Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia  C-452/96

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Perturbación del orden público

El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer sobre las medidas de excepción tomadas por el Presidente de la República, adoptadas por medio de los decretos legislativos dictados dentro del régimen de conmoción interior, busca determinar si efectivamente ellas tienden a conjurar las causas de la perturbación que condujo a la declaratoria del citado Estado de Conmoción Interior, cuando es éste el caso, o a impedir la extensión de sus efectos, para establecer si el actuar del Ejecutivo se ha ceñido enteramente a lo dispuesto en el ordenamiento Superior o si, por el contrario, ha incurrido en desbordamientos con su utilización; para dicho fin, el examen de constitucionalidad de las mismas corresponde tanto a los elementos de forma como a los de fondo o sustanciales.

DECRETO LEGISLATIVO-Mayor presencia policiva en territorio/POLICIA NACIONAL-Aumento personal por alteración del orden

Es perfectamente posible que personas jóvenes, pero con más de un año de formación apta para desarrollar tareas de policía, contribuyan a impedir que se extiendan los efectos de la grave crisis de orden público que actualmente se vive en el país, reforzando y, a la vez, permitiendo que la Policía Nacional esté presente oportunamente en más puntos del territorio nacional, dado que el decreto objeto de control permite una disposición más rápida del personal adscrito a dicha Institución. Una mayor presencia oportuna de personal de policía a lo largo del territorio nacional, puede proteger a la población civil de las acciones de las diversas organizaciones criminales y terroristas.

Referencia: Expediente RE-085

Revisión Constitucional del Decreto No. 1311 de julio 26 de 1996 "Por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del orden público".

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre diecinueve (19)  de mil novecientos noventa y seis (1996)

I.  ANTECEDENTES

El día 30 de julio de 1996, la Secretaría General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación copia auténtica del texto del decreto de la referencia, para efectos del control de constitucionalidad que corresponde a la Corte.

El día 1 de agosto de 1996 se verificó el correspondiente reparto del asunto y posteriormente, mediante auto de agosto 6 del mismo año, el Magistrado sustanciador ordenó la fijación en lista y el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para  efectos de  recibir el concepto fiscal; igualmente se ordenó comunicar al señor Presidente de la República y a los señores Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho,  la iniciación de este proceso para que, si éllos lo estimaban conveniente, expresaran por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de la norma en examen.

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión de mérito.

II.  EL TEXTO DEL DECRETO

El texto del ordenamiento enviado para el control constitucional es el que aparece a continuación:

"REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

DECRETO NUMERO 1311 DE 1996

"Por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del orden público"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del decreto 1900 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que mediante decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de su expedición;

Que mediante decreto 208 del 29 de enero de 1996 se prorrogó el estado de conmoción interior, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 31 de enero de 1996;

Que mediante decreto 0777 del 29 de abril de 1996 se prorrogó nuevamente el estado de conmoción interior, por el término de noventa (90) días calendario contados a partir del 30 de abril de 1996;

Que el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, dispone que en virtud de la declaración del estado de conmoción interior, el Gobierno podrá suspender las leyes incompatibles con dicho estado y tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos;

Que el artículo 218 de la Constitución Política señala como fin primordial de la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz;

Que frente a las circunstancias de alteración del orden público por las que atraviesa el país, se hace necesaria la expedición de normas que permitan a la Policía Nacional contar con un pie de fuerza suficiente que le permita reaccionar en forma inmediata y eficaz ante tales amenazas para garantizar la integridad de la población civil;

Que las personas que han prestado servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliares Bachilleres de la Policía Nacional, han recibido entrenamiento básico que garantiza una preparación más rápida en caso de ser incorporados para desempeñarse como miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, situación que permitirá aumentar el pie de fuerza oportunamente para poder reaccionar contra las amenazas de que está siendo víctima la población civil;

Que el decreto 132 de 1995 "Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional" señala en su artículo 26, los tiempos mínimos de duración de los cursos de formación, disponiendo en su numeral 4o. que para el personal de Auxiliares Bachilleres que presten servicio militar obligatorio en la Policía, el curso de formación durará nueve (9) meses;

Que el lapso de nueve (9) meses de duración del curso, a que se refiere la norma antes citada, no permite el incremento oportuno del pie de fuerza de la Policía Nacional, siendo necesario reducirlo considerablemente para aumentar el personal uniformado que ayude a mantener las condiciones necesarias para el restablecimiento del orden público;

Que los agentes de la Policía Nacional que se retiraron por solicitud propia, también constituyen un potencial que puede ser aprovechado para incrementar el pie de fuerza de la Institución, para lo que bastaría dictarles un curso de actualización dados los conocimientos y experiencia que adquirieron cuando ejercieron sus funciones, situación legal que no está contemplada en el Decreto Ley 262 de 1994, contentivo de la carrera del personal de agentes de la Policía Nacional.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los cursos de formación del nivel ejecutivo para el personal de Auxiliares Bachilleres que prestaron servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, serán de tres (3) meses.

ARTICULO 2o. Las personas que se desempeñaron como agentes de Policía y se retiraron por solicitud propia, que soliciten su reincorporación a la Institución, podrán hacerlo en el grado de Patrullero, Carabinero o Investigador, homologándoseles el curso que realizaron para ser incorporados como agentes de la Policía Nacional al que deberían realizar para ser escalafonados en el primer grado del Nivel Ejecutivo, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos por la ley para desempeñar tales funciones.

ARTICULO 3o. Los aspirantes a que se refiere el artículo anterior, adelantarán un curso de actualización en las escuelas de formación del personal del Nivel Ejecutivo, de conformidad con la programación que establezca el Director General de la Policía Nacional.

ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, suspende las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 4 del artículo 26 del decreto 132 de 1995 y regirá por el tiempo que dure la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 26 julio 1996.

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DEL INTERIOR

(Fdo)HORACIO SERPA URIBE

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (E)

(Fdo)CAMILO REYES RODRIGUEZ

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

(Fdo)CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

(Fdo)JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

(Fdo)JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

(Fdo)CECILIA LOPEZ MONTAÑO

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO

(Fdo) RODRIGO MARIN BERNAL

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA (E)

(Fdo)LEOPOLDO MONTAÑEZ CRUZ

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR (E)

(Fdo)ALFONSO LLORENTE SARDI

LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL

(Fdo)OLGA DUQUE DE OSPINA

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE

(Fdo)JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

(Fdo)ORLANDO OBREGON SABOGAL

LA MINISTRA DE SALUD

(Fdo)MARIA TERESA FORERO DE SAADE

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES

(Fdo)JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

        (Fdo)CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ"

III.    INTERVENCION OFICIAL

Los ciudadanos HORACIO SERPA URIBE y JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO, en calidad de Ministros del Interior y de Defensa Nacional, presentaron a esta Corporación, el 23 de agosto del año en curso, un escrito con el cual justifican la constitucionalidad del Decreto 1311 del 26 de julio de 1996, "por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del orden público".

Manifiestan los intervinientes que el Decreto bajo examen cumple con los requisitos formales estipulados en la Constitución Política, en vista de que lleva las firmas de todos los funcionarios competentes,  y fue expedido con fundamento en los Decretos 1900 del 2 de noviembre de 1995, 208 del 29 de enero y 777 del 29 de abril de 1996, dentro de la vigencia del Estado de Conmoción Interior y con plena observancia del artículo 214 Superior.

En cuanto a la finalidad del Decreto 1311 en revisión y dentro del análisis material de su constitucionalidad, sostienen los Ministros en mención que los hechos que determinaron la adopción de la medida "son  los mismos a los que se hizo referencia genérica en los Decretos 1900, 208 y 777 antes citados y específica en el sexto considerando del decreto 1311", lo cual indica la evidente necesidad de una mayor presencia de la Policía Nacional en diferentes puntos del territorio que, con miras a una operación satisfactoria, requiere de unos 10.000 efectivos.

Argumentan que la reducción de la duración de los cursos de incorporación a la Policía Nacional contribuye, así sea de manera parcial, a superar las dificultades derivadas de la insuficiencia de personal y, aunque no se trata de una medida que asegure terminar con las causas de la perturbación, sí contribuye a evitar que sus efectos se extiendan.

En cuanto a la necesidad de adoptar las medidas en examen, señalan los intervinientes que con la reducción de los cursos dispuesta en el Decreto 1311, la Policía aspira a duplicar, hasta antes de que finalice el mes de octubre del presente año, el número de efectivos incorporados.

La fórmula contenida en el Decreto, continúan, consiste en la reducción de la duración de los cursos de incorporación para dos tipos de personas: los auxiliares bachilleres que ya hubieren prestado su servicio militar y los agentes por voluntad propia retirados. Luego, la reducción de la preparación es para personas con experiencia y no constituye, en manera alguna, riesgo para la comunidad derivado de la inexperiencia del personal.

Finalmente, en concepto de los intervinientes, la medida de cuya revisión se ocupa la Corte no implica restricción de derechos fundamentales, de suerte que no es necesario el análisis de su proporcionalidad.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

A. ANALISIS FORMAL.

Para el Procurador General de la Nación (E), el Decreto 1311 de 1996 fue dictado con base en el Decreto 777 del mismo año, por medio del cual se prorrogó por segunda vez el Estado de Conmoción Interior y durante la vigencia de esa prórroga; lleva la firma del señor Presidente de la República, de los Ministros del Despacho y del Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones de tal cartera; fue enviado a la Corte Constitucional dentro del término dispuesto en el numeral 6° del artículo 214 de la Carta Política; tiene una parte motiva en la que el Ejecutivo expone las razones para la adopción de las medidas de excepción; y presenta una disposición que limita en el tiempo su vigencia, advirtiendo que cobra vigencia a partir de su expedición.

B. EL FONDO DEL ASUNTO.

Encuentra el Jefe del Ministerio Público que las medidas analizadas, al buscar aumentar el pie de fuerza disponible en la Policía Nacional, guardan relación directa con los motivos que sirvieron de base para la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, hecha por el Ejecutivo mediante los Decretos 1900 de 1995, 208 y 777 de 1996.

Sostiene el Procurador que la expresión "necesarias" utilizada por el artículo 213 Superior, implica un control sobre la "ineludibilidad y conducencia" de las medidas adoptadas, obedeciendo al margen de discrecionalidad que le da la norma citada. Señala, así mismo, que las medidas tendientes a incrementar el número de efectivos al servicio de la Policía Nacional, son indispensables y conducentes para conjurar la actualmente grave oleada de violencia derivada del accionar subversivo y delincuencial, pero la reducción del tiempo de instrucción, "de nueve meses a tres, para los Auxiliares Bachilleres que prestaron sus servicios en la Policía Nacional, no resulta idónea con los fines que persigue el Ejecutivo, puesto que, conforme al artículo 13 de la Ley 48 de 1993...los bachilleres, además de su formación militar, son instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad", especialmente tareas de conservación del medio ambiente. Entonces, agrega, ese personal no se encuentra debidamente capacitado para cumplir tareas de preservación del orden público, ni goza del suficiente grado de madurez mental y física para desarrollar tal actividad, capacitación y madurez que no alcanzaría en el corto período de tres meses pretendido por el legislador de excepción.

De otra parte, manifiesta que a los auxiliares bachilleres se les somete a un trato diferencial con respecto a los efectivos retirados voluntariamente del servicio, pues éstos reciben instrucción durante 18 meses. Además, encuentra este trato diferencial injustificado al considerar como iguales dos supuestos de hechos distintos, en vista de que los auxiliares bachilleres voluntariamente reincorporados y con escasa formación, cumplirían las mismas funciones que los verdaderos agentes, poniendo en peligro sus vidas, dado que poco conocen de las actividades tendientes a controlar y mantener el orden público.

Finalmente y para solicitar a esta Corporación declarar la exequibilidad de los artículos 2, 3 y 4 (parcial), la inexequibilidad de la expresión "en especial el numeral 4 del artículo 26 del Decreto 132 de 1995", contenida en la última norma citada, y la inexequibilidad del artículo 1° del Decreto objeto de control, pone en duda la validez constitucional de la disposición legislativa que permite que el personal de auxiliares bachilleres, escasamente preparado, pueda conjurar los factores perturbadores del orden público y que a personas sin formación militar se les pueda exigir enfrentar con valor de ese tipo las situaciones de peligro, es decir, la ética del deber, pues "la inexperiencia desestimula el valor, el cual únicamente se adquiere si se instruye adecuadamente al personal policial".

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera: La Competencia de la Corte

De conformidad con el numeral 6° del artículo 214 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades excepcionales a que se refieren los artículos 212 y 213 de la Carta, como es el caso del Decreto 1311 de julio 26 de 1996, "por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del orden público".

Segunda. La Materia.

El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer sobre las medidas de excepción tomadas por el Presidente de la República, adoptadas por medio de los decretos legislativos dictados dentro del régimen de conmoción interior, busca determinar si efectivamente ellas tienden a conjurar las causas de la perturbación que condujo a la declaratoria del citado Estado de Conmoción Interior, cuando es éste el caso, o a impedir la extensión de sus efectos, para establecer si el actuar del Ejecutivo se ha ceñido enteramente a lo dispuesto en el artículo 213 Superior o si, por el contrario, ha incurrido en desbordamientos con su utilización; para dicho fin, el examen de constitucionalidad de las mismas corresponde tanto a los elementos de forma como a los de fondo o sustanciales, así:

1. Examen de Forma.

Sea lo primero señalar que el Decreto Legislativo 1311 del 26 de julio del año en curso, presenta en su parte motiva una exposición de las razones que llevan al Presidente de la República a utilizar mecanismos para aumentar la presencia de la Policía Nacional a lo largo del territorio, con el fin de combatir el incremento de las acciones delincuenciales; aparece por él firmado y por todos los Ministros del Despacho; fue dictado en vigencia de la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior declarado a finales del año pasado, y tiene en su parte resolutiva medidas excepcionales concretas, lo cual permite concluir que el Decreto objeto de control se ajusta en su parte formal a la Carta Política.

Cabe advertir que este decreto fue dictado en una fecha posterior a la del decreto que ordenó el levantamiento del régimen de conmoción interior, pero aun durante la vigencia  de dicho régimen.

2.   Examen de Fondo

El segundo aspecto del control de constitucionalidad en esta materia, se refiere al fundamento constitucional de orden sustancial de las medidas tomadas frente a los objetivos arriba señalados, que constituye el pronunciamiento de fondo que esta Corporación debe atender, para que se cumpla  el control  integral consagrado en la Carta Política  y en la abundante  jurisprudencia constitucional.

El Decreto Legislativo número 1311 bajo examen, contiene medidas tendientes a afectar transitoriamente el acceso al nivel ejecutivo para dos tipos de personal uniformado, a saber: los auxiliares bachilleres que prestaron servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y los agentes de Policía retirados, por solicitud propia, que pidan voluntariamente su reincorporación a la Institución. Los primeros, dispone el artículo 1° del decreto, accederán a dicho nivel después de recibir un curso de formación de tres meses; los otros, de conformidad con los artículos 2° y 3°, llegarán al primer grado de ese nivel pudiendo desempeñarse como patrulleros, carabineros o investigadores, siempre y cuando lleven a cabo un curso de actualización, que será programado por el Director General de la Policía Nacional, homologándoseles el curso que hicieron para ser incorporados como agentes de Policía y "sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos por la ley para desempeñar tales funciones".

De lo anterior, se tiene que el personal a que se refiere el segundo artículo del Decreto 1311 de 1996, a juicio  del  Gobierno nacional  se encuentra lo suficientemente preparado para acceder al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en vista de que ha recibido previamente un curso de formación para ser incorporado a la policía nacional, ha desempeñado antes actividades propias de la Institución, interrumpiéndolas exclusivamente por retiro voluntario, y, por contera, en atención a que recibirá un curso de actualización en esas materias. Resulta evidente, entonces, que esta medida garantiza, en primer lugar, la incorporación al mencionado nivel de personas experimentadas que no van a poner en peligro sus vidas ni la tranquilidad y seguridad de la comunidad, pues el relativo atraso que hayan podido sufrir por el retiro, será subsanado con el curso de actualización y, en segundo lugar, se evita el regreso a la Institución de personas indeseables o incapaces para cumplir con sus exigencias, dado que la reincorporación voluntaria es de quienes se hayan desvinculado por solicitud propia.

A propósito del segundo grupo de personas, los auxiliares bachilleres que hayan prestado el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, la vista fiscal manifestó que siendo incorporados con una formación de solo tres meses, se pone en peligro su vida y se afecta el principio de proporcionalidad de las medidas de excepción, toda vez que en su opinión se trataría de individuos de escasa madurez física y mental, y deficiente formación militar a quienes no se les puede exigir que enfrenten el peligro.  Ese carácter permite observar claramente, en su concepto, la inidoneidad de la medida sub exámine para cumplir con los objetivos dispuestos por el Constituyente en el artículo 213 de la Carta.

Esta Corporación no comparte la argumentación esgrimida por el Procurador en este punto, fruto de una interpretación exegética del artículo 13 de la ley 48 de 1993, toda vez que el término "dedicados" que utiliza la norma citada para resaltar la finalidad ecológica de las actividades desempeñadas por los auxiliares bachilleres de policía, no significa, de ninguna manera, que ellos no reciban la instrucción común a cualquiera que preste el servicio militar obligatorio; la expresión "además" de que tal disposición se vale, no permite deducir otra cosa.

Por el contrario, la Sala Plena es consciente de que la formación recibida por los auxiliares Bachilleres durante tres meses para ser incorporados al nivel ejecutivo, dispuesta en el artículo 1° del decreto, se suma al tiempo de instrucción recibido durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, que es suficiente para entender y cumplir la que el Ministerio Público llama "ética del deber", excluyendo de plano la inexperiencia e "impreparación" a que él se refiere y corroborando que ese personal es apto para desempeñar tareas propias de la actividad policial, incluídas las tendientes a controlar y mantener el orden público, con el riesgo normal que la misma implica y no con uno desproporcionado a su capacidad, más cuando esta profesión, por esencia riesgosa, ha sido libremente escogida por ellos.

Es perfectamente posible que personas jóvenes, pero con más de un año de formación apta para desarrollar tareas de policía, contribuyan a impedir que se extiendan los efectos de la grave crisis de orden público que actualmente se vive en el país, reforzando y, a la vez, permitiendo que la Policía Nacional esté presente oportunamente en más puntos del territorio nacional, dado que el decreto objeto de control permite una disposición más rápida del personal adscrito a dicha Institución.

En conclusión, las medidas dispuestas en el decreto 1311 del año en curso, contribuyen a conseguir lo que el Presidente de la República se propuso con la declaratoria del Estado de Conmoción Interior[1], pues una mayor presencia oportuna de personal de policía a lo largo del territorio nacional, puede proteger a la población civil de las acciones de las diversas organizaciones criminales y terroristas, y élla se puede lograr con las medidas de excepción ahora examinadas.

En este sentido, a juicio de la Corte, las medidas son idóneas para obtener los fines que se ha propuesto el Gobierno para conjurar la perturbación del orden público, o para que no se extiendan sus efectos, y por tanto no contrarían  las normas  de la Constitución Política en estas materias.

Desde luego se trata de disposiciones legislativas que tienen, en principio y por regla general, una vigencia transitoria hasta por el tiempo de duración de la conmoción interior y hasta por  el término de vigencia de la prórroga de las mismas, que no puede ser mayor de noventa (90) días.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional, previos los trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, oído el concepto del Procurador General de la Nación, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

DECLARAR EXEQUIBLE el decreto legislativo 1311 del 26 de julio de 1996,  "por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del orden público".

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria

La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucinal hace constar que el H. Magistrado JORGE ARANGO MEJIA no asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el día 19 de septiembre de 1996 por razones de salud.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-452/96

LEVANTAMIENTO DE CONMOCION INTERIOR-Fecha en que surte efectos (Aclaración de voto)

Sobre el supuesto de que, según la Corte, tal procedimiento no lastima los preceptos constitucionales, la expedición de normas a posteriori, pero dentro de esos días de gracia que se autoconcedió el Ejecutivo para seguir legislando, pese a haber levantado el Estado de Conmoción Interior, no resultaría tampoco contraria a la Constitución.

PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO-Oportunidad (Aclaración de voto)

Este Decreto, siendo posterior, no puede entenderse prorrogado por el Decreto mediante el cual se levantó el Estado de Conmoción Interior, de modo que, a menos que se haya prorrogado en tiempo por otro decreto legislativo, ha perdido ya su precaria vigencia.

Referencia: Expediente R.E.-085

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

1) Mi posición en relación con el Decreto Legislativo materia de estudio se halla ligada a la que asumí en el caso de la exequibilidad del Decreto mediante el cual se levantó el Estado de Conmoción Interior, pues allí hube de salvar el voto en lo relativo a la decisión presidencial de declarar el cese del Estado Excepcional -lo cual implica un reconocimiento sobre la desaparición de las causas de perturbación-, conservando o reteniendo las atribuciones extraordinarias por algunos días más.

Así las cosas, y ya sobre el supuesto de que, según la Corte, tal procedimiento no lastima los preceptos constitucionales, la expedición de normas a posteriori, pero dentro de esos días de gracia que se autoconcedió el Ejecutivo para seguir legislando, pese a haber levantado el Estado de Conmoción Interior, no resultaría tampoco contraria a la Constitución.

No estoy de acuerdo, pero acepto lo fallado por la Corporación, dejando expresa constancia de mi pensamiento sobre el particular.

2) Pienso, en otro aspecto, que la Corte ha debido considerar más a fondo lo referente a la conexidad entre las medidas sobre personal y cursos académicos en la Policía Nacional, adoptadas mediante el Decreto que se revisa, y las causas de la perturbación.

No veo muy clara la relación directa, específica y exclusiva entre las disposiciones del Decreto y el objetivo de controlar la crisis del orden público.

3) Este Decreto, siendo posterior, no puede entenderse prorrogado por el Decreto mediante el cual se levantó el Estado de Conmoción Interior, de modo que, a menos que se haya prorrogado en tiempo por otro decreto legislativo -de lo cual no tengo conocimiento-, ha perdido ya su precaria vigencia.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Fecha, ut supra

Salvamento de voto a la Sentencia C-452/96

CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de decretos expedidos (Salvamento de voto)

Si juzgo que no se dan las condiciones que la Constitución exige para declarar el estado de conmoción, resulta corolario obligado la afirmación de que las medidas extraordinarias que en esas circunstancias se dicten, a fortiori, son inconstitucionales.

Referencia: Expediente R.E.-085

Revisión constitucional del Decreto No. 1311 del 26 de julio de 1996, “Por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del orden público."

Al disentir, en el presente caso, de la decisión mayoritaria, me remito, íntegramente, a los argumentos expuestos a propósito de la sentencia C-045 de febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Fecha ut supra.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

[1] Encontrada exequible por esta Corporación.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.