sentencia diferida no tendría mucho sentido ya que es imposible que la normativa legal se adapte al mismo ritmo que imponen los cambios sociales y de paradigmas a nivel nacional e internacional, por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador interpretativo como el más razonable en este asunto.

Para actualizar estas disposiciones sin generar contradicciones sistémicas insalvables, y con el objetivo de respetar al máximo el principio democrático y el trabajo del Legislador, la Corte acudirá al bloque de constitucionalidad que ha demostrado la tendencia del DIDH a acoger un enfoque social para entender sus obligaciones frente a las personas en condición de discapacidad. De tal forma, las expresiones estigmatizantes y descalificadoras contenidas en las normas precitadas, deberán ser reemplazadas por fórmulas lingüísticas que no tengan esa carga peyorativa para la población a la que se quieren referir.

Conclusión

Los accionantes demandaron las expresiones afines a las  palabras “discapacitados”, “inválidos”, “minusválidos”, “personas con limitación”, “limitados”  y “sordos”, contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, porque a su juicio, estos vocablos tienen una connotación peyorativa que lesiona el ordenamiento superior. El sesgo discriminatorio se explica por la confluencia de dos circunstancias: (i) por la etimología de algunas de estas palabras, como “minusválido” o “inválido”, que asocian la condición de discapacidad al menor valor de las personas; (ii) porque la terminología demandada no hace explícitos tres datos relevantes sobre la condición de discapacidad: el status de persona de estos individuos, la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la discapacidad, y el rol determinante del entorno en la generación de la discapacidad.

Algunos de los intervinientes estimaron que no había lugar a un pronunciamiento de fondo, porque las discrepancias terminológicas plasmadas en el escrito de acusación no dan lugar a un debate de naturaleza constitucional, porque el presunto déficit lingüístico ya habría sido superado en virtud de las reformas legislativas recientes que contienen un léxico neutro, y porque los accionantes no habrían señalado la insuficiencia terminológica ni la forma en que esto lesiona el texto constitucional.

La Corte encontró que, aunque el lenguaje sí puede tener implicaciones inconstitucionales, pues podría ser entendido y utilizado con fines discriminatorios, el uso de algunas expresiones como parte del lenguaje técnico jurídico pretende definir una situación legal y no hacer una descalificación subjetiva de ciertos individuos. En ese sentido, varias expresiones serán declaradas exequibles, por los cargos analizados en esta oportunidad.

De otro lado, la relevancia del análisis del lenguaje en sede constitucional, también debe considerar que éste responde a un contexto temporal que determina las categorías socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categorías admitidas por la sociedad son dinámicos y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. No obstante, es indiscutible la imposibilidad de actualizar –por medio del trámite legislativo- un amplio cúmulo normativo en sincronía perfecta con el cambio social. Por esta y otras razones, el ordenamiento constitucional ha previsto algunos elementos de actualización que pretenden preservar los derechos de las personas, en particular de quienes enfrentan una situación de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de evitar el estigma o la descalificación. Uno de estos dispositivos de actualización es el bloque de constitucionalidad, que al integrar diversos instrumentos internacionales de protección de las personas en discapacidad al ordenamiento colombiano, permite transformar el lenguaje a los estándares sociales vigentes, a la vez que preserva los derechos de sujetos que merecen especial protección constitucional. Con base en estas circunstancias, la Corte analizó varias expresiones que podrían contener una carga discriminatoria y condicionará su constitucionalidad a una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones:

“inválida” contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; “inválido” e “inválidos” en los artículos 39 y 44 de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003) y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; “invalidez” contenida en el título del Capítulo III, en los artículos 38, 39, 40 , 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), en los artículos 9 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en el 18 de la Ley 1562 de 2012 e “invalidarse” contenida en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.

“con capacidades excepcionales” contenida en el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 y “con excepcionalidad” del artículo 16 de la Ley 361 de 1997.

“sordo” del artículo 1º; “personas sordas” y “sordos” del artículo 7º  y “población sorda” del artículo 10, todos de la Ley 324 de 1996.

SEGUNDO. DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de las siguientes expresiones:

“los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales” contenida en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que deberá reemplazarse por “personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”.

“y minusvalía” de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1562 de 2012; “minusvalía” “y minusvalías” de los artículos 7º y 8º de la Ley 361 de 1997, respectivamente, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones “e invalidez” o “invalidez”.

“los discapacitados” contenida en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “persona en situación de discapacidad”.

“personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas” del artículo 1º; “personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales” y “personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales” –ambas contenidas en el artículo 46-; todas estas expresiones contempladas en la Ley 115 de 1994, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica”.

“personas con limitaciones” contenida en el título del Capítulo I, en los artículos 47 y 48 de la Ley 115 de 1994 en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”.

“personas discapacitadas” del artículo 4º de la Ley 119 de 1994, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”.

“limitado auditivo” contenida en los artículos 1º y 11 “limitados auditivos” del artículo 10º, todos de la Ley 324 de 1996, en el entendido de que esas frases deberán reemplazarse por las expresiones “persona con discapacidad auditiva” y “personas con discapacidad auditiva”.

“personas con limitación”, “personas con limitaciones”, “persona con limitación”, “población con limitación” o “personas limitadas físicamente”, “población limitada” contenidas en el título y en los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 y 72 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones “persona o personas en situación de discapacidad.

“limitación”, “limitaciones” o “disminución padecida” contenidas en los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”.

“limitados” o “limitada” contenidas en los artículos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”.

“población minusválida” y “minusválidos” del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 546 de 1999 y del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”.

“discapacitado” y “discapacitados” contenidas en el artículo 66 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “persona en situación de discapacidad”.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

NormaTítulo de la normaExpresiones demandadas
Ley 100 de 1993Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social integral y se dictan otras disposiciones. Art 26: El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso.
Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del régimen general de seguridad social en salud, y pagar la porción del aporte que allí le corresponda.
Estos subsidios se otorgan a partir del 1º de enero de 1995.
Art 38º: Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Art 39º: Requisitos para obtener la pensión de invalidez.  Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, 
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Art 40º: Monto de la pensión de invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.
b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
Art 41º: Calificación del estado de invalidez.  El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.

La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía  que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.

PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios:
La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.

La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.

-Art 42º: Naturaleza, administración y funcionamiento de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez.  Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo.

Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación.

PARÁGRAFO 1o.  Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez se regirán por la presente ley y su reglamentación, actuarán dentro del respectivo período y, en caso necesario, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice la posesión de los nuevos integrantes para el período correspondiente, serán designados de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades de seguridad social y los integrantes de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.

Es obligación de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la información requerida y de la cual se disponga para fundamentar la calificación del origen, entre las entidades competentes para calificar al trabajador.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo deberá organizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la estructura y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez como parte de la estructura del Ministerio de Trabajo.

-Art 43º: Impedimentos, recusaciones y sanciones.  Los integrantes principales y suplentes de las Juntas Regionales y Nacional, en número impar serán designados, de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. Los integrantes serán particulares que ejercen una función pública en la prestación de dicho servicio y mientras sean parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, no podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las Entidades Administradoras del Sistema Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control.

Los integrantes de las Juntas estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y su trámite será efectuado de acuerdo con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y, como a particulares que ejercen funciones públicas, les es aplicable el Código Disciplinario Único.

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen derecho a los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no podrán permanecer más de dos (2) periodos continuos.

- Art 44º: Revisión de las pensiones de invalidez.  El estado de invalidez podrá revisarse:

a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.

-Art 45º: Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

Art 157º: Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud.  A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias*, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

B. Personas vinculadas al Sistema. 
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.

PARÁGRAFO 2o. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.

PARÁGRAFO 3o. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
Ley 115 de 1994.Por la cual se expide la ley general de educaciónArt 1º: La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.
La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.
De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social. La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.
Capítulo I: Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales
Art 46º: Integración con el servicio educativo. La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo. Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.
Parágrafo primero. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8° de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación.
Parágrafo segundo. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado.
Art 47º: Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Igualmente fomentará programas y experiencias para la formación de docentes idóneos con este mismo fin.
El reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos
Art 48º: Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones.
El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.
Ley 119 de 1994Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposicionesArt 4º:  Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes:
Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de valores morales éticos, culturales y ecológicos.
Velar por el mantenimiento de los mecanismos que aseguren el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, relacionadas con el contrato de aprendizaje.
Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo.
Velar porque en los contenidos de los programas de formación profesional se mantenga la unidad técnica.
Crear y administrar un sistema de información sobre oferta y demanda laboral.
Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas.
Diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral para sectores desprotegidos de la población.
Dar capacitación en aspectos socioempresariales a los productores y comunidades del sector informal urbano y rural.
Organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas discapacitadas.
Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen.
Desarrollar investigaciones que se relacionen con la organización del trabajo y el avance tecnológico del país, en función de los programas de formación profesional.
Asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la realización de investigaciones sobre recursos humanos y en la elaboración y permanente actualización de la clasificación nacional de ocupaciones, que sirva de insumo a la planeación y elaboración de planes y programas de formación profesional integral.
Asesorar al Ministerio de Educación Nacional en el diseño de los programas de educación media técnica, para articularlos con la formación profesional integral.
Prestar servicios tecnológicos en función de la formación profesional integral, cuyos costos serán cubiertos plenamente por los beneficiarios, siempre y cuando no se afecte la prestación de los programas de formación profesional.
Ley 324 de 1996Por la cual se crean algunas normas a favor d la población sordaArt 1º: Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.
Limitado Auditivo. Es una expresión genérica que se utiliza para definir una persona que posea una pérdida auditiva.
Sordos. Es aquella persona que presenta una pérdida auditiva mayor de noventa Decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada.
Hipoacúsico. Disminución de la audición que en sentido estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término de COFOSIS.
Lengua Manual Colombiana. Es la que se expresa en la modalidad viso - manual. 
Es el código cuyo medio es el visual más que el auditivo. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (Las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual.
Comunicación. Es un proceso social en el cual es necesario como mínimo que haya dos personas en situación de interrelación de ideas o mensajes, un emisor o locutor y un receptor.
Para que la comunicación se produzca es necesario que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.
El preciso que haya intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de comunicación determinado.
Prevención. Se entiende como la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o sensorial (Prevención primaria) o a impedir que ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente (Prevención secundaria). La prevención puede incluir muchos tipos de acción diferentes, como atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de nutrición, campañas de vacunación contra enfermedades transmitibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas de seguridad, la prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y enfermedades profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados. 
Rehabilitación. La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar.
Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, desde la rehabilitación más básica y general hasta las actividades de orientación específica, como por ejemplo la rehabilitación profesional.
Intérprete para Sordos. Personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua Manual y viceversa.
Art
7º: El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados.
El Estado igualmente promoverá la creación de Escuelas de formación de intérpretes para sordos.
Art 10º: El Estado garantizará que los establecimientos o empresas del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal en que tenga participación, se vincule laboralmente un porcentaje de limitados auditivos. A la población sorda que no pueda ser incluida laboralmente el Estado la considerará como prioritaria para ser incluido en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social.
Art 11º: El Estado establecerá la protección legal para que el padre, la madre o quien tenga bajo su cuidado o protección legal al limitado auditivo, disponga de facilidades en sus horas laborales, para la atención médica, terapéutica y educativa para sus hijos.
Ley 361 de 1997Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposicionesTítulo: Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 
Art 1º: Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.
Art 3º: El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.
Art 5º: Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.
Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las personas con limitación establezca el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" a que se refiere el artículo siguiente.
Art 7º: El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación, evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal, el mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.
Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.
Lo previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo médico, de la enfermería y terapéutico.
Art 8º: El Gobierno a través del Ministerio de Educación Nacional tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación integral de la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente causantes de limitación.
Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud, trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra profesión que pueda tener injerencia en el tema, deberán incluir en sus currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades y demás causas de limitación y minusvalías.
Art 9º: A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras a la disminución y en lo posible la eliminación de las condiciones causantes de limitación y a la atención de sus consecuencias. Para estos efectos deberán tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad social.
Art 10º: El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.
Art 11º: En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.
Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.
Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos
Art 12º: Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitación.
Art 13º: El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño, producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población.
Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación como elemento preponderante de sus programas.
PARÁGRAFO. Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
Art 14º: El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.
Art 15º: El Gobierno a través de las instituciones que promueven la cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales que garanticen el acceso para las personas con limitación.
Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
Art 16º: Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para las personas con excepcionalidad, a quienes también se les garantiza el derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiada, según las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes.
Art 18º: Toda persona con limitación que no haya desarrollado al máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social.
Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permita autorregalizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir a su ambiente inmediato y en la sociedad.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para la Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.
Art 19º: Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.
Para efectos de este artículo y con el fin ampliar la oferta de servicios a la población con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecidos en la Ley 100 de 1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud.
Parágrafo.- El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal.
Art 20º: Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en los ingresos corrientes de la Nación a subsidiar la adquisición de prótesis, aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con limitación de escasos recursos, dentro de las atenciones del Plan Obligatorio de Salud.
Art 21º: Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación técnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su proceso de educación, capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga derecho a que se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con éxito su procesos.
Art 22º: El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y rehabilitación.
Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al sistema competitivo.
Art 23º: El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.
Art 24º: Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación tendrán las siguientes garantías:
 que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tiene en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad de un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación;
Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con limitación;
El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario.
Art 25º: El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el artículo 6, podrá solicitar estadísticas detalladas y actualizadas sobre los beneficios y resultados de los programas para las personas con limitación.
Art 26º: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Art 27º: En los concursos que se organicen para el ingresos al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitación, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la personas con limitación, siempre y cuando el tipo o clase de limitación no resulten extremo incompatibles o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos lo medio posibles de capacitación
Art 28º: Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con las universidades, centro educativos, organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar las personas con limitación, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de especialización del mismo
Art 29º: Las personas con limitación que con base en certificación médica autoriza, no pueda gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente, tendrán derecho a ser beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.
Art 30º: Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituídas por las personas con limitación.
Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.
Art 31º: Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementario, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.
Parágrafo.- La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.
Art 33º: El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.
Art 34º: El Gobierno Nacional a través de Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento Industrial - -FI), establecerá líneas de créditos blandos para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas cualquiera que sea su forma jurídicas, dedicada a la producción de materiales, equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas con limitación desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la prevención, restauración o corrección de la correspondiente limitación o que sean utilizadas para la práctica deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a estas líneas de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más personas limitadas y su planta de personal estará integrada en no menos del 80% por personas con limitación.
Art 35º: En desarrollo de lo establecido en los artículos 1, 13, 47 54, 68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de limitación.
Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de información y orientación familiar; así como la instalación de residencias, hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas.
Parágrafo.- Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las actividades relativas a la orientación e información de la población limitada, estará a cargo de la Consejería Presidencial, la cual para estos efectos organizará una oficina especial de orientación e información, abierta constantemente al público.
Art 36º: Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarlas para atender la estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación integral.
Art 37: El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos necesarios para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivos será atender las necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de familiar, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración.
Art 38º: Todo envío postal nacional de material especial para la atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con limitación, gozará de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá prueba acerca de la naturaleza del material. La Administración Postal Nacional - Adpostal- abrirá un registro de organizaciones públicas o privadas que representen o agrupen personas con limitación. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual de envíos con franquicia de este tipo.
Art 39º: El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas con limitación, así como para aquellas organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel internacional.
Art 40º: Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser facilitados a los organismos oficiales o privadas que se dediquen a la educación, habilitación y rehabilitación de personas con limitación, previa solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte. Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y escenarios deportivos por parte de la población con limitación.
Art 41º: Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades oficiales o privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y capacitación de personas con limitación o sus organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante Colcultura o las entidades regionales correspondientes.
Art 42º: A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o limitada.
Art 43º: El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.
Parágrafo.- Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.
Art 45º: Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tiene necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.
Art 49º:  Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la presente ley, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.
Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de cualquier otra clase que se construya o promuevan por entidades oficiales o privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una persona en su silla de ruedas.
Parágrafo.- Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias
.
Art 50º: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación.
La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con lo dispuesto en este artículo.
Art 51º: Para los efectos de este título, se entiende por "Rehabilitación de viviendas", las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por causa de su limitación. Para esos efectos, el Gobierno Nacional dictará las normas mediante las cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como las condiciones requeridos para la concesión de subsidios, para financiar las rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo.
Art 54º: En toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la protección correspondiente y de la adecuada señalización.
Art 59º: Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo adicional alguno para la personas con limitación, el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que acompañen las personas con limitación visual.
Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna persona limitada.
Art 60º: Los automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una personas con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrán derechos a estacionar en lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.
Art 63º: En las principales calles y avenidas de los distritos y municipios donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación segura de las personas con limitación visual.
Art 66º: El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitación el derecho a la información.
Art 67º: De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están obligados pro lo dispuesto en este artículo.
La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumpla con su obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.
Art 69º: Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un solo orgánico todas las normas y disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación acceder al servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto, un régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas normas.
Art 72º: El Estado garantizará los adecuados mecanismos de concertación en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con la población limitada, con las organizaciones de y para personas con limitación.
Ley 546 de 1999Por la cual se dictan en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones. Art 29º: De conformidad con el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Política, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley, se asignará de los recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de destinarlos al otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Interés Social, VIS, subsidiable. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recortes presupuestales.
Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política de Colombia las entidades del Estado o de carácter mixto, que promuevan, financien, subsidien o ejecuten planes de vivienda de interés social subsidiable, directa o indirectamente diseñarán y ejecutarán programas de vivienda urbana y rural, especialmente para las personas que devengan hasta dos (2) salarios mínimos y para los desempleados. Dichos programas se realizarán en distintas modalidades en los términos de la Ley 3ª de 1991.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional destinará anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social VIS para atender la demanda de la población rural. Al final de cada semestre si no se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana.
Parágrafo 2°. Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Ley 797 de 2003Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Art 9º: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
Art 13º: Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; 
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; 
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
Ley 860 de 2003Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposicionesArt 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Ley 1114 de 2006Por la cual se modifica la ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la ley 789 de 2002 y el artículo 6 de la ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social Art 1º: Destinación de subsidios para vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 51 y el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Nacional, de los recursos del Presupuesto Nacional se asignará una suma anual. como mínimo equivalente a un millón cuatro mil novecientos un (1.004.901) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana y Rural. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recorte presupuestal.
Parágrafo 1. El Gobierno destinará anualmente el 20% de los recursos presupuéstales apropiados para VIS rural. Al final de cada vigencia si no se hubiese colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana.
Parágrafo 2. Los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares; los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional; el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; el personal docente oficial; los docentes vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores independientes y quienes devenguen salario integral, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. La afiliación se hará previa solicitud del interesado a través de ahorro voluntario de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. En ningún caso este ahorro voluntario hará parte del ahorro ordinario que a la Caja de Vivienda Militar hagan los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, soldados profesionales, y personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Las cesantías de este personal continuarán siendo transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para su administración, conforme lo establecido en el Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de julio de 2005. Los colombianos residentes en el exterior podrán afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro I bajo las mismas condiciones previstas en el presente parágrafo.
Parágrafo 3. Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para minusválidos no .tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Ley 1438 de 2011Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.Art 66º: Atención integral en salud a discapacitados. Las acciones de salud deben incluir la garantía a la salud del discapacitado, mediante una atención integral y una implementación de una política nacional de salud con un enfoque diferencial con base en un plan de salud del Ministerio de Protección Social.
Ley 1562 de 2012Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacionalArt 18º: Adiciónese un inciso al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera  instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.
La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos - científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.

[1] Hasta el fundamento 17, es decir todos los antecedentes y las consideraciones sobre la aptitud de la demanda.

[2]  Las disposiciones que contienen los vocablos demandados se encuentran en el documento anexo a esta sentencia.

[3]  Como pretensión principal.

[4]  Como pretensión principal.

[5]  Falencia señalada por el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo.

[6]  Deficiencia señalada por el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo.

[7]  Concepto del Departamento para la Prosperidad Social.

[8]  Intervención del Ministerio del Trabajo.

[9]  Como pretensión principal.

[10]  Como pretensión subsidiaria.

[11]  Como pretensión subsidiaria.

[12]  La solicitud de exequibilidad se presenta exclusivamente en relación con la expresión "sordo".

[13]  Intervención del Ministerio de Salud.

[14]  Respecto de las expresiones relacionadas con los términos "limitación" y "disminución".

[15]  Como pretensión principal.

[16]  Argumento del PAIIS.

[17]  Argumentos del Ministerio de Educación.

[18]  Ministerio de Educación.

[19]  Ministerio de Educación.

[20]  Ministerio de Educación.

[21]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[22]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[23]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[24]  M.P. María Victoria Calle Correa.

[25] Este proceso correspondió inicialmente al despacho del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[26]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[27]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[28]  M.P. María Victoria Calle Correa.

[29]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[30]  Estas definiciones hacen parte de lo que la dogmática denomina "reglas de segundo orden" o meta-normas", es decir, reglas sobre las reglas de conducta. Sobre la distinción entre las normas reguladoras o meta normas, y las normas reguladas o normas-objeto, cfr. Gustavo González Solano, "El control constitucional en Costa Rica, Sobre incoherencias, paradojas e inconstitucionalidades de nuestro control constitucional", en Revista de Ciencias Jurídicas, San José de Costa Rica, Nro. 101, 2003. Documento disponible en: http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/issue/view/1391. Último acceso: 4 de mayo de 2015

[31] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[32] M.P. Humberto Sierra Porto.

[33] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[34]  M.P. María Victoria Calle Correa.

[35]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[36]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[37]  En este sentido, el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 establece que "la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte del servicio público educativo".

[38]  Sentencia C-804 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[39]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[40]  En este fallo se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 33 del Código Civil, según el cual "las palabras hombre, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, se entenderán que comprenden ambos sexos, en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limitan manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, menos que expresamente las extienda la ley a él".

[41] En particular, declaró la inexequibilidad simple de las expresiones "los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos", contenida en el artículo 140 del Código Civil, y de "de imbecilidad o idiotismo", "locura furiosa", y "de locos", previstas en el artículo 554 del mismo cuerpo normativo.

[42]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[43]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[44]  Con todo, los efectos jurídicos de las decisiones judiciales anteriores no son del todo claros. Con excepción de la sentencia C-1235 de 2005 que junto a la declaratoria de inconstitucionalidad ordenó la sustitución de las expresiones "amos", "criados" y "sirvientes" por las de "empleadores" y "trabajadores", según el caso, en los demás fallos la declaratoria de inexequibilidad simple podría dejar algunos interrogantes sobre las consecuencias jurídicas de la determinación judicial. Habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la norma que habilita a los operadores jurídicos a reconocer el uso genérico del masculino, surge la duda sobre el alcance que se debe otorgar a las normas del derecho positivo que de hecho han dado este uso al masculino; si, al modo de ejemplo, el artículo 54 del Código de Comercio dispone que "el comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios (...)", deberá entenderse que esta obligación sólo está dirigida a los comerciantes y no a las comerciantes, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la habilitación anterior?. O cómo entender el artículo 140.3 del Código Civil según el cual "se presume falta de consentimiento [para el matrimonio] en los furiosos locos, mientras permanezcan en la locura y en los mentecatos en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes", si las locuciones "furiosos locos, mientras permanezcan en la locura y en los mentecatos" fue declarada inexequible? Habría que entender que todo a quien se le haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes está impedido para contraer matrimonio?

[45]  Artículo 3 de la Ley 1482 de 2011, "por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones".

[46]  Artículo 8 de la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública".

[47]  Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, "por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones"

[48]  Sentencia C-910 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[49]  Sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[50]  Sentencia C-966 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[51]  Sobre las bases conceptuales del movimiento de Liberación Animal cfr. Peter Singer, Liberación Animal, Ed. Trotta, Madrid, 1999.

[52]   Sobre función denotativa y connotativa de los signos lingüísticos cfr., Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del Derecho, Ed. Ariel, Buenos Aires, 1984, pp. 248-256. Documento disponible en: http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015.

[53]  Según John Searle, los actos de habla pueden cumplir funciones representativas, directivas, comisivas, expresivas o declarativas. Sobre la clasificación de los actos de habla cfr., John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosofía del lenguaje, Ed. Planeta Agostini, Barcelona, 1994. Documento disponible en: http://www.textosenlinea.com.ar/libros/Searle%20-%20Actos%20de%20Habla.pdf. Último acceso: 16 de junio de 2015; sobre el uso descriptivo, expresivo, directivo y operativo cfr. J. L. Austin, Cómo hacer cosas con palabras, 1955. Documento disponible en: http://ir.nmu.org.ua/bitstream/handle/123456789/117185/170d785d8cfed13cd022cee1adf3f6e2.pdf?sequence=1. Último acceso: 26 de junio de 2015.

[54]  Este tipo de exploración ya ha sido efectuado por otros tribunales constitucionales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, por ejemplo, ha descartado la posibilidad de valorar en abstracto las expresiones lingüísticas, y por el contrario, ha entendido que el examen se realiza teniendo en cuenta, por un lado, el rol social y el status del emisor y las calidades de los destinatarios, y por otro, el contexto fáctico y lingüístico en el que se utiliza y el vocablo cuestionado. Por ello, mientras un ciudadano ordinario, en su calidad de simple individuo, tiene un amplio margen de maniobra lingüística, los medios de comunicación tienen facultades restringidas; y mientras en algunos escenarios una palabra oprobiosa puede estar protegida constitucionalmente, en otros no. En un reciente fallo, el referido tribunal se refirió a palabras que en ese país son percibidas como insultantes e indecentes como "puñal" y "lambiscón", y que fueron utilizadas por un medio de comunicación para referirse a un columnista; en fallo se sostuvo que aunque en otros escenarios la utilización de esas mismas palabras se encontraba protegida, la circunstancia de que en el caso particular los vocablos fueron emitidos por la prensa, es decir, por un medio de comunicación que tiene un rol definitivo en la formación de la opinión pública, y de que el mensaje estuvo mediado por un propósito deliberadamente ofensivo, llevaba a la conclusión contraria (Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, amparo directo en revisión 2806/2012, M.P. Arturo Zaldívar Lelo Larrea, http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=143425. Último acceso: 27 de junio de 2012).

[55]  El artículo 1 de la Ley 1618 de 2013 establece que "el objeto de la presente ley es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009".

[56] Hasta este párrafo fue retomada la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[57] Establece el artículo 93 de la Constitución que: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia."

[58] C-018 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[59] Sentencia del 23 de marzo de 1973. M.P. Dr. Eustorgio Sarriá. Gaceta Judicial N° 2390-2391 Pág.105. Citada por la sentencia C-067 de 2013. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[60] C-067 de 2013. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[61] C-582 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[62] Ver entre otras: C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz C-664 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[63] C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[64] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[65] C-307 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[66] C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas.

[67] C-394 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Aclaración de Voto (Humberto Sierra Porto). Ver Bobbio, Principi Generali del Diritto, NDI, XIII, UTET, Torino, p. 887. Estas reglas sirven como: "i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas". Tomado de la sentencia: C-067 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[68] M.P. Humberto Sierra Porto

[69] C-804 de 2009. M.P. María Victoria Calle; C-935 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-131 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[70]  Declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003

[71]  "Discriminación contra las personas con discapacidad" es "toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales." (artículo 2)

[72] De acuerdo con el segundo inciso del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad son "aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

[73] Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991.

[74] Revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-824 de 2011.

[75] Instrumentos citados en la sentencia T-051 de 2011; MP Jorge Iván Palacio.

[76]  El repertorio de instrumentos del sistema mundial de derechos humanos en materia de discapacidad se encuentra en: http://usuarios.discapnet.es/ajimenez/docsint.htm. Último acceso: 25 de junio de 2015.

[77] El fundamento 29 hasta esta parte, ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[78] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

[79] Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

[80] Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

[81] Artículo 64. (...)La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

[82] C-804 de 2009 M.P. María Victoria Calle y T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda.

[83] C-804 de 2009 (M.P. María Victoria Calle)

[84] Ibídem

[85] C-793 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo

[86] Ibídem

[87] Ibídem

[88] C-792 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. "Actos que apelan a criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio".

[89] Ibídem. "Las que se derivan de la aplicación de normas aparentemente neutras, pero que en la práctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado".

[90] La obligación de asegurar la igualdad y de propiciar la inclusión en la sociedad de las personas con discapacidad, ha sido reiteradamente resaltada por la Corte, ver las sentencias C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla: C-824 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas;  C-765 de 2012, C-066 de 2013.M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

[91] C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas

[92] Ibídem

[93] M.P. Alberto Rojas Ríos

[94] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[95] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[96] M.P. Adriana María Guillén

[97] Criterio que reitera lo que ha expuesto la Cote Constitucional, entre otras sentencias, en la T-288/95, T-378/97 y la C-401 de 2003.

[98] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[99] MP. Jaime Córdoba Triviño

[100] MP. Fabio Morón Díaz

[101] Sentencia T-288 de 1995; MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[102] M.P. María Victoria Calle

[103] En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), se expusieron bajo en un solo apartado los enfoques de marginación y la eliminación; en el fallo C-804 de 2009, en cambio, se efectuó una exposición independiente de cada uno.

[104] M.P. María Victoria Calle Correa.

[105] Ver sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[106] T-109 de 2012. M.P. María Victoria Calle. Dicho argumento fue recogido posteriormente por la sentencia C-765 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[107] Especialmente relevante resulta el artículo 3º de la Convención, donde se establecen los siguientes principios: "a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad".

[108] Ley 1618 de 2013, artículo 3º: "Artículo 3o. Principios. La presente ley se rige por los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de 2009."

[109] Cfr. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2º. Dicho argumento fue recogido posteriormente por la sentencia C-035 de 2015. M.P. María Victoria Calle

[110] Ibídem, artículo 8º. Estas son algunas decisiones en las que se han aplicado medidas de trato especial en relación con la población con discapacidad: T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),  sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-1253 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo) , T-010 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[111] C-066 de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas

[112] Ibídem

[113] T-207 de 1999. Eduardo Cifuentes Muñoz. Argumento retomado posteriormente en la sentencia C-983 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[114] C-559 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería

[115] C-804 de 2009.

[116]  Al respecto cfr. las sentencias T-447 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-992 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-192 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-492 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-281 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[117]  Al respecto cfr. las sentencias T-758 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-101 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-563 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-176 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[118]  Al respecto cfr. las sentencias T-374 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-636 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[119]  Al respecto cfr. las sentencias T-586 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-116ª de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[120]  Al respecto cfr. las sentencias T-694 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[121]  Al respecto cfr. las sentencias T-014 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao), T-353 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao)  y T-231 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[122]  Al respecto cfr. la sentencia T-030 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[123]  Al respecto cfr. la sentencia C-824 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)

[124]  Al respecto cfr. la sentencia T-816 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[125]  Al respecto cfr. las sentencias T-976 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-002 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-239 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-443 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-813 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-093 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-292 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mejía), T-117 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-049 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), y T-124 d e1994 (M.P. Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa).

[126]  Al respecto cfr. las sentencias T-731 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalub), T-610 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao),  T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-473 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-170 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-826 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-440 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-097 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1083 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-382 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-414 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-204 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[127] El fundamento 41 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[128] Este párrafo ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez

[129]  Sobre el denominado "modelo social de la discapacidad" cfr., Paul Abberley, "The concept of oppression and the development of a social theory of disability", en Disability, Handicap and Society, Vol. 2, Nro. 1, 1987. Documento disponible en: http://www.um.es/discatif/PROYECTO_DISCATIF/Textos_discapacidad/00_Aberley.pdf. Último acceso: 15 de junio de 2015; Colin Barnes, "Las teorías de la discapacidad y los orígenes de la opresión de las personas discapacitadas en la sociedad occidental", en Colin Barnes (ed.), Discapacidad y sociedad, Ed. Morata – Fundación Paideia, Madrid, pp- 59-76; John Briscout, Shirley L. Paterfield, Colleen M. Tracey, Matthew O. Howard, Linking Models of Discability for Children with Developmental Disabilities; documento disponible en: http://cmhsr.wustl.edu/Resources/Documents/Linking%20models%20of%20disability%20for%20children%20with%20developmental%20disabilities.pdf. Último acceso: 15 de junio 2015.

[130] El fundamento 45 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez

[131] Según el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, "limitado auditivo es una expresión genérica que se utiliza para definir una persona que posea una pérdida auditiva".

[132]  Según el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, es sordo "aquella persona que presenta una pérdida auditiva de mayor de noventa decibeles que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada".

[133]  Según el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, es hipoacúsico quien tiene una "disminución de la audición que en sentido estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término COFOSIS".

[134] El fundamento 50 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[135] MP Gabriel Eduardo Mendoza.

[136] Dijo la Corte en la sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, "(...) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapada (sic) en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución."

[137] En la sentencia C-112 de 2000 se dijo: "(...) de un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (...)"Al respecto, ver entre otras la sentencias: C-221 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, C-700 de 1999 MP José Gregorio Hernández Galindo.

[138] "De otro lado, puede también la Corte llenar, ella misma, el vacío legal que produce la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, pues el vacío de regulación, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporación ha recurrido en el pasado a ese tipo de decisiones (...)" Sentencia C-112 de 2000.

[139] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[140] "Ver sentencia C-109 de 1995 y C221 de 1997, fundamento 22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones "interpretatives" en France et en Italie. Paris: Economica, 1997". Cita contenida en la sentencia C-112 de 2000

[141] Sentencia C-109 de 1995 MP Alejandro Martínez.

[142] Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar.

[143] Sentencia C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar.

[144] Los fundamentos 55 y 56 han sido retomados de la sentencia C-291 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

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