Sentencia No. C-451/95
HONORARIOS DE ARBITRO-Condición negativa/LAUDO ARBITRAL-Nulidad
Contraído el examen al segundo pago de honorarios, su regulación legal no vulnera la Constitución. En ejercicio de la anotada libertad legislativa, podía configurarse la obligación de pagar este segunda parte de los honorarios sujetándola a una condición negativa, como en efecto se hizo. Así como respecto del primer pago, se prefirió establecer una obligación pura y simple de pagar la mitad de los honorarios, en relación con el segundo, bien podía optarse por contemplar una obligación condicional. En el presente caso, la determinación legal de los hechos que constituyen la condición negativa a la que se supedita el pago de la segunda parte de los honorarios, es razonable si se tiene en cuenta que los mismos configuran causales objetivas de anulabilidad del laudo. En todo caso, la situación del primer pago es diferente, ya que éste se cancela con anterioridad a la sentencia de nulidad del laudo, la cual sólo alcanza a impedir que se configure el derecho a exigir la segunda parte de los honorarios y es por eso que únicamente como hecho constitutivo de la condición negativa despliega sus efectos sobre la obligación referida a dicha porción.
RESPONSABILIDAD DEL ARBITRO
La firmeza del pago de la primera parte de los honorarios, corresponde al derecho a la remuneración que tienen los árbitros, pero ella no es óbice para que los mismos puedan ser condenados judicialmente a resarcir los perjuicios que su conducta culposa o dolosa - y por error grave - inflija a las partes.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE
Los árbitros, como autoridades públicas, deben ceñir su conducta a los postulados de la buena fe. La declaración de nulidad del laudo, evidencia que de una u otra manera éste viola la ley. Empero, de la sentencia de nulidad no puede traslucirse necesariamente que los árbitros obraron de mala fe, asumiendo un comportamiento desleal que desvirtúa la expectativa legítima que normalmente cabe esperar de una persona encargada de administrar justicia. La mala fe no puede presumirse. Requiere ser probada e individualizada.
HONORARIOS DE ARBITRO-Pago en dos contados/PRINCIPIO DE EQUIDAD
La escisión del pago de los honorarios en dos contados, supeditando el último instalamento al cumplimiento de ciertas condiciones, traduce un criterio de conveniencia y oportunidad que se fundamenta en una determinada visión de equilibrio y equidad en la distribución de los derechos, deberes, cargas y riesgos derivados del pacto arbitral. La justicia arbitral, por la circunstancia de ser pagada, no se torna inmune a las causales de nulidad ni las partes que acuden a ella pueden pretender que, por haber cancelado los honorarios, adquieren el derecho a que se profiera un laudo exento de todo vicio, como si éste fuese una mercancía y la obligación de los árbitros la de obtener ese resultado.
REF: Expediente Nº D-889
Actor: HECTOR RODRÍGUEZ PIZARRO
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34 (parcial), 40 (parcial) y 44 (parcial) del Decreto 2279 de 1989 "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares, y se dictan otras disposiciones"
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Aprobado por Acta Nº 44
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 34 (parcial), 40 (parcial) y 44 (parcial) del Decreto Legislativo 2279 de 1989 "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones".
I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
Decreto Número 2279 de 1989
(octubre 7)
"Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones"
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora en ella establecida,
DECRETA:
(...)
Artículo 34. El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, aún por quienes hayan salvado el voto y por el secretario; si alguno se negare, perderá el saldo de los honorarios que le corresponda, el cual se devolverá a las partes.
(...)
Artículo 40. Vencido el término de los traslados el tribunal dictará sentencia. En la misma se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes con arreglo a lo previsto para los procesos civiles.
Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los númerales 1,2,3,4,5 y 6 del artículo 38 de este Decreto, declarará la nulidad del Laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.
Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente.
Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 ó 6 del artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios.
Parágrafo. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales.
(...)
Artículo 44. Terminado el proceso, el presidente del tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos; entregará a los árbitros y al secretario la segunda mitad de sus honorarios, cubrirá los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Los árbitros y el secretario no tendrán derecho a la segunda mitad de sus honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga, sin haberse expedido el laudo.
(Las negrillas corresponden a las expresiones demandadas)
II. ANTECEDENTES
1. Con base en las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República a través de la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora en ella establecida, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 2279 de octubre 7 de 1989, publicado en el Diario Oficial N° 29.012 de octubre 7 de 1989.
2. El 31 de enero de 1995, el ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ PIZARRO, presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34 (parcial), 40 (parcial) y 44 (parcial) del Decreto Ley 2279 de 1989, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 83, 229, 6, 123, 124, 228 y 230 de la C.P.
3. El 3 de mayo de 1995, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, GONZALO SUAREZ BELTRAN, sometió a consideración de esta Corporación un memorial dirigido a defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
4. El ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY impugnó los cargos de la demanda mediante escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 18 de mayo de 1995.
5. El señor Procurador General de la Nación, en oficio de mayo 22 de 1995, rindió el concepto de rigor.
III. CARGOS E INTERVENCIONES
Para una mayor claridad expositiva, se resumirán, en primer término, los cargos que el actor endilga a las normas acusadas seguidos, cada uno de ellos, de los apartes pertinentes de los escritos del Ministerio Público, del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, y del ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry. Si respecto de un cargo en particular no se menciona la posición de cualquiera de las intervenciones mencionadas, ello obedece a que en el respectivo escrito no se encontró el correlativo argumento.
Primer cargo: Violación de los artículos 1, 4 y 25 de la Constitución Política. Presunta vulneración de la dignidad del trabajo y de la solidaridad
El trabajo que desempeñan los árbitros y el secretario de un tribunal de arbitramento los dignifica, y debe generar algún provecho para las partes y la comunidad. Este supuesto no se da en aquellos eventos en los cuales el laudo es anulado, o se presentan las causales de pérdida del 50% de los honorarios. Si así llegare a ocurrir, los árbitros y el secretario deberían devolver los honorarios percibidos y perder el derecho a recibir la suma pendiente.
En efecto, según los postulados del Estado Social de Derecho, a nadie le está permitido lucrarse de su propia culpa. Quien no ha trabajado en la forma en que la sociedad espera que lo haga, y se enriquece a costa de tal situación, viola los artículos 25 y 29 de la Carta, pues, el que accede a la justicia arbitral, tiene derecho a una pronta y cumplida justicia y al debido proceso; derechos que resultan violados en caso de ser anulado el laudo. Por este motivo, la nulidad debe tener efectos plenos y no parciales, como se deriva de las normas acusadas, que permiten la retención de la mitad de los honorarios por parte de los árbitros y el secretario, incluso si éstos han actuado en contra de la Constitución y la Ley.
Posición del Procurador General de la Nación
El actor no advierte que la primera mitad de los honorarios que perciben los árbitros se justifica ampliamente, a manera de pago anticipado previsto por la ley, para el impulso de la actuación.
En la eventualidad contemplada por el artículo 34 del Decreto 2279 de 1989, el laudo ya ha sido proferido pero el árbitro o el secretario se niegan a firmarlo, lo cual indica que la tarea encomendada al tribunal de arbitramento ha sido cumplida formalmente aunque no se haya perfeccionado. El artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, impone a los funcionarios judiciales la obligación de firmar los actos que profieran, so pena de ser sancionados con una multa que no equivale a la totalidad de su sueldo, sino a la mitad de un salario mínimo mensual por cada infracción. Encuentra, el Ministerio Público, una evidente similitud entre lo establecido para los jueces ordinarios y las previsiones relativas a los árbitros.
De la misma manera, desconocer la totalidad de los honorarios de los árbitros en caso de ser anulado el laudo equivaldría a no considerar "una tarea cumplida de manera equivocada, pero efectivamente realizada".
Lo anterior se hace igualmente extensible al evento de ser proferido el laudo arbitral fuera de los términos fijados para el efecto (artículo 44 del Decreto 2279 de 1989). En efecto, las etapas procesales se cumplieron - y, por ende, la labor encomendada se realizó -, pero no dentro de los plazos previstos por la ley. Esta tardanza puede conllevar para los árbitros "que éstos respondan de manera igual como lo impone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil a los jueces civiles (...). En tal virtud podrían verse compelidos, en la hipótesis de su incumplimiento a responder aún por el dinero recibido como anticipo y por los perjuicios que su omisión o acción tardía pudieran haber causado a las partes que los convocaron".
En la vía judicial contemplada por la legislación procedimental civil para hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria de los árbitros, no opera el automatismo que propone el actor en lo relativo a la pérdida de la integridad de los honorarios. Por el contrario, para que operen las sanciones procedentes, los árbitros tendrán la oportunidad de ser oídos y vencidos en juicio antes de ser condenados, cumpliéndose así las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución.
Posición del Ministerio de Justicia y del Derecho
La solicitud del actor resulta contraria al derecho fundamental al trabajo. En efecto, la actuación de un tribunal de arbitramento va mucho más allá de proferir un laudo, "por cuanto es obligación de los árbitros y del secretario realizar un estudio concienzudo del conflicto sometido a su decisión, así como el de practicar las pruebas que sean necesarias para llegar a esclarecer la discrepancia y posteriormente proferir su laudo. Todos los pasos anteriores a la expedición del laudo implican estudio, análisis, es decir trabajo".
Posición del ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry
El artículo 25 de la Constitución Política otorga una especial protección tanto al trabajo dependiente "como el independiente en cualquiera de sus modalidades, incluyéndose la prestación personal de un servicio". Los árbitros dedican su tiempo y sus conocimientos para resolver el problema que se ha sometido a su jurisdicción, desempeñando así una labor personal que se compensa mediante una determinada retribución de carácter pecuniario. La penalización de los árbitros con la pérdida de la integridad de sus honorarios desconocería la labor personalmente desarrollada y violaría, por ende, el derecho constitucional al trabajo.
Establecer que los árbitros pierdan la totalidad de sus honorarios en caso de incumplimiento "rompe el principio de igualdad frente a los demás jueces, quienes pueden ser morosos o sus providencias pueden revocarse por el superior, sin que por tal motivo, pierdan parte de su salario".
Los árbitros, como los jueces, son responsables civil y penalmente y, por ello, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil permite la solicitud de una indemnización total y plena por los perjuicios causados a través del proceso ordinario. Por esta razón, no puede decirse que el incumplimiento de los deberes por parte de los árbitros sólo se sanciona con la pérdida del 50% de sus honorarios. De otra parte, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil contiene sanciones más benignas que las contempladas por el Decreto 2279 de 1989 - que decreta la pérdida de la mitad de los honorarios por el simple paso del tiempo -, pues permite el ejercicio del derecho de defensa a los árbitros antes de ser condenados a una eventual indemnización de perjuicios.
Segundo cargo: Violación del artículo 83 de la Constitución Política. Presunto desconocimiento del principio constitucional del principio de la buena fe
La Constitución Política garantiza a quienes acuden ante un tribunal de arbitramento, para la resolución de un determinado conflicto, que la actuación del mismo se sujetará al principio de buena fe. Lo anterior se traduce en la vinculación de los árbitros a las reglas sustanciales y de procedimiento que los obligan a "cumplir con los deberes y responsabilidades propias del cargo que desempeñan de manera seria, responsable, estudiosa y oportuna".
De decretarse la nulidad del laudo arbitral con base en las conductas y causales contempladas en las normas demandadas, y no obstante ello disponer que los árbitros y el secretario conservan la mitad de los honorarios, se viola el artículo 83 de la Constitución, en la medida en que nadie debe recibir remuneración por un trabajo con el que no ha cumplido debidamente.
Posición del Ministerio de Justicia y del Derecho
"La afirmación del demandante en el sentido de considerar contraria a la buena fe cualquier actuación de los árbitros que confluya en la anulación del laudo es, en el mejor de los casos, arriesgada, por cuanto hay que determinar, para cada caso en particular, cuáles fueron las causas por las que el Tribunal no se pronunció o profirió un fallo extemporáneo; si los árbitros conocían que el pacto arbitral tenía causa ilícita; si las partes pese a ser justicia onerosa no colaboran con el Tribunal en el esclarecimiento de la controversia, etc."
Posición del ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry
Contrariamente a lo afirmado por el demandante, la presunción de buena fe ampara a los árbitros en su condición de particulares. La sanción a un árbitro, por el incumplimiento de sus funciones, con la pérdida del 50% de sus honorarios no parte del supuesto de que haya existido mala fe. "El simple transcurso del tiempo y la simple anulación del laudo generan la sanción sin importar si la imposibilidad de fallar se debió a las argucias o artimañas de los apoderados o si fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial el que se equivocó al aplicar los alcances del recurso de anulación".
En tratándose de otras causales de anulación de los laudos arbitrales, "tampoco media necesariamente la mala fe, imprudencia o negligencia del tribunal arbitral, sino que la falla puede provenir de una mala interpretación sobre la extensión y alcance de las causales de anulación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial, lo cual sucede con frecuencia".
Tercer cargo: Violación de los artículos 2 y 229 de la Constitución Política. Presunta vulneración de los fines del Estado y de la eficacia de la administración de justicia, cuando las partes en un proceso arbitral acuden a la jurisdicción ordinaria para solicitar la anulación de un laudo que se profirió irregularmente
El mandato contemplado en los artículos 2 y 229 de la Carta, que garantiza la efectividad y eficacia de los principios, derechos y deberes fundamentales, no puede ser llevado a la práctica cuando una, o ambas partes, deben acudir ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial para solicitar la anulación del laudo arbitral, por eventualidades únicamente atribuibles a los árbitros o al secretario. En este caso, además de elevar los costos para la parte o partes recurrentes, éstas son penalizadas con la pérdida de la mitad de los honorarios pagados a los árbitros y al secretario, por causas que no les son imputables.
Posición del Ministerio de Justicia y del Derecho
No se comprende la relación entre este cargo y la pérdida del 50% de los honorarios de los árbitros, cuando el laudo es anulado por causas imputables a éstos, o cuando se presentan las causales de que tratan los artículos 34, 40 y 44 del Decreto 2279 de 1989 demandados.
Sin embargo, "la eficacia de la administración de justicia consiste en que ésta dicte fallos de fondo, con el objeto de dirimir conflictos. Cuando este objetivo no se logra, o cuando la decisión es contraria a la Ley o la Constitución, existe la garantía adicional de permitir la revisión del laudo arbitral ante la Justicia Ordinaria". Intentar presentar tal garantía como una traba para la administración eficaz de justicia sería un contrasentido, además de violar el principio de la doble instancia consagrado en la artículo 31 de la Carta Política.
Posición del ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry
"El actor se duele de la violación de los artículos 2 y 229 de la C.P., alegando que si se obliga a las partes a acudir al Tribunal Superior para obtener la devolución de los honorarios no se puede hablar de justicia oportuna. Con este razonamiento también quedarán proscritos los recursos de apelación, casación o revisión".
Cuarto cargo: Violación de los artículos 6, 123, 124 y 228 de la Constitución Política. Presunta vulneración de los preceptos atinentes a la responsabilidad de los servidores públicos
Conforme a la Constitución y a la Ley, los árbitros - quienes ejercen funciones temporales como jueces - deben ser responsables por sus acciones u omisiones. Las normas demandadas no se ajustan al aserto anterior en cuanto los exonera - así sea parcialmente - de su responsabilidad, permitiéndoles retener la mitad de los honorarios recibidos no obstante el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
Posición del Ministerio de Justicia y del Derecho
El artículo 6 de la Constitución no resulta violado. Las normas que regulan el procedimiento arbitral establecen expresamente mecanismos para sancionar a los árbitros responsables de conductas que atenten contra la correcta y eficiente administración de justicia. Estas sanciones son incluso más estrictas que las existentes para los jueces ordinarios en situaciones similares. Así, por ejemplo, el juez no pierde la mitad de su salario en el evento de resultar revocada una de sus providencias por parte del superior jerárquico.
Adicionalmente, corresponde a la ley la fijación del régimen aplicable a los particulares que desempeñan funciones públicas. El Decreto 2279 de 1989 asimila la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de los árbitros, a la de los jueces del circuito. Sin embargo, apartándose de ese régimen general de responsabilidad, los artículos 40 y 44 del mencionado Decreto, consagran una sanción de tipo patrimonial en caso de presentarse un mal funcionamiento del tribunal de arbitramento, por causas imputables a los árbitros y al secretario. Luego, mal puede decirse que éstos funcionarios queden exonerados de responsabilidad, en caso de proceder contra derecho.
Posición del ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry
"No puede haber violación alguna en la medida en que la Constitución defirió a la ley la regulación de las sanciones a los servidores públicos; regulación que cobija a los árbitros, en su calidad de jueces temporales".
Quinto cargo: Violación del artículo 229 de la Constitución Política. Presunta vulneración del principio que establece el imperio de la Ley
La anulación de un laudo arbitral por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por cualquiera de las causales establecidas en las normas demandadas, o la tipificación por los árbitros y el secretario de las conductas allí consagradas, son formas de denegación de justicia, que no podrían ser premiadas con la facultad de retener la mitad de los honorarios percibidos. La conducta de los árbitros que da lugar a la anulación del laudo, por las causas de que tratan los artículos del Decreto 2279 de 1989 acusados, es violatoria del artículo 229 de la Carta como quiera que tal anulación se da, precisamente, por una actuación al margen del imperio de la ley.
Posición del Ministerio de Justicia y del Derecho
No es válido hablar de denegación de justicia y de actuación por fuera de la ley, cada vez que se produce la anulación de un laudo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Esto equivaldría a afirmar que cualquier error judicial es fruto de la mala fe de los jueces, y que la concesión de toda revisión o apelación debe aparejar la respectiva sanción para el funcionario que profirió la providencia impugnada.
"La procedencia del recurso de anulación no se basa en el supuesto de que los árbitros hayan actuado de mala fe, sino en el hecho de que la interpretación que se haga de la ley puede ser diversa y, precisamente, lo que busca este recurso es que un tribunal superior jerárquicamente conozca el caso y decida sobre el caso, en desarrollo del principio de la doble instancia que se establece como un mecanismo de protección a los particulares cuando no están conformes con la decisión proferida por el juez de conocimiento".
Posición del ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry
"Se aduce la violación del artículo 229, que no puede tener el alcance dado por el actor pues si así fuera, no existirían términos judiciales ni recursos de revisión, reposición, apelación, casación o anulación en razón a que todos los jueces cumplieran su labor en un término prudencial y sin equivocación alguna".
Sexto cargo: Violación del artículo 230 de la Constitución Política. Presunto desconocimiento de la norma en donde se establece que la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho son criterios auxiliares de la actividad judicial
Las normas legales no pueden atentar contra la equidad o los principios generales del derecho. Cuando los textos de las normas impugnadas establecen que los árbitros y el secretario pueden retener el 50% de sus honorarios, incluso cuando su actuación es violatoria de la Constitución y la Ley, vulneran la equidad y el principio según el cual "nadie puede enriquecerse ilícitamente a expensas de otro".
Posición del Ministerio de Justicia y del Derecho
"Resulta inequitativo pensar que la remuneración de los árbitros dependa del resultado del laudo, y que en caso de que el recurso de anulación prospere, el árbitro se estaría enriqueciendo ilícitamente. No puede hablarse de que se presenta este tipo de enriquecimiento, por cuanto la remuneración anterior al pronunciamiento del fallo corresponde al trabajo desarrollado por los árbitros que les permite después de haber estudiado y analizado el caso, pronunciarse ya sea en derecho, en equidad o sobre bases técnicas".
Posición del ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry
"Se invoca la violación de los principios de equidad, jurisprudencia y principios generales del derecho; principios que en su recto tenor, implican que los árbitros deberán tenerlos en cuenta en sus decisiones y providencias, sin que tengan relación alguna con la pérdida o no de los honorarios".
IV. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos del artículo 241-5 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
Problema jurídico planteado
2. Según el demandante, los supuestos de las normas demandadas - omisión de la firma del laudo, cesación del Tribunal de arbitramento en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga sin haberse expedido el laudo, constitución ilegal del Tribunal de arbitramento, negativa ilegal a decretar o practicar las pruebas, expedición del laudo por fuera de la oportunidad legal, decisión en conciencia cuando ha debido dictarse el laudo en derecho -, denotan graves fallas de los árbitros y secretarios que conforman los Tribunales de arbitramento que, de manera indulgente y lenitiva, son sancionadas por ellas con la simple pérdida para los árbitros de la segunda mitad de los honorarios o su saldo. A su juicio, el Legislador ha debido contemplar, en estos eventos de manifiesta negligencia de los árbitros, la pérdida total de sus honorarios, máxime si algunas de las circunstancias mencionadas configuran causales de nulidad del laudo (D.L 2279 de 1989, art. 38, numerales 2, 4, 5 y 6). Precisamente, el actor atribuye a esta omisión legislativa la violación de los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 83, 116, 124, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
El demandante, en su escrito, pone de presente el perjuicio que las conductas descritas causan a las partes, las que además de sufrir una pérdida económica que no es completamente compensada, son víctimas de una clara denegación de justicia, lo que en su concepto quebranta los principios constitucionales del trabajo, la buena fe, la eficacia de la justicia, la responsabilidad de los servidores públicos, el imperio de la ley y la equidad, pues al árbitro que se ha apartado de la Constitución y de la ley, en lugar de sancionarsele, se le "premia" con los honorarios ya percibidos que, en justicia, debería devolver.
Por su parte, el Ministerio Público y los ciudadanos que han intervenido en el proceso, contradicen los argumentos del demandante. Desde su punto de vista, las mismas normas de la Constitución que se dicen violadas, se vulnerarían por la ley si se acogiese la tesis de la pérdida total de los honorarios de los árbitros en los supuestos a que ellas aluden. Así el laudo pueda ser anulado, en todo caso no puede desconocerse que su expedición ha comprometido el trabajo de los árbitros. Los árbitros se sujetan al mismo régimen de responsabilidad de los jueces (art. 114 de la Ley 23 de 1991) y responden, en consecuencia, tanto desde el punto de vista civil como penal, por los perjuicios que sus acciones u omisiones causen a las partes y a terceros, para lo cual se precisa, como es elemental en un Estado de derecho, que dicha responsabilidad se deduzca a través de un proceso judicial. La nulidad de un laudo, como la de una sentencia, en el acontecer judicial, no es algo anormal o excepcional, y, su verificación, no está siempre asociada a negligencia de la autoridad, como quiera que la interpretación del derecho y su aplicación a los hechos, no se inspira en cánones fijos, predeterminados y uniformes.
3. Se pregunta la Corte si la norma legal que regula la constitución y funcionamiento de los tribunales de arbitramento, al disponer que en los casos enunciados - se repite, omisión de la firma del laudo, cesación del Tribunal de arbitramento en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga sin haberse expedido el laudo, constitución ilegal del Tribunal de arbitramento, negativa ilegal a decretar o practicar las pruebas, expedición del laudo por fuera de la oportunidad legal, decisión en conciencia cuando ha debido dictarse el laudo en derecho - los árbitros y los secretarios que los conforman no tienen derecho a la segunda mitad de los honorarios o a su saldo, viola la Constitución por no haberse establecido simple y llanamente la pérdida total de los mismos, incluidos los de la primera mitad ya cancelados.
4. La ley divide el pago de los honorarios de los árbitros en dos momentos. El primero, que asciende a la mitad de su monto, toma lugar inmediatamente después de instalado el Tribunal de arbitramento, luego de quedar en firme la regulación de gastos y honorarios. La otra mitad, aunque desde un comienzo se consigna en una cuenta abierta para el efecto, se distribuye a los árbitros, una vez terminado el arbitraje.
No se discute en este proceso la decisión del Legislador de escindir el pago de los honorarios en dos contados. Tampoco se cuestiona la fijación legal de las épocas en las que cada uno de los dos pagos debe hacerse. Se trata de aspectos que pertenecen a la regulación de los derechos y obligaciones que surgen para las partes del pacto arbitral que, como todo acto o negocio jurídico, es susceptible de regulación dispositiva o imperativa por medio de la ley. A este respecto, la competencia del Congreso tiene sólido apoyo en la cláusula general de competencia que se deriva del artículo 150 de la C.P., y en la atribución específica del artículo 116 de ése estatuto superior.
Por lo demás, no se descubre en la Constitución ninguna regla de fondo que en punto a honorarios de los árbitros resulte de forzosa observancia para el Legislador. La Carta se limita a habilitar al Congreso para regular la justicia arbitral, sin introducir en esta materia - honorarios -, pauta alguna que deba ser tomada en consideración. En este orden de ideas, dentro del marco de la Constitución, cabe reconocer a la ley una amplia posibilidad de configuración normativa. Así como ella dispuso la fragmentación del pago de los honorarios en dos contados, lo habría podido hacer en cualquier otro número, u optar por un pago único ya sea al principio o al final. En suma, la atribución constitucional, delimita un espacio de libertad del legislador donde existen distintas alternativas entre las que él puede legítimamente escoger.
5. Decidida la fragmentación del pago en dos momentos, la que deviene incontrovertible, se examinará si la regulación concreta del primero y del segundo pago, merecen glosa constitucional.
5.1 El primer pago se produce a continuación de la instalación del tribunal y asciende a la mitad del monto total de los honorarios que llegaren a fijarse. La cuantía y el momento del pago, son extremos que pueden libremente ser establecidos por el Legislador, ya que no existe en la Constitución norma o requisito que lo impida. La obligación de pagar esta suma a cargo de las partes y el correlativo derecho a percibirla de los árbitros es pura y simple. En firme la regulación de honorarios, su pago no está sujeto a condición alguna, en cuanto corresponde a la remuneración a la que tienen derecho los árbitros que han aceptado el encargo y se han constituido en Tribunal de arbitramento. De la Constitución no se deriva ningún mandato dirigido al Legislador en el sentido de que éste, al dictar la respectiva regulación, deba necesariamente sujetar la obligación de pagar los honorarios a una determinada condición positiva o negativa, suspensiva o resolutoria. Este es un aspecto que por su misma naturaleza resulta irrelevante al ordenamiento constitucional y ha de inscribirse en la órbita de la función legislativa.
Situada la controversia en el plano legal, no es menester que la Corte entre a desentrañar las razones de conveniencia que avalan o demeritan la decisión adoptada por la norma. No es difícil, sin embargo, postular los motivos que pueden estar en su base. La firmeza del pago es la regla general, lo que no obsta a que contra la parte que lo haya recibido se puedan enderezar las acciones judiciales a que haya lugar en el evento de que no de cumplimiento a sus obligaciones propias. Si el pago total de los honorarios de los árbitros se sujetara a la condición de que el laudo no fuere anulado, esto es, debiendo éstos ofrecer una suerte de garantía de no anulabilidad, es previsible que pocos juristas, en número y en calidad, estuviesen dispuestos a asumir esa investidura.
La consecuencia hipotética de pérdida de los honorarios aplicables a este primer pago en los eventos señalados, no fue tomada en consideración por la norma y esto no acarrea su inconstitucionalidad. El legislador, si decide hacerse cargo de esta situación, lo puede hacer de distintas maneras. La más socorrida, que obra en este caso, es la de prever por vía general los efectos del incumplimiento e inobservancia de sus preceptos. En este sentido, se ha dispuesto por las normas que rigen la materia, que los árbitros se asimilan a jueces de la República y responden como éstos civil y penalmente por las faltas que cometan (art. 114 de la Ley 23 de 1991). A través del procedimiento ordinario, las partes agraviadas y perjudicadas por causa de las acciones u omisiones culposas o dolosas de los árbitros, pueden deducir en su contra la responsabilidad a que haya lugar y obtener el resarcimiento de los perjuicios que hayan sufrido, entre los cuales puede desde luego incluirse el pago de la primera cuota por concepto de honorarios.
Concluye la Corte que si la ley expresamente contempla la vía judicial para establecer las fallas que puedan cometer los árbitros y obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios consiguientes, no quebranta la Constitución la disposición del mismo régimen legal que no contempla expresamente una sanción que opere directamente por fuerza de la ley y sin intervención judicial, aplicable a las circunstancias mencionadas en las normas acusadas. En efecto, la garantía de acceso a la justicia y tutela judicial de los derechos de las partes, asegura que los árbitros puedan ser investigados, juzgados y sancionados por sus acciones u omisiones ilegales. Los árbitros, en su calidad de jueces, no están sujetos a ningún fuero de inmunidad judicial ni patrimonial. Las normas demandadas, de otra parte, no lo consagran ni lo secundan.
5.2 El segundo pago de los honorarios se realiza, de acuerdo con la ley, al término del arbitraje, pero se condiciona a que no se presenten los hechos a que se refieren las normas demandadas. La obligación de pagar a cargo de las partes, en consecuencia, se sujeta a la indicada condición negativa. El correlativo derecho a los honorarios sólo se radica en cabeza de los árbitros de manera definitiva si al concluir el arbitraje no se presentan los anotados hechos. De ahí que las normas, en estricto rigor, no impongan una sanción sino regulen un presupuesto objetivo para que el derecho de los árbitros a la segunda parte de los honorarios se consolide.
El demandante, en el fondo, no cuestiona ni las hipótesis ni las consecuencias contenidas en las normas demandadas. En su concepto, ellas pecan por defecto, pues si concurren dichas hipótesis, las partes deberían también quedar exoneradas de pagar el primer contado que, por consiguiente, les debería ser restituido en el acto por ministerio de la ley.
La Corte concluyó, en el apartado precedente, desde el punto de vista constitucional, que no eran de recibo las objeciones a la forma como el Legislador reguló la forma y modalidades del primer pago de los honorarios. Como quiera que la crítica a la regulación del segundo pago, en últimas se concreta en una tacha a la forma como se reguló el primero, las razones ya expuestas son suficientes para desechar la procedencia de los cargos formulados.
Contraído el examen al segundo pago de honorarios, la Corte igualmente observa que su regulación legal no vulnera la Constitución. En ejercicio de la anotada libertad legislativa, podía configurarse la obligación de pagar este segunda parte de los honorarios sujetándola a una condición negativa, como en efecto se hizo. Así como respecto del primer pago, se prefirió establecer una obligación pura y simple de pagar la mitad de los honorarios, en relación con el segundo, bien podía optarse por contemplar una obligación condicional. La Constitución, ni en uno ni en otro sentido, contiene ni ordena una específica regulación, limitándose a efectuar en favor del Congreso la respectiva habilitación de competencia.
El Legislador al regular la estructura y obligaciones de un determinado acto o negocio jurídico, puede precisar las condiciones a las que se sujeta el nacimiento o la consolidación de los derechos que se derivan para las partes. En el presente caso, la determinación legal de los hechos que constituyen la condición negativa a la que se supedita el pago de la segunda parte de los honorarios, es razonable si se tiene en cuenta que los mismos configuran causales objetivas de anulabilidad del laudo. Ahora bien, de la Constitución, por las razones expuestas, no puede inferirse la exigencia de que la misma condición se extienda a la obligación de cancelar la primera parte de los honorarios. El alcance de una condición es un asunto librado al juicio del Legislador. En todo caso, la situación del primer pago es diferente, ya que éste se cancela con anterioridad a la sentencia de nulidad del laudo, la cual sólo alcanza a impedir que se configure el derecho a exigir la segunda parte de los honorarios y es por eso que únicamente como hecho constitutivo de la condición negativa despliega sus efectos sobre la obligación referida a dicha porción.
En fin, el proceso que termina con la sentencia de nulidad del laudo dictado por el Tribunal de arbitramento, se contrae a su examen legal y, en modo alguno, sustituye el proceso a través del cual se determina la responsabilidad de los árbitros y se profieren las respectivas condenas. De ahí que la pretensión del demandante de que la nulidad del laudo apareje ipso facto la restitución de la primera parte de los honorarios - a los que la ley no condiciona ni positiva ni negativamente -, carezca de sustento constitucional en cuanto desconocería la garantía del debido proceso, de la que no están excluídos los árbitros, los que de otro lado deben responder por sus propias faltas de manera individual y personalizada y no como colegio.
6. Las razones expuestas son suficientes para despachar negativamente los cargos formulados por el demandante. Ninguna norma de la Constitución ni principio alguno han sido quebrantados por las disposiciones examinadas.
La firmeza del pago de la primera parte de los honorarios, corresponde al derecho a la remuneración que tienen los árbitros, pero ella no es óbice para que los mismos puedan ser condenados judicialmente a resarcir los perjuicios que su conducta culposa o dolosa - y por error grave - inflija a las partes. El árbitro, como juez, respecto de las partes, está colocado en una posición de independencia y autonomía, que no tiene las características de relación laboral, así éstas últimas estén en la obligación de cancelarle cierta suma dineraria por concepto de honorarios, lo que se deriva propiamente de la naturaleza onerosa de la justicia arbitral. De todos modos, el cumplimiento o pago de la obligación es un suceso distinto y separable, en el terreno teórico y práctico, de su configuración legal. El hecho de que una obligación pura y simple, pueda, como toda obligación ser susceptible de incumplirse, no puede obligar al Legislador a condicionar el derecho correlativo que ella genera en su acreedor. En otras palabras, la posibilidad de que el árbitro se aparte de sus obligaciones, no necesariamente obliga al Legislador a estructurar sus derechos sujetándolos a una específica condición positiva o negativa, si de otra parte se consagran los medios judiciales para que las partes puedan ventilar sus reclamaciones y pretensiones indemnizatorias.
Los árbitros, como autoridades públicas, deben ceñir su conducta a los postulados de la buena fe (C.P., art. 83). La declaración de nulidad del laudo, evidencia que de una u otra manera éste viola la ley. Empero, de la sentencia de nulidad no puede traslucirse necesariamente que los árbitros obraron de mala fe, asumiendo un comportamiento desleal que desvirtúa la expectativa legítima que normalmente cabe esperar de una persona encargada de administrar justicia. La existencia de recursos contra las providencias judiciales y la no infrecuente revocación de las decisiones por los jueces llamados a decidirlos, prueba que la actividad judicial no está a salvo de errores y equivocaciones en el entendimiento de los hechos y en la aplicación del derecho, lo que no autoriza a sostener que cada vez que se anula una providencia se patentiza una lesión a la buena fe. La mala fe, en suma, no puede presumirse. Requiere ser probada e individualizada. La revocación de una decisión judicial, puede originarse en factores diversos de la mala fe del autor del acto - error en la apreciación de los hechos o del derecho o entendimiento distinto de los mismos -, y por consiguiente no puede servir como base única y suficiente para formular una tacha de mala fe.
Los árbitros, al igual que las restantes autoridades judiciales, deben, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2) y administrar pronta y cumplida justicia con el objeto de asegurar la tutela judicial de quienes la reclaman (C.P. art. 229). El deber de efectividad no es incompatible con las instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la capacidad de acierto de la justicia y a través de los cuales se articula el debido proceso. El establecimiento de causales de anulación de los laudos y de recursos para invocarlas, no viola el principio de efectividad ni desconoce la garantía de la tutela judicial de los derechos. Por el contrario, es una de las formas necesarias para lograr que se observe la ley y se hagan efectivos los derechos. La autoridad judicial de la que emanó una providencia posteriormente anulada, se apartó de la ley, sin proponerse necesariamente desconocer el principio de efectividad y el de tutela judicial, máxime si es posible que aquélla se confirme. Pero, así se revocara o anulara, no puede con carácter axiomático asociarse el instituto de la nulidad o su prosperidad a la violación de los expresados principios.
La sujeción al imperio de la ley (C.P., art. 230), se predica de los árbitros. Sin embargo, como todas las demás autoridades judiciales, en el ámbito de su autonomía funcional, pueden equivocarse en el correcto entendimiento de las normas o no ser su interpretación coincidente con la del órgano judicial que en sede de nulidad o de revisión examina la legalidad del laudo. La nulidad restablece el imperio de la ley si ella ha sido quebrantada y por sí misma no puede determinar la restitución de los honorarios cancelados y pagados a los árbitros, lo que en el contexto de la justicia arbitral sería extraño pues por su propia naturaleza ella es onerosa con prescindencia de las vicisitudes de sus actos. Si en el respectivo proceso, se logra la condena del árbitro que ha desatendido sus obligaciones e irrogado perjuicio a las partes, se estará igualmente restableciendo el derecho. En aras del principio del imperio de la ley, no puede, entonces, hacerse caso omiso del proceso de responsabilidad del árbitro y anudarse a la sentencia de nulidad del laudo la condena anticipada de restitución de los honorarios ya cancelados por las partes.
Finalmente, la equidad tiene en la Constitución el carácter de criterio auxiliar de la actividad judicial (CP art. 230). La ley, como tal, es fuente formal e independiente, cuya producción y contenido se sujeta a la Constitución Política. No quiere decir lo anterior, que el Legislador deje de inspirarse en criterios de justicia y equidad. Sin embargo, la amplia facultad de configuración normativa que se concede a este órgano, en cuya actuación se encarna el principio mayoritario y se traducen normativamente las distintas opciones pluralistas que surgen de la sociedad, no permite que de manera autónoma se confronte una norma legal con una idea o principio de equidad, salvo que se materialice una violación a una norma constitucional cuyo contenido y exigencias obliguen a efectuar dicho examen, como acontece, entre otros casos, cuando se vulnera el principio de igualdad o se injiere por parte del Estado de manera desproporcionada en el núcleo esencial de un derecho constitucional.
Las disposiciones acusadas, por lo expuesto, no violan ninguna norma de la Constitución y, por lo tanto, no pueden ser confrontadas de manera autónoma e independiente con el principio de equidad, lo que no significa que ellas no lo hayan tenido en cuenta. De hecho, la escisión del pago de los honorarios en dos contados, supeditando el último instalamento al cumplimiento de ciertas condiciones, traduce un criterio de conveniencia y oportunidad que se fundamenta en una determinada visión de equilibrio y equidad en la distribución de los derechos, deberes, cargas y riesgos derivados del pacto arbitral. La pretensión del actor de que la totalidad de los honorarios quede sujeta a análogas condiciones, habría ciertamente introducido un factor de desequilibrio dentro del pacto, gravando de manera excesiva a la parte de los árbitros. Así se trate de una justicia onerosa, la garantía frente a los riesgos de la nulidad, no pueden ser total. Tampoco la justicia que dispensa directamente al Estado, pone a cubierto a las personas de los riesgos que se desprenden de la eventual declaración de nulidad que recaiga sobre sus decisiones, la que no es suceso extraordinario en la jurisdicción hasta el punto de que se regula como hecho que pertenece a la normalidad de dicha actividad pública. La justicia arbitral, por la circunstancia de ser pagada, no se torna inmune a las causales de nulidad ni las partes que acuden a ella pueden pretender que, por haber cancelado los honorarios, adquieren el derecho a que se profiera un laudo exento de todo vicio, como si éste fuese una mercancía y la obligación de los árbitros la de obtener ese resultado.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "el saldo de", del artículo 34 del Decreto Legislativo 2279 de 1989 "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones".
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "la segunda mitad de", del artículo 40 del Decreto Legislativo 2279 de 1989.
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "la segunda mitad de", del artículo 44 del Decreto Legislativo 2279 de 1989.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, E INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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