Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-457/02

JUSTICIA PENAL MILITAR-Régimen especial

JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la Rama Judicial

JUSTICIA PENAL MILITAR-Administra justicia/JUSTICIA PENAL MILITAR-Principios de la administración de justicia

JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-Distinción atendiendo la Constitución

Lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicción especial dentro de la administración de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicción indígena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades implícitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un ámbito funcional legitimado para conocer de tales delitos.

JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-Distinción en requisitos para acceso a cargo de Magistrado de Tribunal

JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-No exigencia de iguales calidades para acceso a cargo de Magistrado de Tribunal

LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional

REGIMEN DE PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-No requiere adopción por ley estatutaria

CONSTITUCION POLITICA-Conjunto de principios que armónicamente regulan instituciones básicas

La Constitución no debe abordarse como una reunión desarticulada de normas inconexas sino como un conjunto de principios que de manera armónica regulan las instituciones básicas para el desenvolvimiento social.  De esa manera, es fácil advertir que tanto por el contenido material de las distintas regulaciones, como por su ubicación formal en el texto de la Carta, el alcance del citado literal se circunscribe a la rama judicial del poder público y no a aquellas instituciones que, sin hacer parte de ella, excepcionalmente cumplen la función de administrar justicia.

REGIMEN DE PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Regulación por decreto con base en ley de facultades

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION GENERAL-Requisitos

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Motivación que no tiene efecto vinculante

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No cobija a la justicia militar

TITULO DE IDONEIDAD-Motivación de exigencia

No es el simple arbitrio del legislador el que le lleva a exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones pues tal exigencia está motivada por el interés legítimo que le asiste de permitir el ejercicio de actividades calificadas únicamente a las personas que profesionalmente se encuentran capacitadas para ello. De no ser así, esto es, de permitir que tales servicios sean prestados por personas sin formación profesional alguna, se perderían de vista parámetros mínimos para asegurar la calidad de tales servicios y, en consecuencia, se generarían graves riesgos, no solo para las personas interesadas en ellos, sino también para la comunidad en general. De acuerdo con ello, entonces, la exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones es legítima cuando se orienta a la protección de bienes constitucionales pues permite asegurar la protección de los derechos de las personas relacionadas con su ejercicio y evitar riesgos sociales.  

TITULO DE IDONEIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL EN PROCESO PENAL

TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Legitimidad de exigencia de ser abogado titulado para Magistrado, juez, fiscal o auditor

Es claro que es legítima la exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar.  Lo es porque la justicia penal militar cumple la función de administrar justicia en un ámbito especializado.  Si ese ámbito de la fuerza pública administra justicia, quienes estén encargados de la prestación de tan delicado servicio deben contar con la formación profesional requerida para ello. Esto es, deben contar con una formación que garantice el manejo de las herramientas jurídicas necesarias para adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados.  Precisamente por eso el constituyente concibió la justicia penal militar pues se trata de que en unos funcionarios concurra, a más del criterio jurídico inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de la fuerza pública, de la misión constitucional que le incumbe y de las reglas de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misión y esas reglas de comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio. La sola formación militar tampoco es suficiente pues se precisa de una sólida formación profesional que suministre los fundamentos requeridos para comprender los bienes jurídicos y los derechos que se encuentran en juego, la naturaleza jurídica del delito y de la pena, su íntima conexión con derechos fundamentales y los presupuestos de la responsabilidad penal.  

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION GENERAL-Calidad de abogado titulado

TITULO DE IDONEIDAD DE ABOGADO-No compensación de formación jurídica en subalterno

TITULO DE IDONEIDAD EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Rango militar no lo garantiza

Referencia: expediente D-3803

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 75 y 77, parcial, del Decreto 1790 de 2000.

Actor:  Gustavo Antonio Viveros Ganem

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., doce  (12)  de junio de dos mil dos  (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Gustavo Antonio Viveros Ganem contra el artículo 75 y el artículo 77, parcial, del Decreto 1790 de 2000.

I.  TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso:

DECRETO NUMERO 1790 DE 2000

(septiembre 14)

por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera

del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

(…)

ARTICULO 75. Magistrado del Tribunal Superior Militar. Para ser magistrado del Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser miembro activo o en retiro de la fuerza pública y además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:

Haber sido magistrado del Tribunal Superior Militar o fiscal penal militar ante el mismo o magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) años;

Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar o auditor de guerra de división o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, de la dirección general de la Policía Nacional; o de la inspección general, por tiempo no inferior a cinco (5) años;

Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar o auditor de guerra de brigada, por tiempo no inferior a diez (10) años; y

Haber sido juez de instrucción penal militar por tiempo no inferior a quince (15) años.

PARAGRAFO. Salvo lo previsto en el literal a) de este artículo se requiere además, acreditar la aprobación de un curso de especialización en ciencias penales, criminalísticas o criminológicas, por tiempo no inferior a un (1) año.

ARTICULO 77. Juez de primera instancia. Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.

Requisitos especiales. Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes:

 Juez de primera instancia de inspección general.

Haber sido nombrado en propiedad inspector general de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea por autoridad competente. En este caso no se requiere ser abogado titulado;

Juez de primera instancia de división en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea:

Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea, por tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años.

Ostentar grado militar no inferior al de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional o en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio activo, y

Juez de primera instancia de brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea:

Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años o funcionario de la jurisdicción ordinaria, aérea penal, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo.

Ostentar grado militar no inferior al de mayor o su equivalente en la Armada y en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio activo.

II.  LA DEMANDA

El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 75 del Decreto 1790 de 2000 por vulneración de los artículos 13, 40.7 y 152.b de la Constitución Política y de los artículos 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 13 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Los fundamentos del cargo planteado son los siguientes:

1.  Los cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar y de fiscal ante el Tribunal Superior Militar son equivalentes a los cargos de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y de fiscal ante Tribunal Superior de Distrito Judicial.  Siendo equivalentes tales cargos, los requisitos para su desempeño deben ser iguales en atención al artículo 13 de la Carta.    

2.  Para desempeñarse como magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de los derechos civiles; tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley; no estar incurso en causa de inhabilidad o incompatibilidad y tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho  (8)  años adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, ya sea de manera independiente, en cargos públicos o privados o en la función judicial.  En cambio, para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar se debe acreditar una experiencia no inferior a 18 años y en algunos casos se debe acreditar una experiencia incluso mayor.  Además, no se tiene en cuenta la experiencia consolidada en varios cargos.  Tal exigencia es desproporcionada pues excede la experiencia que se requiere para ser magistrado de las Altas Cortes.

3.  El parágrafo del artículo 75 excluye a los magistrados de Tribunal y a los fiscales ante el Tribunal Militar de la exigencia impuesta a los funcionarios indicados en los literales b), c) y d) y relacionada con la acreditación de la aprobación de un curso de especialización en ciencias penales, criminalísticas o criminológicas por tiempo no inferior a un  (1)  año.  

4.  Los requisitos para desempeñar cargos de servidores públicos de la justicia penal militar se deben establecer por ley estatutaria y no mediante decreto ley pues el Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir leyes estatutarias.

Por otra parte, el actor plantea que el aparte demandado del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000 debe ser declarado inexequible porque vulnera los artículos 5, 13, 29, 40.7, 122, 128, 228 y 230 de la Constitución Política y los artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Los argumentos en que apoya el cargo son los siguientes:

1.  Mientras que a los jueces de división o de fuerza naval, de comando aéreo, de policía metropolitana, de brigada, de base aérea, de grupo aéreo, de escuela de formación o departamento de policía, que son jueces de primera instancia que conocen de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, se les exige, entre otras calidades y requisitos, el título de abogado; a los jueces de división o inspección sólo se les exige haber sido nombrados en propiedad como inspectores generales sin necesidad de ser abogados, desconociendo que se trata de cargos equivalentes y con las mismas funciones e incurriendo en una clara vulneración del derecho de igualdad.

2.  Mientras a unos miembros de la fuerza pública que incurren en delitos en relación con el servicio los juzgan jueces de primera instancia que son militares activos o en retiro, con título de abogado y experiencia profesional, a otros miembros de la fuerza pública que también incurren en delitos en relación con su función militar o policial, los juzgan jueces de primera instancia que son militares pero que no tienen título de abogado, por lo que requieren la permanente asesoría jurídica de los auditores de guerra.  Con esto se viola el debido proceso pues quien juzga no se encuentra técnicamente habilitado como profesional del derecho para realizar el juzgamiento sin depender de otro.

3.  Quien es nombrado como inspector general de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea debe cumplir las funciones propias de su cargo de inspector general en razón de lo dispuesto en el artículo 122 constitucional y no otras funciones por prohibirlo el artículo 128 superior y por ello no puede cumplir simultáneamente las funciones que establece el Código Penal Militar para el juez de inspección general.

4.  Los inspectores generales de las Fuerzas Militares, del Ejercito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea hacen parte de la línea jerárquica de mando y ello se opone a las características propias de la administración de justicia como son la autonomía e independencia y la sujeción a principios, valores y derechos constitucionales.

III.  INTERVENCIONES

El Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.  Para ello plantea los siguientes razonamientos:

1.  Cuando la Corte Constitucional revisó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia mediante la Sentencia C-037 de 1996, al estudiar el artículo 127 relativo a los requisitos generales para el desempeño de cargos en la rama judicial, manifestó que los miembros de la fuerza pública no hacen parte de la rama judicial, que no estaban sometidos al régimen previsto en esa ley y que por ello los jueces y magistrados de la jurisdicción penal militar no tenían necesariamente que cumplir con el requisito de ser abogados.  

2.  El legislador consideró oportuno incluir entre los requisitos para los cargos de la justicia penal militar el de ser abogado pero estableció una excepción para el juez de primera instancia de inspección general, al que exoneró de esa exigencia.  No obstante, ello no implica contrariedad alguna con la Carta pues tal servidor cuenta con la asesoría permanente de auditores de guerra que sí son abogados.  Además, se trata de una norma que es consecuente con el principio de jerarquía, según el cual ningún miembro de la fuerza pública podrá juzgar a un superior en grado o antigüedad, y con la necesidad de que quienes la administren conozcan a fondo esa institución.

3.  El artículo 214 del Código Penal Militar, según el cual los miembros de la fuerza pública en ningún caso pueden ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento, no cobija a los inspectores pues éstos no cumplen ese tipo de funciones sino otras de tipo administrativo.  De allí por qué carezca de sentido afirmar la contrariedad del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000 con el artículo 128 de la Carta.

4.  La justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público y por ello el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de los requisitos exigidos a los servidores que la integran debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de la fuerza pública.  De ese modo, las condiciones exigidas para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial no pueden ser las mismas que las requeridas para ser magistrado del Tribunal Superior Militar ya que las condiciones y características de este cargo difieren en gran medida de las de aquél.

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 75 y la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000.  Para ello formula los siguientes planteamientos:

1.  El literal a) del artículo 77 contiene una excepción al principio de que todos los funcionarios pertenecientes al cuerpo de la justicia penal militar deben acreditar el título de abogado.  Esa excepción tiene por finalidad permitir que miembros de la fuerza pública con rangos superiores administren justicia como jueces de primera instancia de inspección general en razón de su formación estrictamente castrense por el grado que ostentan, siendo innecesario acreditar el título de abogado.  

2.  Es imperativo que el administrador de justicia sea una persona con la estructura jurídica suficiente que le permita adoptar decisiones ajustadas a derecho, de manera que pueda desarrollar esa actividad siguiendo los principios de imparcialidad e independencia que la rigen.  Por ello, si la intención del legislador era la de especializar la justicia penal militar a fin de garantizar la aptitud profesional respectiva, no es proporcional que el rango militar alcanzado por el funcionario sea el único criterio para asignarle funciones jurisdiccionales, más aún cuando con las decisiones del juez penal militar se comprometen derechos fundamentales.  El hecho de que tal funcionario esté asesorado jurídicamente no cambia las cosas pues los conceptos de los auditores de guerra no son de forzosa aceptación.

3.  La manifestación hecha por esta Corporación en la Sentencia C-037 de 1996 en cuanto a que los jueces y magistrados de la fuerza pública no tendrán necesariamente que cumplir con el requisito de ser abogados no constituye doctrina constitucional pues se hizo cuando se consideraba la procedencia de que las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia cobijaran a la justicia penal militar, no estuvo precedida de motivación alguna y no constituyó la ratio decidendi de ese fallo.

4.  El criterio adoptado por el legislador al definir los requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar es razonable pues tiene en cuenta las particularidades de la justicia penal militar, la que juzga a militares en servicio activo por conductas cometidas en relación con el servicio y en cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública.  La finalidad de la norma es constitucionalmente valiosa pues remite a la aptitud profesional de tales funcionarios y entre ella y el medio utilizado  -exigencias para acceder al cargo-  existe una relación razonable y proporcional.

V.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.  Según el actor, el artículo 75 del Decreto 1790 de 2000 vulnera la Carta Política por cuanto para ser magistrado del Tribunal Superior Militar impone requisitos más exigentes que los requeridos para ser magistrado de Tribunal Superior y porque esos requisitos debieron fijarse por ley estatutaria y no por un decreto ley.  Y el aparte demandado del artículo 77 vulnera también el Texto Superior por cuanto exonera del requisito de ser abogado titulado a quien aspire a ser juez de primera instancia de inspección general; implica el cumplimiento simultáneo de funciones de comando y de justicia penal militar y desconoce que los inspectores generales hacen parte de la línea jerárquica de mando y carecen de la autonomía e independencia que se requiera para administrar justicia.

Según el Ministerio de Defensa Nacional, el artículo 75 demandado es exequible pues las condiciones y características de los cargos que se ejercen en la justicia penal militar difieren en gran medida de los cargos propios de la jurisdicción ordinaria.  Y el aparte demandado del artículo 77 también es exequible por cuanto la Corte ya definió, en la Sentencia C-037-96, que los jueces y magistrados de la jurisdicción penal militar no tenían necesariamente que ser abogados y porque los inspectores generales no cumplen funciones de comando sino funciones administrativas y por eso pueden intervenir en actos de investigación, acusación y juzgamiento.

Y para el Ministerio Público, el artículo 75 es constitucional pues las exigencias que establece para el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar se explican por las particularidades que caracterizan a esa jurisdicción especial.  No obstante, el aparte demandado del artículo 77 es contrario a la Carta pues es imperativo que el administrador de justicia sea una persona con estructura jurídica dada la trascendencia del papel que debe cumplir y tal exigencia no se compensa por el hecho que los inspectores generales cuenten con la asesoría de los auditores de guerra.

Entonces, como puede advertirse, son dos los puntos sobre los que debe pronunciarse esta Corporación.  Por una parte, si la Constitución exige que para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar deban imponerse los mismos requisitos exigidos para desempeñar ese cargo en la justicia ordinaria.  Y, por otra, si la Carta impone que se requiera ser abogado para desempeñarse como juez de primera instancia de inspección general en la justicia penal militar.

2.  El Decreto 1790 de 2000 fue expedido por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000 y modificó el Decreto Ley 1211 de 1990, que regulaba las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas.  El decreto consagra varias disposiciones preliminares; regula la jerarquía, clasificación y escalafón de las Fuerzas Armadas; la administración de personal; la suspensión, retiro, separación y reincorporación de oficiales y suboficiales; las reservas de oficiales y suboficiales y consagra varias disposiciones finales.  

Del Título III, relativo a la administración de personal, hacen parte dos capítulos; en el primero se regula el ingreso, ascenso y formación de los oficiales y suboficiales y en el segundo se consagran normas para los oficiales del cuerpo de justicia penal militar.  De éste capítulo hacen parte las disposiciones demandadas.  La primera de ellas, artículo 75, establece los requisitos para el desempeño del cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar.  La segunda, artículo 77, establece los requisitos para el desempeño del cargo de juez de primera instancia.

3.  El constituyente ha previsto que la jurisdicción competente para investigar, acusar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles es la jurisdicción penal ordinaria.  No obstante esa regla general encuentra una excepción en la justicia penal militar pues de acuerdo con el artículo 221 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo No.2 de 1995,  "De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.  Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro".   

La razón de ser de este régimen penal especial radica, de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables. Esas circunstancias exigen la configuración de una jurisdicción específica para la realización de la justicia penal en el ámbito de la fuerza pública pues ellas resultan incompatibles con las reglas de juego que la democracia ha establecido para la jurisdicción ordinaria. De allí que la justicia penal militar sea un régimen especial de justicia penal que cobija a los miembros de la fuerza pública en razón de la particularidad de su organización y funcionamiento y que se aplica a los delitos cometidos en servicio activo y en relación con el servicio.

En estricto sentido, la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público pues no ha sido prevista como tal en el Título VIII de la Carta.  Según ésta, la rama judicial está integrada por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa, la jurisdicción constitucional, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y las jurisdicciones especiales  -indígena y jueces de paz-.  De allí que está Corporación, cuando ejerció control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, haya declarado la inexequibilidad de aquellas disposiciones que adscribían la justicia penal militar a la rama judicial[1].

Con todo, si bien es claro que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público, también lo es que ella, bajo las precisas condiciones indicadas en la Carta  -artículo 116-  y en la ley, administra justicia.  Lo hace en relación con personas específicas  -miembros de la fuerza pública-  y en asuntos determinados –delitos cometidos en servicio activo y en relación con el servicio-.  Esta circunstancia impone que la justicia penal militar se encuentre vinculada por los principios que según el Texto Superior regulan la administración de justicia, fundamentalmente los de independencia, imparcialidad y autonomía.  De allí que esta Corporación haya advertido que  "...el órgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misión de ejercer la justicia penal militar, aun cuando se presenta como un poder  jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la C.P.). Por consiguiente, su organización y su funcionamiento necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan la administración de justicia[2]".

4.  En ese contexto, esa especial naturaleza de la justicia penal militar  -no hacer parte de la rama judicial del poder público pero cumplir la función de administrar justicia de manera limitada y con estricta sujeción a la Carta-  suministra argumentos para contestar el cargo formulado por el actor contra el artículo 75 del Decreto 1790 de 2000.  

Adviértase que es la misma Carta la que establece una clara diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar.  Mientras aquélla hace parte de la rama judicial, ésta está adscrita a la rama ejecutiva del poder público, sólo que por voluntad del constituyente cumple una definida función judicial.  No obstante, el cumplimiento de esta específica función no implica una mutación de la índole delineada por el constituyente pues se trata sólo de la configuración de un ámbito funcional en atención a las particularidades implícitas en las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio.  

En otros términos:  Lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicción especial dentro de la administración de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicción indígena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades implícitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un ámbito funcional legitimado para conocer de tales delitos.

De este modo, si en la Carta existe esa clara diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, no concurren argumentos para afirmar que ella impone la necesidad de someter a los servidores de aquella y de ésta a las mismas calidades para acceder a los cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar y magistrado de Tribunal Superior.  Por el contrario, es legítimo que el legislador, atendiendo precisamente la diversa naturaleza de la justicia penal militar, exija calidades relacionadas con ese específico ámbito funcional.  

En este orden de ideas, el legislador tiene una amplia facultad para configurar  -sin desconocer el sistema de valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales-  los requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar y por el sólo hecho de que tales requisitos difieran de los requeridos para ser magistrado de Tribunal Superior en la jurisdicción ordinaria no incurre en vicio de constitucionalidad alguno.

Con base en estos mismos criterios, esta Corporación, en un reciente pronunciamiento, declaró la exequibilidad de varios artículos de los Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000 en los que se establecía que los cargos de magistrado de Tribunal Superior Militar y fiscal penal militar eran de período fijo y no de carrera, descartando la supuesta vulneración del derecho de igualdad en razón del distinto tratamiento dado a los magistrados y jueces de la jurisdicción ordinaria.  En esa ocasión la Corte argumentó:

"Ahora bien, la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial. Por ello, para la Corte el actor parte de un supuesto equivocado, según el cual los Magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, se encuentran en las mismas condiciones fácticas que las de los servidores públicos que administran justicia en la Rama Judicial.

...Si la Constitución autoriza la creación de carreras especiales en diversos órganos y entidades del Estado, entre los cuales se encuentran los organismos que integran la Fuerza Pública y, si adicionalmente, la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial del poder público, las disposiciones acusadas no violan el artículo 13 de la Constitución por las razones aducidas por el demandante, pues los servidores públicos vinculados a la justicia penal militar no se encuentran en las mismas condiciones que los servidores públicos que ejercen esa función en la rama judicial, tanto por los asuntos que son de su competencia, como por los sujetos que se encuentran sometidos a su jurisdicción.

En efecto, la jurisdicción penal militar según el artículo 221 de la Constitución Política conoce de los delitos cometidos por miembros que integran la Fuerza Pública, y sólo en relación con el mismo servicio de lo cual son competentes las cortes marciales o los tribunales militares. Esa jurisdicción por expresa prohibición constitucional, en ningún caso podrá investigar o juzgar a los civiles, prohibición que quedó por lo demás consagrada en el artículo 5° del Código Penal Militar

Se observa entonces, que la Constitución asignó una función específica y especial a la jurisdicción penal militar, que a su vez hace necesario una regulación específica para la materia. Por lo tanto, no sería procedente adelantar un juicio de igualdad entre dos regulaciones diferentes por cuanto tratan sobre situaciones e instituciones diversas, pues como se sabe los jueces y magistrados vinculados a la Rama Judicial conocen de asuntos y pleitos diversos de los que conocen los militares.

... Así las cosas, mal podría aplicarse el sistema de carrera propio de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial del poder público a los magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, porque como se ha señalado en esta providencia, para la Fuerza Pública la Constitución previó un régimen especial de carrera, que además defirió al legislador (C.P. art. 217), para que atendidas las características singulares y procedimientos de la jurisdicción penal militar, según los sujetos y asuntos de que conoce, expidiera las leyes especiales que regularan la materia.

En ese orden de ideas, el legislador extraordinario al expedir los decretos acusados, mediante los cuales estableció el cuerpo de justicia penal militar en las fuerzas militares (1790/2000), y la especialidad de justicia penal militar en la Policía Nacional (1791/2000), en los cuales determinó la procedencia y los requisitos especiales para el ascenso de los oficiales que ejercen las funciones de magistrados, jueces, auditores de guerra, funcionarios de instrucción, no viola la Constitución Política, pues el propio Constituyente autorizó la creación del sistema especial de carrera tanto para las fuerzas militares como para la Policía Nacional (arts. 217 y 218 C.P.)[3].

De este modo se advierte que es infundado el cargo de inexequibilidad formulado contra el artículo 75 del Decreto 1790 de 2000 por establecer, para el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar, unos requisitos diferentes de los previstos para acceder al cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

5.    Por otra parte, el actor plantea que las normas demandadas son inexequibles por cuanto la regulación relativa a los oficiales del cuerpo de justicia penal militar debía hacerse por ley estatutaria, sin que el legislador pueda, por lo tanto, facultar al ejecutivo para expedir decretos con fuerza de ley que regularan esa temática, ni mucho menos éste último expedir tales decretos.  

Éste es un cargo que el actor en su momento debió formular contra la Ley 578 de 2000 y no contra el Decreto 1790 expedido con base en las facultades conferidas por ella al Presidente de la República.  De todas maneras, a esta fecha existen ya dos pronunciamientos de esta Corporación con valor de cosa juzgada sobre la exequibilidad de esa ley.  En el primero de ellos, Sentencia C-1493-00[4], se declaró la inexequibilidad de las expresiones  "y se dictan otras disposiciones"  contenida en el artículo primero;   "entre otros"  y  "y las demás normas relacionadas con la materia"  contenidas en el artículo segundo  y  "De la comisión de redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado"  contenida en el artículo 3°.  Y en el segundo, Sentencia C-1713-00[5], la Corte se inhibió de fallar de fondo respecto de los cargos formulados por vicios formales y declaró la exequibilidad de los artículos 1° y 2° de la Ley 578 por vicios de fondo y estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1493-00 en relación con los apartes en ella considerados.

En el primero de esos fallos se precisaron los requisitos de las leyes de facultades extraordinarias en los siguientes términos:  

"Uno de los aspectos más significativos tratado en la Asamblea Nacional Constituyente, fue indudablemente la necesidad de fortalecer al Congreso mediante la reivindicación de su principal misión: la legisladora. Potestad que venía siendo trasladada en forma generalizada y reiterativa al Presidente de la República, a través del mecanismo de las facultades extraordinarias, debilitando de esta manera a dicho órgano de representación popular, en contra del querer ciudadano y de la democracia misma. De ahí que el constituyente hubiera decidido restringir ese instrumento, convirtiéndolo en excepcional y sujetándolo a una serie de requisitos y condicionamientos, que quedaron codificados en el artículo 150-10 de la Carta, a saber:

  1. Las facultades extraordinarias solamente se pueden conferir en los eventos en que la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje,
  2. Tales facultades deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional y aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara Legislativa,
  3. El término que se le confiere al Presidente de la República para ejercer las atribuciones conferidas no puede ser superior a seis meses,
  4. Se prohíbe conceder facultades para decretar impuestos, expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas y leyes marco.
  5. ...Igualmente, es requisito indispensable para la correcta ejecución y desarrollo de las facultades extraordinarias que los asuntos que compete regular al legislador extraordinario se describan en forma clara y precisa, esto es, que aquellos estén individualizados, pormenorizados y determinados".

    En ese mismo pronunciamiento se desvirtuó que fuera necesario establecer el régimen de personal de la fuerza pública por ley estatutaria.  Se dijo:

    "Frente a la afirmación del actor, según la cual entre los decretos que se van a derogar, modificar o adicionar se encuentran leyes estatutarias, "como por ejemplo el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares", considera la Corte que es totalmente equivocada pues el régimen de personal de las Fuerzas Militares o de cualquiera otra entidad pública no es, ni requiere ser adoptado por medio de ley estatutaria sino ordinaria (art. 150 C.P.). Las únicas materias que, según el artículo 152 de la Constitución, deben ser reguladas mediante leyes de esa índole son única y exclusivamente las que se mencionan a continuación.  

  6. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección,
  7. Administración de justicia,
  8. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales,
  9. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana, y
  10. Estados de excepción".   

Así, el citado argumento es irrelevante para efectos de la acción de constitucionalidad que se ejerce contra los artículos 75 y 77 del Decreto 1790 de 2000 pues no solo debió dirigirse contra la ley habilitante sino que, además, a esta fecha existen pronunciamientos con valor de cosa juzgada sobre la materialidad de la ley.    

Lo expuesto no impide indicar, sin embargo, que el argumento del actor parte de un supuesto equivocado pues si bien el literal b) del artículo 152 Superior ordena que mediante leyes estatutarias el Congreso de la República regulará la Administración de justicia, tal es un mandato que recae sobre la rama judicial y no sobre la justicia penal militar.  Es cierto que la lectura aislada del literal b) del artículo 152 de la Carta puede conducir a afirmar que el constituyente, al ordenar que el Congreso regule por ley estatutaria la administración de justicia, no ha distinguido entre jurisdicción ordinaria y justicia penal militar y que, en consecuencia, ese proceso legislativo cualificado se requiere tanto para aquella como para ésta.  No obstante, es claro que la Constitución no debe abordarse como una reunión desarticulada de normas inconexas sino como un conjunto de principios que de manera armónica regulan las instituciones básicas para el desenvolvimiento social.  De esa manera, es fácil advertir que tanto por el contenido material de las distintas regulaciones, como por su ubicación formal en el texto de la Carta, el alcance del citado literal se circunscribe a la rama judicial del poder público y no a aquellas instituciones que, sin hacer parte de ella, excepcionalmente cumplen la función de administrar justicia.

Para concluir este numeral hay que indicar que la jurisprudencia de esta Corporación ya tiene establecido que la expresión  "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar"  contenida en el artículo 221 del Texto Superior alude a una ley ordinaria y no implica que la justicia penal militar sea un tema que se haya de agotar íntegramente en él pues aspectos relacionados con ella pueden ser desarrollados en otras normas legales[6].  Por tanto, nada se opone a que el régimen de personal de la fuerza pública sea regulado en un decreto expedido con base en una ley de facultades.  

6.  Considera ahora la Corte la demanda instaurada contra la expresión  "En este caso no se requiere ser abogado"  que hace parte del literal a) del articulo 77 del Decreto 1790 de 2000.  De acuerdo con ella, para ser juez de primera instancia de inspección general, en la justicia penal militar, no se requiere ser abogado titulado, exigencia prevista como uno de los requisitos generales en el inciso primero de ese artículo y que, de acuerdo con él, sí se aplica a los jueces de primera instancia de división y de brigada.  En relación con este punto, lo primero que hay que considerar es la manifestación hecha por el Ministerio de Defensa, de acuerdo con la cual esa es una situación que ya fue definida por la Corte en la Sentencia C-037-96, en la que se indicó que los jueces y magistrados de la jurisdicción penal militar no tenían necesariamente que ser abogados.  

En cuanto a ello se tiene que esta Corporación, en el indicado pronunciamiento, cuando analizó el artículo 127 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, encontró que eran exequibles los requisitos generales previstos para el desempeño de cargos de funcionarios de la rama judicial y, entre ellos, el de  "Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los Jueces de Paz"  y así lo declaró en la parte resolutiva del fallo.  En ese momento se pronunció sobre la intervención del Ministerio de Defensa y fue en relación con ella que manifestó que  "para el caso de la fuerza pública los jueces y magistrados no tendrán necesariamente que ser abogados titulados".  

No obstante, debe tenerse en cuenta que en ese fallo la Corte se ocupó de la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, estatuto que no cobija a la justicia penal militar por no hacer parte de aquella, y que en la parte resolutiva no se tomó ninguna decisión en torno al requisito de ser abogado titulado para ocupar el cargo de funcionario de la justicia penal militar.  Y en relación con la manifestación hecha sobre ese particular en la motivación de ese pronunciamiento, se tiene que ella no tiene efecto vinculante alguno por no estar estrechamente relacionada con lo que fue objeto de decisión.  Recuérdese que, como lo estableció esta Corporación en ese mismo fallo,

"...únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma  -Articulo 48 de la Ley 270 de 1996-, ésta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella".

De este modo, como en la parte resolutiva de la Sentencia C-037-96 no se tomó ninguna decisión sobre la regla de derecho cuestionada por el actor y como la afirmación hecha en ella en el sentido que para ser funcionario de la justicia penal militar no se requiere ser abogado titulado no guarda una relación inescindible con la declaratoria de exequibilidad del artículo 127 de la Ley 270 de 1996, es claro que sobre ese punto no existe cosa juzgada y que por lo mismo la Corte se halla habilitada para pronunciarse de fondo.

7.  De acuerdo con el Decreto 1790 de 2000, los cargos que se pueden desempeñar en la justicia penal militar son los siguientes:  magistrado del Tribunal Superior Militar, fiscal penal militar ante el Tribunal Superior Militar, juez de primera instancia de inspección general, juez de primera instancia de división, juez de primera instancia de brigada, fiscal penal militar ante juzgados de primera instancia, auditor de guerra y juez de instrucción penal militar.  Para ocupar cualquiera de esos cargos se requiere, entre otras cosas, ser abogado titulado, con una sola excepción, que es precisamente la que cuestiona el actor:  El cargo de juez de primera instancia de inspección general.

Para resolver el problema ahora planteado, debe indicarse que no es el simple arbitrio del legislador el que le lleva a exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones pues tal exigencia está motivada por el interés legítimo que le asiste de permitir el ejercicio de actividades calificadas únicamente a las personas que profesionalmente se encuentran capacitadas para ello.  De no ser así, esto es, de permitir que tales servicios sean prestados por personas sin formación profesional alguna, se perderían de vista parámetros mínimos para asegurar la calidad de tales servicios y, en consecuencia, se generarían graves riesgos, no solo para las personas interesadas en ellos, sino también para la comunidad en general.  De allí que esta Corte haya expuesto:    

"La exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a través del desempeño de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del interés público o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio público[7].

De acuerdo con ello, entonces, la exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones es legítima cuando se orienta a la protección de bienes constitucionales pues permite asegurar la protección de los derechos de las personas relacionadas con su ejercicio y evitar riesgos sociales.  

8.  Esa situación se presenta en la administración de justicia pues, ya que la solución racional y dialogada de los conflictos suscitados es fundamental para la promoción de la pacífica convivencia, es prioritario que quienes estén encargados de prestarla estén jurídicamente capacitados para ello.  Ello es mucho más claro en el caso de la justicia penal dado el interés social para que se esclarezcan las conductas punibles y se conozca y sancione a los responsables y en razón del contacto directo que ella tiene con derechos fundamentales, tanto por la lesividad del delito como por el contenido de la pena.  

Así, frente a la Carta, resulta exigible que quien tiene a cargo la valoración de los presupuestos de la responsabilidad penal con miras a la imputación de una conducta punible y a la eventual imposición de la pena, cuente con las herramientas jurídicas necesarias para realizar tal valoración sin vulnerar los derechos de los sujetos procesales ni generar riesgos sociales.  Esta situación es tan clara, que el mismo constituyente, en el artículo 26 Superior, ha exigido  formación profesional de abogado al defensor que interviene en el proceso penal pues la alta tarea de promover los intereses del sindicado no puede estar en manos de quien profesionalmente no está capacitado para ello.  Si ello es así, con mayor razón tal exigencia debe ser satisfecha por quien cumple la función de emitir decisiones con valor de cosa juzgada en ese tipo de procesos.

De este modo, es claro que es legítima la exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar.  Lo es porque la justicia penal militar cumple la función de administrar justicia en un ámbito especializado.  Si ese ámbito de la fuerza pública administra justicia, quienes estén encargados de la prestación de tan delicado servicio deben contar con la formación profesional requerida para ello.  Esto es, deben contar con una formación que garantice el manejo de las herramientas jurídicas necesarias para adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados.  Precisamente por eso el constituyente concibió la justicia penal militar pues se trata de que en unos funcionarios concurra, a más del criterio jurídico inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de la fuerza pública, de la misión constitucional que le incumbe y de las reglas de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misión y esas reglas de comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio.  

Es claro que para tal cometido, la sola formación judicial no basta, pues, si así fuera, sería legítimo que la jurisdicción ordinaria investigue, acuse y juzgue a la fuerza pública aún en los supuestos de fuero militar.  Pero la sola formación militar tampoco es suficiente pues se precisa de una sólida formación profesional que suministre los fundamentos requeridos para comprender los bienes jurídicos y los derechos que se encuentran en juego, la naturaleza jurídica del delito y de la pena, su íntima conexión con derechos fundamentales y los presupuestos de la responsabilidad penal.  De allí que esta Corporación haya indicado:

"...si bien resulta evidente, que las calidades para ser Magistrado del Tribunal Militar, deberían estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el carácter de militar en servicio activo o en retiro no debería ser condición esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del acto legislativo No.2 de 1995 tal condición se convirtió en relevante. Por consiguiente es ineludible considerar que el Constituyente introdujo en esa materia, una excepción al principio general de la igualdad  en el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, gobernado por los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución. Adicionalmente hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableció una jurisdicción penal especial, conformada por los miembros de la fuerza pública, es la de que además del criterio jurídico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y demás circunstancias propias de la organización armada de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de la justicia"[8].

Por otra parte, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de manifestar que para acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucción, entre otros requisitos, se requiere ser oficial y ser abogado:

"Lo dicho hasta ahora se resume entonces en que la Justicia Penal Militar es una dentro de las diferentes especialidades que integran las Fuerza Militares y la Policía Nacional. También se deduce que sólo quienes ostenten la calidad de oficiales de una y otra fuerza pueden acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucción, por lo que la condición de ser oficial de la Fuerza Pública no es un requisito exigido únicamente para desempeñar el cargo de Juez de Primera Instancia, como lo sostiene imprecisamente la demanda. También se concluye que para ocupar uno de los cargos enunciados, es necesario acreditar un título profesional de abogado"[9].  

9.  En las condiciones expuestas, para esta Corporación es claro que la regla de derecho que prescinde de la exigencia de ser abogado para ejercer el cargo de juez de primera instancia de inspección general en la justicia penal militar contraría la Carta.  

Lo hace porque un bien tan valioso constitucionalmente como la administración de justicia penal queda en manos de una persona que profesionalmente no está capacitada para impartirla.  Contraría el Texto Superior la atribución de una facultad que sólo está sometida al imperio de la ley a quien no cuenta con formación jurídica profesional pues al prescindir de esa exigencia no se garantiza la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, ni como principio constitucional y se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los procesados.

Por lo demás, la ausencia de una formación jurídica acreditada no se compensa por el hecho de que los jueces de primera instancia de inspección general de la justicia penal militar cuenten con la asesoría de auditores de guerra en quienes sí concurre esa formación pues, sin desconocer que el asesoramiento de éstos es importante, en quien se precisa la calidad profesional que se echa de menos es en aquellos por haber sido facultados por la Constitución y la ley para dictar fallos con valor de cosa juzgada.  En un Estado constitucional, salvo las excepciones que resulten legítimas frente a la Carta, ningún juez puede ampararse en sus subalternos para compensar la ausencia de una formación jurídica acreditada profesionalmente.  

Pero, además, la regla de derecho demandada introduce un tratamiento diferenciado no justificado pues en tanto que para todos los cargos de magistrado, juez o fiscal penal militar se exige la calidad de abogado, se prescinde de ella cuando se trata de un juez de primera instancia de inspección general.  No se ve por qué en los jueces de primera instancia encargados del juzgamiento de los miembros de la fuerza pública de mayor jerarquía se ha de prescindir de una exigencia de formación profesional que sí se requiere para los demás magistrados, jueces y fiscales.  

El objetivo que la Corte advierte en ese trato diferente es que ese cargo sea desempeñado por personas en quienes sólo concurra formación militar.  Sin embargo, por meritoria que sea una carrera militar, esa sola calidad no garantiza la idoneidad profesional que se requiere para administrar justicia pues esa función precisa de conocimientos jurídicos profesionalmente acreditados. De allí que el rango militar alcanzado por un funcionario no pueda ser el único argumento a tener en cuenta para asignarle funciones judiciales. Por ello, es claro se trata de un objetivo que no es constitucionalmente valioso pues genera riesgos para los derechos del procesado, no garantiza una prestación idónea del servicio y pone en peligro la administración de justicia penal militar.

Por los motivos expuestos, la Corte declarará inexequible la expresión  "En este caso no se requiere ser abogado titulado"  que aparece en el artículo 77 del Decreto 1790 de 2000.

10.  Finalmente, la Corte se abstendrá de considerar el argumento del actor relacionado con el cumplimiento simultáneo de funciones de comando y de administración de justicia por parte de los jueces de primera instancia de inspección general pues él implica el cuestionamiento de una regla de derecho que no fue demandada.  Ello es así en cuanto el actor sólo dirigió la acción contra el artículo 75 y contra la expresión  "En este caso no se requiere ser abogado titulado"  del artículo 77 y en ningún momento cuestionó la exequibilidad del literal a) de este artículo.  Y como se sabe, con la única excepción del principio de unidad normativa, que aquí no se configura, la Corte no está legitimada para extender su pronunciamiento a disposiciones no demandadas.  

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.  Declarar EXEQUIBLE el artículo 75 del Decreto 1790 de 2000.

Segundo.  Declarar INEXEQUIBLE la expresión  "En este caso no se requiere ser abogado titulado" contenida en el literal a) del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA                                                    ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado                     Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA                      JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                                                                           Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL                                                         EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                                                                               Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS      CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado                                                                          Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que la H. Magistrada doctora Clara Inés Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional.  Sentencia C-037-96.  M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.  En el mismo sentido, Sentencia C-361-01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Sentencia C-141/95. M. P. Antonio Barrera Carbonell.  En un reciente pronunciamiento la Corte reiteró la sujeción de la justicia penal militar a los principios que regulan la administración de justicia:  "Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Política "la jurisdicción penal militar" orgánicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, sí administra justicia en los términos, naturaleza y características consagradas en el artículo 228 ibídem, esto es, en forma autónoma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial".   Corte Constitucional.  Sentencia C-1149-01.  M. P. Jaime Araujo Rentería.

[3] Corte Constitucional.  Sentencia C-1262-01.  M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[6] Corte Constitucional.  Sentencia C-399-95.  M. P. Alejandro Martínez Caballero:  "...la Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar" del artículo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporación no es admisible una interpretación estrictamente formalista de la citada expresión, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable  que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un código, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo unitario que regule sus instituciones constitutivas "de manera completa, sistemática y coordinada". Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese código, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. Así, es natural que la ley orgánica de la Procuraduría pueda regular aquellos temas relativos a la intervención del Ministerio Público en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es lógico que algunos aspectos del régimen disciplinario, que pueden tener proyección normativa  sobre la justicia penal militar -como la regulación de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el régimen disciplinario de la Fuerza Pública. Sería absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el código respectivo, ya que se  trata de normas legales de la misma jerarquía, por lo cual el Legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias.  Todo lo anterior muestra que el Código Penal Militar no es ni puede ser un compartimiento estanco totalmente separado del resto de la legislación ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando en consideración las otras normas legales que sean pertinentes. Eso es tan claro que los artículos 13 y 302 del propio estatuto castrense establecen reglas de integración y hacen explícita referencia  a otros códigos y leyes, en particular  a los códigos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil.  La Corte concluye entonces que la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar. Así también lo entendió la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la Constitución derogada, pues esa Corporación señaló que la ley ordinaria podía regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense. Como es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando  no se encuentren formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún vicio de inconstitucionalidad  ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarquía".

[7] Corte Constitucional.  Sentencia 069-96.  M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[8] Corte Constitucional.  Sentencia C-473-99. M. P. Martha Sáchica de Moncaleano

[9] Corte Constitucional.  Sentencia C-676-01.  M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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