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Sentencia C-457/12
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Cosa juzgada constitucional
PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación
ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011-Existencia de cosa juzgada respecto del presunto vicio de forma relacionado con su adopción
Referencia: expediente D-8903
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 3 de 2011 "por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal".
Actor: Luis Ricardo Gómez Pinto
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Luis Ricardo Gómez Pinto solicita a la Corte que declare la inexequibilidad, en su integridad, del Acto Legislativo 3 de 2011 "por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal". Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 48.117 del 1º de julio de 2011.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011
(julio 1°)
por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así:
La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
Artículo 2°. El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así:
Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
Artículo 3°. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así:
El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 4°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.
III. LA DEMANDA
El demandante señala que el trámite impartido al Acto Legislativo 3 de 2011 por el Congreso, vulneró los artículos 151, 157, 160, 374 y 375 de la Constitución, al igual que los artículos 123 y 225 de la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso (en adelante R.C.). Indica, respecto dichas normas orgánicas, que hacen parte del parámetro de constitucionalidad de la disposición acusado, en cuanto al procedimiento legislativo que precedió a su expedición.
El cargo parte de considerar que de acuerdo con esas disposiciones (i) el proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las cámaras por la mayoría simple, en la primera vuelta, y por absoluta en la segunda; y (ii) las votaciones están sujetas a reglas específicas, entre ellas que el número de votos debe ser igual al número de congresistas presentes en la respectiva corporación, con derecho a votar. En caso que el resultado no coincida, la elección se anula por el presidente y se ordena su repetición.
Advierte que la afectación de estas reglas tuvo lugar en la aprobación del proyecto de acto legislativo en tercer debate, esto es, el trámite en segunda vuelta ante la Comisión Primera del Senado de la República, celebrado el 24 de noviembre de 2010. Indica que en esa instancia la iniciativa fue aprobada con nueve votos favorables y ocho desfavorables. No obstante, el senador Juan Carlos Rizzetto Luces, quien se encontraba presente en dicha sesión, se abstuvo injustificadamente de votar. Describe al respecto que "[e]n el caso de la aprobación y votación del proyecto de acto legislativo donde se incorporó el principio de sostenibilidad fiscal, se incumplió con estas exigencias constitucionales y legales, ya que el proyecto en su primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República fue votado sin que se siguiese el curso correspondiente que exige el artículo 160 de la Constitución, pues el debate y la votación que se surtió en la Comisión Primera del Senado e la República en el mes de octubre del año 2010 incumplió los requisitos de votación, pues de los dieciocho (18) senadores que hoy conforman la Comisión y que estaban presentes el día de la votación solo votaron diecisiete (17), (...) El sentido de la decisión de cada uno de los Senadores que estaban presentes en las sesión fue leído al final de la sesión por parte del Secretario General, en donde se verificó que solo se contabilizaron diecisiete (17) votos, cuando estaban presentes los dieciocho (18)."
Para fundamentar esta posición, la demanda presenta una síntesis de algunas notas de prensa que registraron el asunto, con el fin de sustentar la existencia de un hecho notorio con efectos probatorios en el caso, consistente en que el senador Rizzetto Luces sí participó de la sesión y omitió expresar el sentido de su voto de forma deliberada. Fundado en esta comprobación, el ciudadano Gómez Pinto llega a la conclusión que se pretermitieron en el caso analizado reglas orgánicas que, al hacer parte del bloque de constitucionalidad, subordinan la validez del procedimiento surtido. Por ende, ante el incumplimiento de esos preceptos, la reforma constitucional acusada deviene inexequible.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderada especial, interviene en el presente proceso de control de constitucionalidad a fin de defender la exequibilidad del trámite impartido a la norma acusada.
El interviniente señala que, de acuerdo con lo regulado en los artículos 36 y 47 R.C., corresponde al Secretario General de cada corporación legislativa dar cuenta, en el acta correspondiente que es publicada en la Gaceta del Congreso, de lo sucedido en las plenarias o comisiones, hechos del que hace parte la contabilización de las votaciones que reciben las iniciativas correspondientes. En ese sentido, "... el Secretario de cada Cámara es quien deja constancia de quiénes se encontraban en el registro en el recinto cuando se inicia una sesión y de quiénes estaban presentes al momento de la votación, de forma tal que la única forma válida es la constancia que deja el Secretario". Por lo tanto, al asignársele legalmente esa función, no puede ser remplazada por otros mecanismos, como las comunicaciones de medios periodísticos o las declaraciones posteriores de los congresistas, como erróneamente lo plantea el demandante.
En ese orden de ideas, se tiene que revisada la Gaceta del Congreso 37 de 2011, contentiva del Acta 30 del 25 de noviembre de 2012, se observa que en la contabilización de los votos durante el tercer debate se evidencia que el senador Rizzetto Luces no se encontraba presente en la sesión, por lo que no fue incluido en el listado correspondiente. Con todo, luego de verificada la votación algunos congresistas intervinieron con el fin de señalar que el senador Rizzetto sí estaba presente al momento de la votación, asunto que fue a su vez fue controvertido por otros senadores, quienes dieron fe de la ausencia de dicho congresista. Sin embargo, resalta el interviniente que esas expresiones no tienen la virtualidad de controvertir lo consignado en el Acta de la sesión, pues para ello era necesario, según lo expresado por la Corte en las sentencias C-1040/05 y C-502/07, que hubiese sido solicitado formalmente a la Secretaría de la Comisión la verificación correspondiente, a fin que la misma constara en el Acta. Con todo, ese trámite no fue llevado a cabo.
Agrega que incluso en caso que la Corte encontrara que el Acta es errónea en cuanto a la comprobación de la presencia del senador Rizzetto Luces en la sesión, ello no afectaría la exequibilidad del Acto Legislativo acusado, en razón de la aplicación del principio de instrumentalidad de la formas. Señala el Ministerio que "debe resaltarse que el objetivo del debate, que es permitir que los Congresistas voten después de haber analizado de forma detallada, razonable y responsable un Proyecto de Ley, también se cumplió, pues como consta en la Gaceta, el proyecto de acto legislativo fue aprobado con la mayoría que es requerida para aprobar estos proyectos en primera vuelta. (...) Por lo tanto, al verificarse la Gaceta se encuentra que de 17 de los miembros presentes en la Corporación al momento de la votación, 9 votaron a favor del proyecto y 8 en contra, corroborando así que durante el trámite legislativo no se presentó el vicio que conlleve a la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo en estudio."
4.2. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, presentó intervención suscrita por apoderado especial, en la cual solicita que se declare exequible la norma objeto de controversia. Para ello expone, en lo sustancial, idénticos argumentos a los planteados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4.3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
A través de apoderada especial de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, esa cartera solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar decisión de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda. Señala que el libelo no explica, con condiciones de suficiencia, cuál es la razón por la cual el defecto observado, de haber acaecido, afecta irremediablemente la exequibilidad de la norma acusada al tratarse de un error relevante en términos de la aprobación de la enmienda constitucional.
4.4. Intervención del Departamento Nacional de Planeación
Mediante apoderado especial, el DNP solicita declarar exequible el Acto Legislativo acusado, ante la ausencia de vicios de procedimiento en su formación. Indica que la omisión del voto del senador Rizzetto Luces, en caso de haber sucedido, no deja de ser más que una inatención que no tiene la virtualidad de afectar el trámite legislativo. Esto más aún cuando, como lo señalan otros intervinientes, no existió solicitud de verificación del quórum. Así, resultaría desproporcionado en términos de vigencia del principio democrático, que se supeditara la validez del trámite legislativo que precedió a la reforma constitucional a la omisión de uno solo de los integrantes de las cámaras.
Intervenciones académicas
4.5. Intervención de la Universidad Externado de Colombia
El decano de la Facultad de Economía de la Universidad Externado de Colombia, presentó escrito justificativo de la exequibilidad del Acto Legislativo demandado. Indica que al margen de la discusión acerca de si el senador Rizzetto Luces estaba o no presente al momento de la votación del proyecto, en todo caso esa situación no afectaría la constitucionalidad del trámite de esa iniciativa, al menos por dos tipos de razones. En primer lugar, la ausencia de un congresista es una "táctica parlamentaria" generalmente aceptada en el ámbito de las votaciones, sin que de la misma pueda evidenciarse la afectación de los principios constitucionales que informan el trámite legislativo, en especial la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras.
En segundo término, para el interviniente la omisión de un solo congresista de su deber de votar al estar presente en la sesión, no puede afectar la totalidad del trámite legislativo. A lo sumo, configuraría una falta disciplinaria sujeta a la sanción de la mesa directiva, pero en ningún caso una modalidad de veto para el ejercicio de la actividad legislativa.
Intervenciones institucionales
4.6. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
El representante legal suplente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – Andi, presentó documento en que solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada.
Señala, de forma consonante con el anterior interviniente, que la interpretación de las normas del Reglamento del Congreso que imponen a los parlamentarios el deber de votar cuando se encuentren presentes en la sesión respectiva, deben ser interpretadas de forma razonable, sin que puedan llegar a considerarse, como lo plantean los demandantes, como mecanismos que supeditan la actividad legislativa a la voluntad de un solo congresista. Afirma la Andi que "[p]ermitir que haga carrera una interpretación tan irrazonable, supondría otorgar una patente de corso para que cualquier proyecto de ley o de acto legislativo sea saboteado por un solo congresista renuente, inclusive si el resto del Congreso está de acuerdo con la conveniencia de su perfeccionamiento como tal Ley o Acto Legislativo, puesto que bastaría tan solo que un congresista, contra el resto de toda una plenaria, permaneciera en el recinto, pero se abstuviera de votar, para viciar el trámite constitucional de cualquier iniciativa."
Como segundo argumento para defender la constitucionalidad de la norma acusada, el interviniente indica que la Comisión Primera del Senado actuó con sujeción a la Constitución y la ley orgánica en el debate objeto de examen. En efecto, de la lectura del acta se observa que la votación no fue objeto de ninguna objeción por el senador Rizzetto Luces, quien ni explica su abstención, ni solicita la repetición de ese acto congresional. En cambio, "[s]on los otros senadores los que discuten sobre la forma en que deben proceder frente a la abstención del Senador Rizzetto y concluyen, habiendo quórum suficiente para deliberar y para decidir, que la votación era definitiva. || No puede olvidarse que la voluntad relevante a efectos de declararse la prosperidad de la iniciativa es la de la célula legislativa, que en este caso es la voluntad expresada por la Comisión Primera. El Senador Rizzetto pudiendo votar no lo hizo, y no trató de hacerlo, puesto que no consta en acta ninguna manifestación de su parte. || Así las cosas, se evidencia el lleno de todas las garantías constitucionales para que el Senador renuente ejerciera su derecho al voto y en contraposición una inexplicable desidia en el ejercicio del mencionado derecho cuyo acaecimiento puede comportar alguna suerte de responsabilidad en cabeza del Senador, pero de ninguna manera un vicio de constitucionalidad en el trámite legislativo."
4.7. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario expone ante la Corte algunos argumentos sobre la constitucionalidad de la enmienda acusada. Advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las normas orgánicas del Reglamento del Congreso conforman parámetro para el control en sede judicial de las leyes y los actos legislativos. No obstante, el análisis acerca del cumplimiento de dichas reglas obliga al estudio de elementos probatorios que el Instituto manifiesta no tener a su alcance, por lo que se abstiene de emitir un concepto definitivo sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que se esté a lo resuelto a lo que se decida en los expedientes acumulados D-8762, D-8763, D-8764, D-8765, D-8766, D-8767 y D-8768, trámite en que conceptuó la inexequibilidad del Acto Legislativo demandado.
En primer término, en el mencionado documento previo el Ministerio Público determina que los requisitos contenidos en las normas del Reglamento del Congreso, relativos a la contabilización de las votaciones y las causales de excusa para votar aplicables a los parlamentarios, hacen parte del parámetro de control del procedimiento para la aprobación de los actos legislativos, en los términos del artículo 375 C.P. Sobre el particular, señala la Procuraduría General que "[l]as reglas de las votaciones, establecidas en la Ley 5 de 1992, son compatibles con las regulaciones constitucionales previstas en el artículo 375 Superior. En efecto, la Constitución prevé que los proyectos de acto legislativo deben ser aprobados por los congresistas, en el primer período legislativo por la mayoría de los asistentes y en el segundo período legislativo por la mayoría de los miembros de la respectiva comisión o cámara. Para establecer estas mayorías es menester que los congresistas voten. Esta votación está regida por lo previsto en la Ley 5 de 1992, la cual, por lo tanto, además de aplicable al proceso de formación de los actos legislativos, es relevante para analizar la constitucionalidad de la norma sub examine."
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el asunto objeto de debate, la Vista Fiscal da crédito a las declaraciones que a medios periodísticos dio el senador Rizzetto Luces sobre su permanencia en la sesión y la omisión en el deber de votar, para a partir de ellas indicar que el vicio expuesto por los demandantes tuvo lugar. Indica que el mismo pudo subsanarse repitiendo la votación correspondiente, según las reglas fijadas por el artículo 123 C.P., pero como ello no se hizo y ha fenecido la oportunidad para realizarlo, se afectó la validez constitucional del trámite legislativo analizado. Sobre estos asuntos, el concepto del Ministerio Público indica que "[l]a Comisión Primera del Senado de la República, en la sesión del 25 de noviembre de 2010, según consta en el Acta 30 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 37 de 2011, se ocupó de repetir la votación del proyecto que a la postre se convertiría en el Acto Legislativo 03 de 2011. La razón de la repetición era la de que en la sesión anterior, al votar para decidir su aprobación, había resultado un empate con 9 votos a favor y otros 9 en contra. Antes de proceder de nuevo a votar, se llamó a lista y contestaron 18 senadores, entre ellos, el Senador Juan Carlos Rizzetto Luces. Al momento de votar el proyecto se obtuvo el siguiente resultado: 9 votos a favor y 8 en contra, para un total de 17 votos. El Senador Rizzetto, pesa a estar presente no votó. De esta circunstancia dejaron constancia algunos de sus colegas. || Si bien el Senador Rizzetto cumplió con su deber de permanecer en el recinto legislativo al momento de votar, previsto en el artículo 126 de la Ley 5 de 1992, no votó. No haber votado podría justificarse si se hubiese tratado de alguno de los supuestos previstos en el artículo 124 de la Ley 5 de 1992, pero no hay evidencia de que el Senador Rizzetto se hubiese excusado de votar por estar en alguno de los supuestos previstos en este artículo, ni de que el Presidente hubiera autorizado tal excusa. Así se confirma en las declaraciones que el Senador Rizzetto dio a la revista Semana, (...) "Pero acá no hubo ni presiones ni dádivas, o al menos eso dice el senador Rizzetto, quien acaparó la atención en el debate. A la salida del recinto, el senador del PIN dijo que no hubo 'voltereta', que sigue manteniendo su postura frente al proyecto y que todo obedeció a una confusión, "cuando abrieron la votación estaba haciendo algunas consultas y cuando me percato ya habían cerrado el registro y no me permitieron votar". || Al estar presentes 18 senadores, pero haber votado sólo 17, era menester que el Presidente anulara la votación y ordenara repetirla. Así lo puso de presente el Senador Hernán Andrade Serrano, según aparece en la Gaceta del Congreso 037 de 2011, en los siguientes términos:
"La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Hernán Francisco Andrade Serrano:
Presidente. Usted es el que por supuesto dirige la sesión, pero me queda el sabor de la constancia que ha dejado la oposición, el Senador Avellaneda, si lo tenemos a bien y hay mayorías en el recinto, yo sí preferiría que se repitiera la votación del texto del articulado. Si usted lo tiene a bien."
El vicio constatado en el proceso de formación del Acto Legislativo 03 de 2011, podía subsanarse anulando la votación y ordenando repetirla. Sin embargo ello no se hizo. Por tanto el vicio subsiste y afecta la validez de la votación del proyecto de acto legislativo en el primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, conforme a la facultad prevista en el artículo 241, incisos 1 y 4 de la Carta Política, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad contra un acto reformatorio de la Constitución, por vicios de procedimiento legislativo en su formación.
Asunto preliminar. Existencia de cosa juzgada constitucional
2. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar (i) si las cámaras legislativas incurrieron en un vicio de procedimiento frente a la aprobación del Acto Legislativo 3 de 2011, debido a la presunta irregularidad en la contabilización de los votos que obtuvo la iniciativa durante el tercer debate ante la Comisión Primera del Senado de la República; y (ii) si esa irregularidad, de haber sucedido, tiene una entidad tal que afecte la constitucionalidad del trámite legislativo de la mencionada reforma constitucional.
Con todo, la Sala advierte que estos problemas jurídicos fueron decididos, con efectos de cosa juzgada constitucional, en decisión previa de la Corte. En efecto, mediante sentencia C-332 del 9 de mayo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), el Pleno declaró exequible el Acto Legislativo 3 de 2011, por idéntico cargo al presentado en la demanda de la referencia.
Así, en dicha decisión se consideró que examinado el desarrollo de la sesión del 25 de noviembre de 2010 de la Comisión Primera del Senado de la República, cuando tuvo lugar el tercer debate del proyecto de Acto Legislativo indicado en la referencia, la Corte pudo constatar que en dicha sesión: (i) se procedió a repetir la votación que había tenido lugar el día anterior, debido al empate que se había presentado (9-9); (ii) cuando el Secretario de la Comisión llamó a lista para la votación del proyecto, el senador Juan Carlos Rizzetto Luces no contestó; (iii) el proyecto fue aprobado por 9 votos a favor y 8 en contra; (iii) así mismo, cuando el Secretario llamó a lista a efectos de votar el título del proyecto, el senador Juan Carlos Rizzetto Luces no contestó; (iv) el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona afirmó que el senador Rizzetto Luces se encontraba en el recinto pero se abstuvo de votar; (v) en un primer momento, el senador Hernán Andrade Serrano solicitó, con el fin de evitar problemas futuros, que se repitiera la votación, pero al final estimó que no se había presentado irregularidad alguna; (vi) el senador Juan Manuel Galán Pachón suscribió la constancia dejada por el senador Avellaneda; (vii) el senador Juan Manuel Corzo Román intervino para afirmar que no se había presentado vicio alguno; (viii) el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo intervino en el sentido de afirmar que el Secretario de la Comisión ya había dado fe del sentido de la votación y que no se había presentado irregularidad alguna; (ix) El senador Roy Barreras Montealegre afirmó que el senador Rizzetto no había contestado ningún llamado a lista y que éste se encontraba ausente de la Comisión al momento de votar; (x) el senador Luis Fernando Velasco afirmó que el senador Rizzetto sí se encontraba en el recinto de la Comisión al momento de votar, pero no lo hizo; (xi) El senador Soto Jaramillo intervino nuevamente para afirmar que el senador Rizzetto Luces, al momento de votar no se encontraba en su curul; y (xii) el presidente de la Comisión estimó que no se debía repetir la votación, por cuanto esta habido sido reglamentaria.
De acuerdo con la sentencia C-332/12 y a partir del análisis fáctico antes expuesto, había que tener en cuenta que el Secretario General de la Comisión Primera del Senado certificó que efectivamente el senador Rizzetto no contestó, en ninguna ocasión, los diversos llamados que se le hicieron para emitir su voto. Sin embargo, respecto al punto central de debate, esto es, si se encontraba o no en el recinto de la Comisión al momento de llevarse a cabo la votación, no había certeza, pues al respecto existían tres versiones. Aunado a lo anterior, si un congresista observa que dentro del trámite de votación se presenta una irregularidad, debe solicitar al secretario una verificación del quórum, a efectos de que conste dentro del acta y de esta forma probar lo sucedido. Para arribar a esta conclusión, la Corte hizo del precedente contenido en las sentencias C-1040/05 y C-502/07.
Ante esta situación, la Corte consideró que en el presente caso procedía aplicar el principio in dubio pro legislatoris, según el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resuelta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la República, además, como una manifestación del principio democrático. En este sentido, cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del legislador, en tanto que salvaguarda la decisión mayoritaria. En el caso concreto, del examen del acervo probatorio no quedaba claro si en efecto el senador Rizzetto Luces se encontraba o no presente en el recinto de la Comisión Primera del Senado al momento de ser votado el proyecto de acto legislativo. A lo anterior, se agrega que ningún congresista solicitó verificar el quórum, con lo cual, lo expresado por el Secretario de la misma, además de lo consignado en la respectiva Acta de Sesión, publicada en la Gaceta del Congreso, se tiene por cierto. Al respecto, no se puede olvidar que el Secretario de la Comisión es quien da fe de lo sucedido en el curso de los debates parlamentarios y las votaciones.
Por ende, no existía evidencia que se hubiera incurrido en un yerro de procedimiento que afectara la constitucionalidad del trámite legislativo, por lo que la Corte declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo 3 de 2011, por el cargo propuesto.
3. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 C.P., la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-332/12, que declaró la constitucionalidad de la norma objeto de examen.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-332 del 9 de mayo de 2012, que declaró EXEQUIBLE el Acto Legislativo 3 de 2011.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
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