Sentencia C-450/99
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Referencia: Expediente D-2247
Norma Demandada:
Artículo 450 (Parcial) Del Código Sustantivo Del Trabajo, Modificado Por El Artículo 65 De La Ley 50 De 1990.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de junio mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir en sentencia de mérito sobre la demanda presentada por el ciudadano José Antonio Galán Gómez contra un aparte del numeral 2º. del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, con fundamento en la competencia que le otorga el artículo 241-4 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
Se transcribe a continuación el texto del numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, destacando en negrilla el aparte acusado:
"Artículo 450. Casos de ilegalidad y sanciones.
(...)
"2º. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial".
III. LA DEMANDA.
El actor considera que el aparte demandado es inexequible porque desconoce los artículos 2, 4, 25 y 39 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La norma acusada otorga al empleador la libertad de despedir a los trabajadores que hubieren intervenido en un cese colectivo de actividades cuando éste hubiere sido declarado ilegal. Del mismo modo, la norma autoriza al empleador para despedir por el mismo motivo a los trabajadores aforados, sin que se requiera en este caso de calificación judicial.
El segmento normativo acusado desvirtúa el fuero sindical, que constituye una garantía de estabilidad en el empleo para el trabajador aforado permitiendo que se le pueda despedir libremente, sin que medie el control judicial que preserve la esencia de dicho fuero, de acuerdo con la definición del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 39 constitucional no estableció ninguna excepción a la garantía del fuero, que en la práctica la norma acusada recorta cuando ocurre la declaración administrativa de ilegalidad de un cese de actividades.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
A través de apoderado intervino el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y solicitó declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos:
La ley 50 de 1990 constituyó la primera gran reforma del Estatuto Laboral, vigente en la mayoría de sus disposiciones desde 1950. La ley en cuestión tuvo por objetivo crear alternativas para la generación de empleo y contribuir a establecer los medios para incorporar al país en el proceso de la globalización de la economía.
Conforme con el artículo 39 de la Constitución, "la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democráticos".
"La citada disposición que recoge los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., implica una sujeción de los trabajadores y organizaciones sindicales a la Constitución y a la ley. De suerte que la parte de la norma aquí enjuiciada contrariamente a lo señalado por el demandante, desarrolla, entre otras, la norma constitucional que se ha transcrito y los propios convenios internacionales antes citados, en el entendido de que la Constitución Nacional en ninguna de sus disposiciones impide un pronunciamiento administrativo como el que se halla previsto en el artículo 450, cuando se trata de actuaciones fuera de la ley".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación solicita que se declare exequible la norma demandada, pero bajo el entendido de que el despido del trabajador aforado "solo podrá ser impuesta después de haberse llevado a cabo el proceso tendiente a demostrar la responsabilidad individual de los inculpados".
Señala el concepto que el derecho de asociación sindical constituye una de las formas de asociación previstas por el constituyente en el artículo 38 y caracterizada por servir de instrumento para la defensa de intereses profesionales y de la clase trabajadora.
Se advierte, así mismo, que los derechos sindicales cuenta con un respaldo de diferentes instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 23); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22), aprobados mediante la ley 74 de 1968; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), aprobada por la ley 16 de 1972 y los Convenios adoptados por la O.I.T. números 87 de 1948 y 98 de 1949, adoptados respectivamente por las leyes 26 y 27 de 1976.
El fuero sindical es una protección que la ley otorga a los trabajadores agremiados para que se les respeten sus condiciones laborales. En un sentido más restrictivo dicho fuero es una garantía de estabilidad laboral conferida a determinados trabajadores en razón de los cargos de representación o diligencia que ocupan dentro del sindicato, con el fin de evitar que sean trasladados o modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa. De acuerdo con esta última concepción es que se define por el C.S.T. el fuero sindical (art. 405).
También la Constitución consagró el concepto restringido del fuero sindical cuando dispuso, en un aparte del artículo 39, "se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de sus funciones".
La norma acusada señala las consecuencias que se derivan de la declaración de ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo, en el sentido de permitir al empleador que despida a los trabajadores, incluso a los amparados por el fuero, que han intervenido o participado en aquélla sin necesidad de obtener la previa calificación de la justa causa por el juez del trabajo.
La Procuraduría considera que, a pesar del texto literal de la norma acusada, el empleador deberá demostrar que los trabajadores han incurrido en las conductas descritas por la norma. Se apoya en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 3 de octubre de 1986 y en la sentencia SU-036 de 1999 de la Corte Constitucional en donde se señala que cuando el empleador opte por hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 450 no es suficiente la declaración de ilegalidad para dar por terminado el contrato o la relación laboral, sino que debe agotarse el procedimiento que permita señalar al trabajador o trabajadores que efectivamente intervinieron en la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Cosa juzgada constitucional.
Ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- se demandaron en acción de inconstitucionalidad, numerosas disposiciones de la ley 50 de 1990, entre ellas, el numeral 2 de su artículo 65, con el que se modificó el artículo 450 del C.S.T., texto que justamente ha sido acusado de violar la Constitución por el demandante, y que ha dado origen al presente proceso.
En sentencia del 26 de septiembre de 1991, dicha Corporación se pronunció sobre los distintos textos demandados y, desde luego, sobre la norma acusada.
En su sentencia la Corte Suprema de Justicia examinó los fundamentos de la demanda a la luz de los principios de la nueva Constitución que protegen el trabajo, los derechos adquiridos, el derecho de asociación y promueven la justicia social. En el numeral 10 de la motivación del referido proveído la Corte se pronuncia en concreto sobre la norma mencionada, en los siguiente términos:
"10. Artículo 65-2
En caso de un paro ilegal debidamente calificado por el Ministerio de Trabajo, el empleador puede despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en él, aun a los que estén amparados por el fuero sindical, respecto de los cuales no se requiere autorización judicial".
"Esta normatividad, que es igual a la preceptiva anterior en este preciso punto, es acusada en esta demanda porque no cumple, en resumen, con las exigencias del debido proceso al reglamentar los despidos".
"En primer lugar, debe decir la Corte que no entrará a examinar la vigencia ni la legalidad del decreto reglamentario 2164 de 1959 y de las resoluciones ministeriales dictadas en su desarrollo -que dan intervención posterior a las autoridades del trabajo para habilitar al patrono para cada despido en concreto- porque son puntos ajenos a su competencia y no son necesarios para adoptar una decisión sobre la norma legal".
"Ahora bien, debe anotarse que el precepto se refiere a un campo regido por un contrato y que solamente por excepción el ejercicio por las partes de sus derechos convencionales requiere que previamente se cumpla un determinado procedimiento administrativo o judicial, sin embargo de lo cual, dados los caracteres particulares y las peculiaridades del contrato de trabajo, en ocasiones esta intervención oficial es necesaria, como ocurre, por ejemplo, en este caso con relación a la necesidad de la declaratoria previa de la ilegalidad del paro por acto administrativo y en relación con los despidos colectivos que también reglamenta la ley".
"Pero es que el paro ilegal no solamente es un hecho grave que atenta contra los intereses de la empresa y de la sociedad en general sino que constituye también una evidente violación de los deberes y obligaciones del trabajador, violación de la índole de aquellas que dan lugar a la terminación del contrato por justa causa".
"Es claro, por otra parte, que la declaratoria de ilegalidad del paro por parte del Ministerio respectivo deberá anteceder a la determinación contractual de despedir y que la existencia de tal resolución administrativa y los otros extremos y supuesto serán discutidos en la litis que el trabajador puede intentar, de manera que no hay lesión al debido proceso".
Como se establece de los apartes de la sentencia mencionada, antes transcritos, el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Suprema de Justicia sobre la norma acusada se refiere, en esencia, a las mismas cuestiones jurídicas que se han planteado por el ciudadano demandante en el presente proceso.
El pronunciamiento hecho por la mencionada Corporación en la sentencia del 26 de septiembre de 1991 tiene el valor de cosa juzgada constitucional absoluta, razón por la cual es improcedente un nuevo pronunciamiento por la Corte Constitucional.
VII. DECISION.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE a lo resuelto en la sentencia del 26 de septiembre de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró exequible el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones que le introdujo el artículo 65 de la ley 50 de 1990.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
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