Última actualización: 15 de diciembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.321 - 15 de diciembre de 2025)
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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 45 del 29 y 30 de octubre de 2025

<Disponible el 10 de noviembre de 2025>

Corte Constitucional declara exequible de manera condicionada la expresión “estado grave por enfermedad” contenida en el ordinal 4 del artículo 314 de la ley 906 de 2004, en el entendido de que también incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusión

Sentencia C-443/2025 (octubre 29)

M.P. Miguel Polo Rosero

Expediente D-16.321

1. Norma demandada

“LEY 906 DE 2004

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA

[…]

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN

[…]

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

[…]

Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

[…]

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “estado grave por enfermedad” contenida en el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que también incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusión.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida en el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). La disposición faculta al juez de control de garantías para sustituir la detención preventiva intramural por la permanencia del imputado o acusado en su residencia, clínica u hospital, siempre que exista certificación médica oficial que acredite dicho estado.

El demandante alegó la configuración de una omisión legislativa relativa, al considerar que la norma únicamente permite sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario cuando se acredita un “estado grave por enfermedad”, lo que excluye la situación de aquellas personas imputadas o acusadas que padecen condiciones de salud incompatibles con la vida en reclusión, pero que no alcanzan ese umbral médico. Sostuvo que esta exclusión vulnera los derechos a la dignidad humana, la vida, la integridad personal y la igualdad, especialmente en el contexto del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario.

Para resolver el asunto, la Corte examinó los criterios constitucionales aplicables a la identificación de una omisión legislativa relativa y evaluó el alcance del margen de configuración normativa del Legislador en materia de política criminal y su compatibilidad con los límites constitucionales que impone el deber de garantía reforzada respecto de las personas privadas de la libertad, en particular, de aquellas sujetas a medidas de aseguramiento. En cuanto a esto último, realizó las siguientes tres precisiones:

En primer lugar, hizo referencia a que la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede estar orientada a la satisfacción de sus fines propios, y estrictamente vinculados con la Constitución, tales como evitar la obstrucción de la justicia, garantizar la comparecencia del imputado o proteger a la comunidad, de allí que sus objetivos no puedan confundirse con los fines que se asignan a la pena.

En segundo lugar, indicó que, en la sentencia C-163 de 2019, este Tribunal precisó que la “gravedad” de la enfermedad, para efectos de acceder a una medida sustitutiva, no se reduce a una clasificación clínica abstracta, sino que debe evaluarse de forma individualizada, en atención a la compatibilidad real entre la condición de salud del imputado y las circunstancias de reclusión, para evitar afectaciones a la dignidad humana y a la integridad.

En tercer lugar, señaló que la sentencia C-348 de 2024, al adoptar un precedente relevante para esta decisión, declaró inexequible un umbral similar al objeto de control, aunque en relación con las personas condenadas (no imputadas o acusadas), ya que daba lugar a una exclusión injustificada de personas cuya salud, sin ajustarse a esa calificación formal, era incompatible con la vida digna en reclusión. Si bien el caso se refería a personas condenadas –para quienes la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una pena–, la Corte precisó que su razonamiento resultaba aún más exigente respecto de las personas imputadas o acusadas en detención preventiva, por cuanto estos conservan la presunción de inocencia y la medida cumple una función estrictamente cautelar.

A partir de estos elementos, y de valorar las exigencias para determinar la configuración de una omisión legislativa relativa, la Corte concluyó lo siguiente: (i) la disposición demandada excluye injustificadamente a personas cuya condición de salud, aunque no calificada como “grave”, es igualmente incompatible con la permanencia digna en reclusión; (ii) omite un deber constitucional específico de protección reforzada frente a quienes se encuentran bajo custodia estatal; (iii) carece de razón suficiente para diferenciar entre supuestos equivalentes desde la perspectiva de la dignidad y la integridad personal; y (iv) genera una desigualdad negativa contraria al principio de igualdad, máxime si se compara con el estándar previsto para personas condenadas, en la sentencia C-348 de 2024, dado que quienes están en detención preventiva gozan de presunción de inocencia.

En consecuencia, al evidenciar la configuración de una omisión legislativa relativa, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “estado grave por enfermedad”, en el entendido de que también incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusión.

Finalmente, de un lado, la Corte precisó que es una condición necesaria para el otorgamiento de la sustitución de la detención preventiva, por razones de salud, contar con un dictamen médico oficial; y, por el otro, que es al juez de control de garantías al que le corresponde determinar si dicha condición es objetivamente incompatible con la permanencia del imputado o acusado en reclusión, conforme con las reglas de la sana crítica. En atención a esta última circunstancia, la Sala Plena señaló que (i) la medida sustitutiva tiene carácter temporal y (ii) que tan sólo se mantiene mientras persistan las circunstancias que la justifican.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241]
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