Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-458/02

NORMA SUSTITUTIVA-No producción de efectos por condición impuesta/NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante norma sustitutiva que no produce efectos por condición impuesta

COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo idéntico

COSA JUZGADA MATERIAL-Comprende decisiones de exequibilidad o inexequibilidad

ACTO JURIDICO INEXEQUIBLE Y EXEQUIBLE-Distinción/COSA JUZGADA MATERIAL-Comprende decisiones negativas y positivas

Existe una diferencia entre actos jurídicos inexequibles y actos jurídicos exequibles. Pues, mientras los primeros no pueden ser reproducidos ni textual, ni materialmente; por su parte los segundos sí pueden ser reproducidos, aunque, si se demanda un acto en el que esté determinada su identidad textual o material para con otro que fue objeto de sentencia declaratoria de exequibilidad, lo procedente es una sentencia que declare la cosa juzgada. Es así como el fenómeno de la cosa juzgada material abarca las decisiones tanto negativas como positivas relacionadas con el contenido sustancial de una determinada disposición jurídica.

COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencia gramatical irrelevante

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Decreto de nulidad como requisito previo para declaratoria

COSA JUZGADA MATERIAL-Normas de contenido material idéntico

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS LABORALES-Factor territorial para determinar competencia

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Relativización por reforma constitucional posterior

Referencia: expediente D-3834

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 132-6 parcial del Código Contencioso Administrativo, y  contra el artículo 134D numeral 2, literal c) ibídem.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991 ha proferido la siguiente

  S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS ALMANZA Y GÓNGORA demandó el último inciso del numeral 6 del artículo 132, y el literal c) del numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, tal como prescribió a éste el artículo 43 de la ley 446 de 1998.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2001 se rechazó la demanda presentada en contra del literal c) del numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y se admitió la demanda contra el último inciso del numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del decreto 597 de 1988.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe y resalta el inciso de la norma demandada que forma parte del Código Contencioso Administrativo,

"Decreto Ley  01 de l.984.

(Enero 2)

"Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. (Subrogado D.E. 597 de l988 artículo 2o).

"Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:

"(...)

"6o. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6o. del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000).

"En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales (sic) a) y b) de la misma norma.

"Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en primera instancia los Tribunales Administrativos en primera instancia.

"La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios  personales;

"7. (...)"

III. LA DEMANDA

El ciudadano CARLOS ALMANZA Y GÓNGORA  considera que el inciso transcrito es inconstitucional por violar de manera directa los artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Nacional "(...) por omisión de las garantías que establece el primero y por falta de aplicación de los otros, pues se están desconociendo tanto la naturaleza de la función pública como los fundamentos mediante los cuales se desarrolla, se inaplica la prevalencia del derecho sustancial y se omite que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la administración de justicia". En lo que se refiere al artículo 132 del C.C.A.  argumentó lo siguiente:

- En primera instancia, indica que la norma todavía se encuentra vigente por disponerlo así el artículo 164 de la ley 446 de 1998, por cuanto aún no están operando los jueces administrativos. Acusa la disposición cuando ordena que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se ventilen ante el tribunal del último lugar donde estuvo cumpliendo el servicio.

- Considera que la disposición acusada viola el artículo 29 de la Constitución, "(...) porque priva a quienes hayan abandonado el domicilio donde trabajaron, del derecho al debido proceso, pues este comprende la posibilidad no solo de demandar sino de estar al tanto de la marcha de la acción (...)". De tal manera que al obligar a las partes a tramitar el proceso en un lugar diferente a su domicilio, limita la posibilidad de pedir pruebas, interponer recursos o ejecutar la sentencia, llegando presuntamente a absurdos como el que narra a manera de ejemplo:

"Un pensionado de hace veinte años debe demandar una resolución expedida por autoridad nacional que tiene como única sede la ciudad de Bogotá, porque el acto afecta su mesada.

Como se retiró por ejemplo en Quibdó, le envían su demanda al tribunal de dicho departamento, lugar en el que no tiene ningún vínculo, ni abogados conocidos y lo que causa mayor desconcierto: donde la entidad no tiene oficinas tampoco".

- La disposición también viola el artículo 209 de la Cara Política porque desconoce la finalidad de la función administrativa que debe "(...) desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad (...)", lo que a su juicio no se cumple cuando se envía a los sujetos procesales a tramitar su proceso en un lugar extraño para ellos.

- Se atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.N.) y el acceso a la justicia (artículo 229 C.N.) cuando se obliga por competencia a que un ciudadano tramite su demanda en un lugar alejado de su domicilio "(...) pues este derecho comprende no solo la posibilidad de demandar, sino la de poder atender debidamente su proceso para garantizar un resultado favorable, o  que por lo  menos sean atendidos sus argumentos de fondo, lo que no ocurre cuando las diligencias se envían a otros lugares, donde generalmente son archivadas por no haber cumplido algún requisito de trámite por desconocimiento de la orden judicial".

- Agrega que la norma demandada debe ser armonizada con el inciso tercero del numeral 6 del artículo 132 del C.C.A.  para poder concluir "(...) que lo que quiso regular el legislador fueron aquellos eventos en los que el servidor es objeto de un acto que implica su retiro del servicio, situación en la que es perfectamente entendible que la demanda se formule ante el tribunal del lugar donde estaba sirviendo o donde debió prestar el servicio".

- Sostiene que la razón por la cual se ha suscitado  el problema de interpretación es la expresión "en todo caso" que ha llevado a deducir erróneamente que todas las normas se rigen por la misma disposición, olvidando que la regla general de competencia es la del lugar donde se ha producido el acto o en el domicilio del actor si la entidad demandada tiene oficinas allí. Indica que en el caso de los pensionados que demandan a una entidad de derecho público debe aplicarse el literal b) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A. y no la disposición demandada "(...) pues ellos no realizan ninguna labor para la entidad que les paga la pensión, no tienen ninguna relación de carácter laboral con la misma, solamente tienen un vínculo posterior a su servicio al Estado consistente en que han adquirido el derecho a percibir una prestación como resultado de toda una vida de servicio, pero la relación de trabajo desapareció una vez se desvincularon". Por las razones anteriores solicita subsidiariamente, la exequibilidad condicionada de la norma.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma demandada, por las razones que a continuación se resumen:

- Manifiesta que "(...) en virtud de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Carta, el legislador tiene la facultad de regular los procesos y trámites judiciales y, por lo tanto, de determinar los factores de competencia para conocer de los diferentes litigios, facultad que lógicamente debe obedecer a criterios objetivos y razonables ajustados a los principios que rigen la administración de justicia". En ejercicio de la anterior facultad el legislador goza de una amplia posibilidad de configuración legislativa, mientras respete los principios y normas constitucionales, especialmente el principio de igualdad.

- Es así como en materia contencioso administrativa se encuentran previstas diferentes reglas para determinar las competencias por el factor territorial atendiendo "(...) a razones propias del desarrollo de la función administrativa en los diferentes órdenes y niveles, cuyas controversias son objeto de conocimiento por la jurisdicción administrativa". En el asunto que se analiza considera razonable y proporcionada la disposición atacada porque en el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, es donde "(...) deben reposar todos los antecedentes laborales que sirvan de fundamento legal y probatorio ante un eventual proceso".

- Agrega que la norma se encuentra fundada en supuestos de hecho y de derecho que se derivan de la relación laboral con lo que la determinación de la competencia por la norma atacada garantiza plenamente el derecho de defensa, tanto de los particulares como de la administración. Igualmente, considera improcedente la solicitud de constitucionalidad condicionada de la norma "(...) en cuanto que la disposición se refiere únicamente a los eventos que implican retiro del servicio o que ella exceptúa a quienes se han retirado, lo que implica modificar el contenido de la misma, que no establece excepción alguna, además de establecer un contrasentido".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2806 recibido el 14 de febrero de 2002, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del inciso demandando, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- La norma demandada tiene un contenido normativo coincidente con el del literal c) numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso administrativo, modificado por el artículo 43 de la ley 446 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-540 de 1999, por lo que debe declararse la cosa juzgada material. En su criterio las dos normas "(...) establecen la competencia por razón del territorio para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, disponiendo que ésta se determinará por el último lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios".

En este orden de ideas, la Corte ya indicó que la competencia territorial establecida en la disposición es razonable por conservar el principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda: la nulidad y el restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar: el último lugar donde se prestó el servicio; con lo cual "(...) se puede impartir justicia de una manera acorde con los principios que inspiran a ala administración de justicia, ya que existe contacto directo con las pruebas que tienen que ver con la relación laboral".

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Corresponde a esta Corporación decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por pertenecer a un Decreto con fuerza Ley dictado por el Gobierno (art. 241-5 C.P.).

Procedencia del examen de constitucionalidad de la norma demandada.

El artículo 132 del decreto-ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, fue modificado inicialmente por el artículo 2 del decreto 597 de 1988 quedando su texto de acuerdo con lo transcrito en los antecedentes de esta sentencia.

Posteriormente el artículo 132 fue subrogado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, suprimiendo al efecto el inciso demandado, por lo cual, en principio no habría lugar para el examen de constitucionalidad, toda vez que se estaría ante una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico. Empero, la norma sustitutiva -el artículo 40 de la ley 446 de 1998- aún no produce efectos jurídicos porque su aplicación pende de la condición impuesta por el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, que dispone:

"Art. 164. Vigencia en materia contencioso administrativa.

"(...).

"Parágrafo. Mientras entran a operar los  Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley".

Pues bien, considerando que la condición prescrita por esta norma todavía no se ha cumplido, fuerza reconocer que la norma demandada está vigente, produce efectos jurídicos, y por tanto, es procedente realizar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

3. Cosa juzgada material.

Desde la sentencia C-301 de 1993[1], esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada material se predica de aquella disposición cuyo contenido normativo es idéntico al que suscitó una decisión de constitucionalidad anterior. Reiteró la posición anterior la sentencia C-427 de 1996[2] en la cual se señaló:

"En segundo lugar, la noción de Cosa juzgada material. Se presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el  artículo 243 de la Carta Política."

También se explicó que el fenómeno de la cosa juzgada material no se encuentra restringido a las decisiones de inexequibilidad que imponen al  legislador el deber de abstenerse de reproducir el contenido normativo que fue declarado inconstitucional, sino que también se extiende a las decisiones de exequibilidad cuyo contenido ha sido confrontado de manera integral frente a la Constitución Política:

"Sólo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto jurídico declarado exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso, el contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: ´Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada´ (C.P art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto."[3] (se subraya).

Es claro también que existe una diferencia entre actos jurídicos inexequibles y actos jurídicos exequibles. Pues, mientras los primeros no pueden ser reproducidos ni textual, ni materialmente; por su parte los segundos sí pueden ser reproducidos, aunque, si se demanda un acto en el que esté determinada su identidad textual o material para con otro que fue objeto de sentencia declaratoria de exequibilidad, lo procedente es una sentencia que declare la cosa juzgada. Es así como el fenómeno de la cosa juzgada material abarca las decisiones tanto negativas como positivas relacionadas con el contenido sustancial de una determinada disposición jurídica.

4. Cosa juzgada material en la norma demandada.

Con base en los parámetros expuestos en el punto inmediatamente anterior, es menester ahora determinar si sobre la norma que se examina operó el fenómeno de la cosa juzgada material. La sentencia C-540 de 1999[4] se pronunció acerca de la constitucionalidad del literal c) del numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto  dice:

"Artículo 134D. Competencia en razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas :

"1. (...)

"2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:

"(...)

"c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;" (se resalta)

Por su parte la norma acusada se expresa así:

"Art. 132 .- Subrogado. Dec. 597 de 1988, art. 2. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:

"1º)

"(..)

"6º) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, (...)

"La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales; (se resalta).

Ahora bien, si analizamos los contenidos normativos de los dos preceptos tenemos que coinciden en los siguientes puntos:

Se refieren a asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.  Siendo conveniente aclarar que, si bien el literal c) del artículo 134D alude a "nulidad y restablecimiento del derecho", al paso que el numeral 6º del artículo 132 se remite a "restablecimiento del derecho", tal diferencia gramatical resulta irrelevante por cuanto no puede haber restablecimiento del derecho conculcado si previamente no se ha declarado la nulidad del acto administrativo que contiene el vicio de ilegalidad.  Como es bien sabido, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa el decreto de nulidad constituye requisito previo e indefectible para la declaratoria del restablecimiento del derecho.  De suerte tal que, cuando prospera la demanda, en una misma sentencia y de forma sucesiva, el juez contencioso debe declarar la nulidad del acto acusado y el correspondiente restablecimiento del derecho.   

  1. Regulan la competencia territorial para los asuntos antes citados.
  2. En las dos disposiciones  se indica que la competencia en razón del territorio se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Pese a que la redacción de las normas cotejadas difiere formalmente, le asiste la razón al Procurador General de la Nación al señalar que el contenido material de las mismas es idéntico, y es que el problema jurídico planteado en aquella oportunidad se reedita ahora:  el actor consideraba que limitar la competencia territorial para demandar, al último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios en asuntos de carácter laboral en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, es una forma de coartar las condiciones reales y efectivas de derecho de acceso a la administración de justicia.

En esta perspectiva debe destacarse la evidente coexistencia de las dos normas de contenido material idéntico, esto es, el artículo 134D, numeral 2º, literal c) –incorporado por el artículo 43 de la ley 446 de 1998- y el artículo 132, numeral 6, inciso final, del Código Contencioso Administrativo. Donde, recordando lo explicado al inicio de esta sentencia, el inciso demandado, a pesar de haber sido derogado formalmente por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, conserva su vigencia mientras no entren en operación los Juzgados Administrativos.

De esta suerte, si el contenido material de las normas es igual, e incluso, los cargos formulados son similares, los fundamentos de la sentencia C-540 de 1999 son plenamente aplicables al presente asunto para declarar la exequibilidad de la norma, tal como ocurrió en aquella ocasión:

"Al respecto, considera la Corte que, realmente, lo que se plantea en esta demanda es la confusión en que incurre el demandante sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, como factores para la distribución del trabajo en los despachos judiciales del país, pues, considera que regulaciones para acceder a la justicia, constituyen, por sí mismos, obstáculos para su ejercicio, lo que, a su juicio, vulnera la Constitución.

Es pertinente recordar las distinciones elementales que la doctrina ha hecho en relación con los conceptos de jurisdicción y competencia. El profesor Devis Echandía explicó el asunto, así:

"Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia. La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama. (...) En otras palabras, un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto." (Hernando Devis Echandía, "Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso" Tomo I, pags. 107 y 108.)

Retomando estos conceptos, se puede decir que cuando el legislador fija la jurisdicción y la competencia, dentro de las facultades constitucionales del artículo 150, numeral 2o., no está haciendo otra cosa que permitiendo racionalizar el trabajo de los jueces y magistrados. Racionalización que necesariamente debe redundar en una mejor administración de justicia. De lo contrario, ¿cómo podría, en un mundo jurídico tan complejo, un juez o un magistrado entrar a conocer de todos los asuntos (civiles, penales, laborales, etc.), sin importar la cuantía, y en todo el territorio nacional? De allí la importancia de la fijación de la jurisdicción y de la competencia.

Sin embargo, lo anterior, no quiere decir que el legislador tiene libertad absoluta de configuración legal para establecer una competencia. Deben mediar ciertos límites, y cuando dichos límites se rebasan, la norma procesal puede llegar a ser inconstitucional. Pero, si se realiza dentro de los parámetros de razonabilidad y justicia, permite desarrollar los principios que animan el acceso a la administración de justicia (arts. 209 y 228 de la Constitución y arts. 2o., 4o. y 7o. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).

Se verá qué ocurre en este caso. El legislador ha determinado que en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, la competencia, en razón del territorio, se determina por el último sitio donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

En primer lugar, hay que decir que este factor territorial no es nuevo, ni fue introducido sólo en la ley 446 de 1998. Por el contrario, ya en el decreto 01 de 1984 "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo", se estableció en el artículo 132, numeral 6, que para los asuntos de restablecimiento del derecho de carácter laboral "La competencia en razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales."  (La Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro. 74, del 23 de mayo de 1991, con ponencia del doctor Rafael Méndez Arango, declaró la exequibilidad de la fijación de esta competencia territorial. Señaló que no obstante las molestias que podía ocasionar a la persona que reside en lugar distinto al sitio en que se tramita el proceso, no puede decirse que tal norma obligue al interesado a cambiar de domicilio, en violación del art. 23 de la anterior Constitución).

Ahora, la ley se limitó a reproducir, en forma semejante, el factor territorial para fijar la competencia para demandar en asuntos laborales.

La Corte encuentra que la competencia territorial establecida en la norma controvertida es razonable, pues conserva un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda: la nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar: el último lugar donde se prestó o debió prestar el servicio. Obsérvese que no se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia, sino que, por el contrario, se parte de un elemento directo: el último lugar donde se prestó el servicio. El legislador consideró que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitirán que la administración de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral.

Además, estos principios no sólo se predican del demandante, sino del Estado, cuando, eventualmente, es la parte demandada. El Estado también tiene derecho a defender sus intereses en estas materias. Defensa que se facilita cuando tiene a su disposición los documentos que reposan en el lugar en donde el demandante prestó sus servicios. Se trata, pues, de un asunto en el que está de por medio, el cumplimiento del debido proceso.

También, tal como lo dijo en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia a que se hizo antes referencia, el hecho de que a ciertas personas se les causen algunas molestias, por no tener el domicilio en el último lugar donde prestaron sus servicios, no hace el precepto por sí mismo inconstitucional.

Además, de todas maneras, quien inicie una demanda de esta naturaleza, debe hacerlo a través de apoderado, sin importar en donde tenga su domicilio. Y será su apoderado el que tenga el deber judicial de estar pendiente del desarrollo del proceso.

Finalmente, de esta norma, también puede afirmarse que contribuye a la descongestión de la justicia, pues, descentraliza los procesos laborales en que es demandado el Estado, a lugares distintos a la sede de la entidad correspondiente, sede principal, que usualmente es Bogotá, lo que ha contribuido a los grandes volúmenes de trabajo que se concentran en el Tribunal Administrativo de este Distrito Judicial.

En consecuencia, se declarará la exequibilidad del precepto demandado."

Se precisa y reitera que aunque la disposición demandada fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia frente a la Constitución Política de 1886, la cosa juzgada que amparaba la sentencia de exequibilidad se predicó y surtió la totalidad de sus efectos mientras esa Constitución estuvo en vigor; lo que  pone de manifiesto la relativización que pueden protagonizar ciertos fallos calificados de absolutos al tenor de un texto constitucional, que después deviene en otro distinto por virtud de una reforma constitucional posterior; en  tal hipótesis de examen del contenido material de la ley cuando cambia la Constitución, se puede originar una inconstitucionalidad sobreviniente, distinto es el evento, cuando se ha encontrada ajustada a la Constitución una ley por el aspecto procedimental; pues como bien lo ha sostenido esta Corporación, los fallos relativos a leyes acusadas por vicios de forma en su expedición se circunscriben definitivamente a los mandatos constitucionales vigentes al momento de la respectiva expedición, no siendo por tanto dable una nueva revisión al tenor de un nuevo ordenamiento constitucional sobre ritualidades atinentes a la producción de la ley.  Y es que lo contrario implicaría una fatal incertidumbre jurídica, propia del absurdo de una mal entendida guarda constitucional.  Tanto es así, que aun bajo el imperio de una misma Constitución pueden señalarse términos preclusivos para incoar acciones por vicios de forma en la expedición de las leyes, tal como ocurre en el caso colombiano, donde a la luz del artículo 242-3 superior:  "Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto".  Lo cual incluye tanto a las leyes como a los actos reformatorios de la Constitución.

En el caso concreto, luego de realizar el examen de la norma acusada frente a la Constitución de 1991, se encuentra que la misma se ajusta a los cánones superiores.  Consecuentemente se declarará la exequibilidad del último inciso del numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del decreto 597 de 1988 en los mismos términos de la sentencia C-540 de 1999.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E LV E:

DECLARAR EXEQUIBLE el último inciso del numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del decreto 597 de 1988, por los cargos estudiados.

Notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con salvamentos de voto.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con salvamentos y aclaraciones de voto.

[3] Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con salvamentos de voto.

[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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