Última actualización: 30 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.776 - 3 de junio de 2024)
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[120] El artículo 6 del acuerdo bilateral con España señala que: “los trabajadores a quienes sea aplicable el presente convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de seguridad social de la parte contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7”.

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[121] Al igual que como ocurre con el artículo 7 del acuerdo bilateral de Uruguay, y el artículo 10 del CMISS, el artículo 7 del convenio con el Reino de España incluye reglas especiales para actividades que impliquen traslados temporales de trabajadores, trabajos asociados al transporte aéreo y marítimo y funciones diplomáticas, consulares y de cooperación.

[122] Corte Constitucional. Sentencia C-858 de 2007.

[123] Ibidem.

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[124] El artículo 6 del acuerdo con Chile, dispone que “salvo lo dispuesto en el artículo 7 del presente Convenio, el trabajador estará sujeto a la legislación del Estado contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral”. A su vez, el artículo 7, al igual que los artículos del mismo número de los acuerdos con Uruguay y España, y el artículo 10 del CMISS, señalan reglas especiales para trabajadores que deben moverse entre diferentes países de manera temporal por instrucción de su empleador, miembros de misiones diplomáticas y oficinales consulares y empleados de compañías de transporte aéreo y marítimo.

[125] Corte Constitucional. Sentencia C- 291 de 2008.

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[126] Constitución Política. Artículo 227.

[127] Así, los literales (a) y (b) corresponden al traslado temporal del trabajador dependiente o no dependiente por un término no mayor a doce (12) meses, para el desarrollo de actividades específicas. Por su parte, los literales (c), (d), (e) y (f) hacen referencia a labores en el trasporte aéreo, labores al interior de buques de mar o relacionados con estos y con puertos marítimos y en empresas pesqueras mixtas. A su vez, los literales (g), (h), (i) y (j) hacen referencia al desarrollo de misiones diplomáticas, consulares y de cooperación.

[128] Ver, entre otras, sentencias C-250 de 2012 y T-502 de 2002.

[129] Corte Constitucional. Sentencia C-249 de 2004.

 

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[130] Esta postura también ha sido considerada por la Corte al analizar disposiciones similares de convenios bilaterales suscritos por Colombia. Este es el caso de la sentencia C-279 de 2004 que analizó el acuerdo bilateral de seguridad social que el país firmó con Uruguay. Cuando la Corte examinó la posibilidad de totalizar los periodos en uno u otro país para el reconocimiento de derechos pensionales, consideró que ello hace efectivo la protección de seguridad social de los artículos 48.y 53 de la Constitución.

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[131] Convenio 128 OIT. Artículo 30.

[132] Sentencias T-408 de 2016.

[133] Corte Constitucional. Sentencia C- 279 de 2004.

[134] Corte Constitucional. Sentencia C-858 de 2007.

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[135] Lo anterior, sin perjuicio de la excepción a la que hace referencia los parágrafos 1 y 2 del artículo 39 de la ley 100 de 1993 en los que se exige 26 semanas para los menores de 26 que se encuentren en estado de invalidez y 25 semanas para quienes hayan cotizado mínimo el 75% de la pensión de vejez. 

[136] Corte Constitucional. Sentencia SU-057 de 2018.

[137] Ver entre otras sentencias T-318 de 2020, T-191 de 2020, C-401 de 2016.

[138] Corte Constitucional. Sentencia C-277 de 2021

[139] Ibidem.

[140] Al respecto ver entre otras, las sentencias C-760 de 2004, C-408 de 1994.

[141] Aprobado por Colombia mediante la Ley 516 de 1999.

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[142] El artículo 24 del acuerdo con España señala que “1.El beneficio de las exenciones de registro, de escritura de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados 5 documentos (sic) que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio. 2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán exonerados de los requisitos de legalización y legitimación, que se exigen en la legislación de cada Parte, para los documentos otorgados en el exterior”. Por su parte, el artículo 22 del CMISS establece que “las exenciones o reducciones de impuestos, tributos, tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado Parte para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado Parte a efectos del presente Convenio”. 

[143] Corte Constitucional. Sentencia C-858 de 2007.

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[144] El artículo 25 del convenio con Chile dispone que “1. Los beneficios de exención o reducción de impuestos o tasas de carácter nacional, que uno de los Estados Contratantes conceda a los documentos o certificaciones expedidas por sus propias instituciones para efectos del reconocimiento de pensiones, se concederán a los certificados o documentos que expidan las instituciones del otro Estado Contratante. 2. Todos los actos administrativos y documentos, que se expidan por una Institución de un Estado para la aplicación del presente Convenio, serán eximidos de los requisitos de legalización u otras formalidades especiales, para su utilización por las Instituciones del otro Estado”.

[145] Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2008.

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[146] El artículo 29 del convenio con Chile estableció que “Los periodos de seguro cumplidos según la legislación de un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las pensiones que se reconozcan en virtud del mismo”. A su vez, el artículo 30 del mismo acuerdo señaló que: “1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio. 2. Por la aplicación de este Convenio se podrán revisar los casos de contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, teniendo en cuenta los indicado en el numeral precedente. 3. Para efectos del presente artículo, y para el caso colombiano, se aplicará la legislación vigente al momento de ocurrencia del hecho generador de la prestación o pensión, con las excepciones que se indica: a) cuando el trabajador y sus beneficiarios ya estén percibiendo una pensión; b) los casos en los que el trabajador y sus beneficiarios hayan recibido una prestación de pago único de cualquier naturaleza; c) los eventos en los cuales la definición del derecho hubiere hecho tránsito a cosa juzgada por decisiones judiciales o por mutuo acuerdo de las partes”. A su vez, el artículo del 25 CMISS dispone que “1. La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su vigencia. No obstante, el pago de las mismas tendrá únicamente los efectos retroactivos previstos en la legislación del Estado Parte que las reconozca y no se realizará por periodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio. Las prestaciones que hayan sido denegadas o reconocidas por uno o varios Estados Parte antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisadas al amparo del mismo, a petición del interesado. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable del Estado Parte que lo revise. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única. 2. Todo periodo de seguro, cotización o empleo, acreditado bajo la legislación de un Estado Parte antes de la fecha de aplicación del presente Convenio en el Estado Parte interesado, se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Convenio”.

[147] Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2008.

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[148] El artículo 30 del acuerdo con España estableció que “1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos. 2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, estas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva”. Por su parte, el artículo 28 del CMISS establece que “1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante la negociación. 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo de cuatro meses deberá, a solicitud de uno de ellos, someterse al arbitraje de una Comisión integrada por un nacional de cada Estado Parte y uno nombrado de común acuerdo, quien actuará como presidente de la Comisión. Si, transcurridos cuatro meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, los Estados Parte no se han puesto de acuerdo sobre el árbitro, cualquiera de ellos podrá solicitar a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, que designe a dicho árbitro. Una vez integrada la Comisión de arbitraje, ésta emitirá su decisión dentro de un plazo no mayor a cuatro meses, prorrogable por un periodo similar, siempre y cuando la Comisión justifique e informe por escrito, y antes de que culminen los cuatro meses iniciales, las razones por las causales solicita esta prórroga. La decisión de la Comisión será definitiva e inapelable”:

[149] Op. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-858 de 2007.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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