Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-446/98

FORMATO UNICO DE HOJA DE VIDA PARA CONTRATACION CON LA ADMINISTRACION

La información de carácter académico y laboral no está sustraída al conocimiento público, con base en ella la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su consignación en un sistema de información público amenace su derecho fundamental a la intimidad, mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente suministrada por quien expresamente ha manifestado su interés de ofrecer sus servicios a la administración pública, que es lo que hace la persona natural cuando diligencia el formato único de hoja de vida que se le exige como condición previa para considerar su contratación con el Estado, o la persona natural o jurídica que en su calidad de consultor se inscribe en el correspondiente registro. El Estado, a través del legislador, está habilitado para diseñar e imponer la utilización de esos instrumentos técnicos, que de una parte le permiten garantizar la vinculación de los más capaces y de los más idóneos a la administración, bien sea como servidores públicos o como contratistas, y de otra le permiten impulsar la realización de los principios rectores de la administración pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, siempre y cuando el contenido de dichos instrumentos no desconozca principios fundamentales de las personas, y contemplen, ellos mismos, mecanismos de control que eviten un uso indebido de la información que los nutre.

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Improcedencia

En lo relativo a la reserva de ley estatutaria a que puede estar sujeto el legislador para regular lo referente a la recolección, procesamiento y circulación de datos personales, la sentencia expresó en su parte considerativa, que la recolección y circulación de datos personales, afectaba la libertad de las personas, por lo cual su regulación debía estar consagrada en una ley estatutaria. Sin embargo, la reserva de ley estatutaria a la que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia en comento, se aplicaría para aquellos casos en los que la actividad regulada consiste en la recolección, procesamiento o circulación de datos personales que comprometan la intimidad de las personas, único supuesto en el cual, por verse involucrada una afectación de derechos fundamentales, resulta de mérito un mayor rigor en el ejercicio de las facultad legislativa, para garantizar el sopesamiento, reflexión y debate que se justifican por la materia a regular. No así a aquella actividad, como la regulada por la normatividad legal sub examine, en la cual, la esfera privada del individuo, queda a salvo de la intromisión estatal. Luego si en la Sentencia C-567 de 1997, la Corte se refirió a la reserva de ley estatutaria, ello se debió a que la norma examinada en esa ocasión dejaba en manos de la Administración la posibilidad de exigir datos personales privados. Como las normas que ahora se demandan no abren tal posibilidad, no es de recibo extender a ellas las consideraciones que en aquella oportunidad se hicieron. Resulta excesivamente riguroso sostener que la exigencia legal de suministrar información académica y laboral para poder contratar con la Administración, o para vincularse a ella como servidor público, y los requisitos del  posterior almacenamiento y circulación de dicha información, deban ser formulados mediante el trámite de una ley estatutaria.

Referencia: Expediente D-1953

Acción pública de inconstitucionalidad   contra los artículos 1°, 2° y 3° (totales) de la ley 190 de 1.995, "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa."

Actores: Carlos Mario Isaza Serrano y Carlos Alberto Paz Lamir.


Magistrado Sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.


Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

Los  ciudadanos CARLOS MARIO ISAZA SERRANO y CARLOS PAZ LAMIR, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1995,  "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa".

El magistrado sustanciador a través de Auto de 20 de Febrero  de 1998, resolvió admitir parcialmente la demanda contra los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1995, y rechazarla respecto de las siguientes expresiones: "o a celebrar un contrato de prestación de servicios" contenida en el inciso primero del artículo 1° de la Ley demandada; "o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración", contenida en el numeral primero del artículo 2°; " o de quienes celebren contratos de prestación de servicios con la administración", contenida en el inciso primero del artículo 3° ; "o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración" , contenida en el inciso segundo del artículo 3°; "celebrado contrato de prestación de servicios con la administración", contenida en el inciso cuarto del mismo articulo; y  "Las hojas de vida de los aspirantes no seleccionados serán enviadas al Sistema Unico de Información de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que sean incorporadas a los bancos de datos allí existentes," que corresponde al inciso quinto del articulo 3° de la ley 190 de 1995, por existir sobre las mismas pronunciamiento de la Corte, que por tanto hace transito a  cosa juzgada constitucional. (Sentencias C-326 de 1997, M.P Dr. Fabio Morón Díaz y C-567 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Admitida la demanda, se ordenaron  las comunicaciones de rigor,  se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

Se transcriben a continuación los artículos demandados de la ley 190 de 1995, subrayando las partes en las cuales se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional:

"Ley 190 de 1995

(Junio 6)

"Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa".

El Congreso de Colombia

DECRETA:

I. REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

A. Control sobre reclutamiento de los servidores públicos

"Artículo 1o.     Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios[1] con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante  la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

1.    Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.

2.   Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos y cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como  la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.

3.   Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo  al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.

4.    En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite  la representación legal, y

5.     Los demás datos que se soliciten en el formato único.[2]

"Parágrafo. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.  Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente."

"Artículo 2o.   En el orden nacional, créase el Sistema Unico de Información de Personal en el Departamento Administrativo de la Función Pública, el que tendrá las siguientes funciones:

1.    Elaborar los formatos de hoja de vida única, para las personas que aspiren a cargos o empleos públicos, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración,[3] así como  los formatos de actualización de datos para nuevas solicitudes de ingreso a la administración pública y de calificación de los empleados del sector público.

2.    Acopiar y sistematizar la información contenida en las hojas de vida y en los formatos  únicos de calificación.

3.  Actualizar la información de acuerdo con los datos que periódicamente lleguen a su conocimiento, y

4.     Suministrar la información a su alcance, cuando sea requerida por una entidad pública.

Parágrafo.  La inclusión de los contratistas de prestación de servicios en el Sistema Unico de Información de Personal no genera vínculo laboral alguno con la administración pública ni da lugar a un régimen prestacional especial."

"Artículo 3º. A partir de la vigencia de la presente ley, las hojas de vida de las personas que ocupan cargos o empleos públicos o de quienes celebren contratos de prestación de servicios con la administración,[4] permanecerán en la unidad de personal de la correspondiente entidad, hasta su retiro. Producido éste, la mencionada Unidad enviará al Sistema Unico  de Información de Personal de que trata el artículo anterior, la hoja de vida con la información relativa a la causa de retiro.  Dicha  información no podrá utilizarse como prueba en procesos judiciales  o administrativos de carácter laboral y de ella sólo se comunicarán la identificación del funcionario y las causas  de su desvinculación del servicio o de la terminación anormal de sus contratos.

Cuando una persona aspire a ingresar a una entidad pública o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración,[5] habiendo desempeñado cargo o empleo público o celebrado contrato de prestación de servicios con anterioridad, la correspondiente entidad solicitará la hoja de vida al Sistema Unico de Información de Personal.

Si transcurridos quince (15) días hábiles, la entidad nominadora o contratante no ha recibido  respuesta del Sistema Unico de Información de Personal, podrá decidir autónomamente si vincula o contrata  al aspirante, siempre y cuando se reúnan  los demás requisitos legales y sin perjuicios de la facultad de  revocar la decisión.  En todo caso, la demora injustificada en responder, o la omisión de solicitar la hoja de vida al Sistema Unico de Información de Personal, será causal de mala conducta.

Cuando el aspirante haya celebrado contrato de prestación de servicios con la administración,[6] o desempeñado cargo o empleo público, con anterioridad, allegará  a la respectiva entidad el formato único de actualización de datos debidamente diligenciado, junto con la documentación que acredite  la actualización de información.

Las hojas de vida de los aspirantes no seleccionados serán enviadas al Sistema Unico de Información de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin  de que sean incorporadas a los bancos de datos allí existentes.[7]

La persona seleccionada deberá aportar todos los documentos que acreditan la información contenida en el formato único de hoja de vida."

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

Los demandantes consideran que las normas acusadas vulneran los artículos 15, 16 y 152 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda.

Afirman los actores, que las normas acusadas infringen los artículos constitucionales anteriormente nombrados y fundan sus pretensiones en los argumentos que serán  expuestos a continuación:

2.1. Las normas acusadas violan los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en el artículo 16 de la C.P.

Explican los demandantes que "lo que se quiere hacer defensable no es solo el carácter estrictamente privado del dato personal, su ámbito de confidencialidad, sino el control efectivo de la información individual, que trasciende la idea de la intimidad ".

Fundamentan esta afirmación con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, que sostiene que el libre desarrollo de la personalidad presupone la protección del individuo contra la recolección, el almacenamiento, la utilización y la transmisión ilimitadas de datos concernientes a la persona.

Plantean que "el derecho a la intimidad excluye del tratamiento informático  asuntos o informaciones que solo conciernen a la vida privada del sujeto. Por su parte,  el derecho a la autodeterminación informativa,  incorpora al sujeto cuyos datos se hacen circular como actor de este mismo proceso con el objeto de que no discurra sin su conocimiento y control".

Los demandantes concluyen que las normas atacadas permiten a la Administración inmiscuirse en asuntos íntimos de las personas, mediante manipulaciones tecnológicas que pueden ser llevadas a cabo por agentes del Estado.

2.2. Las normas acusadas violan la reglamentación sobre los temas que deben ser regulados por leyes estatutarias, consagrada en el articulo 152 de la C.P.

Por último, los demandantes citando jurisprudencia de esta Corporación, argumentan que "corresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, ocuparse específicamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administración puede proceder a la recolección, tratamiento y circulación de datos personales…"  Además, consideran que  "la recolección de datos, su tratamiento y, particularmente, su circulación, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la libertad personal y, por consiguiente, están sujetas a reserva de ley estatutaria".

IV. INTERVENCIONES.

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, representado por el ciudadano Alvaro Namén Vargas, para  defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, por considerar que el asunto debatido hizo transito a cosa juzgada con motivo de anteriores  demandas de inconstitucionalidad, incoadas por los mismos ciudadanos.

              

En relación con lo anterior, afirma que  la  Corte  Constitucional en Sentencia C-326 de 1997 (M.P Dr. Fabio Morón Díaz), se refirió al tema del derecho a la intimidad que presuntamente resulta transgredido al exigirse ciertos datos personales. En esa ocasión, declaró  exequibles  las  disposiciones acusadas de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1995. Además, la misma Corporación   en  Sentencia C-567 de 1997 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró inexequible el numeral  5° del artículo 1° de la Ley en comento, por violación al articulo 152 de la Carta Política.

Con respecto a cada uno de los cargos, considera el interviniente que los  datos requeridos en el formato único de hoja de vida no violan el derecho a la intimidad, pues corresponden a la costumbre lógica de las cosas y se trata de datos personales referentes a la identidad, a la formación profesional y a la experiencia, los cuales aunque son definitivamente personales,  son de carácter público por disposición expresa o implícita del mismo sujeto. Además para apoyar este argumento, afirma que la Corte, en Sentencias  C-567 de 1997 y C-326 del mismo año, falló la exequibilidad de las normas acusadas  sobre estos mismos puntos y  con estos mismos argumentos.

Por otra parte,  en lo referente a que la reglamentación sobre la materia en estudio ha  debido ser regulada por una ley estatutaria y no por una norma ordinaria, quien interviene afirma que sólo serían materia de regulación por tal calidad de norma, aquellos datos íntimos y personalísimos, los cuales no son exigidos por la norma demandada. Aduce que la Corte Constitucional al respecto también se pronunció, cuando declaró la inexequibilidad del inciso 5° del artículo 1°, pues éste sí dejaba en manos de la Administración la posibilidad de exigir datos personales privados y, por ende, su tratamiento y circulación.[8]

2. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Dentro del término legal, el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de su apoderado, el abogado Antonio Medina Romero, intervino en la demanda de la referencia para solicitarle a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que las mismas no contrarían ninguna disposición del ordenamiento superior. Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos:

Niega el interviniente que las obligaciones que a través de las normas impugnadas se les imponen a las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestación de servicios o consultoría con el Estado, o a quienes aspiren a vincularse como servidores públicos, violen los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Considera que la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de estudiar con anterioridad las normas impugnadas, que si bien no habían sido demandadas en su totalidad, si lo habían sido en las partes fundamentales de ellas, por lo cual requirieron análisis de la Corporación y precisiones para declarar finalmente su exequibilidad.[9]

Concluye el interviniente, teniendo en cuenta   lo manifestado por la Corte  Constitucional,  que las partes de los artículos no declarados exequibles expresamente por la Corporación, son igualmente exequibles, pues considera que dicho análisis se hizo extensivo a todo el texto de los mismos.

Así las cosas, las disposiciones referentes el formato único  de la hoja de vida y la información que debe contener, esto es los artículos 1°, 2° y 3° de la ley demandada, deben entenderse exequibles por haber operado respecto de ellos la cosa juzgada constitucional.

V.  Concepto del Procurador General de la Nación.

En la oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que declare la constitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 190 de 1995.

Sostiene el procurador que,  en el presente caso, los cargos no están dirigidos contra las normas demandadas, sino que "se encuentran encaminados a demostrar los daños potenciales ocasionados por la indebida aplicación de los preceptos impugnados" … " En  hipótesis como las contempladas por los demandantes, las personas perjudicadas con la conducta de la Administración Pública, pueden valerse de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para obtener la nulidad de los actos respectivos y, si es del caso, lograr la indemnización correspondiente".

De otra parte, considera que los datos exigidos por las normas en cuestión, son datos de interés público que interesan a la colectividad,  pues se encuentran referidos a la identificación de todo ciudadano, como también a la calificación académica y profesional de las personas que pueden ser vinculadas a las entidades oficiales,  por lo que la presunta transgresión del derecho a la intimidad no esta llamada a prosperar. Además,  la vista fiscal sostuvo que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre el particular.

Por último, en relación con los cargos sobre la presunta violación del artículo 152 del ordenamiento superior, el procurador opinó que deben ser desestimados por la Corte Constitucional, pues no todas las materias deben estar reguladas mediante leyes estatutarias, ya que el constituyente de 1991, limitó objetivamente el ámbito al cual se deben referir estas clases de disposiciones. Considera que el alto tribunal constitucional ya se ha pronunciado al respecto.[10]

VI. Consideraciones de la Corte.

1. La competencia y el objeto de control.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra los artículos 1°,2° y 3° de la Ley 190 de 1995, por ellas ser parte de una ley de la República.

2. Cosa juzgada parcial.

Como se expresó en los antecedentes de la presente providencia, el magistrado sustanciador, por Auto de 20 de Febrero  de 1998, resolvió admitir parcialmente la demanda contra los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1995, y rechazarla respecto de las aquellas expresiones que habían sido objeto de examen y decisión mediante las Sentencias C-326 y C-567 de 1997.

No obstante, al abocar el estudio de la presente demanda, la Corte encontró que respecto de la expresión del primer inciso del artículo 3, que dispone: "dicha información no podrá utilizarse como prueba en los procesos judiciales o administrativos de carácter laboral y de ella sólo se comunicarán la identificación del funcionario y las causales de su desvinculación del servicio o de la terminación anormal de sus contratos", existía también un pronunciamiento de inexequibilidad, contenido en la Sentencia C-038 de 1996 ( M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En tal virtud, esta Corporación se inhibirá de pronunciarse sobre este segmento de la disposición mencionada, por haber operado respecto de él, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

3. Lo que se debate

1. Como se dijo en el acápite de Antecedentes, los demandantes estiman que la preceptiva acusada viola la Constitución, en cuanto  posibilita una recolección de datos sobre el individuo, que permite edificar un perfil virtual del sujeto sin su propio consentimiento, lo cual resulta lesivo de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. En virtud de estos, el hombre ejerce una facultad de autodeterminación informativa que le permite ser quien decide qué datos relativos a sí mismo deben ser difundidos y cuáles no. Las normas acusadas  desconocen esta facultad y por ello son inconstitucionales.

2. Adicionalmente estiman que el tema de la recolección de datos personales por la Administración Pública, por ser asunto que toca con la libertad personal, tiene reserva de ley estatutaria.

4. Cargo  relativo al desconocimiento de los derechos  a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.

3. En  oportunidad anterior, la Corte Constitucional, resolviendo una demanda interpuesta por quienes son actores en la presente causa, formulada contra algunos apartes de las normas sub examine,  sentó una jurisprudencia muy clara en torno de la facultad conferida por la ley a Administración Pública para recolectar datos personales, jurisprudencia que ahora se ve precisada a reiterar.

En efecto, en la parte considerativa de la Sentencia C-326 de 1997 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), la Corte se refirió a la ausencia de violación del derecho a la intimidad por parte de las normas ahora acusadas, violación alegada entonces por los demandantes en relación con el segmento de las mismas relativo a los particulares aspirantes a celebrar con la Administración Pública contratos de prestación de servicios. Expuso entonces esta Corporación los siguientes criterios, que es oportuno citar in extenso :

"El contenido del formato único de hoja de vida a que se refiere el artículo 1 de la ley 190 de 1995, no viola el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la C.P.

"Señalan los demandantes, que la información que se le solicita a las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado, con la cual deberán diligenciar el formato único de hoja de vida de personal, el cual se remitirá al sistema único de información de personal a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública, viola el derecho a la intimidad de los potenciales contratistas de servicios del Estado, dado que se refiere a aspectos propios de su vida privada, que nada tienen que ver con la relación contractual que ellos establecen con la administración pública, la cual debe regirse exclusivamente por el contrato y la ley contractual; así mismo, que eventualmente dicha información puede ser mal utilizada por el Estado, acarreando para las personas que la suministran consecuencias contrarias a sus legítimos intereses.

"En primer lugar hay que señalar que la información que se solicita, descrita en el artículo 1 de la ley 190 de 1995, se refiere a aspectos académicos que acredita la persona, años de estudio, niveles de educación cursados, títulos y certificados obtenidos; a la experiencia laboral que ha acuñado, para lo cual se le pide relacionar los cargos desempeñados tanto en el sector público como en el privado, suministrando los datos que permitan constatar esa información; y a aquella información que le permita a la administración determinar si la persona está o no incursa en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que establece la ley, aspectos todos que bien pueden ingresar en la órbita de lo público y que en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la intimidad sobre el cual ha dicho esta Corporación:

"El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opinión pública." (Corte Constitucional, Sentencia SU-056 de 1995, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

"Es incuestionable que la información de carácter académico y laboral no está sustraída al conocimiento público, con base en ella la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su consignación en un sistema de información público amenace su derecho fundamental a la intimidad, mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente suministrada por quien expresamente ha manifestado su interés de ofrecer sus servicios a la administración pública, que es lo que hace la persona natural cuando diligencia el formato único de hoja de vida que se le exige como condición previa para considerar su contratación con el Estado, o la persona natural o jurídica que en su calidad de consultor se inscribe en el correspondiente registro.

"En segundo lugar, es necesario resaltar que el Estado, a través del legislador, está habilitado para diseñar e imponer la utilización de esos instrumentos técnicos, que de una parte le permiten garantizar la vinculación de los más capaces y de los más idóneos a la administración, bien sea como servidores públicos o como contratistas, y de otra le permiten impulsar la realización de los principios rectores de la administración pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, siempre y cuando el contenido de dichos instrumentos no desconozca principios fundamentales de las personas, y contemplen, ellos mismos, mecanismos de control que eviten un uso indebido de la información que los nutre, como por ejemplo el uso restringido de los mismos:

"El Estado puede legítimamente organizar sistemas de información que le permitan mejorar sus funciones de reclutamiento de personal y contratación pública. De otra parte, el uso restringido, asegura que aspectos de la hoja de la vida de quien es o ha sido funcionario o contratista del Estado, cuyo conocimiento indiscriminado puede vulnerar su intimidad y buen nombre, circulen sin su autorización. Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que así reposen en archivos públicos, sin la expresa autorización del datahabiente, no se convierten en documentos públicos destinados a la publicidad y a la circulación general. En todo caso, la persona a la que se refiere el sistema examinado, en los términos del artículo 15 de la C.P., tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella y que reposen en dicho activo." (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

"Ahora bien, esa restricción al uso de los sistemas de información no puede extenderse hasta superar los mandatos mismos de la Constitución y de la ley; por eso la prohibición que el legislador consignó en el artículo 3 de la ley 190 de 1995, en el sentido de que la información que alimentara el sistema único de información de personal no podría utilizarse como prueba en procesos judiciales o administrativos de carácter laboral, fue declarada inexequible por esta Corporación[11], al establecer que su contenido era contrario a lo dispuesto en el artículo 29 de la C.P.

"En conclusión, no encuentra la Corte válidos los argumentos con base en los cuales se impugnan las disposiciones objeto de estudio, pues ellas no violan ni amenazan tampoco el derecho a la intimidad de la personas consagrado en el artículo 15 de la Constitución, por lo que procederá a declararlas conformes al ordenamiento superior."

4. Ahora bien, en la presente ocasión los demandantes encuentran vulnerado no el artículo 15 constitucional, que consagra el derecho a la intimidad,  sino el artículo 16 superior, relativo al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la razón por la cual consideran que se produce dicha violación, radica, en últimas, en un supuesto desconocimiento del derecho a la intimidad. Es así como afirman, en sustento de su tesis, que "Las normas legales demandadas violan el artículo 16 contentivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del cual deriva el derecho a la autodeterminación informativa, por cuanto cercenan un derecho subjetivo que serviría para preservar la intimidad del ciudadano (intimidad informativa) frente a la actividad de recogida de datos por parte de la Administración Pública."

Así pues, la pretendida violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad se produciría por razón de un previo desconocimiento del derecho a la intimidad. Sin embargo, establecido por la jurisprudencia constitucional que las normas demandadas no desconocen este último derecho, se desvirtúa lógicamente el argumento sobre el cual los demandantes edifican la vulneración del artículo 16 superior.  Por lo cual la Corte despachará como improcedente este primer cargo de vulneración constitucional.

5. Cargo según el cual la recolección de datos personales por la Administración Pública, por ser asunto que toca con la libertad personal, tiene reserva de ley estatutaria.

5. Mediante Sentencia C-567 de 1997 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte resolvió la demanda formulada en contra del numeral 5° del artículo 1°de la Ley 190 de 1995, que otorgaba la atribución al Departamento Administrativo de la Función Pública de exigir otros datos distintos de los señalados por la referida Ley, que debían consignarse en el formato único de hoja de vida por los aspirantes a vincularse como servidores públicos o como contratistas del Estado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.  En esta ocasión, la Corporación retiró del ordenamiento jurídico el numeral demandado, considerando que "tratándose de bancos de datos, a los cuales se aplica la técnica informática con miras a recoger, procesar y poner en circulación datos personales, que por consiguiente trascienden cuantitativa y cualitativamente el concepto clásico de archivo, la exigencia de que su creación se autorice por la ley, corresponde a una garantía mínima del derecho fundamental a la autodeterminación informativa." Y, de otra parte, la Corte observó que los datos que por exigencia directa de la Ley demandada debían consignarse en el formato único de hoja de vida, eran escasos y de carácter muy general, lo cual ponía en evidencia que la facultad confiada a la Administración para exigir otros datos que estimara necesarios,  no era meramente residual, sino muy amplia y discrecional, aspecto que desconocía la reserva de ley impuesta en esta materia, ya que lo relativo al suministro de datos personales conlleva una restricción a la libertad individual. Por estas razones declaró inexequible el referido numeral.

6. En lo relativo a la reserva de ley estatutaria a que puede estar sujeto el legislador para regular lo referente a la recolección, procesamiento y circulación de datos personales, la Sentencia que ahora se comenta expresó en su parte considerativa, que la recolección y circulación de datos personales, afectaba la libertad de las personas, por lo cual su regulación debía estar consagrada en una ley estatutaria.

7 . Sin embargo, la reserva de ley estatutaria a la que se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia en comento, se aplicaría para aquellos casos en los que la actividad regulada consiste en la recolección, procesamiento o circulación de datos personales que comprometan la intimidad de las personas, único supuesto en el cual, por verse involucrada una afectación de derechos fundamentales, resulta de mérito un mayor rigor en el ejercicio de las facultad legislativa, para garantizar el sopesamiento, reflexión y debate que se justifican por la materia a regular. No así a aquella actividad, como la regulada por la normatividad legal sub examine, en la cual, la esfera privada del individuo, queda, como lo ha dicho la Corte, a salvo de la intromisión estatal. Si, como lo ha señalado la jurisprudencia[12], aquellos datos que deben suministrarse en el formato único de hoja de vida, se refieren a  "información de carácter académico y laboral", que  "no está sustraída al conocimiento público", ya que  "con base en ella la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral", y si se trata de "aspectos todos que bien pueden ingresar en la órbita de lo público y que en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la intimidad", el cual, por el contrario "hace referencia al ámbito personalísimo", resulta evidente que, por sustracción de materia, está excluida la afectación de derechos humanos de carácter fundamental,  especialmente del derecho a la intimidad, por lo cual la reserva de ley estatutaria no resulta aplicable.

Luego si en la Sentencia C-567 de 1997, la Corte se refirió a la reserva de ley estatutaria, ello se debió a que la norma examinada en esa ocasión, esto es el numeral 5° del artículo 1°, dejaba en manos de la Administración la posibilidad de exigir datos personales privados. Como las normas que ahora se demandan no abren tal posibilidad, no es de recibo extender a ellas las consideraciones que en aquella oportunidad se hicieron. Resulta excesivamente riguroso sostener que la exigencia legal de suministrar información académica y laboral para poder contratar con la Administración, o para vincularse a ella como servidor público, y los requisitos del  posterior almacenamiento y circulación de dicha información, deban ser formulados mediante el trámite de una ley estatutaria.

8. De otra parte, las consideraciones relativas a la reserva de ley estatutaria hechas en la mencionada Sentencia, se circunscribían de tal modo al numeral entonces demandado, que la Corte limitó a él la declaratoria de inexequibilidad. Si en esa oportunidad hubiera considerado que cualquier actividad de recolección, procesamiento y circulación de datos personales, aún de los que no tuvieran la connotación de privados,  merecía tal reserva, hubiera conformado una unidad normativa y retirado del ordenamiento el íntegro artículo 1°, que establece la información que debe consignarse en el formato único de hoja de vida, y los artículos 2° y 3° que regulan la administración y circulación de dicha información a través del Sistema Unico de  Administración de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública.

9. No debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación, en lo tocante con el tema de la reserva de ley estatuaria para la regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección al que se refiere el literal a) del  artículo 152 superior, ha sostenido reiteradamente que dicha norma debe ser interpretada con un criterio restrictivo. En ese sentido cabe recordar lo dicho, entre otras, en la Sentencia C-013 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz):

"Ahora bien, como se menciona en la transcripción del informe de ponencia, las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley estatutaria. Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales".

Así mismo, en la Sentencia C-566 de 1993 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), se precisó:

 "Conviene establecer que, particularmente para el caso de los derechos fundamentales de las personas, las leyes estatutarias no pueden encargarse de desarrollar en forma exhaustiva todos los aspectos que de una forma u otra se relacionen con un derecho fundamental, ni tampoco, por otra parte, toda ley o norma que se refiera a alguno de los derechos fundamentales ha de considerarse como estatutaria."

 Y en la sentencia C-145 de 1994 (M.P.  Dr. Alejandro Martínez Caballero), en donde se dijo:

"En anteriores decisiones relativas al alcance de las leyes estatutarias, sobre todo en materia de derechos, esta Corporación había establecido que debía efectuarse una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes estatutarias basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por la Constitución".

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1995, con excepción de las siguientes expresiones : "o a celebrar un contrato de prestación de servicios", contenida en el inciso primero del artículo 1°; "o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración", contenida en el numeral primero del artículo 2°; " o de quienes celebren contratos de prestación de servicios con la administración", contenida en el inciso primero del artículo 3°; "o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración" , contenida en el inciso segundo del artículo 3°; "celebrado contrato de prestación de servicios con la administración", contenida en el inciso cuarto del mismo articulo;   "Las hojas de vida de los aspirantes no seleccionados serán enviadas al Sistema Unico de Información de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que sean incorporadas a los bancos de datos allí existentes," que corresponde al inciso quinto del articulo 3°; "Los demás datos que se soliciten en el formato único", contenida en el inciso 5° del artículo 1° ; y "dicha información no podrá utilizarse como prueba en los procesos judiciales o administrativos de carácter laboral y de ella sólo se comunicarán la identificación del funcionario y las causales de su desvinculación del servicio o de la terminación anormal de sus contratos", contenida en el primer inciso del artículo 3°, respecto de las cuales se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-038 de 1996,  C-326 de 1997 y  C-567 de 1997, en lo correspondiente.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

Vladimiro naranjo mesa.

Presidente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Magistrado.

ALFREDO BELTRAN SIERRA.

Magistrado.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

Magistrado.

CARLOS GAVIRIA DIAZ.

Magistrado.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

Magistrado.

HERNANDO HERRERA VERGARA.

Magistrado.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

Magistrado.

FABIO MORON DIAZ.

Magistrado.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO.

Secretaria General

MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, no suscribe la presente providencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

[1] Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997 M.P. Dr. Fabio Moron Díaz.

[2] Declarado inexequible en Sentencia C-567 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997.M.P. Dr. Fabio Moron Díaz.

[4] Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Moron Díaz.

[5] Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Moron Díaz.

[6] Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

[7] Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

[8] Se refiere a la Sentencia  C-567 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Se refiere a la Sentencia C-038 de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] Se refiere a las Sentencias C-013 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-145 de 1994.M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[12] Cf. Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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