Sentencia C-450/96
DERECHOS ADQUIRIDOS-Tránsito de legislación
No es admisible que una ley que viene a derogar el ordenamiento vigente hasta el momento, afecte situaciones consolidadas, con total desconocimiento de derechos válidamente adquiridos, razón por la cual se justifica que en las leyes se incluyan preceptos que garantizan los derechos y evitan perjuicios y traumatismos por el cambio de legislación.
NORMA LEGAL-Vigencia/ULTRACTIVIDAD DE LAS NORMAS
No obstante la regla general es que las normas rigen hacia futuro, no existe impedimento de orden constitucional ni legal, para que por motivos razonable y objetivamente justificados, se les de a las mismas un efecto ultractivo, en orden a que determinadas situaciones sigan siendo reguladas por la ley que fue derogada. La modificación o derogación de una disposición surte efectos hacia el futuro, siempre y cuando se garantice la efectividad del principio de favorabilidad, de manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de esa legislación, no pueden sufrir menoscabo.
ULTRACTIVIDAD DE LAS NORMAS-Régimen concordatorio
Se autoriza en la legislación la aplicación ultractiva de la norma, según la cual la ley derogada puede ser aplicada después de que ha perdido su vigencia frente a la derogatoria expresa o tácita de la misma, regulando hechos que ocurrieron con posterioridad a su derogatoria.
PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD EN PROCESOS CONCURSALES/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESOS CONCURSALES/QUIEBRA-Eliminación
Al haberse eliminado la quiebra como procedimiento judicial de ejecución de créditos y como ilícito penal, y suprimido la clasificación de los concordatos preventivos en potestativos y obligatorios para consagrar un sólo tipo de concordatos a saber, el denominado proceso concursal, no se quebranta precepto alguno del ordenamiento superior; por el contrario, se trata de hacer efectiva la aplicación del principio de retroactividad, en virtud del cual el contenido de la nueva ley se hace extensivo a situaciones acaecidas en vigencia de la ley anterior, no siendo posible entonces, juzgar o condenar a ninguna persona por delitos ya abolidos. Además, es al juez a quien le corresponde determinar en cada caso particular, cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado.
Referencia: Expediente D-1261
Acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 237 de la Ley 222 de 1995 "por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones."
Actor: Roberto Uribe Ricaurte
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis ( 1996).
Aprobada por Acta No. 44 de septiembre 19 de 1996.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ROBERTO URIBE RICAURTE demandó la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 237 de la Ley 222 de 1995, ante la Corte Constitucional.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
Se transcribe a continuación el texto del artículo 237 de la Ley 222 de 1995, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 42.156 del veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se subraya el aparte acusado.
"Artículo 237. VIGENCIA. Esta ley empezará a regir al vencimiento de los seis meses contados a partir de su promulgación.
Los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos:
1.- Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria.
2.- En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta Ley".
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante considera que la norma cuya constitucionalidad cuestiona parcialmente, es violatoria de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
Considera el actor que existe una transgresión al debido proceso al desconocerse en materia penal el principio de favorabilidad -elevado a canón constitucional-, por cuanto el régimen previsto en la ley derogada contenía tipos penales con su sanción correspondiente; conducta que ha desaparecido bajo la vigencia de la nueva ley.
Afirma que el Juez Civil no es el competente para juzgar conductas punibles realizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley, ya que esta consagra como juez competente de cualquier conducta punible derivada del proceso concursal, a la Fiscalía General de la Nación.
De igual forma, en lo referente al proceso concursal y de manera especial al concordato, sostiene el actor que por tratarse de un proceso que tiene características de tracto sucesivo, es decir, que su conformación, desarrollo y consecuencias en la mayoría de los casos atiende a su ejecución en el tiempo, sería violatorio de la Constitución consagrar en la norma acusada la obligatoriedad de juzgamiento conforme a leyes que no son preexistentes, ya que puede suceder que los actos tengan ocurrencia o sean ejecutados estando en vigencia la Ley 222 de 1995.
Manifiesta que por tratarse de normas de derecho procesal relacionadas con la jurisdicción y competencia, éstas son de orden público y por consiguiente son de aplicación inmediata, razón por la cual el juez competente para adelantar procesos en contra de comerciantes sometidos al régimen de un concordato es la Superintencia de Sociedades, conforme lo preceptúa la ley ibídem, y no el Juez Civil del Circuito como lo establecía el artículo 4° del Decreto 350 de 1989, al distinguir entre concordatos preventivos obligatorios y los potestativos.
En relación con el derecho a la igualdad, el actor hace un análisis separado para los procesos de quiebra y de concordato. Con respecto al proceso de quiebra, estima que esta norma viola el artículo 13 constitucional, ya que implica un tratamiento discriminatorio para "supuestos sustanciales idénticos", al prorrogar la continuidad del régimen de la quiebra para los procesos ya iniciados, mientras que a los que comienzan con posterioridad a Ley 222 de 1995 no se les aplica dicho régimen. Manifiesta en este mismo sentido, que terminándose la quiebra, los actuales procesos deberán convertirse necesariamente en liquidaciones obligatorias y las acciones penales iniciadas y vigentes deberán remitirse a la Fiscalía General para su conocimiento.
De igual forma, aduce que se viola el principio de igualdad al prorrogarse la vigencia de la nueva ley para los comerciantes en caso de quiebra o concordato y haber derogado expresamente lo referido al proceso concursal para el deudor no comerciante, creando de esta forma una notoria discriminación frente al primer grupo de personas.
Por las razones expuestas, solicita que la disposición parcialmente acusada sea declarada inexequible por vulnerar la Carta Política.
III. INTERVENCIONES
Dentro del término de fijación en lista, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Delegado para Estudios Económicos y Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades, presentaron escritos justificando la constitucionalidad de la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:
El apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que en cuanto al debido proceso, no existe violación, ya que al establecer que los concordatos y las quiebras iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 continuarán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley, se está es reafirmando la confianza y seguridad en las normas jurídicas, así como en las situaciones consolidadas de las personas que iniciaron sus procedimientos al amparo de la normatividad anterior.
En cuanto al derecho a la igualdad, estima que no se viola, ya que el régimen de transición previsto en la Ley 222 de 1995, "conlleva de suyo un tratamiento diferente de los nuevos procesos concursales en relación con los procesos iniciados antes de la vigencia de la nueva ley", por cuanto al consagrar un tratamiento igual, se estarían violando derechos adquiridos "creando un caos en la administración de justicia".
Por su parte, el Delegado para Estudios Económicos y Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades manifiesta que la legislación expresamente permite que opere la figura de la ultractividad, es decir, que una norma puede ser aplicada después de que ha perdido vigencia.
Con respecto a la violación del principio de favorabilidad, anota que para que ésta opere como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, es necesario que la nueva ley sea más favorable que la anterior. En esta medida, considera que se pueden presentar tres situaciones: 1) que no se haya iniciado proceso penal; 2) que el sujeto esté siendo juzgado de acuerdo con la ley precedente, o 3) que haya sido condenado conforme a la ley anterior.
En consecuencia, los delitos que consagra el régimen actual del proceso de quiebra desaparecen con la Ley 222 de 1995, razón por la cual por sustracción de materia carece de fundamento el planteamiento del actor en el sentido de afirmar que el Juez Civil del Circuito no es competente para conocer de los procesos penales derivados del régimen citado.
En cuanto al argumento de que en el concordato no son aplicables las normas preexistentes por tratarse de un proceso de tracto sucesivo, considera el citado funcionario que no existe violación al debido proceso, ya que si se aplica la nueva ley sería indispensable retrotraer el proceso, dejando sin efectos actuaciones ajustadas a la ley vigente en el momento en el cual se presentaron.
Finalmente, indica que existe razonabilidad en el trato desigual, es decir, proporcionalidad en el trato diferencial, pues el fin perseguido es la protección de la empresa y la primacía del interés colectivo.
En cuanto a la desigualdad predicada para los procesos concursales, en el sentido de que para estos no opera el fenómeno de la ultractividad de la ley derogada, afirma que al concurso de acreedores se le aplican las reglas del proceso de quiebra o del concordato.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación (E), mediante oficio N° 954 del quince (15) de mayo de 1996, envió el concepto de rigor solicitando a esta Corporación declarar exequible en lo acusado, el inciso 2° del artículo 237 de la Ley 222 de 1995, demandado en este proceso.
En sustento de su apreciación, el Jefe del Ministerio Público señala que no existe violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, ya que el principal cometido de la reforma es otorgar las herramientas necesarias para salvar las empresas en crisis que tengan posibilidad para ello y liquidar las que ya no tengan ninguna esperanza de salvación, eliminando la concepción punitiva desarrollada por los procesos de quiebra y de concordato.
En esta medida, y con el fin de evitar que se afecten derechos adquiridos o situaciones válidamente consolidadas, sostiene que el legislador, e incluso el constituyente, han justificado la ultractividad de las leyes de tal forma que una ley derogada puede seguir teniendo efectos jurídicos.
Agrega igualmente el concepto fiscal, que según las leyes procesales y en particular el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece que las leyes entran a regir de inmediato a menos que los términos hubieran empezado a correr o cuando las actuaciones y diligencias ya estuvieren iniciadas y no se hubieren terminado al llegar la nueva ley, es procedente la prórroga de la ley anterior para procesos en curso, ya que encuadra en el supuesto fáctico planteado por la ley respectiva.
En lo relacionado con el principio de favorabilidad, considera que no puede prosperar el cargo de inconstitucionalidad del precepto acusado referido a la vulneración del principio mencionado, ya que la aplicación de este es competencia exclusiva radicada en el juez al cual le corresponde interpretar las leyes y determinar en cada caso concreto la norma que más beneficia al procesado.
Para sustentar esta apreciación, cita la sentencia No. C-301 de 1993 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se expresó:
"En principio el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P. se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que sólo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución (...)".
Con respecto al concurso de acreedores, aduce que la Ley 222 de 1995 en su artículo 242 derogó expresamente el Título XXVIII del Código de Procedimiento Civil que regulaba aquel, y no previó para este tipo de procesos en forma expresa la prórroga de la legislación precedente a la entrada en vigencia de dicha ley, lo cual aparentemente podría generar discriminación o crear una situación de desigualdad objetivamente no justificada en relación con los procesos de concordato y de quiebra.
Finalmente, manifiesta que en el caso objeto de estudio, se debe dar aplicación al contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que las leyes procesales que entran a regir se aplican de inmediato, excepto cuando los términos hubieren empezado a correr o cuando las actuaciones y diligencias ya estuvieren iniciadas y no se terminaron al llegar la nueva ley.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 2o. del artículo 237 de la Ley 222 de 1995.
El asunto bajo estudio.
* Examen del primer cargo: El tránsito de legislación.
Según lo dispone el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, los concordatos y las quiebras iniciadas antes de entrar en vigencia esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento en que la ley comenzó a regir.
Observa la Corte que el objetivo que tuvo el legislador con este precepto, según se infiere de la lectura de la exposición de motivos al proyecto que culminó con la expedición de la Ley 222 de 1995, cuyo carácter es meramente transitorio y temporal, no fue otro que prever las diferentes situaciones e hipótesis que se pudiesen presentar con la nueva preceptiva, y dar seguridad jurídica en la aplicación de las normas legales, a fin de evitar la violación o afectación de los derechos adquiridos, así como las situaciones válidamente consolidadas bajo la vigencia del ordenamiento jurídico anterior que vino a ser reemplazado en su integridad por uno nuevo.
En este sentido, el artículo 58 constitucional determina que "se garantizan los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
Así, no es admisible que una ley que viene a derogar el ordenamiento vigente hasta el momento, afecte situaciones consolidadas, con total desconocimiento de derechos válidamente adquiridos, razón por la cual se justifica que en las leyes se incluyan preceptos que como el que se examina, garantizan los derechos y evitan perjuicios y traumatismos por el cambio de legislación.
Como lo ha expresado esta Corporación[1], los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior.
Sin embargo, la Constitución Política en su artículo 29 establece una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, así: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
Cabe agregar, que no obstante la regla general es que las normas rigen hacia futuro, no existe impedimento de orden constitucional ni legal, para que por motivos razonable y objetivamente justificados, se les de a las mismas un efecto ultractivo, en orden a que determinadas situaciones sigan siendo reguladas por la ley que fue derogada.
De esta forma, la modificación o derogación de una disposición surte efectos hacia el futuro, siempre y cuando se garantice la efectividad del principio de favorabilidad, de manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de esa legislación, no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional -artículo 58-, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia.
En cuanto hace a la aplicación e interpretación de las normas, se tiene que según las reglas generales del derecho, las leyes procesales que entran a regir se aplican de inmediato, excepto cuando los términos hubieren empezado a correr o cuando las actuaciones y diligencias ya estuvieren iniciadas y no se hubieren terminado al expedirse la nueva ley, con sujeción a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual:
"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación" (negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento a lo anteriormente expresado, para la Corte resulta claro que en el asunto sub-examine, la norma acusada no desconoce los preceptos constitucionales, y además, respeta y garantiza los derechos adquiridos con arreglo a los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, conforme lo pregona el artículo 58 constitucional.
Es evidente que como lo afirma el Jefe del Ministerio Público, de otra forma se afectarían aquellas situaciones válidamente consolidadas con la legislación precedente, lo que constituiría una violación palmaria del artículo 58 constitucional.
Cabe agregar además, que en forma expresa y como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, se autoriza en la legislación la aplicación ultractiva de la norma, según la cual la ley derogada -que lo es para el caso sub-examine, el régimen concordatario previsto en el Decreto-Ley 350 de 1989 y los artículos 1937 a 2010 del Código de Comercio para el proceso de quiebra-, puede ser aplicada después de que ha perdido su vigencia frente a la derogatoria expresa o tácita de la misma, regulando hechos que ocurrieron con posterioridad a su derogatoria, razón por la cual no es fundada la afirmación acerca de la violación del debido proceso.
En razón a lo anterior, el cargo no prospera.
* Examen del segundo cargo: violación al principio de favorabilidad
Previamente al examen del cargo referente a la vulneración del principio constitucional de la favorabilidad, conviene hacer algunas precisiones en torno a los criterios y objetivos perseguidos por el legislador al expedir la Ley 222 de 1995.
* La reforma al Código de Comercio.
Uno de los principales objetivos que tuvo el Congreso al modificar el Libro II del Código de Comercio, según se lee en la exposición de motivos al proyecto de ley respectivo, fue otorgar instrumentos efectivos a las empresas en crisis para obtener su recuperación, y para liquidar aquellos que no tuviesen la posibilidad de lograrlo, eliminando para ello la concepción punitiva desarrollada por los procesos de quiebra y de concordato.
Una de las reformas introducidas por el legislador al Código de Comercio en la ley que se examina, fue la desaparición de la quiebra como procedimiento judicial de ejecución de créditos y como ilícito penal, así como la supresión de la clasificación de los concordatos preventivos en potestativos y obligatorios, para consagrar un sólo tipo de concordatos, a saber, el denominado proceso concursal (artículo 89 de la Ley 222 de 1995).
Sobre el particular, se expresó en la Ponencia para Primer Debate en la Cámara de Representantes:
"En lo que a la segunda parte del proyecto de ley se refiere, la reforma al Régimen de Procesos Concursales resulta verdaderamente urgente, dado el hecho de haberse expedido un régimen de concordato preventivo en el año de 1989, pero sin modificar la normatividad correspondiente al proceso de quiebra, lo que originó una escisión en forma inconveniente al sistema de los procedimientos concursales. Lo anterior se basa en la circunstancia de haberse regulado la figura concordataria, con fundamento en presupuestos subjetivos y objetivos diferentes a los previstos para la quiebra. Una cierta incompatibilidad se ha advertido, entonces, entre las dos fases del procedimiento concursal, que ha generado, en la práctica no pocos problemas de índole jurídica y económica.
Por ello se propone un procedimiento único que tenga como fin un concordato o la liquidación obligatoria, que se aplicaría según las circunstancias de la sociedad. De igual manera se hacen algunas precisiones al procedimiento concursal, con el fin de hacerlo más efectivo".
Igualmente, la ley modificó la competencia para conocer de los procesos concursales, defiriendo a la Superintendencia de Sociedades, en uso de la facultad consagrada en el numeral tercero del artículo 116 de la Carta Política, el conocimiento, en función jurisdiccional, del trámite de los procesos concursales de sociedades extranjeras, y otorgando competencia a los jueces especializados o en su defecto a los jueces civiles del circuito para conocer de los trámites de los procesos de las personas naturales y jurídicas diferentes de las sociedades comerciales, siempre que no estén sujetas a un régimen de recuperación o liquidación especial.
* La norma en examen y el principio constitucional de la favorabilidad.
Sostiene el actor que la norma sub-judice, al disponer para el caso de la quiebra que se continúen aplicando las normas vigentes al momento de entrar a regir la Ley 222 de 1995, infringe el principio de favorabilidad penal, pues significa que aún tienen validez las conductas penales relacionadas con la quiebra, tipificadas por el Código de Comercio, las cuales fueron expresamente derogadas por la nueva ley.
En el mismo sentido, estima que se vulnera dicho principio por cuanto el juzgamiento de las conductas punibles referidas con el proceso de quiebra, se realiza ante un juez civil que no es el natural ni el competente, porque la Ley 222 de 1995 además de terminar con el hecho punible derogado, consagra la competencia de cualquier conducta punible derivada del proceso concursal en la Fiscalía General de la Nación.
Igualmente, indica que respecto de los concordatos, la norma no distingue entre los preventivos obligatorios y los potestativos, y adicionalmente se cambió la competencia del conocimiento de estos procesos del Juez Civil del Circuito a la Superintendencia de Sociedades.
A juicio de la Corporación, al haberse eliminado la quiebra como procedimiento judicial de ejecución de créditos y como ilícito penal, y suprimido la clasificación de los concordatos preventivos en potestativos y obligatorios para consagrar un sólo tipo de concordatos, a saber el denominado proceso concursal -artículo 89 de la Ley 222 de 1995-, no se quebranta precepto alguno del ordenamiento superior; por el contrario, de lo que se trata es de hacer efectiva la aplicación del principio de retroactividad, en virtud del cual el contenido de la nueva ley se hace extensivo a situaciones acaecidas en vigencia de la ley anterior, no siendo posible entonces, juzgar o condenar a ninguna persona por delitos ya abolidos. Además, es al juez a quien le corresponde determinar en cada caso particular, cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado.
De otro lado, y como lo reconoce acertadamente el concepto fiscal, resulta irrelevante estudiar lo relativo a la competencia de los jueces para conocer de los delitos relacionados con la quiebra, puesto que ya no se adelantarán más procesos por los referidos ilícitos, y en cuanto a la adopción de las medidas que deban tomarse por la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, ya sean la de cesación de procedimiento, cancelación de medidas de aseguramiento o de las penas impuestas por tales hechos, deberá conocer de ellas el juez que era competente para conocer de tales delitos: el Juez Penal del Circuito -artículo 10 de la Ley 81 de 1993-.
Así pues, los delitos que consagra el régimen actual del proceso de quiebra -Decreto 350 de 1989-, como tal desaparecen con la vigencia de la nueva Ley 222 de 1995, y por consiguiente se deberá dar aplicación al artículo 237 ibídem, en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad -artículos 45 de la Ley 153 de 1887 y 29 de la CP.-.
En consecuencia, si la Ley 222 de 1995 no contempla los tipos penales del régimen de la quiebra, el Juez del Circuito debe evaluar y aplicar la norma más benéfica para el afectado, sin que sea necesario que se traslade la competencia a la Fiscalía General de la Nación por sustracción de materia, al haber desaparecido en el nuevo ordenamiento la conducta típica. En esta medida, corresponde al funcionario mencionado efectuar el proceso evaluativo tendiente a determinar qué norma es más favorable cuando se trate de conductas punibles realizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, a fin de determinar si no resultan aplicables los tipos penales incluídos en el antiguo régimen.
No obstante lo anterior -la relevancia por sustracción de materia en virtud de la aplicación de las normas penales en el tiempo-, resulta pertinentes señalar que el artículo 10 de la Ley 81 de 1993 establece que corresponde a los Jueces Penales del Circuito conocer de los delitos enumerados en el Capítulo VII del Título II del Libro VI del Código de Comercio y de los conexos con estos, como lo son los relacionados con el proceso penal de quiebra.
En estos casos, la investigación, calificación y acusación de dichos delitos corresponde a los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito, de acuerdo con las normas sobre competencia de dichos funcionarios.
De otra parte, según el actor se quebranta el debido proceso al haber dispuesto la norma acusada que los concordatos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 222, se sujetaran a las disposiciones vigentes en ese momento.
Sobre el particular, es pertinente señalar que la estructura de los procesos concursales con la vigencia de la nueva ley varía sustancialmente, ya que se elimina el concordato preventivo obligatorio para aquellos procesos concursales en la modalidad de concordato de que conoce la Superintendencia de Sociedades, por lo que la determinación de acceder a dicho trámite no depende exclusivamente del cumplimiento de requisitos formales, sino de la situación económica de la empresa, con la posibilidad de que si la misma se recupere, no habrá lugar a adelantar la liquidación obligatoria o quiebra como sucedía bajo la vigencia de la normatividad anterior.
A contrario sensu, si la empresa según el análisis financiero que se haga de la misma no logra recuperarse, es entonces cuando debe adelantarse en consecuencia la liquidación obligatoria y no como sucedía en el régimen anterior a la Ley 222 de 1995, verse avocada a un trámite concordatario inócuo.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley ibídem, lo que determinará la clase de proceso -concordato o liquidación obligatoria-, será la situación económica del deudor, por lo que no habría sido coherente establecer, como lo propone el demandante, que la nueva ley se aplique a los concordatos y quiebras en curso al momento de entrar en vigencia la Ley 222 de 1995, pues ello conduciría ineludiblemente a retrotraer el proceso.
Finalmente, es preciso advertir que la competencia que la ley otorga a la Superintendencia de Sociedades para conocer de los concordatos preventivos obligatorios, sólo fue atribuída para este tipo de concordatos, mientras que para los concordatos potestativos continúa la competencia en cabeza de los Jueces Civiles. Esta diferenciación normativa tiene su explicación en la naturaleza del proceso concordatario -que posee características de tracto sucesivo-, por lo que habiéndose consolidado unos derechos bajo la vigencia de un ordenamiento legal, como lo era el del Decreto 350 de 1989, no puede retrotraerse el proceso dejando sin efectos y desprotegidas aquellas actuaciones que en forma ajustada se realizaron en vigencia de dicho régimen, ni los derechos adquiridos en su momento.
Por lo expuesto, no prospera el cargo.
* Examen del tercer cargo: violación al principio de igualdad.
A juicio del actor, el artículo sub-examine vulnera el artículo 13 del ordenamiento superior en cuanto discrimina a quienes intervienen dentro del proceso de quiebra o de concordato, por cuanto consagra diferentes tratamientos para juzgar idénticos presupuestos sustanciales, ya que para el deudor no comerciante no se prorroga la vigencia de lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995.
Considera la Corte pertinente señalar, que el argumento del actor en virtud del cual la norma acusada no consagró la regla de ultractividad para el concurso de acreedores, no tiene sustento, por cuanto conforme al artículo 570 del Código de Procedimiento Civil, al concurso de acreedores se le aplicarán las reglas del proceso de quiebra o del concordato, según que el concurso sea para recuperar o liquidar los negocios del deudor, no operando la figura de manera autónoma.
En consecuencia, a pesar de que el artículo 242 de la Ley 222 de 1995 derogó expresamente el Título XXVIII del C. de P.C. -que regulaba el concurso de acreedores y que no previó para este tipo de procesos la prórroga de la legislación precedente a la entrada en vigencia de la ley ibídem-, el principio de la ultractividad se aplica también al concurso de acreedores, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según la cual "las leyes procesales que entran a regir se aplican de inmediato, excepto cuando los términos hubieren empezado a correr (...)".
De otra parte, y en cuanto se refiere a la presunta vulneración del principio de la igualdad, es necesario expresar que como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional, ese principio se traduce en el derecho a que no se instauren privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los casos según las diferencias constitutivas de ellos.
Por lo tanto, con fundamento en la igualdad objetiva a que hace alusión el artículo 13 constitucional, es claro que no obstante la regla general es la de prohibir todo tipo de discriminaciones, se autoriza un trato diferente si está justificado razonable y objetivamente, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución, resulte siendo admisible, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
Conforme a lo anterior, la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, siempre y cuando dicha diferenciación esté justificada.
No se quebranta entonces, en el caso del artículo 237 de la Ley 222 de 1995, el principio constitucional de la igualdad, pues el tratamiento diferencial que allí se establece está razonable y objetivamente justificado, no sólo por la entrada en vigencia de un nuevo régimen concordatario y la desaparición de la quiebra como procedimiento judicial de ejecución de créditos y como ilícito penal, que exige garantizar los derechos adquiridos bajo la anterior legislación, sino por el respeto que se debe a las situaciones válidamente consolidadas bajo un ordenamiento jurídico, y por la necesidad de evitar los traumatismos propios del cambio de legislación.
Finalmente, no puede dejarse de lado que la regla establecida en la norma sub-judice era la única alternativa posible para regular la situación de los concordatos y las quiebras que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la anterior legislación, pues es indispensable asegurar el amparo de la actuación procesal válidamente adelantada, así como los derechos de todas las personas que en ellos intervinieron, no siendo viable lograrla a través de otros medios, pues si bien se modifica la regla general en cuanto a la vigencia de la ley en el tiempo -al permitir la aplicación ultractiva de la misma en la disposición acusada-, ello obedece necesariamente a la primacía del interés colectivo que es en este caso la protección de la empresa y de la actividad económica, así como los derechos adquiridos por las personas que intervinieron en los respectivos trámites.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, no prospera el cargo.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación (E) y cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo 2o. del artículo 237 de la Ley 222 de 1995.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA Magistrado | ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado |
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado | ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado | VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-168/95
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